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El Pueblo v. Hernández Díaz

2026-06-30

Authorities cited

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Certiorari

Recurrido

2026 TSPR 71

v.

Ángel L. Hernández Díaz 218 DPR ___

Peticionario

Número del Caso: CC-2023-0270

Fecha: 30 de junio de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Luis A. Gutiérrez Marcano

Sociedad para Asistencia Legal

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

Lcda. Liza M. Delgado González

Procuradora General Auxiliar

Materia: Sentencia con Opiniones de conformidad.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio

público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sala I

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2023-0270

Ángel L. Hernández Díaz

Peticionario

Sala de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Se revocan los dictámenes recurridos en el

presente caso y se ordena eliminar la información del

Sr. Ángel L. Hernández Díaz del Registro de Personas

Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.

Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia

para la continuación de los procedimientos conforme

con lo aquí resuelto.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario

del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz

Rodríguez emite una Opinión de conformidad a la cual

se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez

Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado

señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Estrella

Martínez emite una Opinión de conformidad. La Jueza

Asociada Rivera Pérez emite una Opinión de conformidad

a la cual se le une el Juez Asociado señor Candelario

López. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el

Juez Asociado señor Feliberti Cintrón disienten sin

opinión escrita.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

CC-2023-0270

v.

Ángel L. Hernández Díaz

Peticionario

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emite una Opinión de conformidad a la cual se le unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Colón Pérez

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2026.

Nos compete resolver si los foros inferiores

erraron al dictaminar que no procedía eliminar la

información del Sr. Ángel L. Hernández Díaz (señor

Hernández Díaz) del Registro de Personas Convictas por

Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores (Registro).

Tras considerar la normativa relevante, estoy conforme

con recovar los dictámenes recurridos y eliminar su

información del Registro.

I.

El 8 de febrero de 2006 el Ministerio Público

presentó cuatro acusaciones contra el señor Hernández

Díaz por infringir el Artículo 105 (actos lascivos o

impúdicos) del Código Penal de Puerto Rico de 1974, Ley

CC-2023-0270 2

Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada,33 LPRA

ant. sec. 4067.1 Como parte de las acusaciones, el Ministerio

Público alegó que, al momento de los hechos, la víctima era

una menor de catorce años.

Luego de varios incidentes procesales, el señor

Hernández Díaz hizo una alegación de culpabilidad por las

cuatro acusaciones del delito de actos lascivos. Sin embargo,

como parte del preacuerdo con el Ministerio Público, se

eliminó el elemento de minoridad de la víctima. El 7 de julio

de 2006 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia

en su contra por los cuatro cargos y se le impuso una pena de

diez años, a cumplirse de forma concurrente mediante el

beneficio de sentencia suspendida. Además, como parte de la

Sentencia, se ordenó a que cumpliera con las disposiciones de

la Ley Núm. 266-2004, conocida como la Ley del Registro de

Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra

Menores, 4 LPRA sec. 536 et seq. (Ley Núm. 266-2004), lo cual

significó ingresar su información personal en el Registro.

Tras el señor Hernández Díaz extinguir su Sentencia, el

Departamento de Corrección y Rehabilitación emitió un

Certificado de Expiración de Sentencia en el cual certificó

que este había sido puesto en libertad a prueba el 7 de julio

de 2006 y que dicho periodo finalizó el 7 de julio de 2016.

Así las cosas, el 5 de octubre de 2022 el señor Hernández

Díaz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción

1 Los hechos que dieron base a las acusaciones se cometieron en los años 2002 y 2003.

CC-2023-0270 3

mediante la cual solicitó eliminar su información personal

del Registro. Adujo que la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec.

535 et seq. (ed. 2003), vigente al momento en que ocurrieron

los hechos que dieron paso al proceso penal, establecía que

una persona debía permanecer en el Registro por un periodo de

diez años desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el

beneficio de libertad a prueba y que este término ya había

vencido. Señaló, además, que la enmienda a la Ley Núm. 266-2004, establecida mediante la más reciente Ley Núm. 243-2011,

4 LPRA sec. 536 et seq., no incluyó la obligación del convicto

de estar en el Registro por el delito de actos lascivos contra

una persona adulta, sino que está limitado a cuando se comete

el delito de actos lascivos en contra de un menor. Por lo

anterior, arguyó que tenía derecho a que se eliminara su

información personal del Registro, por haberse excluido la

minoridad de la víctima en la alegación preacordada.

Después de considerar la solicitud del señor Hernández

Díaz, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la

cual denegó el petitorio.

Insatisfecho, el señor Hernández Díaz presentó un

recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones

mediante el cual reiteró sus argumentos. El Ministerio

Público, por conducto de la Oficina del Procurador General,

presentó un Escrito en cumplimiento de orden en el que arguyó

que la ley que aplicaba al caso de autos era la Ley Núm. 243-2011 y que el señor Hernández Díaz debía permanecer inscrito

de por vida por ser un Ofensor Sexual Tipo III. Esto así,

CC-2023-0270 4

pues resultó convicto por el delito de actos lascivos y su

víctima, como cuestión de hecho, era menor de edad.

Analizados los escritos de las partes, el foro apelativo

intermedio notificó una Resolución en virtud de la cual denegó

expedir el auto.

Finalmente, el señor Hernández Díaz presentó el recurso

de Certiorari que nos ocupa. En este, replanteó los argumentos

que había esbozado ante los foros inferiores, es decir: (1)

que la Ley Núm. 243-2011 no incluye el delito de actos

lascivos sin el elemento de minoridad y (2) que ya cumplió

con el término de diez años impuestos por la ley aplicable a

su caso, sea la vigente al momento en que ocurrieron los

hechos o la vigente al momento en que se le acusó. De otra

parte, la Oficina del Procurador General presentó su alegato,

en el que arguyó que la Ley Núm. 266-2004: (1) incluye el

delito de actos lascivos, aunque la víctima sea mayor de edad,

y (2) requiere que el término de inscripción de diez años se

cuente desde que cumplió la condena, lo cual, en este caso,

sería hasta el 7 de julio de 2026.

Contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.

II.

La Ley Núm. 28-1997 estableció por primera vez en Puerto

Rico el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales

Violentos y Abuso Contra Menores. Esta medida se aprobó en

cumplimiento con el estatuto federal Jacob Watterling Crimes

Against Children and Sexually Violent Offender Registration

Program, 42 USC sec. 14071 et seq., el cual requirió a los

CC-2023-0270 5

estados, y a Puerto Rico, adoptar una legislación para que

personas convictas por ciertos delitos de naturaleza sexual

y de abuso contra menores de edad tuvieran que inscribirse en

un registro público.

En particular, el Artículo 3 de la Ley Núm. 28-1997, 4

LPRA ant. sec. 535(a) (ed. 2003), ordenaba la inscripción en

el Registro de las personas que resultaran convictas por

alguno de los siguientes delitos o su tentativa: violación,

seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos; proxenetismo,

rufianismo o comercio de personas cuando la víctima fuere

menor de dieciocho años y el delito agravado; delito contra

la protección a menores, incesto, restricción de libertad

cuando la víctima fuere menor de dieciséis años y no fuere su

hijo o su hija, secuestro cuando la víctima fuere menor de

dieciocho años y no fuere su hijo, robo de menores, perversión

de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de

dieciocho años en una casa de prostitución o sodomía; maltrato

agravado de un menor y agresión sexual conyugal, y el delito

de maltrato a menores.

Además, el Artículo 5 de la referida ley disponía que la

persona convicta se mantendría “en el Registro por un período

mínimo de diez (10) años desde que la persona cumpl[iera] la

sentencia de reclusión, desde que comenz[ase] a cumplir la

sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que

[fuese] liberada bajo palabra”. 4 LPRA ant. sec. 535c (ed.

2003). Una vez transcurrido ese término, el nombre y los

datos de la persona debían eliminarse del Registro. Íd.

CC-2023-0270 6

Posteriormente, la Ley Núm. 28-1997 se derogó mediante

la Ley Núm. 266-2004. En este nuevo estatuto se reafirmaron

las consideraciones de política pública que motivaron la

adopción de la Ley Núm. 28-1997. Particularmente, la Asamblea

Legislativa reiteró que el Estado tenía el deber de “continuar

ampliando el marco de acción y adoptar un enfoque de carácter

preventivo” mediante la “recopilación y divulgación de

información relativa a las personas convictas de delitos

sexuales y abuso contra menores”. Exposición de Motivos de la

Ley Núm. 266-2004 (2004 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 2015).

En síntesis, la Ley Núm. 266-2004 no varió el listado de

delitos ni el tiempo durante el cual el Estado debía mantener

la información de la persona en el Registro. A saber, el

Artículo 3(a) de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA ant. sec. 536a,

reiteró la obligación de inscribir a las personas convictas

por los delitos de actos lascivos o impúdicos.

Sin embargo, la referida ley modificó el momento a partir

del cual se comenzaba a calcular el período de inscripción.

Según el Artículo 5 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA ant. sec

536c (ed. 2010), el periodo de inscripción de diez años para

toda persona convicta debía contarse desde que la persona

extinguía el término de su sentencia. Esta disposición omitió

la distinción reconocida en el estatuto derogado entre las

personas que cumplían su sentencia en una institución

penitenciaria y aquellas que lo hacían en la libre comunidad,

quienes, bajo la ley anterior, tenían la obligación de CC-2023-0270 7

inscribirse en el Registro desde antes de haberse extinguido

su sentencia.

Finalmente, la Ley Núm. 243-2011 enmendó la Ley Núm.

266-2004 para atemperarla a la Ley Federal Núm. 109-248 de 27

de julio de 2006, conocida como Adam Walsh Child Protection

and Safety Act of 2006 o Sex Offender Registration and

Notification Act (SORNA). Esta ley federal impone unas

obligaciones mínimas a los estados y territorios de los

Estados Unidos. Al adoptar los requisitos mínimos de la ley

SORNA, el Artículo 2 de la Ley Núm. 243-2011, supra, enmendó

la Ley Núm. 266-2004 para establecer tres clasificaciones

para los ofensores sexuales basadas en el delito sexual

cometido, enmendando de forma sustancial las obligaciones de

la persona sujeta al Registro. La clasificación de Ofensor

Sexual Tipo I conlleva permanecer en el Registro por quince

años; por otro lado, el Ofensor Sexual Tipo II tiene que estar

inscrito durante veinticinco años, y el Ofensor Sexual Tipo

III debe permanecer inscrito por el resto de su vida. 4 LPRA

sec. 536c. Mediante este esquema regulatorio, la Asamblea

Legislativa eliminó el término uniforme de diez años que

contemplaba anteriormente la ley y lo sustituyó por un término

específico, basado en la gravedad de los delitos. 4 LPRA sec.

536.

La Ley Núm. 243-2011 también introdujo ciertas enmiendas

a la Ley Núm. 266-2004 con relación al delito de actos

lascivos, con el propósito de categorizar a personas

convictas por este delito de acuerdo con la edad de la

CC-2023-0270 8

víctima. Si la víctima era menor de edad, pero no menor de

dieciséis años al momento que se cometió el delito, el

convicto será catalogado como Ofensor Sexual Tipo II. Íd. Si

la víctima no había cumplido los dieciséis años cuando se

cometió el delito, el convicto será registrado como un Ofensor

Sexual Tipo III. Íd. Dicho esto, la Ley Núm. 266-2004 según

enmendada por la Ley Núm. 243-2011, no incluye una categoría

de Ofensor Sexual para las personas convictas por el delito

de actos lascivos cometido contra una persona mayor de edad.

III.

En Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019), este

Tribunal se enfrentó a una controversia en la cual se

cuestionaba la constitucionalidad de aplicar las

disposiciones de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, de

manera retroactiva. Una mayoría de este Tribunal aplicó los

criterios esbozados por la Corte Suprema de los Estados Unidos

en Smith v. Doe, 538 US 84 (2003), es decir,

(1) si la sanción impuesta se ha considerado históricamente

como un “castigo”[…]; (2) si la legislación establece alguna

discapacidad o restricción para su implantación; (3) si la

medida legislativa aplica a una conducta ya considerada como

un delito; (4) si la legislación tiene una relación racional

con un propósito no punitivo, y (5) si la medida legislativa

resulta excesiva en contraposición a ese propósito no

punitivo. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág. 992.

Luego de llevar a cabo el examen de rigor, la mayoría

resolvió, de manera errada, que la aplicación retroactiva de

las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 a la Ley

Núm. 266-2004 no violaban la prohibición constitucional en

contra de la aplicación de leyes ex post facto. Pueblo v.

Ferrer Maldonado, supra, pág. 999. Asimismo, concluyó que CC-2023-0270 9

todas las disposiciones contenidas en las enmiendas

introducidas por la Ley Núm. 243-2011 aplican de forma

retroactiva, independientemente de si la persona que impugna

su anotación en el Registro arguye que, en su situación

particular, corresponde emplear el principio de

favorabilidad, conforme a lo resuelto en Pueblo v. Hernández

García, 186 DPR 656 (2012). (Negrilla suplida) Íd.

En aquel momento, emití un voto disidente porque, a mi

juicio, aplicar retroactivamente la Ley Núm. 243-2011 a los

hechos de ese caso agravaría el efecto punitivo de sus

disposiciones. En particular, lo que resolvió la mayoría

resultó en una inscripción permanente en el Registro, en lugar

del término fijo de diez años. Esto tuvo el efecto de empeorar

las consecuencias sancionadoras de la convicción de la

persona involucrada, violando la prohibición contra las leyes

ex post facto. Empero, distingo ese caso de la controversia

de marras.

Aquí se alega que las enmiendas más recientes a la

legislación aplicable -a saber, la Ley Núm. 234-2011- no

contemplan el delito por el cual se sentenció al señor

Hernández Díaz. Por ello, arguye que, conforme a la

legislación actual, no se le debió incluir en el Registro. Es

necesario resaltar que las enmiendas que resultaron en la

omisión del delito redundarían en un beneficio que favorece

al señor Hernández Díaz. Es decir, no resultaría en una carga

adicional, pues esta exclusión invalida su inscripción en el

Registro. Ante esto, y en cumplimiento con el principio de

favorabilidad, concluyo que la Ley Núm. 243-2011 es la pieza

legislativa aplicable a la controversia ante nos por ser la

más benigna.

CC-2023-0270 10

Habida cuenta de lo anterior, se recalca que se le imputó

al señor Hernández Díaz cometer actos lascivos contra una

menor de edad. No obstante, a través de una alegación

preacordada, este fue convicto sin el elemento de minoridad.

De acuerdo con la Ley Núm. 243-2011, un “convicto” para

efectos de la obligación de ingresar en el Registro es toda

persona convicta por algún delito, sus tentativas o

conspiraciones, según establecidos en esta ley. Reitero, en

primer lugar, que ninguno de los tres tipos de Ofensores

Sexuales contemplados en la precitada ley considera el delito

de actos lascivos contra una persona adulta.

Por otra parte, el Artículo 3(b) de la Ley Núm. 266-2004, supra, expone que serán registradas “[l]as personas

convictas que disfruten de libertad bajo palabra,

condicionada, libertad a prueba, o algún método alterno de

cumplimiento de la pena de reclusión, por alguno de los

delitos o sus tentativas, según enumerados en el Artículo 2

de esta Ley”. (Negrilla suplida). El Artículo 2, supra,

define “Ofensor Sexual” y “Delito Sexual” de manera que se

debe interpretar que toda persona convicta de un delito que

tenga como elemento constitutivo un acto sexual o una conducta

sexual debe constar en el Registro.

Bien sabemos que el delito de actos lascivos o impúdicos

sanciona conducta delictiva de naturaleza sexual; además, el

señor Hernández Díaz fue puesto a libertad a prueba, tal como

estatuye el Artículo 3, supra. Sin embargo, por razones

desconocidas, la Ley Núm. 243-2011 nunca deja claro el término CC-2023-0270 11

aplicable cuando se encuentra a una persona culpable por el

referido delito en contra de una persona mayor de edad. Ante

una laguna de esta magnitud, nos corresponde limitar nuestra

intervención judicial y evitar aplicar términos a ciegas.

Hacer lo contrario conllevaría un uso indebido de nuestras

facultades revisoras.

El lenguaje expreso sobre los actos lascivos en diversas

modalidades se eliminó de la legislación aplicable, solo

dejando alusión al elemento de la minoridad de la víctima. No

cabe más que concluir que la información del señor Hernández

Díaz no debe constar en el Registro.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2023-0270

Ángel L. Hernández Díaz

Peticionario

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor

Estrella Martínez

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Nos encontramos ante una controversia singular que

permitía pautar y reconocer un balance entre los derechos

de las víctimas de delito y los de las personas que deben

figurar en el Registro de Personas Convictas por Delitos

Sexuales y Abuso Contra Menores. Hoy, lamentablemente, se

perdió esa oportunidad.

En consecuencia, aunque reconozco que el peticionario

en este caso cumplió más allá del término por el cual

debía permanecer inscrito y, por tanto, procede eliminar

su información del referido registro, considero que

debimos pautar que la Ley Núm. 266-2004, infra, aun

enmendada por la Ley Núm. 243-2011, infra, exige que toda

persona convicta por actos lascivos o impúdicos figure en

el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y

Abuso Contra Menores, incluso cuando en la sentencia se

haya eliminado la alegación de minoridad de la víctima o

CC-2023-0270 2

cuando el delito haya recaído sobre una persona mayor de

edad, entendiéndose, para los fines de esta ley, a quienes

tengan dieciocho (18) años o más.

Con este breve contexto, procedo a examinar los

hechos procesales que enmarcan la controversia para

ofrecer un análisis completo de mi interpretación de la

materia.

I

Como trasfondo del asunto ante nuestra consideración,

el 8 de febrero de 2006 el Ministerio Público presentó

cuatro (4) acusaciones contra el Sr. Ángel L. Hernández

Díaz (señor Hernández Díaz o peticionario) por violaciones

al Art. 105 del derogado Código Penal de 1974 (actos

lascivos o impúdicos), 33 LPRA ant. sec. 4067, por eventos

ocurridos entre los años 2002 y 2003. En los cargos

formulados se alegó que, al momento de los hechos, la

víctima era menor de catorce (14) años. No obstante, como

resultado de un preacuerdo, el peticionario se declaró

culpable de los cuatro (4) delitos imputados, con la

eliminación del elemento de minoridad de la víctima.

El 7 de julio de 2006, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Sentencia en la que le impuso al

peticionario una pena de diez (10) años por cada uno de

los cargos, a cumplirse de forma concurrente mediante el

beneficio de sentencia suspendida, de conformidad con la

CC-2023-0270 3

Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, la Ley de Sentencia

Suspendida y Libertad a Prueba, 34 LPRA sec. 1026 et seq.

Además, el foro de primera instancia le ordenó

cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 266-2004, la

Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos

Sexuales y Abuso Contra Menores, 4 LPRA sec. 536 et seq.,

lo que implicó ingresar su información personal en tal

Registro. Adviértase que, para ese entonces, esta ley no

había sido enmendada por la Ley Núm. 243-2011, infra, por

lo que, como se detallará más adelante, toda persona

obligada a inscribirse debía permanecer registrada por un

término de diez (10) años.

Más tarde, el 22 de octubre de 2021, el Departamento

de Corrección y Rehabilitación expidió un Certificado de

expiración de Sentencia, el cual acreditó que el señor

Hernández Díaz permaneció en libertad a prueba desde el 7

de julio de 2006 hasta el 7 de julio de 2016, fecha en que

culminó su período de probatoria.1

El 5 de octubre de 2022, el peticionario acudió al

foro primario y solicitó la eliminación de su información

del Registro. Adujo que la derogada Ley Núm. 28-1997,

infra, vigente al momento de los hechos que dieron base a

las acusaciones en su contra, disponía que la persona

debía permanecer inscrita en el Registro por un período

1Véase Certificado de expiración de Sentencia,

Apéndice de la Petición de certiorari del señor Hernández

Díaz, pág. 34.

CC-2023-0270 4

de diez (10) años desde que comenzó a cumplir la sentencia

bajo el beneficio de libertad a prueba, término que ya

había transcurrido.

Asimismo, el peticionario argumentó que la enmienda

introducida por la Ley Núm. 243-2011, infra, a la Ley Núm.

266-2004, supra, vigente al presente, no solo dejó de

incluir, sino que eliminó la obligación de inscripción en

el Registro para el delito de actos lascivos cuando este

se comete contra una persona adulta. Por eso, planteó que

la obligación de registrarse se limita a los casos en los

que la persona perjudicada es menor de edad. En virtud de

ello, y considerando que en su caso se eliminó la alegación

de minoridad de la víctima, sostuvo que tenía derecho a

que su información personal fuera excluida del Registro.

En atención a lo anterior, el 13 de enero de 2023,

el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar a la

solicitud del señor Hernández Díaz.2

El 13 de febrero de 2023, el peticionario acudió al

Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari

en el que reiteró los planeamientos señalados ante el foro

primario. Por su parte, el Procurador General arguyó que

la ley aplicable al caso era la Ley Núm. 243-2011, infra,

y que el peticionario debía permanecer inscrito de por

2 En su determinación, el foro primario consignó de

manera puntual lo siguiente: “No ha lugar a la solicitud de

eliminación del nombre del Registro de ofensores sexuales”.

Íd., Notificación del Tribunal de Primera Instancia, pág.

23.

CC-2023-0270 5

vida por ser un Ofensor Sexual Tipo III. Según su criterio,

ello se debía a que el peticionario fue convicto del delito

de actos lascivos y que, como cuestión de hecho, su víctima

era menor de edad. Esto, independientemente de que se

declaró culpable de actos lascivos sin el elemento de

minoridad de la víctima.

Tras examinar los planteamientos presentados por las

partes, el 29 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelaciones

denegó expedir el recurso de certiorari.3

Inconforme, el 28 de abril de 2023, el peticionario

compareció ante este Tribunal mediante un auto de

certiorari. En resumen, señaló que la Ley Núm. 243-2011,

infra, no incluye el delito de actos lascivos sin el

elemento de minoridad de la víctima entre los delitos que

generan la obligación de inscripción en el Registro. En

la alternativa, alegó que, incluso si se requiriera su

inscripción en el Registro, había cumplido con el término

3 A pesar de que no expidió el recurso, el foro

intermedio realizó una expresión que va dirigida,

precisamente, a los méritos de la controversia:

En el presente caso, el señor Hernández Díaz fue

convicto por el delito de actos lascivos o impúdicos

según tipificado en el Artículo 105 del Código Penal

de 1974, por lo que este es considerado un Ofensor

Sexual Tipo III. Recordemos que la Ley núm. 243-2011

modificó el esquema de clasificación de los ofensores

sexuales según la gravedad del delito cometido.

Cónsono con el esquema establecido por el estatuto,

este debe permanecer inscrito de por vida en el

Registro de Ofensores Sexuales. Íd., Resolución del

Tribunal de Apelaciones, pág. 65. Este caso fue

identificado con el alfanumérico KLCE202300136.

CC-2023-0270 6

de inscripción aplicable de diez (10) años, ya fuera

conforme a la ley vigente al momento de los hechos, la Ley

Núm. 28-1997, infra, la cual establecía un período de diez

(10) años desde que, en lo pertinente, la persona

comenzaba a cumplir la sentencia bajo el beneficio de

libertad a prueba, o conforme a la ley vigente, la Ley

Núm. 266-2004, supra, tras mantener un récord negativo de

antecedentes penales por un mínimo de diez (10) años.

Por el contrario, y a diferencia de lo alegado ante

el foro intermedio, el Procurador General expuso que la

Ley Núm. 266-2004, supra: (1) incluye el delito de actos

lascivos, aunque la víctima sea mayor de edad, entre

aquellos que activan la obligación de inscribir a la

persona convicta en el Registro, clasificándola como

Ofensor Sexual Tipo II;4 (2) requiere que el término de

En específico, para el Procurador General, la

4

Asamblea Legislativa realizó dos valoraciones o

distinciones importantes: una, cuando la persona incurre en

el delito en sí mismo, y otra, cuando la persona incurre en

la tentativa del delito o su conspiración. Según su postura,

en esos dos últimos escenarios –tentativa o conspiración–

el Legislador condicionó su inscripción como Ofensor Sexual

Tipo II a “cuando la víctima fuere un menor de edad”.

Añade que, bajo un análisis lingüístico, no cabe duda

de que la inclusión de la conjunción “o” en la definición

de “Ofensor Sexual Tipo II”, que establece: “Personas que

resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa

o conspiración cuando la víctima fuere un menor de edad…”,

separa los escenarios de la tentativa y la conspiración de

los delitos enumerados, con el fin de exigir la inscripción

en estos casos únicamente a quienes intentan cometer el

acto contra menores de edad. Es decir, “si una persona

incurre en el delito en sí de actos lascivos, no hace

diferencia si la víctima es menor o mayor de edad porque la

CC-2023-0270 7

inscripción de veinticinco (25) años aplicable a un

Ofensor Sexual Tipo II se compute desde que la persona

inicie, entre otros supuestos, su probatoria; (3) por

ende, mandata que el señor Hernández Díaz debe permanecer

inscrito desde que comenzó su probatoria en julio de 2006

hasta julio de 2031; y (4) de forma alternativa, contiene

en su Art. 2 una “cláusula residual” que define como

“Ofensor Sexual” a toda persona convicta por delitos de

índole sexual, con el fin de asegurar que queden cubiertos

todos los delitos de esa naturaleza cuyo registro es la

razón principal de la legislación, por lo que el

peticionario debe inscribirse en el Registro.

Conforme a lo expuesto y en cuanto a la controversia

medular de este caso, este Tribunal debió erradicar, sin

ambages, la noción de que las personas convictas por el

delito de actos lascivos por sí solo —a saber, sin el

elemento de minoridad de la persona perjudicada, lo que

equivale a decir cuando se comete contra una persona mayor

de edad—, no están obligadas a ingresar su información al

Registro tras la aplicación retroactiva de las

disposiciones de la Ley Núm. 243-2011, infra.

ley requiere su inscripción en el Registro [como Ofensor

Sexual Tipo II], independientemente de ese elemento. No

obstante, si la persona incurre en la tentativa o la

conspiración del delito de actos lascivos, por ejemplo,

habrá que registrarlo únicamente si la víctima es menor de

edad [como Ofensor Sexual Tipo II].” Véase Alegato de El

Pueblo de Puerto Rico, pág. 2.

CC-2023-0270 8

Con esa aspiración en mente, procedo a exponer el marco

jurídico que sustenta mi postura.

II

A.

Es pertinente mencionar que la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA

ant. sec. 531 et seq., estableció por primera vez en Puerto

Rico el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales

Violentos y Abuso Contra Menores.5 El propósito del aludido

Registro, al amparo de esa ley, era mantener informadas a

las autoridades gubernamentales y a la ciudadanía en general

sobre el paradero de aquellas personas que habían sido

convictas de delitos sexuales violentos o de abuso contra

menores de edad y que se reintegraron a la libre comunidad.

Art. 1 de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 531. Ello,

como un medio para garantizar la seguridad, protección y el

bienestar general. Íd. En consecuencia, en tal Registro debía

incluirse el nombre, dirección, fotografía y otra

información personal de quienes, por ley, debían inscribirse

en él.

5 En aquel entonces, esta legislación se adoptó en

atención a la ley federal Jacob Wetterling Crimes Against

Children and Sexually Violent Offender Reistration Program,

42 USC sec. 14071 et seq. En concreto, esa ley requería a

los estados y a los territorios de Estados Unidos crear un

registro con el propósito de que las personas convictas por

cometer ciertos delitos sexuales y contra menores

estuviesen obligadas a inscribirse antes de reintegrarse a

la libre comunidad. Véase Segundo Informe del P. de la C.

540, 19 de junio de 1997, 1era Sesión Ordinaria, 13era

Asamblea Legislativa, pág. 10.

CC-2023-0270 9

A esos fines, el Art. 3(a) de la Ley Núm. 28-1997, 4

LPRA ant. sec. 535a, delimitaba las personas que debían

figurar inscritas en el Registro, entre las cuales se incluía

toda persona que cometiera el delito de actos lascivos o

impúdicos. En armonía con lo anterior, esa ley ordenó

expresamente la inscripción en el Registro de las personas

convictas por ese delito, conforme al derogado Código Penal

de 1974. Placer Román v. ELA y otros, 193 DPR 821, 849 (2015)

(Sentencia) (Op. concurrente del Juez Asociado señor

Estrella Martínez).

Por otra parte, el Art. 5 de la referida ley disponía

que la persona convicta permanecería “en el Registro por un

período de diez (10) años desde que la persona cumplió la

sentencia de reclusión, desde que comenzó a cumplir la

sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que

es liberada bajo palabra”. 4 LPRA ant. sec. 535c.

Por lo tanto, la información de la persona convicta

debía mantenerse en el Registro por diez (10) años,

computados a partir de cualquiera de los siguientes momentos:

(1) desde que la persona convicta cumpliera la sentencia de

reclusión, o (2) desde que la persona convicta comenzara a

cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba

o bajo palabra. Placer Román v. ELA y otros, supra, págs.

849-850.

CC-2023-0270 10

Sin embargo, esta ley fue derogada con el fin de

promover un nuevo estatuto de mayor cobertura, el cual

discuto a continuación.

B.

La Asamblea Legislativa derogó la Ley Núm. 28-1997 con

la aprobación de la Ley Núm. 266-2004, conocida como la Ley

del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y

Abuso Contra Menores, con el fin de atemperar el Registro a

nuestras realidades y, en la medida de lo posible, prevenir

situaciones que pudieran incidir en el maltrato o abuso

contra niños, niñas y personas envejecientes. Véase

Exposición de Motivos, Ley Núm. 266-2004, supra. 6 Así,

nuevamente se dispuso que en el Registro se harían constar

los datos personales y la información concerniente a las

personas convictas que, conforme a esta ley, deben

inscribirse al reintegrarse a la libre comunidad. I

́d.

Al igual que la legislación anterior, el Art. 3(a) de

la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA ant. sec. 536a, reiteró la

obligación de inscripción en el Registro para las personas

6 Precisamente, y de manera similar a la ley

precedente, la Exposición de Motivos señalaba que su

aprobación respondió al propósito de cumplir con la

legislación federal Jacob Wetterling Crimes Against

Children and Sexually Violent Offender Registration

Program, la cual exigía que los estados, incluyendo a Puerto

Rico, adoptaran legislación para requerir el registro de

las personas convictas por determinados delitos de índole

sexual y por abuso contra menores, una vez se reintegraran

a la libre comunidad, mediante la inclusión de su

información en un registro creado para esos fines, por un

término mínimo de diez (10) años.

CC-2023-0270 11

convictas por los delitos de actos lascivos o impúdicos.7 De

igual modo, el Art. 5 dispuso que la información de la

persona debía permanecer en el Registro por un período de

diez (10) años. Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA ant. sec. 536c. No

obstante, la Asamblea Legislativa alteró la forma de cómputo

de ese término al disponer que “se mantendrá en el Registro

por un período mínimo de diez (10) años desde que cumplió la

sentencia impuesta”. (Negrillas suplidas). Íd.

Por consiguiente, según esa legislación, se requería

que la información de la persona convicta se mantuviese

inscrita y publicada en el Registro por diez (10) años

contados desde el cumplimiento de la sentencia. Es decir, a

diferencia de su antecesora, la Ley Núm. 266-2004 no proveía

un cómputo distinto para ese término cuando la persona

cumplía su sentencia en la libre comunidad bajo algún

beneficio de sentencia suspendida o dentro de una institución

carcelaria.8 Placer Román v. ELA y otros, supra, pág. 851.

7 Específicamente, disponía lo siguiente:

Se crea un Registro de Personas Convictas por

Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores en el

Sistema de Información de Justicia Criminal. Serán

registradas en el mismo:

(a) las personas que resulten convictas por alguno

de los siguientes delitos o su tentativa: violación,

seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos […]

(Negrillas suplidas). 4 LPRA ant. sec. 536a.

Es importante aclarar, tal como señalé en mi Opinión

8

concurrente en Placer Román v. ELA y otros, supra, nota 11,

que ni la Exposición de Motivos ni el historial legislativo

evidenciaban el fundamento de la Asamblea Legislativa para

CC-2023-0270 12

Más tarde, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley Núm.

266-2004 mediante la Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec. 536 et

seq. Como resultado, se modificó el período de inscripción

requerido en el Registro en función del tipo de delito

cometido, así como diversos aspectos relevantes para la

controversia. A continuación, presento el análisis

correspondiente.

C.

Según la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 243-2011, supra, este cuerpo normativo se aprobó con el fin

de atemperar el Registro a las disposiciones de la ley

federal Adam Walsh Child Protection and Safety Act of

2006, conocida como Sex Offender Registration and

Notification Act (SORNA), Ley Pub. Núm. 109-248, 27 de

julio de 2006, 120 Stat. 587. Esta legislación federal

tiene como objetivo principal fortalecer la protección de

las víctimas de delitos sexuales y fijar obligaciones

establecer el cómputo del período de diez (10) años a partir

del cumplimiento de la sentencia impuesta, sin contemplar

un cómputo distinto para las personas convictas acogidas al

beneficio de sentencias suspendidas. No obstante, expresé

que del historial legislativo y de la Exposición de Motivos

se desprendía que lo anterior resultaba en un contrasentido,

pues permitía que una persona convicta por delitos sexuales

o abuso contra menores permaneciera en la libre comunidad

bajo el beneficio de libertad a prueba o libertad bajo

palabra sin estar obligada a inscribirse en el Registro

hasta la culminación de su probatoria. Sin duda, de esta

manera se socavaba el propósito de la Ley Núm. 266-2004,

que buscaba informar a la ciudadanía sobre las personas

convictas de los delitos establecidos en la ley una vez se

integraban a la libre comunidad. Ahora bien, la Asamblea

Legislativa atendió esta situación al promulgar la Ley Núm.

243-2011, según expondré más adelante.

CC-2023-0270 13

mínimas para la operación de los registros de ofensores

sexuales en distintas jurisdicciones. Íd. Para alcanzar

este propósito, la Legislatura de Puerto Rico adoptó

enmiendas que incorporaron definiciones adicionales y

establecieron nuevos deberes, tanto para las personas

sujetas al registro como para las agencias competentes

encargadas de su administración y fiscalización.

Como parte de estas enmiendas, la Ley Núm. 243-2011

añadió a la Ley Núm. 266-2004 las definiciones de

convicto, delito específico contra menor de edad, delito

sexual, empleado, estudiante, ofensor sexual, ofensor

sexual tipo I, II y III, menor de edad, residencia, entre

otras. Placer Román v. ELA y otros, supra, pág. 853. Además

de ello, enumeró las personas que deben ser registradas,

incluyendo —entre otras— a los ofensores sexuales tipo I,

II y III, así como a las personas convictas por los delitos

mencionados en el Art. 2. Íd., págs. 854-856.

En lo aquí pertinente, y a fin de delimitar quiénes

quedan sujetos a las disposiciones del Registro, el Art.

2 de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, define el

término de “Ofensor Sexual” como “aquel individuo que ha

sido convicto por un delito sexual o su tentativa o

conspiración”. 4 LPRA sec. 536. De igual forma, ese mismo

artículo define el concepto de “Delito Sexual” e incluye

tanto los supuestos en que la víctima es una persona menor

de edad como aquellos en que se trata de una persona

CC-2023-0270 14

adulta. Concretamente, para los fines de la aplicación de

esta legislación, lo define de la manera siguiente:

(3) “Delito Sexual” — En general, excepto por lo

dispuesto en los sub-incisos (a) y (b), incluye

lo siguiente:

(i) un delito que tenga como elemento

constitutivo un acto sexual o conducta sexual

con otra persona;

(ii) un delito específico contra un menor de

edad;

[…]

Disponiéndose que:

[…]

(b) Un delito que incluya conducta sexual

consentida no es un delito sexual para propósitos

de esta Ley, si la víctima es un adulto, a menos

que dicho adulto esté bajo la custodia legítima

del ofensor al momento del delito. Íd. (Negrillas

suplidas).

De lo anterior se desprende que el concepto de

“Delito Sexual” abarca todo delito que tenga como elemento

constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra

persona. Tal como he señalado en casos anteriores, esta

definición también incluye conductas dirigidas a personas

que no sean menores de edad, salvo en las situaciones de

conducta sexual consentida, siempre que la persona adulta

no se encuentre bajo la custodia legítima de su ofensor.

Placer Román v. ELA y otros, supra, pág. 856. Es relevante

destacar que la Asamblea Legislativa estableció un

CC-2023-0270 15

subinciso específico para los casos en que la víctima es

una persona menor de edad.9 Íd.

Asimismo, se desprende que, al constituirse el

“Delito Sexual” como un acto o conducta sexual contra otra

persona, dentro de esta definición se incluyen los delitos

de actos lascivos o impúdicos, así como cualquier otro

delito de naturaleza sexual cometido contra un adulto,

siempre que no opere la excepción antes señalada.10 Íd.

A los efectos de esta ley, se entiende por “Menor

9

de edad” “toda persona que no haya cumplido los dieciocho

(18) años de edad.” Art. 2 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA

sec. 536.

10Cabe recordar que el delito de actos lascivos, según

el Art. 105 del derogado Código Penal de 1974, supra, —bajo

el cual el peticionario de este caso fue convicto—,

disponía:

Toda persona que sin intentar consumar acceso carnal

cometiere cualquier acto impúdico o lascivo con otra será

sancionada con pena de reclusión según más adelante se

dispone si concurrieran cualesquiera de las siguientes

modalidades:

[…]

(d) Si la víctima fuere compelida al acto mediante el

empleo de medios engañosos que anulen o disminuyan

sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de

resistencia.

Además, a modo de referencia, el Art. 133 del Código

Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5194, establece que el delito

de actos lascivos ocurre cuando una persona “a propósito,

con conocimiento o temerariamente, sin intentar consumar el

delito de agresión sexual […], someta a otra persona a un

acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión

o deseos sexuales del imputado […]”.

A la luz de estas disposiciones, resulta evidente que

el delito de actos lascivos constituye un delito de índole

sexual, dado que sus elementos constitutivos implican actos

CC-2023-0270 16

Esta interpretación nos conduce inequívocamente a que la

ley protege tanto a víctimas menores como adultas, y que

la ausencia de una categoría específica para ofensores que

cometen actos lascivos contra adultos no implica su

exclusión de la protección que ofrece el Registro.

Como consecuencia de lo discutido, toda persona que

ha sido convicta por un “Delito Sexual” —entendido como

cualquier acto o conducta sexual con otra persona, ya sea

mayor o menor de edad, salvo lo dispuesto en los subincisos (a) y (b)— se clasifica como “Ofensor Sexual”, es

decir, aquel individuo que ha sido convicto por un delito

sexual, su tentativa o conspiración. En ese sentido, la

Ley Núm. 243-2011 establece que las personas que incurran

en estos actos o conductas sexuales están obligadas a

inscribirse en el Registro, sin que la edad de la víctima

sea determinante para esta clasificación; lo relevante es

que el individuo haya cometido un delito sexual contra

otra persona. Placer Román v. ELA y otros, supra, pág.

857.

No obstante, esta definición general difiere de los

conceptos de Ofensor Sexual Tipo I, II y III, en los cuales

la mayoría de los supuestos se refieren a delitos

cometidos contra víctimas menores de edad. Íd., págs. 856-857. Ahora bien, como el propósito del Registro se ha

o conductas sexuales, tal como se contempla en la definición

de “Delito Sexual” bajo la Ley Núm. 266-2004, supra.

CC-2023-0270 17

mantenido desde su creación y su alcance se ha ampliado, no

debe interpretarse que la intención legislativa ha sido

privar de esta protección a las personas víctimas de

crímenes sexuales que no son menores de edad, aun cuando

no se haya establecido una categoría específica de ofensor

sexual para estos casos. Íd., pág. 854. Por el contrario,

la intención legislativa ha sido incluir más actos o

conductas delictivas que podrían dar lugar a la

inscripción de una persona en el Registro.

Por último, en lo que respecta expresamente a los

distintos tipos de ofensores sexuales y al delito de actos

lascivos, el Art. 2 establece lo siguiente:

(9) “Ofensor Sexual Tipo II”. — Personas que

resulten convictas por los siguientes delitos o

su tentativa o conspiración cuando la víctima

fuere un menor de edad:

(i) Actos lascivos o impúdicos…

(ii) Actos lascivos…

(10) “Ofensor Sexual Tipo III”. — Personas que

resulten convictas por los siguientes delitos o

su tentativa:

(i) Violación; seducción; sodomía; actos

lascivos cuando la víctima no ha cumplido los

dieciséis (16) años…

[…]

(iii) Actos lascivos, cuando la víctima no ha

cumplido los trece (13) años de edad… 4 LPRA

sec. 536.

D.

Según discutí, la Ley Núm. 243-2011 enmendó la Ley

Núm. 266-2004 para establecer, entre otras cosas, tres (3)

CC-2023-0270 18

clasificaciones de ofensores sexuales, en atención a los

delitos cometidos, los respectivos términos de inscripción

y el punto a partir del cual se computan tales términos,

conforme a las circunstancias de cada caso. En específico,

el Ofensor Sexual Tipo I está sujeto a un término de

inscripción de quince (15) años; el Ofensor Sexual Tipo

II, a veinticinco (25) años; y el Ofensor Sexual Tipo III,

a inscripción de por vida. Art. 5 de la Ley Núm. 266-2004,

4 LPRA sec. 536c.

De acuerdo con lo anterior, cuando se ordena la

inscripción de una persona convicta en el Registro, el

cómputo del término comienza desde que esta se integra a

la libre comunidad. De manera más específica, ese cómputo

inicia desde que: (1) la persona ofensora sexual es

excarcelada tras cumplir la pena de reclusión impuesta y

el Departamento de Corrección y Rehabilitación notifica

su inclusión en el Registro; (2) comienzan los beneficios

de libertad a prueba o sentencia suspendida (probatoria);

(3) inicia su libertad bajo palabra; o (4) comienza a

participar en un programa de desvío, tratamiento o

rehabilitación establecido por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación. Íd.

En los casos de los incisos (2), (3) y (4), el término

de inclusión en el Registro transcurre cuando, a su vez,

se emite la sentencia, resolución o determinación del

Tribunal que autoriza la participación en tales programas,

CC-2023-0270 19

así como la notificación de su inclusión en el Registro.

Íd.

Entonces, la inscripción se mantiene hasta que

transcurra el término correspondiente, ya sea de quince

(15) o veinticinco (25) años, según la categoría asignada:

Ofensor Sexual Tipo I o II. Para un Ofensor Sexual Tipo

III, la inscripción se mantiene de por vida. Íd.

III

A.

La controversia central de este caso consiste en

determinar si, con la aprobación de la Ley Núm. 243-2011,

se eliminó la obligación de inscripción en el Registro

para las personas convictas por actos lascivos cometidos

contra una persona adulta —entendiéndose, a los fines de

esta ley, como aquella de dieciocho (18) años o más—, o

cuando en la sentencia se eliminó el elemento de minoridad

de la víctima.

Para el peticionario, la aprobación de la Ley Núm.

243-2011 tuvo el efecto de eliminar la obligación de

inscripción en el Registro cuando la persona cometió el

delito de actos lascivos contra una persona adulta, es

decir, sin el elemento de minoridad de la víctima, ya que

la ley no contempla una categoría para este tipo de

situaciones. En consecuencia, según su postura, las

personas sentenciadas por ese delito no están obligadas a

inscribirse y, en los supuestos en que ya estén inscritas,

CC-2023-0270 20

su información debe ser removida del Registro. Esta

interpretación errónea limita la obligación de inscripción

únicamente a los casos en los que la víctima es menor de

dieciocho (18) años, dejando fuera del alcance del

Registro a quienes cometen actos lascivos contra personas

adultas.

Sin embargo, a base de un análisis del propósito de

la legislación relativa al Registro y de las definiciones

incluidas en ella, tales como “Ofensor Sexual” y “Delito

Sexual”, entre otras, concluyo que el delito de actos

lascivos o impúdicos cometidos contra una persona adulta

está comprendido dentro de la lista de delitos sexuales

que requieren la inscripción de la persona convicta en el

Registro.11 Veamos.

Según discutido en las secciones anteriores de esta

Opinión de conformidad, desde la creación de la Ley Núm.

28-1997 hasta la aprobación de la Ley Núm. 266-2004, según

enmendada por la Ley Núm. 243-2011, el propósito de estas

disposiciones siempre ha sido mantener informadas a las

autoridades gubernamentales y a la ciudadanía en general

sobre el paradero de las personas convictas por delitos

sexuales que se reintegran a la libre comunidad, así como

proteger a la sociedad frente a quienes cometen este tipo

de crímenes. Véanse las Exposiciones de Motivos de la Ley

11Véase, además, la expresión de conformidad del Juez

Asociado señor Estrella Martínez en Pueblo v. Toro Vélez,

212 DPR 919, 920 (2023) (Sentencia).

CC-2023-0270 21

Núm. 28-1997, de la Ley Núm. 266-2004 y de la Ley Núm.

243-2011, supra. Además, estas leyes establecieron deberes

tanto para las personas sujetas al Registro como para las

agencias competentes encargadas de su administración y

fiscalización. Íd.

Incluso, tanto la Ley Núm. 28-1997 como la Ley Núm.

266-2004 incluyeron manifiestamente el delito de actos

lascivos entre aquellos que requieren la inscripción de

la persona convicta en el Registro. Véase Art. 3(a) de la

Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 535 y Art. 3(a) de la

Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA ant. sec. 536a. Sin embargo,

aunque la Ley Núm. 243-2011 creó nuevas categorías para

clasificar a los ofensores sexuales, ello no implicó la

eliminación del delito de actos lascivos cometidos contra

personas adultas del ámbito del Registro.

Adoptar una interpretación distinta implicaría pasar

por alto que la Ley Núm. 243-2011 no modificó, directa ni

indirectamente, la política pública de proteger a todos

los sectores de la sociedad frente a los delitos de índole

sexual. Por el contrario, la Asamblea Legislativa reafirmó

ese compromiso. La Exposición de Motivos de la Ley Núm.

243-2011, supra, expresa de forma inequívoca su objetivo

de “fortalecer y aumentar la efectividad del Registro para

la seguridad del público”, lo cual evidencia que la

intención legislativa fue ampliar y robustecer los

mecanismos de protección ciudadana, no restringirlos.

CC-2023-0270 22

Para ello, enumeró las personas que deben ser

registradas, incluyendo —entre otras— a los ofensores

sexuales tipo I, II y III, así como a las personas

convictas por los delitos enumerados en el Art. 2. Placer

Román v. ELA y otros, supra, págs. 854-856. Precisamente,

las personas convictas por los delitos enumerados en el

Art. 2 son “Ofensores Sexuales”, entiéndase “aquel[los]

individuo[s] que ha[n] sido convicto[s] por un delito

sexual o su tentativa o conspiración”. Art. 2 de la Ley

Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536. Recordemos que “Delito

Sexual” es “un delito que tenga como elemento constitutivo

un acto sexual o conducta sexual con otra persona” Íd.

Evidentemente, actos lascivos es un delito sexual cometido

contra otra persona, y “otra persona” incluye, sin duda,

a una persona mayor de edad.

De esta forma, la Ley Núm. 243-2011 establece que las

personas que incurren en estos actos o conductas sexuales

están obligadas a inscribirse en el Registro, sin que la

edad de la víctima sea determinante para esta

clasificación. Lo relevante es que el individuo haya

cometido un delito sexual contra otra persona.

Conforme a lo anterior, interpretaciones que limiten

la obligación de inscripción únicamente a los casos

relacionados con actos lascivos en que la víctima es menor

de edad serían contrarias tanto al texto como al espíritu

de la ley, así como al propósito fundamental del Registro:

CC-2023-0270 23

informar y proteger a la comunidad frente a conductas

sexualmente delictivas, sin distinción basada en la edad

de la víctima. Es evidente que, para efectos de la

inscripción en el Registro, lo material es la conducta

delictiva de la persona ofensora y no el perfil ni la edad

cronológica de su víctima.

En síntesis, sostengo que el peticionario en este

caso debía inscribirse al serle aplicable el concepto

“Ofensor Sexual” per se, lo que hace imperativa su

inscripción en el Registro.

B.

Por otro lado, como se discutió, el señor Hernández

Díaz estaba obligado a inscribirse en el Registro por

haber cometido el delito de actos lascivos sin el elemento

de minoridad de la persona perjudicada. Conforme a la

normativa vigente en ese entonces, la sentencia dictada

en su contra dispuso que debía cumplir con las

disposiciones de la Ley Núm. 266-2004, supra, que regula

la inscripción de las personas convictas por delitos

sexuales, la cual aún no había sido enmendada por la Ley

Núm. 243-2011. 12 En consecuencia, su obligación de

inscripción se extendía por un término de diez (10) años,

contados desde el cumplimiento de la sentencia impuesta.

Art. 5 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA ant. sec. 536c.

Véase Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

12

Instancia el 7 de julio de 2006, Apéndice de la Petición de

certiorari del señor Hernández Díaz, págs. 26-33.

CC-2023-0270 24

Posteriormente, con la aprobación de la Ley Núm. 243-2011, se precisó que, cuando se ordena la inscripción de

una persona convicta en el Registro, el cómputo del

término comienza, en esencia, desde que esta se integra a

la libre comunidad. De manera más específica, ese cómputo

inicia desde que, entre otros supuestos, comienzan los

beneficios de sentencia suspendida (probatoria), como

ocurre en el presente caso. Art. 5 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536c.

Recordemos, como señalé en mi Opinión disidente

en Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019), que soy

del criterio de que, cuando un estatuto de naturaleza

civil conlleva consecuencias punitivas se activa la

protección constitucional contra leyes ex post facto.13

Bajo esa interpretación, la forma de cómputo para las

personas convictas por delitos sexuales que se encuentren

cumpliendo su pena en libertad a prueba cambió con la

aprobación de la Ley Núm. 243-2011 y, solo en ese extremo,

esa enmienda les resulta beneficiosa, como ocurre en este

caso.14 A tal efecto, el cómputo del término de diez (10)

años del señor Hernández Díaz debe contarse desde el día

Para una discusión en torno a lo errado de catalogar

13

la legislación que nos ocupa como una de carácter civil,

véase I. Y. Rosario Nieves, El fraude de etiquetas en la

clasificación del Registro de Ofensores Sexuales como

“medida no punitiva”, 85 Rev. Jur. UPR 169 (2016).

De hecho, este método de cómputo es el que establecía

14

la Ley Núm. 28-1997, supra, como se discutió previamente.

CC-2023-0270 25

en que fue puesto en libertad a prueba, es decir, desde

el 7 de julio de 2006 hasta el 7 de julio de 2016.15

Así, toda vez que el peticionario ha permanecido

inscrito por casi veinte (20) años, ha cumplido en exceso

el término aplicable, por lo que procede ordenar la

eliminación de su nombre y de sus datos personales del

Registro.

IV.

Por los fundamentos expuestos, concluyo que la Ley

Núm. 243-2011 no eliminó la obligación de inscripción en

el Registro para las personas que cometen actos lascivos

o impúdicos sin el elemento de minoridad de la víctima.

No obstante, coincido en que, en este caso particular,

procede ordenar la eliminación del señor Hernández Díaz

del Registro por las razones discutidas.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

15Véase Certificado de expiración de Sentencia,

Apéndice de la Petición de certiorari del señor Hernández

Díaz, pág. 34.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Ángel L. Hernández Díaz CC-2023-0270 Certiorari

Peticionario

Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Rivera

Pérez, a la cual se une el Juez Asociado señor Candelario

López

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

En el dictamen que hoy emitimos estoy conforme con la

decisión de revocar al Tribunal de Apelaciones, así como al

Tribunal de Primera Instancia. En el presente caso, procede

eliminar del Registro de Personas Convictas por Delitos

Sexuales y Abuso contra Menores (Registro) toda la

información del Sr. Ángel L. Hernández Díaz (peticionario).

No obstante, ante la importancia de la controversia entiendo

meritorio exponer los fundamentos por los cuales proceden la

eliminación del peticionario del Registro.

Adelanto que, de un análisis de la Ley Núm. 266-2004,

según enmendada, conocida como la Ley del Registro de Personas

Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores

(Registro), 4 LPRA sec. 536 et seq., surge que las personas

que resulten convictas por el delito de actos lascivos o

impúdicos cometidos contra un adulto están incluidas bajo la

CC-2023-0270 2

definición de Ofensor Sexual Tipo I. En consecuencia, deben

permanecer registradas por el término de quince años

dispuesto en la Ley.

Por ello, el señor Hernández Díaz no debe permanecer

inscrito en el Registro por haber cumplido con el término de

quince años correspondiente al Ofensor Sexual Tipo I. Para

arribar a dicha conclusión, el presente caso requería

interpretar si la Ley Núm. 266-2004, supra, según enmendada

por la Ley Núm. 243-2011, exige la inscripción en el Registro

de la persona convicta por actos lascivos o impúdicos

cometidos contra una persona mayor de edad. A continuación,

expongo los fundamentos.

I

El 8 de febrero de 2006, el Ministerio Público presentó

cuatro acusaciones contra el peticionario por cometer actos

lascivos e impúdicos contra una menor de catorce años.1 Según

surge de las acusaciones, los hechos ocurrieron entre los

años 2002 y 2003, periodo durante el cual el peticionario

cometió actos altamente repudiables contra la menor.

Luego de algunos trámites procesales, el peticionario

hizo alegación preacordada por las cuatro acusaciones del

delito de actos lascivos o impúdicos. Surge del expediente

que, como parte del preacuerdo con el Ministerio Público, se

eliminó el elemento de minoridad de la víctima. Así, el 7 de

julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Caguas, dictó sentencia contra el peticionario y le impuso

1 Petición de Certiorari, Anejo I, págs. 22-25.

CC-2023-0270 3

una pena de diez años, para ser cumplidas de forma concurrente

mediante el beneficio de sentencia suspendida.2 Asimismo, se

le ordenó al peticionario a cumplir con las disposiciones de

la Ley Núm. 266-2004, supra.

El 7 de julio de 2016, finalizó la libertad a prueba

del peticionario, por lo que expiró su sentencia.3 Ante ello,

este presentó una Moción para eliminar nombre del Registro de

Ofensores Sexuales.4 Mediante dicho escrito, argumentó que la

Ley Núm. 28-1997 -la cual se encontraba vigente al momento de

los hechos que dieron lugar al proceso penal de este casodisponía que la persona debía permanecer en el Registro por

un periodo de diez años desde que comenzó a cumplir la

sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba, término que

ya había vencido.

De igual forma, señaló que la Ley Núm. 243-2011, la cual

enmendó la Ley Núm. 266-2004, supra, no incluyó como ofensor

sexual a la persona convicta por el delito de actos lascivos

contra un adulto, delito por el cual él había resultado

convicto. Por consiguiente, solicitó su exclusión del

Registro. Sin embargo, el foro primario declaró “No ha lugar”

la solicitud mediante notificación emitida el 13 de enero de

2023.5

En desacuerdo con la determinación del foro de

instancia, el 13 de febrero de 2023, el peticionario presentó

2 Petición de Certiorari, Anejo I, págs. 26-33.

3 Véase Certificado de expiración de sentencia en la de Petición Certiorari, Anejo I, pág. 34.

4 Petición de Certiorari, Anejo I, págs. 35-39.

5 Petición de Certiorari, Anejo I, pág. 19.

CC-2023-0270 4

un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.6 En

esencia, reiteró que, toda vez que la Ley Núm. 243-2011

eliminó el delito de actos lascivos sin el elemento de

minoridad, o bien porque él había cumplido con el término de

diez años dispuesto en la Ley Núm.28-1997, su información

debía ser eliminada del Registro.

Por su parte, el Ministerio Público, por conducto del

Procurador General de Puerto Rico (Procurador General), se

opuso alegando que toda persona que comete el delito de actos

lascivos, aun cuando no concurra el elemento de minoridad,

tiene la obligación de inscribirse en el Registro. Sustentó

su razonamiento en que el Artículo 2 de la Ley Núm. 266-2004,

4 LPRA sec. 536, incluye los delitos sexuales en general, sin

establecer distinción alguna respecto a la víctima. Por

tanto, expresó que el peticionario cumplía con la definición

de Ofensor Sexual Tipo III, en la medida que resultó convicto

de cometer el delito de actos lascivos y su víctima, como

cuestión de hecho, era menor de edad; siendo ello suficiente

por el carácter civil del Registro. Por consiguiente, debía

permanecer inscrito en el Registro de por vida.

Luego de evaluados los planteamientos de las partes, el

29 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelaciones dictó la

Sentencia en virtud de la cual denegó expedir el recurso

instado por el peticionario. El foro intermedio concluyó que

el recurso no cumplía con los criterios establecidos en la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

6 Véase caso Núm. KLCE202300136.

CC-2023-0270 5

Ap. XXII-B. Además, señaló que los argumentos del peticionario

carecían de mérito, toda vez que este había sido convicto por

el delito de actos lascivos o impúdicos, razón por la cual

era considerado un Ofensor Sexual Tipo III.

Aun inconforme, el peticionario presentó el recurso de

certiorari que nos ocupa. Mediante este reiteró los

planteamientos previamente esbozados ante el foro intermedio.

El 30 de junio de 2023 expedimos la Petición de Certiorari.

A su vez, el Ministerio Público, representado por el

Procurador General, se opuso, argumentando que la Ley

Núm.266-2004, supra, incluyó expresamente el delito de actos

lascivos cuando la víctima es mayor de edad dentro de la

definición de Ofensor Sexual Tipo II y que, además, ello

refleja la intención legislativa de proteger a la ciudadanía

de los convictos de delitos sexuales.

II

A. Ley Núm. 28-1997

La Ley Núm. 28-1997 creó el Registro de Personas

Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra

Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal.7

Esta tenía el propósito de cumplir con la Ley Pública Núm.

103-322, Jacob Wetterling Crimes Against Children and

Sexually Violent Offender Registration Program, la cual

requería a los estados, y a Puerto Rico, adoptar una

legislación para que personas convictas por ciertos delitos

de naturaleza sexual y de abuso contra menores de edad

7 4 LPRA ant. sec. 535 et seq.

CC-2023-0270 6

tuvieran que inscribirse en el Registro. Pueblo v. Rodríguez

Orengo, 213 DPR 821 (2024). En ese sentido, su propósito

primordial era proteger a la comunidad frente a actos

constitutivos de abuso sexual y abuso contra menores.

Artículo 1 de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 535. A

su vez, tanto la legislación federal como la nuestra

reconocía que esta normativa no tenía un carácter punitivo;

su finalidad era mantener informadas a las autoridades

gubernamentales y a la ciudadanía sobre el paradero de las

personas convictas que luego se reintegraban a la libre

comunidad. Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019).

Entre las personas que debían ser inscritas en el

Registro se encontraban aquellas que cometieran el delito de

actos lascivos o impúdicos, conforme al derogado Código Penal

de Puerto Rico de 1974. Artículo 3(a) de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 535a. Por su parte, el Artículo 5 de

la Ley Núm. 28-1997 establecía que la persona convicta se

mantendría “en el Registro por un período mínimo de diez (10)

años desde que la persona cumplió la sentencia de reclusión,

desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio

de libertad a prueba o desde que es liberada bajo palabra”.

4 LPRA ant. sec. 535c. Una vez transcurriera ese término, el

nombre y los datos de la persona serían eliminados del

Registro. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra.

B. Ley Núm. 266-2004

Posteriormente, la Ley Núm. 28-1997, supra, quedó

derogada por la Ley Núm. 266-2004, supra. Al igual que su

CC-2023-0270 7

predecesora, esta ley persigue el mismo fin protector, tanto

hacia la comunidad en general como hacia las víctimas de

delitos sexuales. Artículo 1 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA

sec. 536; Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2012). En

su exposición de motivos, la Ley establece que “el Estado

tiene la obligación de proteger a la ciudadanía y a las

víctimas de delito”. Exposición de Motivos, de la Ley Núm.

266-2004, supra. “Y es que existe un patente peligro de

reincidencia en la comisión de delitos que implican crímenes

sexuales o que constituyen abuso contra menores, lo que

representa un riesgo y se puede traducir en graves daños a

las posibles víctimas”. Pueblo v. Hernández García, supra,

pág. 668.

Cuando se aprobó dicho cuerpo normativo, se dispuso que

las personas que cometieran el delito de actos lascivos o

impúdicos quedaban obligadas a inscribirse en el Registro.

Artículo 3 de la Ley 266-2004, 4 LPRA ant. sec. 536a. Véase,

además, Pueblo v. Toro Vélez, 212 DPR 919 (2023) (Sentencia)

(Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor

Rivera García, a la cual se unieron la Jueza Asociada señora

Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón);

Placer Román v. ELA y otros, 193 DPR 821 (2015) (Sentencia)

(Opinión concurrente del Juez Asociado señor Estrella

Martínez).

Según esta legislación, la información de la persona

convicta debía permanecer inscrita por un periodo de diez

años desde que cumplía la sentencia. 4 LPRA sec. 536c (ed.

CC-2023-0270 8

2010). Igualmente, y a diferencia de lo dispuesto en la Ley

Núm. 28-1997, con la aprobación de la Ley Núm. 266-2004,

supra, no se estableció distinción alguna en cuanto al

cómputo del término de diez años de inscripción en el

Registro entre las personas convictas que cumplían su

sentencia en una institución penal y aquellas que cumplían

en la libre comunidad. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra.

C. Ley Núm. 243-2011

En el 2011, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm.

243-2011 para enmendar la Ley Núm. 266-2004, supra, y

armonizar el Registro a las disposiciones de la Ley Pública

Núm. 109-248, Adam Walsh Child Protection and Safety Act of

2006, conocida como Sex Offender Registration and

Notification Act (Ley SORNA). Por su parte, la Ley SORNA fue

promulgada con el propósito de proteger al público y a los

menores de los ofensores sexuales, y en respuesta a los

ataques perpetrados por depredadores violentos contra varias

víctimas.8 42 USCA Sec. 16901 et seq. Su objetivo, al igual

que el de nuestra legislación estatal, es garantizar la

8 Además de las víctimas menores de edad mencionadas en la declaración de propósito de la Ley Pública Núm. 109-248, Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006, conocida como Sex Offender Registration and Notification Act (Ley SORNA), también se incluyen las siguientes víctimas mayores de edad:

“[…]

(3) Pam Lychner, who was 31 years old, was attacked by a

career offender in Houston, Texas.

[…]

(5) Dru Sjodin, who was 22 years old, was sexually assaulted

and murdered in 2003, in North Dakota.

[…]

(10) Alexandra Nicole Zapp, who was 30 years old, was

brutally attacked and murdered in a public restroom by a

repeat sex offender in 2002, in Bridgewater, Massachusett.

[…]” (Énfasis suplido). 42 USCA sec. 16901.

CC-2023-0270 9

protección de los menores y las víctimas de delitos sexuales.

Véase Pueblo v. Toro Vélez, supra, (Opinión de conformidad

del Juez Asociado señor Rivera García). En consecuencia, a

pesar de las enmiendas introducidas a la Ley Núm. 266-2004,

supra, en el 2011, su propósito no ha variado y continúa

siendo el mismo desde la creación del Registro en el 1997.

Íd.

Con la aprobación de la Ley SORNA, el Congreso federal

de los Estados Unidos procuró uniformar los registros de

ofensores sexuales en toda la nación norteamericana. Pueblo

v. Rodríguez Orengo, supra. Asimismo, la legislación

homóloga federal estableció los estándares mínimos que los

estados y territorios de los Estados Unidos deben seguir para

la implementación y continuidad del Registro en sus

respectivas jurisdicciones.

A su vez, mediante The National Guidelines for Sex

Offender Registration and Notification (National Guidelines)

del 1 de junio de 2008, el Departamento de Justicia de los

Estados Unidos aclaró que la Ley SORNA no pretende excluir o

limitar la discreción de las jurisdicciones para adoptar

requisitos de registro y notificación más amplios o

adicionales, según resulte necesario para alcanzar el

cometido de la legislación federal.9 Es decir, “the Act

9 El Departamento de Justicia de los Estados Unidos publicó The National Guidelines for Sex Offender Registration and Notification (National Guidelines) con el propósito de ofrecer orientación y asistencia a las jurisdicciones comprendidas —los 50 estados, el Distrito de Columbia, los principales territorios de EE. UU. y los gobiernos de las tribus indígenas— en la implementación de los estándares de SORNA en sus programas de registro y notificación.

CC-2023-0270 10

generally constitutes a set of minimum national standards

and sets a floor, not a ceiling, for jurisdictions’ programs.

Hence, for example, a jurisdiction may have a system that

requires registration by broader classes of convicted

offenders than those identified in SORNA […].” National

Guidelines, pág. 6.

La Ley SORNA creó tres clases o “tiers” en las cuales

engloba los tipos de delitos que dan paso a una inscripción

en el registro de ofensores sexuales. Destacamos que, bajo

el estándar mínimo de la legislación federal, el “Tier I sex

offender” es “a sex offender other than a tier II or tier

III sex offender.” 34 USC sec. 20911(2). De este modo, “tier

I is a residual class that includes all sex offenders who do

not satisfy the criteria for tier II or tier III.” National

Guidelines, pág. 22. Un ejemplo que proveen las National

Guidelines para el Ofensor Sexual Tipo I es: “a sex offender

whose registration offense is a sexual assault against an

adult that involves sexual contact but not a completed or

attempted sexual act.” Íd., pág. 22.

De otra parte, la clasificación de “Tier II sex

offender” va dirigida a delitos cometidos contra menores. En

cambio, la clasificación de “Tier III sex offender”, aunque

también menciona conductas penales cometidas contra menores

de edad, tiene varias disposiciones dirigidas a las víctimas

adultas cuando la naturaleza del delito es agravada.10

10 En específico, la Ley SORNA establece lo siguiente:

CC-2023-0270 11

En consideración a las modificaciones introducidas en

el 2011 a la Ley Núm. 266-2004, supra, se acuñó la figura

del ofensor sexual, la cual es definida como “aquel individuo

que ha sido convicto por un delito sexual o su tentativa o

conspiración”.11 Artículo 2 de la Ley 266-2004, supra; Pueblo

v. Rodríguez Orengo, supra. Del mismo modo, los requisitos

mínimos establecidos en la Ley SORNA fueron adoptados en la

Ley 266-2004, supra, mediante la Ley 243-2011, incluyendo,

"(3)Tier II sex offender

The term “tier II sex offender” means a sex offender other

than a tier III sex offender whose offense is punishable by

imprisonment for more than 1 year and—

(A)is comparable to or more severe than the following

offenses, when committed against a minor, or an attempt or

conspiracy to commit such an offense against a minor:

(i)sex trafficking (as described in section 1591 of

title 18);

(ii)coercion and enticement (as described in section

2422(b) of title 18);

(iii)transportation with intent to engage in criminal

sexual activity (as described in section 2423(a)) [1]

of title 18;

(iv)abusive sexual contact (as described in section

2244 of title 18);

(B)involves—

(i)use of a minor in a sexual performance;

(ii)solicitation of a minor to practice prostitution;

or

(iii)production or distribution of child pornography;

or

(C)occurs after the offender becomes a tier I sex offender.

(4)Tier III sex offender

The term “tier III sex offender” means a sex offender whose

offense is punishable by imprisonment for more than 1 year

and—

(A)is comparable to or more severe than the following

offenses, or an attempt or conspiracy to commit such an

offense:

(i)aggravated sexual abuse or sexual abuse (as

described in sections 2241 and 2242 of title 18); or

(ii)abusive sexual contact (as described in section

2244 of title 18) against a minor who has not attained

the age of 13 years;

(B)involves kidnapping of a minor (unless committed by a

parent or guardian); or

(C)occurs after the offender becomes a tier II sex offender.”

(Énfasis Nuestro). 34 USC sec. 20911.

11 Cuando se aprobó la Ley 26-2004, según enmendada, conocida como la

Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, 4 LPRA sec. 536 et seq., esta no contenía una definición de ofensor sexual, por lo que en su lugar hacía referencia al término de depredador sexual.

CC-2023-0270 12

entre otras cosas, las clasificaciones Tipo I, II y III para

los ofensores sexuales de acuerdo con el delito sexual

cometido. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra. En lo atinente

al caso que no ocupa, el Artículo 2 de la Ley Núm. 266-2004,

supra, define las clasificaciones de ofensores sexuales como

sigue:

[…]

(8) “Ofensor Sexual Tipo I”. — Personas que resulten

convictas por los siguientes delitos o su tentativa o

conspiración, cuando se incurre en conducta constitutiva de

abuso sexual;

(i) Restricción de la libertad, cuando la víctima

fuere menor de dieciocho (18) años, según comprendido en el

Artículo 168 (e) de la Ley 149-2004, según enmendada;

(ii) Restricción de libertad agravada, cuando la

víctima fuere menor de dieciséis (16) años, según

comprendido en el Artículo 131 (e) de la Ley Núm. 115 de 22

de julio de 1974, según enmendada;

(iii) Delito de maltrato a menores, según establecido

en los Artículos 75 y 76 de la Ley 177-2003, según enmendada,

cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual;

(iv) Maltrato agravado conyugal, cuando se cometiere

y simultáneamente se incurriere en conducta constitutiva de

abuso sexual, en maltrato de un menor, según definido en la

Ley 177-2003, según enmendada;

(v) Envío, transportación, venta, distribución,

publicación, exhibición o posesión de material obsceno;

Espectáculos obscenos; Exposiciones deshonestas cuando el

acto tuviere lugar en presencia de una persona menor de 16

años, según establecido en los Artículos 106, 113 y 114 de

la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada; y

en los Artículos 155 y 156 de la Ley 149-2004, según

enmendada;

(vi) Exposiciones obscenas; Proposición obscena, según

tipificados en los Artículos 147 y 148 de la Ley 149-2004,

según enmendada;

(vii) Cualquier delito antecedente o sucesor de los

mencionados en los sub-incisos (i), (ii), (iii) (iv), (v) ó

(vi).

(9) “Ofensor Sexual Tipo II”. — Personas que resulten

convictas por los siguientes delitos o su tentativa o

conspiración cuando la víctima fuere un menor de edad:

(i) Actos lascivos o impúdicos; proxenetismo o

comercio de personas; delitos contra la protección de

menores, perversión de menores cuando se admitiere o

retuviere a un menor de dieciocho (18) años en una casa de

prostitución o sodomía, comprendidos en los Artículos 105,

110 (a) y (c), 111(a) y 115 de la Ley Núm. 115 de 22 de

julio de 1974, según enmendada.

(ii) Actos lascivos, proxenetismo, rufianismo y

comercio de personas; producción de pornografía infantil;

posesión y distribución de pornografía infantil; utilización

de un menor para pornografía infantil; corrupción de menores

cuando se admitiere o retuviere a un menor en una casa de

CC-2023-0270 13

prostitución o de comercio de sodomía, comprendidos en los

Artículos 137(e), 144, 153(a), 157, 158 y 159 de la Ley Núm.

149 de 18 de junio de 2004.

(10) “Ofensor Sexual Tipo III”. — Personas que

resulten convictas por los siguientes delitos o su

tentativa:

(i) Violación; seducción; sodomía; actos lascivos

cuando la víctima no ha cumplido los dieciséis (16) años;

incesto; secuestro cuando la víctima fuere menor de

dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores

comprendidos en los Artículos 99, 101, 103, 105, 122, 137-A

(a) y 160, respectivamente, de la Ley Núm. 115 de 22 de

julio de 1974, según enmendada; y agresión sexual conyugal,

según tipificada en el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15

de agosto de 1989, según enmendada.

(iii) Actos lascivos, cuando la víctima no ha cumplido

los trece (13) años de edad; secuestro de menores; secuestro

agravado cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18)

años, según comprendidos en los Artículos 134, 144 y 170(a)

de la Ley 149-2004, según enmendada. (Énfasis nuestro).

Con relación al caso que no ocupa, este Tribunal ha

señalado que el Ofensor Sexual Tipo I se inscribirá

únicamente si su conducta constituyó abuso sexual. Pueblo v.

Rodríguez Orengo, supra. En el caso citado, acudimos a la

definición de abuso sexual provista por la derogada, Ley

Núm. 246-2011, según enmendada, Ley para la Seguridad,

Bienestar y Protección de Menores (Ley Núm. 246-2011), 8

LPRA ant. sec. 1101 et seq., la cual establecía que abuso

sexual era:

[I]ncurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o

que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente,

para ejecutar conducta sexual que de procesarse por la vía

criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes

delitos: agresión sexual, actos lascivos, comercio de

personas para actos sexuales, exposiciones obscenas,

proposición obscena, producción de pornografía infantil,

posesión y distribución de pornografía infantil, utilización

de un menor para pornografía infantil; envío,

transportación, venta, distribución, publicación,

exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos

obscenos según han sido tipificados en el Código Penal de

Puerto Rico. (Énfasis nuestro). Artículo 3 (b)de la

CC-2023-0270 14

Ley Núm. 246-2011, 8 LPRA ant. sec. 1101 citada en

Pueblo v. Rodríguez Orengo, supra, pág. 835.12

En suma, el Ofensor Sexual Tipo I incluye aquella

persona que comete abuso sexual el cual, a su vez, implica

incurrir en conducta que, de ser procesada por la vía

criminal, constituiría, entre otros delitos, el de actos

lascivos.

Por su parte, el Artículo 3 de la Ley Núm. 266-2004, 4

LPRA sec. 536a, enmendado por la Ley Núm. 243-2011, establece

que los convictos contemplados dentro de estas

clasificaciones deberán ser registrados. El término mínimo

para el Ofensor Sexual Tipo I conlleva permanecer en el

Registro por quince años, mientras que el Ofensor Sexual

12Ni la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, conocida como la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, 4 LPRA sec. 536 et seq., ni sus enmiendas mediante la Ley Núm. 243-2011, proveyeron una definición de abuso sexual para propósitos del Registro. Del mismo modo, el Código Penal de 2012 tampoco incorporó tal definición. Véase Pueblo v. Rodríguez Orengo, 213 DPR 821 (2024). Además, precisamos que, si bien es cierto que Ley Núm. 246-2011, según enmendada, Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, 8 LPRA ant. 1101 et seq., era una Ley de menores, en Pueblo v. Rodríguez Orengo, supra, la controversia era si procedía la inscripción en el Registro de ofensores sexuales de una persona convicta por el delito de exposiciones obscenas, cuando de los hechos acontecidos no haya surgido el elemento constitutivo de acto o conducta sexual contra la persona adulta.

Por otro lado, la vigente Ley Núm. 57-2023, según enmendada, Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, en su Artículo 3 (b) establece que abuso sexual es:

“Incurrir en conducta sexual en presencia de un menor o que

se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para

ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia

o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal,

configuraría cualesquiera de los siguientes delitos:

agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para

actos sexuales, exposiciones obscenas, proposición obscena,

producción de pornografía infantil, posesión y distribución

de pornografía infantil, utilización de un menor para

pornografía infantil; envío, transportación, venta,

distribución, publicación, exhibición o posesión de material

obsceno y espectáculos obscenos según han sido tipificados

en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes penales

especiales”. (Énfasis nuestro). 8 LPRA sec. 1643.

CC-2023-0270 15

Tipo II deberá estar inscrito durante veinticinco años y el

Ofensor Sexual Tipo III, durante toda la vida. Artículo 5 de

la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536c.

Otro elemento significativo de las enmiendas

introducidas a la Ley Núm. 266-2004, supra, que resultaron

de la Ley Núm. 243-2011, es la reinstauración de la

distinción entre las personas que cumplen su sentencia en

una institución correccional y aquellas que la cumplen en la

libre comunidad. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra. Sobre la

primera, la Ley dispone que el término comienza a correr

“desde que el ofensor sexual sea excarcelado”. Artículo 5 de

la Ley Núm. 266-2004, supra. Por otro lado, en cuanto a la

segunda, este se computa “desde que se emite la sentencia,

resolución o determinación para participar de [los] programas

[de libertad a prueba, libertad bajo palabra o programas de

desvío, tratamiento o rehabilitación], y se notifique su

inclusión al Registro”. (Énfasis nuestro). Íd.

Cabe precisar que, a pesar de que dichas clasificaciones

comprenden, en su mayoría, crímenes cuyas víctimas son

menores de edad, el propósito del Registro siempre ha sido

proteger a las víctimas de delitos sexuales.13 Pueblo v. Toro

Vélez, supra, (Opinión de conformidad del Juez Asociado señor

Rivera García); Placer Román v. ELA y otros, supra, (Opinión

concurrente del Juez Asociado señor Estrella Martínez). A

tales efectos, no puede interpretarse que el legislador tuvo

13Para propósitos de la Ley Núm. 266-2004, un menor de edad es “toda persona que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad”. Artículo 2 de la Ley Núm. 266-2004, supra.

CC-2023-0270 16

la intención de excluir a las víctimas adultas de esa

protección. Íd.

Al respecto, el Artículo 3 de la Ley Núm. 266-2004, el

cual quedó enmendado por el Artículo 2 de la Ley Núm. 243-2011, también dispone que serán registradas las siguientes

personas:

[…]

(b) Las personas que hayan sido o sean convictas por

delitos similares, o sus tentativas o conspiraciones, a los

enumerados en el Artículo 2 de esta Ley por un tribunal

federal, estatal, extranjero o militar, y se les haya

garantizado el debido proceso de ley en el país que fueron

convictos, que se trasladen a Puerto Rico para establecer

su residencia, o que por razón de trabajo o estudio se

encuentren en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de

establecer domicilio en la Isla.

(c) Las personas convictas que disfruten de libertad

bajo palabra, condicionada, libertad a prueba, o algún

método alterno de cumplimiento de la pena de reclusión, por

alguno de los delitos o sus tentativas, según enumerados en

el Artículo 2 de esta Ley.

(d) Las personas que al momento de la aprobación de

esta Ley se encuentren recluidas o participando de algún

programa de desvío, tratamiento o rehabilitación de la

Administración de Corrección, o que posterior a la

aprobación de esta Ley sean sometidos a dichos programas,

por la comisión de alguno de los delitos enumerados o sus

tentativas o conspiraciones en el Artículo 2 de esta Ley.

Disponiéndose que en estos casos, una vez el acusado cumpla

con las condiciones impuestas por el Tribunal, y éste ordene

el sobreseimiento de la acción criminal, según lo disponen

las leyes pertinentes a dichos programas, el Sistema

eliminará la inscripción del acusado en el Registro aquí

establecido.

(e) Quedarán registradas las personas que al momento

de la aprobación de esta Ley, tenían la obligación de

registrarse bajo la Ley 28-1997, según enmendada.

(f) Las personas que hayan sido convictas por

cualquier delito de los enumerados en el Artículo 2 de esta

Ley, que ya extinguieron la pena impuesta y no se encuentren

registrados ni cumpliendo pena alguna por dichos delitos,

si resultan convictas por la comisión de cualquier delito

grave que no sea un delito sexual de los enumerados en

el Artículo 2 de esta Ley. No obstante, en estos casos, se

acreditará para efectos de la duración de la inscripción en

el Registro, el tiempo transcurrido desde el cumplimiento

de su sentencia, o método alterno de cumplimiento de la pena

de reclusión, hasta su inclusión en el Registro aquí

establecido.

(g) Las personas que hayan sido convictas por

cualquiera de los delitos enumerados en el Artículo 2 de

esta Ley y hagan alegación de culpabilidad por cualquiera

de los delitos o sus tentativas o conspiración. En estos

casos será compulsorio y no objeto de alegaciones preacordadas, el ingreso de la persona convicta al Registro.

(Énfasis nuestro). 4 LPRA sec. 536a.

CC-2023-0270 17

En atención a lo anterior, se colige que son varias las

personas obligadas a inscribirse en el Registro. Entre estas,

aquellas que comprenden las definiciones de Ofensores

Sexuales Tipo I, los Ofensores Sexuales Tipo II y los

Ofensores Sexuales Tipo III. También, la ley exige que se

incluyan en el Registro las personas convictas por los

delitos enumerados en el Artículo 2 de la Ley Núm. 266-2004,

supra.

Para propósitos de la Ley Núm. 266-2004, supra, se

considera convicto toda aquella persona que resulte culpable

de cometer algún delito establecido en dicha legislación,

sus tentativas o conspiraciones, según establecidos en dicha

Ley. Artículo 2 de la Ley Núm. 266-2004, supra. Además, la

definición de convicto incluye a toda persona que disfrute

de libertad bajo palabra, condicionada, libertad a prueba o

algún método de cumplimiento alterno de la pena de reclusión,

por los delitos -incluyendo sus tentativas o conspiracionesestablecidas en la Ley Núm. 266-2004, supra.

En cuanto a los delitos incluidos en el Artículo 2 de

la Ley Núm. 266-2004, supra, los cuales requieren el registro

de la persona que los cometa, se encuentran los siguientes:

(3) “Delito Sexual” — En general, excepto por lo dispuesto

en los sub-incisos (a) y (b), incluye lo siguiente:

(i) un delito que tenga como elemento constitutivo un

acto sexual o conducta sexual con otra persona;

(ii) un delito específico contra un menor de edad;

(vi) una tentativa o conspiración para cometer

cualquier delito descrito en los sub-incisos (i) al (v) de

este inciso.

(b) Un delito que incluya conducta sexual consentida

no es un delito sexual para propósitos de esta Ley, si la

CC-2023-0270 18

víctima es un adulto, a menos que dicho adulto esté bajo la

custodia legítima del ofensor al momento del delito.

(Énfasis nuestro).

La definición de delito sexual, “procura reafirmar que,

para propósitos de la inscripción de una persona convicta en

el Registro, se requiere que el delito cometido contenga

hechos que configuren un elemento constitutivo de un acto o

una conducta sexual con otra persona”. Pueblo v. Rodríguez

Orengo, supra, pág. 830. Se trata de delitos que deben estar

tipificados en legislación de índole penal. National

Guidelines, pág. 7. Véase, además, Pueblo v. Rodríguez

Orengo, supra, pág. 830. Según las National Guidelines, los

delitos sexuales incluidos en dicha definición deben

envolver los siguientes elementos:”(i) any type or degree of

genital, oral, or anal penetration, or (ii) any sexual

touching of or contact with a person’s body, either directly

or through the clothing.” National Guidelines, pág. 17.

Además, es preciso mencionar que la definición de delito

sexual —que abarca aquellos delitos cuyo elemento

constitutivo es un acto sexual o una conducta sexual con

otra persona— incluye a las víctimas adultas, salvo cuando

la conducta haya sido consentida y el adulto no se encontrara

bajo la custodia legítima del ofensor. Véase Artículo 2 de

la Ley Núm. 266-2004, supra. De hecho, nótese que dicha

definición contempla expresamente el delito sexual cometido

contra un menor de edad.

Ahora bien, corresponde preguntarse si el delito de

actos lascivos tipificado en el Código Penal de 1974 CC-2023-0270 19

constituye un delito sexual para efectos de la Ley Núm. 266-2004, supra.

El Artículo 105 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de

1974, según enmendada, conocida como Código Penal de 1974,

tipificaba el delito de actos lascivos o impúdicos. En

específico, el referido artículo disponía:

Toda persona que sin intentar consumar acceso carnal

cometiere cualquier acto impúdico o lascivo con otra será

sancionada con pena de reclusión según más adelante se

dispone si concurrieran cualesquiera de las siguientes

modalidades:

(a) Si la víctima fuere menor de 14 años.

(b) Si la víctima ha sido compelida al acto mediante

el empleo de fuerza física irresistible o amenaza de grave

e inmediato daño corporal, acompañada de la aparente aptitud

para realizarlo, o anulando o disminuyendo sustancialmente,

sin su conocimiento, su capacidad de resistencia a través

de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes

o sustancias o medios similares.

(c) Si la víctima, por enfermedad o defecto mental

temporero o permanente, estuviere incapacitada para

consentir legalmente.

(d) Si la víctima fuere compelida al acto mediante el

empleo de medios engañosos que anulen o disminuyan

sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de

resistencia.

(e) Si la víctima es su ascendiente o descendiente en

todos los grados o su colateral por consanguinidad hasta el

tercer grado tanto de vínculo doble como sencillo e

incluyendo la relación de padres, hijos o hermanos por

adopción.

[…]. 33 LPRA ant. sec. 4067.

El acto lascivo o impúdico “es aquel que tiende a

despertar, excitar o satisfacer la impudicia, la pasión o

los deseos sexuales del sujeto activo”. Pueblo v. Lugo Fabre,

179 DPR 125, 135 (2010) (Sentencia) citando a D. NevaresMuñiz, Código Penal de Puerto Rico, 6ta ed., San Juan, Inst.

para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2000, pág. 207.

Constituye un delito que ofende el pudor e indemnidad sexual

de la víctima, pero se realiza sin la intención de consumar

la penetración sexual. Pueblo v. Lugo Fabre, supra. Obsérvese

CC-2023-0270 20

que el acto lascivo “puede consistir en el contacto con el

cuerpo de la víctima u obligar o inducir a ésta a realizar

actos sobre la persona del imputado para excitar o satisfacer

los deseos sexuales de éste”. Íd., pág. 236.

Entonces, lo anterior nos permite concluir que las

personas convictas por actos lascivos o impúdicos contra

adultos se encuentran incluidas en el Artículo 2 de la Ley

Núm. 266-2004, supra, y, por tanto, están obligadas a

registrarse. Este es un delito sexual tipificado por nuestro

ordenamiento jurídico que implica una conducta sexual,

mediante la cual el ofensor sexual busca satisfacer la

lascivia a través del contacto con la víctima o mediante la

obligación o inducción de esta a realizar actos sobre la

persona del ofensor.

De igual modo, no podemos perder de perspectiva que los

convictos por actos lascivos han estado sujetos a dicha

obligación desde la creación del Registro en el 1997. En

consecuencia, la aprobación de la Ley Núm. 243-2011 no alteró

tal deber de inscripción. Véase Pueblo v. Toro Vélez, supra,

(Opinión de conformidad del Juez Asociado señor Rivera

García); Placer Román v. ELA y otros, supra, (Opinión de

concurrente del Juez Asociado señor Estrella Martínez).

Ello, a su vez, es cónsono con la política pública de

proteger a todos los sectores de la sociedad de delitos

sexuales.

D. Retroactividad de la Ley Núm. 243-2011

CC-2023-0270 21

En Pueblo v. Ferrer Maldonado, este Tribunal resolvió

que “la aplicación retroactiva de las enmiendas introducidas

por la Ley Núm. 243-2011 a la Ley Núm. 266-2004 no violan la

prohibición constitucional en contra de la aplicación de

leyes ex post facto”. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág.

999. Dicha interpretación responde a la naturaleza civil, y

no punitiva, de la Ley Núm. 266-2004, supra, y las enmiendas

introducidas por la Ley Núm. 243-2011. Íd. Por tanto,

sostuvimos que “todas las disposiciones contenidas en las

enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 aplican de

forma retroactiva, independientemente de si la persona que

impugna su anotación en el Registro arguye que, en su

situación particular, corresponde emplear el principio de

favorabilidad.” Íd., pág. 999.

III

En el caso ante nuestra consideración, el peticionario

sostiene que las enmiendas introducidas a la Ley Núm. 266-2004, supra, mediante la Ley Núm. 243-2011, no incluyen el

delito de actos lascivos contra una persona mayor de edad

entre aquellos que activan la obligación de inscribir al

convicto en el Registro. Además, apunta que ya cumplió con

el término de diez años impuesto por la Ley aplicable a su

caso. Por su parte, el Procurador General señala que el

delito de actos lascivos cuando la víctima es un adulto está

incluido dentro de la clase de Ofensor Sexual Tipo II de la

Ley Núm. 266-2004, supra.

CC-2023-0270 22

Como surge del derecho antes consignado, en virtud de

nuestra determinación en el caso Pueblo v. Ferrer Maldonado,

supra, las disposiciones de la Ley Núm. 243-2011 se aplican

de manera retroactiva. En consecuencia, la Ley Núm. 266-2004, supra, enmendada por la Ley Núm. 243-2011, constituye

la legislación aplicable al caso de epígrafe.

Dicho esto, corresponde determinar si, conforme a las

enmiendas introducidas a la Ley Núm. 266-2004, supra, una

persona convicta por el delito de actos lascivos contra un

adulto debe ser registrada como ofensor sexual bajo alguna

de las categorías previstas en dicha legislación. Luego de

su análisis, sostengo que dichas personas deben inscribirse

como Ofensor Sexual Tipo I. Veamos.

Según el Ministerio Público, el delito de actos lascivos

sin minoridad está incluido en la definición del Ofensor

Sexual Tipo II. A su juicio, la inclusión de la conjunción

“o”, en lugar de la conjunción “y”, denota la intención

legislativa de separar a quienes cometen los delitos

enumerados en la definición de Ofensores Sexuales Tipo II,

de los que resultan convictos por su tentativa o

conspiración, para los que se requiere que la víctima sea

menor de edad. En específico, el Artículo 5 (9) establece

que las “[p]ersonas que resulten convictas por los siguientes

delitos o su tentativa o conspiración cuando la víctima fuere

un menor de edad:(i) Actos lascivos o impúdicos […].

No podemos avalar la postura del Procurador. La

conjunción copulativa “y” se utiliza para conectar CC-2023-0270 23

expresiones, por lo que todas las instancias deberán estar

conectadas para que la norma aplique. J. Farinacci Fernós,

Hermeneútica puertorriqueña: Cánones de interpretación

jurídica, San Juan, Editorial InterJuris, 2019, pág. 117.

Por otro lado, la conjunción “o” es una conjunción disyuntiva

que denota separación. Por lo tanto, será suficiente que

ocurra una de las instancias para que la norma aplique. Íd.

No obstante, la conjunción disyuntiva “o” también puede

significar alternativa, cosas o ideas. Morales et als. v.

Marengo et al., 181 DPR 852, 862 (2011). “[A]mbas ‘son de

significado intercambiable y que si la legislación usa una

de ellas y la intención evidente es la de que se debió usar

la otra, se sustituye una por la otra´” Pueblo v. Villafane,

Contreras, 139 DPR 134, 145 (1995).

Por tanto, la intención legislativa detrás de la

conjunción “o” en la definición de Ofensor Sexual Tipo II

era indicar que el elemento de la minoridad es necesario en

las instancias en donde el ofensor resulta convicto por los

delitos allí enumerados o, en la alternativa, cuando se hayan

materializado sus respectivas tentativas o conspiraciones.

Esta interpretación se ajusta a la definición del Ofensor

Sexual Tipo II establecida en la Ley SORNA, la cual dispone

que este: “is comparable to or more severe than the following

offenses, when committed against a minor, or an attempt or

conspiracy to commit such an offense against a minor.” 34 USC

sec. 20911. De lo contrario, resultaría improcedente

utilizar la conjunción “y”, pues no se puede encontrar

CC-2023-0270 24

culpable a una persona de cometer un delito y, a su vez,

cometer su tentativa.

Por otro lado, tampoco es posible acoger el razonamiento

del Tribunal de Apelaciones de que el peticionario es un

Ofensor Sexual Tipo III. La Ley 266-2004, supra, establece

que será un Ofensor Sexual Tipo III la persona que resulte

convicta por actos lascivos cuando la víctima no ha cumplido

los dieciséis años o cuando la víctima no ha cumplido los

trece años. Por ende, surge expresamente de dicha definición

que solo incluye el delito de actos lascivos cuando la

víctima es menor de edad. En este extremo, la Ley es clara

y libre de toda ambigüedad, por lo que, de acuerdo con el

principio de hermenéutica, no debemos menospreciarla bajo el

pretexto de cumplir su espíritu. Vázquez et al. v. DACo, 2025

TSPR 56, 216 DPR __ (2025).

En esa línea, si bien es cierto que los hechos

repudiables imputados contra el peticionario involucraban a

una víctima menor de catorce años, este se declaró culpable

y fue convicto por el delito de actos lascivos sin el

elemento de minoridad. El peticionario descansó y confió en

el preacuerdo alcanzado con el Ministerio Público.

Aclarado lo anterior, pasemos a discutir las razones

por las cuales el peticionario cumple con la definición de

Ofensor Sexual Tipo I.

Con relación al delito que generó la controversia del

caso que no ocupa, la Ley 266-2004, supra, dispone que, si

la víctima del delito es menor de edad, pero no menor de

CC-2023-0270 25

dieciséis años, el convicto será un Ofensor Sexual Tipo II.

Si la víctima no ha cumplido los dieciséis años, el convicto

será registrado como un Ofensor Sexual Tipo III. Ciertamente,

la Ley no establece expresamente cómo debe ser registrado el

convicto del delito de actos lascivos cuando la víctima es

mayor de edad.

Sin embargo, como discutí previamente, el estándar

mínimo que requiere la Ley SORNA para el Ofensor Sexual Tipo

I o “Tier I sex offender” es aquel que no sea un Ofensor

Sexual Tipo II o Tipo III. En otras palabras, se trata de

una categoría residual que incluye a aquellos ofensores

sexuales que no cumplen con los criterios para las categorías

II y III.

Conforme a la Ley Núm. 266-2004, supra, un ofensor

sexual es aquel que resulta convicto de cometer un delito

sexual. Así, el delito sexual incluye aquel que tenga como

elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con

otra persona, es decir, sin distinción de edad. En ese

sentido, el delito de actos lascivos cometido contra una

persona mayor de edad se ajusta a la definición de “delito

sexual” provista en el Artículo 2 de la Ley Núm. 266-2004,

supra, toda vez que, como mencionamos previamente, implica

una conducta sexual con otra persona en la que el ofensor

busca satisfacer su lascivia mediante el contacto con la

víctima o mediante la obligación o inducción de esta a

realizar actos sobre la persona del ofensor. Asimismo, dicha

legislación exige el registro de cualquier persona que haya

CC-2023-0270 26

cometido un delito sexual. Incluso, al configurarse el delito

sexual de actos lascivos, también se incurre en conducta de

abuso sexual, lo cual constituye un cumplimiento con el

requisito para la inscripción de un convicto como Ofensor

Sexual Tipo I.14

En consecuencia, el delito de actos lascivos o impúdicos

cometidos contra personas mayores de edad se enmarca en el

estándar mínimo de la definición “Tier I sex offender” que

exige la Ley SORNA, pues cumple con la definición de “delito

sexual” del Articulo 2 de la Ley Num. 266-2004, supra, lo

que a su vez lo hace constitutivo de abuso sexual según lo

hemos definido para el Ofensor Sexual Tipo I de dicha

legislación. De hecho, el Departamento de Justicia federal

ha interpretado que cuando la víctima del delito de actos

lascivos es mayor de dieciocho años, el convicto debe ser

registrado como Ofensor Sexual Tipo I.15 Lo anterior también

14 Véase definición de abuso sexual de la Ley Núm. 246-2011, según enmendada, Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, 8 LPRA ant. sec. 1101 et seq.

15

En enero de 2016, la Office of Sex Offender Sentencing, Monitoring, Apprehending, Registering, and Tracking (SMART) del Departamento de Justicia federal publicó el SORNA Implementation Review Territory of Puerto Rico. En lo concerniente al caso que nos ocupa, el documento establece lo siguiente:

“SORNA requires that Tier II offenders register for a minimum

of 25 years and semiannually verify registration

information. The following offenses listed in Puerto Rico’s

statutes would require, at a minimum, Tier II registration

requirements under SORNA.

§105 (1974) 33 L.P.R.A. §4067 Lewd and Indecent

Acts (victim 16 or older)

This will be a tier I offense when the victim is 18 or older,

and a tier II offense when the victim is 16 or 17

§111(a) (1974) 33 L.P.R.A. §4073(a) Pimping (minor

victim)

CC-2023-0270 27

es cónsono con el fin protector que persigue la Ley Núm.

266-2004, supra.

Por consiguiente, al peticionario cumplir con la

definición del Ofensor Sexual Tipo I, este se encontraba

obligado a permanecer en el Registro por el término de quince

años que establece la Ley Núm. 266-2004, supra.16 El 7 de

julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia dictó

sentencia en su contra para ser cumplida de forma concurrente

mediante el beneficio de sentencia suspendida. Conforme

establece la Ley Núm. 266-2004, supra, su término para

permanecer en el Registro comenzó a contar desde que se

emitió dicha sentencia. De este modo, el tiempo de

inscripción del peticionario como Ofensor Sexual Tipo I se

cumplió el 7 de julio de 2021.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, concluyo que las

personas convictas por el delito de actos lascivos o impúdicos

cometidos contra un adulto quedan incluidas bajo la

§142(f) (2004) 33 L.P.R.A. §4770(f) Sexual Assault

(deception)

§142(h) (2004) 33 L.P.R.A. §4770(h) Sexual Assault

(incest)

§142(i) (2004) 33 L.P.R.A. §4770(i) Sexual Assault

(trust relationship)

§144 (2004) 33 L.P.R.A. §4772 Lewd Acts”

(Énfasis Nuestro). SORNA Implementation Review Territory of

Puerto Rico—Revised, enero de 2016,

https://smart.ojp.gov/sorna/sorna-implementation-status,

págs. 8-11.

16Aclaro que, si peticionario hubiera resultado convicto por los actos cometidos contra una menor de catorce años, este estaría obligado a inscribirse como Ofensor Sexual Tipo III.

CC-2023-0270 28

definición de Ofensor Sexual Tipo I de la Ley Núm. 266-2004,

supra. Por lo tanto, el peticionario debía permanecer

inscrito en el Registro por el término de quince años

dispuesto por Ley, término que ya cumplió. Por lo cual,

procede la eliminación de toda su información del Registro

de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra

Menores.

Camille Rivera Pérez

Jueza Asociada