EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2026 TSPR 67
218 DPR ___
Karol L. Rodríguez Hidalgo
(TS-16,972)
Número del Caso: AB-2025-0298
Fecha: 22 de junio de 2026
Representante legal de la promovida:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por reiterado
incumplimiento con las órdenes del Tribunal Supremo.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Conducta
AB-2025-0298
profesional
Karol L. Rodríguez Hidalgo
(TS-16,972)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.
Una vez más nos vemos precisados a ejercer nuestro poder
disciplinario para suspender de forma inmediata e indefinida
a la Lcda. Karol L. Rodríguez Hidalgo del ejercicio de la
abogacía y de la notaría, por razón de su reiterado
incumplimiento con las órdenes de este Tribunal. Como se verá
más adelante, la conducta que dio lugar a la presente sanción
disciplinaria comenzó antes de la entrada en vigor de las
nuevas Reglas de Conducta Profesional, infra, y se extendió
durante su vigencia. Por consiguiente, la licenciada Rodríguez
Hidalgo infringió tanto el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, infra, como las disposiciones correspondientes
de las Reglas de Conducta Profesional, infra.
I
La Lcda. Karol L. Rodríguez Hidalgo (parte promovida)
fue admitida al ejercicio de la abogacía el 30 de junio de
2008. Luego, el 11 de diciembre de 2015 fue admitida al
ejercicio del notariado. Sin embargo, el 28 de octubre de
2025, la Sra. Gina M. Gugliano Valentín (parte promovente)
presentó una queja en su contra. En esta, alegó que desde el
7 de octubre de 2025 no había tenido comunicación con la
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licenciada Rodríguez Hidalgo y que los múltiples intentos
realizados para establecer contacto resultaron infructuosos.
Asimismo, sostuvo haber solicitado en tres ocasiones que la
licenciada Rodríguez Hidalgo renunciara a la representación
legal. Según indicó, esta respondió que le permitiera
continuar desempeñando su labor profesional y que se
comunicaría con ella de requerir información adicional. No
obstante, la parte promovente afirmó que ello no ocurrió y
que, ante la ausencia de comunicación, se vio precisada a
contratar una nueva representación legal. Expuso, además, que
fue dicha representación legal quien le informó que en el
expediente del caso no constaba la renuncia de la licenciada
Rodríguez Hidalgo. A su vez, le notificó la existencia de una
sanción por incumplimiento y de una orden que requería una
contestación dentro del término de veinticuatro horas.
Dicho esto, la parte promovente manifestó que, el 27 de
octubre de 2025, la licenciada Rodríguez Hidalgo le informó
haber sostenido una conversación con la representación legal
de la parte adversa el 24 de octubre 2025 y que estaría
remitiendo varios correos electrónicos relacionados con
asuntos pendientes del caso. A pesar de ello, aseveró que la
parte promovida nunca le notificó la imposición de la sanción
por incumplimiento. A su vez, adujo que no autorizó dichas
comunicaciones con la representación legal de la parte
adversa, toda vez que previamente le había solicitado su
renuncia y el reembolso de los $1,500.00 que le había
entregado por concepto de honorarios.
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Ante ello, el 18 de noviembre de 2025, la Secretaría de
este Tribunal le cursó una misiva a la licenciada Rodríguez
Hidalgo concediéndole un término de diez días para que
sometiera su contestación a la queja. Sin embargo, esta no
compareció.
Por consiguiente, el 11 de diciembre de 2025, Secretaría
notificó un segundo requerimiento para que compareciera dentro
del término de diez días para contestar, pero la parte
promovida tampoco compareció. En ambas notificaciones se le
advirtió que, de no comparecer en el término provisto, la
queja sería referida al Pleno de este Tribunal para la acción
correspondiente, incluyendo la posible imposición de
sanciones disciplinarias severas, como la suspensión del
ejercicio de la profesión.
Según advertido, el 12 de febrero de 2026 esta Curia
emitió una Resolución concediéndole un término adicional de
diez días a la parte promovida para que compareciera y
mostrara causa por la cual no se le debía suspender del
ejercicio de la profesión de la abogacía, por incumplir con
las órdenes de este Tribunal al no presentar su contestación
a la queja. Una vez más, la licenciada Rodríguez Hidalgo
desatendió nuestras órdenes. Aun así, el 20 de marzo de 2026
le concedimos un término final de diez días para que mostrara
causa por la cual no se le debía suspender del ejercicio de
la abogacía.
Cabe resaltar que cada una de las referidas cartas y
resoluciones fue notificada al correo electrónico de la AB-2025-0298 4
licenciada Rodríguez Hidalgo consignado en el Registro Único
de Abogados y Abogadas (RUA). No obstante, al presente, la
togada no ha comparecido ante nos.
II
El anterior Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX, establecía lo siguiente:
El abogado debe observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el
mayor respeto. Ello incluye la obligación de
desalentar y evitar ataques injustificados o
atentados ilícitos contra los jueces o contra el
buen orden en la administración de la justicia en
los tribunales. En casos donde ocurrieren tales
ataques o atentados, el abogado debe intervenir para
tratar de restablecer el orden y la buena marcha de
los procedimientos judiciales.
El deber de respeto propio para con los
tribunales incluye también la obligación de tomar
las medidas que procedan en ley contra funcionarios
judiciales que abusan de sus prerrogativas o
desempeñan impropiamente sus funciones y que no
observen una actitud cortés y respetuosa.
En el pasado, hemos reiterado que se vulnera dicho
precepto cuando un abogado o abogada no responde nuestras
órdenes con premura y atención, demostrando de este modo un
claro menosprecio hacia nuestra autoridad. In re Matías
Balaguer, 2026 TSPR 21, 217 DPR__ (2026); In re Ortiz
Rodríguez 2025 TSPR 135, 217 DPR ____ (2025); In re Cardona
Estelritz, 201 DPR 607 (2018); In re Ortiz Medina, 198 DPR 26
(2017).
En ese sentido, hemos expresado que el respeto al cual
alude el precitado Canon 9 se despliega, particularmente,
cuando los abogados le prestan atención especial a las órdenes
que se relacionan con un procedimiento disciplinario. In re
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Ortiz Rodríguez, supra. En cambio, la desatención de las
órdenes de un tribunal de cualquiera de los tres niveles
jerárquicos constituye un grave insulto a su autoridad, en
clara violación al mandato expreso del Canon aludido. In re
Pérez Vargas, 2026 TSPR 16, 217 DPR__ (2026). Lo anterior,
por cuanto incumplir con las órdenes de un tribunal denota
una actitud de menosprecio e indiferencia hacia su autoridad.
Íd.
Desatender los requerimientos de este Tribunal es
incompatible con el ejercicio de la profesión legal, puesto
que menoscaba nuestro poder inherente de regular la profesión
jurídica. In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1 (2016). Por
consiguiente, dicha conducta constituye una falta grave al
Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, la cual
conlleva la separación inmediata e indefinida del ejercicio
de la abogacía. Íd. Véase, también, In re Ortiz Rodríguez,
supra; In re Bauzá Tirado, 211 DPR 633 (2023); In re Torres
Trinidad, 211 DPR 65 (2023); In re Ocasio Bravo, 209 DPR 1043
(2022); In re Cardona Estelritz, supra. Incluso, el
incumplimiento de una orden de mostrar causa emitida por este
Tribunal, luego de habérsele concedido a un abogado o abogada
la oportunidad de expresarse, conlleva la suspensión
indefinida, no tan solo del ejercicio de la abogacía, sino
del notariado. In re Pérez Vargas, 214 DPR 1177 (2024).
Es menester destacar que una violación al Canon 9, supra,
es distinta y separada de los méritos de la queja instada
contra el profesional del derecho. In re Ortiz Santiago, 2025
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TSPR 105, 216 DPR___ (2025); In re Montalvo Delgado, 196 DPR
541 (2016); In re Maldonado Giuliani, 195 DPR 670 (2016).
Dicho esto, las Reglas de Conducta Profesional, In re
Rs. Conducta Prof. PR, 2025 TSPR 64, 216 DPR ___ (2025),
entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2026, derogando
de este modo el Código de Ética Profesional, supra. En lo
pertinente, la Regla 3.3(a) de las Reglas de Conducta
Profesional, Íd., consagra el texto del Canon 9 del Código de
Ética Profesional, supra. In re Matías Balaguer, supra. Al
respecto, dispone que “[t]oda persona que ejerce la abogacía
debe procurar que en los tribunales prevalezca siempre un
ambiente de decoro y formalidad”. Reglas de Conducta
Profesional, supra, pág. 134. De conformidad, toda persona
admitida al ejercicio de la abogacía está llamada a observar
una conducta de estricto respeto hacia los tribunales y a ser
colaborador activo de la labor de impartir justicia. Véase,
Comentario a la Regla 3.3 de las Reglas de Conducta
Profesional, Íd., pág. 135.
A su vez, la Regla 8.1 de las Reglas de Conducta
Profesional, Íd., pág. 205, dispone que se encuentra dentro
de las facultades inherentes de este Tribunal el reglamentar
todo asunto concerniente al ejercicio de la profesión legal,
incluyendo la separación de sus miembros. Ello supone
necesariamente que, en el ejercicio de esa prerrogativa,
adoptemos normas de conducta dirigidas a la preservación de
la integridad de la profesión y la adecuada administración de
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la justicia, las cuales deben ser observadas y cumplidas a
cabalidad.
El inciso b de la referida Regla, Íd., dispone que un
abogado o una abogada que participe en un asunto disciplinario
no podrá:
(b) dejar de divulgar información necesaria
para corregir una apreciación errónea que conoce
que surgió en el asunto; o incumplir, a sabiendas,
con una orden o un requerimiento de información
formulado por la autoridad disciplinaria o
encargada del procedimiento de admisión. Esta regla
no requiere la divulgación de información protegida
por la Regla 1.6. (Negrilla suplida). Reglas de
Conducta Profesional, Íd., pág. 205.
En cambio, constituye conducta impropia violar o intentar
violar estas Reglas. R. 8.4 de las Reglas de Conducta
Profesional, Íd. Por tanto, las personas que ejercen la
abogacía y la notaría que así actúen, quedan sujetas a la
imposición de medidas disciplinarias. Véase, Comentario a la
Regla 8.4 de las Reglas de Conducta Profesional, Íd., pág.
210.
III
Surge del expediente que a la licenciada Rodríguez
Hidalgo se le concedieron cuatro oportunidades para contestar
la queja en su contra: dos cartas de Secretaría fechadas al
18 de noviembre de 2025 y 11 de diciembre de 2025, así como
dos Resoluciones emitidas el 12 de febrero de 2026 y 20 de
marzo de 2026, respectivamente. En cada ocasión, este Tribunal
le apercibió expresamente sobre la posibilidad de la
imposición de sanciones disciplinarias en caso de
incumplimiento. Además, todas las cartas y Resoluciones fueron
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notificadas al correo electrónico de la parte promovida
consignado en RUA. No obstante, la letrada hizo caso omiso de
dichos requerimientos y no compareció a contestar la queja.
De aquí que se configuraron infracciones éticas bajo la
vigencia del Código de Ética Profesional, supra, así como bajo
las nuevas Reglas de Conducta Profesional, supra.
Concretamente, el desatender los requerimientos de Secretaría
notificados el 18 de noviembre de 2025 y 11 de diciembre de
2025, la licenciada Rodríguez Hidalgo infringió el Canon 9
del Código de Ética Profesional, supra. A su vez, al ignorar
las dos Resoluciones emitidas el 12 de febrero de 2026 y 20
de marzo de 2026, esta dejó de conducirse hacia este Tribunal
con el decoro y respeto que exige la Regla 3.3(a) de las
Reglas de Conducta Profesional, supra. Por último, el proceder
de la parte promovida contravino el deber de atender nuestras
órdenes consignado en la Regla 8.1(b) de las Reglas de
Conducta Profesional, supra.
Tal conducta constituye una desatención reiterada a las
órdenes de este Tribunal. Este patrón de conducta falta
crasamente al respeto que exigen nuestras órdenes y
apercibimientos en el presente procedimiento disciplinario,
en claro menosprecio de nuestra autoridad sancionadora.
Valga resaltar que la obligación de la licenciada
Rodríguez Hidalgo de responder a nuestros requerimientos no
queda supeditada a la apreciación personal sobre los méritos
de la queja. Por el contrario, una vez emitida cualquier orden
por este Foro, corresponde cumplirla a cabalidad y sin AB-2025-0298 9
dilación alguna. Así, independientemente de los méritos de la
queja instada en contra de la parte promovida, la displicencia
proyectada por esta es contraria a los postulados del Canon 9
del Código de Ética Profesional, supra, y a las Reglas 3.3(a)
y 8.1(b) de las Reglas de Conducta Profesional, supra. Ello
es causa suficiente para ejercer nuestro poder disciplinario.
Por lo tanto, nos vemos obligados a suspenderle inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la notaría.
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos inmediata
e indefinidamente a la Lcda. Karla L. Rodríguez Hidalgo de la
abogacía y de la notaría. Como consecuencia, se le impone el
deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad
para continuar representándoles. Además, se le ordena
devolverles a sus clientes los expedientes de los casos
pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por
los servicios no prestados. Asimismo, deberá informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en los que tenga asuntos pendientes. También,
acreditará a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí
ordenado dentro del término de treinta días, contado a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Por último, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar
la obra y el sello notarial de la señora Rodríguez Hidalgo y
entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de
Notarías (ODIN) para el correspondiente examen e informe a
este Foro. En virtud de su suspensión inmediata del ejercicio
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de la notaría, la fianza que garantiza las funciones
notariales queda automáticamente cancelada. La fianza se
considerará buena y válida por tres años después de su
terminación en cuanto a los actos realizados durante el
periodo en que ésta estuvo vigente. Se le apercibe, además,
que esta acción disciplinaria no la exime de corregir
cualquier falta señalada por la ODIN en su obra notarial, así
como la presentación de cualquier índice mensual e informe
anual adeudado.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la
señora Rodríguez Hidalgo por medio del correo electrónico
registrado en el RUA y personalmente. El recibo de esta
notificación será confirmado por la vía telefónica.
Se dictará sentencia en conformidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Karol L. Rodríguez Hidalgo AB-2025-0298 Queja
(TS-16,972)
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam
que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente Sentencia, suspendemos inmediata e indefinidamente
a la Lcda. Karla L. Rodríguez Hidalgo de la abogacía y de la
notaría.
Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a
todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándoles. Además, se le ordena devolverles a sus
clientes los expedientes de los casos pendientes y cualquier
cantidad recibida en honorarios por los servicios no
prestados. Asimismo, deberá informar inmediatamente de su
suspensión a los foros judiciales y administrativos en los
que tenga asuntos pendientes. También, acreditará a este
Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado dentro del
término de treinta días, contado a partir de la notificación
de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Por último, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar
la obra y el sello notarial de la señora Rodríguez Hidalgo y
entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de
Notarías (ODIN) para el correspondiente examen e informe a
este Foro. En virtud de su suspensión inmediata del ejercicio
de la notaría, la fianza que garantiza las funciones
notariales queda automáticamente cancelada. La fianza se
considerará buena y válida por tres años después de su
terminación en cuanto a los actos realizados durante el
periodo en que ésta estuvo vigente. Se le apercibe, además,
que esta acción disciplinaria no la exime de corregir
cualquier falta señalada por la ODIN en su obra notarial,
así como la presentación de cualquier índice mensual e
informe anual adeudado.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la
señora Rodríguez Hidalgo por medio del correo electrónico
registrado en el RUA y personalmente. El recibo de esta
notificación será confirmado por la vía telefónica.
AB-2025-0298 2
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del
Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo