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Izquierdo II v. Cruz Y Otros

2024-03-06

Summary

Holding. Modified the Appellate Court's decision and remanded the case to trial court for reconsideration, establishing that Puerto Rico recognizes a qualified privilege protecting journalists from disclosing confidential sources and information in civil defamation actions, which may be overcome only upon a proper showing of relevance, good faith efforts to obtain information from alternative sources, and necessity for establishing the defamation claim.

The Puerto Rico Supreme Court recognized, for the first time in the jurisdiction, a qualified privilege protecting journalists from being compelled to disclose their confidential sources or unpublished information in civil defamation lawsuits. The court grounded this privilege in the constitutional right to freedom of expression and press guaranteed by Puerto Rico's Constitution, consistent with how nearly all U.S. states and federal appellate circuits have addressed the issue. The court established that while the privilege is not absolute, it can only be overcome when the party seeking disclosure demonstrates: (1) the published material is false and defamatory; (2) reasonable efforts were made to obtain the source or information through alternative means; and (3) knowing the source's identity is necessary to establish the cause of action.

The case arose from a defamation lawsuit filed by José Izquierdo II against columnist Enrique Cruz and others following the publication of a column in El Vocero newspaper. During discovery, Izquierdo sought to compel Cruz to identify individuals mentioned in the column and reveal his confidential sources. The trial court initially protected the journalist's sources, but the Appellate Court reversed and ordered disclosure. The Supreme Court rejected both approaches as incomplete, finding that the Appellate Court failed to consider whether a qualified journalistic privilege existed before ordering disclosure.

Summary generated by law.co from the public-domain opinion. The opinion text itself is public domain.

Key issues

  • Recognition of qualified journalist's privilege under Puerto Rico Constitution
  • Balance between freedom of expression/press and defamation plaintiff's discovery rights
  • Standards for compelling disclosure of confidential journalistic sources in civil cases
  • Relevance and necessity requirements in defamation discovery

Procedural posture

Two consolidated certiorari petitions to the Supreme Court challenging an Appellate Court decision that ordered a journalist to disclose confidential sources and identify persons mentioned in a published opinion column in a defamation action.

Authorities cited

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José R. Izquierdo II

Recurrido Certiorari

v. 2024 TSPR 20

Enrique (Kike) Cruz y otros 213 DPR ___

Peticionarios

Número del Caso: CC-2022-0847

cons. con CC-2023-0005

Fecha: 6 de marzo de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

CC-2022-0847

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Manuel A. Pietrantoni Cabrera

Lcda. Annie Lorena Ramírez Hernández

Lcda. Melanie Pérez Rivera

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Lizabel M. Negrón Vargas

CC-2023-0005

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Arot L. Velazquez Travieso

Lcdo. Alexis G. Rivera Medina

Lcdo. Joel Andrews Cosme Morales

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Lizabel M. Negrón Vargas

Materia: Derecho Constitucional – Reconocimiento del privilegio

cualificado del periodista; factores a evaluar ante una petición

para que se divulgue una fuente o información confidencial en una

acción por difamación.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José R. Izquierdo II

Recurrido CC-2022-847

v. cons. con Certiorari

Enrique (Kike) Cruz y otros CC-2023-5

Peticionarios

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2024.

El libre flujo de opiniones e ideas, sin lugar a

dudas, constituye un pilar fundamental para el

desarrollo individual y colectivo de los seres

humanos en una sociedad democrática. La apropiada

disposición de este caso requiere que interpretemos

si en nuestro ordenamiento constitucional existe el

privilegio cualificado del periodista, como

corolario del derecho a la libertad de expresión y

de prensa consagrado en la Sec. 4 del Art. II de la

Constitución de Puerto Rico, infra, frente a una

solicitud para que un periodista divulgue sus

fuentes o informaciones confidenciales en una acción

por difamación. Por los fundamentos que

discutiremos en esta Opinión, adelantamos que sí.

CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 2

Por consiguiente, al amparo de la referida disposición

constitucional, hoy reconocemos por primera vez la

existencia del privilegio cualificado del periodista en

protección de sus fuentes e informaciones confidenciales.

Así, resolvemos que -una vez establecida la pertinencia de

la identidad de la fuente periodística o de la información

confidencial para la adjudicación de una acción por

difamación- los tribunales deben evaluar si la parte

interesada en descubrir la información solicitada ha

presentado prueba para establecer: (1) que lo publicado es

falso y difamatorio; (2) que empleó esfuerzos razonables

para descubrir la fuente o la información confidencial por

otros medios, y (3) que es necesario conocer la identidad

de la fuente o la información confidencial para establecer

su causa de acción. Si se demuestran estos factores, el

privilegio del periodista a no divulgar sus fuentes o

informaciones confidenciales cedería ante el interés de la

parte que solicita el descubrimiento, por lo que la

información solicitada podría ser compelida. Por las

razones que expondremos a continuación, modificamos el

dictamen recurrido y devolvemos el caso al Tribunal de

Primera Instancia para que evalúe estos criterios.

I

Este caso tuvo su génesis el 18 de diciembre de 2020,

cuando el Sr. José R. Izquierdo II (señor Izquierdo II o

recurrido) presentó una Demanda sobre daños y perjuicios

por libelo en contra del Sr. Enrique “Kike” Cruz (señor

CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 3

Cruz o periodista), la Sra. Vivian López Álvarez, la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos y PubliInversiones Puerto Rico, Inc. (El Vocero) (en conjunto,

peticionarios). En síntesis, el señor Izquierdo II sostuvo

que allá para diciembre de 2017, a través de una columna

publicada en el periódico El Vocero titulada “El acosador,

el encubridor y sus víctimas” (la columna), el señor Cruz

le imputó haber incurrido en conducta constitutiva de

hostigamiento sexual. Aunque admitió que su nombre no fue

mencionado en la columna, alegó que el periodista luego

confirmó su identidad al realizar ciertas expresiones en

un programa radial.

Según el señor Izquierdo II, después de la publicación

periodística, éste fue destituido de su puesto como

Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de

Puerto Rico. Adujo que las imputaciones en su contra

constituyeron declaraciones falsas y maliciosas que

laceraron su imagen y reputación, ya que los alegados

incidentes de hostigamiento sexual mientras se desempeñaba

como Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de

Puerto Rico nunca ocurrieron. Por consiguiente, solicitó

una compensación de $5,000,000 por los daños que

presuntamente sufrió como resultado de la publicación de

la columna; $1,000,000 por las angustias mentales, y

$300,000 por la pérdida de salarios.

Oportunamente, los peticionarios contestaron la

Demanda y adujeron que no actuaron de manera negligente o

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con malicia real. Luego de varias controversias surgidas

durante el descubrimiento de prueba, el 28 de noviembre

de 2021, el señor Izquierdo II solicitó al tribunal de

instancia que ordenara a El Vocero a contestar un pliego

de interrogatorios al amparo de la Regla 34.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Posteriormente, el

18 de enero de 2022 y el 7 de febrero de 2022, el recurrido

le solicitó al foro primario que, de acuerdo con la citada

regla, ordenara al periodista a descubrir y contestar un

pliego de interrogatorios, debido a que este último objetó

gran parte de las preguntas y no fue responsivo en sus

contestaciones. En específico, ciertos interrogatorios

requerían que el periodista revelara la identidad de las

personas mencionadas en la columna, mientras que otros

interrogatorios iban dirigidos a exigir que se divulgara

la identidad de las fuentes periodísticas. No obstante,

el señor Cruz se negó a identificar los nombres de las

personas referidas en la columna por entender que no eran

pertinentes a la causa de acción y se rehusó a revelar sus

fuentes bajo el fundamento de que dicha información

constituía materia privilegiada.

En lo pertinente, el periodista presentó una Oposición

a “moción para compeler a Kike Cruz a descubrir lo

solicitado” y solicitud de orden protectora el 9 de marzo

de 2022. Éste reiteró su objeción a varios interrogatorios

por entender que el señor Izquierdo II pretendía añadir

elementos no contemplados en la columna para establecer su

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causa de acción, ya que en la publicación no se mencionaba

el nombre del recurrido. Además, el señor Cruz reafirmó

su oposición a revelar sus fuentes bajo el fundamento de

ser materia privilegiada. Así pues, recurrió de forma

persuasiva a las decisiones de otros tribunales de

Estados Unidos que han reconocido la existencia de un

privilegio cualificado del periodista frente a una

solicitud para divulgar la identidad de sus fuentes

confidenciales. Por último, adujo que revelar la fuente

era innecesario para adelantar la reclamación y que el

único motivo detrás de esa solicitud era el revanchismo.

Después de evaluar las mociones presentadas por el

recurrido, así como los respectivos escritos en oposición

presentados por los peticionarios, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Orden el 12 de mayo de 2022. El foro

de instancia resolvió que el periodista no tenía que

contestar los interrogatorios relacionados con la

identidad de las personas mencionadas en la columna. De

igual forma, determinó que no tenía que revelar sus

fuentes. En desacuerdo, el señor Izquierdo II presentó

una moción de reconsideración ante el foro primario, la

cual fue denegada mediante una Resolución emitida el 14 de

junio de 2022 y notificada el 15 de junio de 2022.

Inconforme con la determinación emitida, el 14 de julio

de 2022, el señor Izquierdo II presentó un recurso de

certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En resumen,

el recurrido adujo que el foro de instancia erró al negarle

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la información solicitada. Así pues, sostuvo que dicha

información era esencial para demostrar su causa de acción

y alegó que la misma no estaba protegida por ningún

privilegio evidenciario.

Por otra parte, los peticionarios se opusieron a la

expedición del recurso. En esencia, plantearon ante el

tribunal apelativo intermedio que la identidad de las

personas que eran objeto de la columna carecía de

pertinencia para fines de la causa de acción del señor

Izquierdo II, pues era este último quien tenía que

demostrar que el artículo se refería a su persona. También

alegaron que, a la luz de un balance de los intereses

implicados en el descubrimiento de prueba, no debía

permitirse que se revelaran las fuentes periodísticas. Por

ende, expresaron que el foro primario no abusó de su

discreción ni incurrió en prejuicio, parcialidad o error

manifiesto al emitir su dictamen.

Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones expidió el

recurso de certiorari y modificó la Orden emitida por el

foro de instancia en cuanto al pliego de interrogatorios

que le fue cursado al periodista. Así las cosas, mediante

una Sentencia emitida el 27 de octubre de 2022 y notificada

el 28 de octubre de 2022, el foro apelativo intermedio

resolvió que el periodista tenía que contestar los

interrogatorios dirigidos a conocer la identidad de las

personas mencionadas en la publicación, ya que las

preguntas -a juicio del tribunal apelativo- eran CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 7

pertinentes a la reclamación.1 De igual forma, el foro

apelativo intermedio determinó que el señor Cruz debía

divulgar sus fuentes, pues concluyó que no aplicaba

privilegio alguno.2 En consecuencia, los peticionarios

presentaron una solicitud de reconsideración, la cual fue

denegada por el Tribunal de Apelaciones mediante una

Resolución emitida el 28 de noviembre de 2022 y notificada

el 1 de diciembre de 2022.

Así las cosas, los peticionarios presentaron sus

recursos de certiorari por separado ante este Tribunal el

29 de diciembre de 2022 y el 3 de enero de 2023,

respectivamente. El Vocero, mediante el recurso

CC-2022-847, realizó el señalamiento de error siguiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al modificar

la Orden del Tribunal de Primera Instancia a los

efectos de que el Sr. Cruz divulgue las fuentes

confidenciales que le brindaron la información

para su opinión publicada en el periódico El

Vocero, en contravención al privilegio del

reportero.3

1 El Tribunal de Apelaciones determinó que “[l]as preguntas 20, 21, 25, 26, 27[,] 30 y 31, mediante las cuales se requiere que el

[p]eriodista identifique a quién se refiere la [columna], así como

abunde sobre su contenido, deben ser contestadas. Se trata de asuntos claramente pertinentes a la reclamación […]”. (Escolio omitido). Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari

(recurso CC-2022-847), págs. 524-525.

2 El Tribunal de Apelaciones razonó que “[d]e forma similar, deben ser contestadas las preguntas 15, 16, 19, 22, 23, 24 y 28, las cuales requieren que el [p]eriodista divulgue quién le suplió la información que él decidió publicar en la [columna], o bien qué gestiones hizo

para concluir que la información era confiable”. (Escolio omitido). Íd., págs. 525-526.

3 Si bien no le correspondía a Publi-Inversiones Puerto Rico, Inc. (El Vocero) señalar este error, destacamos que el Sr. Enrique “Kike” Cruz (señor Cruz o periodista) lo planteó como parte de sus errores. CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 8

Por su parte, el señor Cruz, mediante el recurso

CC-2023-0005, señaló como errores los siguientes:

Erró el Tribunal de Apelaciones al no aplicar

el privilegio cualificado del periodista que

protege las fuentes a pesar de este privilegio

haber sido reconocido a nivel federal a la luz

de la Primera Enmienda.

Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir

que es pertinente contestar ciertos

interrogatorios que buscan revelar la fuente

periodística y que se identifique al recurrido

en una columna de opinión que no lo menciona, a

pesar de que el [Tribunal de Primera Instancia]

entendió que esto no era pertinente, siendo esto

un abuso de discreción del foro intermedio.

Erró el Tribunal de Apelaciones al obligar

al compareciente a contestar preguntas de un

interrogatorio que ya fueron contestadas y que

el [Tribunal de Primera Instancia] consideró

como contestadas, siendo esto un abuso de

discreción del foro intermedio.

El 24 de febrero de 2023 expedimos los recursos de

certiorari presentados y ordenamos la consolidación de

éstos. Con el beneficio de los alegatos de las partes,

el caso quedó sometido en los méritos para su adjudicación

el 25 de mayo de 2023. Así las cosas, procedemos a exponer

el marco jurídico aplicable a la presente controversia.

II

A. El alcance del descubrimiento de prueba

Los foros primarios gozan de una gran discreción para

dirigir el descubrimiento de prueba. Cruz Flores et al.

v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 496-496 (2022). Es

norma reiterada que el proceso de descubrimiento de prueba

debe ser amplio y liberal. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Cruz Flores

CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 9

et al. v. Hosp. Ryder et al., supra, pág. 496; McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021).

No obstante, existen dos (2) limitaciones al descubrimiento

de prueba, a saber, “[e]n primer lugar, es imperioso que

el asunto que se pretende descubrir sea pertinente a la

controversia que se dirime. Segundo, la materia que se

pretende descubrir, aunque sea pertinente, no puede ser

privilegiada o quedará excluida del alcance del

descubrimiento de prueba”. (Negrilla suplida). Ponce Adv.

Med. v. Santiago González et al., 197 DPR 891, 898-899

(2017).

En particular, la Regla 23.1 (a) de Procedimiento Civil

de 2009, 32 LPRA Ap. V, dispone lo siguiente:

[l]as partes podrán hacer descubrimiento

sobre cualquier materia, no privilegiada, que

sea pertinente al asunto en controversia en el

pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación

o defensa de cualquier otra parte, incluso la

existencia, descripción, naturaleza, custodia,

condición y localización de cualesquiera libros,

información almacenada electrónicamente,

documentos u otros objetos tangibles, y la

identidad y dirección de personas que conozcan

hechos pertinentes. No constituirá objeción el

que la información solicitada sea inadmisible en

el juicio, siempre que exista una probabilidad

razonable de que dicha información conduzca al

descubrimiento de evidencia admisible. (Negrilla

suplida).

A esos efectos, aun si un tribunal determina que la

información solicitada es pertinente, le corresponde

evaluar si se configuran los requisitos para el

reconocimiento de algún privilegio. El profesor

Ernesto L. Chiesa Aponte nos indica que los privilegios

deben surgir de la ley, es decir, de la Constitución, las

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reglas de evidencia o las leyes especiales. E.L. Chiesa

Aponte, Tratado de derecho probatorio, República

Dominicana, Ed. Corripio, [s. año], T. I, pág. 188. Así

pues, más allá de los privilegios establecidos en las

Reglas de Evidencia de Puerto Rico, existen “otros

privilegios en desarrollo o reconocidos en otras

jurisdicciones, algunos con cierta base constitucional,

como el privilegio del periodista”. (Negrilla y subrayado

suplidos). Chiesa Aponte, op. cit., pág. 317.

En conformidad con lo expuesto, es viable que en

nuestro ordenamiento surjan privilegios como corolario de

ciertas normas constitucionales, de forma que podría

“derivar[se] un privilegio del periodista, en relación con

las fuentes de información, lo que todavía no ha sido

aprobado por la Corte Suprema [f]ederal”. (Negrilla

suplida). Chiesa Aponte, op. cit., pág. 189 esc. 15. Esto

nos lleva a expresarnos por primera vez sobre la posible

existencia de un privilegio del periodista al amparo de

nuestro ordenamiento constitucional, pues se encuentra

estrechamente vinculado al derecho a la libertad de

expresión y de prensa.

B. La libertad de expresión y de prensa

La Sec. 4 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico

consagra el derecho fundamental a la libertad de expresión

al disponer que “[n]o se aprobará ley alguna que restrinja

la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo

a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la

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reparación de agravios”. Art. II, Sec. 4, Const. PR, LPRA,

Tomo 1, ed. 2023, págs. 292-293. Según surge de las

deliberaciones entre los miembros de la Convención

Constituyente, esta disposición constitucional abarca “el

ámbito general de la libertad de conciencia, de

pensamiento, de expresión, y las actividades propias para

ejercitar a plenitud[,] dentro de la más dilatada

libertad[,] la totalidad de [los] derechos”. (Negrilla

suplida). 4 Diario de Sesiones de la Convención

Constituyente 2564 (2003). Así pues, esta garantía

“faculta el desarrollo pleno del individuo y estimula el

libre intercambio y la diversidad de ideas, elementos

vitales del proceso democrático”. (Cita depurada y

negrilla suplida). U.P.R. v. Laborde Torres y otros I,

180 DPR 253, 286 (2010).

Hemos manifestado que “[e]ntre las libertades

individuales, la libertad de expresión es probablemente la

más esencial, una vez garantizado el derecho a la vida y a

la libertad física”. Asoc. de Maestros v. Srio. de

Educación, 156 DPR 754, 767 (2002). Se trata, pues, de

una garantía dirigida a proteger el derecho de cada

ciudadano a exteriorizar libremente el contenido de su

conciencia e instaurar la premisa indispensable para la

formación de opinión pública, sobre cuyo régimen se funda

un gobierno democrático. Íd., pág. 768. En ese sentido,

“[e]ste Tribunal ha expresado reiteradamente que la

libertad de expresión es una ‘raíz indiscutible del sistema

CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 12

democrático de gobierno’”. Vigoreaux Lorenzana v.

Quizno's, 173 DPR 254, 268 (2008) (citando a Bonilla Medina

v. P.N.P., 140 DPR 294, 299 (1996)). Véase, además,

Mari Bras v. Casañas, 96 DPR 15, 20–21 (1968). Por tal

razón, “en la constelación de valores democráticos, goza

de una primacía peculiar”. (Negrilla suplida). Coss y

U.P.R. v. C.E.E., 137 DPR 877, 886 (1995).

En armonía con lo anterior, este Foro está llamado a

la más celosa protección de este derecho cardinal.

U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 287;

Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, supra, pág. 768.

Ahora bien, reconocemos que el derecho a la libertad de

expresión, al igual que otros derechos constitucionales,

no es absoluto. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra;

Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477, 493 (1982). En

esa misma línea “hemos reiterado a la saciedad que el

derecho a la libertad de palabra no está inmune a la

imposición de limitaciones, siempre y cuando éstas sean

interpretadas de forma restrictiva, de manera que no

abarquen más de lo imprescindible”. U.P.R. v. Laborde

Torres y otros I, supra. Véanse, además: Muñiz v. Admor.

Deporte Hípico, 156 DPR 18, 24 (2002); Asoc. de Maestros

v. Srio. de Educación, supra, págs. 768–769; Velázquez

Pagán v. A.M.A., 131 DPR 568, 576 (1992). Es por ello que

este derecho constitucional “puede subordinarse a otros

intereses cuando la necesidad y la conveniencia pública lo

CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 13

requieran”. (Cita depurada y negrilla suplida).

U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra.

Al enfrentarnos a una controversia relacionada con el

derecho a la libertad de expresión y de prensa, debemos

tener presente que esta protección encuentra su origen en

los postulados de la Primera Enmienda de la Constitución

de los Estados Unidos, Emda. I, Const. EE.UU., LPRA,

Tomo 1, ed. 2023, pág. 182. Véase J. Trías Monge, Historia

Constitucional de Puerto Rico, San Juan, Ed. UPR, 1982,

Vol. III, pág. 181. Como sabemos, “[nuestra] sección

corresponde a las restantes disposiciones de la [E]nmienda

[P]rimera en la Constitución federal e incorpora a nuestra

constitución todo el derecho históricamente establecido

con relación a la libertad de palabra, de prensa, de

reunión y de petición”. (Negrilla suplida). 4 Diario de

Sesiones, supra, T. 4, pág. 2564.

En particular, la Primera Enmienda de la Constitución

federal establece que “[e]l Congreso no aprobará ninguna

ley […] que coarte la libertad de palabra o prensa […]”.

Emda. I, Const. EE.UU., supra. Cabe destacar que, al

tratarse de un derecho fundamental, esta garantía de

libertad de palabra y de prensa aplica en Puerto Rico.

Balzac v. People of Porto Rico, 258 US 298, 314 (1922).

Véanse, además: Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 147

(2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra,

pág. 288. En consecuencia, debemos interpretar y hacer

efectiva la protección constitucional que provee nuestra

CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 14

Carta de Derechos de manera compatible con el

reconocimiento ofrecido por el Tribunal Supremo de Estados

Unidos bajo la Constitución federal y “no en menor grado

de protección”. Pueblo v. García Colón I, supra, págs.

147-148.

C. El privilegio del periodista

En Puerto Rico, al igual que en la mayoría de las

jurisdicciones de Estados Unidos, no es nueva la discusión

sobre el reconocimiento de algún tipo de privilegio a favor

del periodista que se niega a revelar sus fuentes de

información al amparo del derecho a la libertad de

expresión y de prensa. Véase Informe de la conferencia

judicial sobre el privilegio del periodista, 42 (Núm. 2)

Rev. Col. Abog. PR 51, 51–52 (1981). El primer caso

reportado sobre el reclamo de un privilegio por el uso de

fuentes confidenciales en Estados Unidos data de 1848, el

cual dio lugar al primer estatuto que reconoció dicho

privilegio en Maryland en 1896. Íd., pág. 51. Véase

Ex parte Nugent, 18 F. Cas. 471 (C.C.D.D.C. 1848).

Un tiempo después, el caso de Branzburg v. Hayes, 408

US 665 (1972) (en adelante, Branzburg) marcó un hito

histórico en la discusión sobre la posible confidencialidad

de la información obtenida por la prensa. En Branzburg,

el Máximo Foro federal consolidó los casos de tres (3)

periodistas que fueron llamados a testificar ante un Gran

Jurado sobre determinada información de actividad criminal

que obtuvieron mediante fuentes confidenciales. La CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 15

citación se diligenció con el propósito de que éstos

identificaran a las personas aludidas en sus respectivos

reportajes por presuntamente tratarse de fabricantes de

drogas y miembros del grupo conocido como los “Black

Panthers” que incurrieron en conducta criminal. Branzburg

v. Hayes, supra, págs. 667–677. Sin embargo, los

periodistas se negaron a testificar ante el Gran Jurado al

amparo de la Primera Enmienda de la Constitución federal.

Íd. De esta forma, el Tribunal Supremo de Estados Unidos

examinó si, en el contexto de una citación de un Gran

Jurado relacionada con una investigación criminal, los

periodistas estaban exentos de comparecer y divulgar la

fuente de información confidencial al amparo de la citada

disposición constitucional.

El Tribunal Supremo federal, mediante una Opinión del

Juez Asociado Señor White, resolvió en una decisión cinco

a cuatro (5-4) que los periodistas no tenían un privilegio

bajo la Primera Enmienda que les permitiera rehusarse a

comparecer y testificar ante un Gran Jurado sobre preguntas

relacionadas con la posible conducta criminal presenciada

por el periodista en cuanto a sus fuentes. Íd., pág. 692.

Asimismo, rechazó el argumento de que el interés de los

periodistas en publicar noticias sobre los crímenes

cometidos por sus fuentes confidenciales superaba el

interés público de que un Gran Jurado investigara -de buena

fe- la alegada conducta delictiva denunciada por la prensa.

No obstante, el Tribunal Supremo federal reconoció que la

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recolección de información periodística no está

desprovista de protección bajo la Primera Enmienda, pues

de lo contrario la libertad de prensa se vería seriamente

afectada (“[w]e do not question the significance of free

speech, press, or assembly to the country's welfare. Nor

is it suggested that news gathering does not qualify for

First Amendment protection; without some protection for

seeking out the news, freedom of the press could be

eviscerated”). Íd., pág. 681.

Con dicha aseveración, Branzburg dejó espacio para el

reconocimiento de un privilegio del periodista (absoluto o

cualificado) por parte del Congreso de los Estados Unidos

en la esfera federal, las legislaturas estatales o los

tribunales de cada estado en el ejercicio de interpretar

sus propias constituciones. En lo pertinente, el Máximo

Foro federal manifestó lo siguiente:

At the federal level, Congress has freedom

to determine whether a statutory newsman's

privilege is necessary and desirable and to

fashion standards and rules as narrow or broad

as deemed necessary to deal with the evil

discerned and, equally important, to refashion

those rules as experience from time to time may

dictate. There is also merit in leaving state

legislatures free, within First Amendment

limits, to fashion their own standards in light

of the conditions and problems with respect to

the relations between law enforcement officials

and press in their own areas. It goes without

saying, of course, that we are powerless to bar

state courts from responding in their own way

and construing their own constitutions so as to

recognize a newsman's privilege, either

qualified or absolute. Íd., pág. 706.

Por otro lado, el voto decisivo del dictamen fue

emitido por el Juez Asociado Señor Powell, quien concurrió

CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 17

con la mayoría y enfatizó el alcance limitado de la Opinión

por razón del interés sustancial que posee el Estado en el

contexto de una investigación criminal ante un Gran Jurado.

Aun así, manifestó que los tribunales estarían disponibles

para los periodistas en circunstancias en las que los

intereses legítimos de la Primera Enmienda requirieran

protección (“the courts will be available to newsmen under

circumstances where legitimate First Amendment interests

require protection”). Íd., pág. 710 (Opinión concurrente

del Juez Asociado Señor Powell). En ese sentido, razonó

que el grado de protección que se le debía conferir a las

fuentes de información dependería de un análisis caso a

caso de los intereses en competencia y el balance adecuado

entre el derecho a la libertad de prensa y el interés

público envuelto.4 En específico, el Juez Asociado

Señor Powell expuso lo siguiente:

[N]o harassment of newsmen will be tolerated.

If a newsman believes that the grand jury

investigation is not being conducted in good

faith he is not without remedy. Indeed, if the

newsman is called upon to give information

bearing only a remote and tenuous relationship

to the subject of the investigation, or if he

has some other reason to believe that his

testimony implicates confidential source

relationship without a legitimate need of law

enforcement, he will have access to the court on

a motion to quash and an appropriate protective

order may be entered. The asserted claim to

4 Sobre la interpretación que se le ha dado a la Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Powell, el tratadista Rodney A. Smolla comenta lo siguiente: “Justice Powell's opinion thus did not appear to endorse an outright rejection of the reporter's privilege. Rather, it appeared to endorse a qualified privilege, in which a balancing test would be employed case-by-case. Branzburg may thus have not been a

five-to-four decision at all, but rather a decision ‘by a vote of four and a half to four and a half.’” (Citas omitidas). 3 Smolla & Nimmer on Freedom of Speech Sec. 25:22 (octubre 2023).

CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 18

privilege should be judged on its facts by the

striking of a proper balance between freedom of

the press and the obligation of all citizens to

give relevant testimony with respect to criminal

conduct. The balance of these vital

constitutional and societal interests on a caseby-case basis accords with the tried and

traditional way of adjudicating such questions.

Íd., págs. 709–710 (Opinión concurrente del

Juez Asociado Señor Powell).

Finalmente, el Juez Asociado Señor Stewart emitió una

Opinión disidente, la cual reseñamos por su resonancia en

la evolución normativa pos-Branzburg. En su disenso, al

cual se unieron los Jueces Asociados Señores Brennan y

Marshall, se arguyó a favor del reconocimiento de un

privilegio cualificado del periodista al amparo del derecho

de la prensa a recolectar información.5 El Juez Asociado

Señor Stewart planteó que la existencia de un derecho

constitucional del periodista a mantener sus fuentes de

información confidenciales surgía del amplio interés

social en mantener el libre flujo de información a favor

del público (“[t]he reporter's constitutional right to a

confidential relationship with his source stems from the

broad societal interest in a full and free flow of

information to the public”). Íd., pág. 725 (Opinión

disidente del Juez Asociado Señor Stewart). Por ende,

propuso que los tribunales debían emplear un test de tres

5 Valga señalar que el Juez Asociado Señor Douglas emitió una

Opinión disidente mediante la cual estimó que el privilegio del

periodista debió reconocerse como un derecho absoluto, ya que entendía que el balance requerido se había hecho por quienes redactaron la Carta de Derechos de la Constitución federal (“[m]y belief is that all of the ‘balancing' was done by those who wrote the Bill of Rights”).

Branzburg v. Hayes, 408 US 665, 713 (1972) (Opinión disidente del

Juez Asociado Señor Douglas).

CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 19

(3) factores antes de ordenar que los periodistas revelaran

sus fuentes, por lo que el privilegio podría ceder si el

Gobierno demostraba: (1) que existe una creencia razonable

de que el periodista posee información que es claramente

relevante para el fin específico de la investigación

gubernamental; (2) que no existe otro mecanismo o medio

menos lesivo a los derechos consagrados en la Primera

Enmienda de la Constitución de Estados Unidos para

recolectar la información, y (3) que existe un interés

apremiante en obtener la información. Íd., pág. 743

(Opinión disidente del Juez Asociado Señor Stewart).

Luego de Branzburg, cuarenta y nueve (49) estados, así

como el Distrito de Columbia,6 han reconocido algún tipo

de privilegio en protección del periodista que se niega a

divulgar la identidad de sus fuentes confidenciales, ya

sea mediante la aprobación de leyes conocidas como “shield

laws” o por la vía judicial a través de una interpretación

de la constitución estatal o del derecho común.7 Hasta el

momento no se ha aprobado una protección estatutaria a

nivel federal; sin embargo, casi todos los tribunales

apelativos federales, con excepción del Sexto y el Séptimo

Circuito, han reconocido en contextos distintos el

privilegio cualificado del periodista -sujeto a un análisis

6 Cathy Packer, The Politics of Power: A Social Architecture

Analysis of the 2005-2008 Federal Shield Law Debate in Congress,

31 Hastings Comm. & Ent L.J. 395, 431-432 esc. 263 (2009).

7 J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. TEMIS, 2009, pág. 1183.

CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 20

de buena fe y balance de intereses, así como una variación

de un test de tres (3) factores- bajo la Primera Enmienda

de la Constitución federal o fundamentándose en el derecho

común.8 Este privilegio conlleva una determinación caso a

caso sobre en cuáles circunstancias debe ceder el interés

de la prensa.9 Cabe destacar que la protección de la

8 Véanse: United States v. Capers, 708 F.3d 1286, 1303 (11mo Cir. 2013) (reconociendo la existencia del privilegio cualificado del

periodista en casos civiles y criminales); Price v. Time, Inc., 416 F. 3d 1327, 1343 (11mo Cir. 2005) (aplicando el test de tres (3) factores establecido en Miller v. Transamerican Press, Inc., infra); Shoen v. Shoen, 48 F.3d 412, 415 (9no Cir. 1995) (reafirmando el privilegio

cualificado del periodista, sujeto a un test de tres (3) factores, a saber, que el material solicitado: (1) no está disponible a pesar de haber agotado otras fuentes razonables; (2) no es acumulativo; y (3) resulta claramente relevante a un asunto importante del caso); LaRouche v. Nat'l Broad. Co., 780 F.2d 1134, 1139 (4to Cir. 1986) (resolviendo que el tribunal de distrito tiene discreción para determinar si se

debe compeler el testimonio de un periodista tras un análisis de

balance de intereses); Zerilli v. Smith, 656 F.2d 705, 714 (D.C. Cir. 1981) (requiriéndole al demandante por difamación que agotara otras posibles fuentes de información antes de obligar al periodista a

revelar la identidad de las fuentes); Bruno & Stillman, Inc. v. Globe Newspaper Co., 633 F.2d 583, 595-96 (1er Cir. 1980) (determinando que los tribunales deben hacer un balance entre la necesidad invocada para obtener la información solicitada y el daño potencial al libre flujo de información); United States v. Cuthbertson, 630 F.2d 139, 147 (3er Cir. 1980) (reconociendo el privilegio cualificado del periodista a no divulgar sus fuentes confidenciales e información no publicada en casos criminales); Miller v. Transamerican Press, Inc., 621 F.2d 721, 725-726 (5to Cir. 1980) (reconociendo el privilegio cualificado del

periodista en protección de sus fuentes confidenciales en un caso por difamación, excepto cuando la información: (1) es relevante; (2) no se puede conseguir mediante otras alternativas, y (3) existe un interés apremiante en obtener la información); Silkwood v. Kerr-McGee Corp., 563 F.2d 433, 437-438 (10mo Cir. 1977) (revocando y devolviendo el

caso al foro primario, ya que del expediente no surgía información

sobre la naturaleza de la prueba solicitada, los esfuerzos para obtener la información de otras fuentes, la necesidad de descubrir la

información y su relevancia); Baker v. F & F Inv., 470 F.2d 778, 783-785 (2do Cir. 1972) (determinando que el testimonio del periodista

podía ser compelido si la parte peticionaria demostraba que la

información: (1) es relevante; (2) no puede obtenerse de otras fuentes, y (3) resulta necesaria o crítica para la reclamación); Cervantes v. Time, Inc., 464 F.2d 986, 993-994 (8vo Cir. 1972) (resolviendo que la divulgación de las fuentes en una acción de libelo era innecesaria, ya que el demandante no había presentado prueba conducente a prevalecer en los méritos de la reclamación).

9 Álvarez González, op. cit., pág. 1183.

CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 21

Primera Enmienda ha sido más contundente en el contexto de

los casos civiles.10

En lo concerniente a los casos por difamación

presentados por figuras o funcionarios públicos, el

Tribunal Supremo federal ha manifestado que no existe un

privilegio absoluto a favor del periodista demandado con

relación al aspecto subjetivo de sus pensamientos,

opiniones y conclusiones en el proceso editorial bajo la

Primera Enmienda de la Constitución federal. Herbert v.

Lando, 441 US 153, 169 (1979). Allí el Máximo Foro federal

reiteró su intención de preservar el equilibrio alcanzado

en New York Times Co. v. Sullivan, 376 US 254 (1964),11

entre el interés que poseen los demandantes sobre su

reputación y el interés de la prensa al amparo de la Primera

Enmienda. Herbert v. Lando, supra, págs. 169-170. Por su

parte, el tratadista Rodney A. Smolla comenta que lo

resuelto en el citado caso no socava el reconocimiento de

un privilegio cualificado en protección de las fuentes

confidenciales. 3 Smolla & Nimmer on Freedom of Speech

Sec. 25:24 (octubre 2023). Tanto en los foros judiciales

federales como en los estatales existe consenso en que las

órdenes para compeler la divulgación de las fuentes

10 R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y

Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. PR, 1988, Vol. II, pág. 1588.

11 En lo pertinente, en New York Times Co. v. Sullivan, 376 US 254 (1964) el Tribunal Supremo de Estados Unidos determinó que el estándar para prevalecer en una causa de acción por difamación presentada por un oficial público requería la demostración de malicia real. Este precedente fue incorporado a nuestra doctrina de difamación en García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 DPR 174 (1978).

CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 22

confidenciales no deben ser automáticas, por lo que los

tribunales han denegado este tipo de descubrimiento cuando

no se logra demostrar la relevancia, la necesidad, el

agotamiento de fuentes alternativas o que el caso contra

el periodista sea potencialmente meritorio.12

Expuesto el marco jurídico aplicable, procedemos a

analizar la presente controversia.

III

El señor Cruz plantea la existencia del privilegio

cualificado del periodista en Puerto Rico y sostiene que

erró el Tribunal de Apelaciones al compeler la contestación

de ciertos interrogatorios que pretenden descubrir sus

fuentes periodísticas confidenciales, así como la

identidad de las personas mencionadas en la publicación.

Por su parte, el señor Izquierdo II niega la existencia de

tal privilegio y aduce que sólo bastaba con establecer el

elemento de pertinencia para ordenar la divulgación de

dicha información. En consecuencia, debemos determinar si

en nuestro ordenamiento constitucional existe el

privilegio del periodista cualificado en protección de sus

fuentes e informaciones confidenciales. Debido a que los

12 Algunos comentaristas sobre el tema señalan lo siguiente:

“disclosure orders are far from automatic in libel cases and other

litigation in which the journalist is a party. Most courts have held that compelled disclosure of sources and work product raises

significant First Amendment concerns even when the journalist is

directly involved in the action, and many attempts to force disclosure by party journalists have been denied for failure to make an adequate showing of relevance, need, or exhaustion of alternative sources, or to demonstrate that the case against the journalist has potential

merit.” 2 Testimonial Privileges Sec. 8:19 (febrero 2023).

CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 23

errores giran en torno a un mismo asunto, los discutiremos

en conjunto.

De acuerdo con el desenvolvimiento histórico de la

normativa reseñada, resulta evidente que el desarrollo de

la protección a la libertad de prensa en Puerto Rico no se

ha logrado atemperar a la clara tendencia que predomina en

la inmensa mayoría de las jurisdicciones estatales, así

como en los circuitos apelativos a nivel federal. En

Puerto Rico no existen leyes ni parámetros específicos que

reconozcan la existencia de un derecho en protección de

los periodistas frente a las solicitudes para que divulguen

sus fuentes periodísticas e informaciones confidenciales.

No obstante, debemos recordar que la Constitución de

Puerto Rico es una fuente independiente de la cual se

derivan protecciones y privilegios cuyos contornos pueden

ser delimitados “cuando su aplicación está reñida con un

derecho fundamental”. Pueblo v. Fernández Rodríguez, 183

DPR 770, 783 (2011) (citando a E.L. Chiesa Aponte, Tratado

de Derecho Probatorio, San Juan, Pubs. JTS, 2005, T. I,

págs. 169–170).

En nuestra Asamblea Legislativa se han presentado

varios proyectos de ley para reconocer una protección de

los periodistas y sus fuentes, pero los resultados hasta

el momento han sido infructuosos.13 No obstante, la

13 Véanse, por ejemplo: el P. de C. 859 de 21 de septiembre de 1978; el P. de la C. 662 de 27 de enero de 1986; el P. del S. 1019 de 11 de octubre de 2005, 2da Sesión Ordinaria, 15ta Asamblea Legislativa; el P. del S. 1611 de 29 de agosto de 2005, 4ta Sesión Ordinaria, 15ta

Asamblea Legislativa; el P. del S. 734 de 24 de enero de 2022, 3ra

CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 24

aprobación de un proyecto de ley no es indispensable para

reconocer que nuestro ordenamiento provee una protección

del quehacer periodístico y sus fuentes confidenciales al

amparo del derecho a la libertad de expresión y de prensa

garantizado en la Constitución de Puerto Rico. A fin de

cuentas, la función de interpretar nuestra Ley Suprema es

tarea indelegable del Poder Judicial. Figueroa Ferrer v.

E.L.A., 107 DPR 250, 277 (1978). Y es que no podría ser

de otra forma, pues el desarrollo pleno del derecho a la

libertad de expresión y de prensa, naturalmente, implica

la protección de los medios necesarios para hacer valer

este derecho.14 En esa línea, el reconocimiento de este

privilegio es de vital importancia para el trabajo

investigativo de los periodistas, ya que fortalece la

confianza entre éstos y sus fuentes para diseminar

información valiosa sin temor a sufrir represalias y

promueve el derecho de la población a mantenerse bien

informada. 15

Como hemos podido ver, en respuesta al vacío jurídico

existente en algunas jurisdicciones con relación a la

Sesión Ordinaria, 19na Asamblea Legislativa; el P. del S. 743 de 2 de febrero de 2022, 3ra Sesión Ordinaria, 19na Asamblea Legislativa, y el P. de la C. 1193 de 3 de febrero de 2022, 3ra Sesión Ordinaria, 19na Asamblea Legislativa.

14 E. Pérez Jiménez, El derecho constitucional del periodista a no divulgar sus fuentes de noticias y el contenido de la información

recopilada, 9 Rev. Jur. UIPR 101, 114 (1974).

15 Como es conocido, este Tribunal ha reconocido el derecho de acceso a la información pública en beneficio de los ciudadanos como un derecho constitucional implícito de la libertad de expresión. Véase Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982). Posteriormente, se aprobó la Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la

Información Pública, Ley Núm. 141-2019, según enmendada, 3 LPRA secs. 9911-9923.

CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 25

protección de los periodistas y sus fuentes, los tribunales

“han desarrollado varias doctrinas para justificar la

indebida interferencia judicial en el libre ejercicio de

la libertad de prensa”.16 Recientemente, en Torres, Santana

v. Noticentro PR et al., 210 DPR 783 (2022) (Sentencia),

este Tribunal atendió una controversia que versaba sobre

una solicitud para que se divulgara la identidad de una

fuente periodística confidencial en el contexto de una

acción por difamación.17 En síntesis, este Foro emitió una

Sentencia en la que resolvió que le correspondía al

tribunal de instancia determinar si, en efecto, la

identidad de la fuente periodística era pertinente para

evaluar si la información divulgada era de naturaleza

difamatoria. Íd., pág. 784. Además, se determinó que, de

entender que la información fuese pertinente a la causa de

acción, el tribunal de instancia debía establecer si se

configuraban los requisitos de algún privilegio. Íd.

En particular, mediante una Opinión de conformidad

emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García, a la cual

se unieron el Juez Asociado Señor Martínez Torres y la

Jueza Asociada Señora Pabón Charneco, se destacó que se

debía auscultar la pertinencia de la identidad de la fuente

periodística para la adjudicación de la acción. Íd.,

16 Pérez Jiménez, supra, pág. 107.

17 Aunque las sentencias emitidas por este Tribunal no constituyen precedentes vinculantes para la comunidad legal y el público en

general, las expresiones judiciales vertidas en éstas pueden tener un valor persuasivo e ilustrativo en cuanto a la interpretación jurídica de los miembros de este Foro sobre una controversia.

CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 26

pág. 796 (Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor

Rivera García). Por otro lado, mediante una Opinión de

conformidad emitida por el Juez Asociado Señor Colón Pérez,

a la cual se unió el Juez Asociado Señor Estrella Martínez,

se planteó que, de determinar que la identidad de la fuente

periodística fuese pertinente, el foro primario debía hacer

un balance de intereses, a la luz del reconocimiento del

privilegio cualificado del periodista en nuestra

jurisdicción, para disponer correctamente de la

controversia. Íd., pág. 830 (Opinión de conformidad del

Juez Asociado Señor Colón Pérez). Una lectura armonizada

de las referidas Opiniones de conformidad nos parece

adecuada y necesaria para establecer un balance razonable

entre la libertad de expresión y de prensa que cobija a

los periodistas, y el estándar de prueba requerido para

todo individuo que busca proteger su reputación en una

acción por difamación. Como ya indicamos, la libertad de

expresión y de prensa no es absoluta.

Cónsono con la normativa reseñada, una vez establecida

la pertinencia de la identidad de la fuente periodística o

de la información confidencial para la adjudicación de la

acción, los tribunales deben evaluar si la parte interesada

en descubrir la información solicitada ha presentado prueba

alguna a los fines de establecer: (1) que lo publicado es

falso y difamatorio; (2) que empleó esfuerzos razonables

para descubrir la fuente o la información confidencial por

otros medios, y (3) que es necesario conocer la identidad

CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 27

de la fuente o la información confidencial para establecer

su causa de acción. Véase Íd., págs. 830-831 (Opinión de

conformidad del Juez Asociado Señor Colón Pérez). Si se

satisfacen estos requisitos, el privilegio del periodista

a no divulgar sus fuentes o informaciones confidenciales

quedaría superado por el interés de la parte que demuestra

la necesidad de la divulgación, por lo que el periodista

podrá ser compelido a producir la información solicitada.

Ciertamente, el Poder Legislativo tendría la facultad de

aprobar legislación para complementar el privilegio en

discusión y atender de manera específica los asuntos que

afecten el interés público. Ello sería, claro está, dentro

de los parámetros constitucionales que aseguran el derecho

a la libertad de expresión y de prensa.

Habiendo contestado la interrogante de la existencia

del privilegio cualificado del periodista en Puerto Rico,

modificamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones que

determinó en estos momentos que el señor Cruz estaba

obligado a contestar los interrogatorios dirigidos a

conocer la identidad de las personas mencionadas en la

publicación y divulgar sus fuentes periodísticas. A esos

fines, en este caso le corresponde al Tribunal de Primera

Instancia determinar si la información solicitada es

pertinente para la adjudicación de la acción de difamación

y, de contestarse en la afirmativa, evaluar si se

satisfacen los criterios que hemos establecido para

compeler el descubrimiento a la luz del privilegio CC-2022-847 cons. con CC-2023-5 28

cualificado del periodista. Sólo de esta forma, los

tribunales estarían en posición de realizar un análisis

efectivo y completo de la controversia.

Por las razones expuestas, concluimos que el privilegio

cualificado del periodista es el mecanismo adecuado en

nuestro ordenamiento para vedar aquellas solicitudes

caprichosas y arbitrarias que busquen descubrir

injustificadamente las fuentes e informaciones

confidenciales en un caso civil sobre libelo. De esta

manera, propiciamos el libre intercambio de ideas y un

mayor acceso a la información en beneficio de la

ciudadanía, lo cual sin duda redunda en el fortalecimiento

de una sociedad democrática.

IV

Por los fundamentos que anteceden, se modifica la

Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 27 de

octubre de 2022 y se devuelve el caso al Tribunal de Primera

Instancia para que evalúe la pertinencia de la información

solicitada (a saber, las fuentes periodísticas

confidenciales y la identidad de las personas mencionadas

en la publicación) y, de entenderla pertinente a la causa

de acción, adjudique si el privilegio cualificado del

periodista queda superado a la luz de los criterios

establecidos en esta Opinión.

Se dictará Sentencia en conformidad.

ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN

Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José R. Izquierdo II

Recurrido CC-2022-847

v. cons. con Certiorari

Enrique (Kike) Cruz y otros CC-2023-5

Peticionarios

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2024.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que

antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la

presente Sentencia, se modifica la Sentencia emitida

por el Tribunal de Apelaciones el 27 de octubre

de 2022 y se devuelve el caso al Tribunal de Primera

Instancia para que evalúe la pertinencia de la

información solicitada (a saber, las fuentes

periodísticas confidenciales y la identidad de las

personas mencionadas en la publicación) y, de

entenderla pertinente a la causa de acción, adjudique

si el privilegio cualificado del periodista queda

superado a la luz de los criterios establecidos en la

Opinión.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario

del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón

Pérez emitió una Opinión de Conformidad, a la cual se

unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez

Asociado señor Kolthoff Caraballo no interviene.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo