EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Marie Valera (Hernández) como
albacea testamentaria y en
representación de la Sucesión
Francisco Hernández Hernández
Peticionaria 2025 TSPR 20
v. 215 DPR ___
Registradora de la Propiedad de
la Sección IV del Registro de
la Propiedad de San Juan, Hon.
Namyr I. Hernández Sánchez
Recurrida
Número del Caso: RG-2024-0002
Fecha: 10 de marzo de 2025
Registrador de la Propiedad:
Lcdo. Juan Antonio Corretjer Russi
Registradora de la Propiedad:
Hon. Namyr I. Hernández Sánchez
Materia: Derecho Registral – Aplicabilidad de las enmiendas
introducidas por la Ley Núm. 60-2022 a documentos emitidos previo a su vigencia, pero que están disponibles a través de SUMAC.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Marie Valera (Hernández)
como albacea testamentaria
y en representación de la
Sucesión Francisco
Hernández Hernández
Peticionaria
v. RG-2024-0002
Registradora de la
Propiedad de la Sección IV
del Registro de la
Propiedad de San Juan,
Hon. Namyr I. Hernández
Sánchez
Recurrida
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió la Opinión del
Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico a 10 de marzo de 2025.
En esta ocasión nos corresponde determinar el alcance de
la Ley Núm. 60-2022 (Ley Núm. 60-2022) que enmendó el Artículo
10 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, también conocida
como la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6017 (Ley
del Registro de la Propiedad), para eximir del requisito de
certificación a los documentos judiciales disponibles a través
del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC) que se presenten ante el Registro de la Propiedad
(Registro). Específicamente, debemos resolver si los
documentos que se hayan emitido previo a la vigencia de la
ley, pero que están disponibles a través de SUMAC, son
susceptibles de beneficiarse de esta disposición.
RG-2024-0002 2
Adelantamos que, tras un análisis cuidadoso de la
enmienda, así como de las normas legales aplicables,
resolvemos que cualquier documento que esté disponible en
SUMAC, independientemente de cuándo se haya emitido, tiene
acceso al Registro mediante la presentación de una copia
simple. A continuación, exponemos el cuadro fáctico
pertinente.
I
El 5 de abril de 2023 la Sra. Marie Valera (señora
Valera), como albacea de la Sucesión Francisco Hernández
Hernández (Sucesión Hernández Hernández), presentó una
Instancia Registral. A esta adjuntó los documentos requeridos
para la inscripción de derechos hereditarios de las personas
con interés o participación en el caudal hereditario de la
Sucesión Hernández Hernández.1 Entre estos documentos se
encontraba una Resolución sobre declaratoria de herederos
(Resolución) del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Carolina, emitida el 24 de mayo de 2022.2
Ese mismo día, la Registradora Hon. Namyr I. Hernández
Sánchez (Registradora) notificó a la señora Valera el Recibo
de Presentación correspondiente al Asiento 2023-040977-SJ04.3
Luego, el 5 de mayo de 2023 la Registradora envió una Carta
de Notificación sobre falta de documento a la señora Valera
mediante la cual sostuvo que debía presentar una copia de la
Resolución certificada por la Secretaría del Tribunal.
Asimismo, indicó que la Ley Núm. 60-2022 no tenía aplicación
1 Apéndice 2, págs. 3-11.
2 Íd.
3 Apéndice 3, pág. 12.
RG-2024-0002 3 retroactiva.4 En respuesta, el 8 de mayo de 2023 la señora
Valera presentó un Escrito de Recalificación.
El 15 de agosto de 2024 la señora Valera presentó un
recurso de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia para
compeler la acción calificadora de la Registradora.5 El 30 de
agosto de 2024 la Registradora denegó el Escrito de
Recalificación.6
Insatisfecha, el 13 de septiembre de 2024 la señora
Valera recurrió ante este Tribunal mediante un recurso
gubernativo y señaló el siguiente error:
Erró la Registradora de la Propiedad de San Juan, Sección
IV, Namyr I. Hernández Sánchez, al denegar un asiento de
inscripción sobre derechos hereditarios por concluir que un
documento intitulado “Resolución sobre declaratoria de
herederos” emitido por el sistema SUMAC requiere
certificación por la Secretaría del Tribunal (copia
certificada) contrario a lo dispuesto expresamente en la Ley
[Núm.] 60 del 18 de julio de 2022.
Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes,
resolvemos.
II
A. El recurso gubernativo
De ordinario, este Tribunal posee jurisdicción para
atender mediante un recurso gubernativo la calificación final
de un registrador o una registradora de la Propiedad en la
cual se deniegue el asiento solicitado. Artículo 3.002(h) de
la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, también conocida como
Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003.7 Es decir, el
recurso gubernativo tiene el fin de revisar una calificación
4 Apéndice 4, pág. 13.
5 Marie Valera (Hernández) v. Dpto. de Justicia, SJ2024CV07500.
6 Apéndice 5, págs. 14-17.
7 4 LPRA sec. 24s (Ley de la judicatura); Regla 27 del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B (Reglamento del Tribunal Supremo). RG-2024-0002 4 que suspenda o deniegue la inscripción o la anotación de un
documento que se presente ante el Registro. Por esa razón,
nuestra jurisdicción se activa a partir de la denegatoria o
de la suspensión. FirstBank v. Registradora, 208 DPR 64, 76
(2021).
Conforme dispone el Artículo 244 de la Ley Núm. 210-2015,
el notario, la notaria, el funcionariado autorizado o la
persona interesada “podrá recurrir ante el Tribunal Supremo
de Puerto Rico contra la calificación final del documento,
mediante la presentación de un recurso gubernativo. No
obstante, no podrá interponer el recurso quien no haya
radicado oportunamente el escrito de recalificación”.
Consecuentemente, el Artículo 245 del referido estatuto
establece que el notario, la notaria, el funcionariado
autorizado o la persona interesada “podrá radicar recurso
gubernativo ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro del
término improrrogable de veinte (20) días a partir de la
notificación de la denegatoria”. 8
B. El rol de los registradores y las registradoras
En nuestro ordenamiento, los registradores y las
registradoras tienen el deber de calificar los documentos que
se presentan ante el Registro de la Propiedad. Este ejercicio
consiste en examinar o comprobar la legalidad de aquello cuya
inscripción en el Registro de la Propiedad se aspire. Matos,
Sostre v. Registradora, 213 DPR 348 (2023); L.R. Rivera
Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 3ra
8 30 LPRA sec. 6405.
RG-2024-0002 5 ed., San Juan, Jurídica Eds., 2012, pág. 275. Sin tal función
“no podría cumplirse el principio de legalidad que gobierna
el sistema inmobiliario registral”, el cual materializa “el
propósito de que el Registro encierre solo actos válidos y
derechos perfectos”. Popular Mortgage v. Registrador, 181 DPR
625, 631 (2011).
C. La Ley 60-20229
La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 60-2022, expresa
que esta responde a la ineficiencia y al alto costo del proceso
de presentación de copias certificadas por la Secretaría del
Tribunal al Registro de la Propiedad. A modo de agilizar el
proceso de presentación ante el Registro, el Artículo 10 de
este estatuto enmendó la Ley del Registro de la Propiedad para
que los documentos emitidos por SUMAC se consideren copias
válidas para efectos de su presentación ante el Registrador
de la Propiedad:
Artículo 10.-Contenido de los documentos sujetos a
inscripción.
Cuando el acto o contrato que se pretende inscribir
requiere la existencia de una sentencia o documento emitido
por un tribunal de Puerto Rico, y dicha sentencia o documento
sea emitido a través del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC), el Registrador de la
Propiedad aceptará el documento según emitido
electrónicamente por SUMAC, como copia válida del documento
existente en los archivos del tribunal, sin que sea necesario
la presentación de copia certificada. En estos casos, el
Registrador podrá corroborar la validez y exactitud del
documento accediendo a SUMAC. (Negrilla suplida).
Así, explica esto se puede evitar mediante la aceptación
de documentos emitidos por SUMAC en copia simple, pues son
documentos que los registradores y las registradoras pueden
corroborar en el mismo sistema de ser necesario.10
9 Esta ley entró en vigor sesenta (60) días luego de su aprobación. 10 Exposición de Motivos, Ley 60-2022.
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D. Reglas de hermenéutica legal
Es un principio cardinal de hermenéutica que cuando la
ley es clara y libre de toda ambigüedad su letra no se debe
menospreciar bajo el pretexto de cumplir con su espíritu.
Martajeva v. Ferre Morris y otros, 210 DPR 612, 625 (2022).
Cuando una disposición legal o estatuto es ambiguo o posee una
laguna, los tribunales debemos interpretarlos más allá de su
texto. Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al., 205 DPR 972,
992– 93 (2020); Alonso García v. S.L.G., 155 DPR 91, 99 (2001).
En esa tarea podrían cobrar preeminencia principios de
interpretación como aquel relativo a las leyes in pari
materia, según el cual las leyes que tratan sobre un mismo
asunto o tienen un mismo objeto se deben interpretar en
conjunto, haciendo referencia a unas y otras, pues lo que
resulte confuso en una se podría suplir con las disposiciones
de la otra. Véase Art. 18 del Código Civil de Puerto Rico.11
De igual manera, las diversas secciones de un estatuto se
deben interpretar conjuntamente y no de manera aislada o
fraccionada. Romero Lugo v. Cruz Soto, supra; Asoc. Fcias. v.
Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 939–940 (2010). En
otras palabras, las leyes se deben considerar como un todo
para determinar el significado de cada parte. A
́soc. Fcias. v.
Caribe Specialty et al. II, supra pág. 939. Además, es
importante tener en cuenta el propósito que persiguió el
legislador con el estatuto. Pueblo v. De Jesús, 70 DPR 37, 42
(1949). Esto es así, pues al realizar un ejercicio de
11 31 LPRA sec. 18.
RG-2024-0002 7 interpretación legal, los tribunales estamos obligados “a
armonizar, en la medida posible, todas las disposiciones de
ley involucradas en aras de obtener un resultado más sensato,
lógico y razonable”. Sucn. A
́lvarez v. Srio. de Justicia, 150
DPR 252, 274 (2000). Cuando la ley es ambigua, debemos rechazar
una interpretación literal que conduzca a un resultado que no
puede ser el que el legislador intentó producir. Pueblo v.
Zayas Rodríguez, 147 DPR 530, 538 (1999). Las leyes se deben
interpretar “en comunión con el propósito social que las
inspira, sin desvincularlas de la realidad y del problema
humano que persiguen resolver”. Í
́d., pág. 537, citando a Col.
Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 DPR 735, 756 (1992).
III
En su Recurso gubernativo, la señora Valera arguye que
la Ley Núm. 60-2022 aplica a la copia simple de la Resolución
sobre declaratoria de herederos que presentó con su Instancia
Registral. La referida Resolución se emitió el 24 de mayo de
2022. No obstante, la Ley Núm. 60-2022 entró en vigor el 16
de septiembre de 2022. Ante esto, debemos pasar juicio sobre
si la Ley Núm. 60-2022 aplica a documentos disponibles en
SUMAC que se emitieron previo a la vigencia de la Ley Núm. 60-2022. Veamos.
El Artículo 10 de la Ley Núm. 60-2022 provee para la
presentación de copias simples de documentos disponibles en
SUMAC ante el Registro:
Artículo 10.-Contenido de los documentos sujetos a
inscripción.
Cuando el acto o contrato que se pretende inscribir
requiere la existencia de una sentencia o documento emitido
por un tribunal de Puerto Rico, y dicha sentencia o documento
RG-2024-0002 8
sea emitido a través del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC), el Registrador de la
Propiedad aceptará el documento según emitido
electrónicamente por SUMAC, como copia válida del documento
existente en los archivos del tribunal, sin que sea necesario
la presentación de copia certificada. En estos casos, el
Registrador podrá corroborar la validez y exactitud del
documento accediendo a SUMAC. (Negrilla suplida).
El referido Artículo nada dispone en cuanto a la fecha
de emisión de los documentos disponibles en SUMAC que se
considerarán copias válidas para efectos de su presentación
ante el Registro. En vista de esto, corresponde que realicemos
un análisis hermenéutico de la Ley Núm. 60-2022. Como
mencionamos anteriormente, las reglas de hermenéutica jurídica
dictan que es importante tener en cuenta el propósito que
persiguió el legislador con el estatuto. Esto así, pues al
realizar un ejercicio de interpretación legal, los tribunales
estamos obligados “a armonizar, en la medida posible, todas
las disposiciones de ley involucradas en aras de obtener un
resultado más sensato, lógico y razonable”. Romero, Valentín
v. Cruz, CEE et al., supra.
De la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 60-2022 se
desprende que esta tiene el propósito de fomentar el uso de
la tecnología a los fines de eximir a los documentos judiciales
disponibles en SUMAC del requisito de certificación.
Asimismo, establece:
[E]l SUMAC logra su objetivo a través del archivo de imágenes
en Portable Document Format (PDF), a las cuales les añade
un cintillo que incluye el número del documento en el
expediente, el número de caso y la fecha de presentación o
emisión. Debido a la naturaleza del formato PDF, una vez
archivados estos documentos, es sumamente difícil hacerle
cambios, por lo que se garantiza que una impresión del
archivo sea una copia fiel y exacta del documento que obra
en el archivo del tribunal. (Negrilla suplida).
Así, cualquier documento emitido por un tribunal a través de
SUMAC, independientemente de su fecha de emisión, acarrea la
RG-2024-0002 9 validez equivalente a la de un documento certificado por la
Secretaría del Tribunal. Esta interpretación permite armonizar
el propósito fundamental de SUMAC de emitir documentos en un
formato PDF que contenga las protecciones necesarias con el
propósito de fomentar el uso de la tecnología de la
Ley Núm. 60-2022. Determinar lo contrario desvirtuaría la
intención legislativa de agilizar los procesos ante el
Registro.
IV
Por los fundamentos expuestos, se revoca la denegatoria
que emitió la Registradora el 30 de agosto de 2024 sobre el
Asiento 2023-040977-SJ04 y se devuelve el asunto al Registro
de la Propiedad para que continúen los procesos conforme a lo
aquí dispuesto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Marie Valera (Hernández)
como albacea
testamentaria y en
representación de la Recurso
Sucesión Francisco Gubernativo
Hernández Hernández
Peticionaria
RG-2024-0002
v.
Registradora de la
Propiedad de la Sección IV
del Registro de la
Propiedad de San Juan,
Hon. Namyr I. Hernández
Sánchez
Recurrida
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,
se revoca la denegatoria que emitió la Registradora el 30 de
agosto de 2024 sobre el Asiento 2023-040977-SJ04 y se devuelve
el asunto al Registro de la Propiedad para la continuación de
los procesos.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no
intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo