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In Re: Karol L. Rodríguez Hidalgo

2026-06-22

Authorities cited

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2026 TSPR 67

218 DPR ___

Karol L. Rodríguez Hidalgo

(TS-16,972)

Número del Caso: AB-2025-0298

Fecha: 22 de junio de 2026

Representante legal de la promovida:

Por derecho propio

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por reiterado

incumplimiento con las órdenes del Tribunal Supremo.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Conducta

AB-2025-0298

profesional

Karol L. Rodríguez Hidalgo

(TS-16,972)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.

Una vez más nos vemos precisados a ejercer nuestro poder

disciplinario para suspender de forma inmediata e indefinida

a la Lcda. Karol L. Rodríguez Hidalgo del ejercicio de la

abogacía y de la notaría, por razón de su reiterado

incumplimiento con las órdenes de este Tribunal. Como se verá

más adelante, la conducta que dio lugar a la presente sanción

disciplinaria comenzó antes de la entrada en vigor de las

nuevas Reglas de Conducta Profesional, infra, y se extendió

durante su vigencia. Por consiguiente, la licenciada Rodríguez

Hidalgo infringió tanto el Canon 9 del Código de Ética

Profesional, infra, como las disposiciones correspondientes

de las Reglas de Conducta Profesional, infra.

I

La Lcda. Karol L. Rodríguez Hidalgo (parte promovida)

fue admitida al ejercicio de la abogacía el 30 de junio de

2008. Luego, el 11 de diciembre de 2015 fue admitida al

ejercicio del notariado. Sin embargo, el 28 de octubre de

2025, la Sra. Gina M. Gugliano Valentín (parte promovente)

presentó una queja en su contra. En esta, alegó que desde el

7 de octubre de 2025 no había tenido comunicación con la

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licenciada Rodríguez Hidalgo y que los múltiples intentos

realizados para establecer contacto resultaron infructuosos.

Asimismo, sostuvo haber solicitado en tres ocasiones que la

licenciada Rodríguez Hidalgo renunciara a la representación

legal. Según indicó, esta respondió que le permitiera

continuar desempeñando su labor profesional y que se

comunicaría con ella de requerir información adicional. No

obstante, la parte promovente afirmó que ello no ocurrió y

que, ante la ausencia de comunicación, se vio precisada a

contratar una nueva representación legal. Expuso, además, que

fue dicha representación legal quien le informó que en el

expediente del caso no constaba la renuncia de la licenciada

Rodríguez Hidalgo. A su vez, le notificó la existencia de una

sanción por incumplimiento y de una orden que requería una

contestación dentro del término de veinticuatro horas.

Dicho esto, la parte promovente manifestó que, el 27 de

octubre de 2025, la licenciada Rodríguez Hidalgo le informó

haber sostenido una conversación con la representación legal

de la parte adversa el 24 de octubre 2025 y que estaría

remitiendo varios correos electrónicos relacionados con

asuntos pendientes del caso. A pesar de ello, aseveró que la

parte promovida nunca le notificó la imposición de la sanción

por incumplimiento. A su vez, adujo que no autorizó dichas

comunicaciones con la representación legal de la parte

adversa, toda vez que previamente le había solicitado su

renuncia y el reembolso de los $1,500.00 que le había

entregado por concepto de honorarios.

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Ante ello, el 18 de noviembre de 2025, la Secretaría de

este Tribunal le cursó una misiva a la licenciada Rodríguez

Hidalgo concediéndole un término de diez días para que

sometiera su contestación a la queja. Sin embargo, esta no

compareció.

Por consiguiente, el 11 de diciembre de 2025, Secretaría

notificó un segundo requerimiento para que compareciera dentro

del término de diez días para contestar, pero la parte

promovida tampoco compareció. En ambas notificaciones se le

advirtió que, de no comparecer en el término provisto, la

queja sería referida al Pleno de este Tribunal para la acción

correspondiente, incluyendo la posible imposición de

sanciones disciplinarias severas, como la suspensión del

ejercicio de la profesión.

Según advertido, el 12 de febrero de 2026 esta Curia

emitió una Resolución concediéndole un término adicional de

diez días a la parte promovida para que compareciera y

mostrara causa por la cual no se le debía suspender del

ejercicio de la profesión de la abogacía, por incumplir con

las órdenes de este Tribunal al no presentar su contestación

a la queja. Una vez más, la licenciada Rodríguez Hidalgo

desatendió nuestras órdenes. Aun así, el 20 de marzo de 2026

le concedimos un término final de diez días para que mostrara

causa por la cual no se le debía suspender del ejercicio de

la abogacía.

Cabe resaltar que cada una de las referidas cartas y

resoluciones fue notificada al correo electrónico de la AB-2025-0298 4

licenciada Rodríguez Hidalgo consignado en el Registro Único

de Abogados y Abogadas (RUA). No obstante, al presente, la

togada no ha comparecido ante nos.

II

El anterior Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4

LPRA Ap. IX, establecía lo siguiente:

El abogado debe observar para con los

tribunales una conducta que se caracterice por el

mayor respeto. Ello incluye la obligación de

desalentar y evitar ataques injustificados o

atentados ilícitos contra los jueces o contra el

buen orden en la administración de la justicia en

los tribunales. En casos donde ocurrieren tales

ataques o atentados, el abogado debe intervenir para

tratar de restablecer el orden y la buena marcha de

los procedimientos judiciales.

El deber de respeto propio para con los

tribunales incluye también la obligación de tomar

las medidas que procedan en ley contra funcionarios

judiciales que abusan de sus prerrogativas o

desempeñan impropiamente sus funciones y que no

observen una actitud cortés y respetuosa.

En el pasado, hemos reiterado que se vulnera dicho

precepto cuando un abogado o abogada no responde nuestras

órdenes con premura y atención, demostrando de este modo un

claro menosprecio hacia nuestra autoridad. In re Matías

Balaguer, 2026 TSPR 21, 217 DPR__ (2026); In re Ortiz

Rodríguez 2025 TSPR 135, 217 DPR ____ (2025); In re Cardona

Estelritz, 201 DPR 607 (2018); In re Ortiz Medina, 198 DPR 26

(2017).

En ese sentido, hemos expresado que el respeto al cual

alude el precitado Canon 9 se despliega, particularmente,

cuando los abogados le prestan atención especial a las órdenes

que se relacionan con un procedimiento disciplinario. In re

AB-2025-0298 5

Ortiz Rodríguez, supra. En cambio, la desatención de las

órdenes de un tribunal de cualquiera de los tres niveles

jerárquicos constituye un grave insulto a su autoridad, en

clara violación al mandato expreso del Canon aludido. In re

Pérez Vargas, 2026 TSPR 16, 217 DPR__ (2026). Lo anterior,

por cuanto incumplir con las órdenes de un tribunal denota

una actitud de menosprecio e indiferencia hacia su autoridad.

Íd.

Desatender los requerimientos de este Tribunal es

incompatible con el ejercicio de la profesión legal, puesto

que menoscaba nuestro poder inherente de regular la profesión

jurídica. In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1 (2016). Por

consiguiente, dicha conducta constituye una falta grave al

Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, la cual

conlleva la separación inmediata e indefinida del ejercicio

de la abogacía. Íd. Véase, también, In re Ortiz Rodríguez,

supra; In re Bauzá Tirado, 211 DPR 633 (2023); In re Torres

Trinidad, 211 DPR 65 (2023); In re Ocasio Bravo, 209 DPR 1043

(2022); In re Cardona Estelritz, supra. Incluso, el

incumplimiento de una orden de mostrar causa emitida por este

Tribunal, luego de habérsele concedido a un abogado o abogada

la oportunidad de expresarse, conlleva la suspensión

indefinida, no tan solo del ejercicio de la abogacía, sino

del notariado. In re Pérez Vargas, 214 DPR 1177 (2024).

Es menester destacar que una violación al Canon 9, supra,

es distinta y separada de los méritos de la queja instada

contra el profesional del derecho. In re Ortiz Santiago, 2025

AB-2025-0298 6

TSPR 105, 216 DPR___ (2025); In re Montalvo Delgado, 196 DPR

541 (2016); In re Maldonado Giuliani, 195 DPR 670 (2016).

Dicho esto, las Reglas de Conducta Profesional, In re

Rs. Conducta Prof. PR, 2025 TSPR 64, 216 DPR ___ (2025),

entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2026, derogando

de este modo el Código de Ética Profesional, supra. En lo

pertinente, la Regla 3.3(a) de las Reglas de Conducta

Profesional, Íd., consagra el texto del Canon 9 del Código de

Ética Profesional, supra. In re Matías Balaguer, supra. Al

respecto, dispone que “[t]oda persona que ejerce la abogacía

debe procurar que en los tribunales prevalezca siempre un

ambiente de decoro y formalidad”. Reglas de Conducta

Profesional, supra, pág. 134. De conformidad, toda persona

admitida al ejercicio de la abogacía está llamada a observar

una conducta de estricto respeto hacia los tribunales y a ser

colaborador activo de la labor de impartir justicia. Véase,

Comentario a la Regla 3.3 de las Reglas de Conducta

Profesional, Íd., pág. 135.

A su vez, la Regla 8.1 de las Reglas de Conducta

Profesional, Íd., pág. 205, dispone que se encuentra dentro

de las facultades inherentes de este Tribunal el reglamentar

todo asunto concerniente al ejercicio de la profesión legal,

incluyendo la separación de sus miembros. Ello supone

necesariamente que, en el ejercicio de esa prerrogativa,

adoptemos normas de conducta dirigidas a la preservación de

la integridad de la profesión y la adecuada administración de

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la justicia, las cuales deben ser observadas y cumplidas a

cabalidad.

El inciso b de la referida Regla, Íd., dispone que un

abogado o una abogada que participe en un asunto disciplinario

no podrá:

(b) dejar de divulgar información necesaria

para corregir una apreciación errónea que conoce

que surgió en el asunto; o incumplir, a sabiendas,

con una orden o un requerimiento de información

formulado por la autoridad disciplinaria o

encargada del procedimiento de admisión. Esta regla

no requiere la divulgación de información protegida

por la Regla 1.6. (Negrilla suplida). Reglas de

Conducta Profesional, Íd., pág. 205.

En cambio, constituye conducta impropia violar o intentar

violar estas Reglas. R. 8.4 de las Reglas de Conducta

Profesional, Íd. Por tanto, las personas que ejercen la

abogacía y la notaría que así actúen, quedan sujetas a la

imposición de medidas disciplinarias. Véase, Comentario a la

Regla 8.4 de las Reglas de Conducta Profesional, Íd., pág.

210.

III

Surge del expediente que a la licenciada Rodríguez

Hidalgo se le concedieron cuatro oportunidades para contestar

la queja en su contra: dos cartas de Secretaría fechadas al

18 de noviembre de 2025 y 11 de diciembre de 2025, así como

dos Resoluciones emitidas el 12 de febrero de 2026 y 20 de

marzo de 2026, respectivamente. En cada ocasión, este Tribunal

le apercibió expresamente sobre la posibilidad de la

imposición de sanciones disciplinarias en caso de

incumplimiento. Además, todas las cartas y Resoluciones fueron

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notificadas al correo electrónico de la parte promovida

consignado en RUA. No obstante, la letrada hizo caso omiso de

dichos requerimientos y no compareció a contestar la queja.

De aquí que se configuraron infracciones éticas bajo la

vigencia del Código de Ética Profesional, supra, así como bajo

las nuevas Reglas de Conducta Profesional, supra.

Concretamente, el desatender los requerimientos de Secretaría

notificados el 18 de noviembre de 2025 y 11 de diciembre de

2025, la licenciada Rodríguez Hidalgo infringió el Canon 9

del Código de Ética Profesional, supra. A su vez, al ignorar

las dos Resoluciones emitidas el 12 de febrero de 2026 y 20

de marzo de 2026, esta dejó de conducirse hacia este Tribunal

con el decoro y respeto que exige la Regla 3.3(a) de las

Reglas de Conducta Profesional, supra. Por último, el proceder

de la parte promovida contravino el deber de atender nuestras

órdenes consignado en la Regla 8.1(b) de las Reglas de

Conducta Profesional, supra.

Tal conducta constituye una desatención reiterada a las

órdenes de este Tribunal. Este patrón de conducta falta

crasamente al respeto que exigen nuestras órdenes y

apercibimientos en el presente procedimiento disciplinario,

en claro menosprecio de nuestra autoridad sancionadora.

Valga resaltar que la obligación de la licenciada

Rodríguez Hidalgo de responder a nuestros requerimientos no

queda supeditada a la apreciación personal sobre los méritos

de la queja. Por el contrario, una vez emitida cualquier orden

por este Foro, corresponde cumplirla a cabalidad y sin AB-2025-0298 9

dilación alguna. Así, independientemente de los méritos de la

queja instada en contra de la parte promovida, la displicencia

proyectada por esta es contraria a los postulados del Canon 9

del Código de Ética Profesional, supra, y a las Reglas 3.3(a)

y 8.1(b) de las Reglas de Conducta Profesional, supra. Ello

es causa suficiente para ejercer nuestro poder disciplinario.

Por lo tanto, nos vemos obligados a suspenderle inmediata e

indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la notaría.

IV

Por los fundamentos que anteceden, suspendemos inmediata

e indefinidamente a la Lcda. Karla L. Rodríguez Hidalgo de la

abogacía y de la notaría. Como consecuencia, se le impone el

deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad

para continuar representándoles. Además, se le ordena

devolverles a sus clientes los expedientes de los casos

pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por

los servicios no prestados. Asimismo, deberá informar

inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y

administrativos en los que tenga asuntos pendientes. También,

acreditará a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí

ordenado dentro del término de treinta días, contado a partir

de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

Por último, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar

la obra y el sello notarial de la señora Rodríguez Hidalgo y

entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de

Notarías (ODIN) para el correspondiente examen e informe a

este Foro. En virtud de su suspensión inmediata del ejercicio

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de la notaría, la fianza que garantiza las funciones

notariales queda automáticamente cancelada. La fianza se

considerará buena y válida por tres años después de su

terminación en cuanto a los actos realizados durante el

periodo en que ésta estuvo vigente. Se le apercibe, además,

que esta acción disciplinaria no la exime de corregir

cualquier falta señalada por la ODIN en su obra notarial, así

como la presentación de cualquier índice mensual e informe

anual adeudado.

Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la

señora Rodríguez Hidalgo por medio del correo electrónico

registrado en el RUA y personalmente. El recibo de esta

notificación será confirmado por la vía telefónica.

Se dictará sentencia en conformidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Karol L. Rodríguez Hidalgo AB-2025-0298 Queja

(TS-16,972)

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam

que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la

presente Sentencia, suspendemos inmediata e indefinidamente

a la Lcda. Karla L. Rodríguez Hidalgo de la abogacía y de la

notaría.

Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a

todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar

representándoles. Además, se le ordena devolverles a sus

clientes los expedientes de los casos pendientes y cualquier

cantidad recibida en honorarios por los servicios no

prestados. Asimismo, deberá informar inmediatamente de su

suspensión a los foros judiciales y administrativos en los

que tenga asuntos pendientes. También, acreditará a este

Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado dentro del

término de treinta días, contado a partir de la notificación

de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

Por último, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar

la obra y el sello notarial de la señora Rodríguez Hidalgo y

entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de

Notarías (ODIN) para el correspondiente examen e informe a

este Foro. En virtud de su suspensión inmediata del ejercicio

de la notaría, la fianza que garantiza las funciones

notariales queda automáticamente cancelada. La fianza se

considerará buena y válida por tres años después de su

terminación en cuanto a los actos realizados durante el

periodo en que ésta estuvo vigente. Se le apercibe, además,

que esta acción disciplinaria no la exime de corregir

cualquier falta señalada por la ODIN en su obra notarial,

así como la presentación de cualquier índice mensual e

informe anual adeudado.

Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la

señora Rodríguez Hidalgo por medio del correo electrónico

registrado en el RUA y personalmente. El recibo de esta

notificación será confirmado por la vía telefónica.

AB-2025-0298 2

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del

Tribunal Supremo.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo