EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2025 TSPR 79
Juan F. Torres Huertas 216 DPR ___
Recurrido
Número del Caso: CC-2024-0571
Fecha: 6 de agosto de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Oficina del Procurador General
Hon. Fernando Figueroa Santiago
Procurador General
Hon. Omar Andino Figueroa
Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández
Subprocuradora General
Lcda. Aracelis Burgos Reyes
Procuradora General Auxiliar
Lcda. Jynamarie Kuilan Santana
Procuradora General Auxiliar
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Doris Carrero Ruiz
Sociedad para Asistencia Legal
Materia: Derecho Procesal Penal – Admisibilidad de las
declaraciones incriminatorias contenidas en las notas de un agente.
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Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
CC-2024-0571
Juan F. Torres Huertas
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ
TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2025.
En esta ocasión, debemos resolver si el foro
primario actuó correctamente al suprimir unas
declaraciones incriminatorias realizadas por el
recurrido bajo el fundamento de que este no renunció
válidamente a su derecho a la no autoincriminación
antes de ser interrogado por un agente estatal. El
Tribunal de Apelaciones decidió no intervenir en ese
dictamen. Por las razones que expondremos a
continuación, revocamos la decisión recurrida y
ordenamos la admisión en evidencia de las declaraciones
incriminatorias contenidas en las notas del agente.
I
Por sucesos que ocurrieron el 4 de diciembre de
2020 en el Municipio de San Lorenzo, el Ministerio
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Público presentó varias denuncias contra el Sr. Juan Francisco
Torres Huertas. Entre otros delitos, se le imputó la comisión
de dos asesinatos en primer grado, una tentativa de asesinato,
conspiración, así como portación y uso ilegal de armas de
fuego. Los hechos imputados violan los Artículos 93(a) y 244
de la Ley Núm. 146-2012, conocida como el Código Penal de
Puerto Rico, 33 LPRA secs. 5142 y 5334, y los Artículos 6.05,
6.09 y 6.14(a) de la Ley Núm. 168-2019, conocida como la Ley
de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA secs. 466d, 466h y 466m. En
esencia, se denunció al señor Torres Huertas por asesinar a
los Sres. Alex E. Díaz y Jesús A. Elías Crespo y por haber
atentado contra la vida del Sr. Francisco J. La Santa Lozada.
El 20 de enero de 2021, el Tribunal de Primera Instancia
determinó causa para arresto en ausencia por los mencionados
delitos. Dos días más tarde, agentes del Negociado de la
Policía de Puerto Rico arrestaron al señor Torres Huertas y lo
llevaron a la División de Homicidios de Caguas. Allí, el agente
Anthony O. Egea Guardarrama, quien es el investigador de los
asesinatos del caso de autos, interrogó al recurrido y obtuvo
de él ciertas manifestaciones incriminatorias. Posteriormente,
se celebró la vista preliminar en los días 23 de abril de 2021,
5 de mayo de 2021, 8 de junio de 2021 y 9 de junio de 2021.
Luego de escuchar a las partes, el foro primario determinó
causa probable para acusar al señor Torres Huertas de los
siguientes delitos: (1) dos cargos por asesinato en primer
grado, en violación del Art. 93(a) del Código Penal, supra;
(2) un cargo por tentativa de asesinato en primer grado; (3)
un cargo por infracción del Art. 244 del Código Penal, supra;
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(4) seis cargos por violaciones del Art. 6.05 de la Ley de
Armas, supra; (5) dos cargos por infracciones del Art. 6.09 de
la Ley de Armas, supra, y (6) cinco cargos por violaciones del
Art. 6.14(a) de la Ley de Armas, supra.
Una vez comenzado el juicio por jurado por las diecisiete
acusaciones presentadas, el 9 de julio de 2024 el Ministerio
Público solicitó que se admitieran en evidencia tres
documentos: (1) las advertencias de ley realizadas al
recurrido el 22 de enero de 2021 a las 12:45 p.m., por el
agente investigador Egea Guardarrama; (2) las notas tomadas el
mismo día por el agente Egea Guardarrama durante el
interrogatorio del recurrido, y (3) las advertencias de ley
hechas el 22 de enero de 2021 a las 6:12 p.m., por la Fiscal
Auxiliar Lcda. Maribel Mojica Franceschi.
En desacuerdo con esta solicitud, el señor Torres Huertas
requirió la celebración de una vista al amparo de la Regla
109(C) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, infra, para
determinar —en ausencia del jurado— la admisibilidad de los
mencionados documentos.
Para dilucidar la controversia, el mismo 9 de julio de
2024 el Tribunal de Primera Instancia ordenó la celebración de
la vista bajo la Regla 109(C) de Evidencia, infra.
Consecuentemente, el agente Egea Guardarrama testificó sobre
las advertencias de ley impartidas y las declaraciones
incriminatorias tomadas y anotadas por él en la División de
Homicidios de Caguas.
Luego de escuchar la prueba, el Tribunal de Primera
Instancia determinó que los dos documentos de advertencias
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realizados por el policía y la fiscal auxiliar sí eran
admisibles. Sin embargo, el foro primario no admitió en
evidencia las notas tomadas por el funcionario del orden
público, por lo que no podrían ser presentadas al jurado
durante el juicio.
Ante ello, el Ministerio Público solicitó una
reconsideración. En sala, el foro primario explicó que la
evidencia desfilada no demostró que la renuncia del acusado a
su derecho contra la autoincriminación fue válida. Esto es, el
foro de primera instancia entendió que el Estado no demostró
que la renuncia fue voluntaria e inteligente. Según
fundamentó, nunca se presentaron las condiciones de salud del
señor Torres Huertas —tanto físicas como mentales— luego de
haber sido arrestado, al momento de hablar con el agente Egea
Guardarrama y mientras estuvo bajo la custodia de la Policía
de Puerto Rico. Pese a ello, el foro primario “le concedió al
Ministerio Público volver a interrogar al testigo para
subsanar la carencia en demostrar la voluntariedad de la
alegada renuncia a los derechos que le cobijan a todo
sospechoso de delito”. Resolución, Ap. del certiorari, pág.
81.
Por consiguiente, el 10 de julio de 2024 el agente Egea
Guardarrama fue examinado por segunda ocasión. Empero, el
Tribunal de Primera Instancia determinó nuevamente que la
prueba del Ministerio Público no cumplió con los requisitos
adoptados por esta Curia en Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR
595 (2011), ya que, entre otras cosas, no se probó que la
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renuncia fuera con conocimiento del derecho renunciado y de
las consecuencias que ello pudiese acarrear.
Acto seguido, el Ministerio Público solicitó una
resolución por escrito con el propósito de revisar la
mencionada determinación. El 24 de julio de 2024, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Resolución en la que recogió
lo acontecido y plasmó el fundamento de su decisión.
En primer lugar, el foro primario consignó el testimonio
del agente investigador. Indicó que “el agente Egea
Guardarrama siendo el agente investigador del caso, se
encontraba en la División de Homicidios cuando Torres Huertas
llegó a la división y se le presentó identificándose y
diciéndole que él investigaba el doble asesinato de la barriada
La Marina de San Lorenzo, le tomó los datos generales a Torres
Huertas y le leyó las advertencias de ley”. (Negrilla suplida).
Resolución, Ap. del certiorari, pág. 81. También apuntó que el
agente se las explicó, que el arrestado dijo que no necesitaba
abogado y que iba a cooperar. El miembro de la uniformada
afirmó que el recurrido no estaba herido y lo describió como
tranquilo, sereno y cooperador. Añadió que le preguntó cómo se
encontraba y el recurrido contestó “bien dentro de la situación
que estoy arrestado”. Íd., pág. 84. Seguidamente, le entregó
al señor Torres Huertas el documento titulado Advertencias
Miranda para Persona Sospechosa en Custodia. El sospechoso
procedió a leerlo y firmarlo, aunque le solicitó ayuda al
agente para que escribiera su nombre y edad por él, ya que las
esposas lo incomodaban.
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El agente narró que, una vez brindadas las advertencias,
el señor Torres Huertas le relató los asesinatos mientras él
transcribía lo expresado en sus notas. El interrogatorio
comenzó a las 12:50 p.m. y finalizó a la 1:52 p.m. del 22 de
enero de 2021. Tras concluir, el recurrido inició cada una de
las páginas de las notas en donde se plasmó su confesión y
luego las firmó. Posteriormente, el agente investigador
informó de lo acontecido a la Fiscal Auxiliar Mojica
Franceschi, quien pocas horas después acudió a la Comandancia.
Al llegar, la fiscal se dirigió al señor Torres Huertas, le
hizo las advertencias nuevamente y le tomó una confesión bajo
juramento a eso de las 6:12 p.m. Durante todo este proceso, el
señor Torres Huertas se mantuvo tranquilo, tuvo acceso al
servicio sanitario y a comida, la cual consumió en su
totalidad.
En su Resolución, el Tribunal de Primera Instancia plasmó
que, a preguntas de la defensa, el agente Egea Guardarrama no
explicó por qué no se transportó inmediatamente el imputado al
tribunal, según indica la Regla 22 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II. Además, señaló que, con relación a las
advertencias de ley hechas por el agente investigador,
inicialmente este no pudo identificar a ciencia cierta quién
marcó los encasillados en los formularios que indican la
renuncia inteligente a los derechos que le asisten a un
sospechoso de crimen bajo custodia. No obstante, en la segunda
vista el agente aseveró en su testimonio que fue el recurrido
quien marcó los encasillados, además de afirmar que le leyó
las advertencias y le entregó el documento de las advertencias
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para su revisión y firma. El foro de primera instancia
determinó que ambos testimonios eran inconsistentes entre sí.
Sobre las notas de la confesión, el foro primario también
juzgó como inconsistente lo que el agente testificó en ambas
vistas en cuanto a que el arrestado firmó las notas una vez
terminó de transcribir las declaraciones. Sin embargo, del
expediente surge que el agente declaró en ambas vistas que el
señor Torres Huertas firmó las notas e inició cada una de las
páginas. Empero, en la segunda vista el agente testificó
asuntos adicionales, a saber: que le leyó al señor Torres
Huertas todo el escrito al concluir el interrogatorio y que
este aceptó el contenido de las notas.
Evaluado el testimonio, el Tribunal de Primera Instancia
se reafirmó en que el Estado no fue capaz de demostrar que el
arrestado renunció de manera voluntaria e inteligente a su
privilegio constitucional. En síntesis, las razones para no
admitir la confesión fueron las siguientes: (1) no se indagó
sobre las condiciones físicas y mentales del señor Torres
Huertas durante su arresto y mientras estuvo bajo custodia;
(2) no se puso al tribunal en condiciones para apreciar si el
acusado entendió las advertencias y no hubo indicios de que
las entendió; (3) no se le informó al sospechoso la razón por
la que estaba bajo custodia ni se le indicó las penas a las
que se exponía; (4) no se presentó evidencia sobre lo ocurrido
desde el arresto hasta llegar al lugar donde se interrogó el
sospechoso, y (5) no se explicó por qué no se transportó
inmediatamente a este último ante un magistrado, luego del
arresto. Asimismo, pesó en el raciocinio del tribunal que el
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agente aparentemente se contradijo al contestar quién hizo las
marcas en el documento de las advertencias.
Por los fundamentos que anteceden, el foro primario
determinó que la confesión tomada por el agente Egea
Guardarrama no era admisible para ser presentada al jurado. A
pesar de esto, las advertencias hechas por el agente, las
advertencias realizadas por la fiscal Mojica Franceschi y la
declaración jurada tomada ante ella sí podrían presentarse en
el juicio.
En desacuerdo, el Ministerio Público acudió al Tribunal
de Apelaciones por medio de un certiorari y una solicitud en
auxilio de jurisdicción. Suplicó que se revocara la
determinación del Tribunal de Primera Instancia y que, debido
a que su petición era indispensable para la consecución de la
verdad, el juicio no debía continuarse sin que el Pueblo
tuviera la oportunidad de utilizar la mejor evidencia para
demostrar la culpabilidad del aquí recurrido. El 16 de
septiembre de 2024, el foro intermedio declaró No Ha Lugar la
solicitud de auxilio de jurisdicción y denegó la expedición
del auto de certiorari.
Todavía convencidos de que los tribunales inferiores
erraron en su proceder, el Ministerio Público acude ante nos
mediante una Petición de certiorari y una Urgente solicitud en
auxilio de jurisdicción. En primer lugar, solicitó la
paralización inmediata del juicio por jurado contra el señor
Torres Huertas. Conjuntamente, levantó que el Tribunal de
Primera Instancia incurrió en un craso abuso de discreción al
denegar la admisión de las notas tomadas por el agente pese a
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que la evidencia presentada demuestra que el recurrido ofreció
su confesión de manera voluntaria e inteligente. Según el
Procurador General, el foro primario centró su análisis de
admisibilidad en exigencias que no encuentran soporte en el
ordenamiento jurídico y que, lo que es más grave, ya han sido
rechazadas por el Tribunal Supremo federal y por esta Curia.
Bajo dicho fundamento, suplicó que revocáramos la
determinación del foro primario de suprimir las notas del
agente Egea Guardarrama.
Examinada la moción en auxilio de jurisdicción,
intervenimos en esta etapa de forma excepcional el 19 de
septiembre de 2024 y ordenamos la paralización del juicio ante
el Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente, expedimos el
auto de certiorari. En oposición, el señor Torres Huertas
sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no erró en su
determinación ni fundamentos.
Ahora, contando con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a resolver.
II
A. Derecho contra la autoincriminación
En Puerto Rico no se puede obligar a una persona a
contestar preguntas o emitir expresiones que la expongan al
riesgo de enfrentar responsabilidad criminal por esas
manifestaciones. Pueblo v. Marrero, 213 DPR 404, 411 (2023);
Pueblo v. Millán Pacheco, supra, pág. 608. Esto se debe a que
ambas Constituciones, la de Estados Unidos y la de Puerto Rico,
prohíben que el Estado coaccione a sus ciudadanos para que se
expongan a responsabilidad criminal mediante su propio CC-2024-0571 10
testimonio. Véase, Emda. V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, pág.
191; Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1, pág. 359.
El derecho contra la autoincriminación, como comúnmente
se le conoce, “ha venido a ser la protección más importante
que ampara a la persona que es objeto de un interrogatorio
como parte de una investigación criminal”. E.L. Chiesa Aponte,
Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Investigativa,
San Juan, Ed. Situm, 2017, pág. 52. Si una persona es compelida
a incriminarse por medio de sus propias palabras, sus
expresiones serán inadmisibles como evidencia en el juicio.
Pueblo v. Marrero, supra, pág. 411; E.L. Chiesa Aponte, Derecho
procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed.
Forum, 1993, Vol. I, Sec. 2.1, pág. 56. Con ello, se fomenta
que el Gobierno realice sus investigaciones criminales
civilizadamente y que nuestro ordenamiento no se contamine con
métodos para procurar la verdad que lesionen la dignidad
humana. Pueblo v. Marrero, supra, pág. 412.
De forma similar a otras controversias que hemos atendido
en el pasado, el caso que nos ocupa se enmarca en la alegada
violación de lo dispuesto en el histórico precedente de Miranda
v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966), y su progenie. Véanse, por
ejemplo, Pueblo v. Marrero, supra; Pueblo v. Millán Pacheco,
supra, y Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563 (2008). Y es
que, aunque la protección constitucional contra la
autoincriminación es perfectamente renunciable, para que dicha
renuncia sea válida debe ser voluntaria, producto de una
elección libre, a sabiendas del derecho abandonado y de las
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consecuencias que acarrea ese abandono. Pueblo v. Viruet
Camacho, supra, pág. 573.
En ese sentido, el caso Miranda v. Arizona, supra, págs.
444-445, establece que, en toda investigación criminal
realizada por el Gobierno, una vez la pesquisa se centra en un
sospechoso que se encuentra custodiado por agentes del orden
público y estos, a su vez, están prestos a interrogarlo, los
oficiales tienen que advertirle de ciertos derechos que le
asisten constitucionalmente contra la autoincriminación y de
su derecho a ser asistido por un abogado. Véase, Vega v. Tekoh,
597 U.S. 134, 149 (2022). De no hacerlo, la confesión obtenida
será inadmisible como prueba de cargo en los tribunales, pues
la garantía contra la autoincriminación requiere que el
acusado esté informado de una manera adecuada y efectiva de su
derecho y que este sea totalmente respetado. Íd., pág. 467;
Pueblo v. Viruet Camacho, supra, pág. 571.
En la consecución de que el sospechoso esté informado de
una manera adecuada y efectiva de sus derechos
constitucionales, las reconocidas Advertencias Miranda exigen
que se le informe —antes de ser interrogado— lo siguiente: (1)
que tiene derecho a guardar silencio; (2) que cualquier
declaración que haga podrá ser usada como evidencia en su
contra; (3) que tiene el derecho a ser asistido por un abogado,
y (4) que de carecer de recursos económicos para sufragarlo,
tiene derecho a que el estado le asigne un abogado de
oficio. Miranda v. Arizona, supra, págs. 444-445.
En el caso de marras, no existe duda de que el agente
estatal debía comunicar las Advertencias Miranda al sospechoso
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antes de interrogarlo. Esto es así porque las circunstancias
fácticas lo exigían. A saber, la investigación criminal estaba
centrada en el señor Torres Huertas cuando este fue arrestado
y puesto bajo custodia el 22 de enero de 2021. Además, el
agente Egea Guardarrama entrevistaría al sospechoso en aras de
obtener declaraciones incriminatorias. Por todo lo anterior,
estamos ante un escenario en el cual las salvaguardas
procesales consignadas en Miranda v. Arizona, supra, debieron
efectuarse.
En varias ocasiones hemos reafirmado que nuestro
ordenamiento no exige que los funcionarios del orden público
realicen una expresión específica o utilicen un lenguaje
talismánico al momento de realizar las advertencias. Pueblo v.
Marrero, supra, pág. 413; Pueblo v. Millán Pacheco, supra,
pág. 611; Pueblo v. Viruet Camacho, supra, pág. 574. Lo
importante es cumplir con el propósito de que el detenido
entienda lo que implica su renuncia al derecho contra la
autoincriminación. Pueblo v. Marrero, supra, pág. 413; Pueblo
v. Viruet Camacho, supra, pág. 574.
B. Admisibilidad de una confesión incriminatoria
Si bien es cierto que la mejor evidencia para conectar a
una persona con la comisión de un delito es su propia
confesión, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido varias
medidas dirigidas a que la confesión no se logre vulnerando
las garantías constitucionales de los ciudadanos. Véase,
Pueblo v. Millán Pacheco, supra, págs. 607-608, citando a O.E.
Resumil, Derecho Procesal Penal, Oxford, Butterworth Pubs.,
1993, T. I, pág. 346. Una de estas medidas la encontramos en
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la Regla 109(C) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, la cual regula
lo pertinente a las determinaciones preliminares sobre la
admisibilidad de evidencia. Específicamente, esta regla
dispone lo siguiente:
Regla 109. Determinaciones preliminares a la
admisibilidad de evidencia
(A) . . . .
(B) . . . .
(C) Determinaciones en ausencia del Jurado cuando
medie confesión de la persona acusada. —En
casos ventilados ante jurado, toda la evidencia
relativa a la admisibilidad de una confesión de
la persona acusada será escuchada y evaluada
por la jueza o el juez en ausencia del jurado.
Si la jueza o el juez determina que la confesión
es admisible, la persona acusada podrá
presentar al jurado, y el Ministerio Público
podrá refutar, evidencia pertinente relativa al
peso o credibilidad de la confesión y a las
circunstancias bajo las cuales la confesión fue
obtenida. Otras determinaciones preliminares a
la admisibilidad de evidencia también podrán
considerarse en ausencia del jurado cuando los
intereses de la justicia así lo determinen o
cuando la persona acusada sea un testigo que
así lo solicite. Íd.
Tal cual podemos apreciar, es al Ministerio Público a
quien le corresponde probar que la confesión efectuada
constituye una renuncia válida al derecho contra la
autoincriminación y, por lo tanto, es admisible en evidencia.
Pueblo v. Viruet Camacho, supra, pág. 575. En otras palabras,
para que la renuncia al derecho contra la autoincriminación
sea válida, el Ministerio Público es quien tiene que
evidenciar, mediante preponderancia de la prueba, que la
renuncia del acusado fue voluntaria e inteligente. Pueblo v.
Millán Pacheco, supra, pág. 612. Para ello, deberá “desfilar
evidencia detallada sobre las advertencias específicas que se
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le hicieron al sospechoso y sobre las condiciones imperantes
en el momento en que éste hizo la admisión o confesión”. Íd.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el estándar de
preponderancia de la prueba no exige al Estado probar la
renuncia del acusado con exactitud matemática, sino que basta
con precisar aquellos hechos que, con mayor probabilidad,
ocurrieron. Véase, Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas,
109 DPR 517, 521 (1980).
En cuanto al concepto de voluntariedad, este deberá
analizarse en dos vertientes: (1) el abandono del derecho debe
haber sido voluntario en el sentido de que sea producto de una
elección libre y deliberada y (2) la renuncia debe hacerse con
pleno conocimiento no solo del derecho abandonado, sino de las
consecuencias de esa decisión. Pueblo v. Medina Hernández, 158
DPR 489, 504 (2003). Asimismo, en el pasado hemos indicado que
una renuncia se considerará voluntaria si es “realizada sin
que haya mediado intimidación, coacción o violencia por parte
de los funcionarios del Estado en el procedimiento que culmina
en la toma de la confesión”. Íd., citando a Pueblo v. Ruiz
Bosch, 127 DPR 762, 775-776 (1991); Pueblo en interés menor
J.A.B.C., 123 DPR 551, 561 (1989). Este elemento requiere un
análisis de la totalidad de las circunstancias. Pueblo v.
Marrero, supra, pág. 413; Pueblo v. Ruiz Bosch, supra, pág.
776. En Pueblo v. Marrero, supra, indicamos que algunos de los
factores que se pueden utilizar para auscultar si una confesión
se obtuvo de manera voluntaria son los siguientes:
[S]i se impartieron las advertencias legales; la
evaluación de las circunstancias personales y
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particulares del sospechoso; el daño físico o
psicológico infringido; el periodo de tiempo que
estuvo bajo custodia previo a prestar la confesión,
y la conducta de la policía mientras estuvo bajo
custodia. Además, puede tomarse en cuenta si el
declarante tuvo asistencia de un abogado al prestar
la confesión; si hubo un interrogatorio
ininterrumpido durante todo el día y la noche; si el
interrogatorio estuvo a cargo de varios policías
armados, o si se utilizó el sistema de turnos.
Asimismo, se pudiera observar si, desde el arresto
hasta la declaración, el detenido estuvo
completamente incomunicado de sus familiares, amigos
o personas ajenas a la policía; la presión producida
por la presencia de un gentío hostil; la capacidad
psicológica del sospechoso para resistir las
presiones a las que estuvo sujeto, entre otras.
Pueblo v. Marrero, supra, pág. 414.
Lo anterior demuestra que el análisis acerca de la
voluntad de la renuncia es uno que debe realizarse caso a caso
y que ningún factor será concluyente por sí solo para
determinar si la confesión es o no admisible. Id., págs. 413-414.
Por su parte, el concepto de que la renuncia debe
efectuarse de manera “consciente e inteligente” se satisface
al impartir correctamente las advertencias de ley con indicios
de que el sospechoso entendió los derechos que le asisten
durante el interrogatorio. Chiesa Aponte, Procedimiento
Criminal y la Constitución: Etapa Investigativa, op. cit.,
pág. 79. Véase, Pueblo v. Millán Pacheco, supra, pág. 611.
Ahora bien, lo anterior no implica que el sospechoso debe tener
conocimiento de todo lo que pudiera estar ocurriendo fuera del
lugar del interrogatorio, ni que la Policía le tenga que
brindar información que le ayude a calibrar su decisión de
renunciar a sus derechos. Chiesa Aponte, Procedimiento
Criminal y la Constitución: Etapa Investigativa, op. cit.,
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págs. 79-80. Así, por ejemplo, en Moran v. Burbine, 475 U.S.
412 (1986), se interrogó al arrestado tras impartírsele las
advertencias de ley, pero sin informarle el hecho de que ya un
abogado se había comunicado con la Policía para asistirlo. Sin
embargo, el arrestado no solicitó asistencia de abogado y firmó
el formulario de renuncia. De tal manera, sin conocimiento
alguno de las gestiones que se hacían para que un abogado lo
asistiera, hizo declaraciones incriminatorias. El Tribunal
Supremo de Estados Unidos aclaró que no hubo violación del
derecho contra la autoincriminación y determinó que los
eventos que ocurran fuera de la presencia del sospechoso, que
sean enteramente desconocidos por él, seguramente nada tienen
que ver con su capacidad para comprender y renunciar con
conocimiento al derecho constitucional. Moran v. Burbine,
supra, pág. 413.
De hecho, en ese mismo caso, el Máximo Foro Judicial
federal se expresó respecto al análisis a ser aplicado a la
hora de determinar si existe una renuncia válida como cuestión
de derecho:
Once it is demonstrated that a suspect’s decision not
to rely on his rights was uncoerced, that he at all
times knew he could stand mute and request a lawyer,
and that he was aware of the State's intention to use
his statements to secure a conviction, the analysis
is complete and the waiver is valid as a matter of
law. (Negrilla suplida). Id., pág. 413.
Entonces, si bien la voluntariedad de la renuncia depende
de que se haga con pleno conocimiento, no solo del derecho
abandonado, sino de las consecuencias de esa decisión, ello
tampoco implica que el sospechoso debe tener conocimiento de
todas las posibles consecuencias de su declaración para que la
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renuncia sea válida. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y
la Constitución: Etapa Investigativa, op. cit., pág. 81. Por
ejemplo, los agentes del orden público no están obligados a
comunicarle sobre qué versará el interrogatorio o sobre qué
delitos en específico se le preguntará. Íd. “Esto es, no
revelarle al sospechoso sobre qué versará el interrogatorio es
inconsecuente para la determinación de si hubo una renuncia
válida a sus derechos”. Íd. En sí, resulta meritorio aclarar
que la Constitución no exige que el sospechoso conozca y
entienda toda posible consecuencia de la renuncia a sus
derechos. Colorado v. Spring, 479 U.S. 564, 574 (1987). Por
eso, en el caso de marras el Tribunal de Primera Instancia
erró al fundamentar su dictamen en que no se le informó al
sospechoso la razón por la que estaba bajo custodia ni se le
indicó las penas a las que se exponía. En palabras del profesor
Chiesa:
No se requiere que el interrogado esté informado de
todo cuanto pudiera serle útil para su decisión de
hablar o reclamar sus derechos. Todo cuanto exige
Miranda es que se le advierta al sospechoso de sus
derechos (las cuatro advertencias); nada más se
exige para que la renuncia a los derechos se estime
inteligente. “Resolvemos que el conocimiento del
sospechoso de todo posible asunto del
interrogatorio, antes de su inicio, no es relevante
para determinar si el sospechoso renunció voluntaria
e inteligentemente a su privilegio bajo la Enmienda
Quinta” Colorado v. Spring, supra, pág. 577.
(Traducción suplida). Chiesa Aponte, Procedimiento
Criminal y la Constitución: Etapa Investigativa, op.
cit., pág. 82.
Ante este escenario, pasemos ahora a disponer de la
controversia.
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III
En el recurso ante nuestra consideración, el Estado arguye
que el Tribunal de Apelaciones erró al negarse a expedir el
auto de certiorari, a pesar de que el Tribunal de Primera
Instancia incurrió en un craso abuso de discreción al denegar
la admisión en evidencia de las notas incriminatorias tomadas
por el agente Egea Guardarrama. Además, el Ministerio Público
sostiene que el foro primario abusó de su discreción al exigir
conocer las circunstancias en las que se arrestó al recurrido
e impedir, a la vez, que se presentara el testimonio del agente
que diligenció la orden de arresto, quien declararía
precisamente sobre esas circunstancias. Le asiste la razón al
Ministerio Público, lo que comprobamos al examinar la
totalidad de las circunstancias que presentan los autos.
La controversia central que nos ocupa es determinar si el
foro primario erró al declarar inadmisibles en evidencia las
notas del agente bajo el entendido de que el Estado no demostró
la validez de la renuncia del acusado a su derecho contra la
autoincriminación. En lo pertinente, el foro primario concluyó
que el Ministerio Público no logró demostrar la renuncia válida
del señor Torres Huertas porque nunca se le puso en condiciones
para apreciar cómo el agente se aseguró de que el acusado
comprendió las advertencias de ley. En específico, en su
Resolución, el Tribunal de Primera Instancia cuestionó la
forma en que se leyeron al sospechoso las advertencias, cómo
se le explicaron y si este las entendió al leerlas en el
documento titulado Advertencias Miranda para Persona CC-2024-0571 19
Sospechosa en Custodia. No obstante, al examinar el
expediente, nos vemos forzados a concluir en contrario.
De los autos, colegimos que el agente Egea Guardarrama le
comunicó eficazmente al recurrido las debidas advertencias de
ley antes de comenzar el interrogatorio en la Comandancia de
Caguas. En concreto, durante la vista del 9 de julio de 2024
sobre admisión de evidencia, el oficial estatal sostuvo que
mientras leía las advertencias de ley, el señor Torres Huertas
asentía y le indicaba que las entendía. Ap. del certiorari,
Anejo IV, min. 1:36:41-1:36:48. Cabe señalar que el agente
leyó al sospechoso las advertencias de ley directamente del
documento titulado Advertencias Miranda para Persona
Sospechosa en Custodia, PPR 615.4. Además, explicó en su
testimonio que el señor Torres Huertas específicamente marcó
los encasillados que indicaban que ejerció su derecho a leer
las advertencias por sí mismo, que entendía los derechos que
estas le concedían y que renunciaba a estos voluntariamente y
con pleno conocimiento. Íd., min. 1:41:12-1:41:50.
Por otra parte, en la vista subsiguiente del 10 de julio
de 2024, el agente Egea Guardarrama testificó que le explicó
al recurrido las advertencias de ley y, en particular, detalló
que cuando le explicó que tenía derecho a un abogado, el señor
Torres Huertas le interrumpió y le dijo que “[él] no [necesita]
a ningún abogado”. Ap. del certiorari, Anejo V, min. 21:45-21:50. Más aún, el agente sostuvo que, cuando le mencionó cada
una de las advertencias de ley, el señor Torres Huertas le
respondió “que [iba] a cooperar”, que él sabía sus derechos,
que “[él] no [necesitaba] a ningún abogado” y que “[él] sabía
CC-2024-0571 20
que esto [le] iba a pasar”. Íd., min. 26:40-27:05. Asimismo,
no fue hasta luego de la explicación de las advertencias y de
las expresiones mencionadas que, según el agente, el recurrido
firmó el documento de Advertencias Miranda para Persona
Sospechosa en Custodia.
En suma, surge del expediente que, luego de haber sido
advertido de su derecho a la no autoincriminación, el señor
Torres Huertas decidió declarar sobre los sucesos trágicos del
4 de diciembre de 2020. Llanamente, admitió en el
interrogatorio que asesinó a dos personas con un arma de fuego.
Cabe resaltar que cuando el agente le dijo al señor Torres
Huertas que tomaría nota de lo que relataba, este le contestó
que no había problema. Además, según el oficial, al culminar
de anotar las declaraciones, le leyó al señor Torres Huertas
las notas para asegurarse de que todo lo que escribió era fiel
a su declaración, pero este no hizo correcciones. Acto seguido,
el señor Torres Huertas inició cada una de las hojas de las
notas y firmó al final de la declaración luego de que el agente
así se lo pidiera.
Al evaluar la totalidad de las circunstancias que presenta
el caso de autos, nada ensombrece la proposición de que la
confesión del señor Torres Huertas fue inteligente. Por un
lado, surge de los autos que este cuenta con un cuarto año de
escuela superior. Por otro lado, según el testimonio del
agente, el señor Torres Huertas nunca manifestó tener duda
cuando escuchó las advertencias de ley, nunca expresó sentirse
intimidado, nunca pidió parar la entrevista, ni pidió
representación legal. Íd., min. 32:10-32:55. Más aún, el CC-2024-0571 21
recurrido reconoció con su firma tanto el documento con las
advertencias de ley como las notas de sus declaraciones
incriminatorias que el agente tomó.
Como mencionamos, una renuncia al derecho contra la
autoincriminación requiere que el sospechoso entienda la
naturaleza de los derechos y las consecuencias de la decisión
de renunciar a ellos. En Pueblo v. Millán Pacheco, supra,
expresamos que este requisito se satisface cuando se
transmiten las Advertencias Miranda de forma eficaz. Además,
el Tribunal Supremo federal ha expresado que el análisis para
examinar la validez de la renuncia al derecho contra la
autoincriminación se completa cuando se determina que el
sospechoso renunció a su derecho luego de que se le comunicaran
correctamente las advertencias de ley y el sospechoso las
entendiera. Moran v. Burbine, supra, págs. 422-423. Aquí, no
cabe duda de que el señor Torres Huertas fue advertido
eficazmente de su derecho a no autoincriminarse y de las
consecuencias que puede acarrear renunciar a este privilegio.
Por lo tanto, es forzoso concluir que el Estado sí demostró
que el señor Torres Huertas entendió los derechos que le
cobijan bajo la cláusula de la protección contra la
autoincriminación.
Asimismo, se desprende del expediente que no hay elementos
de coacción estatal que anulen la voluntad del señor Torres
Huertas para renunciar a su derecho. Observamos que, referente
a la línea de tiempo, el agente Egea Guardarrama testificó que
el arresto se dio en horas de la mañana del 22 de enero de
2021, que le hizo las advertencias de ley a las 12:45pm del
CC-2024-0571 22
mismo día, que entre las advertencias y el comienzo del
interrogatorio pasaron solo minutos y que el interrogatorio no
duró más de dos horas. A esto añadimos que, según surge del
expediente, el señor Torres Huertas se mantuvo tranquilo y
cooperador durante el interrogatorio. Incluso, a preguntas de
la defensa en la vista del 9 de julio de 2024, el agente Egea
Guardarrama respondió que al sospechoso se le ofreció la
oportunidad de llamar a un familiar, pero el señor Torres
Huertas declinó. Ap. del certiorari, Anejo IV, min. 3:04:04-3:04:16. Así, se hace patente que el ambiente del
interrogatorio fue uno sosegado y libre de opresión mental y
física hacia el sospechoso. Por lo demás, el propio Tribunal
de Primera Instancia dictó en su Resolución que “[d]urante la
vista no se presentó evidencia de coerción alguna [en el
transcurso del interrogatorio]”. Ap. del certiorari, pág. 88.
Por consiguiente, estamos convencidos de que el Estado
demostró que la renuncia del señor Torres Huertas a su
privilegio constitucional fue libre de coacción estatal.
Véase, Pueblo v. Millán Pacheco, supra, pág. 611.
Antes de finalizar, señalamos que el Tribunal de Primera
Instancia incurrió en un abuso de discreción al requerir prueba
de las condiciones físicas y mentales del señor Torres Huertas
durante su arresto y mientras estuvo bajo custodia. No debe
perderse de vista que el examen de la renuncia al derecho
contra la autoincriminación ha de realizarse bajo el estándar
probatorio de la preponderancia de la prueba. Pueblo v. Millán
Pacheco, supra, pág. 612. En consecuencia, en ausencia de un
signo aparente que demostrara que el señor Torres Huertas
CC-2024-0571 23
sufría de alguna condición o alteración de estado mental que
anulara su consciencia o voluntad, el Ministerio Público no
venía obligado a evidenciar el estado o las condiciones del
sospechoso para sostener la validez de la renuncia. Aseverar
lo contrario implicaría elevar el estándar probatorio de
preponderancia de la prueba a uno más robusto que requiera del
Estado eliminar toda posibilidad de enajenación mental o
volitiva. Además, la condición física o mental del sospechoso
no es más que un factor adicional que debe analizarse a la luz
de la totalidad de las circunstancias. Esto es, una enajenación
mental o volitiva por sí sola no es concluyente para determinar
si la confesión es o no admisible. Véase, por ejemplo, United
States v. Mattox, 27 F.4th 668, 675 (8th Cir. 2022) (donde el
tribunal determinó que el estar bajo los efectos de analgésicos
no es suficiente para anular la voluntad del sospechoso si hay
prueba de que respondió razonablemente y comprendió lo que
estaba ocurriendo); Dillon v. Commonwealth, 475 S.W.3d 1 (Ky.
2015) (donde se entendió voluntaria la confesión dada mientras
el sospechoso estaba severamente herido por no demostrarse
interrogación impropia); Delao v. State, 235 S.W.3d 235 (Tex.
Crim. App. 2007) (donde el tribunal sostuvo que las capacidades
mentales son un factor para evaluarse dentro de la totalidad
de las circunstancias); Commonwealth v. Boyarsky, 452 Mass.
700, 897 N.E.2d 574 (2008) (donde se entendió voluntaria la
confesión a pesar de que el sospechoso padecía de ataques de
pánico, ya que no se observó ningún síntoma durante el
interrogatorio); Reese v. State, 371 Ark. 1, 262 S.W.3d 604
(2007) (donde el tribunal dictó que el hecho de que el CC-2024-0571 24
sospechoso pudiera haber estado intoxicado en el momento en
que prestó la declaración no la hace inadmisible
automáticamente).
Así pues, concluimos que del expediente surge prueba
suficiente para determinar que la renuncia del recurrido al
derecho contra la autoincriminación fue voluntaria e
inteligente. Por ello, es forzoso concluir que la confesión es
admisible en evidencia. Los fundamentos antes expuestos son,
no solo necesarios, sino suficientes para adjudicar la
controversia de marras. De tal manera, en cuanto al segundo
señalamiento de error, dictamos que, a la luz de la totalidad
de las circunstancias, la prueba referente al diligenciamiento
del arresto del señor Torres Huertas no guarda relación con la
admisión de sus declaraciones incriminatorias.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el dictamen
del Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal
de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos, de forma compatible con este dictamen.
Se dictará sentencia en conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2024-0571
Juan F. Torres Huertas
Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2025.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte de esta
Sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal de
Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos,
de forma compatible con este dictamen.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario
del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Candelario
López emitió una Opinión de conformidad. La Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez disiente sin opinión
escrita y se une a las expresiones de los Jueces
Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez. El
Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente y emite
la siguiente expresión a la que se une la Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez:
Respetuosamente discrepo del dictamen
al que arriba hoy una mayoría de este
Tribunal. En su lugar, hubiese confirmado a
ambos foros recurridos y, en consecuencia,
declarado inadmisibles como evidencia las
notas con declaraciones incriminatorias que
tomó el agente investigador Anthony O. Egea
Guardarrama (agente investigador Egea
Guardarrama) durante el interrogatorio del
CC-2024-0571 2
señor Juan F. Torres Huertas (señor Torres
Huertas).
En específico, por coincidir con el Tribunal
de Primera Instancia, foro que adjudicó que el
Ministerio Público, por medio del testimonio del
agente Egea Guardarrama, no logró probar que la
renuncia al derecho constitucional a la no
autoincriminación que precedió a las
declaraciones incriminatorias fuera producto de
un ejercicio voluntario, consciente e
inteligente. Todo ello, a pesar de haberle
concedido al Ministerio Público la oportunidad de
interrogar por segunda ocasión al agente
investigador en la vista de admisibilidad bajo la
Regla 109 (C) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, a fin
de que subsanara la carencia en demostrar la
voluntariedad de la alegada renuncia a los
derechos que le cobijan a todo sospechoso de
delito. A saber, para que presentara los
requisitos mínimos para la admisibilidad de una
confesión reconocidos en Pueblo v. Millán Pacheco,
182 DPR 595 (2011). De igual forma, e
indistintamente de lo anterior, opino que, al
evaluar las circunstancias fácticas de este caso,
las referidas notas del agente debían excluirse
en virtud de los incisos (a) y (e) de la Regla 403
de Evidencia, supra. Me explico.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento
penal que el derecho constitucional contra la
autoincriminación es renunciable, siempre y
cuando se efectúe de forma voluntaria, consciente
e inteligente. Pueblo v. Millán Pacheco, supra,
pág. 610. Esta renuncia debe ser producto de una
elección libre y deliberada con pleno conocimiento
del derecho abandonado y las consecuencias de esa
decisión. Pueblo v. Pérez Rivera, 186 DPR 845, 872
(2012). Para salvaguardar esto, hemos reconocido
que una confesión o admisión es inadmisible, por
ser violatoria del derecho contra la
autoincriminación, cuando se satisfacen los
requisitos siguientes: (1) que, al momento de
obtenerse la declaración incriminatoria, la
investigación se haya centralizado sobre la
persona en cuestión y esta sea considerada como
sospechosa de cometer un delito; (2) que, al
momento de efectuar la declaración, el sospechoso
esté bajo la custodia del Estado; (3) que la
declaración fue producida como resultado de un
interrogatorio realizado con el objetivo de
obtener manifestaciones incriminatorias; y (4) la
ausencia de las advertencias en cuanto a los
derechos constitucionales que nuestro
CC-2024-0571 3
ordenamiento provee. Pueblo v. Medina Hernández,
158 DPR 489, 506-507 (2003).
En lo aquí pertinente, al momento de evaluar
la validez de una renuncia al derecho contra la
autoincriminación, los tribunales debemos
considerar la totalidad de las circunstancias.
Pueblo v. Pérez Rivera, supra, pág. 872. Entre
estas se encuentran: las circunstancias
personales y particulares del sospechoso, el
periodo de tiempo que estuvo bajo custodia
policial antes de prestar la confesión, la
conducta policíaca mientras estuvo bajo custodia,
si efectivamente al confesar estuvo o no asistido
por un abogado, entre otros. Pueblo v. Marrero,
213 DPR 404, 434 (2023) (Op. disidente del Juez
Asociado señor Estrella Martínez) (citando a
Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 571-573
(2008)). Véase, además, Pueblo v. Nieves Vives,
188 DPR 1 (2013). En otras palabras, para que un
tribunal determine la validez de la renuncia a la
luz de la totalidad de las circunstancias, el
Ministerio Público debe presentar prueba tendente
a demostrar cuáles fueron las advertencias que se
realizaron y las circunstancias en las que el
sospechoso hizo la confesión o la admisión. Pueblo
v. Pérez Rivera, supra, pág. 872.
En este caso, a partir del testimonio
ofrecido en la vista de admisibilidad, el foro
primario cuestionó y rechazó acertadamente la
verdadera intención del agente investigador Egea
Guardarrama al interrogar al señor Torres Huertas.
Particularmente, porque este último no era un mero
sospechoso de delito u objeto de una investigación
policíaca en curso, sino que se encontraba bajo
la custodia del Estado en virtud del
diligenciamiento de una orden de arresto en su
contra. Además, el Ministerio Público contaba con
dos (2) testigos que participaron en los eventos
delictivos y formaron parte en la radicación de
los cargos en ausencia en la vista de causa
probable para arresto, conforme a la Regla 6 de
Procedimiento Criminal, infra.
De hecho, surgió del testimonio del agente
Egea Guardarrama que fue él mismo quien radicó los
cargos criminales en contra del señor Torres
Huertas el 20 de enero de 2021 y que, aun así, el
22 de enero de ese mismo año –cuando este fue
arrestado por otros agentes del Negociado de la
Policía de Puerto Rico– se le presentó como el
agente que estaba investigando el doble asesinato,
a pesar de que la investigación había culminado.
Por tanto, pesó en la determinación de
CC-2024-0571 4
inadmisibilidad de las notas incriminatorias el
hecho de que el agente investigador realizó el
interrogatorio con el fin de obtener una confesión
(en su testimonio expresó en ciertas instancias:
“ver qué nos podía aportar”, “quería escuchar lo
que él me podía brindar”) y conocer su versión de
los hechos cuando ya la investigación policíaca
estaba terminada y se señalaba al señor Torres
Huertas como partícipe. Tal como recogió el foro
primario:
Ya la investigación estaba terminada el
20 de enero de 2021, y señalaban al
arrestado como partícipe de los
eventos. No cabe la menor duda de que
el agente conocía su participación y lo
importante que era su renuncia al
derecho constitucional de
autoincriminación. Era su deber
establecer que su declaración era una
libre, voluntaria e inteligente desde
el comienzo, sin intimidación o
coacción por parte del funcionario del
orden público y especialmente que esa
renuncia era consciente entendiendo las
repercusiones penales en el caso ya
radicado. El propósito de su entrevista
no era otra que recopilar evidencia
contra el mismo arrestado, pues el
crimen ya estaba esclarecido.
Resolución del Tribunal de Primera
Instancia, pág. 8.
Se consideró, además, para excluir las notas
como evidencia, que el testimonio del agente
investigador no pudo explicar las circunstancias
que precedieron el arresto, pues no participó en
el diligenciamiento de la orden ni las auscultó
con el señor Torres Huertas al iniciar su
interrogatorio o durante el transcurso de este.
Tampoco pudo el testigo precisar el motivo por el
cual el señor Torres Huertas no fue llevado sin
demora innecesaria ante el magistrado luego del
arresto y de completarse los trámites
administrativos incidentales al arresto
(fichaje). Véase, Regla 22 (a) de Procedimiento
Criminal, 32 LPRA Ap. II. Adviértase que el señor
Torres Huertas fue arrestado en horas de la
mañana, el primer interrogatorio con el agente
Egea Guardarrama inició a las 12:50 p.m. y todavía
a las 6:00 p.m. continuaba en la División de
Homicidios de Caguas, en espera del segundo
interrogatorio con la fiscal a cargo.
CC-2024-0571 5
Similarmente, la adjudicadora de hechos en
el foro primario le restó credibilidad al
testimonio del agente investigador, ya que este
se contradijo en algunas instancias. En el primer
día de la vista de admisibilidad, declaró que él
recapituló en sus notas lo que el señor Torres
Huertas le narraba. Sin embargo, al día siguiente
testificó que escribió lo que este dijo tal como
lo dijo (utilizó el término “transcribir”).
Además, hubo discrepancias en ambos días respecto
a si el señor Torres Huertas había leído y
revisado el documento que contenía las notas del
agente previo a colocar su firma en el mismo. Por
otro lado, hubo cuestionamientos sobre quién
realizó las marcas en los renglones del documento
de las Advertencias Miranda para persona
sospechosa en custodia porque el propio agente
investigador declaró que fue él quien completó
varios de los renglones del documento ya que el
señor Torres Huertas estaba incómodo para llenarlo
por sí mismo por motivo de estar esposado.
Así las cosas, un análisis de la totalidad
de las circunstancias que rodearon la toma de la
confesión aquí en controversia, unido a la
deferencia que le brindo a la adjudicadora de
hechos que observó y escuchó el testimonio del
agente investigador, me lleva a concluir que el
Estado no demostró que la mencionada confesión fue
precedida por una renuncia consciente e
inteligente por parte del señor Torres Huertas a
su derecho constitucional contra la
autoincriminación.
Contrario al dictamen mayoritario, desde mi
punto de vista, la descripción ofrecida por el
agente Egea Guardarrama a los fines de que observó
al señor Torres Huertas “tranquilo”, “sereno”,
“relajado” y “cooperador”, así como que este
ingirió alimentos o utilizó los servicios
sanitarios luego del interrogatorio, solo
describe a grandes rasgos el posible estado
anímico del señor Torres Huertas. Todavía más, lo
anterior no logra superar la protección
constitucional contra la autoincriminación ni
probar el entendimiento del derecho abandonado.
Las circunstancias que rodearon la toma de esta
confesión no demuestran que la renuncia fuese
voluntaria, consciente e inteligente ni que se
obtuviera sin que mediaran acciones coercitivas
por parte de los agentes del orden público, ya
fuera previo al inicio del interrogatorio o como
resultado de presiones u ofertas posteriores.
CC-2024-0571 6
Por otra parte, surge de la propia Petición
de certiorari del Procurador General que en este
caso existe una declaración jurada con la alegada
confesión del señor Torres Huertas. En específico,
se indica que la referida declaración la tomó la
fiscal Mojica Franceschi quien recogió
“nuevamente” lo que el señor Torres Huertas le
había verbalizado al agente investigador Egea
Guardarrama durante el interrogatorio. (“[C]abe
destacar que, al señor Torres Huertas se le
proveyeron las advertencias de ley en una segunda
ocasión. Esto fue, cuando la fiscal llegó a la
comandancia para tomarle la declaración jurada de
su confesión”. Petición de certiorari, pág. 49.)
Al respecto, del testimonio del agente
investigador en la vista de admisibilidad se
desprende que el señor Torres Huertas “narró lo
mismo en las dos ocasiones”, pues surgió de su
testimonio que estuvo presente en ambos
interrogatorios. Íd., pág. 11.
Ante estas circunstancias, admitida la
declaración jurada incriminatoria del señor
Torres Huertas, soy del criterio de que la
referida declaración constituye la mejor
evidencia del Procurador General en cuanto a la
presunta confesión. Por tanto, contrario a la
determinación mayoritaria, también sostengo que
las notas del agente investigador aquí en
controversia constituyen prueba innecesaria y
acumulativa que debía ser excluida como evidencia
en aras de la economía procesal. Véase, Regla 403
(e) de Evidencia de Puerto Rico, supra. En otras
palabras, las notas del agente no constituyen
evidencia fundamental para que el Estado logre
probar los cargos que pesan en contra del señor
Torres Huertas.
De manera similar y aún más importante, la
admisión de las notas del agente investigador
conlleva el riesgo de causar perjuicio al señor
Torres Huertas, toda vez que resulta evidente que
el Estado tiene disponible otra evidencia de igual
e incluso mayor valor probatorio sin el riesgo de
causarle un perjuicio indebido frente al jurado.
Véase, Regla 403 (a) de Evidencia de Puerto Rico,
supra. Véase, además, E. Chiesa Aponte, Reglas de
Evidencia comentadas, Ediciones Situm, 2016, pág.
78, citando a Old Chief v. United States, 519 US
172 (1997). Precisamente, esa otra evidencia es
la declaración jurada del señor Torres Huertas,
la cual fue admitida por el Tribunal de Primera
Instancia. Esta realidad fáctica era motivo
suficiente para que este Tribunal denegara la
solicitud de auxilio de jurisdicción que presentó
CC-2024-0571 7
el Ministerio Público y que tuvo,
desafortunadamente, el efecto de paralizar, un día
antes la continuación del juicio por jurado.
Por otro lado, es importante tener presente
que el único alcance de la determinación del
Tribunal de Primera Instancia fue excluir como
evidencia documental las notas del agente Egea
Guardarrama. Contrario a la pretensión del
Ministerio Público, la mejor evidencia para
“conectar al señor Torres Huertas con la comisión
de los delitos” en calidad de autor lo constituye
la referida declaración jurada con su confesión,
la cual no se impugnó en este procedimiento.
Petición de certiorari, pág. 54 (cita depurada).
De hecho, surge expresamente de la Resolución del
Tribunal de Primera Instancia que tanto el
documento de las advertencias que realizó la
fiscal, como la declaración jurada rendida ante
ella serán admisibles para ser presentadas ante
al jurado. Resolución del Tribunal de Primera
Instancia, pág. 16. Del mismo modo, el Ministerio
Público continúa teniendo a su disposición el
testimonio del agente investigador, pues el foro
primario permitió que sea escuchado por el jurado.
Por todo ello, a mi juicio, las referidas
notas son inadmisibles como evidencia y el curso
correcto era su supresión, tal como determinaron
ambos tribunales recurridos. El dictamen de este
caso, de manera similar a lo que expresé en mi
disenso en Pueblo v. Marrero, supra, pág. 431,
instituye un precedente preocupante para las
garantías constitucionales de las personas que son
objeto de una pesquisa policíaca. En particular,
las garantías de aquellas personas que se
encuentran bajo custodia del Estado mediante una
orden de arresto y en la espera de ser llevadas
sin demora innecesaria ante el juez o la jueza más
cercanos. Este dictamen viabiliza que los agentes
del orden público utilicen -bajo el pretexto de
fichaje e investigación- un esquema mecánico,
preconcebido e intencional, con el único fin de
obtener una declaración incriminatoria de una
persona contra la cual ya existe un procedimiento
judicial en curso con todas las garantías
constitucionales que ello implica, como lo es el
derecho a estar asistido por representación legal.
Véase, Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA Tomo 1 y
la Emda. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. Al mismo
tiempo se valida un análisis, desde mi punto de
vista, muy laxo respecto a la consideración de las
circunstancias que rodearon la confesión como guía
para determinar su inadmisibilidad. Me rehúso a
CC-2024-0571 8
consentir tal proceder y, por ello,
respetuosamente disiento.
El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente y hace
constar las siguientes expresiones a las que se une la Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez:
En esta ocasión, estábamos llamados y llamadas
a determinar si, en cierto procedimiento criminal
que se celebra ante jurado, las notas tomadas por
un agente investigador durante determinado
interrogatorio realizado al acusado de delito
debían ser admitidas en evidencia, aun cuando el
Tribunal de Primera Instancia ya había admitido una
declaración jurada incriminatoria prestada por
este último y cuyo contenido es en extremo similar
al que se deriva de las notas en cuestión. A nuestro
juicio, y contrario a lo que erróneamente decide
una mayoría de mis compañeros y compañeras de
estrado en la causa de epígrafe, dicha interrogante
debió contestarse en la negativa, tal como
correctamente lo hicieron el foro primario y el
apelativo intermedio.
Y es que, en este caso, habiendo sido admitida
en evidencia la declaración jurada incriminatoria
del Sr. Juan F. Torres Huertas (en adelante, “señor
Torres Huertas”) prestada ante la Fiscal Auxiliar
Lcda. Maribel Mojica Franceschi (en adelante,
“fiscal auxiliar Mojica Franceschi”), las notas
objeto de la controversia ante nos, -- a saber,
aquellas tomadas por el agente investigador Anthony
O. Egea Guardarrama (en adelante, “agente Egea
Guardarrama”) durante un interrogatorio llevado a
cabo luego del arresto del señor Torres Huertas --, no tienen otra finalidad que no sea la de
constituir innecesaria prueba redundante y
acumulativa, cuya admisibilidad pudiera causar un
perjuicio indebido al acusado frente al Jurado.
Para arribar a la anterior conclusión, basta
con señalar que la Regla 403 de las de Evidencia,
32 LPRA Ap. VI, provee para que, aun cuando
determinada prueba sea pertinente y no exista una
regla de exclusión que impida admitirla, ésta pueda
ser excluida a discreción del tribunal. Lo
anterior, y en lo que aquí nos concierne, cuando
el valor probatorio de dicha evidencia quede
sustancialmente superado por el riesgo de causar
perjuicio indebido y/o la innecesaria presentación
de prueba acumulativa. Íd.
Sobre esto último, nos hacemos eco de lo
expresado por el prestigioso tratadista de derecho
penal sustantivo y de derecho procesal penal, el
CC-2024-0571 9
Prof. Ernesto L. Chiesa Aponte (en adelante,
“profesor Chiesa Aponte”), cuando, al estudiar el
contenido de la Regla 403 de las de Evidencia,
supra, y citando lo resuelto por el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos en Old Chief v.
United States, 519 U.S. 172 (1997), sostiene que
“constituye un abuso de discreción no excluir
evidencia bajo la Regla 403, cuando la evidencia
ofrecida tiene claro riesgo de causar perjuicio
indebido a la otra parte, si hay disponible otra
evidencia de igual valor probatorio que no tiene
tal riesgo de causar perjuicio indebido”. (Énfasis
suplido). E. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia
comentadas, Ediciones Situm, 2016, pág. 78.
Precisamente, y en lo que respecta al presente
caso, esa “otra evidencia de igual valor
probatorio” a la que hace referencia el profesor
Chiesa Aponte en su análisis, es la declaración
jurada ya aludida, tomada por la fiscal auxiliar
Mojica Franceschi, siguiendo todas las garantías
del debido proceso de ley, y a solo pocas horas de
que el agente Egea Guardarrama realizara su
interrogatorio. El que la referida declaración
jurada haya sido admitida en evidencia, convierte
las notas objeto del presente litigio, -- las
cuales en su contenido no varían en nada lo
expresado por el acusado de delito en la
declaración jurada que le tomó la fiscal auxiliar
Mojica Franceschi --, en prueba totalmente
acumulativa y, por tanto, en prueba innecesaria.
Siendo ello así, no albergamos duda alguna de
que en el presente caso no se cometieron los
errores señalados. Por ello, respetuosamente
disentimos del curso de acción seguido por una
mayoría de este Tribunal en la causa de epígrafe.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2024-0571
Juan F. Torres Huertas
Recurrido
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor
Candelario López.
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2025.
Estoy conforme con la Opinión del Tribunal en este
caso. En esta ocasión, este Tribunal tuvo la oportunidad
de determinar si el foro primario erró al declarar
inadmisibles en evidencia las notas del agente bajo el
entendido de que el Estado no demostró la validez de la
renuncia del acusado a su derecho contra la
autoincriminación. Considero necesario emitir la presente
Opinión de conformidad para recalcar un aspecto doctrinal
específico, a saber, el estándar probatorio aplicable a
la validez de una renuncia al derecho contra la
autoincriminación que le asiste constitucionalmente a
cualquier persona. Veamos los hechos aplicables al caso
de autos.
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El 4 de diciembre de 2020, el Ministerio Público
presentó cargos criminales contra el señor Juan Francisco
Torres Huertas (señor Torres Huertas). Se le imputó la
comisión de dos asesinatos en primer grado, tentativa de
asesinato, conspiración y múltiples violaciones a la Ley
de Armas. Se alegó que el señor Torres Huertas asesinó a
Alex E. Díaz y Jesús A. Elías Crespo, e intentó asesinar
a Francisco J. La Santa Lozada. El 20 de enero de 2021,
se determinó causa probable para arresto en ausencia, y
dos días después, agentes de la Policía arrestaron al
señor Torres Huertas y lo llevaron a la División de
Homicidios, donde el agente investigador Anthony Egea
Guardarrama (agente Egea Guardarrama) le tomó una
confesión.
Durante el proceso de juicio, el Ministerio Público
solicitó la admisión en evidencia de las notas que
contenían las declaraciones incriminatorias hechas por el
señor Torres Huertas durante el interrogatorio. No
obstante, el Tribunal de Primera Instancia excluyó dichas
notas, al concluir que el Estado no demostró que el señor
Torres Huertas renunció de forma voluntaria e inteligente
a su derecho contra la autoincriminación. Según explicó,
en ningún momento se presentaron las condiciones de salud
del señor Torres Huertas después de su arresto, durante
su conversación con el agente Egea Guardarrama y mientras
permaneció bajo la custodia de la Policía de Puerto Rico.
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Ciertamente, coincidimos con la Opinión mayoritaria
en que se deben admitir en evidencia las declaraciones
incriminatorias contenidas en las notas del agente Egea
Guardarrama. Sin duda, al señor Torres Huertas se le
informó de manera clara y efectiva sobre su derecho a no
autoincriminarse, así como de las consecuencias de
renunciar a ese derecho. Por consiguiente, es necesario
concluir que el Estado logró demostrar que el señor
Torres Huertas comprendió los derechos que le asisten
bajo la cláusula de protección contra la
autoincriminación.
Ahora bien, corresponde destacar que las Reglas 95,
95A y 95B de Procedimiento Criminal regulan el
descubrimiento de prueba en los procesos criminales.
Véase 34 LPRA Ap. II, R. 95, 95A y 95B. Al amparo de
estas reglas, las notas del agente Egea Guardarrama
constituyen material sujeto a ser descubierto. Véase
Pueblo v. Pillot Rentas, 169 DPR 746, 760 (2006).
Asimismo, a tenor con el debido proceso de ley, el
Ministerio Público tiene el deber de revelar a la defensa
la evidencia exculpatoria. 34 LPRA Ap. II, R. 95. En esta
línea, resultaría en extremo ingenuo pensar que, si las
notas del agente hubiesen contenido elementos
exculpatorios, el señor Torres Huertas no hubiese
reclamado su admisión en evidencia. A fin de cuentas, los
jueces no debemos ser tan inocentes como para creer lo
que nadie más creería. Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 DPR
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573, 582 (1961). Después de todo, corresponderá al
juzgador de los hechos aquilatar el valor probatorio de
las notas del agente Egea Guardarrama. Pueblo v. Pagán
Díaz, 111 DPR 608, 621 (1981).
Por otra parte, como indicáramos previamente,
estimamos pertinente recalcar el aspecto doctrinal sobre
el estándar probatorio aplicable a la validez de una
renuncia al derecho contra la autoincriminación que le
asiste constitucionalmente a cualquier persona.
Recientemente, hicimos una exposición enmarcada en
que el derecho contra la autoincriminación es una de las
garantías más trascendentales y fundamentales del derecho
penal y del procedimiento criminal en Puerto Rico. Pueblo
v. Marrero, 213 DPR 404, 411 (2023). Sin embargo, hemos
destacado que este derecho no es absoluto y se puede
renunciar válidamente, siempre y cuando esta renuncia sea
voluntaria, consciente e inteligente. Íd., pág. 412.
Véase también Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR 595, 610
(2011); Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 573
(2008).
De este modo, en Pueblo v. Millán Pacheco, supra,
pág. 612, establecimos expresamente que cuando se
cuestiona que una declaración fue obtenida en violación
de las advertencias de Miranda (Miranda warnings), el
Ministerio Público debe probar, mediante el estándar de
preponderancia de la prueba, que hubo una renuncia válida
a su derecho contra la autoincriminación. Este estándar
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fue el mismo expuesto por la Corte Suprema de Estados
Unidos en Lego v. Twomey, 404 US 477, 489 (1972) y
posteriormente reiterado en Colorado v. Connelly, 479 US
157, 169 (1986).1 En consecuencia, el quantum de prueba
requerido es uno menos estricto al de probar un hecho más
allá de duda razonable, entiéndase, el de prueba
preponderante a favor de que la declaración fue obtenida
de forma voluntaria, consciente e inteligente.
Cabe destacar que el concepto de la preponderancia
de la prueba, el cual rige en casos civiles,2 consiste en
establecer como hechos probados aquellos que con mayores
probabilidades ocurrieron, sin que sea necesario probar
un hecho con exactitud matemática. Véase Zambrana v.
Hospital Santo Asilo de Damas, 109 DPR 517, 521 (1980).
Así las cosas, sin apartarme de la Opinión del Tribunal,
con la cual concuerdo plenamente en cuanto al resultado y
al análisis general, reitero la importancia del estándar
de preponderancia de la prueba como el marco analítico
correcto al evaluar la validez de una renuncia al derecho
constitucional contra la autoincriminación.
Dicho estándar reconoce que la legitimidad de una
renuncia no requiere certeza absoluta, sino una
convicción razonable, fundada en la mayor probabilidad,
1 “Whenever the State bears the burden of proof in a motion to
suppress a statement that the defendant claims was obtained in
violation of our Miranda doctrine, the State need prove waiver only
by a preponderance of the evidence.” Colorado v. Connelly, supra,
pág. 168, citando a Lego v. Twomey, supra, pág. 489.
2 Véase la Regla 110(F) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110(F).
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de que esta fue realizada de manera voluntaria,
consciente e inteligente.
Raúl A. Candelario López
Juez Asociado