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Oficina De Ética Gubernamental v. Díaz Atienza

2025-12-02

Summary

Holding. The Supreme Court reversed the appellate court's decision and vacated the $2,000 fine, concluding that the Government Ethics Office failed to present clear, robust, and convincing evidence that all elements of the ethical violation were satisfied, particularly because the Executive Vice President was a public official rather than a private person.

The Government Ethics Office (OEG) charged Elí Díaz Atienza, Executive President of Puerto Rico's Water and Sewer Authority (AAA), with violating ethical conduct standards by authorizing his subordinate, the Executive Vice President, to return an official vehicle at the Aguadilla facility instead of the main San Juan office. The OEG and appellate court concluded this authorization provided an illegal personal benefit. However, the Supreme Court reversed, finding that the OEG failed to meet the stringent clear, robust, and convincing evidence standard required in quasi-criminal ethical proceedings.

The core issue centered on whether the Vice President qualified as a "private person" under the ethics law. The Supreme Court determined he was a public official, not a private individual, based on his job description explicitly requiring participation in formulating and implementing public policy. Because a public official cannot receive an illegal benefit meant for a private person, the Court found the OEG could not establish all elements of the alleged violation.

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Key issues

  • Whether a public official can be found to have illegally benefited a private party when that party is actually another public official
  • The evidentiary standard required to prove violations of the Government Ethics Law in quasi-criminal proceedings
  • The scope of discretion granted to agency leaders in assigning and managing official vehicles under administrative orders

Procedural posture

The case came to the Supreme Court on certiorari review from an appellate court decision affirming an administrative penalty imposed by the Government Ethics Office following an adjudicatory proceeding.

Authorities cited

No cited authorities resolved to law.co cases yet.

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Ética Gubernamental

Recurrido Certiorari

v. 2025 TSPR 128

Elí Díaz Atienza 216 DPR ___

Peticionario

Número del Caso: CC-2025-0163

Fecha: 2 de diciembre de 2025

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Edgardo Rivera García

Lcdo. Joel Andrews Cosme Morales

Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez

Representante legal de la parte recurrida:

Lcda. Vilma L. Vega Rodríguez

Representantes legales del Amicus Curiae:

Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico

Lcdo. Andrés S. Ríos Ramírez

Lcdo. José L. Marrero Hernández

Materia: Derecho Administrativo; Ley de la Oficina de Ética

Gubernamental – Vicepresidente Ejecutivo de la Autoridad de

Acueductos y Alcantarillados no es una persona privada, sino un

servidor público; improcedencia de una multa por presunta

violación al Art. 4.2 de la Ley por no sostenerse con prueba

clara, robusta y convincente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del

proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones

del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un

servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Ética

Gubernamental

Recurrido

CC-2025-0163 Certiorari

v.

Elí Díaz Atienza

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor

ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2025.

En esta ocasión, corresponde a este Tribunal examinar

y resolver si, dentro del marco de un procedimiento de

naturaleza cuasi-penal instado contra un funcionario público

de alta jerarquía en la Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados, la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto

Rico cumplió con su obligación de evidenciar, mediante prueba

clara, robusta y convincente, la imputación formulada en

contra del referido funcionario por la alegada infracción al

Art. 4.2 (b) de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética

Gubernamental de Puerto Rico, infra.

Con este breve contexto en mente, procedemos a analizar

los hechos procesales que enmarcan esta controversia.

CC-2025-0163 2

I

El 23 de diciembre de 2020, la Oficina de Ética

Gubernamental de Puerto Rico (OEG) presentó una Querella

contra el Sr. Elí Díaz Atienza (señor Díaz Atienza o

peticionario), Presidente Ejecutivo de la Administración de

la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico

(AAA), por alegado incumplimiento con los incisos (b), (r)

y (s) del Art. 4.2 de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética

Gubernamental de Puerto Rico, Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA sec.

1857a. Esto fue por presuntamente autorizar al Sr. Yoniel

Arroyo Muñiz (señor Arroyo Muñiz), Vicepresidente Ejecutivo

de la Administración de la AAA, a utilizar propiedad pública

para su uso personal.

En específico, la OEG alegó que el señor Díaz Atienza

utilizó las facultades inherentes a su cargo para autorizar

a su subordinado, el señor Arroyo Muñiz, a entregar el

vehículo oficial que tenía asignado en las instalaciones de

la AAA en Aguadilla, en lugar de la sede en San Juan. A su

juicio, esto le permitió al señor Arroyo Muñiz hacer uso

personal del vehículo para transportarse desde el área oeste,

cerca de su residencia en Moca, hasta su lugar de trabajo en

San Juan. Por ello, sostuvo que tal autorización concedió un

beneficio no permitido por ley y ocasionó la pérdida de

fondos públicos por concepto de peajes, gasolina y

mantenimiento cubiertos por la AAA. Consecuentemente,

CC-2025-0163 3

solicitó la imposición de una multa de hasta $20,000.00 por

cada infracción.1

El 1 de febrero de 2021, el peticionario presentó su

Contestación a querella, la cual enmendó el 18 de octubre de

2021. En esencia, adujo que, conforme a la ley, se le asignó

al señor Arroyo Muñiz un vehículo para uso oficial debido a

su posición y responsabilidades como Vicepresidente de la

Administración de la AAA. Asimismo, argumentó que, al amparo

de la Orden Administrativa OA-2015-03 de la AAA (OA-2015-03), le autorizó entregar el vehículo en Aguadilla u otra

instalación de la corporación con el fin de facilitarle el

cumplimiento de sus deberes, permitirle brindar un mejor

servicio a los consumidores y atender con prontitud las

situaciones de emergencia que surgieran en la AAA. Arguyó

que tal autorización era necesaria, ya que el señor Arroyo

Muñiz no tenía horario fijo, se le exigía disponibilidad

total, incluyendo días feriados, y no laboraba

exclusivamente en la sede de San Juan.

Además, planteó que, según requería el Art. 4.2 (b) de

la Ley Núm. 1-2012, supra, no se podía considerar al señor

Arroyo Muñiz como una persona privada, ya que en ese momento

era un funcionario público. Por último, negó que se hubiese

ocasionado una pérdida de fondos públicos o daños a la

1El 27 de septiembre de 2021, la OEG presentó una

Querella enmendada con el fin de modificar las fechas

consignadas en la original relacionadas con el período en

que el señor Arroyo Muñiz ocupó su cargo como Vicepresidente

de la Administración de la AAA.

CC-2025-0163 4

propiedad pública y afirmó que, en todo caso, se incurrió en

un gasto operacional ordinario asociado a las funciones de

la AAA.

El 10 de marzo de 2022, la OEG presentó una Solicitud

de resolución sumaria en la que sostuvo que no existía

controversia de hechos materiales y solicitó que se dictara

resolución sumaria a su favor. En particular, reiteró que la

autorización que el peticionario otorgó al señor Arroyo Muñiz

de entregar el vehículo oficial en Aguadilla constituyó un

beneficio no permitido por ley. Según su interpretación, ello

le permitió utilizar el vehículo como medio de transporte

personal para su trabajo sin sufragar el costo con su propio

peculio, lo que provocó el desembolso indebido de fondos

públicos. A su entender, estos hechos configuran los

elementos de los incisos (b), (r) y (s) del Art. 4.2 de la

Ley Núm. 1-2012, supra, y, por tanto, constituyeron una

violación a tal disposición legal.

La OEG también alegó que tales hechos infringieron el

Art. 3 de la Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 60-2014, 3 LPRA sec.

9093, el cual de ordinario prohíbe a los funcionarios

públicos utilizar vehículos oficiales una vez finalizada su

jornada laboral.

Por su parte, el 18 de abril de 2022, el señor Díaz

Atienza presentó una Oposición a “solicitud de resolución

sumaria de la parte querellante” […] en la que sostuvo que

CC-2025-0163 5

la controversia debía resolverse sumariamente a su favor

porque no existía prueba de que el vehículo en cuestión fue

utilizado ilegítimamente y que, de haber sucedido, el uso no

fue autorizado. Según su criterio, la autorización para

utilizar y entregar el vehículo en una instalación distinta

a la sede de San Juan se otorgó al señor Arroyo Muñiz en

consideración del puesto que ostentaba y con el propósito de

que realizara gestiones oficiales en todo Puerto Rico,

atendiera emergencias operacionales de la AAA y cumpliera

con la total disponibilidad que se le exigía.

A su vez, argumentó que la OEG interpretó de forma

errada y abarcadora la Ley Núm. 1-2012, supra, al imponerle

una responsabilidad vicaria que no provee la Ley Núm. 60-2014, supra. Agregó que las leyes aplicables no delegaban en

el Presidente Ejecutivo de la AAA el deber de velar por el

uso y mantenimiento de los vehículos oficiales ni prohibían

que un funcionario con las responsabilidades del cargo de

Vicepresidente Ejecutivo de la AAA entregara un vehículo

oficial en cualquier instalación de la corporación. Incluso,

planteó que la Ley Núm. 60-2014, supra, resultaba vaga de su

faz al no contar, en ese momento, con un reglamento que

dispusiera guías sobre el manejo, la entrega y la supervisión

de los vehículos oficiales asignados a funcionarios

públicos.

El 25 de mayo de 2022, la OEG sometió una Oposición a

solicitud de resolución sumaria a favor del querellado […].

CC-2025-0163 6

En resumen, reiteró que la prueba sustentó todos los

elementos de los incisos (b), (r) y (s) del Art. 4.2 de la

Ley Núm. 1-2012, supra, especialmente el elemento del

beneficio no permitido por ley, el cual, a su juicio,

conllevó el desembolso indebido de fondos públicos. Por otro

lado, rechazó los argumentos sobre la supuesta

interpretación errada y abarcadora de la Ley Núm. 1-2012,

supra, y la alegada vaguedad de la Ley Núm. 60-2014, supra.

El 31 de mayo de 2022, el señor Díaz Atienza respondió

con una Réplica a “oposición […]”. En ese escrito, destacó

que la OEG incumplió con las normas procesales aplicables a

una oposición a solicitud de resolución sumaria. Negó que

existiera alguna autorización para que se diera un uso

personal a un vehículo oficial o un beneficio a favor de una

persona privada. Afirmó que la autorización concedida tuvo

como propósito adelantar un fin público y se otorgó de

acuerdo con las responsabilidades del funcionario. Asimismo,

recalcó que, según el derecho adoptado con posterioridad al

momento de los hechos, la responsabilidad de velar por el

uso de un vehículo oficial recae sobre un Gerente de

Transporte y no sobre un jefe de agencia, como el Presidente

Ejecutivo de la AAA, debido a lo irrazonable que sería

exigirle ese deber.

El 25 de enero de 2023, tras evaluar las solicitudes de

resolución sumaria, la OEG emitió una Orden en la que realizó

varias determinaciones de hechos incontrovertidos. Sin CC-2025-0163 7

embargo, concluyó que subsistían controversias sobre tres

(3) asuntos que le impedían disponer sumariamente del caso,

a saber: (1) la jornada laboral del señor Arroyo Muñiz; (2)

aspectos vinculados a su puesto de confianza como

Vicepresidente Ejecutivo de la AAA; y (3) la forma en que

las actuaciones del peticionario menoscabaron la confianza

del público en las instituciones gubernamentales. Por tal

razón, ordenó la celebración de una Audiencia.

Luego de varios trámites procesales, el 28 de junio de

2024, la Oficial Examinadora asignada al caso emitió un

informe en el que recomendó archivar las imputaciones contra

el peticionario por violación de los incisos (r) y (s) del

Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, supra. En cambio, propuso

encontrar responsable al señor Díaz Atienza por la violación

del inciso (b) de ese mismo artículo. Por ello, recomendó la

imposición de una multa proporcional a los hechos ocurridos.

El 24 de julio de 2024, la OEG emitió una Resolución en

la que acogió en su totalidad la recomendación de la Oficial

Examinadora e impuso al peticionario una multa de $2,000.00

por la infracción imputada. El 19 de agosto de 2024, el señor

Díaz Atienza presentó una Moción de reconsideración. Sin

embargo, el 29 de agosto de 2024 el foro administrativo la

denegó mediante una Resolución en reconsideración.

Inconforme, el 27 de septiembre de 2024, el peticionario

solicitó una Revisión judicial ante el Tribunal de

Apelaciones. En esta, alegó que la OEG cometió los errores

CC-2025-0163 8

siguientes: (1) aplicó la Ley Núm. 60-2014, supra, pese a su

vaguedad al no definir claramente el término “jornada

laboral” ni “agencia” como el lugar donde debe entregarse un

vehículo oficial y asumió indebidamente la competencia

interpretativa de estos asuntos que le correspondía a la

Administración de Servicios Generales (ASG); (2) ignoró que

la OA-2015-03 autoriza al Presidente Ejecutivo a permitir

que ciertos funcionarios entreguen vehículos oficiales en

instalaciones designadas, particularmente en situaciones de

emergencia y conforme a las operaciones de la AAA; (3)

interpretó erróneamente los elementos del Art. 4.2 (b) de la

Ley Núm. 1-2012, supra, especialmente el concepto de “persona

privada”; (4) se apartó del estándar de prueba clara, robusta

y convincente al concluir que la entrega del vehículo oficial

en las instalaciones de Aguadilla no cualificó bajo la

excepción de la OA-2015-03, a pesar del cargo que ostentaba

el señor Arroyo Muñiz; e (5) impuso una multa de $2,000.00,

sin aplicar el principio de razonabilidad y

proporcionalidad.

El 22 de noviembre de 2024, la OEG presentó su Alegato

en oposición. A modo de síntesis, planteó que la Ley Núm.

60-2014, supra, estaba libre de ambigüedades, pues define

“jornada laboral” como el tiempo destinado a rendir labores

en la agencia y dispone que los funcionarios públicos no

deben conservar vehículos oficiales las veinticuatro (24)

horas o fuera de horas laborables, salvo en ciertas CC-2025-0163 9

excepciones enumeradas por la ley, las cuales no incluyen al

Vicepresidente Ejecutivo de la AAA. En cuanto a la

aplicabilidad de la OA-2015-03, reiteró que el cargo del

señor Arroyo Muñiz no incluía atender directa y personalmente

emergencias o asuntos de operación y mantenimiento de la

AAA, por lo que no se justificó autorizarle la entrega del

vehículo en Aguadilla. Finalmente, reafirmó que la prueba

presentada demostró los elementos del Art. 4.2 (b) de la Ley

Núm. 1-2012, supra, y la procedencia de la imposición de la

multa.

El 29 de enero de 2025, el Tribunal de Apelaciones dictó

una Sentencia en la que confirmó el dictamen recurrido. En

primer lugar, resolvió que la Ley Núm. 60-2014, supra, define

adecuadamente los términos impugnados. En segundo lugar,

concluyó que, dado que las funciones del señor Arroyo Muñiz

no estaban relacionadas con la atención de emergencias

vinculadas a la operación y mantenimiento de los sistemas de

la AAA, el peticionario carecía de facultad para asignarle

un lugar de entrega alterno a la sede de San Juan.

Por otra parte, determinó que, según la evidencia del

expediente, el peticionario, en su carácter de funcionario

público, utilizó los deberes y facultades de su cargo, así

como propiedad pública, para propiciar al señor Arroyo Muñiz

—en su carácter de persona privada— un beneficio no permitido

por ley. En específico, le permitió utilizar el vehículo

oficial para transportarse desde un área limítrofe a su

CC-2025-0163 10

residencia hasta su empleo durante ciento veintiséis (126)

días, lo que constituyó un beneficio en violación al Art.

4.2 (b) de la Ley Núm. 1-2012, supra. A tales efectos,

confirmó que la interpretación de la OEG respecto a ese

inciso fue correcta y, de igual forma, determinó que del

expediente surgía prueba clara, robusta y convincente de

todos los elementos de la infracción, así como para concluir

que la multa impuesta resultó razonable conforme a los actos

cometidos.2

Insatisfecho, el 20 de marzo de 2025, el señor Díaz

Atienza sometió una Petición de certiorari ante este Tribunal

en la que señaló, en esencia, que el foro apelativo erró al:

(1) permitir que la OEG aplicara la Ley Núm. 60-2014, supra,

cuando esa tarea le corresponde a la ASG; (2) no interpretar

que la OA-2015-03 faculta al Presidente Ejecutivo de la AAA

a designar puntos alternos de entrega de vehículos oficiales;

(3) concluir incorrectamente que el uso del vehículo oficial

por el señor Arroyo Muñiz constituyó un beneficio prohibido

por la ley en violación del Art. 4.2 (b) de la Ley Núm. 1

2012, supra, cuando fue utilizado en el ejercicio de los

deberes del cargo; (4) no reconocer que, según su cargo, el

señor Arroyo Muñiz cualificaba bajo una de las excepciones

de la OA-2015-03; (5) descartar prueba pericial que corroboró

2Sobre este dictamen, el 14 de febrero de 2025, el

peticionario presentó una Solicitud de reconsideración, la

cual fue declarada no ha lugar mediante una Resolución

dictada el 18 de febrero de 2025.

CC-2025-0163 11

que la asignación del vehículo oficial fue consistente con

la legislación aplicable y respondió a directrices federales

sobre infraestructuras críticas; (6) no considerar el

testimonio de una asesora legal de la AAA, redactora de la

OA-2015-03, dirigido a probar que la referida orden

administrativa autorizó la entrega de vehículos oficiales en

instalaciones distintas si el funcionario atendía

situaciones de emergencia o de atención inmediata; (7)

aplicar incorrectamente el estándar de evidencia sustancial;

y (8) brindarle deferencia a la OEG sin considerar el caso

federal Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369

(2024) y, así, permitir que la agencia impusiera su

interpretación del estatuto sin que el Poder Judicial

ejerciera su deber de determinar el significado de la ley.

El 2 de mayo de 2025 emitimos una Resolución en la que

expedimos el auto de certiorari solicitado. Más adelante, el

peticionario presentó una Moción informativa al amparo de la

Regla 33(k) en la que solicitó que se aceptara su escrito de

certiorari como su alegato en los méritos.

Por su parte, el 11 de junio de 2025, la OEG presentó

un escrito titulado Alegato de la parte recurrida en el que

reiteró los argumentos expuestos ante los foros inferiores.

Cabe mencionar que, el 20 de agosto de 2025, la

Administración de Servicios Generales de Puerto Rico (ASG)

CC-2025-0163 12

solicitó comparecer como amicus curiae.3 El 26 de agosto de

2025 declaramos ha lugar su petición.

Evaluados los argumentos de ambas partes, procedemos a

resolver, no sin antes revisar el Derecho aplicable que rige

esta controversia.

II

A

Conforme a la Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9675, el alcance de la

revisión judicial es el siguiente: (1) “el tribunal podrá

conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente

tiene derecho a un remedio”; (2) “las determinaciones de

hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas

por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que

obra en el expediente administrativo”; y (3) “las

3En su petición, informó que es el organismo

gubernamental encargado de la administración y control de

todos los vehículos de motor y demás medios de

transportación, incluyendo sus partes accesorias y los

servicios necesarios para su mantenimiento cuando son

propiedad o están en uso del Poder Ejecutivo. Por ello,

señaló que comparece debido a la importancia que reviste

todo lo relacionado con el gasto público, particularmente en

controversias como la presente, que inciden o se vinculan

con su área de peritaje. Entre estas se incluyen los asuntos

relacionados con la adquisición, mantenimiento, asignación,

autorización, uso y disposición de la flota vehicular del

Gobierno de Puerto Rico. Así, solicitó autorización para

comparecer como amicus curiae con el propósito de brindar

una óptica que complemente los argumentos, datos e

información que presenten las partes.

CC-2025-0163 13

conclusiones de derecho serán revisables en todos sus

aspectos por el tribunal”.

A tenor con lo anterior, el estándar de revisión

judicial aplicable al quantum de prueba requerido para las

determinaciones de hecho es el de evidencia sustancial que

obre en el expediente. Ello obedece a que el expediente

administrativo constituye la base exclusiva tanto para la

decisión de la agencia en el procedimiento adjudicativo como

para cualquier revisión judicial posterior. Graciani

Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019). Por

su parte, el concepto de evidencia sustancial se define como

“la prueba relevante que una mente razonable podría aceptar

como adecuada para sostener una conclusión”. Rolón Martínez

v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018).

Igualmente, hemos reconocido que el alcance de la

revisión judicial se ve limitado a instancias donde

(1) la determinación administrativa no está

basada en evidencia sustancial; (2) el ente

administrativo erró en la aplicación o

interpretación de las leyes o reglamentos que

se le ha encomendado administrar; (3) el

organismo administrativo actuó arbitraria,

irrazonable o ilegalmente, realizando

determinaciones carentes de una base racional,

o (4) la actuación administrativa lesionó

derechos constitucionales fundamentales. Super

Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021).

B

La Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de

Puerto Rico, Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA sec. 1854 et seq.,

establece el marco normativo que regula la conducta ética de

CC-2025-0163 14

los servidores y exservidores públicos del Poder Ejecutivo.

En este contexto, el estatuto tiene como objetivo principal

atender los retos del servicio público para garantizar que

los intereses personales de los servidores públicos no

sustituyan los intereses de la ciudadanía. Por esta razón,

su misión incluye, entre otros aspectos, la educación de los

funcionarios públicos para que, en el desempeño de sus

funciones, exhiban los valores de bondad, confiabilidad,

justicia, responsabilidad, respeto y civismo que deben guiar

la administración pública. Exposición de Motivos y Art. 4.1

de la Ley Núm. 1-2012, supra.

Cabe mencionar que, el Art. 7.2 de la precitada ley

dispone que, al concluir el proceso investigativo sobre un

servidor público de la Rama Ejecutiva, si la OEG entiende

que se ha infringido alguna disposición de la ley o de las

normas promulgadas bajo su autoridad, procederá con la

presentación de una querella y llevará a cabo un

procedimiento de adjudicación, conforme a sus disposiciones

y a las de la LPAU, supra.

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el

inciso (b) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, supra, sobre

prohibiciones éticas de carácter general, dispone que “un

servidor público no puede utilizar los deberes y las

facultades de su cargo ni la propiedad o los fondos públicos

para obtener, directa o indirectamente, para él o para una

CC-2025-0163 15

persona privada o negocio, cualquier beneficio que no esté

permitido por ley”.

Por lo tanto, bajo el contexto de los hechos imputados

en este caso, para que se configure una violación a esta

disposición estatutaria, deben concurrir los requisitos

siguientes: (1) que se trate de un servidor público; (2) que

haya utilizado los deberes y facultades de su cargo,

propiedad o fondos públicos; (3) con el fin de proporcionarse

para sí mismo, a una persona privada o negocio, directa o

indirectamente; (4) cualquier beneficio que no esté

permitido por ley.

Para la comprensión de los elementos antes mencionados

es necesario examinar, entre otros, las siguientes

definiciones del Art. 1.2 de la Ley Núm. 1-2012, supra, a

saber:

(i) Beneficio — cualquier provecho, utilidad,

lucro o ganancia, sin limitar el término a una

ganancia pecuniaria o material, sino que denota

cualquier forma de ventaja.

[…]

(aa) Persona privada — persona natural o

jurídica, sin incluir las entidades públicas.

[…]

(gg) Servidor público — persona en el Gobierno

que interviene en la formulación e implantación

de la política pública o no, aunque desempeñe

su encomienda permanente o temporalmente, con

o sin remuneración. También, incluye al

contratista independiente cuyo contrato

equivale a un puesto o cargo, o que entre sus

responsabilidades está la de intervenir

directamente en la formulación e implantación

de la política pública. (Negrillas suplidas).

CC-2025-0163 16

C

De ordinario, el quantum de prueba necesario para

prevalecer en el ámbito administrativo es el de

preponderancia de la prueba. Sin embargo, en OEG v. Martínez

Giraud, 210 DPR 79, 93 (2022), este Tribunal determinó que

los procedimientos administrativos que involucran

violaciones éticas, por su naturaleza cuasi-penal, deben ser

evaluados a través de un crisol más riguroso. Ello se debe

a las implicaciones que pueden derivarse de las decisiones

de la OEG para los funcionarios públicos que resulten

incursos en violaciones éticas. Íd. Estas implicaciones

incluyen multas cuantiosas que pueden alcanzar hasta veinte

mil dólares ($20,000.00) por cada infracción, suspensión de

empleo o sueldo, e incluso, en el peor de los escenarios, la

destitución o el despido del cargo público, lo que afectaría

el derecho del funcionario público a ganarse el sustento.

Íd.; Art 4.7 (c) de la Ley Núm. 1-2012, supra.

En consecuencia, en OEG v. Martínez Giraud, supra,

establecimos que las determinaciones adjudicativas de la OEG

requieren satisfacer un estándar probatorio claro, robusto

y convincente, de manera tal que produzca en el juzgador o

en la juzgadora de los hechos una convicción permanente de

que los asuntos fácticos son altamente probables. A su vez,

ese estándar exige superar y descartar aquellos

planteamientos basados en conjeturas y en relatos de

terceros. Íd., pág. 97. Este es, por tanto, el quantum

CC-2025-0163 17

probatorio requerido para penalizar cualquier infracción

conforme a la Ley Núm. 1-2012, supra.

D

La Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 60-2014, 3 LPRA sec. 9091

et seq., se creó en respuesta a la realidad económica de

Puerto Rico y con el propósito de estar acorde con los planes

de mitigación y ahorro para el gobierno de Puerto Rico. Así,

mediante esta ley se limita el uso de vehículos oficiales

por parte de funcionarios públicos o jefes de agencias a la

jornada laboral. Íd., Exposición de Motivos. Esto es

precisamente porque la asignación de vehículos oficiales a

los jefes de agencias o funcionarios públicos fuera de la

jornada laboral resulta contraria a la realidad económica

que enfrenta el país. Íd.

A tales efectos, el Art. 3 de la Ley Núm. 60-2014,

supra, dispone como prohibición que:

Ningún Jefe de Agencia o Funcionario Público

está autorizado a utilizar cualquier vehículo

oficial una vez concluida la jornada laboral,

independientemente el vehículo se haya

adquirido mediante compraventa o arrendamiento

por cualquier otro departamento, dependencia,

instrumentalidad, o corporación pública, de la

Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, incluyendo aquellas que se

encuentran en Estados Unidos. Esta prohibición

también incluye cualquier vehículo oficial

sufragado con fondos del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, al amparo del Artículo 8 de la

Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según

enmendada.

CC-2025-0163 18

Sin embargo, el Art. 5 de la precitada disposición legal

enumera algunas excepciones para ciertos funcionarios y

funcionarias a quienes no les aplica el estatuto, debido a

que las funciones inherentes de sus cargos están relacionadas

con la seguridad pública. Entre estos figuran el Gobernador

o la Gobernadora, el Secretario o la Secretaria de Estado,

el Secretario o la Secretaria de Justicia, entre otros.

En su Art. 2, la Ley Núm. 60-2014, supra, preceptúa

varias definiciones relevantes para las controversias

presentes en este caso, a saber:

(a) Funcionario Público. — Significa aquellas

personas que ocupan cargos o empleos en el

Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico que están investidos de parte de la

soberanía del Estado, por lo que intervienen en

la formulación e implantación de la política

pública.

[…]

(c) Jornada Laboral. — Significa el periodo

destinado a rendir labores en una agencia, que

puede extenderse a más de ocho (8) horas

diarias, incluyendo los fines de semana.

(d) Vehículo Oficial. — Significa el vehículo

de motor asignado a los jefes de agencia, ya

sea aquellos bajo la jurisdicción de la

Administración de Servicios Generales, como

aquellos adquiridos por otro departamento,

dependencia, instrumentalidad o corporación

pública, mediante compraventa, arrendamiento,

arrendamiento financiero (leasing), o

cualquier otro negocio jurídico realizado total

o parcialmente con fondos públicos.

E

La OA-2015-03 del 20 de julio de 2015 establece las

normas para el uso de los vehículos oficiales de la Autoridad

CC-2025-0163 19

de Acueductos y Alcantarillados (AAA). Su propósito es

destacar la importancia de conocer y cumplir con las

disposiciones legales aplicables, a fin de asegurar un uso

prudente y razonable de estos vehículos.

Tras sentar las bases legales, la OA-2015-03, en su

página 3, define la política de la agencia en cuanto al uso

de los vehículos oficiales, a saber: (1) la prohibición de

usar los vehículos para asuntos personales, excepto para el

período destinado a alimentos; (2) el uso de una bitácora y

el contenido necesario que se debe registrar en la misma;

(3) la directriz de que los funcionarios deberán entregar el

vehículo oficial en su lugar regular de trabajo al terminar

la jornada laboral.

No obstante, la OA-2015-03 establece dos (2)

excepciones al requisito de entregar el vehículo en el lugar

regular de trabajo al concluir la jornada laboral. En

concreto, dispone que:

[…] aquellos funcionarios y empleados de la

Autoridad una vez concluida su jornada laboral,

entregarán el vehículo oficial que utilicen

para realizar sus funciones en el lugar regular

de trabajo. Sin embargo, aquellos funcionarios

y empleados de la Autoridad que tienen la

obligación de atender de forma directa y

personal cualquier emergencia o situación que

requiera atención inmediata relacionada con la

operación y mantenimiento de los sistemas e

instalaciones de agua y alcantarillados de la

Autoridad, una vez concluida su jornada laboral

entregarán el vehículo oficial en las

instalaciones designadas por el Presidente

Ejecutivo o su representante autorizado. Para

determinar la instalación en la que se

entregará el vehículo se tomará en

consideración la naturaleza de las funciones

CC-2025-0163 20

que realiza el funcionario y/o empleado, la

costo-eficiencia que representa para la

Autoridad y para los servicios que presta a la

ciudadanía; y el espacio y seguridad con que

cuenta la instalación.

Cuando un funcionario o empleado esté laborando

en un proyecto urgente o de emergencia que

requiera su presencia hasta horas de la

madrugada y se torne en irrazonable y/o

peligroso para su seguridad personal entregar

el vehículo en la instalación designada, el

Presidente Ejecutivo o su representante

autorizado, evaluarán la situación y podrán

autorizar al funcionario o empleado, por vía de

excepción, y para cada evento en específico, a

llevarse el vehículo hasta su residencia. Al

día siguiente, el empleado entregará el

vehículo oficial en las instalaciones

designadas y documentará en la bitácora tal

situación. Íd., pág. 3.

Expuesto el Derecho pertinente, procedemos a discutir

su aplicación a esta controversia.

III

En esencia, corresponde a este Tribunal determinar si

la evidencia contenida en el expediente administrativo

cumplió con el estándar de prueba clara, robusta y

convincente para responsabilizar al señor Díaz Atienza de la

infracción del Art. 4.2 (b) de la Ley Núm. 1-2012, supra.

Eso es, si cumplió con el estándar requerido en casos ante

la OEG en los que se imputan violaciones éticas. OEG v.

Martínez Giraud, supra.

Tras un análisis detallado de la documentación del

expediente y de los escritos de ambas partes, concluimos que

la evidencia presentada no supera el estándar exigido en

procedimientos disciplinarios por violaciones éticas ante la

CC-2025-0163 21

OEG. A continuación, se exponen las razones que sustentan

esta determinación.

A modo de repaso, la OEG le imputó al señor Díaz

Atienza, Presidente Ejecutivo de la AAA, la violación de los

incisos (b), (r) y (s) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012,

supra. De acuerdo con la Querella, el peticionario

alegadamente utilizó las facultades inherentes a su cargo

para autorizar a su subordinado, el señor Arroyo Muñiz,

entonces Vicepresidente Ejecutivo de la AAA, a entregar el

vehículo oficial que tenía asignado en las instalaciones de

Aguadilla de la AAA, en lugar de hacerlo en la sede de San

Juan. Como resultado de esta autorización, la agencia alegó

que el señor Arroyo Muñiz obtuvo un beneficio no permitido

por ley al recibir transportación personal desde el área

oeste de la isla, cerca de su residencia, hasta su lugar de

trabajo en San Juan, sufragada con fondos públicos y

realizada fuera de su jornada laboral.

Conforme se indicó, la Oficial Examinadora emitió un

informe que la OEG adoptó en su totalidad. A consecuencia de

ello, la agencia archivó las imputaciones relacionadas con

los incisos (r) y (s) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012,

supra, y, en cambio, determinó que el señor Díaz Atienza

incurrió en violación del inciso (b) de ese artículo. Por

consiguiente, le impuso una multa administrativa de

$2,000.00.

CC-2025-0163 22

Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones confirmó el

dictamen recurrido al concluir que del expediente

administrativo surgía evidencia clara, robusta y convincente

sobre los elementos de la infracción imputada al amparo del

inciso (b) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, supra.

Específicamente, concluyó que el peticionario, en su

carácter de funcionario público, utilizó los deberes y

facultades de su cargo, así como propiedad pública, para

otorgar al señor Arroyo Muñiz —en su carácter de persona

privada— un beneficio no permitido por ley. De igual modo,

razonó que el peticionario carecía de facultad para asignarle

al señor Arroyo Muñiz un lugar alterno de entrega del

vehículo oficial, toda vez que no le resultaban aplicables

las excepciones previstas en la OA-2015-03 de la AAA ni en

el Art. 5 de la Ley Núm. 60-2014, supra.

En este contexto, el señor Díaz Atienza nos reitera que

el Tribunal de Apelaciones erró al validar la determinación

de la agencia administrativa. Por su parte, la OEG afirma

que su decisión se fundamentó en evidencia clara, robusta y

convincente que figuraba en el expediente administrativo, la

cual estableció los elementos exigidos por el inciso (b) del

Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, supra.

Conviene recalcar que, para que se configure una

infracción al precitado artículo, corresponde a la OEG probar

los elementos siguientes: (1) que la persona imputada se

trate de un servidor público; (2) que haya utilizado los

CC-2025-0163 23

deberes y facultades de su cargo, propiedad o fondos

públicos; (3) con el fin de proporcionarse para sí mismo, a

una persona privada o negocio, ya sea de manera directa o

indirecta; (4) cualquier beneficio que no esté permitido por

ley.

En primer lugar, del análisis del expediente

administrativo se desprende que, para la fecha de los hechos

imputados —esto es, desde el 4 de febrero de 2017 hasta el

27 de febrero de 2020— el señor Díaz Atienza se desempeñaba

como Presidente Ejecutivo de la AAA.4 Entre la descripción

de sus funciones figuraba “participa[r] activamente, con el

Gobernador de Puerto Rico y el Presidente de la Junta de

Directores, en la formulación e implementación de la política

pública de la Autoridad…” (Negrillas suplidas).5

Precisamente, la definición de “servidor público” del

Art. 1.2 (gg) de la Ley Núm. 1-2012, supra, abarca a toda

“persona en el Gobierno que interviene en la formulación e

implantación de la política pública” “aunque desempeñe su

encomienda permanente o temporalmente, con o sin

remuneración.” (Negrillas suplidas). Por lo tanto, quien

ocupa el puesto en cuestión es un servidor público bajo esa

definición. En consecuencia, la posición ocupada por el

4Véase, Certificación emitida el 27 de abril de 2021 por

la Directora de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de

la AAA referente al señor Díaz Atienza, Apéndice del

peticionario, pág. 194.

5Íd., pág. 195.

CC-2025-0163 24

peticionario satisface el primer elemento exigido en el

inciso (b) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, supra.

En segundo lugar, la OA-2015-03 de la AAA, supra,

establece las normas aplicables a la entrega de todo vehículo

de la corporación. En términos generales, exige que los

vehículos oficiales sean devueltos en el lugar regular de

trabajo de las personas a quienes se les asignaron al

concluir su jornada laboral. No obstante, la misma

disposición contempla dos (2) excepciones a esta regla

mediante las que se faculta expresamente al Presidente de la

AAA para designar el lugar alterno de entrega. De manera

específica, la excepción dispone que

[…] aquellos funcionarios y empleados de la

Autoridad que tienen la obligación de atender

de forma directa y personal cualquier

emergencia o situación que requiera atención

inmediata relacionada con la operación y

mantenimiento de los sistemas e instalaciones

de agua y alcantarillados de la Autoridad, una

vez concluida su jornada laboral entregarán el

vehículo oficial en las instalaciones

designadas por el Presidente Ejecutivo o su

representante autorizado. Íd., pág. 3.

(Negrillas suplidas).

De acuerdo con lo anterior, y conforme surge del

expediente administrativo, no cabe duda de que el

peticionario autorizó al señor Arroyo Muñiz, en su carácter

de Vicepresidente Ejecutivo de la AAA, a utilizar las

instalaciones de la corporación pública en Aguadilla como

lugar de estacionamiento y entrega del vehículo oficial que

CC-2025-0163 25

tenía asignado.6 Esta acción, realizada por el señor Díaz

Atienza, se llevó a cabo en el pleno ejercicio de las

facultades inherentes al cargo de Presidente Ejecutivo de la

AAA y en virtud de las prerrogativas que le confieren las

leyes aplicables. En particular, se trató de la facultad

discrecional que le corresponde para designarle a un

subordinado una instalación distinta a su lugar regular de

trabajo a los fines de la entrega del vehículo oficial.7

A juicio de este Tribunal, tales hechos demuestran que

el peticionario hizo uso de los deberes y facultades propios

de su posición al otorgar la referida autorización, lo que

cumple con el segundo elemento previsto en el inciso (b) del

Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, supra.

No obstante, la OEG no presentó evidencia clara, robusta

y convincente respecto a los dos (2) últimos elementos del

inciso (b), los cuales son precisamente los medulares para

configurar una conducta antiética. Veamos.

A tenor con el inciso (aa) del Art. 1.2 de la Ley Núm.

1-2012, supra, el concepto de “persona privada” se refiere

a toda “persona natural o jurídica, sin incluir las entidades

públicas”. Íd. Ello contrasta con el inciso (gg) del

precitado artículo en cuanto define “servidor público” como

6Íd., Certificación suscrita el 15 de abril de 2019 por

el señor Díaz Atienza, pág. 313.

7Íd., Certificación emitida el 27 de abril de 2021 por

la Directora de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de

la AAA referente al señor Díaz Atienza, pág. 195; Orden

Administrativa OA-2015-03 de la AAA, pág. 3.

CC-2025-0163 26

aquella “persona en el Gobierno que interviene en la

formulación e implantación de la política pública o no,

aunque desempeñe su encomienda permanente o temporalmente,

con o sin remuneración”. En consecuencia, ambas categorías

se encuentran claramente separadas, lo que evidencia que son

distintas y mutuamente excluyentes.

Del análisis del expediente administrativo se desprende

que, durante el período comprendido entre el 2 de marzo de

2017 y el 4 de mayo de 2018, el señor Arroyo Muñiz ocupó el

cargo de Vicepresidente Ejecutivo de la AAA. Entre la

descripción de sus funciones se incluía, expresamente,

“participa[r] activamente, en la formulación e

implementación de la política pública de la Autoridad…”

(Negrillas suplidas).8 Por lo tanto, es forzoso concluir que

el señor Arroyo Muñiz ocupó un cargo de servidor público y,

en consecuencia, contrario a la determinación de la OEG y

del Tribunal de Apelaciones, no se le puede considerar una

persona privada a los efectos de la Ley Núm. 1-2012, supra.

Incluso, como ya se mencionó, de los autos de este caso

surge que el señor Díaz Atienza ostentó la condición de

servidor público conforme a la definición establecida en la

ley aplicable. De hecho, esta constituyó la primera

determinación de hechos emitida por la OEG9 y formó parte de

8Íd., Certificación emitida el 27 de abril de 2021 por

la Directora de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de

la AAA referente al señor Arroyo Muñiz, pág. 203.

9Íd., Informe de la Oficial Examinadora, pág. 102.

CC-2025-0163 27

sus propias alegaciones en la Querella original y la Querella

enmendada, respectivamente. En igual sentido, dado que el

cargo de Presidente Ejecutivo de la AAA se reconoce como

posición de servidor público, resulta razonable concluir que

la persona que ocupe el puesto inmediatamente subordinado —

en este caso, el señor Arroyo Muñiz como Vicepresidente

Ejecutivo de la misma corporación— también debe ser

clasificada como servidor público. Esta conclusión cobra aún

mayor fuerza si se considera que el Vicepresidente de la AAA

es quien “[r]epresenta al Presidente Ejecutivo en las

actividades que le delegue…”, lo que evidencia que sus

funciones no son ajenas a la naturaleza pública de la

gestión, sino que forman parte integral de la dirección

institucional de la corporación.10

Al omitir tal reconocimiento, la OEG incurrió en una

apreciación contradictoria, pues mientras aceptó sin reparos

que el Presidente Ejecutivo es un servidor público, sostuvo

lo contrario respecto al Vicepresidente, a pesar de la

evidente similitud en la jerarquía, naturaleza y

responsabilidad de ambos cargos. Ante ese cuadro, bajo las

circunstancias particulares de esta controversia y en el

contexto cuasipenal que nos ocupa, no se configuran los

elementos de pretender beneficiar ilegalmente a una persona

privada.

10Íd., Certificación emitida el 27 de abril de 2021 por

la Directora de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de

la AAA referente al señor Arroyo Muñiz, pág. 204.

CC-2025-0163 28

Cabe destacar, además, que entre los requisitos

especiales del cargo de Vicepresidente Ejecutivo de la AAA

se establecía la obligación de que su titular contara con

“[d]isponibilidad para trabajar fuera del horario regular de

trabajo, incluyendo sábados, domingos y días feriados”.11 Por

su parte, la Ley Núm. 60-2014, supra, al definir “jornada

laboral”, prevé expresamente la posibilidad de extenderla

más allá de las ocho (8) horas diarias e, incluso, a los

fines de semana. Esto demuestra que el referido puesto exigía

una disponibilidad prácticamente permanente. En efecto,

durante la vista celebrada en este caso, la Directora de

Recursos Humanos declaró que el puesto ocupado por el señor

Arroyo Muñiz se consideraba uno de carácter “veinticuatro

siete”.12

Por último, entre otras funciones, el señor Arroyo Muñiz

era responsable del funcionamiento de los Directorados,

incluyendo a Manejo de Emergencias de la AAA.13 A su vez,

“participa[r]… en el desarrollo e implementación de planes

de contingencia para atender situaciones de emergencia y

conflictos laborales que afecten las operaciones y el

11Íd.

12Íd., Transcripión de la Audiencia celebrada el 8 de

junio de 2023, pág. 618.

13Íd.,

Certificación emitida el 27 de abril de 2021 por

la Directora de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de

la AAA referente al señor Arroyo Muñiz, pág. 203.

CC-2025-0163 29

servicio de la Autoridad.”14 (Negrillas suplidas).

Precisamente, una de las determinaciones de hechos de la OEG

evidencia lo anterior. En particular, la determinación

número veinte (20) establece que

[l]uego del paso de los huracanes Irma y María,

el señor Arroyo Muñiz estuvo a cargo del

monitoreo de todos los servicios de acarreo de

agua a las áreas afectadas, así como el proceso

de distribución y cotejo de tanques de agua a

las áreas afectadas por la falta de servicio en

el área Oeste, debido a la ruptura de la represa

Guajataca en Quebradillas. En suma, atendió la

emergencia en distintas partes de la isla y

sirvió como corredor (“runner”) y vínculo de

comunicación entre la Región en San Juan y la

Región Noroeste. (Negrillas suplidas).15

Así pues, al considerar las responsabilidades y

funciones del puesto del señor Arroyo Muñiz, resulta

irrazonable sostener que, en el contexto de esta

controversia, se trataba de una persona privada o que recibió

un beneficio ilegal a los efectos de la Ley Núm. 1-2012,

supra. La naturaleza de su cargo, como Vicepresidente

Ejecutivo de la AAA, conlleva la ejecución de funciones de

alto nivel vinculadas a la gestión, supervisión de la

corporación y atención de emergencias. Por lo tanto, no

estamos ante un escenario de un servidor público que utilizó

los deberes y las facultades de su cargo para beneficiarse

a sí mismo, a una persona privada o a un negocio, ya fuera

de manera directa o indirecta.

14Íd., pág. 204.

15Íd., Informe de la Oficial Examinadora, pág. 105.

CC-2025-0163 30

De igual manera, no es sostenible concluir que al señor

Arroyo Muñiz no le aplicaba la excepción prevista en la OA2015-03, supra, ni que la autorización otorgada por el señor

Díaz Atienza para utilizar las instalaciones de la

corporación en Aguadilla constituyó un beneficio personal.16

La excepción contemplada en la OA-2015-03, supra, tiene

justamente el propósito de atender situaciones como la del

Vicepresidente Ejecutivo de la AAA, cuyo desempeño requiere

flexibilidad en la entrega de vehículos oficiales para

garantizar la continuidad operativa de la corporación. Cabe

advertir, además, que la Ley Núm. 60-2014, supra, no contiene

disposición alguna que limite o prohíba la aplicación de esa

orden administrativa.

Esta conclusión se ve reforzada al considerar que muchas

de las funciones del señor Arroyo Muñiz estaban directamente

relacionadas con el manejo de emergencias, la coordinación

de los Directorados y la implementación de planes de

contingencia, tareas que claramente tienen impacto en la

administración pública y en la prestación de servicios a la

ciudadanía. Por tanto, catalogarlo como persona privada

16De

hecho, la ASG, entidad con peritaje en los asuntos

relacionados con la flota vehicular del Gobierno de Puerto

Rico, señaló la posibilidad de que aquellas entidades con

oficinas regionales puedan custodiar vehículos oficiales

sin que esta función se limite a una sola sede. Véase,

Comparecencia especial de la Administración de Servicios

Generales del Gobierno de Puerto Rico en calidad de amicus

curiae, pág. 4.

CC-2025-0163 31

carece de sustento legal y contraviene la interpretación

sistemática de la normativa aplicable.

Por consiguiente, el señor Arroyo Muñiz no puede ser

considerado una persona privada a los efectos del análisis

legal correspondiente y tampoco procede imputarle al

peticionario que pretendió otorgarle un beneficio ilegal. En

virtud de ello, el tercer elemento previsto en el Art. 4.2

(b) de la Ley Núm. 1-2012, supra, no se satisface en este

caso.

A tales efectos, concluimos que la OEG no cumplió con

su obligación de probar, mediante prueba clara, robusta y

convincente todos los elementos exigidos en el inciso (b)

del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, supra, para

responsabilizar al señor Díaz Atienza.

IV

Por los fundamentos antes expresados, se revoca la

Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se deja

sin efecto la multa de $2,000.00.

Se dictará Sentencia de conformidad.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Ética

Gubernamental

Recurrido

CC-2025-0163 Certiorari

v.

Elí Díaz Atienza

Peticionario

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2025.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que

antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente

Sentencia, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de

Apelaciones y se deja sin efecto la multa de $2,000.00.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del

Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Candelario López

emite la expresión de conformidad siguiente:

“Estoy conforme con la determinación

revocatoria que emite hoy este Tribunal, pues

entiendo que el foro intermedio incidió al

confirmar la interpretación errada que realizó la

OEG de su ley habilitadora.

Al resolver que el señor Díaz Atienza

incurrió en violación del Artículo 4.2 de la Ley

Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental, la

OEG se extralimitó al catalogar al señor Yoniel

Arroyo Muñiz como una persona privada, para

efectos del precitado estatuto. A saber, la OEG

realizó una interpretación excesivamente amplia

al determinar que el señor Díaz Atienza utilizó

sus facultades como Presidente Ejecutivo de la

AAA para beneficiar ilegalmente al entonces

Vicepresidente Ejecutivo de la misma agencia.

Con miras a fomentar la eficiencia de la

CC-2025-0163 2

AAA, el señor Díaz Atienza le permitió a su

Vicepresidente Ejecutivo, residente de Moca,

entregar el vehículo oficial de la AAA en la sede

de Aguadilla, en lugar de la de San Juan. Aun

así, la OEG optó por interferir con la facultad

discrecional del Presidente Ejecutivo de la AAA,

catalogando a un funcionario público como persona

privada, y obviando el hecho de que el puesto de

Vicepresidente Ejecutivo de la AAA tenía como

requisito la disponibilidad para laborar fuera

del horario regular de trabajo. Es decir, tomando

en cuenta que su subordinado podía ser convocado

en cualquier momento, el señor Díaz Atienza

entendió prudente que este debía tener acceso

fácil a su vehículo oficial y le permitió

entregarlo en la sede más cercana a su hogar. Por

esa decisión administrativa, la OEG decidió

penalizarle.

Debemos recordar que, si bien es cierto que

la OEG se creó con el propósito de prevenir y

penalizar el comportamiento delictivo de los

funcionarios y empleados públicos que vulneren

los principios básicos de una ética de excelencia

en el desempeño de sus funciones, la Asamblea

Legislativa no le delegó la facultad para

interferir con las decisiones que realiza una

agencia conforme la ley. Pueblo v. Arlequín

Vélez, 204 DPR 117, 151-152 (2020). En el caso

ante nos, el señor Díaz Atienza actuó conforme a

sus facultades, y de ninguna manera vulneró sus

obligaciones, ni el uso apropiado de bienes

públicos.

Por tanto, la Opinión que hoy emite este

Tribunal da un paso firme en preservar la

autonomía de las agencias administrativas y las

determinaciones de sus líderes. Al revocar la

determinación de la OEG, avalamos la decisión del

entonces Presidente Ejecutivo de la AAA de

ejercer su discreción en la administración de los

recursos a su disposición y fomentar la

eficiencia de la agencia a su cargo.”

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado

señor Colón Pérez concurren sin opinión escrita.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo