LAW.coLAW.co

R&B Power, Inc. v. Junta De Subastas De La Administración De Servicios Generales De Puerto Rico

2024-03-13

Summary

Holding. The Supreme Court of Puerto Rico reversed the Court of Appeals, declared null and void the fee provision in the General Services Administration's circular letter, and remanded the case to the Review Board to consider R&B Power's administrative review application on its merits.

R&B Power challenged a government auction determination after its bid was rejected for failing to meet equipment specifications. When R&B Power sought administrative review before the Review Board, it was told it had to pay a fee established in a circular letter issued by the General Services Administration (ASG). R&B Power argued both that the circular was improperly adopted and that it lacked legal force, and that the Review Board lost jurisdiction by failing to timely decide the review request.

The Supreme Court of Puerto Rico held that although the circular was technically directed at other government agencies rather than the general public, the ASG improperly attempted to give it the force of law by enforcing the fee requirement. The court found that any rule imposing mandatory charges on the public must follow the formal rulemaking procedure established by Puerto Rico's Uniform Administrative Procedure Act (LPAU), not be buried in an informal circular. Additionally, the court clarified that an administrative agency retains jurisdiction to resolve a review even if it acts outside the original deadline, provided the court hasn't yet been asked to review the decision and the deadline to appeal hasn't passed.

Summary generated by law.co from the public-domain opinion. The opinion text itself is public domain.

Key issues

  • Whether an administrative agency can impose mandatory fees through an informal circular rather than formal rulemaking
  • Whether an administrative agency retains jurisdiction to rule on a review request after the statutory deadline passes
  • Distinction between legislative rules and non-legislative guidance documents under administrative procedure law
  • Procedural requirements for adopting rules that affect public rights and obligations

Procedural posture

R&B Power sought certiorari review of a Court of Appeals decision that upheld dismissal of its administrative review petition for failure to pay a fee required by an agency circular.

Authorities cited

No cited authorities resolved to law.co cases yet.

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

R&B Power, Inc.

Peticionaria Certiorari

v.

2024 TSPR 24

Junta de Subastas de la

Administración de Servicios Generales 213 DPR ___

de Puerto Rico

Recurrida

Número del Caso: CC-2023-0200

Fecha: 13 de marzo de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel IX

Abogados de la parte peticionaria:

Lcda. Yesenia Medina Torres

Lcdo. Tomás E. Correa Acevedo

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. José L. Marrero Hernández

Lcdo. Raúl Madera Toro

Materia: Derecho administrativo - La adopción de una regla

legislativa por parte de una agencia administrativa debe cumplir con el procedimiento de reglamentación dispuesto en la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme; jurisdicción de la Junta

Revisora sobre las revisiones administrativas que se presentan ante sí.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal

Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

R&B Power, Inc.

Peticionaria

CC-2023-0200 Certiorari

v.

Junta de Subastas de la

Administración de Servicios

Generales de Puerto Rico

Recurrida

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.

¿Puede una agencia administrativa aplicar una

disposición ─contenida en una carta circular─ que es,

a todas luces, una regla legislativa, pero que, para

su adopción, no atravesó el procedimiento de

reglamentación dispuesto en la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico

(LPAU), infra? La respuesta forzosa es que no.

Por otro lado, debemos resolver también si la

Junta Revisora de Subastas de la Administración de

Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico (Junta

Revisora) actúa con jurisdicción sobre una revisión

administrativa que se insta ante sí, aun cuando la

resuelve fuera del término original con el que contaba

CC-2023-0200 2

para ello. Resolvemos en la afirmativa, siempre y cuando

emita su determinación antes de que transcurra el término

para acudir en revisión al Tribunal de Apelaciones y de que

se presente un recurso ante ese foro.

Este caso nos brinda la oportunidad de reiterar la

doctrina firmemente establecida en nuestro Derecho

Administrativo de que, siempre que una agencia

administrativa pretenda adoptar una norma que constituya una

regla legislativa, debe cumplir estrictamente con el

procedimiento de reglamentación dispuesto en la LPAU. A su

vez, extendemos la doctrina de Flores Concepción v. Taíno

Motors, infra, a los procesos de la Junta Revisora sobre las

revisiones administrativas que se presentan ante sí.

Veamos el trasfondo fáctico de la controversia que nos

ocupa.

I

El 19 de julio de 2022 la Junta de Subastas de la

Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto

Rico (Junta de Subastas) publicó una invitación y emitió el

pliego para participar de la Subasta Formal 23J-00121,1 para

la adquisición de excavadoras compactas para el Departamento

de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y otras entidades

gubernamentales.2 El Pliego de Subasta Formal Núm. 23J-00121

(Pliego de Subasta) contenía las instrucciones, formularios,

1 Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 26-27.

2 Previamente se había celebrado la Subasta Núm. 22J-01768-R1, para la adquisición de estos mismos equipos, pero dicha adjudicación fue revocada por la Junta Revisora y se determinó devolver el caso a la Junta de Subastas para la celebración de una subasta nueva.

CC-2023-0200 3

requisitos, especificaciones, términos y condiciones con los

cuales tenían que cumplir los licitadores al presentar sus

propuestas.3 La reunión pre-subasta se celebró el 1 de agosto

de 2022, donde se discutieron las especificaciones de los

equipos, según detallados en la Especificación Núm. UEA-22-205,4 del Pliego de Subasta.

Aunque la Junta de Subastas estableció la fecha de 2 de

agosto de 2022 como fecha límite para que los licitadores

sometieran preguntas, el 5 de agosto de 2022 notificó la

Enmienda Núm. 1, la cual contenía una Especificación nueva,

la Núm. UEA-23-018.5 Mediante esta, la Junta de Subastas

modificó las especificaciones del equipo solicitado a los

efectos de aumentar los caballos de fuerza de las excavadoras

compactas de treinta nueve caballos de fuerza (39hp) a

cuarenta y ocho caballos de fuerza (48hp).6

Así las cosas, el 15 de agosto de 2022 se celebró el

acto de apertura de la subasta y solo se recibieron ofertas

por parte de R&B Power, Inc. (R&B Power) y González Trading.

Luego, el 31 de agosto de 2022 la Junta de Subastas notificó

una Resolución de rechazo global, en la que determinó que

R&B Power y González Trading incumplieron con la

Especificación Núm. UEA-23-018.7 La Junta de Subastas indicó

que R&B Power no cumplió con los requisitos de caballos de

3 Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 28-62.

4 En esta especificación, se consignó que la excavadora compacta debía tener un motor no menor de treinta y nueve caballos de fuerza (39hp). Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 59.

5 Íd., págs. 100-101.

6 Íd.

7 Íd., págs. 266-271.

CC-2023-0200 4

fuerza, ya que el equipo ofrecido contaba con cuarenta y

siete punto seis (47.6hp) y el mínimo solicitado era de

cuarenta y ocho (48hp). En cuanto a González Trading, la

Junta de Subastas precisó que no satisfizo el requisito de

garantía que se especificó. De este modo, determinó no

adjudicar la subasta. Además, y en lo pertinente, la Sección

IV de la Resolución de rechazo global, sobre Disponibilidad

y Plazo para Solicitar Revisión, consignó lo siguiente:

De conformidad con la Ley [Núm.] 73-2019, según

enmendada, conocida como [la] Ley de la

Administración de Servicios Generales para la

Centralización de las Compras del Gobierno de

Puerto Rico de 2019, así como con lo dispuesto en

la Ley [Núm.] 38-2017, según enmendada, conocida

como [la] Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, una parte

adversamente afectada por esta adjudicación

podrá[,] dentro del término de veinte (20) días

calendario, contados a partir del depósito en el

correo federal o envío por correo electrónico de

la notificación de esta adjudicación[,] presentar

una solicitud de revisión ante la Junta Revisora

de la Administración de Servicios Generales. La

parte afectada deberá cubrir los costos dispuestos

en la Carta Circular ASG Núm. 2021-06. (Negrilla

suplida).8

En desacuerdo, el 20 de septiembre de 2022 R&B Power

presentó una Solicitud de revisión de la Subasta Formal Núm.

23J-00121 ante la Junta Revisora.9 Alegó que la Junta de

Subastas actuó de forma irrazonable y arbitraria al enmendar

las especificaciones del equipo solicitado con posterioridad

a la reunión pre-subasta y luego de transcurrida la fecha

límite para que los licitadores sometieran preguntas.

8 Íd., pág. 269.

9 Íd., págs. 1-14.

CC-2023-0200 5

Sostuvo que la Junta de Subastas no justificó la enmienda ni

acreditó que el DTOP solicitara el cambio en las

especificaciones. Añadió que la diferencia mínima de la

oferta en términos de caballos de fuerza debía considerarse

como una “desviación permisible” de conformidad con la

Sección 7.3.17, inciso 11, del Reglamento de Subastas y que,

además, el DTOP expresó que la propuesta de R&B Power cumplía

con las especificaciones solicitadas, era la más económica

y con mayor garantía.

El término de treinta (30) días para que la Junta

Revisora considerara la Solicitud de revisión de la Subasta

Formal Núm. 23J-00121 o que notificara una extensión del

plazo a tales fines venció el 20 de octubre de 2022, sin que

emitiera determinación alguna.10 Sin embargo, el 24 de

octubre de 2022, ya vencido dicho término, la Junta Revisora

notificó una Resolución en la que extendió el término para

resolver.11

Así pues, el 8 de noviembre de 2022 la Junta Revisora

notificó una Resolución en la que desestimó la Solicitud de

revisión de la Subasta Formal Núm. 23J-00121.12 Determinó que

R&B Power no perfeccionó su solicitud, pues no pagó el

arancel correspondiente a la presentación de una solicitud

10 Conforme con el Artículo 66 de la Ley Núm. 73-2019, Ley de la

Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, 3 LPRA sec. 9831 et seq., “[l]a Junta Revisora deberá considerar la revisión administrativa,

dentro de los treinta (30) días de haberse presentado. La Junta Revisora podrá extender dicho término una sola vez, por un término adicional de quince (15) días calendario”.

11 Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 284-285. En particular,

extendió el término a quince (15) días adicionales.

12 Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 286-290.

CC-2023-0200 6

de revisión, según establece la Carta Circular ASG Núm. 2021-06 (Carta Circular).13

Inconforme, el 9 de noviembre de 2022 R&B Power instó

un Recurso de revisión de rechazo global de subasta ante el

Tribunal de Apelaciones.14 En este, además de repetir

esencialmente los argumentos que esbozó en el escrito de

revisión ante la Junta Revisora, arguyó que la Carta

Circular, en la que se dispuso la tarifa para la presentación

de impugnaciones ante la Junta Revisora, era nula por

incumplir con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9601 et seq.,

para la adopción de reglamentos legislativos. Sostuvo que la

mencionada Carta Circular contenía reglas que creaban y

afectaban derechos, imponían obligaciones y establecían un

patrón de conducta que tenía fuerza de ley y era de

aplicación general a todos los que solicitaran servicios a

la Administración de Servicios Generales del Gobierno de

Puerto Rico (ASG).

Por su parte, la ASG presentó una Moción de

desestimación y escrito en cumplimiento de orden.15 Expuso

que el recurso de revisión de R&B Power se debía desestimar

por falta de jurisdicción por no haberse perfeccionado la

13 Véase: Carta Circular ASG Núm. 2021-06, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 291-295.

14 Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 296-316.

15 Íd., págs. 321-333.

CC-2023-0200 7

solicitud de revisión ante la Junta Revisora, al no

sufragarse los aranceles dispuestos en la Carta Circular.

En respuesta, R&B Power instó una Oposición a moción de

desestimación.16 Sostuvo que la Carta Circular estaba

dirigida a las agencias a las que la ASG prestaba servicios;

que la ASG incumplió con el procedimiento de reglamentación

que establece la LPAU, y que la alegada falta de jurisdicción

se notificó después de transcurrido el término que tenía la

Junta Revisora para adjudicar la solicitud de revisión.

Ulteriormente, el 8 de febrero de 2023 el Tribunal de

Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual desestimó

el recurso de R&B Power.17 Concluyó que procedía la

desestimación debido a que la solicitud de revisión que se

instó ante la Junta Revisora no se perfeccionó ante el impago

de los aranceles. Señaló que R&B Power no podía asumir que

la advertencia contenida en la Resolución de rechazo global

sobre los costos establecidos en la Carta Circular no le era

de aplicación. Oportunamente, el 23 de febrero de 2023 R&B

Power solicitó reconsideración, pero esta se declaró no ha

lugar mediante una Resolución que se notificó el 28 de

febrero de 2023.

Aún en desacuerdo, el 30 de marzo de 2023 R&B Power

presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal en el

que señaló los errores siguientes:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL

NO DETERMINAR QUE LA JUNTA REVISORA DE ASG CARECÍA

16 Íd., págs. 335-339.

17 Íd., págs. 347-367.

CC-2023-0200 8

DE JURISDICCIÓN PARA DESESTIMAR EL RECURSO DE

REVISIÓN DE R&B [POWER] POR HABER TRANSCURRIDO EL

TÉRMINO FATAL PARA QUE ESTA [LO] ADJUDICARA […] O

NOTIFICARA EXTENSIÓN DE DICHO TÉRMINO.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL

NO DETERMINAR QUE LA ASG NO PUEDE IMPONER EL CARGO

DE ARANCELES A ESCRITOS DE REVISIÓN MEDIANTE UNA

CARTA CIRCULAR PORQUE LA LEY REQUIERE QUE SEA A

TRAVÉS DE UN REGLAMENTO.

En su comparecencia ─la cual solicitó que acogiéramos

como su alegato y así lo concedimos─, R&B Power enuncia, al

elaborar sobre su primer señalamiento de error, que la

agencia administrativa concernida “no solo carecía de

jurisdicción para desestimar […] [la solicitud de revisión]

ya que notificó su resolución luego del término fatal y

jurisdiccional que tiene para decidir, sino que también

estaba impedida de imponer un cargo de aranceles a escritos

de revisión mediante la Carta Circular porque la ley requiere

que sea a través de un reglamento”.18 En apoyo a su

planteamiento, alude tanto a los estatutos como al

reglamento que rigen las operaciones de la Junta Revisora,

los cuales disponen un término máximo para que esta considere

una solicitud de revisión.

En cuanto a su segundo señalamiento de error, expone

que, al examinar la Carta Circular en cuestión, surge que

“solo va dirigida y afecta a las entidades gubernamentales,

entidades exentas y municipios que soliciten los servicios

de la ASG”.19 “De esta forma, no constituye una regla

18 Petición de certiorari, pág. 1.

19 Íd., pág. 11.

CC-2023-0200 9

legislativa porque ni aplica al público en general ni altera

los derechos ni las obligaciones de los individuos”.20 En

consecuencia, R&B Power razona que “la imposición de[l] pago

de aranceles dispuesto en dicha Carta Circular no le sería

aplicable […]”.21

En la alternativa, R&B Power plantea que, de

considerarse que la Carta Circular es una regla legislativa,

porque ─en lo atinente a la imposición de aranceles para la

presentación de recursos de revisión ante la Junta Revisora─

afecta y obliga al público en general, “inexorablemente

[este Tribunal] tiene que resolver que […] [esta] es ultra

vires porque no se promulgó conforme a la LPAU”.22 Así, “no

es suficiente que la ASG tenga facultad en ley para imponer

el cobro de tarifas por los servicios que presta ─lo que no

está en controversia─[,] [sino] que para poder reconocerle

fuerza de ley a la Carta Circular y que aplicara al público

en general, la ASG tenía que cumplir con los requisitos

ineludibles [del proceso de reglamentación]”.23 Por tanto,

R&B Power nos solicita que revoquemos la Sentencia del

20 Íd.

21 Íd.

22 Íd.

23 Íd. R&B Power finaliza su argumentación de la forma siguiente:

En vista de los fundamentos anteriores, ASG estaba

impedida de exigir el pago de aranceles al público en general

por la presentación de un recurso de revisión, mucho menos

desestimar un recurso de revisión alegando falta de

jurisdicción por la falta de pago de dicho arancel. ASG

pretende implementar una regla legislativa que afecta

derechos de terceros a través de la Carta Circular [Núm.]

2021-06 sin haber cumplido con los requisitos de la LPAU.

De esta forma dicha carta circular es nula de su faz.

(Negrilla suplida). Íd., pág. 12.

CC-2023-0200 10

Tribunal de Apelaciones, que se amparó en su falta de

jurisdicción sobre el asunto, y devolvamos el caso para que

se atienda en los méritos.

Por su parte, la ASG argumenta en su alegato que, en

cuanto al primer error que R&B Power señala, “es un principio

reiterado por [este Tribunal] que una agencia tiene

jurisdicción aún después del término establecido[,] siempre

y cuando no hubiese transcurrido el término para revisión

ante el Tribunal de Apelaciones ni se hubiese presentado un

recurso ante dicho foro”.24 A tal efecto, cimienta su postura

en lo que se resolvió en Flores Concepción v. Taíno Motors,

infra.

En lo que respecta al segundo error que se consignó en

la petición de certiorari ante nos, la ASG asevera que R&B

Power debió impugnar de su faz la Carta Circular al amparo

de la Sección 2.7 de la LPAU, supra, a los 30 días de esta

haberse publicado,25 por medio de un recurso de revisión

judicial ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante, añade

que, como el referido término venció, R&B Power perdió la

oportunidad para ello.

En la alternativa, apuntala que, si R&B Power hubiese

deseado impugnar en su aplicación la Carta Circular, pudo

haberlo hecho ante la ASG o recurrir al Tribunal de Primera

24Alegato de la Administración de Servicios Generales, págs. 5-6.

25Según la ASG, la Carta Circular se promulgó el 16 de marzo de 2021. Íd., pág. 8. Véase también: Carta Circular ASG Núm. 2021-06, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 291-295.

CC-2023-0200 11

Instancia, pero no lo hizo, toda vez que reprodujo este

argumento por primera vez ante el Tribunal de Apelaciones.

Asimismo, la ASG reitera el argumento jurisdiccional en

el que se basó el foro apelativo intermedio para resolver.

Expone que la Junta Revisora desestimó por falta de

jurisdicción la solicitud de revisión de R&B Power por no

haberse perfeccionado y que, dado esto, “no existe una

determinación que pueda ser revisada de conformidad con la

normativa aplicable […]”.26 Según la ASG, esto priva de

jurisdicción a este Tribunal, habida cuenta de que el recurso

que serviría de embocadura a la revisión judicial se instó

de manera defectuosa ante el impago de los aranceles.

Contando con la comparecencia de las partes,

resolvemos.

II

A. La jurisdicción

Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la

autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir

casos o controversias que tiene ante sí. Pueblo v. Torres

Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC v. Mun.

de Yabucoa, 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz,

209 DPR 402, 414 (2022). “Para adjudicar un caso, el tribunal

debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre

las partes litigiosas”. (Citas omitidas). Cobra

Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por

26 Alegato de la Administración de Servicios Generales, págs. 5-6. CC-2023-0200 12

tanto, “el primer factor a considerar en toda situación

jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el

aspecto jurisdiccional”. Torres Alvarado v. Maderas Atiles,

202 DPR 495, 500 (2019).

En ese sentido, los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos

concernientes a la jurisdicción son privilegiados y deben

ser atendidos de forma preferente. Ruiz Camilo v. Trafon

Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Si un tribunal carece

de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR

652, 660 (2014).

B. El Derecho Administrativo y la delegación de poderes a

las agencias administrativas

“Como es conocido, el Derecho Administrativo regula los

trámites, los poderes y las responsabilidades de las

agencias administrativas, las exigencias legales para

efectuar tales acciones y los remedios que tienen

disponibles las partes afectadas por la actuación de una

agencia”. Autoridad de Carretera v. Programa de Solidaridad

UTIER, 210 DPR 897, 907 (2022) (citando a J. Echevarría

Vargas, Derecho administrativo puertorriqueño, 4ta ed. rev.,

San Juan, Ed. Situm, 2017, pág. 17). Como muy bien sugiere

esta definición, la médula de esta materia jurídica se basa

en el proceder de las agencias que están adscritas al Poder

Ejecutivo. La creación de estas entidades denominadas CC-2023-0200 13

‘agencias administrativas’ surgió de la necesidad de

“generar un conocimiento especializado para establecer la

forma y manera de atender las necesidades de una sociedad

cada día más amplia y más compleja”. J. Echevarría Vargas,

op. cit., pág. 3.

En consonancia, el entendido es que la Asamblea

Legislativa prescribe una norma de carácter general y esta

es complementada por la intervención de la agencia

administrativa, que, con su expertise, detalla la

legislación aprobada.27 Íd., pág. 23. Este Tribunal ha

aludido a la idoneidad de este diseño de modo que se propenda

a formular política pública de manera más efectiva:

[E]l mundo moderno se caracteriza por la gran

complejidad en las relaciones sociales y económicas de las

personas, conjuntamente con la progresiva supervisión

gubernativa sobre la conducta individual, y ello implica que

la legislatura está imposibilitada de anticipar

legislativamente, en forma detallada, minuciosa o

específica, la multiplicidad de situaciones que puedan

surgir de esas relaciones complejas, siendo suficiente el

que la ley en cuestión señale o establezca normas amplias y

generales que sirvan de guía o dirección a entidades

administrativas expertas, para que [e]stas, con su

experiencia y conocimientos especiales, apliquen esas normas

concretamente a los hechos que puedan surgir y ultimen los

detalles que implementen la política general legislativa.

Hilton Hotels Int'l, Inc. v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR

670, 692–93 (1953).

27 Nuestro Derecho Administrativo se nutre, en gran medida, del

desarrollo de esa materia en Estados Unidos. Véase D. Fernández

Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sec. 1.2, 3ra ed., Forum, 2013, pág. 11 (“El [D]erecho

[A]dministrativo puertorriqueño […] está moldeado a imagen y semejanza del norteamericano”.). En cuanto al esquema que se deriva de aquí, véanse diversos pronunciamientos que la Corte Suprema de Estados Unidos ha realizado: United States v. Mead Corp., 533 U.S. 218, 226-227

(2001)(“Congress delegate[s] authority to the agency generally to make rules carrying the force of law.”); Bowen v. Georgetown Univ. Hosp., 488 U.S. 204, 208 (1988) (“It is axiomatic that an administrative agency's power to promulgate legislative regulations is limited to the authority delegated by Congress.”); Morton v. Ruiz, 415 U.S. 199, 231 (1974) (“The power of an administrative agency to administer a congressionally created and funded program necessarily requires the formulation of policy and the making of rules to fill any gap left, implicitly or explicitly, by Congress.”).

CC-2023-0200 14

A tono con esto, es la Asamblea Legislativa el Poder

Constitucional llamado a darle vitalidad a este andamiaje.

En ese sentido, la Sección 16 del Artículo III de la

Constitución de Puerto Rico concede a la Asamblea

Legislativa la facultad de crear, consolidar o reorganizar

departamentos ejecutivos y definir sus funciones. Art. III,

Sec. 16, Const. ELA, LPRA, Tomo I. De esta forma,

tradicionalmente, la Asamblea Legislativa ha delegado a las

agencias administrativas adscritas al Poder Ejecutivo una

serie de facultades, ya sea a través de la ley orgánica de

la agencia o a través de leyes especiales. Fideicomiso de

Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 211 DPR 521 (2023).

Véase, también, Sánchez v. Depto. Vivienda, 184 DPR 95, 120-123 (2011).

“Dentro de ese marco de delegación, las agencias

administrativas gozan de dos poderes esenciales: el poder de

reglamentar al ejercer funciones cuasi-legislativas y el

poder de adjudicar controversias al ejercer funciones cuasijudiciales dentro de la pericia de la agencia”. Caribe

Comms., Inc. v. PRTC, 157 DPR 203, 211 (2002). Véase D.

Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme, Sec. 2.1, 3ra ed.,

Forum, 2013, págs. 35-36.

“En este contexto, la Asamblea Legislativa tiene un rol

neurálgico, pues tiene la labor ingente de delinear los

contornos del ámbito de acción de las agencias CC-2023-0200 15

administrativas, tanto en la delegación de poder de

reglamentar como de adjudicar”. Fideicomiso de Conservación

de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, supra. A tal efecto, les corresponde

a los organismos administrativos adherirse estrictamente a

los poderes que les han sido delegados. Íd. Por tanto,

cuando se delega una función específica a una agencia, esta

no puede excederse de los límites establecidos expresa o

implícitamente en la ley o por clara implicación de ésta.

Igualmente, los tribunales no podemos expandir el

ámbito de acción que estableció el legislador. Yiyi Motors,

Inc. v. ELA, 177 DPR 230, 247 (2009). Las actuaciones

administrativas deben ajustarse al poder delegado y en

ausencia de un mandato legislativo expreso o implícito,

aquella actuación administrativa que no obedezca el poder

conferido sería una actuación ultra vires de la agencia y,

por ende, nula. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico

y Para la Naturaleza, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, supra. Véase, también, Raimundi v. Productora, 162 DPR

215, 228 (2004).

C. Procedimiento de reglamentación

En lo que atañe al poder de reglamentación conferido a

las agencias administrativas, según discute el tratadista

Demetrio Fernández Quiñones, ello se refiere a que la

Asamblea Legislativa les encomienda a estas la aprobación de

reglas y reglamentos. D. Fernández Quiñones, op. cit., pág.

CC-2023-0200 16

121. Véase: Sierra Club v. Junta De Planificación, 203 DPR

596, 605 (2019).

De este modo, la acción que estas llevan a cabo es de

carácter legislativo. “El procedimiento es un medio para

formular política pública. La finalidad primordial de la

aprobación de reglas y reglamentos es establecer normas

generales que resuelvan una multiplicidad de casos”. D.

Fernández Quiñones, op. cit., pág. 121.

Pertinente a lo que nos corresponde resolver en este

caso, es importante destacar que, como parte de esta

encomienda, los entes administrativos pueden formular reglas

no legislativas y reglas legislativas. Sierra Club v. Junta

De Planificación, supra, pág. 605. Dependiendo del tipo de

regla es el procedimiento que ha de seguirse para su

aprobación, derogación o enmienda. Mun. de Toa Baja v. DRNA,

185 DPR 684, 696 (2012).

La Sec. 1.3(m) de la LPAU, supra, define una regla o

reglamento como:

[C]ualquier norma o conjunto de normas de una agencia

que sea de aplicación general que ejecute o interprete la

política pública o la ley, o que regule los requisitos de

los procedimientos o prácticas de una agencia que tenga

fuerza de ley. El término incluye la enmienda, revocación o

suspensión de una regla existente. Quedan excluidos de esta

definición:

(1) Reglas relacionadas con la administración interna

de la agencia o comunicaciones internas o entre agencias que

no afectan los derechos o los procedimientos o prácticas

disponibles para el público en general.

(2) Documentos guía según definidos en esta Ley.28

28 La LPAU define, en su Sec. 1.3(C), el documento guía:

Documento Guía — Significa un documento físico o electrónico

de aplicabilidad general desarrollado por una agencia, que

carece de fuerza de ley[,] pero expresa la interpretación

CC-2023-0200 17

(3) Órdenes de precios del Departamento de Asuntos del

Consumidor y otros decretos u órdenes similares que se emitan

o puedan emitir en el futuro por otras agencias, y que

meramente realizan una determinación de uno o varios

parámetros de reglamentación con base a un reglamento

previamente aprobado y que contiene las normas para su

expedición.

(4) Formas y sus instrucciones, siempre que no

constituyan documentos guía. 3 LPRA sec. 9603.

Estas excepciones al concepto de “regla o reglamento”

pueden clasificarse en tres grupos: (1) reglas procesales;

(2) declaraciones interpretativas; y (3) declaraciones de

política general. H. Meléndez Juarbe, Derecho

Administrativo, 73 REV. JUR. UPR 509, 510 (2004). “En términos

[…] generales se trata de cartas circulares, cartas

normativas, directrices, memorandos y demás documentos menos

formales que emiten las agencias para darle uniformidad a

sus procedimientos internos, pautar su discreción o

interpretar las leyes que administran”. (Negrilla suplida).

Íd., págs. 510-511. Véase, también, Mun. de Toa Baja v. DRNA,

supra, pág. 696; Tosado v. AEE, 165 D.P.R. 377, 390-392

(2005). Se consideran reglas no legislativas “debido a que

no tienen la fuerza de ley que se le atribuye a los

reglamentos (reglas legislativas) propiamente aprobados

mediante el procedimiento cuasi-legislativo de la LPAU”. H.

Meléndez Juarbe, op. cit., pág. 11.

de la agencia sobre alguna legislación, la política pública

de la agencia o que describe cómo y cuándo la agencia

ejercerá sus funciones discrecionales. Incluye

interpretaciones oficiales, según definidas en esta Ley.

Este término no incluye documentos que son reglamentos o

reglas según definidas en esta Ley. (Negrilla suplida). 3

LPRA sec. 9603.

CC-2023-0200 18

Como mencionamos, el elemento común de estas consiste

en que las reglas no legislativas constituyen

pronunciamientos administrativos que no alteran los derechos

ni las obligaciones de los individuos. Sierra Club v. Junta

de Planificación, supra, pág. 605. La LPAU dispensa del

procedimiento formal de la reglamentación en esos casos.

En cambio, las denominadas reglas legislativas crean o

afectan derechos, imponen obligaciones y establecen un

patrón de conducta que tiene fuerza de ley. Asociación

Maestros v. Comisión, 159 DPR 81, 93 (2003). “De esta forma,

cualquier regla que tenga un efecto obligatorio

significativo en los derechos sustantivos de un individuo

constituye una regla legislativa”. Mun. de Toa Baja v. DRNA,

supra, pág. 697. Por ello, se ha expresado lo siguiente:

Debe señalarse que el principio cardinal que regula

las consecuencias legales de la reglamentación es que tiene

“fuerza y efecto de ley”. Equivale ello a decir que tiene

la misma fuerza que un estatuto y obliga también a las

agencias que no tienen discreción para repudiarla. Su

alcance prescribe patrones de conducta a los cuales se tienen

que conformar los afectados y cubiertos por ella. Puede el

infractor de esa regulación estar sujeto de consecuencias

penales. En términos prácticos un ciudadano puede

enfrentarse a tantas dificultades por violar una regla

sustantiva o legislativa de una agencia como por violar un

estatuto aprobado por la Asamblea Legislativa. D. Fernández

Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed. Forum, 2001,

págs. 124–125.

Lo anterior pone de relieve que las reglas legislativas

proveen a las partes afectadas una notificación previa sobre

qué conducta es permisible e impermisible. Debido a la

importancia que estas revisten, y el efecto que pueden

acarrear para el público en general, su promulgación CC-2023-0200 19

requiere el cumplimiento del procedimiento de reglamentación

establecido por la LPAU. Mun. de Toa Baja v. DRNA, supra,

págs. 697-698.

Este procedimiento de reglamentación para promulgar

reglas legislativas consiste en: (1) notificar al público la

reglamentación que ha de aprobarse; (2) proveer oportunidad

para la participación ciudadana, incluyendo vistas públicas

cuando sea necesario u obligatorio; (3) presentar la

reglamentación ante el Departamento de Estado para la

aprobación correspondiente, y (4) publicar la reglamentación

aprobada. 3 LPRA secs. 9611-9618.

“Todos [e]stos constituyen requisitos imprescindibles

y de ineludible cumplimiento”. Fideicomiso de Conservación

de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, supra (citando a Mun. de Toa Baja

v. DRNA, supra, pág. 695). Además, “es indispensable para

poder reconocerle fuerza de ley a la regla promulgada, ya

que ello forma parte de las garantías procesales que permean

todo el estatuto”. Sierra Club v. Junta de Planificación,

supra, pág. 606. Véase, también, Centro Unido Detallistas

v. Com. Serv. Púb., 174 DPR 174, 183 (2008). “Si la regla o

reglamento no se conforma y ajusta a lo establecido [en la

LPAU], carecerá de fuerza de ley y estará sujeto a que se

cuestione judicialmente. La agencia está impedida de

sustituir el procedimiento de la ley so pena de que se vicie

de nulidad la reglamentación adoptada”. D. Fernández

Quiñones, op. cit., pág. 138. Por tanto, será nulo todo

CC-2023-0200 20

reglamento que se adopte en violación a las disposiciones de

la LPAU.

Es meritorio indicar que la mera clasificación de un

reglamento como legislativo o interno no es determinante.

Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605, 622 (2010). “Para determinar

si una regla o un reglamento es legislativo o interno se

utiliza el examen del ‘impacto sustancial’ (substancial

impact test). Si la reglamentación modifica derechos

sustantivos o crea obligaciones, estamos ante un reglamento

legislativo”. Íd.

D. Ley de la Administración de Servicios Generales para la

Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto

Rico de 2019

La Ley Núm. 73-2019, mejor conocida como la Ley de la

Administración de Servicios Generales para la Centralización

de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, 3 LPRA

sec. 9831 et seq. (Ley Núm. 73-2019), es el estatuto

habilitador de la ASG. Esta “es la entidad gubernamental

responsable de implementar la política pública relativa a la

adquisición de bienes y servicios no profesionales del

Gobierno de Puerto Rico”. Exposición de Motivos de la Ley

Núm. 73-2019 (2019 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1248).

Mediante esta legislación se pretendía “adoptar un nuevo

modelo para la compra de bienes, obras y servicios por parte

del gobierno, enmarcado dentro de los principios de

transparencia, uniformidad y sana competencia”. Íd., pág.

1251. De este modo, se consagró “[la] política pública del

Gobierno de Puerto Rico [sobre] la centralización de los

CC-2023-0200 21

procesos de compras gubernamentales de bienes, obras y

servicios, en aras de lograr mayores ahorros fiscales en

beneficio del Pueblo de Puerto Rico”. Íd. Véase, también,

PVH Motor, LLC v. Junta de Subastas, 209 DPR 122, 132 (2022).

Es menester mencionar que, a base de la estructura que

se delineó, esta agencia administrativa estaría encabezada

por un Administrador o Administradora, quien a su vez sería

el o la Principal Oficial de Compras del Gobierno de Puerto

Rico. 3 LPRA sec. 9832f. Entre las facultades y deberes que

la Ley Núm. 73-2019 le confirió a este(a) funcionario(a) se

encuentran:

b) establecer las normas y controles necesarios para el uso

y conservación de la propiedad pública bajo su custodia,

conforme a las disposiciones de ley o reglamentos

aplicables.

k) fijar y cobrar tarifas, derechos y otros cargos por

servicios de licitación y administración de contratos, entre

otros servicios prestados a entidades gubernamentales,

entidades exentas y municipios que soliciten los servicios

de la Administración;

l) imponer el cobro de una tarifa justa y razonable, por los

servicios que se brinden, incluyendo cargos por servicios

de administración de contratos, entre otros, a personas

privadas, naturales o jurídicas, a los fines de disponer de

recursos económicos que serán dirigidos exclusivamente a

sufragar los costos de implementación de procesos y/o

programas tecnológicos avanzados para llevar a cabo las

operaciones y funciones de la Administración.

Íd., sec. 9832f.

Al mismo tiempo, la Ley Núm. 73-2019 creó una Junta de

Subastas y una Junta Revisora de Subastas. 3 LPRA secs. 9836

& 9837. Mientras la primera “estará facultada para evaluar

y adjudicar, mediante un procedimiento uniforme, las CC-2023-0200 22

subastas del Gobierno de Puerto Rico”, la segunda “estará

facultada para revisar cualquier impugnación de las

determinaciones o adjudicaciones hechas por la

Administración Auxiliar del Área de Adquisiciones, por la

Junta de Subastas de la Administración de Servicios

Generales del Gobierno de Puerto Rico o por las Juntas de

Subastas de las Entidades Exentas”. 3 LPRA secs. 9836 & 9837.

Debido a su relevancia, es necesario reseñar que el

Art. 62 de la Ley Núm. 73-2019, supra, dispone:

La Junta Revisora fijará, mediante reglamento, los cargos,

derechos o aranceles a ser satisfechos por: (a) la

presentación de recursos, según aplique; (b) las copias de

cualquier documento de carácter público que se le requieran;

y (c) cualquier otro trámite o servicio que preste a

solicitud del público en cumplimiento con las disposiciones

de esta Ley. (Énfasis y negrillas suplidos). 3 LPRA sec.

9837g.

E. Revisión ante la Junta Revisora de Subastas de la ASG

Por su parte, la Ley Núm. 73-2019, supra, instrumenta

un mecanismo de revisión de decisiones de la ASG. En

particular, el Art. 64 establece: “La parte adversamente

afectada por una decisión de la Administración, de la Junta

de Subastas y/o de cualquier Junta de Subastas de Entidad

Exenta podrá, dentro del término de veinte (20) días […],

presentar una solicitud de revisión ante la Junta Revisora

de la Administración de Servicios Generales”. 3 LPRA sec.

9838a.

Incluso, el Art. 66 de este estatuto también implanta

unos términos de los que dispondrá la Junta Revisora para

considerar la solicitud de revisión administrativa aludida:

La Junta Revisora deberá considerar la revisión

administrativa, dentro de los treinta (30) días de haberse

presentado. La Junta Revisora podrá extender dicho término

CC-2023-0200 23

una sola vez, por un término adicional de quince (15) días

calendario.

Si se tomare alguna determinación en su consideración,

el término para instar el recurso de revisión judicial

empezará a contarse desde la fecha en que se depositó en el

correo federal o correo electrónico copia de la notificación

de la decisión de la Junta Revisora resolviendo la moción.

Si la Administración o la Junta Revisora dejare de

tomar alguna acción con relación a la solicitud de revisión

dentro del término correspondiente, según dispuesto en este

capítulo, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano,

y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para

la revisión judicial.

El Tribunal de Apelaciones será el foro con

jurisdicción para revisar, mediante recurso de revisión

judicial, las determinaciones administrativas arriba

dispuestas. 3 LPRA sec. 9838c.29

Obsérvese que el lenguaje de esta disposición guarda

cierta similitud con el que preceptúa la Sec. 3.15 de la

LPAU, supra, la cual establece:

La parte adversamente afectada por una resolución u

orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte

(20) días desde la fecha de archivo en autos de la

notificación de la resolución u orden, presentar una moción

de reconsideración de la resolución u orden. La agencia

dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha

moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no

actuare dentro de los quince (15) días, el término para

solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que

se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos

quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna

determinación en su consideración, el término para solicitar

revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive

en autos una copia de la notificación de la resolución de

la agencia resolviendo definitivamente la moción de

reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y

archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes

a la radicación de la moción de reconsideración. Si la

agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de

tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los

noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá

29 Esta disposición se reproduce prácticamente de manera textual en el Art. 5.5 del Reglamento Uniforme de Compras y Subastas de Bienes, Obras y Servicios No Profesionales de la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico (Reglamento), Reglamento Núm. 9230 de 18 de noviembre de 2020. En lo pertinente, uno de los contrastes es que, al final del primer párrafo del Art. 66 del estatuto, el Art. 5.5 del

Reglamento le añade: “En caso de que la Junta Revisora de Subastas

determine extender el término, deberá notificarlo a las partes, previo al vencimiento del término original de treinta (30) días. De no hacerlo, se entenderá que no se extendió el termino original para todos los fines legales”. Íd.

CC-2023-0200 24

jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la

revisión judicial empezará a contarse a partir de la

expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que

la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90)

días, prorrogue el término para resolver por un período que

no excederá de treinta (30) días adicionales.

3 LPRA sec. 9655.

En Flores Concepción v. Taíno Motors, Inc. y otros, 168

DPR 504 (2006), esta Curia tuvo la oportunidad de interpretar

la referida disposición de la LPAU.30 Esto ocurrió en el

contexto de un procedimiento adjudicativo ante el

Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). En resumen,

DACo declaró con lugar una querella que se instó contra

Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. (Mitsubishi). Acto

seguido y, oportunamente, Mitsubishi presentó una moción de

reconsideración. A los dieciséis (16) días de presentarse

dicha moción DACo la acogió y le concedió a la parte

querellante un término para que replicara.

No obstante, e insatisfecho con esta determinación,

Mitsubishi acudió —vía recurso de revisión administrativa—

ante el Tribunal de Apelaciones. Ulteriormente, el foro

apelativo intermedio desestimó el recurso por falta de

jurisdicción al ser prematuro. Razonó que, si bien DACo

acogió la moción de reconsideración fuera del término

dispuesto para ello, todavía retenía jurisdicción sobre el

asunto dado que, en el momento en que la agencia actuó sobre

30Si bien la ley vigente en aquel momento era la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, mejor conocida como la Ley de Procedimiento

Administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el lenguaje de la Sec. 3.15 que se interpretó en el caso es el mismo que actualmente está vigente.

CC-2023-0200 25

la moción, no había transcurrido el término para recurrir en

revisión judicial ni Mitsubishi había presentado un recurso

a esos efectos.

Posteriormente, Mitsubishi recurrió a este Tribunal y

refrendamos el raciocinio del Tribunal de Apelaciones. Al

realizar un ejercicio hermenéutico de la Sec. 3.15 de la

LPAU ─y tomar como base las interpretaciones realizadas

sobre la figura de la moción de reconsideración en el

procedimiento civil ante los tribunales─, pautamos que

“una agencia administrativa tiene jurisdicción para

acoger una moción de reconsideración, aun después de

transcurrido el término establecido para ello en la

[referida] Sec. 3.15 […], siempre y cuando no haya

transcurrido el término para acudir en revisión ante el

Tribunal de Apelaciones y no se haya presentado un recurso

ante dicho foro”. (Negrilla suplida). Flores Concepción v.

Taíno Motors, Inc. y otros, supra, pág. 522.

Con este marco jurídico en mente, procedemos a disponer

de las controversias planteadas.

III

Los dos señalamientos de error que R&B Power esbozó

son, esencialmente, de carácter jurisdiccional. No obstante,

atenderemos en primer término el segundo señalamiento de

error, dado que concierne el perfeccionamiento del recurso

de revisión ante la Junta Revisora que originó esta

controversia.

A.

i.

En su segundo señalamiento, y según relatáramos, R&B

Power asevera que no se le puede oponer el arancel dispuesto

en la Carta Circular como condición para perfeccionar su

CC-2023-0200 26

solicitud de revisión ante la Junta Revisora. Esto lo

sustenta en dos argumentos: (a) que ese documento, en

principio, está dirigido a entidades gubernamentales y no al

público en general, por lo que no constituye una regla

legislativa que pueda afectar derechos de terceros, y (b)

que, en la alternativa, de considerarse una regla

legislativa, debe determinarse que es ultra vires, ya que no

atravesó por el procedimiento de reglamentación que

preceptúa la LPAU.

A su vez y, en contraposición, la ASG plantea en cuanto

a este extremo que, para impugnar la Carta Circular, R&B

Power debió cuestionarla de su faz ante el Tribunal de

Apelaciones a los treinta (30) días de esta haberse

publicado. Ahora bien, como R&B Power no lo hizo dentro de

ese término, perdió la oportunidad para ello. En la

alternativa, argumenta que R&B Power debió recurrir al

Tribunal de Primera Instancia a impugnar en su aplicación la

Carta Circular.

Este argumento de la ASG, además de desatender los

señalamientos sustantivos sobre la validez de la Carta

Circular en cuestión, ignora nuestro pronunciamiento en

Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018). Allí aclaramos

que, aunque no se pueda revisar la corrección de una norma

administrativa al amparo de la Sección 2.7 de la LPAU,31 ─y

31 La Sec. 2.7 de la LPAU, en lo pertinente, expresa:

CC-2023-0200 27

que, como consecuencia, se deba recurrir al foro primario a

esos efectos─, ello no significa que no se pueda procurar

tal revisión por medio de otra disposición. En ese precedente

validamos que, por medio del procedimiento de revisión

judicial de determinaciones administrativas finales que

instituye la Sec. 4.2 de la LPAU,32 supra, se pueda realizar

(a) Una regla o reglamento aprobado después de la fecha de

efectividad de esta Ley será nulo si no cumpliera

sustancialmente con las disposiciones de esta Ley.

(b) Cualquier acción para impugnar la validez de su faz de

una regla o reglamento por el incumplimiento de las

disposiciones de esta Ley deberá iniciarse en el Tribunal

de Apelaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a

la fecha de vigencia de dicha regla o reglamento. La

competencia sobre la acción corresponderá a la región

judicial donde esté ubicado el domicilio del recurrente. 3

LPRA sec. 9617.

Esta sección permite la “impugnación de su faz” de un reglamento

administrativo por incumplir con las exigencias de la LPAU en torno al procedimiento de reglamentación. Sierra Club v. Junta de Planificación, 203 DPR 596, 606 (2019). A diferencia de impugnar un reglamento por razón de su aplicación, al impugnarlo de su faz no se requiere acreditar legitimación activa. Íd., pág. 607. Cualquier persona puede impugnar de su faz la validez de una regla o reglamento aprobado por una agencia administrativa en incumplimiento de las disposiciones de la LPAU. Íd., págs. 607-608.

Si asumimos, para propósitos argumentativos, que la Carta Circular

es un reglamento, y su vigencia fue a partir de 16 de marzo de 2021 ─fecha en que se emitió─, ciertamente el término para que R&B Power la impugnara de su faz transcurrió.

Independientemente de lo anterior, R&B Power no hubiese tenido la

oportunidad de ejercer su acción de impugnación de su faz toda vez que la ASG no le dio un tratamiento de reglamento a la Carta Circular y, por tanto, no le dio la publicidad necesaria ni cumplió con los demás

requisitos que dispone la LPAU.

32 La Sec. 4.2 de la LPAU, en lo pertinente, dispone:

Una parte adversamente afectada por una orden o

resolución final de una agencia y que haya agotado todos los

remedios provistos por la agencia o por el organismo

administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una

solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones,

dentro de un término de treinta (30) días contados a partir

de la fecha del archivo en autos de la copia de la

notificación de la orden o resolución final de la agencia o

a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la

Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar

la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la

presentación oportuna de una moción de reconsideración. La

CC-2023-0200 28

una impugnación reglamentaria.33

Ese es, precisamente, el escenario en el que nos

encontramos en este caso. R&B Power se valió de la Sec. 4.2

de la LPAU,34 supra, y recurrió al Tribunal de Apelaciones

parte notificará la presentación de la solicitud de revisión

a la agencia y a todas las partes dentro del término para

solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por

correo. Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos

de copia de la notificación de la orden o resolución final

de la agencia o del organismo administrativo apelativo

correspondiente es distinta a la del depósito en el correo

de dicha notificación, el término se calculará a partir de

la fecha del depósito en el correo.

En los casos de impugnación de subasta, la parte

adversamente afectada por una orden o resolución final de

la agencia, de la ]unta Revisora de Subastas de la

Administración de Servicios Generales, o de la entidad

apelativa de subastas, según sea el caso, podrá presentar

una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones

dentro de un término de veinte (20) días, contados a partir

del archivo en autos de la copia de la notificación de la

orden o resolución final de la agencia, la referida Junta

Revisora de Subastas de la Administración de Servicios

Generales o la entidad apelativa, o dentro del término

aplicable de veinte (20) días calendario de haber

transcurrido el plazo dispuesto por la Sección 3.19 de esta

Ley. (Negrilla suplida). 3 LPRA sec. 9672.

33 En específico, expusimos:

La Sec. 2.7 de la LPAU […] no limita la competencia del

Tribunal de Apelaciones para revisar una regla o un

reglamento que se aplicó por una agencia en un proceso

adjudicativo. Tampoco excluye la revisión de una regla o un

reglamento al amparo de otras disposiciones. Su letra se

ciñe a crear la acción de nulidad de un reglamento por el

incumplimiento con la LPAU, sin que se tenga que probar que

la reglamentación haya sido aplicada a quien la impugne. De

igual manera, la Sec. 4.2 no limita la competencia del

tribunal apelativo intermedio sobre ese asunto. En ese

sentido, si bien la Sec. 2.7 de la LPAU establece un término

de treinta días para impugnar una regla o un reglamento de

su faz, por incumplir con las disposiciones de la propia

ley, esto no impide que posteriormente el foro apelativo

revise la legalidad de un reglamento cuando se recurre en

revisión de la determinación de una agencia bajo la Sec. 4.2

de la LPAU. En este último caso el escrutinio se realiza,

incidentalmente, como parte de la revisión de la decisión

final de la agencia. (Negrilla suplida). Fuentes Bonilla v.

ELA, 200 DPR 364, 390-391 (2018).

34 Adviértase que la revisión de determinaciones finales de la Junta Revisora de Subastas está gobernada por el Art. 68 de la Ley Núm. 73-2019, que a su vez refiere a la LPAU (“La parte adversamente afectada por la determinación de la Junta Revisora podrá presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones conforme a lo establecido en CC-2023-0200 29

para procurar la revisión de la determinación final de la

Junta Revisora y, al mismo tiempo, exponer los

planteamientos dirigidos a impugnar la Carta Circular. De

este modo, R&B Power viabilizó su reclamo conforme a derecho,

por lo que nos encontramos plenamente facultados de

atenderlo en los méritos.

ii.

Procedamos a justipreciar la Carta Circular en

cuestión. En primer lugar, este documento está dirigido a

“Secretarios de Departamentos, Jefes de Agencias, Oficinas,

Comisiones, Administraciones, Organismos y demás

instrumentalidades de la Rama Ejecutiva del Gobierno del

Estado Libre Asociado, Directores Ejecutivos [y] alcaldes”.35

En particular, se refiere a la atención de los “Directores

de Compras, Delegados Compradores, subdelegados,

Compradores, Directores de Servicios Administrativos,

Gerentes de Transportación, Directores de Finanzas y

Pagadores”.36

En segundo lugar, el documento fundamenta la base legal

para su adopción en los incisos (b) y (k) del Artículo 11 de

la Ley Núm. 73-2019, supra.

En tercer lugar, la Carta Circular establece como

propósito para su adopción “el objetivo de actualizar las

tarifas aplicables para los servicios que ofrecemos en la

las secs. 9601 et seq. de este título, conocidas como la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”). 3 LPRA sec. 9838e.

35 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 291.

36 Íd.

CC-2023-0200 30

ASG. Reiteramos nuestro compromiso de brindar diversidad de

servicios, de forma ágil y eficiente, que atienda las

necesidades de la Rama Ejecutiva, así como de las

Corporaciones Públicas, Municipios y otras Ramas de

Gobierno”.37

En cuarto y último lugar, las tarifas mencionadas se

esbozan en formato de tabla, la cuales son, prácticamente en

su mayoría, en concepto de los servicios que la ASG tiene

disponibles para brindar a otras entidades gubernamentales.

Por ejemplo, se desglosan servicios como: (a) elaboración de

distintas subastas, (b) adiestramientos, (c) alquiler de

equipo, (d) tasaciones, (f) venta de combustible, (g)

inspecciones, entre muchos otros. La última tarifa que se

incluye en la tabla, identificada con el código 6-03, es la

que se cobra en concepto de las impugnaciones que se

presentan ante la Junta Revisora, la cual asciende a $125.38

Al evaluar de manera integrada la Carta Circular, queda

claro que esta se adoptó a los efectos de constituir una

regla no legislativa. Esto, pues es una comunicación

dirigida a otras agencias gubernamentales ─y no al público

en general─ sobre cómo la ASG cobrará por los servicios que

tiene disponibles para ofrecerles. Sin duda, prácticamente

la totalidad del documento se formuló con el propósito de no

oponerle su contenido a terceros, más allá de a otras

agencias administrativas. Esta Carta Circular, a todas

37 Íd., pág. 292.

38 Íd., pág. 295.

CC-2023-0200 31

luces, se sitúa cabalmente dentro de la definición de

Documento guía que establece la LPAU, la cual reza que estos

carecerán de fuerza de ley. En esta tesitura, es meritorio

recordar que “una carta circular es una regla no legislativa

ya que no tiene la fuerza de ley que se le atribuye a los

reglamentos”. (Negrilla suplida). González Segarra v. CFSE,

188 DPR 252, 298 (2013). De este modo, R&B Power no tenía

razones para adherirse al contenido de la Carta Circular, ni

la expectativa de que esta le fuera aplicada, pues, en

principio, el propósito no era dirigírsela a terceros

licitadores.

No obstante, la ASG, con su proceder, le atribuyó los

efectos de una regla legislativa, específicamente a la

última tarifa que esboza la tabla a la que hicimos

referencia, con todo lo que ello implica según la doctrina.

Esto ocurrió cuando la Junta de Subastas, en su

determinación, le apercibió a R&B Power que debía cubrir el

referido costo para recurrir a la Junta Revisora; cuando la

Junta Revisora basó su decisión en el impago de este y cuando

la ASG ha defendido, a lo largo de este litigio, la

corrección de una norma impropiamente adoptada. A R&B Power

se le exigió cumplir con una norma cuyo incumplimiento tuvo

el efecto de que se impactaran sustancialmente sus derechos,

pues redundó en perder la oportunidad de revisar una

determinación que le fue desfavorable. Esto ocurrió a pesar

de que, como argumentamos, razonablemente desconocía que

debía cumplir con esa exigencia.

CC-2023-0200 32

Con lo anterior, queda establecido que la tarifa que se

esboza en la Carta Circular para las impugnaciones ante la

Junta Revisora es una regla no legislativa, pero que la

agencia quiso dotar de fuerza de ley. De este modo, resta

por determinar si se podía incorporar sin más en el referido

documento sin procedimiento ulterior. La respuesta es que

no.

Con este proceder, la ASG no solamente incumplió el

mandato expreso del Art. 62 de la Ley Núm. 73-2019, supra,

─en cuanto a que, para fijar los derechos, cargos y aranceles

a ser satisfechos para presentar recursos ante la Junta

Revisora se debe adoptar un reglamento─, sino que también

dio al traste con la doctrina firmemente establecida de que

toda regla legislativa debe atravesar por el procedimiento

de reglamentación dispuesto en la LPAU para su adopción.

El procedimiento de reglamentación estatuido en la LPAU

no es un mero formalismo. Toda vez que las reglas

legislativas “tienen fuerza y efecto de ley porque son una

extensión del proceso legislativo”,39 es imperativo que,

previo a su adopción, la ciudadanía esté plenamente

informada sobre su contenido y participe en su formulación

por medio del ofrecimiento de comentarios y a través de

vistas públicas, de ser aplicable esto último.

En la controversia que nos ocupa, el problema con el

que nos confrontamos no es con el contenido sustantivo de la

39 (Traducción suplida). 3 Admin. L. & Prac. § 10:21 (3d ed.).

CC-2023-0200 33

norma, pues, sin duda, la Asamblea Legislativa facultó a la

ASG a imponer aranceles para la presentación de recursos

ante la Junta Revisora. La disputa surge más bien por el

medio que se seleccionó para adoptarla. Esta norma es

procesalmente deficiente al no atravesar el procedimiento de

reglamentación formal que preceptúa la LPAU. Por ello,

colegimos que la ASG ha actuado de manera ultra vires,

incluso haciendo caso omiso al mandato expreso de su ley

habilitadora de la adopción de un reglamento para este fin.

Ante este escenario, nos vemos forzados a decretar la nulidad

de la tarifa identificada con el código 6-03 de la Carta

Circular Núm. 2021-06.40

Aprovechamos esta oportunidad para recordarles a las

agencias administrativas que, independientemente de que la

Asamblea Legislativa les faculte a formular reglas

legislativas, estas deben adoptarse mediante el mecanismo

que dispone la LPAU. Nuestro ordenamiento no tolera que este

tipo de reglas se incluyan sub silentio en documentos guía

─o en cualquier otra regla no legislativa─ y que se

circunvale el procedimiento formal para su adopción.

Al arribar a esta conclusión, razonamos, como

corolario, que la solicitud de revisión que R&B Power instó

ante la Junta Revisora se perfeccionó conforme a derecho,

pues, para ello, no tenía que satisfacer arancel alguno. En

40Consideramos que el proceder de limitar el alcance de nuestro dictamen de nulidad es el correcto, pues, la Carta Circular no es un reglamento en sí de modo que el incumplimiento con la LPAU no acarrearía la nulidad radical del documento, solo de aquella parte pertinente que es contraria a derecho.

CC-2023-0200 34

ese sentido, la Junta Revisora no tiene impedimento para

asumir jurisdicción y considerar en sus méritos la referida

solicitud.

B.

En lo que concierne al primer señalamiento de error,

R&B Power aseveró que la Junta Revisora carecía de

jurisdicción para actuar sobre la solicitud de revisión,

incluso para desestimarla, dado que la Junta Revisora no

extendió oportunamente el término que tenía para decidir.

Según expusimos, R&B Power presentó su solicitud de revisión

ante la Junta Revisora el 20 de septiembre de 2022 y, a

partir de esa fecha, la Junta Revisora disponía de 30 días

para considerarla. Este término venció el 20 de octubre de

2023 sin que la Junta Revisora emitiera determinación alguna

o notificara la extensión del término para decidir. Luego,

el 24 de octubre de 2022, la Junta Revisora notificó una

Resolución en la que extendió el término para resolver a

quince (15) días adicionales. Así pues, el 8 de noviembre de

2022 notificó una Resolución en la que desestimó la solicitud

de revisión. Subsiguientemente, el 9 de noviembre de 2022

R&B Power recurrió al Tribunal de Apelaciones. Con este

cuadro, la ASG argumentó que aplica lo resuelto en Flores

Concepción v. Taíno Motors, supra. Le asiste la razón a la

ASG.

En vista del parecido evidente entre el Art. 66 de la

Ley Núm.73-2019 y la Sec. 3.15 de la LPAU ─y considerando

que ambas disposiciones fueron concebidas para CC-2023-0200 35

procedimientos administrativos─, no vemos impedimento para

extrapolar nuestro razonamiento en Flores Concepción v.

Taíno Motors, supra, y aplicarlo por analogía en este caso.41

Así lo hacemos, por lo que pautamos que, en el contexto de

los procedimientos ante la Junta Revisora, esta tiene

jurisdicción para actuar sobre la revisión administrativa

que se inste ante sí, aun después de transcurrido el término

establecido para ello en el Art. 66 de la Ley Núm. 73-2019,

supra, siempre y cuando no haya transcurrido el término para

acudir en revisión ante el Tribunal de Apelaciones y no se

haya presentado un recurso ante dicho foro.

Aquí, si bien la Junta Revisora extendió, fuera del

término original de 30 días, su término para resolver el

41 Se recurre al principio de la analogía en la hermenéutica jurídica únicamente cuando el Derecho no ha contemplado el supuesto específico que se ha de resolver, pero existe otro semejante al planteado que ha sido previsto y entre ambos existe identidad de razón. Orraca López v. ELA, 192 DPR 31, 45 (2014)(citando a J. Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1987, Vol. I, pág. 105). Véase Art. 21 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5343. En estas situaciones hemos manifestado que “la norma del caso regulado podrá aplicarse por analogía al caso que no lo está, porque la misma razón justifica la identidad de la consecuencia”. Orraca López v. ELA, supra, pág. 45. Véase J.A. Cosme Morales, Apuntes sobre el Título Preliminar del Código Civil de 2020, Ed. En Contexto, 2023, págs. 173-178; J. Farinacci Fernós, Hermenéutica puertorriqueña: cánones de interpretación jurídica, Puerto Rico, Ed. InterJuris, 2019, págs. 173-175;

La Ley Núm. 73-2019 no contempla el supuesto específico de si la

Junta Revisora retiene jurisdicción sobre una revisión administrativa, aun cuando cuyo término para resolverla fue extendido inoportunamente, pero no se ha recurrido al Tribunal de Apelaciones ni ha transcurrido el término para ello. Ante esto, como en la situación jurídica que se atendió en Flores Concepción v. Taíno Motors, 168 DPR 504 (2006), y la que nos ocupa existe el grado de identidad que justifica recurrir a la analogía y acoger y aplicar la norma que allí se instauró, así procedemos para resolver la controversia. Al respecto, conviene recordar que “[n]o sería justo ni lógico que dentro de un mismo ordenamiento no recibieran la misma solución ambos supuestos, a pesar de sus circunstanciales

diferencias, cuando coinciden en lo esencial”. Orraca López v. ELA, supra, pág. 45.

CC-2023-0200 36

asunto ante sí, lo determinante es que su resolución

desestimatoria la emitió antes de que transcurriera el

término para acudir en revisión ante el Tribunal de

Apelaciones y de que se presentara un recurso ante dicho

foro. Concluimos, pues, que la Junta Revisora tenía

jurisdicción para actuar sobre la revisión administrativa

ante sí.

IV

Por los fundamentos expuestos, se revoca la Sentencia

del Tribunal de Apelaciones. Se decreta la nulidad de la

tarifa identificada con el código 6-03 de la Carta Circular

Núm. 2021-06 y se devuelve el caso a la Junta Revisora para

que atienda en sus méritos la solicitud de revisión que R&B

Power instó.

Se dictará Sentencia de conformidad.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

R&B Power, Inc.

Peticionaria

CC-2023-0200

Certiorari

v.

Junta de Subastas de la

Administración de Servicios

Generales de Puerto Rico

Recurrida

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que

antecede, la cual se hace formar parte de la presente

Sentencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de

Apelaciones. Se decreta la nulidad de la tarifa

identificada con el código 6-03 de la Carta Circular

Núm. 2021-06 y se devuelve el caso a la Junta Revisora

para que atienda en sus méritos la solicitud de

revisión que R&B Power, Inc. instó.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario

del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff

Caraballo y el Juez Asociado señor Rivera García no

intervinieron.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo