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Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y otro v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

2025-08-05

Summary

Holding. The Court reversed the Appellate Court and trial court decisions, holding that the collateral-estoppel doctrine does not apply to civil forfeiture challenges based solely on a no-probable-cause determination in an appellate preliminary hearing, and that the financing company did not qualify as an innocent third party under the contract clause at issue.

The Puerto Rico Supreme Court addressed two central issues in a civil forfeiture challenge involving a vehicle seized under the Uniform Forfeiture Law. The case centered on whether a no-probable-cause determination from an appellate preliminary hearing could invoke the collateral-estoppel doctrine to invalidate the seizure, and whether a financing company qualified as an innocent third party based on a general contract clause requiring legal use of the vehicle. The Court held that a no-probable-cause ruling in a preliminary hearing, standing alone, does not constitute an express adjudication that the forfeited property was not used in criminal activity. Additionally, the Court determined that a generic contractual obligation to comply with law does not establish sufficiently particularized precautions to qualify a lienholder for innocent-third-party protection under the forfeiture statute.

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Key issues

  • Application of collateral-estoppel doctrine in civil forfeiture proceedings following no-probable-cause determinations
  • Whether an express adjudication requires more than a no-probable-cause ruling to bar forfeiture
  • Innocent third-party doctrine eligibility based on general contractual compliance clauses
  • Nature and requirements of civil in rem forfeiture proceedings independent of criminal outcomes

Procedural posture

The Puerto Rico Supreme Court reviewed by certiorari a decision from the Appellate Court that had affirmed summary judgment in favor of the vehicle's lienholder, overturning the trial court's initial rejection of the lienholder's summary-judgment motion.

Authorities cited

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Seguros Múltiples

de Puerto Rico y Popular Auto,

LLC

Recurridos Certiorari

v. 2025 TSPR 78

Estado Libre Asociado de Puerto 216 DPR ___

Rico y otros

Peticionarios

Número del Caso: CC-2024-0570

Fecha: 5 de agosto de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel XI

Oficina del Procurador General

Hon. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

Hon. Omar Andino Figueroa

Procurador General

Lcdo. Pedro J. García Flores

Procuradora General Auxiliar

Representantes legales de la parte recurrida:

Lcda. Diana I. Díaz Cruz

Lcdo. Víctor R. Rodríguez Fuentes

Representante legal del Amicus Curiae:

Lcdo. Eliezer Aldarondo López

Lcda. Rosa Campos Silva

Materia: Ley Uniforme de Confiscaciones – Inaplicabilidad de la doctrina de impedimento colateral por sentencia en la acción

impugnatoria de confiscación civil tras una determinación de no causa en la vista preliminar en alzada, así como de la doctrina de “tercero inocente” a favor de la entidad financiera en virtud de una cláusula del contrato de venta de un vehículo de motor.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio

público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Seguros

Múltiples de Puerto Rico y

Popular Auto, LLC

Recurridos

CC-2024-570 Certiorari

v.

Estado Libre Asociado de

Puerto Rico y otros

Peticionarios

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2025.

El caso ante nuestra consideración requiere que

discutamos si procede aplicar la doctrina de

impedimento colateral por sentencia en la acción

impugnatoria de la confiscación civil de un vehículo

de motor, al amparo de la Ley Núm. 119-2011, según

enmendada, conocida como Ley Uniforme de

Confiscaciones (Ley de Confiscaciones), 34 LPRA sec.

1724 et seq., tras una determinación de no causa en

la vista preliminar en alzada. Del mismo modo, nos

corresponde considerar si la doctrina del tercero

inocente aplica a favor de Popular Auto, LLC (Popular

Auto o parte recurrida) a la luz de una cláusula

contenida en el contrato de venta al por menor a

plazos del automóvil confiscado.

CC-2024-0570 2

El Gobierno de Puerto Rico, por conducto de la Oficina

del Procurador General de Puerto Rico (Estado o parte

peticionaria), nos presenta una controversia que ha sido

examinada en nuestra jurisprudencia reciente sobre la

aplicación de la figura del impedimento colateral por

sentencia en el contexto de una acción impugnatoria al

amparo de la Ley de Confiscaciones. Sin embargo, este

recurso nos brinda la oportunidad de examinar la doctrina

del “tercero inocente” y determinar específicamente si

procede su aplicación a favor de la entidad financiera del

vehículo confiscado, a tenor de una cláusula del contrato

de venta al por menor a plazos en la cual presuntamente se

incluyeron unas medidas cautelares para evitar el uso

ilícito del automóvil.

En conformidad con el texto de la Ley de Confiscaciones

y nuestro precedente en Universal Ins. y otro v. ELA y

otros, 211 DPR 455 (2023), reafirmamos que no procede

anular la confiscación de un vehículo bajo la doctrina de

impedimento colateral por sentencia en ausencia de una

adjudicación expresa en otro proceso penal, civil o

administrativo que establezca que el bien confiscado no

fue utilizado en la comisión de un delito. En ese sentido,

resolvemos que una determinación de no causa probable en

una vista preliminar en alzada, sin más, no constituye una

adjudicación expresa que exonere a la propiedad en cuestión

en el proceso confiscatorio civil.

Por otro lado, determinamos que la entidad financiera

del vehículo confiscado no es merecedora de la defensa del

CC-2024-0570 3

“tercero inocente” en virtud de la cláusula del contrato

de venta en cuestión. De esta forma, distinguimos los

hechos de este caso de aquellos acaecidos en Flores Pérez

v. ELA, 195 DPR 137 (2016), y reivindicamos la necesidad

de que cada caso se evalúe conforme a sus hechos

particulares y a la totalidad de las circunstancias para

determinar la aplicación de la doctrina del tercero

inocente bajo la Ley de Confiscaciones.

Veamos los hechos que dieron paso al presente recurso.

I

El Estado ordenó la confiscación de un vehículo Hyundai

Accent de 2022,1 registrado a nombre del Sr. Hank Wilberto

De Jesús Rodríguez (señor De Jesús Rodríguez), en

conformidad con la Ley de Confiscaciones, por motivo de su

aparente uso en la posesión ilegal de sustancias

controladas en violación al Art. 404(a) de la Ley Núm. 4

de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley

de Sustancias Controladas de Puerto Rico (Ley de Sustancias

Controladas), 24 LPRA sec. 2404. Celebrada la vista

preliminar del 23 de agosto de 2023 en el procedimiento

penal instado en contra del señor De Jesús Rodríguez, el

Tribunal de Primera Instancia emitió una determinación de

no causa probable con relación al delito imputado. Luego,

el 14 de septiembre de 2023, la Cooperativa de Seguros

1 La orden de confiscación fue emitida el 3 de agosto de 2023 y notificada a Popular Auto, LLC (Popular Auto o parte recurrida) mediante carta del 17 de agosto de 2023. Popular Auto recibió esta carta el 22 de agosto de 2023. Notificación de la confiscación, Apéndice del certiorari, págs. 98-100.

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Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa) y Popular Auto

presentaron una acción civil sobre impugnación de

confiscación. Mientras tanto, en la vista preliminar en

alzada celebrada el 10 de octubre de 2023, el foro primario

determinó que no existía causa probable contra el señor De

Jesús Rodríguez en el procedimiento penal.

En lo pertinente a la acción civil que nos ocupa,

Popular Auto alegó ser el acreedor condicional del señor

De Jesús Rodríguez por la compra del vehículo sobre el cual

existía un gravamen mobiliario, mientras que la Cooperativa

adujo que asumió la obligación de incoar la demanda sobre

impugnación de confiscación en virtud de una póliza de

seguro expedida a favor de Popular Auto. En esencia,

argumentaron que la confiscación del vehículo era

improcedente, inválida, nula e ilegal, ya que el señor

De Jesús Rodríguez no cometió el delito que motivó la

confiscación del automóvil y el Estado incumplió con los

requisitos establecidos en la Ley de Confiscaciones.

Después de varios trámites procesales, el 7 de febrero

de 2024, Popular Auto presentó una Solicitud de sentencia

sumaria. En síntesis, planteó que no procedía la

confiscación del vehículo del señor De Jesús Rodríguez

debido al incumplimiento del Estado con el peso probatorio,

pues éste no logró vincular el referido vehículo con la

comisión de delito alguno y la presunta aplicación de la

figura del impedimento colateral por sentencia tras la

CC-2024-0570 5

determinación de no causa probable en el proceso penal.2

Asimismo, adujo ser un tercero inocente que se encontraba

ajeno a los hechos ilícitos acontecidos y afirmó tener un

interés económico sobre el vehículo confiscado, basándose

en el gravamen registrado en el Departamento de

Transportación y Obras Públicas (DTOP).

El 20 de febrero de 2024, el Estado presentó una

Oposición a solicitud de sentencia sumaria. En resumen,

sostuvo que la doctrina de impedimento colateral por

sentencia no aplicaba automáticamente a los procedimientos

de impugnación de confiscación que compartían los mismos

hechos de una acción penal previamente adjudicada.3 En esa

línea, alegó que el resultado del proceso penal que se

originó a base de los hechos que motivaron la confiscación

era inmaterial a la causa de acción civil del presente

caso. Por último, el Estado planteó que la defensa bajo

la doctrina del “tercero inocente” era improcedente y que

la confiscación era un procedimiento de carácter in rem,

distinto y separado de cualquier proceso in personam, por

lo cual debía prevalecer la presunción de legalidad y

corrección de la incautación realizada.

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió

una Sentencia el 22 de febrero de 2024, en la cual declaró

ha lugar la Solicitud de sentencia sumaria presentada por

2 Solicitud de sentencia sumaria presentada por Popular Auto, Apéndice del certiorari, pág. 90.

3 Oposición a solicitud de sentencia sumaria presentada por el Gobierno de Puerto Rico (Estado o parte peticionaria), Apéndice del certiorari, pág. 125.

CC-2024-0570 6

Popular Auto.4 El dictamen del foro primario se fundamentó

exclusivamente en que el Estado alegadamente incumplió con

los requisitos de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,

infra, en su Oposición a solicitud de sentencia sumaria.

Por consiguiente, el foro de primera instancia declaró nula

e ineficaz la confiscación del vehículo. Inconforme con

este resultado, el 6 de marzo de 2024, el Estado presentó

una Moción en reconsideración a sentencia sumaria, la cual

fue denegada mediante una Resolución emitida el 15 de marzo

de 2024.

En desacuerdo con el dictamen del Tribunal de Primera

Instancia, el 14 de mayo de 2024, el Estado presentó un

recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en

el cual expuso que el foro primario erró al declarar con

lugar la Solicitud de sentencia sumaria. En específico,

adujo que la doctrina de impedimento colateral no podía

ser invocada para impugnar la confiscación de un bien sin

una adjudicación expresa de que el mismo no fue utilizado

en la comisión de un delito. Además, alegó que Popular

Auto no demostró ser acreedor de la defensa del “tercero

inocente”.

Por su parte, el 12 de junio de 2024, Popular Auto

presentó un Alegato en oposición a apelación. Así las

cosas, el 28 de junio de 2024, el Tribunal de Apelaciones

emitió una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen

del Tribunal de Primera Instancia. En lo pertinente, el

4 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del certiorari, pág. 136.

CC-2024-0570 7

foro apelativo intermedio expresó lo siguiente:

Luego de una examinación de novo del

expediente, resolvemos que es de aplicación la

doctrina de cosa juzgada en su modalidad de

impedimento colateral. Contrario a lo que

argumenta la apelante, una determinación de no

causa en una Vista Preliminar en Alzada es, por

su naturaleza, una determinación no revisable que

constituye una adjudicación expresa, que tiene el

efecto de eliminar el nexo causal entre la

comisión de un delito y la propiedad confiscada.

[E]n el caso de epígrafe también resulta

evidente que Popular Auto cumplió con los

requisitos de la doctrina de tercero inocente

cuando incorporó al contrato de compraventa la

advertencia de que el titular se obligara a

“cumplir con todas las leyes, reglamentos u

[ó]rdenes de cuerpos gubernamentales que sean

aplicables al Vehículo o a su uso”. Debido a que

la apelante tomó medidas cautelares expresas para

evitar el uso ilícito de la propiedad y que el

contrato constituyó la ley entre las partes,

concluimos que no erró el foro primario al

declarar con lugar la Moción de Sentencia Sumaria

y en consecuencia determinar que la apelada

quedaba cobijada bajo la doctrina de tercero

inocente.

En atención a lo anterior, y considerando que

no surgen hechos controvertidos que impidan la

resolución sumaria del presente caso, confirmamos

el dictamen apelado.5

El 15 de julio de 2024, el Estado presentó una Solicitud

de reconsideración, a la cual el foro apelativo intermedio

proveyó no ha lugar mediante una Resolución emitida el

18 de julio de 2024.6

Aún inconforme, el 17 de septiembre de 2024, el Estado

compareció ante este Tribunal mediante una Petición de

5 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari, págs. 202-203.

6 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 19 de julio de 2024.

CC-2024-0570 8

certiorari y expuso los señalamientos de error siguientes:

Erró el Tribunal de Apelaciones al resolver

que aplica la doctrina de impedimento colateral

por sentencia a la impugnación de la confiscación

del automóvil sin que en el procedimiento penal

iniciado contra el señor De Jesús Rodríguez se

adjudicase expresamente que el bien confiscado no

fue utilizado en la comisión de delito alguno,

como exige la Ley Uniforme de Confiscaciones de

2011 y lo resuelto por esta Curia en Universal

Ins. Co. v. ELA, 211 DPR 455 (2023).

Erró el Tribunal de Apelaciones al reconocer

la defensa de tercero inocente a Popular Auto,

basándose en una cláusula general de cumplimiento

legal del contrato de venta al por menor a plazos

del automóvil confiscado.7

El 27 de septiembre de 2024, Popular Auto presentó ante

este Foro un Memorando en oposición a expedición de auto

de certiorari. Argumentó que la presente controversia no

versaba sobre un asunto novel y que las determinaciones de

los foros inferiores estaban fundamentadas en derecho, por

lo que fueron emitidas sin abuso de discreción, prejuicio

o parcialidad. Particularmente, planteó que la parte

peticionaria no se opuso a la Solicitud de sentencia

sumaria en conformidad con las reglas procesales aplicables

en nuestro ordenamiento jurídico.

Luego de expedir el recurso, y con el beneficio de las

comparecencias de las partes, al igual que la comparecencia

de la Asociación de Bancos de Puerto Rico en calidad de

amicus curiae, resolvemos.

7 Petición de certiorari, pág. 10.

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II

A. La moción de sentencia sumaria

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

regula todo lo relacionado con la moción de sentencia

sumaria, sus requisitos y su oposición. Cruz, López v.

Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024). Véase, además,

J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil,

2da ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2011, T. III,

pág. 1038. Este mecanismo procesal faculta la solución

rápida, justa y económica de los casos en los que no existen

hechos materiales en controversia que requieran la

celebración de un juicio y en los que sólo reste aplicar

el derecho. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra;

Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 678-679

(2023); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100,

109 (2015). Así pues, de la prueba que acompaña la

solicitud de sentencia sumaria debe surgir

preponderantemente la inexistencia de controversia sobre

los hechos medulares del caso. Cruz, López v. Casa Bella

y otros, supra; Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm.,

208 DPR 263, 277 (2021); Zambrana García v. ELA et al.,

204 DPR 328, 341-342 (2020).

El tribunal procederá a dictar la sentencia solicitada

si “las alegaciones, deposiciones, contestaciones a

interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las

declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia

demuestran que no hay controversia real sustancial en

cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que como

CC-2024-0570 10

cuestión de derecho el tribunal debe dictar sentencia

sumaria a favor de la parte promovente”. Regla 36.3(e) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Así pues, la parte

que promueva la sentencia sumaria tiene el deber de exponer

su derecho con claridad y demostrar que no existe

controversia sustancial sobre algún hecho material.

Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 679;

Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110.

Ahora bien, hemos destacado en el pasado que el hecho

de que una parte presente una moción de sentencia sumaria

no es garantía de que, una vez se determine su procedencia,

simplemente haya que resolverla a favor del promovente.

Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652, 666

(2000). Ciertamente, “[é]sta puede dictarse a favor o en

contra del promovente según proceda en derecho”. Cuevas

Segarra, op. cit., pág. 1040. De otra parte, la Regla

36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, provee para

que el tribunal dicte sentencia sumaria a favor del

promovente ―de proceder en derecho― si la parte contraria

no responde de forma detallada y específica a una solicitud

debidamente formulada. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,

189 DPR 414, 432 (2013). De este modo, “el tribunal no

deberá emitir una sentencia sumaria cuando: (1) existan

hechos materiales controvertidos; (2) haya alegaciones

afirmativas en la demanda que han sido refutadas; (3) surja

de los propios documentos que se acompañan con la moción

una controversia real sobre algún hecho material, o

(4) como cuestión de derecho, ésta no proceda”. (Negrilla CC-2024-0570 11

suplida). Serrano Picón v. Multinational Life Ins.,

212 DPR 981, 992 (2023).

Por último, es norma reiterada que los foros apelativos

nos encontramos en la misma posición que los foros de

primera instancia al evaluar la procedencia de una

solicitud de sentencia sumaria. Cruz, López v. Casa Bella

y otros, supra, pág. 994; Birriel Colón v. Econo y otro,

213 DPR 80, 91 (2023); Oriental Bank v. Caballero García,

supra, pág. 680. Sin embargo, nuestra función se limita

a: (1) considerar los documentos que se presentaron ante

el foro de primera instancia; (2) determinar si existe

alguna controversia genuina de hechos materiales y

esenciales, y (3) comprobar si el derecho se aplicó de

forma correcta. Birriel Colón v. Econo y otro, supra;

Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra, pág. 981;

Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,

págs. 114-116.

B. Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011

1. Introducción

La confiscación es el acto de ocupación que lleva a

cabo el Estado de todo derecho de propiedad sobre los

bienes que hayan sido utilizados en relación con la

comisión de ciertos delitos. Universal Ins. y otro v. ELA

y otros, 211 DPR 455, 463 (2023); Coop. Seg. Mult. et als.

v. ELA et al., 209 DPR 796, 804 (2022); Reliable v. Depto.

Justicia y ELA, 195 DPR 917, 924 (2016). La Ley de

Confiscaciones dispone que el Estado puede confiscar toda

propiedad que resulte, sea producto o se utilice durante

CC-2024-0570 12

la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos

graves en los que por ley se autorice la confiscación,

cuando estos se encuentren tipificados en el Código Penal

de Puerto Rico y en diversos estatutos como, por ejemplo,

la Ley de Sustancias Controladas, entre otros. Art. 9 de

la Ley de Confiscaciones, 34 LPRA sec. 1724f. Esta

actuación gubernamental “representa una excepción al

mandato constitucional que prohíbe que el Estado tome

propiedad privada para fines públicos sin justa

compensación”. (Negrilla en el original). Universal Ins.

y otro v. ELA y otros, supra, pág. 463.

Hemos reconocido que existen dos (2) modalidades del

proceso de confiscación, a saber: la confiscación

in personam y la confiscación in rem. Íd., págs. 463-464;

Coop. Seg. Mult. et als. v. ELA et al., supra, pág. 805.

Por un lado, la confiscación in personam es de carácter

penal, ya que se configura como una sanción a raíz de un

veredicto de culpabilidad en un procedimiento criminal.

Universal Ins. y otro v. ELA y otros, supra, pág. 464;

Coop. Seg. Mult. et als. v. ELA et al., supra. Por otra

parte, el procedimiento in rem constituye una acción civil,

independiente de cualquier otro procedimiento penal,

dirigida contra la cosa misma y no contra el dueño de la

propiedad, poseedor, encargado o cualquier otra persona

con interés legal sobre el bien. Universal Ins. y otro v.

ELA y otros, supra; Coop. Seg. Mult. et als. v. ELA et al.,

supra. Esta última modalidad es la que rige en nuestro

CC-2024-0570 13

ordenamiento jurídico al amparo de la Ley de

Confiscaciones.

La Asamblea Legislativa fijó expresamente en la ley la

naturaleza in rem de las confiscaciones, independiente de

cualquier otra acción de naturaleza penal, administrativa

o de cualquier otra naturaleza. Véase Art. 8 de la Ley de

Confiscaciones, 34 LPRA sec. 1724e. El referido artículo

dispone que “[l]os procesos de confiscación bajo este

capítulo podrán llevarse a cabo y culminarse antes de que

se acuse, se declare culpable o absuelva al acusado”. Íd.

En ese sentido, la Asamblea Legislativa estableció que,

“[d]ebido al carácter civil del proceso, la culpabilidad o

inocencia del acusado no deberá tomarse en cuenta en el

proceso de confiscación, solo deberá tomarse en cuenta la

adjudicación de los hechos en sus méritos”. (Negrilla y

subrayado suplidos). Íd.

Dicho esto, la procedencia de una confiscación in rem

efectuada por el Estado se sostendrá si: (1) existe prueba

suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito,

y (2) existe un nexo entre la comisión del delito y la

propiedad confiscada. Universal Ins. y otro v. ELA y

otros, supra, pág. 466. Por otro lado, es importante

destacar que la Asamblea Legislativa estableció una

presunción a favor de la legalidad y corrección de la

confiscación efectuada por el Estado, independientemente

de cualquier otro caso penal, administrativo o cualquier

otro procedimiento con relación a los mismos hechos.

Art. 15 de la Ley de Confiscaciones, 34 LPRA sec. 1724l.

CC-2024-0570 14

En armonía con lo expuesto, el referido artículo le

impone al demandante el peso de la prueba para derrotar la

legalidad de la confiscación. Íd. En atención a estos

preceptos que rigen en los procedimientos de impugnación

de confiscación, el demandante tiene el peso de demostrar

mediante preponderancia de la prueba que la propiedad

confiscada no se utilizó en una actividad delictiva. Como

corolario de lo expuesto, la culpabilidad o inocencia del

propietario en el proceso criminal carece de relevancia en

cuanto a la procedencia o no de la confiscación civil.

Universal Ins. y otro v. ELA y otros, supra,

págs. 467-468.

2. La doctrina de impedimento colateral por sentencia

en las impugnaciones de confiscación

En cuanto a la aplicación de la doctrina de impedimento

colateral por sentencia en los procedimientos de

impugnación de confiscación, la Asamblea Legislativa

decretó lo siguiente:

Se dispone que, no será de aplicación en los

procesos de confiscación, la doctrina de

impedimento colateral por sentencia en las

siguientes instancias:

(a) Cuando el acusado haya hecho alegación de

culpabilidad;

(b) cuando el acusado se someta a un programa

de desvío;

(c) cuando el acusado fallezca antes o en

medio del proceso que se esté llevando a cabo

contra su persona;

(d) en ausencia de alguna adjudicación expresa

en otro proceso penal, civil o administrativo,

que se celebre por los mismos hechos que

dieron lugar a la confiscación, en la cual se

CC-2024-0570 15

determine que el bien confiscado no fue

utilizado en la comisión de algún delito; y

(e) en cualquier otra instancia que no se

cumplan con los requisitos de la doctrina.

(Negrilla y subrayado suplidos). Art. 8 de la

Ley de Confiscaciones, supra.

Recientemente, al interpretar esta disposición,

resolvimos que “ausente la evidencia conducente a derrotar

la presunción de legalidad y corrección de una confiscación

civil, no puede esta impugnarse por medio de una solicitud

de sentencia sumaria que se funde ―exclusivamente― en la

doctrina de impedimento colateral por sentencia”.

(Negrilla omitida). Universal Ins. y otro v. ELA y otros,

supra, pág. 475. En ese caso revocamos el dictamen del

Tribunal de Apelaciones por aplicar la doctrina del

impedimento colateral a la luz de una determinación de

no causa probable para arresto y la desestimación de los

cargos en la acción penal. Íd.

Consecuentemente, determinamos que la figura de

impedimento colateral por sentencia no podía ser invocada

para derrotar sumariamente la impugnación confiscatoria

civil, pues en realidad no surgía del expediente una

adjudicación expresa en otro proceso que estableciera que

el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de algún

delito. Íd., págs. 474-475. Ahora bien, reconocimos que

“el litigante que impugne una confiscación podría

prevalecer, en la eventualidad que cuente con prueba de

que se ha configurado una excepción a la prohibición que

surge de la [Ley de Confiscaciones]”. Íd., pág. 475. CC-2024-0570 16

3. La doctrina del tercero inocente

Este Tribunal ha desarrollado la doctrina del “tercero

inocente” en aras de proteger los intereses económicos y

propietarios de terceros sobre un vehículo confiscado.

Flores Pérez v. ELA, 195 DPR 137, 148-149 (2016); First

Bank, Univ. Ins. Co. v. E.L.A., 156 DPR 77, 83 (2002);

General Accident Ins. Co. v. ELA, 137 DPR 466,

472-473 (1994). En particular, hemos reconocido

jurisprudencialmente la aplicación de esta defensa

“[s]i [el infractor] no obtuvo la posesión del vehículo de

manera voluntaria o si se apartó sustancialmente de las

medidas cautelares o las instrucciones particulares

expresas de quien le entregó dicha posesión, de modo que

incurrió en conducta constitutiva de lo que antes se

tipificaba como hurto de uso”. (Negrilla y subrayado

suplidos). General Accident Ins. Co. v. ELA, supra,

pág. 474.

Históricamente, el delito de hurto de uso consistía en

tomar determinada propiedad, sin autorización de su dueño

o de quien debidamente lo representaba,8 con el objeto de

usar la misma temporalmente. Pueblo v. Concepción Sánchez,

101 DPR 17, 19 (1973). En ese espíritu es que, por ejemplo,

en Flores Pérez v. ELA, supra, pág. 155, decidimos que una

8 En el caso de Pueblo v. Rodríguez Vallejo, 100 DPR 426, 433 esc. 4 (1971), este Tribunal manifestó que el delito de hurto de uso de automóvil debía abolirse para convertirse en uno de hurto, ya que las distinciones entre los delitos ocasionaban dificultades procesales en muchos casos de hurto de automóviles. Así pues, desde el Código Penal de 1974 prevalece la consolidación de un tipo general bajo el delito de apropiación ilegal. D. Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto Rico comentado, 4ta ed., San Juan, Inst. Desarrollo del Derecho, 2019, págs. 286-287.

CC-2024-0570 17

madre que autorizó a su hijo a utilizar un vehículo

exclusivamente para asistir a una convención relacionada a

sus estudios universitarios, pernoctar en un pueblo cercano

al lugar de la actividad y retornar al día siguiente, tomó

las medidas cautelares expresas para evitar que su vehículo

se utilizara con fines contrarios a la ley. Por

consiguiente, en ese caso determinamos que la propietaria

del vehículo merecía ser considerada como “tercero

inocente”, ya que su hijo se apartó sustancialmente de las

medidas cautelares expresas que tomó ésta al prestar su

vehículo. Íd.

En First Bank, Univ. Ins. Co. v. E.L.A., supra, pág.

83, expresamos que una entidad financiera y su aseguradora

bajo un contrato de venta condicional podrían ser

considerados terceros inocentes si se establecían los

elementos que acreditaban tal condición. Sin embargo, allí

determinamos que las entidades no lograron establecer su

carácter de terceros inocentes. Esto se debe a que no

presentaron prueba para demostrar que la posesión del

vehículo no se obtuvo por voluntad del dueño o que el dueño

del vehículo tomó medidas cautelares para prevenir la

actividad delictiva y que el infractor se apartó

sustancialmente de las instrucciones específicas. Íd.,

págs. 84-85. Por tanto, este Tribunal no favoreció la

aplicación de la doctrina del tercero inocente.

Por otro lado, en General Accident Ins. Co. v. E.L.A.,

supra, págs. 467-468, tuvimos que dilucidar si una entidad

bancaria que proveyó el financiamiento de un vehículo

CC-2024-0570 18

confiscado, así como su aseguradora, eran considerados

“terceros inocentes” al amparo de esta doctrina bajo la

anterior Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según

enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de

1988, 34 LPRA ant. sec. 1723 et seq. En aquel momento,

ciertas entidades bancarias y sus respectivas compañías

aseguradoras afirmaron ser terceros inocentes, ajenos a

los actos delictivos que dieron lugar a las confiscaciones

de los vehículos, por lo cual instaron varias acciones ante

diferentes foros judiciales para impugnar dichas

incautaciones.9 Luego de evaluar los requisitos

jurisprudenciales de la doctrina, así como los hechos

específicos, resolvimos que las entidades financieras y

sus compañías aseguradoras no eran terceros inocentes, pues

en ninguno de los casos se logró demostrar que el infractor

obtuvo la posesión del vehículo sin el consentimiento del

dueño o se apartó sustancialmente de las instrucciones

particulares impartidas, de manera que incurriese en lo

que antes se tipificaba como delito de hurto de uso.

General Accident Ins. Co. v. E.L.A., supra, pág. 475.

En otro caso análogo atendido por este Foro, la

cesionaria de un contrato de venta condicional de un

vehículo confiscado al amparo de la Ley de Espíritus y

Bebidas Alcohólicas del 30 de junio de 1936 solicitó la

devolución del automóvil. General Motors Acceptance v.

9 Las acciones fueron consolidadas por este Foro, pues los casos presentaban la misma controversia. Véase General Accident Ins. Co. v. E.L.A., supra, pág. 468.

CC-2024-0570 19

Brañuela, 60 DPR 696 (1942). Su petición se fundó

principalmente en el incumplimiento del contrato de venta

condicional por parte de la compradora, al permitir que se

utilizara el vehículo para transportar licores en violación

de la ley. La apelante argumentó que no tuvo conocimiento

ni consintió al uso ilegal del vehículo, por lo que sus

derechos no podían verse afectados. General Motors

Acceptance v. Brañuela, supra, pág. 700. Allí, confirmamos

el dictamen que declaró sin lugar su petición para

recuperar el vehículo, pues determinamos que el argumento

esbozado era poco sólido para concluir que era un “tercero

inocente” de acuerdo con los requisitos de la doctrina.

Íd.

Por último, debemos recordar que la aplicación de la

defensa del “tercero inocente” es excepcional, ya que es

un principio claramente establecido en nuestro

ordenamiento jurídico que aquel que cede o entrega la

posesión de un vehículo voluntariamente, por lo general,

asume el riesgo del uso ilegal que pudiera dársele al

mismo. Flores Pérez v. ELA, supra, pág. 149. Al mismo

tiempo, hemos expresado que no toda entrega de la posesión

de un vehículo tiene iguales motivaciones, ni idéntica

justificación, ni la misma necesidad, ni propósitos

similares. Íd.; General Accident Ins. Co. v. E.L.A.,

supra, pág. 474; Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 DPR 973, 987–

988 (1994); Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356, 362

(1978); Ochoteco v. Tribunal Superior, 88 DPR 517, 528

(1963). En ese sentido, al examinar la aplicación de la

CC-2024-0570 20

doctrina del “tercero inocente”, hemos advertido

reiteradamente “que cada caso debe resolverse conforme a

sus particularísimos hechos”. General Accident Ins. Co.

v. E.L.A., supra, pág. 474.

Expuesta la normativa aplicable, pasemos ahora a

evaluar los planteamientos de la primera controversia.

III

A

Por un lado, el Estado sostiene que el Tribunal de

Apelaciones erró al concluir que la doctrina de cosa

juzgada, en su modalidad de impedimento colateral por

sentencia, aplicaba a la impugnación de la confiscación

del vehículo en controversia. Al respecto, argumenta que

dicha determinación es contraria a lo pautado por este

Tribunal en Universal Ins. y otro v. ELA y otros, supra.10

Más aún, la parte peticionaria plantea que, si bien el

citado precedente se estableció en el contexto de una

determinación de no causa en una vista de causa probable

para arresto, el mismo razonamiento debe emplearse en el

caso de una determinación de no causa para acusar en la

etapa procesal penal posterior de vista preliminar.

En cambio, gran parte del argumento de Popular Auto se

centra en el supuesto de que la parte peticionaria

incumplió con su deber de responder de forma detallada a

los hechos propuestos en la solicitud de sentencia

10 Alegato del Gobierno de Puerto Rico, pág. 20.

CC-2024-0570 21

sumaria.11 En cuanto a la aplicación de la doctrina de

impedimento colateral por sentencia, la parte recurrida

pretende distinguir el caso de autos del de Universal Ins.

y otro v. ELA y otros, supra, al sostener que en este

litigio sí aplica la mencionada doctrina como resultado de

un dictamen de no causa probable sobre el delito imputado

en la etapa de vista preliminar.12 En consecuencia,

sostiene que el Estado no logró demostrar la existencia de

evidencia suficiente para establecer el nexo causal entre

la conducta delictiva y el vehículo ocupado.13 Sin embargo,

partiendo de los hechos incontrovertidos expuestos por

Popular Auto, determinamos que la presente controversia no

se diferencia considerablemente de la atendida por este

Tribunal en el caso de Universal Ins. y otro v. ELA y

otros, supra, por lo cual extendemos su aplicación al caso

que nos ocupa. Veamos.

En primer lugar, debemos señalar que el hecho de que

una parte presente una solicitud de sentencia sumaria en

conformidad con las reglas procesales dispuestas en nuestro

ordenamiento civil no garantiza que sea concedida a su

favor. Del mismo modo, el que una parte promovida no

responda de forma detallada a una solicitud debidamente

formulada, tampoco garantiza que un tribunal dicte

sentencia sumaria a favor de la parte promovente.

11 Alegato de Popular Auto, LLC, pág. 22.

12 Íd., pág. 21.

13 Íd.

CC-2024-0570 22

Ciertamente, como norma general, la parte promovida no debe

cruzarse de brazos, pues se arriesga a que ―con gran

probabilidad― se dicte sentencia sumaria en su contra, si

procede en derecho.14 No obstante, una solicitud de

sentencia sumaria debidamente formulada que se enfrenta a

una oposición que incumple con los requisitos procesales

no debe ser concedida automáticamente. Lo anterior se

fundamenta en la necesidad de evaluar la juridicidad del

remedio solicitado, puesto que un tribunal no debe emitir

una sentencia sumaria cuando, como cuestión de derecho,

ésta no proceda.

Aclarado este extremo, el Art. 8 de la Ley de

Confiscaciones, supra, dispone que la doctrina de

impedimento colateral por sentencia no aplicará en los

procesos de confiscación, en ausencia de alguna

adjudicación expresa en otro proceso celebrado por los

mismos hechos que dieron lugar a la confiscación, en la

que se decrete que el bien confiscado no fue utilizado en

la comisión de algún delito. Valga resaltar que, ante el

carácter in rem e independiente del procedimiento de

confiscación, el desenlace de la acción penal contra el

propietario constituye un hecho inmaterial e inconsecuente

para establecer que el bien confiscado no ha sido utilizado

en alguna actividad delictiva. Después de todo, según el

citado artículo, lo determinante en la acción civil es si

se utilizó o no el bien en cuestión en la comisión de un

14 Véase J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2011, T. III, págs. 1061-1062. CC-2024-0570 23

delito, independientemente del resultado de cualquier

acción criminal o de alguna otra naturaleza.

En conformidad con lo expuesto, para que proceda una

confiscación, en la acción civil debe: (1) existir prueba

preponderante de que se ha cometido un delito, y

(2) demostrarse que existe un nexo entre la comisión del

delito y la propiedad confiscada. También es importante

subrayar que, de acuerdo con el Art. 15 de la Ley de

Confiscaciones, supra, al Estado le asiste una presunción

de legalidad y corrección en el proceso civil de

confiscación. En ese sentido, el peso de la prueba para

rebatir tal presunción y derrotar la legalidad de la

confiscación recae sobre la parte demandante y no sobre el

Estado.

Según mencionáramos, la controversia de este caso no

es significativamente diferente a la de Universal Ins. y

otro v. ELA y otros, supra. Allí resolvimos que, en

ausencia de las circunstancias contempladas en el Art. 8

de la Ley de Confiscaciones, supra, la figura del

impedimento colateral por sentencia no podía ser invocada

en un procedimiento de impugnación de confiscación como

fundamento para obtener un dictamen sumario contra el

Estado. En particular, sabemos que una determinación de

no causa probable en una vista preliminar bien pudiera

deberse a que no se logró establecer un nexo entre la

actuación delictiva y el imputado, entre otros motivos.

Por lo tanto, contrario a lo interpretado por el foro

apelativo intermedio, concluimos que esta determinación no

CC-2024-0570 24

adjudica expresamente el hecho esencial de que el vehículo

no haya sido utilizado en la comisión de una actividad o

acto ilegal, lo cual en su día podría establecerse mediante

preponderancia de la prueba en la acción civil.

Sin lugar a dudas, del dictamen emitido en el proceso

penal no surge una adjudicación expresa a tales fines. En

consecuencia, a la luz del texto claro de la Ley de

Confiscaciones, supra, y en armonía con nuestro precedente

en Universal Ins. y otro v. ELA y otros, supra, resolvemos

que una determinación de no causa probable en una vista

preliminar en alzada, sin más, no constituye una

adjudicación expresa de que el vehículo confiscado no ha

sido utilizado en actividad criminal alguna.

Consecuentemente, determinamos que erró el Tribunal de

Apelaciones al aplicar la doctrina de impedimento colateral

por sentencia en la acción impugnatoria en controversia.

B

El segundo asunto que nos ocupa gira en torno a la

aplicación de la doctrina del “tercero inocente” a favor

de Popular Auto, en virtud de una cláusula en el contrato

de venta al por menor a plazos del vehículo confiscado. En

específico, la cláusula en controversia dispone lo

siguiente:

“Usted se obliga a conservar el Vehículo en perfecta

condición, con excepción del desgaste natural y a cumplir

con todas las leyes, reglamentos u órdenes de cuerpos

gubernamentales que sean aplicables al Vehículo o a su

uso”.15

15 Contrato de venta al por menor a plazos, Apéndice del certiorari, pág. 103.

CC-2024-0570 25

El Estado sostiene que la generalidad de esta cláusula

contractual impide que Popular Auto se ampare en la

doctrina del tercero inocente.16 Alega que la misma no

imparte una medida cautelar lo suficientemente específica

y particularizada como para evitar el uso ilícito del

vehículo. Así pues, aduce que no procede su aplicación en

conformidad con el estándar jurisprudencial aplicable,

pues de lo contrario cualquier cláusula contractual de esta

naturaleza vulneraría automáticamente el carácter in rem

de la confiscación. Coincidimos con la parte peticionaria.

En el caso de Flores Pérez v. ELA, supra, resolvimos

que procedía extender el reconocimiento de la defensa del

tercero inocente, en conformidad con su desarrollo

jurisprudencial, bajo el esquema de la Ley de

Confiscaciones vigente. Del mismo modo, concluimos que

existía base suficiente para aplicar la defensa del tercero

inocente a favor de la parte demandante en la acción

impugnatoria de acuerdo con el cuadro fáctico allí

presentado y los requisitos dispuestos en la

jurisprudencia. Sin embargo, hemos manifestado en

múltiples ocasiones “que cada caso debe resolverse conforme

a sus particularísimos hechos”. General Accident Ins. Co.

v. E.L.A., supra, pág. 474. Por esta razón, reiteramos la

necesidad de que cada caso debe ser evaluado conforme a

sus hechos particulares para determinar la aplicación de

16 Alegato del Gobierno de Puerto Rico, pág. 22.

CC-2024-0570 26

la doctrina del tercero inocente bajo la Ley de

Confiscaciones.

Popular Auto alega que el único criterio para la

aplicación de la doctrina estriba en que las medidas

cautelares sean expresas, ante lo cual sostiene haber

cumplido con este parámetro en virtud de la cláusula

contractual en controversia.17 No le asiste la razón en su

planteamiento. Es importante aclarar que este no es el

único criterio que los tribunales deben considerar para

determinar si aplica la doctrina del tercero inocente. Las

presuntas instrucciones o medidas cautelares no pueden

evaluarse en abstracción de los hechos particulares que

dan margen a la entrega de la posesión del vehículo ni del

resto de los requisitos aplicables bajo esta doctrina.

Y es que debemos recordar que no toda entrega de vehículo

tiene iguales motivaciones, ni idéntica justificación, ni

la misma necesidad, ni propósitos similares.

La cualidad de “tercero inocente” está ligada a la

naturaleza de la posesión o el uso del vehículo por parte

del infractor. Es decir, esta doctrina se configura cuando

el infractor no ha obtenido la posesión del vehículo de

manera voluntaria o cuando se aparta sustancialmente de

las instrucciones específicas del dueño que cedió la

posesión, de modo que haya incurrido en la conducta que

antes se tipificaba como hurto de uso. En este caso, la

parte recurrida no nos ha puesto en posición de determinar

17 Alegato de Popular Auto, LLC, pág. 23.

CC-2024-0570 27

que el presunto infractor no obtuvo la posesión del

vehículo voluntariamente o que incurrió en lo que antes se

tipificaba como hurto de uso.

Nótese que el argumento de Popular Auto se basa en que

le instruyó al dueño registral del vehículo que no podría

utilizar el mismo para fines ilícitos a través de una

cláusula en un contrato de venta al por menor a plazos.

De este modo, el presunto infractor advino en posesión del

vehículo voluntariamente como parte del negocio jurídico

de la compraventa. Es decir, la motivación detrás de la

entrega de la posesión del vehículo en este contexto es

eminentemente transaccional y no está supeditada al

cumplimiento de una instrucción específica sobre un uso

autorizado, sino al pago de un precio en virtud del

financiamiento del vehículo.

Por otro lado, la aseveración de que el dueño registral

del vehículo pudiera haber incurrido en la conducta de

hurto de uso sobre su propio auto es un contrasentido.

Ciertamente, no se trata del tipo de entrega ni el uso al

que hemos hecho referencia en los casos que sí hemos

aplicado la referida doctrina, donde quien cede la posesión

retiene el control inmediato y el dominio del vehículo.

Más bien, aquí procede aplicar la regla general en la que

los derechos de quienes poseen un interés económico y

propietario corren la misma suerte del uso que se le ha

dado al vehículo. Por ende, bajo las circunstancias

específicas de este caso, no podemos concluir que aplica

CC-2024-0570 28

la excepción de la doctrina del tercero inocente a favor

de la entidad bancaria.

Por otra parte, iguales consideraciones de política

pública a las expuestas en el caso de General Accident Ins.

Co. v. E.L.A., supra, págs. 476-477, nos llevan a este

resultado. Sostener la aplicación de la doctrina del

tercero inocente al amparo de este tipo de cláusula

contractual debilitaría drásticamente el esquema

confiscatorio creado por la Asamblea Legislativa y

vulneraría el propósito de penalizar el uso de los

vehículos que son utilizados como instrumentos del crimen.

Íd., pág. 476. Este resultado implicaría concederles una

protección automática a las entidades financieras contra

las confiscaciones realizadas por el Estado, ya que la gran

mayoría de los vehículos en Puerto Rico se adquieren al

suscribir un contrato de venta al por menor a plazos. En

última instancia, esta protección es un asunto de política

pública que le correspondería establecer a la Asamblea

Legislativa y no a este Tribunal.18

Por último, destacamos que las entidades financieras

no quedan desprovistas de protección legal, pues aunque el

vehículo haya sido confiscado, subsiste su derecho a una

acción judicial en cobro de dinero por el balance adeudado.

Como hemos reconocido, “de ordinario, al momento de

18 Hemos expresado que “[e]n algunas jurisdicciones norteamericanas, estatutariamente se ha reconocido que, bajo determinadas circunstancias, el interés del acreedor de un contrato de venta condicional gozará de alguna protección contra la confiscación de un vehículo por el Estado”. General Accident Ins. Co. v. E.L.A., 137 DPR 466, 476 esc. 4 (1994).

CC-2024-0570 29

financiar la venta de un vehículo de motor, las compañías

bancarias y comerciales que se dedican a ese negocio prevén

la posibilidad de la pérdida ocasional de su interés por

razón de una confiscación y toman medidas para protegerse

contra dicho tipo de pérdida, exigiendo seguros a su favor,

de modo que puedan recuperar la inversión económica

realizada”. General Accident Ins. Co. v. E.L.A., supra,

pág. 477.

En conclusión, consideramos que el Tribunal de

Apelaciones erró al aplicar la doctrina de impedimento

colateral en contravención a lo resuelto por este Tribunal

en Universal Ins. y otro v. ELA y otros, supra. De igual

forma, determinamos que a Popular Auto no le ampara la

defensa del “tercero inocente” en virtud de la cláusula

contractual en controversia y los requisitos

jurisprudenciales de la doctrina. Reiteramos, una vez más,

que la aplicación de la doctrina del tercero inocente bajo

la Ley de Confiscaciones requiere un análisis

particularizado de los hechos de cada caso.

IV

Por las razones antes expresadas, revocamos la Sentencia

emitida por el Tribunal de Apelaciones el 28 de junio

de 2024, así como la Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia el 22 de febrero de 2024, y devolvemos el

caso al foro primario para la continuación de los

procedimientos.

CC-2024-0570 30

Se dictará Sentencia en conformidad.

ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN

Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Seguros

Múltiples de Puerto Rico y

Popular Auto, LLC

Recurridos

v. CC-2024-570 Certiorari

Estado Libre Asociado de

Puerto Rico y otros

Peticionarios

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2025.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que

antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente

Sentencia, revocamos la Sentencia emitida por el Tribunal

de Apelaciones el 28 de junio de 2024, así como la Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 22 de febrero

de 2024, y devolvemos el caso al foro primario para la

continuación de los procedimientos.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del

Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

disiente y emite la expresión siguiente:

Disiento por los mismos fundamentos que esbocé

en mis expresiones disidentes en Universal Ins. y

otro v. ELA y otros, 211 DPR 455 (2023) y en mi

Opinión Disidente en MAPFRE et al. v. ELA, 209 DPR

910 (2022). Al igual que en los referidos casos, en

el caso de epígrafe se confiscó un vehículo de motor

por la presunta ocurrencia de conducta delictiva.

No obstante, en la vista preliminar en alzada se

determinó que no había causa para acusar al

presunto ofensor. Ante ello —y al amparo de la

postura que defendí en aquellos pronunciamientos—

procedía declarar nula la incautación practicada.

En vista de la estrecha relación de ambos procesos,

correspondía aplicar la doctrina de impedimento

CC-2024-570 2

colateral por sentencia, resolver sumariamente que

la incautación no se realizó conforme a derecho y

decretarla inválida.

El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente y

hace constar la expresión siguiente, a la cual se une la

Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez:

Una vez más, este Tribunal amplía una

construcción jurídica ficticia en materia de

confiscaciones civiles que resulta incompatible con

los principios fundamentales de nuestro

ordenamiento constitucional. En esta ocasión, la

mayoría reafirma erróneamente que no procede anular

la confiscación de un vehículo al amparo de la

doctrina de impedimento colateral por sentencia,

salvo que exista una adjudicación expresa —en un

proceso penal, civil o administrativo— que

establezca que el bien confiscado no fue utilizado

en la comisión de un delito. Esta postura valida,

de manera incorrecta, que una determinación de no

causa probable emitida en una vista preliminar en

alzada no constituye una adjudicación expresa que

exonere a la propiedad en cuestión dentro de un

proceso confiscatorio civil.

Asimismo, la mayoría concluye, también de forma

equivocada, que la entidad financiera titular del

vehículo confiscado no tiene derecho a la

protección que brinda la defensa del tercero

inocente, en virtud de una cláusula contenida en el

contrato de compraventa. Tal determinación, además

de errada, lesiona los derechos de las entidades

que otorgan financiamiento sobre bienes sin tener

conocimiento ni participación alguna en la presunta

actividad delictiva que se imputa al deudor.

En este contexto, disiento respetuosamente por

las razones que expresé en mis opiniones disidentes

en Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR

455 (2023) y Coop. Seg. Múlt. et als. v. ELA et

al., 209 DPR 796 (2022). En esta última, reiteré

que “la confiscación civil de un bien sin mediar

una convicción penal vulnera las garantías del

debido proceso de ley, a no ser privado de la

propiedad sin justa compensación, la prohibición

contra multas excesivas y registros y allanamientos

irrazonables, así como la presunción de inocencia”.

Íd., págs. 812-813. Este menoscabo a las garantías

constitucionales persiste, incluso, en casos como

el presente en los que en una vista preliminar en

alzada no hubo una determinación judicial de causa

probable para acusar a la persona vinculada al bien

confiscado.

CC-2024-570 3

A mi juicio, la confiscación de un bien sin que

medie una condena penal constituye un impedimento

colateral por sentencia en el pleito civil en el

cual se impugna la confiscación realizada por el

Estado. Lo anterior abarca situaciones en donde ni

siquiera se han presentado cargos criminales,

cuando estos no prosperaron en la etapa de vista

preliminar o en los que hubo una determinación de

no culpabilidad tras celebrarse un juicio en su

fondo. Por tanto, una determinación de no causa en

una vista preliminar o en una vista preliminar en

alzada —como ocurrió en este caso— es, por su

naturaleza, una determinación no revisable que

constituye una adjudicación expresa.

Es preciso señalar que este Tribunal reafirma

que, para que una confiscación in rem o civil sea

procedente, deben cumplirse dos (2) requisitos

fundamentales: primero, debe presentarse prueba

suficiente y preponderante de que se ha cometido un

delito; y segundo, debe establecerse un nexo entre

ese delito y el bien confiscado. Por tanto, como se

observa en este caso, si en un procedimiento penal,

particularmente en la etapa de vista preliminar, no

existe prueba suficiente para demostrar la comisión

de un delito, no es posible cumplir con el segundo

requisito. Así pues, la determinación de no causa

tiene el efecto jurídico de romper el nexo causal

entre el presunto delito y la propiedad confiscada.

En consecuencia, ello impide la confiscación civil

de un bien que, por su naturaleza, es

inherentemente lícito.

Nótese que la confiscación representa una forma

de privación de propiedad que debe cumplir con las

garantías mínimas del debido proceso de ley. Art.

II, Sec. 9, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Además, la

mera designación formal de un procedimiento de

confiscación como civil o criminal no resuelve la

interrogante sobre su verdadera naturaleza y

propósito punitivo. En efecto, la confiscación

actúa, en la práctica, como una sanción penal

adicional impuesta contra quienes se presume han

incurrido en conducta delictiva. Bco. Bilbao

Vizcaya et al. v. ELA et al., 194 DPR 116, 156

(2015) (Voto particular disidente del Juez Asociado

señor Estrella Martínez); Centeno Rodríguez v.

E.L.A., 170 DPR 907, 913 (2007); Santiago v. Supte.

Policía de P.R., 151 DPR 511, 515-516 (2000); Del

Toro Lugo v. E.L.A., 136 DPR 973, 987 (1994); Carlo

v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356, 362 (1978). Por

consiguiente, en ausencia de prueba suficiente para

acreditar la comisión de un delito, resulta

insostenible y carece de fundamento jurídico el

pretender que subsiste un nexo causal entre ese

CC-2024-570 4

presunto acto o evento delictivo y el bien objeto

de confiscación.

Enfatizo que no podemos reconocer como

jurídicamente válida una interpretación aislada y

textualista de Ley Núm. 119-2011, conocida como la

Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 LPRA sec. 1724

et seq., sin integrar en ese análisis las

protecciones constitucionales aplicables. En ese

sentido, no puede considerarse constitucional que

la ley declare irrelevante la culpabilidad o no

culpabilidad del propietario en cuanto a la

procedencia de la confiscación civil. Sostener la

validez de esta ficción legal es, en definitiva,

incompatible con los postulados de nuestro

ordenamiento constitucional. Véase, Coop. Seg.

Múlt. et als. v. ELA et al., supra, pág. 812

(Opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella

Martínez).

Por último, la mayoría de este Tribunal concluye

que la entidad financiera titular del vehículo

confiscado no tiene derecho a acogerse a la defensa

del tercero inocente. Según su criterio, la

cláusula incluida en el contrato de venta es de

carácter general y, por ello, no constituye una

medida cautelar lo suficientemente específica como

para evitar el uso ilícito del vehículo, entre

otros aspectos. A mi juicio, la entidad financiera

actuó correctamente al incorporar una advertencia

en la que el titular se obliga a cumplir con todas

las leyes, reglamentos y órdenes emitidas por

cuerpos gubernamentales aplicables al vehículo o a

su uso. Soy del criterio que exigir al acreedor que

especifique de forma particularizada en el contrato

de venta cada posible norma cuya infracción pudiera

dar lugar a la confiscación civil impondría una

carga desproporcionada e irrazonable en nuestro

ordenamiento jurídico. Por ello, procedía aplicar

la doctrina del tercero inocente a su favor.

En fin, reitero mis pronunciamientos anteriores

en materia de confiscaciones civiles y, por

consiguiente, disiento respetuosamente.

El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente y hace constar

la expresión siguiente, a la cual se une la Jueza Presidenta

Oronoz Rodríguez:

En esta ocasión, -- y estando llamados y llamadas

a determinar si, tras una determinación de no causa

en vista preliminar en alzada, procedía aplicar la

doctrina de impedimento colateral por sentencia en

una acción civil de impugnación de confiscación de

determinado bien --, una mayoría de mis compañeros

CC-2024-570 5

y compañeras de estrado, en un proceder a todas

luces erróneo, concluyen que esta última no es de

aplicación al caso de autos. A su entender, una

determinación de no causa en la vista preliminar en

alzada, sin más, no constituye una adjudicación

expresa de que el vehículo confiscado no ha sido

utilizado en actividad criminal alguna, según

requerido por la Ley Núm. 119-2011, también

conocida como la Ley uniforme de confiscaciones, 34

LPRA 1724 et seq. (en adelante, “Ley de

confiscaciones”). Mediante dicho dictamen, éstas y

éstos vuelven a emplear de forma automática la

ficción jurídica, -- una totalmente desacreditada

--, en la que se sostiene la confiscación civil o

in rem, a saber, la de culpar a la cosa misma por

participar en la comisión de determinado delito.

Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655, 666 (2011);

Suárez v. E.L.A., 162 DPR 43, 52 (2004); Del Toro

Lugo v. E.L.A. 136 DPR 973, 982 (1994). Con ello,

como ya hemos sentenciado en el pasado, no podemos

estar de acuerdo.

Y es que, -- según hemos expresado

consistentemente en controversias muy similares a

las que hoy nos ocupan --, somos de la postura que

la confiscación de un vehículo de motor por parte

del Estado se invalida cuando no se logran

presentar cargos criminales, por aquellos hechos

que motivaron el referido proceso confiscatorio, en

contra de la persona propietaria o dueña del bien.

Véase, Universal Insurance Comp. v. E.L.A., 211 DPR

455, 488-490 (2023) (Colón Pérez, opinión

disidente); Coop. Seg. Múlt. et als. v. E.L.A. et

als., 209 DPR 796, 826-848 (2022) (Colón Pérez,

opinión disidente). Lo anterior, puesto que en

tales instancias no hay vínculo entre el vehículo

confiscado y el delito imputado. Universal

Insurance Comp. v. E.L.A., supra, págs. 489-490

(Colón Pérez, opinión disidente); Coop. Seg. Múlt.

et als. v. E.L.A. et als., supra, pág. 846 (Colón

Pérez, opinión disidente).

Así pues, insistimos una vez más, un vehículo de

motor no puede ser autor o coautor de un delito. En

otras palabras, --independientemente de las

distintas razones por las cuales pueda culminar el

proceso penal sin un dictamen de culpabilidad --,

para que proceda la confiscación civil de un bien

de este tipo, es necesario demostrar, entre otras

cosas, que determinada persona, en efecto, cometió

un delito. En ausencia de ello, el vehículo de motor

no puede ser objeto de confiscación.

Sobre esto último, debemos recordar que la Ley

de confiscaciones, supra, a pesar de su naturaleza

civil, opera como disuasivo a la actividad

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criminal. Exposición de motivos, Ley de

confiscaciones, supra; Coop. Seg. Múlt. et als. v.

E.L.A. et als., supra, pág. 837 (Colón Pérez,

opinión disidente). En ese sentido, los tribunales

venimos llamados a interpretarla de forma

restrictiva. Coop. Seg. Múlt. et als. v. E.L.A. et

als., supra, pág. 840 (Colón Pérez, opinión

disidente). Falla una mayoría del Tribunal, en el

día de hoy, al no verlo así.

Establecido lo anterior, la causa de epígrafe

también nos presentaba la oportunidad de, en

escenarios como los antes descritos, expresarnos

sobre la defensa del tercero inocente. En

específico, debíamos considerar si esta defensa era

de aplicación a favor del acreedor condicional en

la compra del vehículo de motor, en este caso,

Popular Auto, LLC (en adelante, “Popular Auto”). Lo

anterior, por dicha parte haber incluido en el

Contrato de venta la siguiente cláusula: “Usted se

obliga a conservar el Vehículo en perfecta

condición, con excepción del desgaste natural y a

cumplir con todas las leyes, reglamentos u órdenes

de cuerpos gubernamentales que sean aplicables al

Vehículo o a su uso”. (Énfasis suplido). Contrato

de venta, Apéndice del Certiorari, pág. 103.

En cuanto a este asunto, una mayoría de mis

compañeras y compañeros de estrado, en un proceder

también a todas luces erróneo, a grandes rasgos,

concluye que a Popular Auto no le ampara la defensa

del tercero inocente. Según su sorprendente

razonamiento, la cláusula contractual en cuestión

no era lo suficientemente específica y

particularizada para evitar el uso ilícito del

vehículo. Nada más lejos de la verdad.

Y es que, contrario a lo señalado por una mayoría

de este Tribunal, con solo examinar cuidadosa y

detenidamente el Contrato de venta objeto del

presente litigio, salta a la vista que Popular

Auto, en efecto, evidenció haber requerido al

propietario del vehículo, -- mediante la precitada

cláusula contractual --, que utilizara dicho bien

de conformidad con la ley aplicable. Ello, a

nuestro juicio, era suficiente para que aplicase la

defensa bajo análisis. Requerir que, en este tipo

de acuerdos, se detalle cada hecho o escenario

ilícito posible es, simple y sencillamente, y como

poco, algo absurdo.

En suma, y ya para concluir, somos de la postura

de que un dictamen de no causa, -- en un proceso de

vista preliminar en alzada --, sí constituye una

adjudicación expresa de que el bien confiscado por

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el Estado no ha sido utilizado en la comisión de un

delito y, por consiguiente, en tales instancias no

es posible sostener dicha privación de propiedad

privada. Asimismo, entendemos que una entidad

financiera que, en el contrato de venta de un

vehículo de motor, incluye una cláusula general

dirigida a que la otra parte haga uso legal del

referido bien, puede, en un proceso de confiscación

civil, levantar la defensa del tercero inocente con

éxito.

Dicho resultado es, a todas luces, el único que

se ajusta al hecho de que la confiscación civil

constituye una excepción a la prohibición

constitucional de que el Estado pueda tomar

propiedad privada para fines públicos sin una justa

compensación.

Siendo ello así, no albergamos duda alguna de

que en el presente caso no se cometieron los errores

señalados. Por ello, respetuosamente disentimos del

curso de acción seguido por una mayoría de este

Tribunal en la causa de epígrafe.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo