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López Torres Y Otros v. Hogar Sanación, LLC Y Otros

2026-06-23

Authorities cited

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Adalberto López Torres y otros

Certiorari

Peticionarios

2026 TSPR 69

v.

Hogar Sanación, LLC y otros 218 DPR ___

Recurridos

Número del Caso: CC-2025-0588

Fecha: 23 de junio de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel XI

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Fernando Aguayo Ruiz

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Pedro J. Rivera Rivera

Materia: Procedimiento Civil – Revisión de una determinación

interlocutoria a través de un recurso de certiorari es incompatible con el proceso sumario de desahucio; conversión de un proceso de

desahucio sumario a uno de naturaleza ordinaria descansa en la sana discreción del tribunal.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Adalberto López Torres y otros

Peticionarios

v. CC-2025-0588

Hogar Sanación, LLC y otros

Recurridos

El Juez Asociado Señor Candelario López emitió la Opinión

del Tribunal.

En San Juan Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.

En esta ocasión nos corresponde evaluar por primera

vez si es posible la revisión de una determinación

interlocutoria en un procedimiento de desahucio de

naturaleza sumaria. Por considerar que la revisión a través

de un recurso de certiorari de una determinación

interlocutoria es incompatible con el proceso sumario de

desahucio y con la intención del legislador de impartir

agilidad al proceso, contestamos en la negativa.

Por otra parte, reiteramos que la conversión de un

proceso de desahucio sumario a uno de naturaleza ordinaria

descansa en la discreción del juzgador, quien tiene el

deber de auscultar los méritos de las defensas esgrimidas

y los hechos específicos que se aducen para proceder, si

así lo entiende, a ordenar la tramitación del proceso por

la vía ordinaria.

Veamos el trasfondo fáctico que da lugar a la

controversia.

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I

El presente recurso tiene su origen en una Demanda de

desahucio sumario y cobro de dinero presentada el 17 de

abril de 2024 por el Sr. Adalberto López Torres por sí y

como apoderado de sus hermanas, Sras. Adilsa López Torres,

Adaline López Torres y Adamari López Torres (en conjunto,

parte peticionaria) contra Hogar Sanación, LLC (Hogar

Sanación).1 Según expuesto en la Demanda, la parte

peticionaria alegó que es dueña de dos fincas urbanas, las

cuales constan de dos solares localizados en el municipio

de Humacao. De este modo, se argumentó que, el 11 de mayo

de 2017, la parte peticionaria otorgó un contrato de

arrendamiento de cinco años con Hogar Sanación por un canon

mensual de $1,500 y una penalidad de $250 por pago tardío.

El referido contrato era prorrogable a cinco años

adicionales a discreción de Hogar Sanación, pero la

prórroga de este conllevaría un aumento al canon a $1,700

mensuales. Además, el contrato de arrendamiento le proveía

a Hogar Sanación un derecho de opción de compraventa de

los inmuebles dentro del término de los primeros cinco años

de arrendamiento. Según presentado en la Demanda, el

contrato prohibía que Hogar Sanación subarrendara las

propiedades objeto del arrendamiento, salvo que obtuviese

consentimiento anticipado y por escrito de la parte

1 El 8 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó una Demanda

enmendada, con el propósito de incluir como codemandada a New Beginning Center, Inc.

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peticionaria. Las partes también acordaron que el

incumplimiento de Hogar Sanación con cualquier cláusula

del contrato implicaría la invalidación de este.

Por otro lado, la parte peticionaria alegó que, desde

agosto de 2022, Hogar Sanación ha incumplido con el pago

del canon, al no pagar la renta acordada. Además, la parte

peticionaria indicó que advino en conocimiento de que Hogar

Sanación subarrendó las propiedades eje del contrato de

arrendamiento a New Beginning Center, Inc. sin notificarle

a estos.

Debido a esto, la parte peticionaria solicitó el

desahucio y lanzamiento de Hogar Sanación y New Beginning

Center, Inc. de ambas propiedades. Además, la parte

peticionaria solicitó que se le condene a estas a pagar

$34,000 por concepto de renta vencida y no pagada hasta

abril de 2024 (adicional a $1,700 mensuales por cada mes

posterior a abril del 2024 en que las demandadas

continuasen ocupando las propiedades); $5,000 por concepto

de penalidades no pagadas hasta abril de 2024 (cuya suma

aumenta $250 mensuales por cada mes posterior a abril del

2024 que continuasen ocupando la propiedad y no paguen la

renta correspondiente); los intereses por mora a la tasa

del interés legal desde el vencimiento de cada uno de los

pagos reclamados y hasta la fecha de la sentencia, los

intereses sobre los intereses por mora, a la tasa del

interés legal, desde la fecha de la Demanda hasta la fecha

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de la sentencia; costas, gastos y honorarios de abogado y

el interés postsentencia aplicable fijado por la Oficina

del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF),

vigente a la fecha de la sentencia, sobre todas las sumas

adjudicadas en la sentencia.

Por su parte, el 3 de junio de 2024, Hogar Sanación

presentó una Contestación a demanda, reconvención y demanda

contra tercero, en la que negó las alegaciones expuestas

en la Demanda, presentó sus defensas afirmativas e instó

una causa de acción contra el Sr. David Ramírez Rodríguez

(tercero demandado). Hogar Sanación alegó que la parte

peticionaria y el tercero demandado le habían engañado, ya

que no le notificaron los gravámenes por embargos del

Departamento de Hacienda que tenían las propiedades.

Asimismo, arguyó que la parte peticionaria incumplió con

el contrato, debido a que cuando Hogar Sanación decidió

ejercer su derecho a opción el 28 de abril de 2022, y se

le rechazó el mismo. Además, alegó que realizó mejoras a

las propiedades objeto del contrato de arrendamiento. De

este modo, Hogar Sanación indicó que le aplicaba el

precepto exceptio non adimpleti contractus, ya que a la

parte peticionaria incumplir con el derecho de opción

establecido contractualmente, no estaba obligado a pagar

el canon mensual de arrendamiento. De la misma forma, Hogar

Sanación indicó que, debido al alegado dolo y, bajo la

doctrina de exceptio non adimpleti contractus, habían CC-2025-0588 5

adquirido un título superior al de la parte peticionaria.

Por tal razón, Hogar Sanación solicitó indemnización por

los daños y perjuicios ocasionados por la parte

peticionaria y el tercero demandado por una cantidad no

menor a $1,020,000.

Asimismo, en la misma fecha, Hogar Sanación presentó

una Moción para solicitar la conversión al trámite

ordinario, en la que solicitó que el tribunal convirtiese

el desahucio sumario a un procedimiento de desahucio

ordinario. En síntesis, sostuvo que el caso presenta

controversias complejas de hecho y de derecho que impiden

un procedimiento sumario de desahucio. Según argumentó, en

el caso se han acumulado reclamaciones adicionales,

incluyendo cobro de dinero y reconvención por

incumplimiento contractual, lo cual excede el alcance

limitado del proceso sumario. Además, Hogar Sanación adujo

que está invocando como defensa la doctrina de exceptio

non adimpleti contractus para justificar la retención de

la posesión del inmueble y que existe un conflicto de

título que hace improcedente el desahucio sumario. De la

misma manera, planteó que el trámite sumario no garantiza

adecuadamente el debido proceso de ley en cuanto a la

oportunidad de presentar prueba y defenderse.

El 12 de junio de 2024, la parte peticionaria presentó

una Oposición a moción de conversión al trámite ordinario.

En la misma sostuvo que, cuando Hogar Sanación trató de

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ejercer el derecho de opción de compra, ya había caducado

el plazo, por lo cual no le aplicaba el precepto de exceptio

non adimpleti contractus. Además, la parte peticionaria

alegó que los embargos no constituían una prohibición a la

enajenación del inmueble y, por lo tanto, no constituía

dolo. De igual forma, indicó que no procedía la conversión

al trámite ordinario ya que Hogar Sanación no poseía mejor

título sobre las propiedades, pues su posesión se basaba

en el contrato de arrendamiento. También adujo que la causa

presentada por Hogar Sanación contra el tercero demandado

no debe desvirtuar la naturaleza sumaria del desahucio, ya

que este no es titular de las propiedades arrendadas, ni

parte en el contrato o apoderado de la parte peticionaria.

Cabe destacar que, el 13 de junio de 2024, la parte

peticionaria presentó una Moción de desestimación, en la

cual solicitó la desestimación de la reconvención y la

demanda contra tercero. Ello se solicitó pues las defensas

planteadas por Hogar Sanación no justificaban la concesión

del remedio solicitado. Además, arguyó que permitir a Hogar

Sanación una causa de acción sobre daños extracontractuales

atentaría contra la naturaleza sumaria del proceso de

desahucio instado.

En atención a esta moción de desestimación y tras

varios trámites procesales, el 18 de octubre de 2024, el

Tribunal de Primera Instancia (TPI) dictó una Sentencia,

mediante la cual desestimó sin perjuicio la demanda contra

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tercero instada por Hogar Sanación debido a fallas en el

emplazamiento y evidencia presentada que mostraba que los

cónyuges estaban casados bajo un régimen de separación de

bienes. Inconforme con esta determinación, Hogar Sanación

acudió ante el Tribunal de Apelaciones (TA) mediante una

Apelación.

El 31 de enero de 2025, el foro apelativo intermedio

modificó la Sentencia apelada para únicamente desestimar

la demanda contra tercero contra la Sociedad Legal de

Gananciales, ya que el régimen económico que rige en el

matrimonio López-Ramírez es de capitulaciones.

Así las cosas, el 20 de mayo de 2025, la parte

peticionaria presentó una Solicitud de reanudación de los

procedimientos y de señalamiento de vista de desahucio, en

la cual reiteró que el caso debía continuarse bajo el

proceso sumario. Por consiguiente, solicitó que se denegase

la solicitud para la conversión del proceso a uno ordinario

y se señalara una vista de desahucio.

En consecuencia, el 21 de mayo de 2025, el TPI emitió

una Orden en la cual tomó conocimiento de la solicitud de

reanudación presentada por la parte peticionaria, declaró

no ha lugar la solicitud de conversión del procedimiento a

uno ordinario y señaló una fecha próxima, a saber, el 29

de mayo de 2025, para la vista de desahucio.

En respuesta a la Orden emitida por el TPI, el 22 de

mayo de 2025, Hogar Sanación presentó una Moción

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informativa. En síntesis, Hogar Sanación expuso que no se

le otorgó un término de veinte (20) días para poder

presentar su oposición fundamentada contra la reanudación

del desahucio por vía del proceso sumario. Además, Hogar

Sanación argumentó que continuar con el proceso de

desahucio sumario iría contra la determinación del TA, ya

que la acumulación de una parte y una causa de acción

adicional en el pleito de desahucio lo tornó incompatible

con un trámite sumario y, por consiguiente, era mandatorio

que la acción se llevara mediante el trámite ordinario para

poder cumplir con lo emitido por el Tribunal de

Apelaciones.

El mismo 22 de mayo de 2025, Hogar Sanación acudió al

TA mediante un escrito titulado Urgente moción en auxilio

de jurisdicción y en solicitud de orden dirigida al

Tribunal de Primera Instancia para que cumpla con el

mandato y la sentencia de este Tribunal de Apelaciones.

El 23 de mayo de 2025, el TA emitió una Resolución en

la que declaró no ha lugar la moción de Hogar Sanación. De

acuerdo con el foro apelativo intermedio, de querer

impugnar la Orden emitida por el TPI, Hogar Sanación tenía

que instar un recurso de certiorari, independiente a la

apelación previamente atendida.

Cumpliendo con la Resolución, el 27 de mayo de 2025,

Hogar Sanación recurrió ante el TA mediante un recurso de

certiorari. En resumen, solicitó que se revocara la CC-2025-0588 9

determinación emitida por el TPI y se ordenase que el caso

de desahucio se dilucidara mediante un proceso ordinario.

Así las cosas, el 24 de junio de 2025, notificada el

30 de junio de 2025, el TA dictó una Sentencia, en la cual

revocó la orden del foro primario y determinó que

corresponde que el caso se dilucide por la vía ordinaria.

El foro intermedio indicó que, a pesar de no existir un

conflicto de título, las alegaciones y defensas de Hogar

Sanación añadían una complejidad al litigio que hacía

improcedente el trato del caso mediante la vía sumaria. De

este modo, concluyó que el caso excede los parámetros

establecidos para el trámite sumario, el cual está

reservado para la procedencia del desalojo de la propiedad

estrictamente. Ello debido a que, entre otras cosas, se

había presentado una reconvención y una demanda contra

tercero, lo cual amplió significativamente el ámbito de la

controversia y los sujetos procesales involucrados.

Además, el foro apelativo intermedio puntualizó que la

parte demandante en el caso consintió expresamente a la

realización de mejoras a la propiedad, lo que requiere un

descubrimiento de prueba. Por tal razón, esbozó que era

necesaria la celebración de un descubrimiento de prueba

que ayude a las partes a sustentar sus alegaciones y

defensas, y por medio del cual se incentive la búsqueda de

la verdad.

CC-2025-0588 10

En respuesta, el 15 de julio de 2025, la parte

peticionaria presentó una Moción de reconsideración ante

el TA. No obstante, el 1 de agosto de 2025, el foro

intermedio emitió una Resolución, denegando la

reconsideración.

Insatisfecho con la determinación del TA, el 2 de

septiembre de 2025, la parte peticionaria acudió ante nos

mediante un Recurso de certiorari. En resumen, solicitó la

revocación de la Sentencia emitida por el foro intermedio.

En particular, la parte peticionaria expuso los siguientes

dos errores:

Erró el TA y actuó sin jurisdicción al expedir

el recurso de certiorari presentado por HSLLC y

revocar la resolución interlocutoria del TPI que

denegaba la conversión del proceso ordinario,

cuando se estaba ante un proceso de desahucio

sumario regido bajo el procedimiento especial

dispuesto en el CEC y que solo permite la

apelación de sentencias de desahucio y no de

resoluciones interlocutorias no relacionadas a

ello.

Erró el TA al revocar la resolución

interlocutoria del TPI que denegaba la recurrida

HSLLC la conversión del procedimiento sumario de

desahucio a uno ordinario, basada su decisión en

meras alegaciones contenidas en la reconvención

presentada por HSLLC y cuando de la sentencia

emitida se desprende que la parte recurrida HSLLC

no tiene mejor título en la propiedad arrendada

que los peticionarios.

De esta forma, la parte peticionaria argumentó que,

habiendo el TPI denegado la conversión al trámite ordinario

del proceso sumario de desahucio, el TA carecía de

jurisdicción para atender el recurso de certiorari

presentado por Hogar Sanación. Dijo esto pues, según las

CC-2025-0588 11

disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, infra,

Hogar Sanación solamente podría recurrir ante el TA de la

sentencia final de desahucio que en su día se emita. Por

otro lado, la parte peticionaria adujo que la discreción

del TPI para convertir el proceso sumario de desahucio a

uno ordinario no puede descansar exclusivamente en meras

alegaciones de Hogar Sanación.

Examinado el recurso en sus méritos, el 5 de diciembre

de 2025, expedimos el auto de certiorari solicitado.

Quedando la petición de certiorari acogida como el alegato

de la parte peticionaria, el 19 de marzo de 2026, Hogar

Sanación presentó un Alegato del recurrido Hogar Sanación,

LLC.

En síntesis, Hogar Sanación argumentó que el Tribunal

de Apelaciones actuó correctamente al revocar al foro

primario, ya que el pleito dejó de ser uno simple de

posesión y pasó a involucrar múltiples controversias

complejas. Asimismo, enfatizó que en este caso se añadieron

partes adicionales, se presentó una reconvención y una

demanda contra tercero y se introdujeron reclamaciones

independientes que trascienden la mera posesión del

inmueble, lo que hace incompatible el trámite sumario. Por

otra parte, en cuanto a si la determinación del TA es

consistente con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 52.1, Hogar Sanación indicó que, aunque la

orden recurrida es una resolución interlocutoria, su CC-2025-0588 12

revisión era necesaria para evitar un fracaso irremediable

de la justicia.

Contando con las comparecencias de las partes,

resolvemos.

II

A. Jurisdicción

La jurisdicción es "el poder o autoridad con que

cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y

las controversias ante su consideración". Greene et als.

v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 216 DPR __ (2025); Metro

Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Beltrán Cintrón

et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). En función

de ello, los tribunales deben ser celosos al constatar su

jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no

la poseen. Greene et als. v. Biase et als., supra.

Recientemente, reiteramos que los asuntos jurisdiccionales

deben resolverse con preferencia, pues una sentencia

dictada sin jurisdicción es nula y se considera

inexistente. Íd.

B. Desahucio sumario

Sabido es que la acción de desahucio “es el mecanismo

que tiene el dueño o la dueña de un inmueble para ‘recuperar

la posesión de hecho de una propiedad, mediante el

lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que

la detenta sin pagar canon o merced alguna’”. Cooperativa

v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020), citando a CC-2025-0588 13

Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244, 247 (1956). En

específico, el desahucio sumario responde al interés del

Estado de atender expeditamente la reclamación del dueño

del inmueble. Markovic v. Meldon y otro, 2025 TSPR 99, 216

DPR __ (2025), citando a Adm. Vivienda Pública v. Vega

Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018).

En otras ocasiones hemos señalado que “[l]a

característica medular de un procedimiento civil sumario

es lograr, lo más rápido y económicamente posible, la

reivindicación de determinados derechos, reduciendo al

mínimo constitucionalmente permisible el elenco de

garantías procesales”. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo

Ortiz, 130 DPR 226, 234 (1992). Por ello, este proceso

“[c]onlleva acortar términos -en ocasiones, hacerlos

improrrogables- y prescindir de ciertos trámites comunes

al proceso ordinario sin negar al demandado o querellado

una oportunidad real de presentar efectivamente sus

defensas”. Íd.

Por lo anterior, en el pasado hemos reiterado que en

la acción sumaria de desahucio se debe limitar la

concurrencia o consolidación de otras acciones o defensas.

Markovic v. Meldon y otro, supra, citando a ATPR v. SLG

Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 10 (2016). De hecho, desde

tiempos inmemoriales hemos sido enfáticos en que “el

trámite sumario del desahucio hace inadmisible cualquier

CC-2025-0588 14

reconvención o contrademanda por parte del desahuciado”.

Fernández & Hno. v. Pérez, supra, pág. 248.

De igual manera, este Tribunal ha destacado que los

conflictos de título no pueden dilucidarse en un

procedimiento de desahucio. Crespo Quiñones v. Santiago

Velázquez, 176 DPR 408, 431 (2009). Así, recientemente

reiteramos que los conflictos de título existen “cuando [la

parte demandada] presenta prueba suficiente que tienda a

demostrar su derecho a ocupar el inmueble en controversia

y que tiene un título tan bueno o mejor que el [de la parte

demandante]”. Markovic v. Meldon y otro, supra, citando a

Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra, pág. 431.

Ahora bien, ocasionalmente existe la necesidad de que

el procedimiento sumario de desahucio se convierta en uno

ordinario. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra,

pág. 241. Empero, ello no puede ser una regla automática,

sino que el sano discernimiento judicial será la guía para

prorrogar términos, posponer señalamientos y permitir

enmiendas a las alegaciones. Íd. Además, será deber del

demandado establecer prima facie los méritos de su defensa

y será el juzgador quien deberá auscultar sus méritos, los

hechos específicos que se aducen y discrecionalmente

ordenar la conversión del procedimiento al juicio

ordinario. Íd., págs. 245-246.

Por otra parte, el procedimiento de desahucio sumario

está regido por los Arts. 620-634 del Código de CC-2025-0588 15

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838. En lo

pertinente al caso de autos, cabe destacar que las

sentencias que el foro de instancia emite en los procesos

de desahucio sumario son apelables. Adm. Vivienda Pública

v. Vega Martínez, supra, pág. 234. Así, el Art. 629 del

Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2831, dispone

que “[l]as apelaciones deberán imponerse en el término de

cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos

de la notificación de la sentencia, por las partes

perjudicadas por la misma o sus abogados”. (Énfasis

suplido).

Resulta necesario señalar que el término de cinco (5)

días para presentar una apelación fue introducido mediante

una enmienda bajo la Ley Núm. 86 de 5 de junio de 2011.

Previo a esta enmienda, el término para apelar era de

treinta (30) días. No obstante, el legislador cambió el

término para “agilizar el procedimiento de desahucio”.

Exposición de Motivos de la Ley Núm. 86-2011.

C. Discreción judicial

La discreción significa “tener poder para decidir de

una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios

cursos de acción”. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320,

340 (2002). En otras palabras, la discreción no significa

“poder para actuar de una forma y otra haciendo abstracción

del derecho”, por lo que esta es “una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

CC-2025-0588 16

conclusión justiciera”. Íd. Así, el ejercicio de la

discreción está inexorablemente atado al concepto de la

razonabilidad. Íd.

Cabe destacar que se incurre en abuso de discreción

cuando el juez: (1) ignora sin fundamento algún hecho

material importante que no podrá pasar por alto, (2)

concede demasiado peso a un hecho inmaterial y funda su

decisión principalmente en ese hecho irrelevante, o (3) a

pesar de examinar todos los hechos del caso, hace un

análisis liviano y la determinación resulta irrazonable.

Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 913 (2024).

Un tribunal apelativo no habrá de intervenir con el

ejercicio de la discreción del foro de instancia, “salvo

que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción,

prejuicio, error manifiesto o parcialidad”. Trans-Oceanic

Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando

a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).

III

En el recurso ante nuestra consideración, la parte

peticionaria señala como primer error que el TA actuó sin

jurisdicción al expedir un recurso de certiorari y revocar

la resolución interlocutoria emitida por el TPI, la cual

denegaba la conversión del proceso sumario de desahucio a

uno ordinario. Según sostuvo, al regirse el proceso sumario

de desahucio por las disposiciones del Código de

Enjuiciamiento Civil, Hogar Sanación solamente podía CC-2025-0588 17

recurrir ante el TA de la sentencia final de desahucio que

en su día emitiera el TPI. Por su parte, Hogar Sanación

enfatizó que, aun cuando se trataba de una orden

interlocutoria, su revisión por el TA era necesaria para

evitar un fracaso irremediable de la justicia. De esta

manera, Hogar Sanación expresó que el TA actuó

correctamente al revocar al foro primario, pues el pleito

pasó a involucrar controversias complejas, lo cual

ameritaba que el proceso se convirtiera en uno ordinario.

Adelantamos que no le asiste la razón a Hogar Sanación.

Asimismo, como segundo señalamiento de error, la parte

peticionaria sostuvo que el TA cometió un error manifiesto

en la medida en que ordenó la conversión del proceso a base

de meras alegaciones de la reconvención presentada por

Hogar Sanación. Por su parte, Hogar Sanación insistió en

que el TA aplicó correctamente los principios jurídicos que

rigen el momento en que un desahucio debe convertirse de

un trámite sumario a uno ordinario. Según alegó, la

discreción de un tribunal para la conversión del trámite

sumario de desahucio a uno ordinario no es absoluta ni

puede ejercerse de manera arbitraria. De este modo, Hogar

Sanación argumentó que, cuando las circunstancias del caso

demuestran objetivamente que las controversias planteadas

son complejas y requieren prueba extensa, la conversión al

trámite ordinario no es una cuestión de discreción, sino

una exigencia del debido proceso de ley.

CC-2025-0588 18

Según hemos señalado anteriormente, los asuntos

relacionados a la jurisdicción siempre deben resolverse con

preferencia. Sin embargo, por estar entrelazados ambos

errores señalados, los discutimos en conjunto.

A modo de repaso, luego de que el TPI denegara la

conversión del proceso sumario de desahucio a uno de

naturaleza ordinaria, Hogar Sanación acudió al foro

apelativo intermedio mediante una Urgente moción en auxilio

de jurisdicción y en solicitud de orden dirigida al

Tribunal de Primera Instancia para que cumpla con el

mandato y la sentencia de este Tribunal de Apelaciones. Lo

anterior se planteó en atención a un recurso que el TA ya

había atendido referente a la procedencia de una demanda

contra tercero. Según Hogar Sanación, la continuación de

los procedimientos cónsono con el dictamen del TA respecto

a que solo procedía desestimar la Demanda contra tercero

en contra de la sociedad legal de gananciales compuesta

entre David Ramírez Rodríguez y Adalberto López Torres,

implicaba que el procedimiento de desahucio debía

continuarse bajo el trámite ordinario. De esta manera,

Hogar Sanación sostuvo que la Orden interlocutoria emitida

por el TPI es incompatible con el mandato del TA.

No obstante, mediante Resolución emitida el 23 de mayo

de 2025, el TA determinó que carecía de jurisdicción para

atender la moción de auxilio de jurisdicción presentada por

Hogar Sanación. Esto se debió a que se trataba de un

CC-2025-0588 19

dictamen distinto que planteaba una controversia diferente

a la que había resuelto previamente. Por consiguiente, el

TA expresó que si Hogar Sanación interesaba impugnar la

Orden del TPI del 21 de mayo de 2025, la cual denegaba la

conversión del proceso al trámite ordinario, debía instar

un recurso de certiorari. Así, en atención a la Resolución

del TA, el 27 de mayo de 2025, Hogar Sanación recurrió ante

el TA mediante un recurso de certiorari. En resumen,

solicitó que se revocara la determinación emitida por el

TPI y se ordenase que el caso de desahucio se dilucidara

mediante un proceso ordinario.

En consecuencia, el 24 de junio de 2025, el TA dictó

una Sentencia, en la cual revocó la orden del foro primario

y determinó que corresponde que el caso se dilucide por la

vía ordinaria. El foro apelativo intermedio concluyó que,

a tenor con la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, procedía expedir el auto de certiorari y

revocar la Orden del TPI. Aun cuando no justificó más allá

de lo anterior su intervención para revisar una

determinación interlocutoria, el TA fundamentó su postura

en que el caso excede los parámetros establecidos para el

trámite sumario de desahucio, el cual está reservado para

estrictamente la procedencia del desalojo de la propiedad.

Sabido es que el proceso de desahucio puede celebrarse

por la vía sumaria o por la vía ordinaria. Según

mencionáramos en nuestra exposición del derecho, cuando se

CC-2025-0588 20

trata de un desahucio sumario, el proceso se rige por las

disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil. Así,

mediante estas disposiciones se logra, lo más rápido y

económicamente posible, la reivindicación de determinados

derechos por parte del dueño del inmueble. Véase Turabo

Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, pág. 234. En

específico, al remitirnos a las disposiciones del Código

de Enjuiciamiento Civil, hallamos que no se provee un

término para revisar determinaciones interlocutorias del

TPI en procesos de desahucio sumario. Por el contrario,

solamente se provee un término para apelar la sentencia que

recaiga luego de un juicio de desahucio.

En particular, el Art. 629 del Código de

Enjuiciamiento Civil, supra, establece un término corto de

cinco (5) días para imponer cualquier apelación. Cabe

destacar que este término no siempre fue tan breve pues,

previo a las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 86 de

2011, el término para apelar una sentencia en un caso de

desahucio sumario era de treinta (30) días. Sin embargo,

el legislador tuvo la intención de acortar ese término para

“agilizar el procedimiento de desahucio”. Así pues, se

puede apreciar que cuando se trata de un procedimiento de

desahucio de naturaleza sumaria, el propósito del

legislador se enmarca en la agilidad del proceso. De ahí

que resulta incompatible con esa finalidad de celeridad

permitir la revisión de determinaciones interlocutorias en

CC-2025-0588 21

un procedimiento sumario de desahucio, pues ello

inevitablemente dilataría su trámite y frustraría el

propósito legislativo de proveer un mecanismo expedito para

la adjudicación de estas controversias.

En el caso de autos, la Demanda presentada fue sobre

desahucio sumario y cobro de dinero al amparo de las

disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil. Según

mencionáramos anteriormente, mediante la Orden emitida el

21 de mayo de 2025, el TPI declaró no ha lugar la solicitud

de conversión del procedimiento a uno ordinario presentada

por Hogar Sanación y quedó preservado el carácter sumario

del caso de autos.

No hay duda de que esta Orden fue una determinación

interlocutoria. Ello es así pues solamente pone fin a un

incidente dentro del proceso judicial, a saber, la

solicitud de conversión del proceso sumario al trámite

ordinario. Véase Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, 172

DPR 840, 848 (2007). Por consiguiente, si Hogar Sanación

no estaba de acuerdo con la determinación del TPI referente

a la no conversión al trámite ordinario del proceso de

desahucio, este debía esperar a que el TPI dictara

sentencia en el caso para acudir en apelación ante el TA

dentro del término de cinco (5) días que dispone el Art.

629 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Ello es así

pues resolvemos que la revisión a través de un recurso de

certiorari de una determinación interlocutoria es CC-2025-0588 22

incompatible con el proceso sumario de desahucio.

Por consiguiente, en atención al carácter sumario del

proceso de desahucio, una parte que pretenda impugnar una

determinación interlocutoria en un procedimiento de

desahucio de naturaleza sumaria deberá esperar hasta que

se dicte sentencia final para entonces instar un recurso

de apelación a base del error alegado, dentro del término

de cinco (5) días que dispone el Código de Enjuiciamiento

Civil. De esta forma, reiteramos que Hogar Sanación no

podía presentar el recurso de certiorari para revisar la

determinación interlocutoria del TPI ante el foro apelativo

intermedio y este último, de igual manera, no tenía

jurisdicción para atender el recurso, por lo que le asiste

la razón a la parte peticionaria en cuanto a su primer

señalamiento de error.

Por otro lado, en este caso no mediaban circunstancias

que justificaran la intervención del foro apelativo

intermedio con la discreción del foro primario de denegar

la conversión del desahucio sumario a uno de naturaleza

ordinaria. Nos explicamos a continuación.

En ocasiones anteriores, hemos sido enfáticos respecto

a que la conversión de un proceso de desahucio sumario a

uno de naturaleza ordinaria descansa en la discreción del

juez. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, pág.

241. Será el juzgador quien auscultará los méritos de las

defensas esgrimidas y los hechos específicos que se aducen

CC-2025-0588 23

para proceder, si así lo entiende, a ordenar la conversión

del procedimiento sumario a uno de naturaleza ordinaria.

Véase Markovic v. Meldon y otro, supra; Turabo Ltd.

Partnership v. Velardo Ortiz, supra, pág. 246. Por otro

lado, si bien es cierto que cuando se acumulan otras

reclamaciones o defensas afirmativas, se puede tramitar el

desahucio por la vía ordinaria, ello no configura una regla

automática. Markovic v. Meldon y otro, supra; Turabo Ltd.

Partnership v. Velardo Ortiz, supra, pág. 241.

Asimismo, sabido es que la discreción significa “tener

poder para decidir de una u otra forma, esto es, para

escoger entre uno o varios cursos de acción”. Ramírez v.

Policía de P.R., supra, pág. 340. En otras palabras, la

discreción no significa “poder para actuar de una forma y

otra haciendo abstracción del derecho”, por lo que esta es

“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento

judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Íd. Así,

el ejercicio de la discreción está inexorablemente atado

al concepto de la razonabilidad. Íd.

Cabe destacar que un tribunal apelativo no habrá de

intervenir con el ejercicio de la discreción del foro de

instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso

de discreción, prejuicio, error manifiesto o parcialidad”.

Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., supra, pág. 709.

En el presente caso, no surge del expediente que el

TPI haya incurrido en abuso de discreción al denegar la

CC-2025-0588 24

solicitud de conversión del procedimiento sumario a uno

ordinario. En específico, surge del expediente que, luego

de presentar su Contestación a demanda, reconvención y

demanda contra tercero, Hogar Sanación presentó una Moción

para solicitar la conversión al trámite ordinario. En esta

alegó que las defensas afirmativas y las alegaciones en la

reconvención y demanda contra tercero demuestran que esta

tiene un título superior al del arrendador para continuar

ostentando la posesión de los locales. Asimismo, Hogar

Sanación argumentó que estas defensas controvierten hechos

esenciales que deben ser ventilados mediante un proceso

ordinario que garantice el debido proceso de ley.

Posteriormente, la parte peticionaria presentó su Oposición

a moción de conversión al trámite ordinario, en la cual

reiteró la necesidad de que se mantenga la naturaleza

sumaria del proceso y se señale vista de desahucio y cobro

de dinero.

Luego de varios trámites procesales, incluida una

vista de estatus en la cual la juez expresó que en su

momento atendería la solicitud, el 20 de mayo de 2025 la

parte peticionaria presentó una Solicitud de reanudación

de los procedimientos y de señalamiento de vista de

desahucio. En la misma reiteró su solicitud de que se

deniegue la conversión del procedimiento a uno ordinario.

Así, luego de considerar los planteamientos de las partes,

el foro primario determinó que la controversia podía CC-2025-0588 25

continuar ventilándose mediante el trámite sumario de

desahucio. Tal determinación se encuentra dentro del ámbito

de discreción que nuestro ordenamiento le reconoce al

juzgador de instancia para auscultar los méritos de las

defensas presentadas y evaluar si estas justifican

apartarse del procedimiento expedito dispuesto en el Código

de Enjuiciamiento Civil.

Por otra parte, hemos indicado anteriormente que los

conflictos de título no pueden dilucidarse bajo el trámite

sumario de desahucio pues en este proceso únicamente se

trata de recobrar la posesión de un inmueble quien tiene

derecho a ella. C.R.U.V. v. Román, 100 DPR 318, 321 (1971).

De esta manera, cuando una parte demandada presenta una

solicitud de conversión al trámite ordinario de un proceso

sumario de desahucio por un alegado conflicto de título,

debe presentar prueba suficiente que tienda a demostrar que

tiene algún derecho a ocupar un inmueble y que tiene un

título tan bueno o mejor que el del demandante. Íd., en la

pág. 322. Una mera alegación de título desprovista de

prueba es insuficiente para derrotar la acción sumaria de

desahucio. Martínez Santiago v. Dalmau Andrades, 93 DPR

191, 194 (1966).

Entre sus defensas levantadas, Hogar Sanación sostuvo

que, bajo la excepción de contrato no cumplido, tiene

derecho a permanecer en la propiedad. Ello se alega pues,

según argumentó, la parte peticionaria hizo falsas CC-2025-0588 26

representaciones e incumplió con su parte de vender la

propiedad cuando Hogar Sanación recurrió a ejercer su

derecho a opción. Aun cuando reconocemos que estas defensas

fueron levantadas oportunamente por parte de Hogar

Sanación, ciertamente estas no son suficientes para

demostrar que existe un conflicto de título que amerite la

tramitación del caso mediante la vía ordinaria.

Por último, resulta meritorio aclarar que la mera

presentación de una reconvención y una demanda contra

tercero no obliga al tribunal de instancia a convertir de

manera automática el proceso sumario de desahucio a uno

ordinario. Recalcamos que la determinación sobre cómo

manejar el proceso responde a la sana discreción del

juzgador. No obstante, hemos establecido en ocasiones

anteriores que “el trámite sumario del desahucio hace

inadmisible cualquier reconvención o contrademanda por

parte del desahuciado”. Fernández & Hno. v. Pérez, supra,

pág. 248. Por lo tanto, en el caso de autos, ante la

presentación por parte de Hogar Sanación de una

reconvención y una demanda contra tercero, y la posterior

determinación del tribunal de denegar la conversión al

trámite ordinario, corresponde al juzgador de instancia

adoptar medidas dirigidas a salvaguardar la naturaleza

expedita del procedimiento. Ello podría incluir la

desestimación sin perjuicio o la separación o tramitación

independiente de la reconvención y demanda contra tercero.

CC-2025-0588 27

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la

determinación del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia,

se devuelve el caso al foro de instancia para que sin

dilación alguna proceda a calendarizar y celebrar la vista

de desahucio sumario dentro del término de diez (10) días

contado a partir de la notificación de esta determinación,

sin la necesidad de esperar por nuestro mandato.

Se dictará sentencia en conformidad.

Raúl A. Candelario López

Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Adalberto López Torres y otros

Peticionario

v. CC-2025-0588

Hogar Sanación, LLC y otros

Recurridos

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que

antecede, la cual se hace formar parte de la presente

Sentencia, se revoca la determinación del Tribunal de

Apelaciones. En consecuencia, se devuelve el caso al foro

de instancia para que sin dilación alguna proceda a

calendarizar y celebrar la vista de desahucio sumario

dentro del término de diez (10) días contado a partir de

la notificación de esta determinación, sin la necesidad de

esperar por nuestro mandato.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del

Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez

emitió una Opinión de Conformidad en parte y Disidente en

parte a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Adalberto López Torres y

otros

Peticionario

v. CC-2025-0588

Hogar Sanación, LLC y otros

Recurridos

Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte emitida

por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se

une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.

Como estoy esencialmente de acuerdo con el dictamen al

que se llega hoy, pero respetuosamente discrepo de la norma

que se pauta, estoy conforme en parte y disiento en parte con

la Opinión emitida por este Tribunal.

Por un lado, coincido con el sentido mayoritario de que

procedía revocar al Tribunal de Apelaciones, pues el foro

intermedio erró al cambiar el carácter sumario del proceso de

desahucio a uno ordinario cuando, a todas luces, el Tribunal

de Primera Instancia actuó conforme a derecho y dentro de su

discreción al denegar la conversión.

Por otro lado, respetuosamente discrepo de la norma fijada

en esta ocasión, pues estamos realmente ante una laguna

jurídica –la ausencia de una disposición legislativa expresa

sobre el derecho a recurrir de determinaciones no finales en

el procedimiento de desahucio sumario– que nos corresponde

atender de forma no muy distinta a los procesos sumarios

CC-2025-0588 2

laborales, tal y como hicimos en Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, infra, y Dávila, Rivera v. Antilles Shipping,

Inc., infra. En lugar de interpretar el silencio del estatuto

como un impedimento a la revisión de todas las determinaciones

interlocutorias, adoptaría un criterio más práctico que

permita a los tribunales examinar este tipo de dictámenes en

casos de desahucio sumario cuando medien circunstancias

excepcionales. Específicamente, cuando el foro primario actúe

sin jurisdicción, la decisión involucre la variación del

carácter sumario, la revisión inmediata pueda disponer por

completo del pleito o la revisión pueda evitar una grave

injusticia. Adviértase que existen circunstancias

excepcionales en las que se requiere la pronta intervención de

este Tribunal para que los remedios de un arrendador o de un

arrendatario puedan ser otorgados en forma oportuna y adecuada.

En ese sentido, la norma absoluta pautada en la Opinión

Mayoritaria dará al traste en múltiples situaciones,

precisamente, con el propósito legislativo en que ancla su

razonamiento.

Por el contrario, con las salvaguardas propuestas en esta

ponencia no solo cumpliríamos la voluntad legislativa de

acortar los términos para revisar una sentencia en este tipo

de casos, sino que llenaríamos de forma justa, no tajante, el

vacío legislativo y garantizaríamos que los foros apelativos

conservemos la facultad de corregir oportunamente situaciones

de falta de jurisdicción y evitar fracasos irremediables de la

justicia. A fin de cuentas, no se debe perder de vista que

CC-2025-0588 3

balancear los intereses económicos y las garantías

individuales es un imperativo medular en el contexto social de

los desahucios. Tampoco debe fomentarse que controversias como

las que subyacen a este caso esperen obligatoriamente a la

resolución final cuando puedan existir méritos para conceder

lo que se pide y, sobre todo, se cuente con términos

jurisdiccionales acortados y dirigidos a evitar la dilación.

Este es uno de los mejores ejemplos de que la norma absoluta

pautada evitará que, en múltiples ocasiones, no se observe el

propósito legislativo. Ante esa realidad, la capacidad de

brindar certeza pronta a las controversias, por parte de los

foros apelativos, no está reñida con el propósito legislativo,

sino todo lo contrario: lo suplementa adecuadamente.

En adelante, expongo los fundamentos de esta

discrepancia.

I

Por considerar que las incidencias procesales no lo

ameritan, prescindo de realizar una exposición detallada de

ellas. Sirva como resumen que la presente controversia nació

en el pleito de desahucio sumario y cobro de dinero promovido

por el señor Adalberto López Torres por sí y como apoderado de

sus tres hermanas (en conjunto, parte peticionaria) en contra

de Hogar Sanación, LLC (Hogar Sanación o parte recurrida). En

esencia, la parte peticionaria reclamó que Hogar Sanación

incumplió con el pago del canon acordado para el arrendamiento

de ciertas fincas, entre otras violaciones al contrato entre

las partes. Por ello, solicitó al Tribunal de Primera Instancia

CC-2025-0588 4

(TPI o foro primario) que ordenara a Hogar Sanación desalojar

la propiedad y pagar la renta vencida, penalidades por el

incumplimiento e intereses por mora.

Por su parte, Hogar Sanación negó las alegaciones, intentó

promover una causa de acción contra un tercero y, entre otras

cosas, le imputó a la parte peticionaria haber sido la primera

en incumplir el contrato, al no reconocer el ejercicio de

cierto derecho de opción de compra, según lo pactado. En

contraste, solicitó al foro primario que ordenara la

indemnización por daños y perjuicios en contra de la parte

peticionaria y el tercero demandado por una cantidad ascendente

a poco más de un millón de dólares.

Además de ese petitorio, la parte recurrida le solicitó

al TPI que convirtiera el procedimiento de desahucio sumario

en uno de carácter ordinario. A su juicio, el caso presentaba

controversias complejas de derecho y de hechos, comprendía

reclamaciones adicionales que incluían cobro de dinero y

reconvención e involucraba un conflicto de título. Según su

posición, todo ello superaba el alcance limitado del proceso

sumario.

Luego de múltiples trámites procesales, los cuales

incluyeron la desestimación de la demanda contra tercero

promovida por Hogar Sanación y la confirmación de ese dictamen

por el Tribunal de Apelaciones, el TPI declaró no ha lugar la

conversión del procedimiento a ordinario y señaló una vista de

desahucio.

CC-2025-0588 5

En desacuerdo, Hogar Sanación planteó, entre otras cosas,

que, dada la determinación del foro intermedio, la acumulación

de una parte y la presentación de una causa de acción adicional

al desahucio tornaban incompatible el trámite sumario. Por

ello, la parte recurrida reiteró que procedía llevar a cabo un

procedimiento ordinario.

Regresado el pleito al Tribunal de Apelaciones mediante

un recurso de certiorari radicado por Hogar Sanación, en el

que solicitó que se revocara la negativa del foro primario a

conducir un procedimiento ordinario de desahucio, el foro

apelativo revocó al TPI. A esos efectos, ordenó que se

dilucidara el caso por la vía ordinaria. Para este, las

alegaciones y defensas de la parte recurrida complicaron el

litigio de forma tal que hacía necesario abandonar el trámite

sumario. Esto, pues se presentó una reconvención y una demanda

contra tercero que superaron el ámbito restringido del

desahucio sumario, limitado a evaluar la procedencia del

desalojo de la propiedad. En ese análisis pesó que, para el

foro intermedio, hacía falta realizar descubrimiento de

prueba.

Inconforme, la parte peticionaria acudió ante nos y

solicitó que revoquemos la Sentencia del Tribunal de

Apelaciones. En esencia, expuso que este se equivocó al actuar

sin jurisdicción y expedir el recurso de certiorari promovido

por Hogar Sanación, pues el procedimiento de desahucio sumario

no permite la revisión de resoluciones interlocutorias, sino

únicamente la apelación de sentencias finales.

CC-2025-0588 6

Acto seguido, expedimos el auto de certiorari. En

consecuencia, las partes comparecieron y reiteraron sus

argumentos. Con el beneficio de sus criterios, procedo a

explorar los fundamentos de derecho que mejor explican mi

posición sobre la Opinión que hoy emite este Tribunal.

II

A.

Son normas reiteradas que la jurisdicción es el poder

o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y

resolver un caso o controversia; que el tribunal debe ser

celoso guardián de su jurisdicción; que cuando no tenga

jurisdicción sobre un caso, lo único que debe y puede hacer

el tribunal es reconocerlo y desestimar el pleito; que, sobre

todo, los asuntos jurisdiccionales deben ser resueltos con

preferencia; y que aquellas determinaciones emitidas sin

jurisdicción son nulas. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,

204 DPR 374, 385-387 (2020).

Estos últimos dos elementos huelga reiterarlos, ya que

tienen implicaciones significativas sobre planteamientos de

falta de jurisdicción. Presentado un argumento de esta

índole, un tribunal no puede postergar su atención, pues

corre el riesgo de que sus determinaciones no sean válidas.

Íd. Por eso, precisamente, la falta de jurisdicción es un

planteamiento imperecedero que puede traerse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de parte o por

iniciativa propia del tribunal. Íd., pág. 386. Y no es para

menos, pues, como norma general, los argumentos de falta de

CC-2025-0588 7

jurisdicción no pueden esperar a que los trámites judiciales

concluyan para ser resueltos. Esa realidad jurídica cobra

relevancia en la controversia ante nos, toda vez que sería

contrario al propósito legislativo retrasar innecesariamente

una determinación en esa dirección.

En ese respecto, la ausencia de jurisdicción tiene dos

importantes consecuencias adicionales sobre los tribunales.

Por un lado, le impone a cada tribunal el deber ineludible

de auscultar su propia jurisdicción. Íd. Por el otro, les

impone a los foros apelativos la obligación de examinar la

jurisdicción del tribunal apelado o la entidad recurrida.

Íd.

B.

El desahucio sumario se caracteriza porque combina la

acción de desahucio -el mecanismo del propietario o la

propietaria de un inmueble para recuperar la posesión de su

propiedad obteniendo el desalojo de la persona que la

ostenta- con un proceso expedito, ágil y dirigido a solventar

el asunto de forma rápida y económica. Véase Cooperativa v.

Colón Lebrón, 308 DPR 812, 820 (2020). Esto último se intenta

lograr con términos acortados, improrrogables, y con la

eliminación de ciertos trámites comúnmente disponibles en el

trámite de un caso ordinario. Turabo Ltd. Partnership v.

Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234 (1992).

Esta intención, reivindicar la posesión y el disfrute

de un inmueble de la manera más rápida y económica, se

alcanza reduciendo las garantías procesales al mínimo CC-2025-0588 8

constitucionalmente permisible. Íd. Por esto último, el

método adoptado no puede sobrepasar esos mínimos

garantizados por la Constitución y debe contemplar la

revisión de los dictámenes más cruciales que tome el Tribunal

de Primera Instancia. No se trata solo de la economía

procesal, esto es, de no esperar a que el caso llegue a su

fin para atender asuntos medulares, sino que también está de

por medio exponer a la parte perdidosa a no recobrar o a

perder la posesión de un bien inmueble cuando existen otras

defensas o prueba que podría favorecerle. Esa posible

exposición está aún más presente cuando la determinación

involucra la conversión del procedimiento al trámite

ordinario, como en este caso.

Dicho eso, los Artículos 620-634 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2821-2838, reglamentan el

procedimiento para el desahucio. Entre las características

más relevantes de este, se dispone:

(1) la comparecencia de las partes dentro de los

diez (10) días siguientes a la presentación

de la reclamación (Art. 623);

(2) el emplazamiento simplificado y la citación

apercibida de que de no comparecer se

decretará el desahucio sin citarle ni oírle

(Art. 624);

(3) la celebración del juicio el día de la

comparecencia, así como la presentación de

prueba y la exposición de los argumentos de

las partes (Art. 625);

(4) la obligación del Tribunal de dictar

sentencia dentro de un término mandatorio de

hasta diez (10) días (Art. 625);

(5) la limitación a cada parte de presentar

prueba en el acto de comparecencia (Art.

626);

(6) la inadmisibilidad de la presentación de

prueba exógena al recibo o documento

acreditativo de pago cuando la demanda se

CC-2025-0588 9

fundamente en la falta de pago del canon

convenido (Art. 627);

(7) la posibilidad excepcional y a solicitud de

parte de permitir la acumulación de una

reclamación de dinero fundamentada en la

falta de pago del canon acordado (Art. 627);

(8) la apelación por la parte contra la cual

recaiga la sentencia, conforme a lo dispuesto

en la Ley de la judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm.

201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 2 et

seq. (Art. 628);

(9) el término de cinco (5) días para apelar

(Art. 629);1

De un examen de estas disposiciones se desprende que el

Código de Enjuiciamiento Civil no reglamenta la revisión de

determinaciones interlocutorias tomadas por el foro primario

en el procedimiento de desahucio. Sin embargo, es igual de

cierto que tampoco la veda.

C.

Debido a los paralelos procesales existentes entre el

desahucio y el proceso sumario en el contexto de

reclamaciones laborales, conviene evaluar la Ley de

procedimiento sumario de reclamaciones laborales, Ley Núm.

2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec.

3118 et seq. (Ley Núm. 2 de 1961) y el tratamiento jurídico

que le hemos brindado. Como parte del andamiaje de protección

laboral de nuestra jurisdicción, la Ley Núm. 2 de 1961

instituye un proceso sumario para ciertas reclamaciones

1 Debe notarse que la Asamblea Legislativa ha variado

el término para apelar con el que cuenta una parte inconforme

con una determinación del foro primario en este tipo de

casos. Por un lado, el término para apelar una sentencia de

desahucio era de cinco (5) días hasta que, por virtud de la

Ley Núm. 291-1998, fue aumentado a treinta (30) días. Ese

fue el término hasta que la Ley Núm. 86-2011 lo redujo

nuevamente a cinco (5) días.

CC-2025-0588 10

laborales en el que figuran: los términos cortos para

contestar una querella; la limitación de prórrogas; el

reconocimiento de una sola oportunidad para responder a la

querella; la penalidad de que se dicte sentencia en contra

del querellado si no contesta; la limitación al

descubrimiento de prueba; la prohibición de reconvenciones;

la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil en lo que

no esté en conflicto con sus disposiciones o el carácter

sumario; y los plazos cortos para acudir al Tribunal de

Apelaciones y al Tribunal Supremo. Véase Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 732 (2016) citando a

Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923-924

(1996).

En ese marco, en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping,

Inc., 147 DPR 483 (1999), este Tribunal resolvió que la

presentación de un recurso de certiorari contra una

resolución interlocutoria dictada en un caso tramitado bajo

el procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2 de

1961, supra, no era compatible con el carácter sumario de

estos casos laborales. En específico, estimó que la economía

procesal –la necesidad de evitar que se concluya el

procedimiento judicial cuando por vía de una resolución

interlocutoria se pudiese cometer un error perjudicial– no

tenía más peso que el carácter sumario, sino que atentaría

contra esa naturaleza y esencia del proceso. Dávila, Rivera

v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 494.

CC-2025-0588 11

Por esa razón, este Tribunal pautó que quien desee

impugnar resoluciones interlocutorias dictadas en el proceso

sumario laboral deberá esperar hasta la sentencia final para

solicitar la revisión. Íd., pág. 497. Sin embargo, fue

enfático en que esa norma no era absoluta, pues los foros

apelativos mantendrán y ejercerán su facultad revisora en

aquellos casos en los que la resolución interlocutoria que

se pretenda impugnar haya sido dictada de forma ultra vires

y sin jurisdicción. Íd. A tal extremo, este Tribunal consignó

esa pauta en el siguiente párrafo normativo:

Así, pues, concluimos que, con el objetivo de

salvaguardar la intención legislativa,

autolimitamos nuestra facultad revisora, y la del

Tribunal de Circuito de Apelaciones, en aquellos

casos de resoluciones interlocutorias dictadas al

amparo de la citada Ley Núm. 2 con excepción de

aquellos supuestos en que la misma se haya dictado

sin jurisdicción por el tribunal de instancia y en

aquellos casos extremos en los cuales los fines de

la justicia requieran la intervención del foro

apelativo; esto es, en aquellos casos extremos en

que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga

del caso, o su pronta disposición, en forma

definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga

el efecto de evitar una “grave injusticia”

(miscariage of justice). (Énfasis suprimido). Íd.,

pág. 498.

De esta manera, en el contexto del proceso sumario laboral,

se preceptuó jurisprudencialmente que como norma general las

resoluciones interlocutorias no se revisarían, excepto

cuando: (1) el foro primario haya actuado sin jurisdicción;

(2) la revisión inmediata dispondría por completo del caso;

y (3) la revisión tendría el efecto de evitar una grave

injusticia. Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 517 (2014); Aguayo

Pomales v. R&G Mortg., 169 DPR 36, 45-46 (2006).

CC-2025-0588 12

Luego, en Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC,

supra, tuvimos la oportunidad de examinar el término para

recurrir de una resolución interlocutoria dictada en un caso

tramitado bajo la Ley Núm. 2 de 1961 y si esas

determinaciones podían ser objeto de reconsideración.2 En

esa ocasión, la controversia se suscitó porque, aunque este

Tribunal había resuelto que algunas resoluciones

interlocutorias en estos procesos serían revisables, la Ley

Núm. 2 de 1961 no establecía qué términos aplicarían ni si

se podía solicitar a los tribunales su reconsideración.

Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 733. Es

decir, existía un vacío jurídico sobre cuáles eran los

términos para revisar aquellas determinaciones

interlocutorias comprendidas dentro de las excepciones. Íd.,

pág. 742 (Opinión de conformidad del Juez Asociado señor

Kolthoff Caraballo).

Para llenarlo, el Tribunal acudió a una de las enmiendas

más recientes en aquel entonces a la Ley Núm. 2 de 1961, la

cual estableció los términos de apelación para acudir al

Tribunal de Apelaciones y al Tribunal Supremo, y decretó que

la interpretación más cónsona con el propósito de la ley era

extender estos términos por analogía a la revisión de

determinaciones interlocutorias. Íd., pág. 736. Así, pautó

que una parte inconforme tendría diez (10) días para acudir

2 Respecto a esto último, este más alto foro rechazó

que la figura de la reconsideración interlocutoria tuviese

lugar en el procedimiento regulado por la Ley Núm. 2 de 1961.

Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 736

(2016).

CC-2025-0588 13

al Tribunal de Apelaciones para revisar determinaciones

interlocutorias del foro primario en un caso sumario

laboral. Íd. Entretanto, la parte tendría veinte (20) días

para acudir al Tribunal Supremo. Íd.

Ese razonamiento recibió el apoyo unánime de este

Tribunal y en la Opinión de conformidad del Juez Asociado

señor Kolthoff Caraballo, el compañero explicó acertadamente

que bajo hermenéutica analógica, procedía aplicar los mismos

términos de apelación a la revisión de determinaciones

interlocutorias en el proceso sumario. Véase Medina Nazario

v. McNeil Healthcare LLC, supra (Opinión de conformidad del

Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo). En específico,

examinó si procedía aplicar el principio de analogía según:

[la] existencia de una laguna legal sobre una

cuestión que debe resolverse; [la] identidad de

razón entre esta y otra situación que fue

contemplada; [el] que no exista prohibición

legislativa de recurrir a la analogía, y [el] que

su aplicación no tenga el efecto de frustrar la

intención que emana de la ley o la política pública

que la inspira. Íd., págs. 743-744.

A la luz de ello, identificó que en la Ley Núm. 2 de

1961 existía un vacío o laguna legislativa sobre cuáles eran

los términos para solicitar la revisión de determinaciones

interlocutorias. Íd., pág. 742. También, coligió que existía

identidad de razón entre los términos para apelar sentencias

finales, contemplados expresamente por la Ley Núm. 2 de 1961,

y proveer el mismo plazo para acudir en revisión de

determinaciones interlocutorias. Íd., pág. 745. Lógicamente,

no concluyó que existiera una prohibición legislativa de

recurrir a la analogía ni que la aplicación de estos términos

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frustrara la intención legislativa detrás del procedimiento

sumario laboral. Íd. Con todo ello en mente, señaló que

llegaba al mismo resultado que la opinión mayoritaria luego

de tomar en consideración el principio de analogía, la

política pública de rápida resolución de la Ley Núm. 2 de

1961, la Exposición de Motivos de la ley que instituyó los

términos para acudir al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal

Supremo en el procedimiento sumario laboral, y la

disposición de la aplicación de las Reglas de Procedimiento

Civil en todo lo que no fuera incompatible con la Ley Núm.

2 de 1961 y su espíritu. Íd., pág. 745.

III

En esta ocasión, este Tribunal colige que en este caso

no mediaban circunstancias que justificaran que el foro

intermedio interviniera con la discreción del Tribunal de

Primera Instancia para denegar la conversión del desahucio

sumario a uno de naturaleza ordinaria. Con esa apreciación

y el resultado que ello implica, revocar al foro intermedio

para la continuación de los procedimientos, estoy conforme.

Eso bastaba para disponer del recurso. Como cuestión de

realidad, es en virtud del ejercicio de la facultad de

revisar interlocutoriamente ese dictamen que este Tribunal

pudo otorgar un remedio adecuado y oportuno. De este modo

cumplimos el propósito legislativo de no alargar un proceso

innecesariamente.

Ahora bien, una mayoría de este Tribunal

paradójicamente descarta de forma absoluta la revisión de

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determinaciones interlocutorias dictadas en un procedimiento

de desahucio sumario. Al respecto, resuelve que la revisión

de este tipo de dictámenes mediante el recurso de certiorari

es incompatible con el carácter sumario del desahucio y con

la intención legislativa de impartir agilidad al proceso.

Por ello, pauta que aquella parte inconforme con una

determinación interlocutoria deberá esperar a que el foro

primario dicte sentencia en el caso para entonces poder

acudir en apelación al foro intermedio dentro del término de

cinco (5) días del Art. 629 del Código de Enjuiciamiento

Civil, supra. Con esa parte de la Opinión, respetuosamente

disiento.

Distinto al criterio mayoritario, no hubiese llegado a

esa conclusión absoluta. En su lugar, soy del criterio de

que, similar a como hicimos en Dávila, Rivera v. Antilles

Shipping, Inc., supra, y Medina Nazario v. McNeil Healthcare

LLC, supra, ciertas determinaciones interlocutorias emitidas

por el foro primario deben estar sujetas a revisión por vía

de certiorari, incluso cuando se trata de un desahucio

sumario. Al igual que en aquellas situaciones, nos

encontramos ante un estatuto, el Código de Enjuiciamiento

Civil, que no contiene disposiciones respecto a la revisión

de dictámenes interlocutorios, pero que tampoco la prohíbe

explícitamente. Es decir, no se contempla ni se veda

expresamente que los tribunales apelativos examinen la

corrección de las decisiones del foro primario que no ponen

punto final al pleito. En ese sentido, existe un vacío legal.

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Lejos de excluir categóricamente la revisión por los

foros apelativos de determinaciones interlocutorias en casos

de desahucio sumario, lo que, en todo caso, correspondía era

elaborar una norma justa, no tajante y comprehensiva que

atendiera la laguna jurídica sin contravenir el carácter

sumario del desahucio ni comprometer los derechos de las

partes. Para lograrlo, hubiese resuelto como hicimos en

Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, y Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, y pautado que, como

regla general, las determinaciones interlocutorias en un

procedimiento de desahucio no serán revisables mediante

certiorari, excepto cuando se traten de dictámenes que

involucren la naturaleza procesal, la posible finalidad del

pleito, los asuntos de jurisdicción o los potenciales

fracasos irremediables de justicia.

En otras palabras, permitiría la revisión de la

determinación interlocutoria si esta fue emitida sin

jurisdicción, si la revisión dispondría por completo del

caso, si la revisión evitaría una grave injusticia o si se

trata de una determinación relacionada con la conversión del

procedimiento sumario al trámite ordinario.

IV

Por lo antes expuesto, estoy conforme con el dictamen al

que se llega en esta ocasión, mas no con la pauta normativa.

En contraste, hubiese interpretado que, en los procedimientos

de desahucio sumario, similar a las reclamaciones laborales de

la misma índole, las partes ostentan el derecho a recurrir y

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los tribunales conservan la facultad de revisar ciertas

determinaciones interlocutorias, especialmente aquellas que

involucren la naturaleza procesal, los asuntos de jurisdicción

o los potenciales fracasos irremediables de justicia. En ese

extremo, respetuosamente disiento.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado