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El Pueblo v. Torres Huertas

2025-08-06

Summary

Holding. The court reversed the appellate court's decision and reinstated the admissibility of the investigator's notes containing the defendant's incriminatory statements, finding that the prosecution established by preponderance of the evidence that the defendant's waiver of his right against self-incrimination was voluntary and made with understanding of the right abandoned and its consequences.

A court must determine whether a defendant's confession was obtained in violation of his right against self-incrimination after he was arrested on multiple serious charges including two first-degree murders. The trial court suppressed the investigator's notes containing the defendant's statements because the prosecution failed to prove that the defendant voluntarily and knowingly waived his constitutional right. The appellate court declined to intervene, prompting the prosecution to seek review at the Supreme Court of Puerto Rico. The Supreme Court examined whether the defendant received adequate Miranda warnings and whether the prosecution demonstrated he understood and abandoned his rights with full comprehension of the consequences.

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Key issues

  • Validity of waiver of constitutional right against self-incrimination under Miranda standards
  • Adequacy of warnings and defendant's comprehension of rights
  • Standard of proof (preponderance of evidence) for demonstrating voluntary and intelligent waiver
  • Totality of circumstances analysis for determining coercion-free confession

Procedural posture

The trial court suppressed the defendant's statements on grounds of invalid waiver, the appellate court denied relief to the prosecution, and the Supreme Court granted a petition for certiorari to address whether the trial court abused its discretion.

Authorities cited

No cited authorities resolved to law.co cases yet.

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2025 TSPR 79

Juan F. Torres Huertas 216 DPR ___

Recurrido

Número del Caso: CC-2024-0571

Fecha: 6 de agosto de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Oficina del Procurador General

Hon. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

Hon. Omar Andino Figueroa

Procurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández

Subprocuradora General

Lcda. Aracelis Burgos Reyes

Procuradora General Auxiliar

Lcda. Jynamarie Kuilan Santana

Procuradora General Auxiliar

Representante legal de la parte recurrida:

Lcda. Doris Carrero Ruiz

Sociedad para Asistencia Legal

Materia: Derecho Procesal Penal – Admisibilidad de las

declaraciones incriminatorias contenidas en las notas de un agente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal

Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

CC-2024-0571

Juan F. Torres Huertas

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ

TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2025.

En esta ocasión, debemos resolver si el foro

primario actuó correctamente al suprimir unas

declaraciones incriminatorias realizadas por el

recurrido bajo el fundamento de que este no renunció

válidamente a su derecho a la no autoincriminación

antes de ser interrogado por un agente estatal. El

Tribunal de Apelaciones decidió no intervenir en ese

dictamen. Por las razones que expondremos a

continuación, revocamos la decisión recurrida y

ordenamos la admisión en evidencia de las declaraciones

incriminatorias contenidas en las notas del agente.

I

Por sucesos que ocurrieron el 4 de diciembre de

2020 en el Municipio de San Lorenzo, el Ministerio

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Público presentó varias denuncias contra el Sr. Juan Francisco

Torres Huertas. Entre otros delitos, se le imputó la comisión

de dos asesinatos en primer grado, una tentativa de asesinato,

conspiración, así como portación y uso ilegal de armas de

fuego. Los hechos imputados violan los Artículos 93(a) y 244

de la Ley Núm. 146-2012, conocida como el Código Penal de

Puerto Rico, 33 LPRA secs. 5142 y 5334, y los Artículos 6.05,

6.09 y 6.14(a) de la Ley Núm. 168-2019, conocida como la Ley

de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA secs. 466d, 466h y 466m. En

esencia, se denunció al señor Torres Huertas por asesinar a

los Sres. Alex E. Díaz y Jesús A. Elías Crespo y por haber

atentado contra la vida del Sr. Francisco J. La Santa Lozada.

El 20 de enero de 2021, el Tribunal de Primera Instancia

determinó causa para arresto en ausencia por los mencionados

delitos. Dos días más tarde, agentes del Negociado de la

Policía de Puerto Rico arrestaron al señor Torres Huertas y lo

llevaron a la División de Homicidios de Caguas. Allí, el agente

Anthony O. Egea Guardarrama, quien es el investigador de los

asesinatos del caso de autos, interrogó al recurrido y obtuvo

de él ciertas manifestaciones incriminatorias. Posteriormente,

se celebró la vista preliminar en los días 23 de abril de 2021,

5 de mayo de 2021, 8 de junio de 2021 y 9 de junio de 2021.

Luego de escuchar a las partes, el foro primario determinó

causa probable para acusar al señor Torres Huertas de los

siguientes delitos: (1) dos cargos por asesinato en primer

grado, en violación del Art. 93(a) del Código Penal, supra;

(2) un cargo por tentativa de asesinato en primer grado; (3)

un cargo por infracción del Art. 244 del Código Penal, supra;

CC-2024-0571 3

(4) seis cargos por violaciones del Art. 6.05 de la Ley de

Armas, supra; (5) dos cargos por infracciones del Art. 6.09 de

la Ley de Armas, supra, y (6) cinco cargos por violaciones del

Art. 6.14(a) de la Ley de Armas, supra.

Una vez comenzado el juicio por jurado por las diecisiete

acusaciones presentadas, el 9 de julio de 2024 el Ministerio

Público solicitó que se admitieran en evidencia tres

documentos: (1) las advertencias de ley realizadas al

recurrido el 22 de enero de 2021 a las 12:45 p.m., por el

agente investigador Egea Guardarrama; (2) las notas tomadas el

mismo día por el agente Egea Guardarrama durante el

interrogatorio del recurrido, y (3) las advertencias de ley

hechas el 22 de enero de 2021 a las 6:12 p.m., por la Fiscal

Auxiliar Lcda. Maribel Mojica Franceschi.

En desacuerdo con esta solicitud, el señor Torres Huertas

requirió la celebración de una vista al amparo de la Regla

109(C) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, infra, para

determinar —en ausencia del jurado— la admisibilidad de los

mencionados documentos.

Para dilucidar la controversia, el mismo 9 de julio de

2024 el Tribunal de Primera Instancia ordenó la celebración de

la vista bajo la Regla 109(C) de Evidencia, infra.

Consecuentemente, el agente Egea Guardarrama testificó sobre

las advertencias de ley impartidas y las declaraciones

incriminatorias tomadas y anotadas por él en la División de

Homicidios de Caguas.

Luego de escuchar la prueba, el Tribunal de Primera

Instancia determinó que los dos documentos de advertencias

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realizados por el policía y la fiscal auxiliar sí eran

admisibles. Sin embargo, el foro primario no admitió en

evidencia las notas tomadas por el funcionario del orden

público, por lo que no podrían ser presentadas al jurado

durante el juicio.

Ante ello, el Ministerio Público solicitó una

reconsideración. En sala, el foro primario explicó que la

evidencia desfilada no demostró que la renuncia del acusado a

su derecho contra la autoincriminación fue válida. Esto es, el

foro de primera instancia entendió que el Estado no demostró

que la renuncia fue voluntaria e inteligente. Según

fundamentó, nunca se presentaron las condiciones de salud del

señor Torres Huertas —tanto físicas como mentales— luego de

haber sido arrestado, al momento de hablar con el agente Egea

Guardarrama y mientras estuvo bajo la custodia de la Policía

de Puerto Rico. Pese a ello, el foro primario “le concedió al

Ministerio Público volver a interrogar al testigo para

subsanar la carencia en demostrar la voluntariedad de la

alegada renuncia a los derechos que le cobijan a todo

sospechoso de delito”. Resolución, Ap. del certiorari, pág.

81.

Por consiguiente, el 10 de julio de 2024 el agente Egea

Guardarrama fue examinado por segunda ocasión. Empero, el

Tribunal de Primera Instancia determinó nuevamente que la

prueba del Ministerio Público no cumplió con los requisitos

adoptados por esta Curia en Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR

595 (2011), ya que, entre otras cosas, no se probó que la

CC-2024-0571 5

renuncia fuera con conocimiento del derecho renunciado y de

las consecuencias que ello pudiese acarrear.

Acto seguido, el Ministerio Público solicitó una

resolución por escrito con el propósito de revisar la

mencionada determinación. El 24 de julio de 2024, el Tribunal

de Primera Instancia emitió una Resolución en la que recogió

lo acontecido y plasmó el fundamento de su decisión.

En primer lugar, el foro primario consignó el testimonio

del agente investigador. Indicó que “el agente Egea

Guardarrama siendo el agente investigador del caso, se

encontraba en la División de Homicidios cuando Torres Huertas

llegó a la división y se le presentó identificándose y

diciéndole que él investigaba el doble asesinato de la barriada

La Marina de San Lorenzo, le tomó los datos generales a Torres

Huertas y le leyó las advertencias de ley”. (Negrilla suplida).

Resolución, Ap. del certiorari, pág. 81. También apuntó que el

agente se las explicó, que el arrestado dijo que no necesitaba

abogado y que iba a cooperar. El miembro de la uniformada

afirmó que el recurrido no estaba herido y lo describió como

tranquilo, sereno y cooperador. Añadió que le preguntó cómo se

encontraba y el recurrido contestó “bien dentro de la situación

que estoy arrestado”. Íd., pág. 84. Seguidamente, le entregó

al señor Torres Huertas el documento titulado Advertencias

Miranda para Persona Sospechosa en Custodia. El sospechoso

procedió a leerlo y firmarlo, aunque le solicitó ayuda al

agente para que escribiera su nombre y edad por él, ya que las

esposas lo incomodaban.

CC-2024-0571 6

El agente narró que, una vez brindadas las advertencias,

el señor Torres Huertas le relató los asesinatos mientras él

transcribía lo expresado en sus notas. El interrogatorio

comenzó a las 12:50 p.m. y finalizó a la 1:52 p.m. del 22 de

enero de 2021. Tras concluir, el recurrido inició cada una de

las páginas de las notas en donde se plasmó su confesión y

luego las firmó. Posteriormente, el agente investigador

informó de lo acontecido a la Fiscal Auxiliar Mojica

Franceschi, quien pocas horas después acudió a la Comandancia.

Al llegar, la fiscal se dirigió al señor Torres Huertas, le

hizo las advertencias nuevamente y le tomó una confesión bajo

juramento a eso de las 6:12 p.m. Durante todo este proceso, el

señor Torres Huertas se mantuvo tranquilo, tuvo acceso al

servicio sanitario y a comida, la cual consumió en su

totalidad.

En su Resolución, el Tribunal de Primera Instancia plasmó

que, a preguntas de la defensa, el agente Egea Guardarrama no

explicó por qué no se transportó inmediatamente el imputado al

tribunal, según indica la Regla 22 de Procedimiento Criminal,

34 LPRA Ap. II. Además, señaló que, con relación a las

advertencias de ley hechas por el agente investigador,

inicialmente este no pudo identificar a ciencia cierta quién

marcó los encasillados en los formularios que indican la

renuncia inteligente a los derechos que le asisten a un

sospechoso de crimen bajo custodia. No obstante, en la segunda

vista el agente aseveró en su testimonio que fue el recurrido

quien marcó los encasillados, además de afirmar que le leyó

las advertencias y le entregó el documento de las advertencias

CC-2024-0571 7

para su revisión y firma. El foro de primera instancia

determinó que ambos testimonios eran inconsistentes entre sí.

Sobre las notas de la confesión, el foro primario también

juzgó como inconsistente lo que el agente testificó en ambas

vistas en cuanto a que el arrestado firmó las notas una vez

terminó de transcribir las declaraciones. Sin embargo, del

expediente surge que el agente declaró en ambas vistas que el

señor Torres Huertas firmó las notas e inició cada una de las

páginas. Empero, en la segunda vista el agente testificó

asuntos adicionales, a saber: que le leyó al señor Torres

Huertas todo el escrito al concluir el interrogatorio y que

este aceptó el contenido de las notas.

Evaluado el testimonio, el Tribunal de Primera Instancia

se reafirmó en que el Estado no fue capaz de demostrar que el

arrestado renunció de manera voluntaria e inteligente a su

privilegio constitucional. En síntesis, las razones para no

admitir la confesión fueron las siguientes: (1) no se indagó

sobre las condiciones físicas y mentales del señor Torres

Huertas durante su arresto y mientras estuvo bajo custodia;

(2) no se puso al tribunal en condiciones para apreciar si el

acusado entendió las advertencias y no hubo indicios de que

las entendió; (3) no se le informó al sospechoso la razón por

la que estaba bajo custodia ni se le indicó las penas a las

que se exponía; (4) no se presentó evidencia sobre lo ocurrido

desde el arresto hasta llegar al lugar donde se interrogó el

sospechoso, y (5) no se explicó por qué no se transportó

inmediatamente a este último ante un magistrado, luego del

arresto. Asimismo, pesó en el raciocinio del tribunal que el

CC-2024-0571 8

agente aparentemente se contradijo al contestar quién hizo las

marcas en el documento de las advertencias.

Por los fundamentos que anteceden, el foro primario

determinó que la confesión tomada por el agente Egea

Guardarrama no era admisible para ser presentada al jurado. A

pesar de esto, las advertencias hechas por el agente, las

advertencias realizadas por la fiscal Mojica Franceschi y la

declaración jurada tomada ante ella sí podrían presentarse en

el juicio.

En desacuerdo, el Ministerio Público acudió al Tribunal

de Apelaciones por medio de un certiorari y una solicitud en

auxilio de jurisdicción. Suplicó que se revocara la

determinación del Tribunal de Primera Instancia y que, debido

a que su petición era indispensable para la consecución de la

verdad, el juicio no debía continuarse sin que el Pueblo

tuviera la oportunidad de utilizar la mejor evidencia para

demostrar la culpabilidad del aquí recurrido. El 16 de

septiembre de 2024, el foro intermedio declaró No Ha Lugar la

solicitud de auxilio de jurisdicción y denegó la expedición

del auto de certiorari.

Todavía convencidos de que los tribunales inferiores

erraron en su proceder, el Ministerio Público acude ante nos

mediante una Petición de certiorari y una Urgente solicitud en

auxilio de jurisdicción. En primer lugar, solicitó la

paralización inmediata del juicio por jurado contra el señor

Torres Huertas. Conjuntamente, levantó que el Tribunal de

Primera Instancia incurrió en un craso abuso de discreción al

denegar la admisión de las notas tomadas por el agente pese a

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que la evidencia presentada demuestra que el recurrido ofreció

su confesión de manera voluntaria e inteligente. Según el

Procurador General, el foro primario centró su análisis de

admisibilidad en exigencias que no encuentran soporte en el

ordenamiento jurídico y que, lo que es más grave, ya han sido

rechazadas por el Tribunal Supremo federal y por esta Curia.

Bajo dicho fundamento, suplicó que revocáramos la

determinación del foro primario de suprimir las notas del

agente Egea Guardarrama.

Examinada la moción en auxilio de jurisdicción,

intervenimos en esta etapa de forma excepcional el 19 de

septiembre de 2024 y ordenamos la paralización del juicio ante

el Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente, expedimos el

auto de certiorari. En oposición, el señor Torres Huertas

sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no erró en su

determinación ni fundamentos.

Ahora, contando con el beneficio de la comparecencia de

ambas partes, procedemos a resolver.

II

A. Derecho contra la autoincriminación

En Puerto Rico no se puede obligar a una persona a

contestar preguntas o emitir expresiones que la expongan al

riesgo de enfrentar responsabilidad criminal por esas

manifestaciones. Pueblo v. Marrero, 213 DPR 404, 411 (2023);

Pueblo v. Millán Pacheco, supra, pág. 608. Esto se debe a que

ambas Constituciones, la de Estados Unidos y la de Puerto Rico,

prohíben que el Estado coaccione a sus ciudadanos para que se

expongan a responsabilidad criminal mediante su propio CC-2024-0571 10

testimonio. Véase, Emda. V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, pág.

191; Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1, pág. 359.

El derecho contra la autoincriminación, como comúnmente

se le conoce, “ha venido a ser la protección más importante

que ampara a la persona que es objeto de un interrogatorio

como parte de una investigación criminal”. E.L. Chiesa Aponte,

Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Investigativa,

San Juan, Ed. Situm, 2017, pág. 52. Si una persona es compelida

a incriminarse por medio de sus propias palabras, sus

expresiones serán inadmisibles como evidencia en el juicio.

Pueblo v. Marrero, supra, pág. 411; E.L. Chiesa Aponte, Derecho

procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed.

Forum, 1993, Vol. I, Sec. 2.1, pág. 56. Con ello, se fomenta

que el Gobierno realice sus investigaciones criminales

civilizadamente y que nuestro ordenamiento no se contamine con

métodos para procurar la verdad que lesionen la dignidad

humana. Pueblo v. Marrero, supra, pág. 412.

De forma similar a otras controversias que hemos atendido

en el pasado, el caso que nos ocupa se enmarca en la alegada

violación de lo dispuesto en el histórico precedente de Miranda

v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966), y su progenie. Véanse, por

ejemplo, Pueblo v. Marrero, supra; Pueblo v. Millán Pacheco,

supra, y Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563 (2008). Y es

que, aunque la protección constitucional contra la

autoincriminación es perfectamente renunciable, para que dicha

renuncia sea válida debe ser voluntaria, producto de una

elección libre, a sabiendas del derecho abandonado y de las

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consecuencias que acarrea ese abandono. Pueblo v. Viruet

Camacho, supra, pág. 573.

En ese sentido, el caso Miranda v. Arizona, supra, págs.

444-445, establece que, en toda investigación criminal

realizada por el Gobierno, una vez la pesquisa se centra en un

sospechoso que se encuentra custodiado por agentes del orden

público y estos, a su vez, están prestos a interrogarlo, los

oficiales tienen que advertirle de ciertos derechos que le

asisten constitucionalmente contra la autoincriminación y de

su derecho a ser asistido por un abogado. Véase, Vega v. Tekoh,

597 U.S. 134, 149 (2022). De no hacerlo, la confesión obtenida

será inadmisible como prueba de cargo en los tribunales, pues

la garantía contra la autoincriminación requiere que el

acusado esté informado de una manera adecuada y efectiva de su

derecho y que este sea totalmente respetado. Íd., pág. 467;

Pueblo v. Viruet Camacho, supra, pág. 571.

En la consecución de que el sospechoso esté informado de

una manera adecuada y efectiva de sus derechos

constitucionales, las reconocidas Advertencias Miranda exigen

que se le informe —antes de ser interrogado— lo siguiente: (1)

que tiene derecho a guardar silencio; (2) que cualquier

declaración que haga podrá ser usada como evidencia en su

contra; (3) que tiene el derecho a ser asistido por un abogado,

y (4) que de carecer de recursos económicos para sufragarlo,

tiene derecho a que el estado le asigne un abogado de

oficio. Miranda v. Arizona, supra, págs. 444-445.

En el caso de marras, no existe duda de que el agente

estatal debía comunicar las Advertencias Miranda al sospechoso

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antes de interrogarlo. Esto es así porque las circunstancias

fácticas lo exigían. A saber, la investigación criminal estaba

centrada en el señor Torres Huertas cuando este fue arrestado

y puesto bajo custodia el 22 de enero de 2021. Además, el

agente Egea Guardarrama entrevistaría al sospechoso en aras de

obtener declaraciones incriminatorias. Por todo lo anterior,

estamos ante un escenario en el cual las salvaguardas

procesales consignadas en Miranda v. Arizona, supra, debieron

efectuarse.

En varias ocasiones hemos reafirmado que nuestro

ordenamiento no exige que los funcionarios del orden público

realicen una expresión específica o utilicen un lenguaje

talismánico al momento de realizar las advertencias. Pueblo v.

Marrero, supra, pág. 413; Pueblo v. Millán Pacheco, supra,

pág. 611; Pueblo v. Viruet Camacho, supra, pág. 574. Lo

importante es cumplir con el propósito de que el detenido

entienda lo que implica su renuncia al derecho contra la

autoincriminación. Pueblo v. Marrero, supra, pág. 413; Pueblo

v. Viruet Camacho, supra, pág. 574.

B. Admisibilidad de una confesión incriminatoria

Si bien es cierto que la mejor evidencia para conectar a

una persona con la comisión de un delito es su propia

confesión, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido varias

medidas dirigidas a que la confesión no se logre vulnerando

las garantías constitucionales de los ciudadanos. Véase,

Pueblo v. Millán Pacheco, supra, págs. 607-608, citando a O.E.

Resumil, Derecho Procesal Penal, Oxford, Butterworth Pubs.,

1993, T. I, pág. 346. Una de estas medidas la encontramos en

CC-2024-0571 13

la Regla 109(C) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, la cual regula

lo pertinente a las determinaciones preliminares sobre la

admisibilidad de evidencia. Específicamente, esta regla

dispone lo siguiente:

Regla 109. Determinaciones preliminares a la

admisibilidad de evidencia

(A) . . . .

(B) . . . .

(C) Determinaciones en ausencia del Jurado cuando

medie confesión de la persona acusada. —En

casos ventilados ante jurado, toda la evidencia

relativa a la admisibilidad de una confesión de

la persona acusada será escuchada y evaluada

por la jueza o el juez en ausencia del jurado.

Si la jueza o el juez determina que la confesión

es admisible, la persona acusada podrá

presentar al jurado, y el Ministerio Público

podrá refutar, evidencia pertinente relativa al

peso o credibilidad de la confesión y a las

circunstancias bajo las cuales la confesión fue

obtenida. Otras determinaciones preliminares a

la admisibilidad de evidencia también podrán

considerarse en ausencia del jurado cuando los

intereses de la justicia así lo determinen o

cuando la persona acusada sea un testigo que

así lo solicite. Íd.

Tal cual podemos apreciar, es al Ministerio Público a

quien le corresponde probar que la confesión efectuada

constituye una renuncia válida al derecho contra la

autoincriminación y, por lo tanto, es admisible en evidencia.

Pueblo v. Viruet Camacho, supra, pág. 575. En otras palabras,

para que la renuncia al derecho contra la autoincriminación

sea válida, el Ministerio Público es quien tiene que

evidenciar, mediante preponderancia de la prueba, que la

renuncia del acusado fue voluntaria e inteligente. Pueblo v.

Millán Pacheco, supra, pág. 612. Para ello, deberá “desfilar

evidencia detallada sobre las advertencias específicas que se

CC-2024-0571 14

le hicieron al sospechoso y sobre las condiciones imperantes

en el momento en que éste hizo la admisión o confesión”. Íd.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el estándar de

preponderancia de la prueba no exige al Estado probar la

renuncia del acusado con exactitud matemática, sino que basta

con precisar aquellos hechos que, con mayor probabilidad,

ocurrieron. Véase, Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas,

109 DPR 517, 521 (1980).

En cuanto al concepto de voluntariedad, este deberá

analizarse en dos vertientes: (1) el abandono del derecho debe

haber sido voluntario en el sentido de que sea producto de una

elección libre y deliberada y (2) la renuncia debe hacerse con

pleno conocimiento no solo del derecho abandonado, sino de las

consecuencias de esa decisión. Pueblo v. Medina Hernández, 158

DPR 489, 504 (2003). Asimismo, en el pasado hemos indicado que

una renuncia se considerará voluntaria si es “realizada sin

que haya mediado intimidación, coacción o violencia por parte

de los funcionarios del Estado en el procedimiento que culmina

en la toma de la confesión”. Íd., citando a Pueblo v. Ruiz

Bosch, 127 DPR 762, 775-776 (1991); Pueblo en interés menor

J.A.B.C., 123 DPR 551, 561 (1989). Este elemento requiere un

análisis de la totalidad de las circunstancias. Pueblo v.

Marrero, supra, pág. 413; Pueblo v. Ruiz Bosch, supra, pág.

776. En Pueblo v. Marrero, supra, indicamos que algunos de los

factores que se pueden utilizar para auscultar si una confesión

se obtuvo de manera voluntaria son los siguientes:

[S]i se impartieron las advertencias legales; la

evaluación de las circunstancias personales y

CC-2024-0571 15

particulares del sospechoso; el daño físico o

psicológico infringido; el periodo de tiempo que

estuvo bajo custodia previo a prestar la confesión,

y la conducta de la policía mientras estuvo bajo

custodia. Además, puede tomarse en cuenta si el

declarante tuvo asistencia de un abogado al prestar

la confesión; si hubo un interrogatorio

ininterrumpido durante todo el día y la noche; si el

interrogatorio estuvo a cargo de varios policías

armados, o si se utilizó el sistema de turnos.

Asimismo, se pudiera observar si, desde el arresto

hasta la declaración, el detenido estuvo

completamente incomunicado de sus familiares, amigos

o personas ajenas a la policía; la presión producida

por la presencia de un gentío hostil; la capacidad

psicológica del sospechoso para resistir las

presiones a las que estuvo sujeto, entre otras.

Pueblo v. Marrero, supra, pág. 414.

Lo anterior demuestra que el análisis acerca de la

voluntad de la renuncia es uno que debe realizarse caso a caso

y que ningún factor será concluyente por sí solo para

determinar si la confesión es o no admisible. Id., págs. 413-414.

Por su parte, el concepto de que la renuncia debe

efectuarse de manera “consciente e inteligente” se satisface

al impartir correctamente las advertencias de ley con indicios

de que el sospechoso entendió los derechos que le asisten

durante el interrogatorio. Chiesa Aponte, Procedimiento

Criminal y la Constitución: Etapa Investigativa, op. cit.,

pág. 79. Véase, Pueblo v. Millán Pacheco, supra, pág. 611.

Ahora bien, lo anterior no implica que el sospechoso debe tener

conocimiento de todo lo que pudiera estar ocurriendo fuera del

lugar del interrogatorio, ni que la Policía le tenga que

brindar información que le ayude a calibrar su decisión de

renunciar a sus derechos. Chiesa Aponte, Procedimiento

Criminal y la Constitución: Etapa Investigativa, op. cit.,

CC-2024-0571 16

págs. 79-80. Así, por ejemplo, en Moran v. Burbine, 475 U.S.

412 (1986), se interrogó al arrestado tras impartírsele las

advertencias de ley, pero sin informarle el hecho de que ya un

abogado se había comunicado con la Policía para asistirlo. Sin

embargo, el arrestado no solicitó asistencia de abogado y firmó

el formulario de renuncia. De tal manera, sin conocimiento

alguno de las gestiones que se hacían para que un abogado lo

asistiera, hizo declaraciones incriminatorias. El Tribunal

Supremo de Estados Unidos aclaró que no hubo violación del

derecho contra la autoincriminación y determinó que los

eventos que ocurran fuera de la presencia del sospechoso, que

sean enteramente desconocidos por él, seguramente nada tienen

que ver con su capacidad para comprender y renunciar con

conocimiento al derecho constitucional. Moran v. Burbine,

supra, pág. 413.

De hecho, en ese mismo caso, el Máximo Foro Judicial

federal se expresó respecto al análisis a ser aplicado a la

hora de determinar si existe una renuncia válida como cuestión

de derecho:

Once it is demonstrated that a suspect’s decision not

to rely on his rights was uncoerced, that he at all

times knew he could stand mute and request a lawyer,

and that he was aware of the State's intention to use

his statements to secure a conviction, the analysis

is complete and the waiver is valid as a matter of

law. (Negrilla suplida). Id., pág. 413.

Entonces, si bien la voluntariedad de la renuncia depende

de que se haga con pleno conocimiento, no solo del derecho

abandonado, sino de las consecuencias de esa decisión, ello

tampoco implica que el sospechoso debe tener conocimiento de

todas las posibles consecuencias de su declaración para que la

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renuncia sea válida. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y

la Constitución: Etapa Investigativa, op. cit., pág. 81. Por

ejemplo, los agentes del orden público no están obligados a

comunicarle sobre qué versará el interrogatorio o sobre qué

delitos en específico se le preguntará. Íd. “Esto es, no

revelarle al sospechoso sobre qué versará el interrogatorio es

inconsecuente para la determinación de si hubo una renuncia

válida a sus derechos”. Íd. En sí, resulta meritorio aclarar

que la Constitución no exige que el sospechoso conozca y

entienda toda posible consecuencia de la renuncia a sus

derechos. Colorado v. Spring, 479 U.S. 564, 574 (1987). Por

eso, en el caso de marras el Tribunal de Primera Instancia

erró al fundamentar su dictamen en que no se le informó al

sospechoso la razón por la que estaba bajo custodia ni se le

indicó las penas a las que se exponía. En palabras del profesor

Chiesa:

No se requiere que el interrogado esté informado de

todo cuanto pudiera serle útil para su decisión de

hablar o reclamar sus derechos. Todo cuanto exige

Miranda es que se le advierta al sospechoso de sus

derechos (las cuatro advertencias); nada más se

exige para que la renuncia a los derechos se estime

inteligente. “Resolvemos que el conocimiento del

sospechoso de todo posible asunto del

interrogatorio, antes de su inicio, no es relevante

para determinar si el sospechoso renunció voluntaria

e inteligentemente a su privilegio bajo la Enmienda

Quinta” Colorado v. Spring, supra, pág. 577.

(Traducción suplida). Chiesa Aponte, Procedimiento

Criminal y la Constitución: Etapa Investigativa, op.

cit., pág. 82.

Ante este escenario, pasemos ahora a disponer de la

controversia.

CC-2024-0571 18

III

En el recurso ante nuestra consideración, el Estado arguye

que el Tribunal de Apelaciones erró al negarse a expedir el

auto de certiorari, a pesar de que el Tribunal de Primera

Instancia incurrió en un craso abuso de discreción al denegar

la admisión en evidencia de las notas incriminatorias tomadas

por el agente Egea Guardarrama. Además, el Ministerio Público

sostiene que el foro primario abusó de su discreción al exigir

conocer las circunstancias en las que se arrestó al recurrido

e impedir, a la vez, que se presentara el testimonio del agente

que diligenció la orden de arresto, quien declararía

precisamente sobre esas circunstancias. Le asiste la razón al

Ministerio Público, lo que comprobamos al examinar la

totalidad de las circunstancias que presentan los autos.

La controversia central que nos ocupa es determinar si el

foro primario erró al declarar inadmisibles en evidencia las

notas del agente bajo el entendido de que el Estado no demostró

la validez de la renuncia del acusado a su derecho contra la

autoincriminación. En lo pertinente, el foro primario concluyó

que el Ministerio Público no logró demostrar la renuncia válida

del señor Torres Huertas porque nunca se le puso en condiciones

para apreciar cómo el agente se aseguró de que el acusado

comprendió las advertencias de ley. En específico, en su

Resolución, el Tribunal de Primera Instancia cuestionó la

forma en que se leyeron al sospechoso las advertencias, cómo

se le explicaron y si este las entendió al leerlas en el

documento titulado Advertencias Miranda para Persona CC-2024-0571 19

Sospechosa en Custodia. No obstante, al examinar el

expediente, nos vemos forzados a concluir en contrario.

De los autos, colegimos que el agente Egea Guardarrama le

comunicó eficazmente al recurrido las debidas advertencias de

ley antes de comenzar el interrogatorio en la Comandancia de

Caguas. En concreto, durante la vista del 9 de julio de 2024

sobre admisión de evidencia, el oficial estatal sostuvo que

mientras leía las advertencias de ley, el señor Torres Huertas

asentía y le indicaba que las entendía. Ap. del certiorari,

Anejo IV, min. 1:36:41-1:36:48. Cabe señalar que el agente

leyó al sospechoso las advertencias de ley directamente del

documento titulado Advertencias Miranda para Persona

Sospechosa en Custodia, PPR 615.4. Además, explicó en su

testimonio que el señor Torres Huertas específicamente marcó

los encasillados que indicaban que ejerció su derecho a leer

las advertencias por sí mismo, que entendía los derechos que

estas le concedían y que renunciaba a estos voluntariamente y

con pleno conocimiento. Íd., min. 1:41:12-1:41:50.

Por otra parte, en la vista subsiguiente del 10 de julio

de 2024, el agente Egea Guardarrama testificó que le explicó

al recurrido las advertencias de ley y, en particular, detalló

que cuando le explicó que tenía derecho a un abogado, el señor

Torres Huertas le interrumpió y le dijo que “[él] no [necesita]

a ningún abogado”. Ap. del certiorari, Anejo V, min. 21:45-21:50. Más aún, el agente sostuvo que, cuando le mencionó cada

una de las advertencias de ley, el señor Torres Huertas le

respondió “que [iba] a cooperar”, que él sabía sus derechos,

que “[él] no [necesitaba] a ningún abogado” y que “[él] sabía

CC-2024-0571 20

que esto [le] iba a pasar”. Íd., min. 26:40-27:05. Asimismo,

no fue hasta luego de la explicación de las advertencias y de

las expresiones mencionadas que, según el agente, el recurrido

firmó el documento de Advertencias Miranda para Persona

Sospechosa en Custodia.

En suma, surge del expediente que, luego de haber sido

advertido de su derecho a la no autoincriminación, el señor

Torres Huertas decidió declarar sobre los sucesos trágicos del

4 de diciembre de 2020. Llanamente, admitió en el

interrogatorio que asesinó a dos personas con un arma de fuego.

Cabe resaltar que cuando el agente le dijo al señor Torres

Huertas que tomaría nota de lo que relataba, este le contestó

que no había problema. Además, según el oficial, al culminar

de anotar las declaraciones, le leyó al señor Torres Huertas

las notas para asegurarse de que todo lo que escribió era fiel

a su declaración, pero este no hizo correcciones. Acto seguido,

el señor Torres Huertas inició cada una de las hojas de las

notas y firmó al final de la declaración luego de que el agente

así se lo pidiera.

Al evaluar la totalidad de las circunstancias que presenta

el caso de autos, nada ensombrece la proposición de que la

confesión del señor Torres Huertas fue inteligente. Por un

lado, surge de los autos que este cuenta con un cuarto año de

escuela superior. Por otro lado, según el testimonio del

agente, el señor Torres Huertas nunca manifestó tener duda

cuando escuchó las advertencias de ley, nunca expresó sentirse

intimidado, nunca pidió parar la entrevista, ni pidió

representación legal. Íd., min. 32:10-32:55. Más aún, el CC-2024-0571 21

recurrido reconoció con su firma tanto el documento con las

advertencias de ley como las notas de sus declaraciones

incriminatorias que el agente tomó.

Como mencionamos, una renuncia al derecho contra la

autoincriminación requiere que el sospechoso entienda la

naturaleza de los derechos y las consecuencias de la decisión

de renunciar a ellos. En Pueblo v. Millán Pacheco, supra,

expresamos que este requisito se satisface cuando se

transmiten las Advertencias Miranda de forma eficaz. Además,

el Tribunal Supremo federal ha expresado que el análisis para

examinar la validez de la renuncia al derecho contra la

autoincriminación se completa cuando se determina que el

sospechoso renunció a su derecho luego de que se le comunicaran

correctamente las advertencias de ley y el sospechoso las

entendiera. Moran v. Burbine, supra, págs. 422-423. Aquí, no

cabe duda de que el señor Torres Huertas fue advertido

eficazmente de su derecho a no autoincriminarse y de las

consecuencias que puede acarrear renunciar a este privilegio.

Por lo tanto, es forzoso concluir que el Estado sí demostró

que el señor Torres Huertas entendió los derechos que le

cobijan bajo la cláusula de la protección contra la

autoincriminación.

Asimismo, se desprende del expediente que no hay elementos

de coacción estatal que anulen la voluntad del señor Torres

Huertas para renunciar a su derecho. Observamos que, referente

a la línea de tiempo, el agente Egea Guardarrama testificó que

el arresto se dio en horas de la mañana del 22 de enero de

2021, que le hizo las advertencias de ley a las 12:45pm del

CC-2024-0571 22

mismo día, que entre las advertencias y el comienzo del

interrogatorio pasaron solo minutos y que el interrogatorio no

duró más de dos horas. A esto añadimos que, según surge del

expediente, el señor Torres Huertas se mantuvo tranquilo y

cooperador durante el interrogatorio. Incluso, a preguntas de

la defensa en la vista del 9 de julio de 2024, el agente Egea

Guardarrama respondió que al sospechoso se le ofreció la

oportunidad de llamar a un familiar, pero el señor Torres

Huertas declinó. Ap. del certiorari, Anejo IV, min. 3:04:04-3:04:16. Así, se hace patente que el ambiente del

interrogatorio fue uno sosegado y libre de opresión mental y

física hacia el sospechoso. Por lo demás, el propio Tribunal

de Primera Instancia dictó en su Resolución que “[d]urante la

vista no se presentó evidencia de coerción alguna [en el

transcurso del interrogatorio]”. Ap. del certiorari, pág. 88.

Por consiguiente, estamos convencidos de que el Estado

demostró que la renuncia del señor Torres Huertas a su

privilegio constitucional fue libre de coacción estatal.

Véase, Pueblo v. Millán Pacheco, supra, pág. 611.

Antes de finalizar, señalamos que el Tribunal de Primera

Instancia incurrió en un abuso de discreción al requerir prueba

de las condiciones físicas y mentales del señor Torres Huertas

durante su arresto y mientras estuvo bajo custodia. No debe

perderse de vista que el examen de la renuncia al derecho

contra la autoincriminación ha de realizarse bajo el estándar

probatorio de la preponderancia de la prueba. Pueblo v. Millán

Pacheco, supra, pág. 612. En consecuencia, en ausencia de un

signo aparente que demostrara que el señor Torres Huertas

CC-2024-0571 23

sufría de alguna condición o alteración de estado mental que

anulara su consciencia o voluntad, el Ministerio Público no

venía obligado a evidenciar el estado o las condiciones del

sospechoso para sostener la validez de la renuncia. Aseverar

lo contrario implicaría elevar el estándar probatorio de

preponderancia de la prueba a uno más robusto que requiera del

Estado eliminar toda posibilidad de enajenación mental o

volitiva. Además, la condición física o mental del sospechoso

no es más que un factor adicional que debe analizarse a la luz

de la totalidad de las circunstancias. Esto es, una enajenación

mental o volitiva por sí sola no es concluyente para determinar

si la confesión es o no admisible. Véase, por ejemplo, United

States v. Mattox, 27 F.4th 668, 675 (8th Cir. 2022) (donde el

tribunal determinó que el estar bajo los efectos de analgésicos

no es suficiente para anular la voluntad del sospechoso si hay

prueba de que respondió razonablemente y comprendió lo que

estaba ocurriendo); Dillon v. Commonwealth, 475 S.W.3d 1 (Ky.

2015) (donde se entendió voluntaria la confesión dada mientras

el sospechoso estaba severamente herido por no demostrarse

interrogación impropia); Delao v. State, 235 S.W.3d 235 (Tex.

Crim. App. 2007) (donde el tribunal sostuvo que las capacidades

mentales son un factor para evaluarse dentro de la totalidad

de las circunstancias); Commonwealth v. Boyarsky, 452 Mass.

700, 897 N.E.2d 574 (2008) (donde se entendió voluntaria la

confesión a pesar de que el sospechoso padecía de ataques de

pánico, ya que no se observó ningún síntoma durante el

interrogatorio); Reese v. State, 371 Ark. 1, 262 S.W.3d 604

(2007) (donde el tribunal dictó que el hecho de que el CC-2024-0571 24

sospechoso pudiera haber estado intoxicado en el momento en

que prestó la declaración no la hace inadmisible

automáticamente).

Así pues, concluimos que del expediente surge prueba

suficiente para determinar que la renuncia del recurrido al

derecho contra la autoincriminación fue voluntaria e

inteligente. Por ello, es forzoso concluir que la confesión es

admisible en evidencia. Los fundamentos antes expuestos son,

no solo necesarios, sino suficientes para adjudicar la

controversia de marras. De tal manera, en cuanto al segundo

señalamiento de error, dictamos que, a la luz de la totalidad

de las circunstancias, la prueba referente al diligenciamiento

del arresto del señor Torres Huertas no guarda relación con la

admisión de sus declaraciones incriminatorias.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el dictamen

del Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal

de Primera Instancia para la continuación de los

procedimientos, de forma compatible con este dictamen.

Se dictará sentencia en conformidad.

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-2024-0571

Juan F. Torres Huertas

Recurrido

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2025.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que

antecede, la cual se hace formar parte de esta

Sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal de

Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera

Instancia para la continuación de los procedimientos,

de forma compatible con este dictamen.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario

del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Candelario

López emitió una Opinión de conformidad. La Jueza

Presidenta Oronoz Rodríguez disiente sin opinión

escrita y se une a las expresiones de los Jueces

Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez. El

Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente y emite

la siguiente expresión a la que se une la Jueza

Presidenta Oronoz Rodríguez:

Respetuosamente discrepo del dictamen

al que arriba hoy una mayoría de este

Tribunal. En su lugar, hubiese confirmado a

ambos foros recurridos y, en consecuencia,

declarado inadmisibles como evidencia las

notas con declaraciones incriminatorias que

tomó el agente investigador Anthony O. Egea

Guardarrama (agente investigador Egea

Guardarrama) durante el interrogatorio del

CC-2024-0571 2

señor Juan F. Torres Huertas (señor Torres

Huertas).

En específico, por coincidir con el Tribunal

de Primera Instancia, foro que adjudicó que el

Ministerio Público, por medio del testimonio del

agente Egea Guardarrama, no logró probar que la

renuncia al derecho constitucional a la no

autoincriminación que precedió a las

declaraciones incriminatorias fuera producto de

un ejercicio voluntario, consciente e

inteligente. Todo ello, a pesar de haberle

concedido al Ministerio Público la oportunidad de

interrogar por segunda ocasión al agente

investigador en la vista de admisibilidad bajo la

Regla 109 (C) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, a fin

de que subsanara la carencia en demostrar la

voluntariedad de la alegada renuncia a los

derechos que le cobijan a todo sospechoso de

delito. A saber, para que presentara los

requisitos mínimos para la admisibilidad de una

confesión reconocidos en Pueblo v. Millán Pacheco,

182 DPR 595 (2011). De igual forma, e

indistintamente de lo anterior, opino que, al

evaluar las circunstancias fácticas de este caso,

las referidas notas del agente debían excluirse

en virtud de los incisos (a) y (e) de la Regla 403

de Evidencia, supra. Me explico.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento

penal que el derecho constitucional contra la

autoincriminación es renunciable, siempre y

cuando se efectúe de forma voluntaria, consciente

e inteligente. Pueblo v. Millán Pacheco, supra,

pág. 610. Esta renuncia debe ser producto de una

elección libre y deliberada con pleno conocimiento

del derecho abandonado y las consecuencias de esa

decisión. Pueblo v. Pérez Rivera, 186 DPR 845, 872

(2012). Para salvaguardar esto, hemos reconocido

que una confesión o admisión es inadmisible, por

ser violatoria del derecho contra la

autoincriminación, cuando se satisfacen los

requisitos siguientes: (1) que, al momento de

obtenerse la declaración incriminatoria, la

investigación se haya centralizado sobre la

persona en cuestión y esta sea considerada como

sospechosa de cometer un delito; (2) que, al

momento de efectuar la declaración, el sospechoso

esté bajo la custodia del Estado; (3) que la

declaración fue producida como resultado de un

interrogatorio realizado con el objetivo de

obtener manifestaciones incriminatorias; y (4) la

ausencia de las advertencias en cuanto a los

derechos constitucionales que nuestro

CC-2024-0571 3

ordenamiento provee. Pueblo v. Medina Hernández,

158 DPR 489, 506-507 (2003).

En lo aquí pertinente, al momento de evaluar

la validez de una renuncia al derecho contra la

autoincriminación, los tribunales debemos

considerar la totalidad de las circunstancias.

Pueblo v. Pérez Rivera, supra, pág. 872. Entre

estas se encuentran: las circunstancias

personales y particulares del sospechoso, el

periodo de tiempo que estuvo bajo custodia

policial antes de prestar la confesión, la

conducta policíaca mientras estuvo bajo custodia,

si efectivamente al confesar estuvo o no asistido

por un abogado, entre otros. Pueblo v. Marrero,

213 DPR 404, 434 (2023) (Op. disidente del Juez

Asociado señor Estrella Martínez) (citando a

Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 571-573

(2008)). Véase, además, Pueblo v. Nieves Vives,

188 DPR 1 (2013). En otras palabras, para que un

tribunal determine la validez de la renuncia a la

luz de la totalidad de las circunstancias, el

Ministerio Público debe presentar prueba tendente

a demostrar cuáles fueron las advertencias que se

realizaron y las circunstancias en las que el

sospechoso hizo la confesión o la admisión. Pueblo

v. Pérez Rivera, supra, pág. 872.

En este caso, a partir del testimonio

ofrecido en la vista de admisibilidad, el foro

primario cuestionó y rechazó acertadamente la

verdadera intención del agente investigador Egea

Guardarrama al interrogar al señor Torres Huertas.

Particularmente, porque este último no era un mero

sospechoso de delito u objeto de una investigación

policíaca en curso, sino que se encontraba bajo

la custodia del Estado en virtud del

diligenciamiento de una orden de arresto en su

contra. Además, el Ministerio Público contaba con

dos (2) testigos que participaron en los eventos

delictivos y formaron parte en la radicación de

los cargos en ausencia en la vista de causa

probable para arresto, conforme a la Regla 6 de

Procedimiento Criminal, infra.

De hecho, surgió del testimonio del agente

Egea Guardarrama que fue él mismo quien radicó los

cargos criminales en contra del señor Torres

Huertas el 20 de enero de 2021 y que, aun así, el

22 de enero de ese mismo año –cuando este fue

arrestado por otros agentes del Negociado de la

Policía de Puerto Rico– se le presentó como el

agente que estaba investigando el doble asesinato,

a pesar de que la investigación había culminado.

Por tanto, pesó en la determinación de

CC-2024-0571 4

inadmisibilidad de las notas incriminatorias el

hecho de que el agente investigador realizó el

interrogatorio con el fin de obtener una confesión

(en su testimonio expresó en ciertas instancias:

“ver qué nos podía aportar”, “quería escuchar lo

que él me podía brindar”) y conocer su versión de

los hechos cuando ya la investigación policíaca

estaba terminada y se señalaba al señor Torres

Huertas como partícipe. Tal como recogió el foro

primario:

Ya la investigación estaba terminada el

20 de enero de 2021, y señalaban al

arrestado como partícipe de los

eventos. No cabe la menor duda de que

el agente conocía su participación y lo

importante que era su renuncia al

derecho constitucional de

autoincriminación. Era su deber

establecer que su declaración era una

libre, voluntaria e inteligente desde

el comienzo, sin intimidación o

coacción por parte del funcionario del

orden público y especialmente que esa

renuncia era consciente entendiendo las

repercusiones penales en el caso ya

radicado. El propósito de su entrevista

no era otra que recopilar evidencia

contra el mismo arrestado, pues el

crimen ya estaba esclarecido.

Resolución del Tribunal de Primera

Instancia, pág. 8.

Se consideró, además, para excluir las notas

como evidencia, que el testimonio del agente

investigador no pudo explicar las circunstancias

que precedieron el arresto, pues no participó en

el diligenciamiento de la orden ni las auscultó

con el señor Torres Huertas al iniciar su

interrogatorio o durante el transcurso de este.

Tampoco pudo el testigo precisar el motivo por el

cual el señor Torres Huertas no fue llevado sin

demora innecesaria ante el magistrado luego del

arresto y de completarse los trámites

administrativos incidentales al arresto

(fichaje). Véase, Regla 22 (a) de Procedimiento

Criminal, 32 LPRA Ap. II. Adviértase que el señor

Torres Huertas fue arrestado en horas de la

mañana, el primer interrogatorio con el agente

Egea Guardarrama inició a las 12:50 p.m. y todavía

a las 6:00 p.m. continuaba en la División de

Homicidios de Caguas, en espera del segundo

interrogatorio con la fiscal a cargo.

CC-2024-0571 5

Similarmente, la adjudicadora de hechos en

el foro primario le restó credibilidad al

testimonio del agente investigador, ya que este

se contradijo en algunas instancias. En el primer

día de la vista de admisibilidad, declaró que él

recapituló en sus notas lo que el señor Torres

Huertas le narraba. Sin embargo, al día siguiente

testificó que escribió lo que este dijo tal como

lo dijo (utilizó el término “transcribir”).

Además, hubo discrepancias en ambos días respecto

a si el señor Torres Huertas había leído y

revisado el documento que contenía las notas del

agente previo a colocar su firma en el mismo. Por

otro lado, hubo cuestionamientos sobre quién

realizó las marcas en los renglones del documento

de las Advertencias Miranda para persona

sospechosa en custodia porque el propio agente

investigador declaró que fue él quien completó

varios de los renglones del documento ya que el

señor Torres Huertas estaba incómodo para llenarlo

por sí mismo por motivo de estar esposado.

Así las cosas, un análisis de la totalidad

de las circunstancias que rodearon la toma de la

confesión aquí en controversia, unido a la

deferencia que le brindo a la adjudicadora de

hechos que observó y escuchó el testimonio del

agente investigador, me lleva a concluir que el

Estado no demostró que la mencionada confesión fue

precedida por una renuncia consciente e

inteligente por parte del señor Torres Huertas a

su derecho constitucional contra la

autoincriminación.

Contrario al dictamen mayoritario, desde mi

punto de vista, la descripción ofrecida por el

agente Egea Guardarrama a los fines de que observó

al señor Torres Huertas “tranquilo”, “sereno”,

“relajado” y “cooperador”, así como que este

ingirió alimentos o utilizó los servicios

sanitarios luego del interrogatorio, solo

describe a grandes rasgos el posible estado

anímico del señor Torres Huertas. Todavía más, lo

anterior no logra superar la protección

constitucional contra la autoincriminación ni

probar el entendimiento del derecho abandonado.

Las circunstancias que rodearon la toma de esta

confesión no demuestran que la renuncia fuese

voluntaria, consciente e inteligente ni que se

obtuviera sin que mediaran acciones coercitivas

por parte de los agentes del orden público, ya

fuera previo al inicio del interrogatorio o como

resultado de presiones u ofertas posteriores.

CC-2024-0571 6

Por otra parte, surge de la propia Petición

de certiorari del Procurador General que en este

caso existe una declaración jurada con la alegada

confesión del señor Torres Huertas. En específico,

se indica que la referida declaración la tomó la

fiscal Mojica Franceschi quien recogió

“nuevamente” lo que el señor Torres Huertas le

había verbalizado al agente investigador Egea

Guardarrama durante el interrogatorio. (“[C]abe

destacar que, al señor Torres Huertas se le

proveyeron las advertencias de ley en una segunda

ocasión. Esto fue, cuando la fiscal llegó a la

comandancia para tomarle la declaración jurada de

su confesión”. Petición de certiorari, pág. 49.)

Al respecto, del testimonio del agente

investigador en la vista de admisibilidad se

desprende que el señor Torres Huertas “narró lo

mismo en las dos ocasiones”, pues surgió de su

testimonio que estuvo presente en ambos

interrogatorios. Íd., pág. 11.

Ante estas circunstancias, admitida la

declaración jurada incriminatoria del señor

Torres Huertas, soy del criterio de que la

referida declaración constituye la mejor

evidencia del Procurador General en cuanto a la

presunta confesión. Por tanto, contrario a la

determinación mayoritaria, también sostengo que

las notas del agente investigador aquí en

controversia constituyen prueba innecesaria y

acumulativa que debía ser excluida como evidencia

en aras de la economía procesal. Véase, Regla 403

(e) de Evidencia de Puerto Rico, supra. En otras

palabras, las notas del agente no constituyen

evidencia fundamental para que el Estado logre

probar los cargos que pesan en contra del señor

Torres Huertas.

De manera similar y aún más importante, la

admisión de las notas del agente investigador

conlleva el riesgo de causar perjuicio al señor

Torres Huertas, toda vez que resulta evidente que

el Estado tiene disponible otra evidencia de igual

e incluso mayor valor probatorio sin el riesgo de

causarle un perjuicio indebido frente al jurado.

Véase, Regla 403 (a) de Evidencia de Puerto Rico,

supra. Véase, además, E. Chiesa Aponte, Reglas de

Evidencia comentadas, Ediciones Situm, 2016, pág.

78, citando a Old Chief v. United States, 519 US

172 (1997). Precisamente, esa otra evidencia es

la declaración jurada del señor Torres Huertas,

la cual fue admitida por el Tribunal de Primera

Instancia. Esta realidad fáctica era motivo

suficiente para que este Tribunal denegara la

solicitud de auxilio de jurisdicción que presentó

CC-2024-0571 7

el Ministerio Público y que tuvo,

desafortunadamente, el efecto de paralizar, un día

antes la continuación del juicio por jurado.

Por otro lado, es importante tener presente

que el único alcance de la determinación del

Tribunal de Primera Instancia fue excluir como

evidencia documental las notas del agente Egea

Guardarrama. Contrario a la pretensión del

Ministerio Público, la mejor evidencia para

“conectar al señor Torres Huertas con la comisión

de los delitos” en calidad de autor lo constituye

la referida declaración jurada con su confesión,

la cual no se impugnó en este procedimiento.

Petición de certiorari, pág. 54 (cita depurada).

De hecho, surge expresamente de la Resolución del

Tribunal de Primera Instancia que tanto el

documento de las advertencias que realizó la

fiscal, como la declaración jurada rendida ante

ella serán admisibles para ser presentadas ante

al jurado. Resolución del Tribunal de Primera

Instancia, pág. 16. Del mismo modo, el Ministerio

Público continúa teniendo a su disposición el

testimonio del agente investigador, pues el foro

primario permitió que sea escuchado por el jurado.

Por todo ello, a mi juicio, las referidas

notas son inadmisibles como evidencia y el curso

correcto era su supresión, tal como determinaron

ambos tribunales recurridos. El dictamen de este

caso, de manera similar a lo que expresé en mi

disenso en Pueblo v. Marrero, supra, pág. 431,

instituye un precedente preocupante para las

garantías constitucionales de las personas que son

objeto de una pesquisa policíaca. En particular,

las garantías de aquellas personas que se

encuentran bajo custodia del Estado mediante una

orden de arresto y en la espera de ser llevadas

sin demora innecesaria ante el juez o la jueza más

cercanos. Este dictamen viabiliza que los agentes

del orden público utilicen -bajo el pretexto de

fichaje e investigación- un esquema mecánico,

preconcebido e intencional, con el único fin de

obtener una declaración incriminatoria de una

persona contra la cual ya existe un procedimiento

judicial en curso con todas las garantías

constitucionales que ello implica, como lo es el

derecho a estar asistido por representación legal.

Véase, Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA Tomo 1 y

la Emda. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. Al mismo

tiempo se valida un análisis, desde mi punto de

vista, muy laxo respecto a la consideración de las

circunstancias que rodearon la confesión como guía

para determinar su inadmisibilidad. Me rehúso a

CC-2024-0571 8

consentir tal proceder y, por ello,

respetuosamente disiento.

El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente y hace

constar las siguientes expresiones a las que se une la Jueza

Presidenta Oronoz Rodríguez:

En esta ocasión, estábamos llamados y llamadas

a determinar si, en cierto procedimiento criminal

que se celebra ante jurado, las notas tomadas por

un agente investigador durante determinado

interrogatorio realizado al acusado de delito

debían ser admitidas en evidencia, aun cuando el

Tribunal de Primera Instancia ya había admitido una

declaración jurada incriminatoria prestada por

este último y cuyo contenido es en extremo similar

al que se deriva de las notas en cuestión. A nuestro

juicio, y contrario a lo que erróneamente decide

una mayoría de mis compañeros y compañeras de

estrado en la causa de epígrafe, dicha interrogante

debió contestarse en la negativa, tal como

correctamente lo hicieron el foro primario y el

apelativo intermedio.

Y es que, en este caso, habiendo sido admitida

en evidencia la declaración jurada incriminatoria

del Sr. Juan F. Torres Huertas (en adelante, “señor

Torres Huertas”) prestada ante la Fiscal Auxiliar

Lcda. Maribel Mojica Franceschi (en adelante,

“fiscal auxiliar Mojica Franceschi”), las notas

objeto de la controversia ante nos, -- a saber,

aquellas tomadas por el agente investigador Anthony

O. Egea Guardarrama (en adelante, “agente Egea

Guardarrama”) durante un interrogatorio llevado a

cabo luego del arresto del señor Torres Huertas --, no tienen otra finalidad que no sea la de

constituir innecesaria prueba redundante y

acumulativa, cuya admisibilidad pudiera causar un

perjuicio indebido al acusado frente al Jurado.

Para arribar a la anterior conclusión, basta

con señalar que la Regla 403 de las de Evidencia,

32 LPRA Ap. VI, provee para que, aun cuando

determinada prueba sea pertinente y no exista una

regla de exclusión que impida admitirla, ésta pueda

ser excluida a discreción del tribunal. Lo

anterior, y en lo que aquí nos concierne, cuando

el valor probatorio de dicha evidencia quede

sustancialmente superado por el riesgo de causar

perjuicio indebido y/o la innecesaria presentación

de prueba acumulativa. Íd.

Sobre esto último, nos hacemos eco de lo

expresado por el prestigioso tratadista de derecho

penal sustantivo y de derecho procesal penal, el

CC-2024-0571 9

Prof. Ernesto L. Chiesa Aponte (en adelante,

“profesor Chiesa Aponte”), cuando, al estudiar el

contenido de la Regla 403 de las de Evidencia,

supra, y citando lo resuelto por el Tribunal

Supremo de los Estados Unidos en Old Chief v.

United States, 519 U.S. 172 (1997), sostiene que

“constituye un abuso de discreción no excluir

evidencia bajo la Regla 403, cuando la evidencia

ofrecida tiene claro riesgo de causar perjuicio

indebido a la otra parte, si hay disponible otra

evidencia de igual valor probatorio que no tiene

tal riesgo de causar perjuicio indebido”. (Énfasis

suplido). E. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia

comentadas, Ediciones Situm, 2016, pág. 78.

Precisamente, y en lo que respecta al presente

caso, esa “otra evidencia de igual valor

probatorio” a la que hace referencia el profesor

Chiesa Aponte en su análisis, es la declaración

jurada ya aludida, tomada por la fiscal auxiliar

Mojica Franceschi, siguiendo todas las garantías

del debido proceso de ley, y a solo pocas horas de

que el agente Egea Guardarrama realizara su

interrogatorio. El que la referida declaración

jurada haya sido admitida en evidencia, convierte

las notas objeto del presente litigio, -- las

cuales en su contenido no varían en nada lo

expresado por el acusado de delito en la

declaración jurada que le tomó la fiscal auxiliar

Mojica Franceschi --, en prueba totalmente

acumulativa y, por tanto, en prueba innecesaria.

Siendo ello así, no albergamos duda alguna de

que en el presente caso no se cometieron los

errores señalados. Por ello, respetuosamente

disentimos del curso de acción seguido por una

mayoría de este Tribunal en la causa de epígrafe.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-2024-0571

Juan F. Torres Huertas

Recurrido

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor

Candelario López.

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2025.

Estoy conforme con la Opinión del Tribunal en este

caso. En esta ocasión, este Tribunal tuvo la oportunidad

de determinar si el foro primario erró al declarar

inadmisibles en evidencia las notas del agente bajo el

entendido de que el Estado no demostró la validez de la

renuncia del acusado a su derecho contra la

autoincriminación. Considero necesario emitir la presente

Opinión de conformidad para recalcar un aspecto doctrinal

específico, a saber, el estándar probatorio aplicable a

la validez de una renuncia al derecho contra la

autoincriminación que le asiste constitucionalmente a

cualquier persona. Veamos los hechos aplicables al caso

de autos.

CC-2024-0571 2

El 4 de diciembre de 2020, el Ministerio Público

presentó cargos criminales contra el señor Juan Francisco

Torres Huertas (señor Torres Huertas). Se le imputó la

comisión de dos asesinatos en primer grado, tentativa de

asesinato, conspiración y múltiples violaciones a la Ley

de Armas. Se alegó que el señor Torres Huertas asesinó a

Alex E. Díaz y Jesús A. Elías Crespo, e intentó asesinar

a Francisco J. La Santa Lozada. El 20 de enero de 2021,

se determinó causa probable para arresto en ausencia, y

dos días después, agentes de la Policía arrestaron al

señor Torres Huertas y lo llevaron a la División de

Homicidios, donde el agente investigador Anthony Egea

Guardarrama (agente Egea Guardarrama) le tomó una

confesión.

Durante el proceso de juicio, el Ministerio Público

solicitó la admisión en evidencia de las notas que

contenían las declaraciones incriminatorias hechas por el

señor Torres Huertas durante el interrogatorio. No

obstante, el Tribunal de Primera Instancia excluyó dichas

notas, al concluir que el Estado no demostró que el señor

Torres Huertas renunció de forma voluntaria e inteligente

a su derecho contra la autoincriminación. Según explicó,

en ningún momento se presentaron las condiciones de salud

del señor Torres Huertas después de su arresto, durante

su conversación con el agente Egea Guardarrama y mientras

permaneció bajo la custodia de la Policía de Puerto Rico.

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Ciertamente, coincidimos con la Opinión mayoritaria

en que se deben admitir en evidencia las declaraciones

incriminatorias contenidas en las notas del agente Egea

Guardarrama. Sin duda, al señor Torres Huertas se le

informó de manera clara y efectiva sobre su derecho a no

autoincriminarse, así como de las consecuencias de

renunciar a ese derecho. Por consiguiente, es necesario

concluir que el Estado logró demostrar que el señor

Torres Huertas comprendió los derechos que le asisten

bajo la cláusula de protección contra la

autoincriminación.

Ahora bien, corresponde destacar que las Reglas 95,

95A y 95B de Procedimiento Criminal regulan el

descubrimiento de prueba en los procesos criminales.

Véase 34 LPRA Ap. II, R. 95, 95A y 95B. Al amparo de

estas reglas, las notas del agente Egea Guardarrama

constituyen material sujeto a ser descubierto. Véase

Pueblo v. Pillot Rentas, 169 DPR 746, 760 (2006).

Asimismo, a tenor con el debido proceso de ley, el

Ministerio Público tiene el deber de revelar a la defensa

la evidencia exculpatoria. 34 LPRA Ap. II, R. 95. En esta

línea, resultaría en extremo ingenuo pensar que, si las

notas del agente hubiesen contenido elementos

exculpatorios, el señor Torres Huertas no hubiese

reclamado su admisión en evidencia. A fin de cuentas, los

jueces no debemos ser tan inocentes como para creer lo

que nadie más creería. Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 DPR

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573, 582 (1961). Después de todo, corresponderá al

juzgador de los hechos aquilatar el valor probatorio de

las notas del agente Egea Guardarrama. Pueblo v. Pagán

Díaz, 111 DPR 608, 621 (1981).

Por otra parte, como indicáramos previamente,

estimamos pertinente recalcar el aspecto doctrinal sobre

el estándar probatorio aplicable a la validez de una

renuncia al derecho contra la autoincriminación que le

asiste constitucionalmente a cualquier persona.

Recientemente, hicimos una exposición enmarcada en

que el derecho contra la autoincriminación es una de las

garantías más trascendentales y fundamentales del derecho

penal y del procedimiento criminal en Puerto Rico. Pueblo

v. Marrero, 213 DPR 404, 411 (2023). Sin embargo, hemos

destacado que este derecho no es absoluto y se puede

renunciar válidamente, siempre y cuando esta renuncia sea

voluntaria, consciente e inteligente. Íd., pág. 412.

Véase también Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR 595, 610

(2011); Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 573

(2008).

De este modo, en Pueblo v. Millán Pacheco, supra,

pág. 612, establecimos expresamente que cuando se

cuestiona que una declaración fue obtenida en violación

de las advertencias de Miranda (Miranda warnings), el

Ministerio Público debe probar, mediante el estándar de

preponderancia de la prueba, que hubo una renuncia válida

a su derecho contra la autoincriminación. Este estándar

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fue el mismo expuesto por la Corte Suprema de Estados

Unidos en Lego v. Twomey, 404 US 477, 489 (1972) y

posteriormente reiterado en Colorado v. Connelly, 479 US

157, 169 (1986).1 En consecuencia, el quantum de prueba

requerido es uno menos estricto al de probar un hecho más

allá de duda razonable, entiéndase, el de prueba

preponderante a favor de que la declaración fue obtenida

de forma voluntaria, consciente e inteligente.

Cabe destacar que el concepto de la preponderancia

de la prueba, el cual rige en casos civiles,2 consiste en

establecer como hechos probados aquellos que con mayores

probabilidades ocurrieron, sin que sea necesario probar

un hecho con exactitud matemática. Véase Zambrana v.

Hospital Santo Asilo de Damas, 109 DPR 517, 521 (1980).

Así las cosas, sin apartarme de la Opinión del Tribunal,

con la cual concuerdo plenamente en cuanto al resultado y

al análisis general, reitero la importancia del estándar

de preponderancia de la prueba como el marco analítico

correcto al evaluar la validez de una renuncia al derecho

constitucional contra la autoincriminación.

Dicho estándar reconoce que la legitimidad de una

renuncia no requiere certeza absoluta, sino una

convicción razonable, fundada en la mayor probabilidad,

1 “Whenever the State bears the burden of proof in a motion to

suppress a statement that the defendant claims was obtained in

violation of our Miranda doctrine, the State need prove waiver only

by a preponderance of the evidence.” Colorado v. Connelly, supra,

pág. 168, citando a Lego v. Twomey, supra, pág. 489.

2 Véase la Regla 110(F) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110(F).

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de que esta fue realizada de manera voluntaria,

consciente e inteligente.

Raúl A. Candelario López

Juez Asociado