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In Re: Edwin R. Colón Torres

2026-07-06

Authorities cited

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2026 TSPR 72

218 DPR ___

Edwin R. Colón Torres

(TS-9,066)

Número del Caso: CP-2024-0006

Fecha: 6 de julio de 2026

Oficina del Procurador General:

Hon. Omar Andino Figueroa

Procurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández

Subprocuradora General

Lcdo. Edwin B. Mojica Camps

Subprocurador General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez

Procuradora General Auxiliar

Lcda. María del C. Ortiz Toral

Procuradora General Auxiliar

Representante legal del querellado:

Lcda. Daisy Calcaño López

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía y la notaría por el término de tres (3) meses por infringir los Cánones 18, 20, 23, 24 y 35 del Código de Ética Profesional.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Conducta

CP-2024-0006 Profesional

Edwin R. Colón Torres

(TS-9,066)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico a 6 de julio de 2026.

Nuevamente, nos vemos en la obligación de ejercer

nuestra facultad de disciplinar a los miembros de la

profesión legal. Específicamente, nos corresponde dilucidar

si el promovido incurrió en conducta violatoria de los

Cánones 18, 20, 23, 24 y 35 del Código de Ética Profesional,

infra, en el ejercicio de sus funciones como abogado y

notario durante los trámites de una Sucesión.1 Examinado el

Informe de la Comisionada Especial, así como los demás

escritos que obran en el expediente, se ordena al abogado

devolver los honorarios adelantados y se le suspende del

ejercicio de la abogacía y la notaría por un término de tres

(3) meses. En adelante, repasamos el tracto que da lugar al

presente procedimiento disciplinario.

1 La conducta que dio lugar a esta acción disciplinaria aconteció antes de la entrada en vigor de las nuevas Reglas de Conducta Profesional, In re Rs. Conducta Prof. PR, 2025 TSPR 64, 216 DPR ___ (2025). Por consiguiente, evaluaremos la conducta del letrado a la luz de los postulados del derogado Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. CP-2024-0006 2

I

El Lcdo. Edwin R. Colón Torres (licenciado Colón Torres

o promovido) fue admitido al ejercicio de la abogacía en

Puerto Rico el 19 de enero de 1989 y a la notaría el 22 de

febrero de 1989.

El 14 de febrero de 2023, la Sra. Zaira Ramos Rodríguez

y el Sr. Adalberto Ramos Rodríguez (en conjunto, promoventes

o hermanos Ramos Rodríguez) presentaron una Queja contra el

licenciado Colón Torres, identificada con el alfanumérico

AB-2023-0036, en la que solicitaron que se investigara la

conducta del promovido. En síntesis, los hermanos Ramos

Rodríguez relataron que en el año 2013 contrataron los

servicios del licenciado Colón Torres para que realizara los

trámites de la sucesión de su progenitora, la Sra. María del

Rosario Rodríguez (Sucesión), a base de honorarios del

quince por ciento (15%) del caudal hereditario. Indicaron

que, aunque el promovido realizó varias gestiones, no

culminó el trabajo encomendado. Manifestaron que el

licenciado Colón Torres fungió como notario en el

otorgamiento de la Escritura de Compraventa del inmueble en

Vega Baja y que, en ese contexto, retuvo un sobrante de una

suma de dinero que había sido destinada como parte de la

transacción al pago de: la deuda con el Centro de Recaudación

de Impuestos Municipales (CRIM), el balance de la hipoteca,

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los honorarios, los sellos y los comprobantes de las

escrituras de compraventa y de cancelación de hipoteca.2

Además, explicaron que el caudal de la finada

consistía, entre otros bienes, de tres inmuebles ubicados en

los municipios de Vega Baja, Manatí y Ciales. Asimismo, los

promoventes añadieron que el licenciado Colón Torres no

presentó la Escritura de Compraventa Núm. 10 de 28 de

septiembre de 2013 (Escritura de Compraventa) en el Registro

Digital Inmobiliario de Puerto Rico (Registro), no otorgó la

Escritura de Cancelación de la Hipoteca que gravaba el

inmueble, no preparó la Instancia ni solicitó el Relevo del

Departamento de Hacienda (Relevo). Por ello, sostuvieron que

el promovido cobró honorarios por trabajos que no realizó.

Los hermanos Ramos Rodríguez relataron que,

transcurridos nueve años desde la contratación del

promovido, no los mantuvo informados sobre las gestiones

encomendadas. Indicaron que a partir de septiembre de 2013

no tuvieron comunicación con el licenciado Colón Torres y

que, en el año 2017, al acudir a su oficina, se percataron

de que este se había mudado. Expresaron que no fue sino hasta

el año 2022 que pudieron reunirse con el promovido, ocasión

en la que este les entregó el expediente y una carta

explicativa. Al estudiar los documentos, encontraron que el

licenciado Colón Torres había retenido y dispuesto de las

2 Al respecto, detallaron que el licenciado Colón Torres retuvo indebidamente el sobrante neto de la compraventa -más de cincuenta mil dólares ($50,000)- que pertenecía a la Sucesión, sin que los promoventes hubieran recibido suma alguna de dicha transacción.

CP-2024-0006 4

sumas provenientes de la compraventa sin que estas fuesen

utilizadas para el propósito acordado.

Además, alegaron que luego de esa reunión, enviaron una

carta al licenciado Colón Torres solicitando la devolución

del dinero retenido en exceso y dando por terminada la

relación profesional. Finalmente, tras una serie de cartas

de seguimiento, y ante la falta de una respuesta

satisfactoria, los promoventes presentaron la Queja y

solicitaron la devolución de $51,471.48.3

El 1 de mayo de 2023, el promovido contestó la Queja.

Relató que, en julio de 2013, suscribió un Contrato con los

hermanos Ramos Rodríguez para la adjudicación de los

derechos hereditarios, pactando honorarios equivalentes al

quince por ciento (15%) del caudal hereditario más un

retainer de $1,000. Sostuvo que los gastos necesarios para

la tramitación de los servicios contratados eran

responsabilidad de los promoventes. Indicó que el caudal

neto de la Sucesión era de $429,308.94, por lo que los

honorarios pactados totalizaban $64,396.34, y que hasta ese

momento le habían pagado $37,491.49. Negó haber retenido

suma alguna en exceso del quince por ciento (15%) del caudal

neto de la causante.

De igual forma, indicó que tras suscrito el Contrato,

realizó diversas gestiones en beneficio de la Sucesión.

Entre estas, detalló que se comunicó con varias

3 Además, solicitaron el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, sin embargo, advertimos que tal reclamo deberá ventilarse en la vía civil ordinaria.

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instituciones bancarias y de inversiones para auscultar los

activos de la causante; procuró las certificaciones

correspondientes; presentó la Petición de Declaratoria de

Herederos ante el Tribunal de Primera Instancia competente

y la Planilla sobre caudal relicto ante el Departamento de

Hacienda. Añadió que intervino en representación de la

Sucesión en varios pleitos que no estaban contemplados en el

Contrato.4 Afirmó que el 27 de agosto de 2013 solicitó al

Departamento de Hacienda autorización para vender el

inmueble de Vega Baja y que obtuvo la Autorización para

Efectuar Transacciones con Bienes y Valores del Departamento

de Hacienda. Alegó que, al obtener dicha autorización, pudo

completarse la compraventa de la propiedad.

Además, relató que, como parte de la compraventa, los

compradores retuvieron ciertas cantidades para el pago de

deudas según lo había requerido el Departamento de Hacienda

en la autorización expedida. Indicó que fungió como notario

en la compraventa y que los honorarios por ese servicio

notarial no formaban parte de la contratación relacionada

con la Sucesión, por lo que se facturaron y cobraron aparte.5

4 El Lcdo. Edwin Colón Torres arguyó que intervino en varios pleitos en representación de los herederos. Específicamente, en el Caso Civil Núm. CD2011-3315, Doral Bank v. Adalberto Ramos Domínguez, María del Rosario Rodríguez De Jesús y otros ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca y en el Caso Civil Núm. CM2013-876 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Manatí, en una Demanda que la Asociación de Residentes de Estancias de Tortuguero, Inc. incoó en cobro de cuotas de mantenimiento. En cuanto a esto, puntualizó que dichas intervenciones no estaban cubiertas por el Contrato —pues desconocía de su existencia al momento de la contratación— pero que no cobró honorarios adicionales por ellas. Por tanto, estas labores no serán consideradas por estar fuera del Contrato.

5 Específicamente, detalló que el inmueble se vendió por $210,000 y que

los pagos y retenciones totalizaron $205,944.50, desglosados de la siguiente manera: $93,035.51 para el pago de la hipoteca de Doral Bank; CP-2024-0006 6

Sobre las sumas retenidas, aseveró que no dispuso de las

mismas sin que estas fueran utilizadas para su propósito, ni

cobró por trabajo no realizado. Alegó que los hermanos Ramos

Rodríguez acordaron que cualquier remanente, luego de

liquidar las deudas del inmueble de Vega Baja, le sería

entregado como adelanto de honorarios.6 No obstante, surge

del Requerimiento de Información, producto de la

investigación de la Oficina del Procurador General de Puerto

Rico (OPG), que los promoventes negaron la existencia de un

acuerdo con los compradores para la distribución del

remanente de lo retenido y lo pagado en relación con la

propiedad sita en Vega Baja.

En cuanto al Relevo del Departamento de Hacienda

(Relevo), explicó que, al investigar el asunto en el 2022,

descubrió que la agencia contributiva había emitido el

relevo el 29 de abril de 2019, pero que el documento nunca

llegó a su oficina. Indicó que tenía la Instancia sobre la

propiedad de Vega Baja preparada, con sus sellos y notarizada

$3,128.50 para el cheque a nombre del Secretario de Hacienda por sellos y comprobantes de las Escrituras de compraventa y de cancelación de hipoteca; $4,289.00 para el pago de sus honorarios notariales de la Escritura de Compraventa y Escritura de Cancelación de Hipoteca; $7,542.33 como abono a los honorarios legales por el trámite sucesoral; $5,949.16 para el pago a la Asociación de Residentes de Estancias de Tortuguero, Inc.; $60,000.00 para el pago de la hipoteca de Eurobank, cuyo pagaré estaba en posesión de Oriental Bank; $2,000.00 para el pago de contribuciones especiales; y $30,000.00 para el pago del CRIM. Indicó que la diferencia entre el precio de venta y las cantidades retenidas ya había sido recibida por la causante mediante los $5,000 que esta recibió con la firma del contrato de opción de compraventa.

6 Explicó que, en virtud de dicho acuerdo, los compradores emitieron dos

cheques a su orden, a saber: uno por $949.16, de 21 de noviembre de 2013, y otro por $28,000, de 24 de marzo de 2014, correspondientes a los sobrantes del pago a la Asociación de Residentes y a la hipoteca de Eurobank, respectivamente. Sobre este último, explicó que los

compradores retuvieron $60,000 para pagar la hipoteca, pero que la deuda se saldó por $32,000, por lo que recibió el sobrante de $28,000 como adelanto de los honorarios pactados.

CP-2024-0006 7

desde el 26 de septiembre de 2013, pero que no la había

presentado porque estaba en espera del Relevo. Sostuvo que

solicitó y obtuvo el Relevo, pero cuando se emitió ya había

recibido las comunicaciones de los promoventes en las que se

formulaban varias imputaciones así que decidió no continuar

con los trámites hasta que se aclarara el asunto. Adujo que

los documentos correspondientes a las otras dos propiedades

estaban preparados, pero que el dinero para los aranceles

debía ser aportado por la Sucesión.

Por otro lado, explicó que quedó en espera de que los

promoventes se comunicaran para continuar los trámites

pendientes. Aseveró que a finales del año 2014 mudó su

despacho y que instruyó a su personal administrativo para

que notificara de ello a sus clientes.7 Sostuvo que luego

del otorgamiento de la Escritura de Compraventa pagó las

deudas que el Departamento de Hacienda había requerido para

emitir el Relevo y quedó en espera de este para completar

los trámites del inmueble en Vega Baja.

En lo atinente a los inmuebles de Ciales y Manatí,

explicó que la Sucesión no contaba con los fondos necesarios

para sellos, aranceles y la Escritura de Partición de

Herencia, y que las partes acordaron comunicarse

eventualmente para concluir esos trámites. Por último,

añadió que restaba presentar la Escritura de Compraventa con

el Relevo y culminar la gestión de las otras dos propiedades,

7 En esa línea, añadió que su número de teléfono, celular, correo electrónico y dirección postal no sufrieron cambios y que esa información era de conocimiento de los promoventes.

CP-2024-0006 8

y que estaba a disposición de completar el trabajo

encomendado.

Así las cosas, este Tribunal refirió el asunto a la

OPG. En cumplimiento con lo anterior, el 21 de diciembre de

2023, la referida dependencia gubernamental presentó el

respectivo Informe. En síntesis, sostuvo que el licenciado

Colón Torres se apartó de los Cánones 18, 20, 23, 24 y 35

del Código de Ética Profesional y recomendó que se le

ordenara al promovido devolver $24,331.99 en concepto de

honorarios adelantados por servicios no prestados.8 Para

arribar a dicha cuantía, la OPG tomó la suma de los bienes

adjudicados de $217,765.48, dedujo los pasivos

correspondientes de $130,035.51 y obtuvo un caudal neto de

$87,729.97. Aplicado el quince por ciento (15%) pactado en

el Contrato, concluyó que, al momento en que los promoventes

solicitaron la culminación de la relación profesional, el

promovido únicamente tenía derecho a retener la cantidad de

$13,159.50 en concepto de honorarios.

Respecto al Canon 18 de Ética Profesional, supra, el

Informe precisó que el licenciado Colón Torres no fue

diligente en la tramitación del Relevo, lo que impidió la

presentación oportuna de la Instancia sobre los derechos

8 Enel Informe, la Oficina del Procurador General señaló que el promovido admitió haber recibido $37,491.49 en honorarios por los trámites de adjudicación, a pesar de no haberlos culminado. Sin embargo, reclamó la totalidad del quince por ciento (15%) del caudal neto de la causante, aun cuando la adjudicación no había concluido. Por ello, concluyó que el licenciado Colón Torres retenía $24,331.99 por servicios no prestados. En cuanto a la sanción, recomendó que, una vez acreditada la devolución, se archivara la Queja, no sin antes amonestar y apercibir al licenciado de que en el futuro debía dar fiel cumplimiento a los Cánones de Ética Profesional.

CP-2024-0006 9

hereditarios de los promoventes en el Registro. Por otro

lado, en lo atinente al Canon 20 de Ética Profesional, supra,

la OPG señaló que, conforme al Contrato, el promovido se

obligó a brindar sus servicios legales en relación con todo

el procedimiento de adjudicación de los derechos

hereditarios de la Sucesión.

En cuanto al Canon 23 de Ética Profesional, supra,

precisó que, en atención al acuerdo firmado por los hermanos

Ramos Rodríguez —mediante el cual pactaron que cualquier

remanente entre la cantidad retenida y la efectivamente

pagada por las deudas sería entregada al abogado como

adelanto de honorarios— no contaba con prueba suficiente

para concluir que el promovido infringió dicho Canon al

recibir de los compradores el sobrante como adelanto de sus

honorarios. Sin embargo, entendió que en la medida en que el

promovido solicitó la totalidad del 15% del caudal neto de

la causante, a pesar de que este no se había adjudicado en

su totalidad a la Sucesión, y retuvo $24,331.99 por un

servicio no prestado, contravino los Cánones 20 y 23 de Ética

Profesional, supra.

En cuanto a los Cánones 24 y 35 del Código de Ética

Profesional, supra, el Informe puntualizó que el promovido

infringió ambos y faltó a los preceptos de sinceridad y

honradez al intentar cobrar, mediante la comunicación y

factura de 15 de febrero de 2022, una cantidad mayor a la

que le correspondía por sus servicios. Ello pues, en el año

2022, los hermanos Ramos Rodríguez se reunieron con el

CP-2024-0006 10

licenciado Colón Torres, quien les entregó el expediente y

una carta explicativa en la que indicó los trámites de

adjudicación pendientes, señaló que el quince por ciento

(15%) del caudal neto de la causante ascendía a $64,396.34,

que se había pagado un adelanto de $7,542.33 y que le

adeudaban $55,854.01. Surge del Informe que, en dicha

comunicación, el promovido omitió incluir, como adelanto de

sus honorarios, el retainer de $1,000 y los cheques de

$28,000 y $949.16 que los compradores de la propiedad de

Vega Baja le habían entregado como sobrante.

Además, concluyó que si bien, el 30 de septiembre de

2013, el promovido cobró los aranceles por la presentación

de la Escritura de Compraventa, este no la presentó, así

como tampoco presentó la Instancia sobre los derechos

hereditarios de los promoventes. No hizo lo anterior, a pesar

de que ello fue parte de la gestión contratada.

Posteriormente, el licenciado Colón Torres, por

conducto de su representación legal, presentó su Reacción al

Informe de la Oficina del Procurador General. En esencia,

reiteró los argumentos que esbozó en su Contestación a la

Queja. Añadió que cometió un error en la factura del caso

que le entregó a los promoventes y, a pesar de que la firmó,

alegó no haberla revisado detenidamente. Como fundamento por

el que consideró improcedente ordenar la devolución de la

cuantía indicada por la OPG, arguyó que realizó múltiples

gestiones profesionales que no cobró. Reiteró que el trámite

sucesoral quedó detenido, por causas imputables a los CP-2024-0006 11

promoventes, quedando pendiente otorgar la Escritura de

Partición de Herencia y las instancias a ser presentadas en

los Registros correspondientes. Además, señaló que tomando

en cuenta que los hermanos Ramos Rodríguez solicitaron su

renuncia, de los honorarios contratados de $64,396.34, solo

correspondería reducir $5,500.00, correspondientes al costo

máximo que tiene el otorgamiento de los documentos

notariales restantes. Así, solicitó que determináramos que

los promoventes aún le adeudan $21,904.92.

Examinado el Informe y la reacción del promovido, le

ordenamos a la OPG que presentara la Querella

correspondiente en virtud de lo dispuesto en la Regla 14 de

nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B.

De conformidad con lo anterior, el 22 de julio de 2024

la OPG sometió la Querella disciplinaria, donde le imputó al

licenciado Colón Torres los siguientes cargos:9

A. PRIMER CARGO: El licenciado Colón Torres

infringió los preceptos del Canon 18 por su

dilación injustificada en obtener el relevo del

Departamento de Hacienda. Asimismo, por su

dilación en presentar en el Registro los

documentos siguientes: (1) Instancia Registral

de 26 de septiembre de 2013, y la Resolución de

Declaratoria de Herederos para inscribir la

propiedad sita en Vega Baja a favor de los

promoventes; (2) Escritura Núm. 10 de 28 de

septiembre de 2013; (3) Escritura Núm. 7 de 3

de abril de 2014; y (4) Escritura Núm. 19 de 22

de diciembre de 2014. El Canon 18 de Ética

Profesional dispone que los abogados tienen el

deber de representar y defender adecuadamente

los intereses de su cliente o clienta.

9 En esta instancia nuestro análisis se circunscribe a los cargos que el Procurador General imputó en la Querella. Véase, In re Pérez Riveiro, 180 DPR 193, 200-201 (2010).

CP-2024-0006 12

B. SEGUNDO CARGO: El licenciado Colón Torres

infringió el Canon 20 por retener una cantidad

adelantada en honorarios legales por un trabajo

que no culminó. Particularmente, retuvo

indebidamente una cantidad en exceso al quince

por ciento acordado en honorarios legales por

los bienes adjudicados a sus clientes durante

la representación legal. El Canon 20 establece

que el abogado debe "reembolsar inmediatamente

cualquier cantidad adelantada que le haya sido

pagada en honorarios por servicios que no se

han prestado".

C. TERCER CARGO: El licenciado Edwin Colón Torres

infringió el Canon 23, por lo siguiente: (1)

retuvo una cantidad adelantada en honorarios

legales que no le correspondía; (2) no informó

en su factura de 15 de febrero de 2022, la

totalidad del dinero que recibió como adelanto

en honorarios; y (3) solicitó una cantidad mayor

de dinero a la que le correspondía. El Canon 23

establece que "la naturaleza fiduciaria de las

relaciones entre abogado y cliente exige que

éstas estén fundadas en la honradez absoluta" y

que "debe darse pronta cuenta del dinero u otros

bienes que vengan a su posesión y no debe

mezclarlos con sus propios bienes ni permitir

que se mezclen".

D. CUARTO CARGO: El licenciado Edwin Colón Torres

infringió los preceptos del Canon 24 al facturar

honorarios en exceso a los que tenía derecho,

según el contrato, y no acreditar todos los

adelantos recibidos en honorarios en su factura

de 15 de febrero de 2022. El Canon 24 de Ética

Profesional establece que "[la fijación de

honorarios profesionales debe regirse siempre

por el principio de que nuestra profesión es

una parte integrante de la administración de la

justicia y no un mero negocio con fines de

lucro". Además, un abogado no debe estimar sus

consejos y servicios en más ni en menos de lo

que realmente valen y la aptitud de un cliente

para pagar no puede justificar que se cobre en

exceso del valor de los servicios prestados.

E. QUINTO CARGO: El licenciado Colón Torres

infringió el Canon 35 al faltar a los preceptos

de sinceridad y honradez cuando informó

erróneamente a sus clientes la cantidad que

había recibido en adelanto de honorarios, y

solicitó una cantidad en exceso a la que le

correspondía —en consideración a los servicios

prestados y los adelantos recibidos— en la

CP-2024-0006 13

comunicación y factura el 15 de febrero de 2022.

El Canon 35 establece que “la conducta de

cualquier miembro de la profesión legal ante

los tribunales, para con sus representados y en

las relaciones con sus compañeros debe ser

sincera y honrada”.

El licenciado Colón Torres interpuso su Contestación a

la Querella. Refutó todos los cargos y arguyó que su labor

incluyó la ejecución de gestiones para las cuales no había

sido originalmente contratado y que surgieron durante el

transcurso de la representación, las cuales no fueron

consideradas por la OPG y cuya valoración asciende a $17,500.

A su vez, reconoció haber cometido un error administrativo

en la factura preparada, pero sostuvo que nunca realizó

gestión de cobro alguna.

Así las cosas, el 24 de junio de 2025, nombramos a la

Hon. Nereida Cortés González, ex jueza del Tribunal de

Apelaciones, en calidad de Comisionada Especial, para que

recibiera la prueba y nos rindiera un Informe con sus

determinaciones de hechos y recomendaciones. Luego de varios

incidentes procesales, el 10 de febrero de 2026 se celebró

la vista en su fondo.10

Finalmente, el 19 de marzo de 2026, la Comisionada

Especial sometió ante nos el Informe de la Comisionada

Especial (Informe de la Comisionada). En este, concluyó que

el promovido cometió el primer cargo. Empero, en cuanto a

los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, expresó que la

10Minuta sobre Vista en su Fondo de 10 de febrero de 2026. A la Vista comparecieron las Procuradoras Generales Auxiliares, Lcda. María C. Ortiz Toral y Lcda. Noemí Rivera de León, el licenciado Colón Torres y su representación legal, la Lcda. Daisy Calcaño López.

CP-2024-0006 14

prueba presentada por la OPG no satisfizo el estándar

requerido. Lo anterior, a pesar de que encontró como hechos

probados que el licenciado Colón Torres no culminó la

adjudicación de los bienes del caudal de la causante y que

dirigió una factura en la que reclamó la totalidad de sus

honorarios sin haber completado la partición y la

adjudicación de los derechos hereditarios.

Recibido el Informe de la Comisionada, la OPG presentó

su Reacción a Informe de la Honorable Comisionada Especial.

En la misma, reafirmó su postura en torno a que la conducta

del licenciado Colón Torres fue contraria a los preceptos

éticos. Detalló que demostró la violación de todos los cargos

imputados bajo el estándar de prueba requerido. Además, nos

recomendó que evaluáramos la conducta del promovido y

consideráramos la imposición de una sanción disciplinaria.

II

Este Tribunal posee la facultad inherente para regular

la práctica de la profesión legal en Puerto Rico. In re Nicot

Santana, 213 DPR 636, 652 (2024); In re Lewis Maymó, 205 DPR

397, 402 (2020). Es al amparo de esa potestad disciplinaria

que estamos obligados a asegurarnos de que los profesionales

del Derecho que son admitidos al ejercicio de la abogacía y

la notaría realicen sus funciones de forma competente,

responsable y diligente. In re Matías Balaguer, 2026 TSPR

21, 217 DPR ___ (2025) ; In re Radinson Caraballo, 2025 TSPR

71, 216 DPR ___(2025); In re Rivera Estrella, 2025 TSPR 59,

215 DPR ___(2025).

CP-2024-0006 15

El derogado Código de Ética Profesional preceptuaba las

normas mínimas de conducta aplicables a las actuaciones de

la clase togada en el desempeño de sus funciones. In re

García Suárez, 213 DPR 1031, 1040 (2024).

A.

El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,

declara impropio que un abogado asumiera una representación

profesional al ser consciente de que no podía rendir una

labor idónea y competente. De igual forma, advierte al gremio

de abogados que debe evitar asumir la representación legal

de una parte si “no pueden prepararse adecuadamente sin que

ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a

la administración de la justicia”. Íd.

Hemos resuelto que este postulado exige a los abogados

rendir una labor idónea, competente, diligente, oportuna y

sin dilaciones, pues actuar en contrario implica desplegar

una conducta negligente, indiferente y displicente en los

asuntos encomendados. In re Sánchez Pérez, 210 DPR 235, 262-263 (2022). A su vez, hemos establecido que el referido

precepto tiene una modalidad distinta cuando se trata de la

función notarial. In re González Acevedo, 197 DPR 360, 365

(2017); In re Portela Martínez, 191 DPR 84, 90 (2014). Debido

a la naturaleza de las funciones del notario y la delegación

de impartir fe pública, este tiene un deber mayor de

diligencia y competencia. In re González Acevedo, supra; In

re Portela Martínez, supra. Así, quienes ejercen la notaría

demuestran su conocimiento jurídico por medio de una CP-2024-0006 16

ejecución correcta de sus funciones notariales. In re Soto

Aguilú, 208 DPR 484, 501 (2021).

B.

Los Cánones 20 y 23 del Código de Ética Profesional,

supra, forman parte de un mismo entramado normativo en cuanto

a la devolución de honorarios se refiere. El Canon 20, supra,

atiende lo relacionado a la renuncia a la representación

legal y dispone, en lo aquí pertinente, que:

Al ser efectiva la renuncia del abogado debe

hacerle entrega del expediente a su cliente y de

todo documento relacionado con el caso y

reembolsar inmediatamente cualquier cantidad

adelantada que le haya sido pagada en honorarios

por servicios que no se han prestado. (Negrilla y

subrayado suplido).

Ambos Cánones obligan al abogado a reembolsar cualquier

cantidad de dinero que se le haya pagado por servicios

profesionales que no ha prestado. In re Prado Galarza, 195

DPR 894, 905-906 (2016). Por ello, comete una falta grave el

abogado que retiene para sí abonos de honorarios sin realizar

la gestión a la cual se comprometió. In re Pereira Esteves,

131 DPR 515, 523 (1992). Del mismo modo, la demora en

devolver el expediente y el dinero pagado en honorarios

cuando el cliente lo solicitó constituye una violación al

Canon 20 de Ética Profesional, supra. In re Vilches López,

196 DPR 479, 487-488 (2016).

Por otro lado, el Canon 23 del Código de Ética

Profesional, supra, requiere que todo abogado o abogada dé

pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que

vengan a su posesión. Al interpretar el deber ético recogido

CP-2024-0006 17

en dicho Canon, pronunciamos que “la transparencia de las

relaciones entre el abogado y el cliente, y la naturaleza

fiduciaria de esa relación fundamentada en la honestidad

absoluta es piedra angular para nuestro sistema jurídico”.

In re Rosado Nieves, 159 DPR 746, 759 (2003).

Es norma conocida que la relación entre el abogado y el

cliente debe estar fundada en la honradez y la confianza

mutua. In re Ramos Bahamundi, 2025 TSPR 43, 215 DPR ___

(2025); In re Santiago Maldonado, 214 DPR 1185, 1194 (2024).

Bajo ese deber de transparencia, el Canon 23, supra, exige

que el abogado rinda cuentas al cliente de “cualquier

cantidad de dinero u otros bienes del cliente que vengan a

su posesión, incluso aquella suma de dinero que le adelantara

en concepto de honorarios de abogado”. In re Martí Rodríguez,

194 DPR 467, 474 (2016).

Nuestra normativa jurisprudencial prohíbe diáfanamente

que un abogado retenga y disponga inapropiadamente de

cualquier suma de dinero que pertenezca a su cliente. In re

Bonilla Berlingeri, 175 DPR 897, 903 (2009). Así, la mera

retención de fondos que pertenecen a los clientes violenta

los preceptos de este Canon, independientemente de que no

esté presente la intención de apropiárselos permanentemente

o que posteriormente estos sean devueltos. In re Pellot

Córdova y otro, 204 DPR 814, 830 (2020). Inclusive, la mera

dilación en la devolución de fondos es suficiente para

violentar la referida norma. In re Lajara Radinson, 207 DPR

854, 866 (2021).

CP-2024-0006 18

C.

Por su parte, el Canon 24, supra, regulaba la fijación

de honorarios y establecía que esta deberá regirse siempre

por el principio deontológico de que la profesión legal es

parte de la administración de la justicia y no un mero

negocio con fines de lucro. Íd. Además, el referido cuerpo

normativo enumeraba algunos factores que debían ponderarse

al momento de fijar el valor de los honorarios.11

Como es sabido, en consideración a la naturaleza de la

profesión legal hemos catalogado el contrato de servicios

profesionales de abogado como un contrato sui géneris, pues

está revestido de un alto contenido ético que lo presenta

como “una relación contractual en abono de un interés público

superior que puede trascender el interés exclusivo de las

partes”. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR

183, 215 (2020) (citando a Nassar Rizek v. Hernández, 123

DPR 360, 370 (1989)). Este Canon recomienda que los acuerdos

sobre honorarios se realicen al inicio de la relación

profesional y que se reduzcan a escrito, aunque ello no es

obligatorio. In re Medina Quintana, 2025 TSPR 131, 216 DPR

___ (2025). Una vez reducido a escrito, se minimizan,

11 Dicho precepto deontológico establece varios factores para fijar los honorarios tales como: el tiempo y trabajo requeridos; la novedad y dificultad de las cuestiones involucradas; si aceptar la representación legal impediría que el abogado o la abogada se haga cargo de otros casos relacionados; los honorarios acostumbradamente cobrados en el distrito judicial por servicios similares; la cuantía involucrada y los beneficios que el cliente obtendrá; la contingencia o certeza de la compensación; y la naturaleza de la gestión profesional. Canon 24 de Ética Profesional, supra.

CP-2024-0006 19

necesariamente, las controversias con los clientes sobre el

monto de la compensación por servicios prestados.

Cónsono con lo anterior hemos resuelto que el abogado

tiene derecho a recibir una compensación razonable por los

servicios prestados. Esto es, en virtud de la máxima legal

quantum meruit (—“tanto como se merece”—), nuestro

ordenamiento reconoce el derecho a recibir el valor

razonable de los servicios prestados. Cruz Pérez v. Roldán

Rodríguez et al., 206 DPR 261, 271-272 (2021); In re

Rodríguez Mercado, supra, págs. 643-644. Esta figura “busca

evitar el enriquecimiento injusto, proveyendo un remedio de

restitución fundamentado en elementos de justicia”. Cruz

Pérez v. Roldán Rodríguez et al., supra, pág. 272. Véase,

también, Blanco Matos v. Colón Mulero, 200 DPR 398, 413

(2018). Así, el tribunal tiene la facultad de determinar lo

que considera el valor razonable de la labor realizada. Ruiz

de Val v. Morales, 43 DPR 283, 288 (1932).

Como norma general, cuando existe un pacto de

honorarios aplica el principio de pacta sunt servanda. Sin

embargo, hemos aplicado la norma de quantum meruit para fijar

el monto de los honorarios de abogado cuando, entre otros

escenarios, un abogado es destituido por su cliente sin

culminar el trabajo para el que fue contratado.12 Íd. En

estos casos, hemos resuelto que:

12 Además, hemos reconocido que los honorarios de abogado podrán ser determinados a base de un quantum meruit cuando: (1) el abogado pactó un contrato de honorarios que se invalidó por alguna irregularidad en su ejecución; (2) el abogado se vio obligado a desistir voluntariamente de la reclamación por instrucciones del cliente, aun si esa eventualidad no se contempló en el contrato, o (3) el abogado renunció, mediando CP-2024-0006 20

si se emplea a una persona para celebrar una

transacción, su destitución no le da derecho a

obtener la cantidad mencionada en el contrato, a

menos que el asunto quede definitivamente

transigido. La persona despedida puede demandar

sobre un quantum meruit, pero raras veces tendría

derecho a toda la cantidad aludida en el contrato,

especialmente en ausencia de prueba sobre la

consumación del compromiso […]. Íd., pág. 287.

Del mismo modo, cuando no se puedan calcular los

honorarios a base de un pacto de cuotalitis los tribunales

estimarán la compensación razonable en concepto de

retribución a la labor realizada por el abogado. Cruz Pérez

v. Roldán Rodríguez, supra, pág. 273; Pérez v. Col. Cirujanos

Dentistas de P.R., 131 DPR 545, 559-560 (1992).

Conforme a lo anterior, el peso de la prueba recae en

el abogado reclamante, pues es quien alega tener derecho a

ser remunerado y quien perdería ese derecho de no presentar

evidencia suficiente. Blanco Matos v. Colón Mulero, supra,

pág. 415. Es decir, al abogado le corresponde acreditar las

gestiones profesionales realizadas, el tiempo dedicado a

cada una de ellas y el valor razonable de las horas

dedicadas. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra, pág. 272.

Véase, también, Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 DPR

772, 777 (1981). Una vez el abogado cumpla con esa carga, el

tribunal determinará la cuantía razonable tomando en

justa causa, a la representación antes de culminar la gestión profesional para la que fue contratado por honorarios contingentes. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra, págs. 216-217; Blanco Matos v. Colón Mulero, supra, pág. 416; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra, págs. 272-273. Igualmente, la doctrina aplica cuando el cliente fallece antes de que se materialice la contingencia pactada, imposibilitando al abogado continuar con su gestión. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra, págs. 275-276.

CP-2024-0006 21

consideración los factores enumerados en el Canon 24, supra,

a saber:

(1) el tiempo y trabajo requeridos, la novedad y

dificultad de las cuestiones envueltas y la

habilidad que requiere conducir propiamente el

caso;

(2) si el aceptar la representación del caso en

cuestión ha de impedir al abogado que se haga cargo

de otros casos que probablemente han de surgir del

mismo asunto, y en los cuales existe una razonable

expectativa de que de lo contrario sus servicios

serán solicitados o que tal representación

implique la pérdida de otros asuntos extraños al

caso en cuestión o el antagonismo con otros

clientes;

(3) los honorarios que acostumbradamente se cobran

en el distrito judicial por servicios similares;

(4) la cuantía envuelta en el litigio y los

beneficios que ha de derivar el cliente de los

servicios del abogado;

(5) la contingencia o certeza de la compensación;

y

(6) la naturaleza de la gestión profesional, si es

puramente casual o para un cliente constante.13

D.

En múltiples ocasiones, hemos señalado que el Canon 35

del Código de Ética Profesional, supra, impone el deber ético

a quienes forman parte de la profesión legal de comportarse

de forma sincera y honrada. In re Radinson Caraballo, supra;

In re Santiago Rojas, 2025 TSPR 30, 215 DPR ___ (2025); In

re Ayala Oquendo, 2025 TSPR 9, 215 DPR ___ (2025).

En lo que concierne, el Canon 35 del Código de Ética

Profesional, supra, dispone lo siguiente:

La conducta de cualquier miembro de la profesión

legal ante los tribunales, para con sus

representados y en las relaciones con sus

compañeros debe ser sincera y honrada.

13 Véase, también, Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra, pág. 272; Blanco Matos v. Colón Mulero, supra, pág. 415.

CP-2024-0006 22

El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los

hechos al examinar los testigos, al redactar

affidavits u otros documentos, y al presentar

causas

Cónsono con ello, hemos sentenciado que este Canon se

incumple por el simple hecho de un abogado o una abogada

faltar a la verdad, por lo que es innecesario probar el

elemento deliberativo o la intención de defraudar o engañar

para infringirlo. In re Irizarry Centeno, 2026 TSPR 41, 218

DPR ___ (2026). Ello pues, permitir que la conducta de un

abogado o de una abogada se desvíe de la sinceridad y

honradez resulta inherentemente contrario al propósito de la

profesión. In re Sierra Arce, 192 DPR 140, 147 (2014).

III

Por otra parte, el procedimiento disciplinario

contempla la designación de un Comisionado Especial, quien

recibirá la prueba presentada y rendirá un Informe con sus

determinaciones de hecho para nuestra consideración. In re

Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 201 (2012). En el pasado, sobre

la figura del Comisionado Especial, hemos dicho que este

ejerce una función similar a la del juzgador de instancia

por lo que “se encuentra en una posición aventajada para

aquilatar la prueba testifical y adjudicar credibilidad

[...]”. In re Salas Arana, 188 DPR 339, 346 (2013). Es por

ello que, como norma general, sus determinaciones fácticas

merecen nuestra mayor deferencia, salvo que se demuestre

prejuicio, parcialidad o error manifiesto. In re Bermúdez

Meléndez, 198 DPR 900, 908-909 (2017). Por lo tanto, aunque

este Tribunal no está obligado a aceptar el Informe de un

CP-2024-0006 23

Comisionado Especial en un procedimiento disciplinario

contra un abogado o una abogada —ya que podemos adoptar,

modificar o rechazar dicho Informe—, de ordinario sostenemos

sus determinaciones de hecho. Íd.

Ahora bien, esa deferencia se limita a aquellos hechos

que dependen de la prueba testifical recibida ante el propio

Comisionado pues es quien observa la actitud y conducta de

los testigos al prestar declaración. In re Bermúdez

Meléndez, supra, pág. 909; In re Ortiz Burnet, supra, pág.

549. Por consiguiente, la norma de deferencia no aplica

cuando la evidencia consiste en deposiciones, estipulaciones

escritas u orales, o hechos incontrovertidos por las

alegaciones o la prueba. Es decir, ante prueba documental,

“este Tribunal está en igual posición que el Comisionado

Especial para hacer sus propias determinaciones, y no

podemos renunciar a ello sin afectar la efectividad de

nuestra función disciplinaria”. In re Ortiz Brunet, supra,

pág. 549; In re Bermúdez Meléndez, supra, pág. 909.

Igualmente, este Tribunal no está obligado a adoptar las

conclusiones de derecho del Comisionado Especial. In re

Prado Galarza, supra, pág. 907.

De otra parte, no podemos perder de vista que un trámite

disciplinario conlleva el riesgo de privar al abogado de su

título profesional, lo cual incide directamente sobre su

derecho fundamental a ganarse el sustento mediante el

ejercicio de su profesión. In re Pérez Rojas, 213 DPR 244,

258 (2023). En atención a esa realidad, se exige que la

CP-2024-0006 24

prueba presentada en estos procedimientos éticos alcance el

quantum de “prueba clara, robusta y convincente, no afectada

por reglas de exclusión ni a base de conjeturas”. In re

Irizarry Rodríguez, 193 DPR 633, 667 (2015). Si bien no hemos

fijado una definición precisa de este criterio probatorio,

sí hemos reconocido que se trata de un estándar mucho más

acucioso que la preponderancia de la evidencia, aunque

“menos riguroso que la prueba más allá de toda duda

razonable”. In re Rodríguez Mercado, 165 DPR 630, 641 (2005).

Trazado así el cuadro normativo pertinente, nos

corresponde ahora evaluar si el promovido cumplió con los

deberes éticos que le eran exigibles.

IV

De entrada, debemos señalar que tras una evaluación

ponderada y detenida de la prueba documental y demás escritos

que obran en el expediente ante nos, así como del Informe de

la Comisionada, coincidimos con esta última en cuanto a la

violación al Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra.

Empero, su criterio no encuentra eco en nuestra

consideración respecto a los cargos segundo, tercero, cuarto

y quinto. Conforme indicamos, las determinaciones fácticas

de la Comisionada merecen nuestra deferencia. Sin embargo,

este Tribunal no está compelido a aceptar el Informe. A la

luz de los hechos incontrovertidos, la prueba documental que

obra en el expediente y por los fundamentos que se exponen

a continuación, establecemos que la evidencia presentada con

relación a la infracción de las normas éticas que recogen

CP-2024-0006 25

los Cánones 20, 23, 24 y 35, de Ética Profesional, supra,

satisface el estándar de prueba clara, robusta y

convincente.

A.

El primer cargo imputó al licenciado Colón Torres una

dilación injustificada en la obtención del Relevo y en la

presentación ante el Registro de varios instrumentos

públicos otorgados durante la representación.14 Surge del

Informe de la Comisionada que el promovido reconoció la

dilación durante su testimonio, mas arguyó que no era

imputable a su persona.15 En cuanto a la Escritura de

Compraventa y a las escrituras sobre cancelaciones de

hipoteca, sostuvo que los compradores le habían indicado que

no las presentara en el Registro. Ante tal hecho y por no

haber recibido el Relevo, el licenciado decidió no presentar

la Instancia sobre derechos hereditarios ya que, según este,

el Registro hubiese reflejado una falsa realidad. Por

último, adujo no haber recibido en su oficina el Relevo que

el Departamento de Hacienda expidió el 29 de abril de 2019.

El Informe de la Comisionada concluyó que la prueba

estableció una prolongada ausencia de seguimiento. Es

pertinente señalar que aun cuando la presentación de la

14 Específicamente le atribuyó retrasos en presentar ante el Registro: la Instancia Registral de 26 de septiembre de 2013 —junto a la Resolución de Declaratoria de Herederos— para inscribir la propiedad de Vega Baja a favor de los promoventes; la Escritura Núm. 10 de Compraventa de 28 de septiembre de 2013; la Escritura Núm. 7 sobre Cancelación de Pagaré de Oriental Bank —tenedor del pagaré de Eurobank— otorgada el 3 de abril de 2014; y la Escritura Núm. 19 de Cancelación de Pagaré de Doral Bank. Estas fueron presentadas meses luego de presentada la Queja. Véase, nota 17.

15 Informe de la Comisionada Especial, pág. 39.

CP-2024-0006 26

Escritura de Compraventa pudiera depender de que se

obtuviera el Relevo y del trámite registral previo para que

esta y las escrituras sobre cancelación de hipoteca pudieran

inscribirse, no existía una justificación para la demora en

presentar ante el Registro la Instancia sobre la

Declaratoria de Herederos. La Autorización para Efectuar

Transacciones con Bienes y Valores16 había autorizado

expresamente la inscripción de la propiedad de Vega Baja a

nombre de los herederos. Por su parte, lo que el Negociado

de Asistencia Contributiva y Consultas Especializadas vedó

fue únicamente la inscripción a nombre de terceras personas

hasta que se expidiera el Relevo oficial.17 Ciertamente, la

presentación de la Instancia sobre la Declaratoria de

Herederos concernía exclusivamente a los derechos de los

promoventes y nada tenía que ver con las instrucciones de

los compradores. Se trataba de una gestión que podía y debía

haberse realizado oportunamente. A ello se añade que los

promoventes habían sufragado los costos de los aranceles

correspondientes, los cuales el licenciado retuvo durante

varios años sin encaminar su presentación.

16Véase, Exhibit 9 del Informe de la Comisionada Especial, págs. 20-21. 17 La Autorización para Efectuar Transacciones con Bienes y Valores…, emitida por el Departamento de Hacienda como condición para la venta de la propiedad inmueble en Vega Baja, dispuso que "[d]el producto de la venta o refinanciamiento deberá preparar cheque a nombre del Secretario de Hacienda por $1,891.00 para el pago de la contribución especial sobre la propiedad inmueble y otro [cheque] a nombre del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) por $29,574.03 para el pago de la contribución sobre la propiedad inmueble adeudada por la causante de referencia". (Negrillas y subrayado en el original). Asimismo, contenía una nota en la que se indicaba que el Registrador podía inscribir la propiedad a nombre de los herederos, pero que “[e]n caso de venta, el Registrador [de la Propiedad] no inscribirá a nombre de terceras personas hasta que esta Oficina expida el Relevo oficial”. Íd.

CP-2024-0006 27

En cuanto a los demás instrumentos públicos, en su

carácter de notario, el licenciado Colón Torres no

representaba a parte alguna durante el otorgamiento. Sin

embargo, ello no lo eximía de las obligaciones que dimanan

tanto de su función notarial como del Contrato suscrito con

los promoventes. En su calidad de abogado de la Sucesión, le

incumbía proteger los intereses de esta durante el trámite

posterior al otorgamiento, así como gestionar la

presentación e inscripción de los instrumentos públicos

correspondientes. Por tanto, la decisión de los compradores

de no presentar los instrumentos públicos no relevaba al

promovido de esa obligación.

Desde luego, la magnitud de la dilación surge

palmariamente al tomar en cuenta que el promovido se obligó

a tramitar todo el procedimiento de adjudicación de los

derechos hereditarios y que no fue sino hasta la presentación

de la Queja —diez años luego del inicio de la representación—

que el licenciado Colón Torres realizó la mayor parte de las

gestiones registrales relacionadas a la inscripción de los

instrumentos públicos.18 Un abogado diligente no puede

aguardar a que se presente una queja en su contra para

cumplir con las obligaciones pactadas.

Por otro lado, el promovido admitió en su comparecencia

que el Relevo fue expedido el 29 de abril de 2019, aunque

18La Instancia de 26 de septiembre de 2013 y la Escritura Núm. 10 de 28 de septiembre de 2013 no fueron presentadas en el Registro hasta el 15 de junio de 2023; la Escritura Núm. 7 de 3 de abril de 2014, hasta el 17 de abril de 2023; y la Escritura Núm. 19 no constaba inscrita al 19 de octubre de 2023.

CP-2024-0006 28

adujo no haberlo recibido en su oficina. No obstante, desde

el año 2013, el licenciado conocía que sin el Relevo no

podría completar algunos de los trámites pendientes, y aun

así no realizó gestión de seguimiento alguna durante ese

período. Inclusive, cuando los promoventes se acercaron en

febrero de 2022, el licenciado persistía en la falsa creencia

de que el Relevo no había sido expedido. El Informe revela,

además, que el promovido no ofreció justificación alguna por

su inacción para solicitar el Relevo luego de celebrada esa

reunión. Tal conducta sobre el inadecuado manejo y control

del expediente confirma el incumplimiento del deber de

diligencia que le era exigible, así como la falta de

competencia en los asuntos encomendados.

Aun cuando reconocemos que la tramitación de un proceso

sucesoral presupone la cooperación razonable del cliente,

pues envuelve el pago de aranceles y otras gestiones que no

dependen exclusivamente del abogado, y que los hechos del

caso evidencian cierta dejadez de parte de los propios

promoventes. Lo cierto es que, ello no puede servir de escudo

ante una inacción que se extendió por más de una década. En

este caso, una vez expedido el Relevo en 2019, desapareció

cualquier impedimento razonable para la presentación de los

instrumentos públicos. Por tanto, ante la ausencia de

evidencia que demuestre actuaciones diligentes encaminadas

a adelantar el asunto encomendado, concluimos que el

licenciado Colón Torres infringió el Canon 18 del Código de

Ética Profesional, supra.

CP-2024-0006 29

B.

Luego de examinar la información que consta en el

expediente y en los escritos sometidos por las partes, según

el Derecho aplicable, no coincidimos con el criterio de la

Comisionada Especial en cuanto a los Cánones 20, 23, 24 y 35

a los efectos de que no surge evidencia suficiente.19 En

virtud de nuestra potestad de adoptar, modificar o rechazar

el Informe de un Comisionado Especial, procedemos a hacerlo

en los términos que exponemos a continuación. Además, según

hemos pronunciado, cuando estamos ante prueba documental,

este Tribunal se encuentra en igual posición que la

Comisionada Especial para hacer sus propias determinaciones

y no podemos renunciar a ello sin afectar la efectividad de

nuestra función disciplinaria.

De los hechos estipulados y de la prueba documental

obrante en el expediente se desprende que el licenciado Colón

Torres recibió un cheque de $949.16 correspondiente al

sobrante de la cuota de mantenimiento;20 $1,000 del retainer

inicial, y un cheque de los compradores de la propiedad de

Vega Baja por la suma de $28,000.21 A esto se suma que recibió

$7,542.33 por los trámites sucesorales, también como

adelanto de los servicios contratados, para un total de

$37,491.49 en concepto de honorarios.22 Tampoco está en

disputa que las partes pactaron que el licenciado Colón

19 Informe de la Comisionada Especial, pág. 38.

20 Véase, Exhibit 20 del Informe de la Comisionada Especial, pág. 45. 21 Véase, Exhibit 27 del Informe de la Comisionada Especial, pág. 56. 22 Véase, Exhibit 14 del Informe de la Comisionada Especial, pág. 26. CP-2024-0006 30

Torres brindaría sus servicios legales en relación con todo

el procedimiento de adjudicación de los derechos

hereditarios y que estos servicios serían facturados a base

del quince por ciento (15%) del caudal hereditario de la

causante.23

De igual modo, no está en controversia que el promovido

no completó la adjudicación de la totalidad de esos bienes,

pues este admitió que no culminó el trabajo para el cual fue

contratado por la Sucesión.24 De la prueba estipulada surge,

además, que el promovido no otorgó la Escritura de Partición

de Herencia ni las Instancias correspondientes a las

propiedades de Ciales y Manatí.25 No obstante, el licenciado

solicitó la totalidad del 15% del caudal neto pese a no haber

concluido el trabajo encomendado.26 Tras un examen

desapasionado y cuidadoso de todo el expediente de este caso,

incluyendo la prueba documental, concluimos que dicha

23 En lo pertinente, el Contrato, de una página, suscrito entre las partes dispone lo siguiente:

PRIMERO: La PRIMERA PARTE contrata a la SEGUNDA PARTE para

que le brinde sus servicios legales profesionales en

relación con todo el procedimiento de adjudicación de los

derechos hereditarios de la PRIMERA PARTE respecto a la

Sucesión de su madre Doña María del Rosario Rodriguez (en

adelante denominada como la causante).

SEGUNDO: Los servicios profesionales prestados a la PRIMERA

PARTE serán facturados a base del 15% del caudal hereditario

de la [c]ausante que le corresponda a la PRIMERA PARTE.

TERCERO: Los gastos en que la SEGUNDA PARTE incurra para

beneficio de la PRIMERA PARTE, tales como gastos de

radicación de documentos ante el Tribunal, emplazamientos

y/o citaciones, contratación de peritos, servicios de

mensajero, fotocopias, sellos de rentas internas y otros

relacionados serán por cuenta de la PRIMERA PARTE. La PRIMERA

PARTE entregará a la SEGUNDA PARTE un depósito (Retainer

Fee) no reembolsable de $1,000.00 para cubrir los gastos

iniciales del caso. (Negrillas suplidas). Exhibits 1, 2 del

Informe de la Comisionada Especial, págs. 1-2.

24 Querella, Anejo I, Ap. pág. 86.

25 Querella, Anejo I, Ap. pág. 76.

26 Véase, Exhibit 34 del Informe de la Comisionada Especial, pág. 73. CP-2024-0006 31

evidencia es suficiente para satisfacer el estándar que

exige nuestro ordenamiento disciplinario. Procede, entonces,

que examinemos la conducta del licenciado Colón Torres a la

luz de los Cánones del Código de Ética Profesional.

En primer lugar, el Canon 20 de Ética Profesional,

supra, exige que al hacerse efectiva la renuncia, el abogado

reembolse cualquier cantidad que le haya sido pagada en

honorarios por servicios para los que fue contratado y no

prestó. Según mencionáramos, el licenciado Colón Torres

pactó con la Sucesión brindar sus servicios legales

profesionales por la tramitación de la totalidad del

procedimiento de adjudicación de los bienes comprendidos en

la herencia, entre ellos los inmuebles de Vega Baja, Manatí

y Ciales. Luego de varios años, cuando los hermanos Ramos

Rodríguez prescindieron de la representación del promovido,

seguía inconclusa la gestión relativa a la propiedad de Vega

Baja y no se había tramitado la adjudicación de los inmuebles

de Manatí y Ciales —que representan la mayor parte del valor

del caudal— ni otorgado la Escritura de Partición de

Herencia. A pesar de ello, el licenciado Colón Torres no

devolvió cantidad alguna de los $37,491.49 que había

recibido por adelantado en concepto de honorarios, pese a

que una porción sustancial de esa suma correspondía a

servicios que nunca prestó. Ante tal cuadro fáctico y frente

al hecho de que las partes no vislumbraron en el Contrato

qué sucedería si la relación concluía anticipadamente,

correspondía entonces recibir solamente un valor razonable

CP-2024-0006 32

por la labor realizada. La retención de honorarios, frente

a un abandono de la gestión encomendada, es precisamente la

conducta proscrita por el Canon 20, supra.

Por otro lado, y a pesar de la prueba documental

estipulada, la Comisionada Especial puntualizó que:

[E]n su Informe la OPG consignó también que no

contaba con prueba suficiente para concluir que el

promovido infringió el Canon 23 al recibir de los

compradores la diferencia entre las cantidades

retenidas por estos, según la Escritura Num. 10,

y la cantidad finalmente pagada, como adelanto a

sus honorarios.

Ciertamente, los Cánones 20 y 23 obligan a un abogado

a devolver los honorarios recibidos por servicios no

prestados. Como cuestión preliminar, en el presente caso,

resulta necesario distinguir entre el acto de recibir esos

fondos y el de retenerlos. La Querella no le imputó al

licenciado Colón Torres haber recibido indebidamente

cantidad alguna en honorarios. Sobre esto, reconocemos que

tanto el adelanto pactado en el Contrato como la diferencia

de $28,000 y los $949.16 que recibió de los compradores de

la propiedad de Vega Baja —estas amparadas en el acuerdo

suscrito por los hermanos Ramos Rodríguez— constituyeron

recibos autorizados con el consentimiento de los

promoventes. Sin embargo, ambos cánones proscriben,

precisamente, la retención de esos fondos sin haber

completado el trabajo para el cual fueron adelantados,

conducta que aquí se encontró probada.

En segundo lugar y ya más en lo atinente al Canon 23 de

Ética Profesional, supra, esa misma retención sin reembolso

CP-2024-0006 33

de los honorarios constituye, además, una falta a la honradez

absoluta que se exige en el manejo de fondos de clientes. A

ello se añade que el promovido omitió consignar en su factura

del 15 de febrero de 2022 la totalidad del adelanto recibido,

y reclamó la totalidad de honorarios sin haber completado

cabalmente lo dispuesto en el Contrato. La Comisionada

Especial encontró probado que, en la Contestación a la Queja,

el licenciado no señaló defecto o error alguno en esa

factura, y que no fue sino hasta su Contestación al

Requerimiento de la OPG —ya bajo el escrutinio de una

investigación formal— que reconoció, por primera vez, haber

incurrido en un error. Por ello, es forzoso concluir que la

conducta del promovido de rendir cuentas incompletas, junto

con la solicitud de una suma que excedía lo que

razonablemente le correspondía, contravino la norma

establecida por el Canon.

En mérito de lo anteriormente expuesto, una vez

terminada la relación abogado-cliente entre los promoventes

y el licenciado Colón Torres, este último no podía retener

la totalidad de la cuantía abonada en honorarios sin antes

efectuar un análisis de la labor realizada según contratado.

Al así actuar, mancilló la imagen de la clase togada y

violentó el deber fiduciario.

C.

En tercer lugar, este Tribunal ha resuelto que el

abogado que es relevado de sus funciones por el cliente antes

de culminar el trámite para el cual fue contratado, como

CP-2024-0006 34

ocurre en el presente caso, tiene derecho a ser compensado

a base de quantum meruit. Como consecuencia, al no culminar

el asunto que le fue encomendado y haber sido relevado de su

representación por los promoventes, el licenciado Colón

Torres no tiene derecho a reclamar el pago íntegro de los

honorarios pactados al quince por ciento (15%) del caudal

neto de la causante. Ello pues, al no terminar su labor,

claramente no existe un Contrato exigible ni mucho menos,

ante la ausencia de una cláusula que vislumbrara la

eventualidad de que los “servicios legales en el

procedimiento de adjudicación de los derechos hereditarios”

no se ejecutaran plenamente. Entendemos que aplica la

doctrina del quantum meruit para determinar el valor

razonable de los servicios efectivamente prestados por el

promovido. Por lo tanto, y en vista de que no se nos ha

presentado evidencia sobre dichas gestiones, las partes

podrán dirimir cualquier controversia sobre deudas

relacionadas en el procedimiento judicial correspondiente.

En esa misma línea, si bien es cierto que el licenciado

Colón Torres otorgó la Escritura de Compraventa y canceló

los pagarés a favor de Oriental Bank y Doral Bank27, también

es cierto que dichas gestiones notariales se cobraron por

separado. Por tanto, estas no formaron parte de los

honorarios contratados para el trámite sucesoral de

liquidación y adjudicación del caudal. Como corolario, tales

27Véanse, Exhibits 28, 29 del Informe de la Comisionada Especial, págs. 57-62.

CP-2024-0006 35

gestiones no podrían ser consideradas para evaluar los

trabajos realizados por el promovido a la luz del quantum

meruit ni mucho menos para establecer que no existió una

retención indebida de dinero por honorarios recibidos como

adelanto.

A lo largo de este trámite disciplinario el promovido

ha insistido con vehemencia en que realizó cabalmente todos

los servicios contratados, hasta donde le fue permitido, por

lo que entiende tener derecho a $59,396.34 en honorarios.

Esa pretensión no resiste el menor análisis. Resulta difícil

reconciliar tal reclamo con el hecho de que las dos

propiedades que permanecieron sin adjudicar representan

grosso modo el 80% del valor neto del caudal hereditario y

de que el licenciado ya recibió $4,289.00 en honorarios

notariales. Por lo cual, entendemos procedente que el

licenciado Colón Torres les devuelva a los hermanos Ramos

Rodríguez la cantidad de $37,491.49, correspondientes a la

totalidad de los honorarios que este recibió por adelantado

y retuvo. Así lo ordenamos.

Ahora bien, es menester indicar que, el promovido alegó

haber realizado gestiones ajenas a lo contratado

inicialmente en torno a las deudas existentes de la causante.

Por ello, nos peticionó que aplicáramos la doctrina de

quantum meruit para compensar sus esfuerzos. Al respecto,

aun cuando la Comisionada Especial reconoció en sus

determinaciones de hecho que el promovido empleó sobre cien

horas en esas gestiones, la realidad es que este no aportó

CP-2024-0006 36

prueba detallada que acredite específicamente las horas que

dedicó a cada una de ellas ni el valor razonable de estas.

Ante tal escenario, la Comisionada Especial no podía hacer

determinaciones específicas sobre los trabajos realizados

por el promovido y los gastos en los que incurrió. Sin

embargo, aclaramos que, en la medida en que el promovido no

presentó prueba sobre ello durante este trámite

disciplinario, no nos encontramos en posición de fijar el

valor de las gestiones que pudo haber realizado en torno a

las deudas existentes de la causante. Por ello, cualquier

reclamación por esos servicios es propia de una acción

independiente.28

Por último, al evaluar la conducta del licenciado Colón

Torres bajo el tamiz del Canon 35 de Ética Profesional,

supra, debemos determinar si este faltó a la verdad. Surge

de los hechos estipulados en el Informe de la Comisionada

que en la factura, firmada y certificada como correcta, el

licenciado Colón Torres no incluyó, como adelanto de sus

honorarios, los cheques de $28,000.00 y $949.16 recibidos de

los compradores de la propiedad de Vega Baja, ni el retainer

inicial de $1,000. Ante ello, los promoventes remitieron una

carta al licenciado Colón Torres en la que cuestionaron su

contenido, solicitaron la devolución del dinero retenido en

28Como es sabido, “el abogado al que le adeuden honorarios debe entablar una demanda de Incumplimiento de Contrato y/o Cobro de Dinero contra su cliente. Esta reclamación, reconocida en el Canon 25 del Código de Ética Profesional, supra, debe presentarse de forma independiente y posterior al pleito para el cual el abogado fue contratado”. Blanco Matos v. Colón Mulero, supra, pág. 422.

CP-2024-0006 37

exceso y prescindieron de sus servicios legales.29 El

promovido respondió explicando los asuntos que quedaban

pendientes y negó los reclamos de la Sucesión, sin reconocer

error alguno en la factura. Insatisfechos, los hermanos

Ramos Rodríguez le enviaron una segunda carta el 12 de

septiembre de 2022 en la que solicitaron, infructuosamente,

una explicación. Cabe resaltar que la Comisionada Especial

encontró probado que, aún en su Contestación a la Queja

presentada ante este Tribunal, el licenciado Colón Torres no

indicó que la factura de 15 de febrero de 2022 contenía error

alguno.

Es decir, no fue sino hasta su Contestación al

Requerimiento de la Oficina del Procurador General que el

licenciado Colón Torres reconoció, por primera vez, haber

omitido consignar las cuantías adelantadas en concepto de

honorarios hasta ese momento. Sin embargo, tal error en la

información suministrada no fue traído a la atención de los

promoventes en las comunicaciones anteriores entre estos. De

esa manera, presentó a sus clientes un estado de cuenta que

distorsionaba la realidad financiera de la relación

profesional y que reflejaba un exceso de lo que realmente le

correspondía en honorarios, pues indicó que lo adeudado en

concepto totalizaba $55,854.01.

Indudablemente, la naturaleza fiduciaria de la relación

abogado-cliente requiere un grado de transparencia aun mayor

29Véase, Exhibit 36 del Informe de la Comisionada Especial, págs. 75-77.

CP-2024-0006 38

en los asuntos de carácter económico sobre todo en un

contexto en que se adelantaron ciertos honorarios. Ante tal

inescapable realidad, encontramos cometida, además, la

imputación bajo los Cánones 24 y 35 de Ética Profesional,

supra.

V

En fin, habiendo concluido que el querellado infringió

los Cánones 18, 20, 23, 24 y 35 de Ética Profesional, supra,

nos corresponde entonces determinar cuál es la sanción

disciplinaria apropiada por su conducta antiética. Al fijar

la sanción, procede que evaluemos los factores siguientes:

(1) la reputación del abogado en la comunidad; (2) su

historial disciplinario; (3) si la conducta es una aislada;

(4) si medió ánimo de lucro; (5) si presentó una defensa

frívola de su conducta; (6) si ocasionó perjuicio a alguna

parte; (7) si resarció al cliente; (8) si demostró aceptación

o arrepentimiento sincero por la conducta que le fue

imputada, y (9) otros atenuantes o agravantes que surjan de

los hechos. In re Santiago Rojas, supra, págs. 27-28; In

re Soto Peña, 213 DPR 663, 680-681 (2024); In re Rivera

Justiniano, 212 DPR 385, 407-408 (2023); In re Ocasio Bravo,

209 DPR 1043, 1060-1061 (2022).

Así pues, resta que sopesemos los criterios que

consideramos cuando disciplinamos a un abogado, de cara a la

conducta desplegada por el licenciado Colón Torres. En

atención a ello, consideramos que el promovido ha ejercido

la profesión por más de treinta y siete años y no es hasta

CP-2024-0006 39

ahora que hemos tenido la obligación de intervenir con quejas

disciplinarias en su contra. Igualmente, tomamos en cuenta

que el abogado les entregó el expediente a los promoventes.

No obstante, es menester señalar que el licenciado no

demostró estar arrepentido por la conducta exhibida. Al

contrario, surge del expediente que no aceptó las faltas

imputadas y medió ánimo de lucro en su proceder pues, en

reiteradas ocasiones solicitó la totalidad de la aludida

cuantía.

Por tanto, luego de evaluar la totalidad de las

circunstancias, así como la seriedad de la conducta

demostrada en el presente caso, en virtud de nuestro poder

inherente de reglamentar la profesión legal, procede que

suspendamos por el término de tres (3) meses al Lcdo. Edwin

R. Colón Torres del ejercicio de la abogacía y la notaría.

Se le exhorta al señor Colón Torres a que en el futuro acoja

la recomendación de la Regla 1.2(f) de Conducta Profesional

de reducir a escrito los acuerdos de representación legal,

teniendo en cuenta también lo dispuesto en la Regla 1.5 sobre

pactos de honorarios. In re Rs. Conducta Prof. PR, 2025 TSPR

64, 216 DPR ___ (2025). Se le exhorta, además, a redactar

con mayor claridad sus términos y hacer constar las

contingencias previsibles que pudieran surgir durante el

transcurso del asunto que atiende.

VI

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam

que antecede, y a base del trato que en el pasado le hemos

CP-2024-0006 40

dado a situaciones como esta, este Tribunal suspende de forma

inmediata al Lcdo. Edwin R. Colón Torres del ejercicio de la

abogacía y la notaría por el término de tres (3) meses.

Habiendo cobrado honorarios en exceso, se le instruye para

que, de manera inmediata, proceda a devolver la suma de

$37,491.49 a los promoventes y a acreditarnos el

cumplimiento con lo aquí ordenado dentro del término de

treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión

Per Curiam y Sentencia.

En consecuencia, deberá notificar inmediatamente a

todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar

representándoles. Además, deberá devolver a sus clientes los

expedientes de los casos pendientes, así como los honorarios

recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, deberá

informar inmediatamente de su suspensión a cualquier foro

judicial y administrativo en el que tenga un caso pendiente.

Deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo

anterior dentro del término de treinta (30) días, contado a

partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y

Sentencia.

Por otro lado, en virtud de la suspensión de la notaría,

se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre

su inhabilidad para prestar los servicios notariales

contratados y devolverles tanto los expedientes como los

honorarios recibidos por trabajos de índole notarial no

realizados. De igual manera, tendrá que informar de su

suspensión a cualquier agencia, entidad, foro judicial o

CP-2024-0006 41

administrativo en el que tenga algún asunto de índole

notarial pendiente. Deberá, además, acreditar y certificar

ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro

del término de treinta (30) días, contado a partir de la

notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No

hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio

de la notaría, de solicitarlo en el futuro. La fianza que

garantiza las funciones notariales del señor Colón Torres

queda automáticamente cancelada. Esta fianza se considerará

buena y válida por tres (3) años después de su terminación,

en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que

esta estuvo vigente.

Por último, el Alguacil de este Tribunal deberá

incautar la obra y el sello notarial del señor Colón Torres

y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de

Notarias (ODIN) para el correspondiente examen e informe a

este Foro. Se le apercibe, además, que esta acción

disciplinaria no lo exime de corregir cualquier falta que

pudiera ser señalada por la ODIN en su obra notarial, así

como la presentación de los índices mensuales e informes

anuales adeudados.

Se dictará Sentencia en conformidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Conducta

CP-2024-0006 Profesional

Edwin R. Colón Torres

(TS-9,066)

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 6 de julio de 2026.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam

que antecede, se le suspende de forma inmediata al Lcdo.

Edwin R. Colón Torres del ejercicio de la abogacía y la

notaría por el término de tres (3) meses. Habiendo cobrado

honorarios en exceso, se le instruye para que, de manera

inmediata, proceda a devolver la suma de $37,491.49 a los

promoventes y a acreditarnos el cumplimiento con lo aquí

ordenado dentro del término de treinta (30) días a partir de

la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

En consecuencia, deberá notificar inmediatamente a

todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar

representándoles. Además, deberá devolver a sus clientes los

expedientes de los casos pendientes, así como los honorarios

recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, deberá

informar inmediatamente de su suspensión a cualquier foro

judicial y administrativo en el que tenga un caso pendiente.

Deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo

anterior dentro del término de treinta (30) días, contado a

partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y

Sentencia.

Por otro lado, en virtud de la suspensión de la notaría,

se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre

su inhabilidad para prestar los servicios notariales

contratados y devolverles tanto los expedientes como los

honorarios recibidos por trabajos de índole notarial no

realizados. De igual manera, tendrá que informar de su

suspensión a cualquier agencia, entidad, foro judicial o

administrativo en el que tenga algún asunto de índole

notarial pendiente. Deberá, además, acreditar ante este

Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término

de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de

CP-2024-0006 2

esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera

conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la notaría,

de solicitarlo en el futuro. La fianza que garantiza las

funciones notariales del señor Colón Torres queda

automáticamente cancelada. Esta fianza se considerará buena

y válida por tres (3) años después de su terminación, en

cuanto a los actos realizados durante el periodo en que esta

estuvo vigente.

Por último, el Alguacil de este Tribunal deberá

incautar la obra y el sello notarial del señor Colón Torres

y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de

Notarias (ODIN) para el correspondiente examen e informe a

este Foro. Se le apercibe, además, que esta acción

disciplinaria no lo exime de corregir cualquier falta que

pudiera ser señalada por la ODIN en su obra notarial, así

como la presentación de los índices mensuales e informes

anuales adeudados.

Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario

del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

emite las expresiones concurrentes siguientes:

Este Tribunal hoy razona que procede

sancionar al Lcdo. Edwin R. Colón Torres

(licenciado Colón Torres) por infringir los

Cánones 18, 20, 23, 24 y 35 del Código de Ética

Profesional, 4 LPRA Ap. IX, en el ejercicio de sus

funciones como abogado y notario durante los

trámites de un procedimiento sucesorio. A pesar de

que coincido con el raciocinio de la mayoría en

cuanto a que procede decretar la suspensión del

licenciado Colón Torres por el término de tres (3)

meses, no estoy de acuerdo con el curso de acción

propuesto sobre la devolución de los honorarios.

La Opinión Per Curiam colige que, ante la

ausencia de prueba para determinar el valor

razonable de los servicios prestados por el

letrado, nos vemos impedidos de llevar a cabo un

análisis bajo la medida de quantum meruit. A

saber, como bien expone la mayoría, no estamos en

posición de determinar el valor de las labores

realizadas por falta de información. Es

precisamente por ello que resulta irrazonable

ordenar la devolución de la totalidad de los

honorarios y, a su vez, reconocer que el

licenciado Colón Torres prestó servicios, aunque

de manera incompleta, por los cuales merece ser

compensado. A tales efectos, coincido con la

apreciación de la Comisionada Especial en cuanto

a que la controversia sobre los honorarios

pactados es un asunto que se debe dirimir ante el

Tribunal de Primera Instancia en una acción

CP-2024-0006 3

independiente. Por lo anterior, procedía acoger su

recomendación y referir el asunto al foro primario

para así dilucidar la cuantía involucrada.

El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo