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Administración De Terrenos De Puerto Rico v. Sucesión García Hermida

2026-07-31

Authorities cited

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Administración de Terrenos de

Puerto Rico

Peticionaria

2026 TSPR 82

v.

218 DPR ___

Sucesión de Yolanda García Hermida

compuesta por Matilde Otilia,

Ramón Manuel, Carlos Javier, todos

de apellidos Arbona García

Recurridos

Número del Caso: CT-2025-0002

Fecha: 31 de julio de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel VII

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcda. Evelyn Meléndez Figueroa

Lcdo. Carlos E. Cardona Fernández

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Rafael A. Ojeda Diez

Materia: Procedimiento Civil – Término de tiempo que tienen las partes en un pleito de expropiación forzosa para solicitar la

revisión judicial de la determinación final tomada por el Tribunal de Primera Instancia, cuando es una corporación pública quien insta la causa de acción.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Administración de Terrenos

de Puerto Rico

Peticionaria

v. CT-2025-0002 Certiorari

Sucesión de Yolanda García

Hermida compuesta por Matilde

Otilia, Ramón Manuel, Carlos

Javier, todos de apellidos

Arbona García

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.

El presente caso nos brinda la oportunidad de

reafirmar el término de tiempo que tienen las partes

para, -- en un pleito de expropiación forzosa --,

solicitar la revisión judicial de la determinación

final tomada en el mismo por parte del Tribunal de

Primera Instancia, cuando es una corporación pública,

y no el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quien

insta la referida causa de acción.

Adelantamos, -- tras el estudio jurídico de rigor

--, que dicho término es uno de treinta (30) días

contados a partir del archivo en autos de copia de la

notificación emitida por el foro primario, según

dispuesto en la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil,

infra. Veamos.

CT-2025-0002 3

I.

La causa de epígrafe tiene su origen en cierta petición

de expropiación forzosa presentada por la Administración de

Terrenos de Puerto Rico (en adelante, “Administración de

Terrenos”) en contra de la Sucesión de la Sra. Yolanda García

Hermida, compuesta por la Sra. Matilde O. Arbona García, y los

Sres. Ramón M. Arbona García y Carlos J. Arbona García (en

adelante, “Sucesión García Hermida”), el pasado 27 de octubre

de 2006. En extrema síntesis, la referida corporación pública

solicitó la adquisición, en pleno y absoluto dominio, de

determinada parcela de terreno vacante en el municipio de

Aguadilla, por ser ésta, según indicó, de necesidad y utilidad

pública para cumplir con los propósitos para los cuales se

creó la Administración de Terrenos.

Así las cosas, tras numerosos incidentes procesales no

necesarios aquí pormenorizar, el 19 de marzo de 2025 el

Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia, mediante

la cual otorgó a la referida corporación pública el título,

en pleno y absoluto dominio, sobre la propiedad antes

descrita. Asimismo, el foro primario decretó que la justa

compensación a pagarse por esta última lo sería la suma de

$765,424.40, cantidad previamente consignada en el Tribunal

de Primera Instancia y oportunamente cedida a la Sucesión

García Hermida.

Inconforme con la determinación emitida por el foro

primario, el 19 de mayo de 2025 la Sucesión García Hermida

presentó, ante el Tribunal de Apelaciones, un recurso de

CT-2025-0002 4

Apelación.1 A grandes rasgos, en el referido escrito, dicha

parte alegó que el Tribunal de Primera Instancia había errado

al basar su determinación sobre el justo valor de la propiedad

en cuestión en un Informe de revisión, en lugar de en un

Informe de valoración, así como en un testimonio que, según

la Sucesión García Hermida, constituía prueba de referencia.

Enterada de lo anterior, el 11 de junio de 2025 la

Administración de Terrenos compareció ante el foro apelativo

intermedio mediante una Moción para solicitar desestimación.

En ésta, la referida corporación pública adujo que la Sucesión

García Hermida presentó su recurso apelativo ante el Tribunal

de Apelaciones fuera del término que, conforme a lo dispuesto

en el ordenamiento procesal civil puertorriqueño, tenía para

ello; por lo que, a su juicio, el foro apelativo intermedio

carecía de jurisdicción para atender el mismo.

En específico, la Administración de Terrenos alegó que,

al ser esta última una corporación pública, no era de

aplicación al presente caso el término jurisdiccional de

sesenta (60) días dispuesto en el inciso (c) de la Regla 52.2

de las de Procedimiento Civil, infra, para aquellos casos en

que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios,

sus funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades es parte.

Más bien, arguyó que el término aquí aplicable era el de

treinta (30) días que el inciso (a) de la referida disposición

legal provee.

1 KLAN202500446.

CT-2025-0002 5

Por su parte, el 25 de junio de 2025 la Sucesión García

Hermida presentó, ante el Tribunal de Apelaciones, una

Oposición a moción para solicitar desestimación. En esencia,

argumentó que, por tratarse aquí de un procedimiento de

expropiación forzosa en el cual la referida corporación

pública actúa para beneficio del Estado y bajo un poder

delegado por éste, el término aplicable para presentar una

apelación, en casos como éstos, debía ser el de sesenta (60)

días dispuesto en la Regla 52.2(c) de Procedimiento Civil,

infra.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 1 de

julio de 2025, y notificada el 3 de julio de 2025, el foro

apelativo intermedio emitió una Resolución mediante la cual

declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada

por la Administración de Terrenos. De dicha determinación, la

referida corporación pública solicitó reconsideración, la cual

fue denegada el 8 de julio de 2025 por el Tribunal de

Apelaciones.

En desacuerdo con el proceder del foro apelativo

intermedio, el 22 de julio de 2025 la Administración de

Terrenos acudió ante nos mediante una Solicitud de

certificación intrajurisdiccional [. . .], la cual acogimos

como una petición de certiorari, por ser éste el recurso

adecuado.2 En ésta, la referida corporación pública nos

solicitó que expidiésemos el mencionado recurso y, en

2 Conjuntamente,la referida corporación pública presentó una Moción urgente en auxilio de jurisdicción, la cual fue declarada no ha lugar mediante una Resolución emitida el 23 de julio de 2025.

CT-2025-0002 6

consecuencia, revocásemos el curso de acción seguido por el

Tribunal de Apelaciones.

A grandes rasgos, la Administración de Terrenos reiteró

que, debido a que la Sucesión García Hermida recurrió ante el

foro apelativo intermedio sesenta (60) días luego de

notificada y archivada en autos la Sentencia emitida por el

foro primario, el Tribunal de Apelaciones carecía de

jurisdicción para atender el recurso presentado ante sí. Lo

anterior, por ser ésta una corporación pública con

personalidad jurídica propia, a quien, -- en casos como éstos

--, le es de aplicación el término jurisdiccional de treinta

(30) días dispuesto en la Regla 52.2(a) de Procedimiento

Civil, infra.

Oportunamente, la Sucesión García Hermida compareció ante

nos mediante un Alegato en oposición a certiorari. En el mismo,

nos solicita que declaremos la academicidad de la petición de

certiorari presentada por la Administración de Terrenos, ello

debido a que el foro apelativo intermedio ya dictó Sentencia

confirmando el dictamen del Tribunal de Primera Instancia

impugnado por la Sucesión García Hermida.3 En la alternativa,

esta última nos solicita que confirmemos la determinación del

Tribunal de Apelaciones, en virtud de la cual declaró no ha

3 Sobre el particular, habiendo evaluado el recurso de Apelación ante su consideración, el 7 de agosto de 2025 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Así las cosas, estando en desacuerdo aún, -- y luego de denegada la correspondiente solicitud de reconsideración --, el 26 de septiembre de 2025 la Sucesión García Hermida compareció ante nos mediante un recurso de certiorari. No obstante, este Tribunal proveyó no ha lugar al mismo, así como a las dos (2) solicitudes de reconsideración presentadas posteriormente por dicha parte.

CT-2025-0002 7

lugar la solicitud de desestimación, por falta de

jurisdicción, presentada por la referida corporación pública.

En esencia, en su escrito, la Sucesión García Hermida

insiste en que, en este caso, el término jurisdiccional

aplicable para recurrir en apelación de la determinación

emitida por el foro primario debe ser el de sesenta (60) días,

reservado para casos en los que el Estado es parte, a tenor

de la Regla 52.2(c) de Procedimiento Civil, infra. Lo anterior

así, por tratarse aquí de un procedimiento de expropiación

forzosa, -- y no de un caso civil ordinario --, en el que la

Administración de Terrenos ejerce un poder delegado a ésta por

el Estado, de modo tal que actúa en función y para beneficio

de éste. La Sucesión García Hermida fundamenta su postura en

que, según la Ley de Expropiación Forzosa, infra, la facultad

de expropiar propiedades recae únicamente en el Estado y en

las agencias e instrumentalidades de éste.

Trabada así la controversia, expedimos el recurso de

certiorari al que hemos hecho referencia y, con el beneficio

de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la

normativa aplicable a los asuntos ante nuestra consideración.

II.

A.

Como es sabido, la Constitución del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico expresamente reconoce el derecho fundamental

al disfrute de la propiedad. Art. II, Sec. 7, Const. ELA,

LPRA, Tomo 1. No obstante, en numerosas ocasiones, este

Tribunal ha sentenciado que el referido derecho no es absoluto CT-2025-0002 8

y puede ceder, a modo de ejemplo, ante el poder inherente que

tiene el Estado para adquirir la titularidad de bienes

privados a través del proceso de la expropiación forzosa. SLG

Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772, 785 (2023); Adm. Terrenos v.

Ponce Bayland, 207 DPR 586, 603 (2021); Mun. de Guaynabo v.

Adquisición M2, 180 DPR 206, 216 (2010).

Ahora bien, la facultad de expropiar del Estado, a la que

hemos hecho referencia, encuentra límites en el Artículo II,

Sección 9, de nuestra Carta Magna. Const. ELA, supra, Sec. 9.

Allí, la referida disposición constitucional establece que

“[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso

público a no ser mediante el pago de una justa compensación y

de acuerdo con la forma provista por ley”. Íd.

Así pues, -- como requisito para poder expropiar

forzosamente una propiedad privada --, el Estado Libre

Asociado deberá: (1) pagar una justa compensación; (2)

destinar el bien expropiado a un fin o uso público; y (3)

proceder con sujeción a las leyes que regulan este

procedimiento en nuestra jurisdicción. SLG Ortiz-Mateo v. ELA,

supra, pág. 786; Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, supra, págs.

603-604. Véase, también, Mun. de Guaynabo v. Adquisición M2,

supra.

B.

Sobre este último extremo, conviene señalar que, en

Puerto Rico, procesos como los que hoy nos ocupan se encuentran

regulados por la Ley de 12 de marzo de 1903, mejor conocida

como la Ley General de Expropiación Forzosa, 32 LPRA sec. 2901 CT-2025-0002 9

et seq. (en adelante, “Ley de Expropiación Forzosa”) y por las

Reglas 58 y 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 58 y

60. En lo pertinente, la Ley de Expropiación Forzosa, supra,

establece que, en nuestra jurisdicción, el procedimiento para

expropiar forzosamente una propiedad podrá instarse por el

Estado Libre Asociado o por cualquier junta, comisión,

autoridad, consejo u organismo o instrumentalidad creado por

la Asamblea Legislativa como agencia o instrumentalidad del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sec. 3(a) de la Ley de

Expropiación Forzosa, supra.4

C.

En esa dirección, debemos tener presente que la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga

4 Añadiendo a la discusión, el referido estatuto legal dispone, además, que toda acción o procedimiento de expropiación forzosa iniciado por el Estado deberá presentarse en la sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia. Sec. 5 de la Ley de Expropiación Forzosa, supra. Llevados a cabo los trámites de rigor, -- incluyendo, entre otras cosas, el depósito en el foro primario de la cantidad estimada como justa compensación para beneficio de quien tenga derecho a la misma --, el título absoluto de dominio de la propiedad expropiada quedará investido en el Estado. Sección 5(a) de la Ley de Expropiación Forzosa, supra. Véase, también, Reglas 58.3 y 58.9 de Procedimiento Civil, supra; Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 278 (2014); Mun. de Guaynabo v. Adquisición M2, supra, pág. 217; A.C.T. v. Iñesta, 165 DPR 891, 904-905 (2005).

Dicho ello, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en la Sec. 4 de la Ley de Expropiación Forzosa, supra, este procedimiento es considerado uno in rem, entiéndase, que irá dirigido contra la propiedad o propiedades a expropiar. Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, supra, pág. 604; E.L.A. v. Registrador, 111 DPR 117, 120 (1981); Pueblo v. McCormick, Alcaide & Co., 78 DPR 939, 945 (1956). Por ello, tanto la precitada ley como la Regla 58 de Procedimiento Civil, supra, requieren que, desde el inicio del pleito, el Estado acumule en la precitada causa de acción a todas aquellas personas, cuyos nombres se conozcan, “que tengan o reclamen un derecho” sobre la propiedad a ser expropiada. Regla 58.3(b) de Procedimiento Civil, supra. Véase, también, Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, supra, y Mun. de Guaynabo v. Adquisición M2, supra, pág. 218. Así, una vez se notifique al titular o dueño de la propiedad del procedimiento de expropiación, éste, de entenderlo necesario, tendrá la oportunidad de expresarse y presentar aquellas defensas y objeciones que tenga sobre el fin público de la expropiación o sobre la cuantía declarada como justa compensación. Amador Roberts et als. v. ELA, supra; Mun. de Guaynabo v. Adquisición M2, supra, pág. 217; A.C.T. v. 780.6141m2, 165 DPR 121, 133 (2014).

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al legislador y a la legisladora la prerrogativa de aprobar

leyes a los fines de crear, consolidar o reorganizar

departamentos ejecutivos y definir sus funciones. Art. III,

Sec. 16, Const. ELA, supra. De ahí que “el Estado, a través

de la Rama Legislativa, goza de la facultad de conferirle a

las instrumentalidades que crea la estructura organizativa,

administrativa y funcional que estime más apropiada a fin de

lograr el más óptimo y efectivo funcionamiento de las mismas”.

Pagán et al. v. E.L.A. et al., 131 DPR 795, 803 (1992).

Cónsono con ello, entre las formas en que puede

organizarse una instrumentalidad del gobierno, se encuentra

la corporación pública. Íd. Véase, también, C. Arvelo Forteza,

Los departamentos sombrillas en Puerto Rico, 88 (Núm. 3) Rev.

Jur. UPR 720, 722 (2019). En reiteradas ocasiones este

Tribunal ha sentenciado que, para que una entidad

gubernamental pueda ser considerada como una corporación

pública, se ha de tomar en consideración, entre otras cosas,

si la misma: (1) posee ingresos propios; (2) tiene autonomía

fiscal para realizar préstamos, emisiones de bonos y cuentas

bancarias; (3) posee propiedades; (4) cuenta con una Junta de

Directores; (5) puede aceptar donaciones; y (6) si tiene

capacidad para concertar acuerdos o contratos. Arvelo Forteza,

op. cit. Véase, también, Pagán et al. v. E.L.A. et al., supra,

págs. 804-805, Canchini v. C.R.U.V., 105 DPR 352 (1976) y

A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 DPR 437 (1976).

Precisamente, fue como corporación pública que la

Asamblea Legislativa estructuró la Administración de Terrenos. CT-2025-0002 11

Art. 3, inciso (a), de la Ley Núm. 13-1962, infra. Sobre ello,

no hay duda.

III.

Y es que, como surge expresamente de su ley habilitadora,

-- a saber, la Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962, mejor

conocida como la Ley de la Administración de Terrenos de Puerto

Rico, 23 LPRA sec. 311 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 13-1962”) --, la Administración de Terrenos fue creada como “un

cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación

pública o instrumentalidad gubernamental con personalidad

jurídica propia, independiente de la del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico”. (Énfasis suplido). Art. 3(a) de la Ley Núm.

13-1962, supra. A grandes rasgos, ésta tiene como propósito,

entre otros, promover el bienestar, la libertad económica y

la justicia social de los habitantes de Puerto Rico, mediante

el uso eficiente de los terrenos, así como la habilitación de

nuevas áreas en cualquier parte de Puerto Rico. Exposición de

motivos de la Ley Núm. 13-1962, supra.

Para llevar a cabo su encomienda, y en lo pertinente a

la causa de epígrafe, la Asamblea Legislativa confirió a la

Administración de Terrenos, entre otros, los siguientes

derechos y poderes: (1) demandar y ser demandada; (2) hacer

contratos y formalizar toda clase de instrumentos que

entendiese necesario o conveniente para el ejercicio de sus

poderes; (3) adquirir bienes en cualquier forma legal,

incluyendo, por compra, pública subasta, arrendamiento,

legado, cesión, permuta, donación o mediante la expropiación

CT-2025-0002 12

forzosa en la forma en que provea su ley habilitadora y las

leyes de Puerto Rico; y retener, conservar, usar y servirse

de o utilizar cualesquiera bienes inmuebles o muebles que

considere necesarios o convenientes para realizar sus fines;

(4) vender o de otro modo disponer de cualquier propiedad

mueble o inmueble que ya no considere necesaria para cumplir

con su propósito; (5) tomar dinero a préstamo, dar garantías

y emitir bonos para cualquiera de sus fines corporativos; (6)

aceptar, a nombre propio o a nombre del Estado, ayuda económica

de cualquier naturaleza, incluyendo subsidios, donaciones y

otras similares, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o

sus agencias, y del Gobierno de los Estados Unidos o sus

agencias y de personas particulares; así como hacer contratos,

arrendamientos, convenios u otras transacciones con cualquiera

o cualesquiera de dichos Gobiernos o sus agencias e invertir

el producto de los fondos recibidos, para los fines de su ley

habilitadora; y (7) llevar a cabo convenios con el Gobierno

de Puerto Rico, agencias, así como con personas o entidades

privadas, ya sean naturales o jurídicas, para adquirir para

éstos propiedad inmueble mediante diversos mecanismos,

incluyendo el de expropiación forzosa, a fin de viabilizar un

proyecto de desarrollo. Art. 7, incisos (f), (i), (j), (l),

(m), (n) y (y), de la Ley Núm. 13-1962, supra.

Cabe destacar que, según el inciso (q) del mismo Art. 7

de la Ley Núm. 13-1962, supra, la referida corporación pública

tiene el poder para adquirir, por los modos provistos en su

ley habilitadora, propiedad privada para reservarla, en CT-2025-0002 13

beneficio del Pueblo de Puerto Rico, para uso del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico o sus agencias. A tenor de ello, en

aquellos casos en que se adquiera propiedad mediante un

procedimiento de expropiación forzosa, la misma podrá cederse

o traspasarse al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus

agencias. Íd.

Sobre esto último, -- entiéndase, el procedimiento de

expropiación forzosa --, el Art. 12 de la Ley Núm. 13-1962,

supra, indica, en primera instancia, que, a solicitud de la

Administración de Terrenos, el Estado podrá adquirir mediante

dicho procedimiento, por compra o por cualquier otro medio

legal, para uso y beneficio de la Administración de Terrenos,

el título de cualquier propiedad inmueble o interés sobre la

misma que fuere necesaria o conveniente para sus fines.

Asimismo, la precitada disposición legal establece que, una

vez se lleven a cabo los trámites correspondientes

relacionados con el valor de la propiedad a expropiarse, el

título de ésta se transmitirá a la Administración de Terrenos.

Íd. No obstante, se podrá prescindir de dicha transferencia

si el Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico solicita que,

por necesidad y conveniencia, el título de los bienes o

derechos adquiridos sea inscrito directamente en favor de la

Administración de Terrenos. Íd.

De igual manera, en el mismo Art. 12 de la Ley Núm. 13-1962, supra, se dispone que la referida corporación pública

podrá instar por sí misma un procedimiento de expropiación

forzosa, cuando así lo estime conveniente. En esa línea, el

CT-2025-0002 14

Art. 14 del precitado estatuto legal establece que la

Administración de Terrenos podrá, dentro de cualquier

procedimiento entablado por sí o a su nombre, declarar que

pretende adquirir determinada propiedad para su propio uso.

Art. 14 de la Ley Núm. 13-1962, supra. Cabe señalar que, aun

en esos casos, la propiedad se considera adquirida para uso

público. Íd.

IV.

Por último, y ya más en lo relacionado con el asunto

medular de la controversia ante nos, -- uno de naturaleza

estrictamente procesal --, la Regla 52.2 de Procedimiento

Civil, supra,5 dispone, en su inciso (a), que “[l]os recursos

de apelación al Tribunal de Apelaciones [...] para revisar

sentencias, [como lo sería la sentencia final dictada en un

pleito de expropiación forzosa], deberán presentarse dentro

del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde

el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia

dictada por el tribunal apelado”. Por su parte, la misma Regla

52.2, pero en su inciso (c), nos señala que,

[e]n aquellos casos en que el Estado Libre Asociado

de Puerto Rico y los municipios, sus

funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades,

excluyendo a las corporaciones públicas, sean parte

en un pleito, el recurso de apelación para revisar

sentencias del Tribunal de Primera Instancia o el

recurso de certiorari para revisar discrecionalmente

las sentencias o resoluciones del Tribunal de

Apelaciones en recursos de apelación, deberán ser

presentados por cualquier parte en el pleito

perjudicada por la sentencia o la resolución, dentro

del término jurisdiccional de sesenta (60) días

5 El lenguaje de la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, guarda estrecha relación con el de la precitada regla y dispone los mismos términos jurisdiccionales que ésta.

CT-2025-0002 15

contados desde la fecha del archivo en autos de copia

de la sentencia o resolución recurrida. [. . .]

(Énfasis suplido). R. 52.2(c) de Procedimiento

Civil, supra.

Dicho ello, con relación a los términos, este Tribunal ha

establecido que los mismos son un “plazo concedido por ley para

realizar determinado acto procesal”. R. Hernández Colón,

Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis,

2017, Sec. 1801, pág. 230. Sobre el particular, hemos indicado

que “existen distintos tipos de términos, a saber:

discrecionales, directivos, de cumplimiento estricto y

jurisdiccionales”. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al.,

198 DPR 197, 208 (2017). Véase, también, Hernández Colón, op.

cit.

Específicamente, en cuanto a los términos

jurisdiccionales, -- como son los contemplados en la Regla 52.2

de Procedimiento Civil, supra --, este Tribunal ha reiterado

que éstos son fatales e insubsanables. Con. Tit. 76 Kings Court

v. MAPFRE, 208 DPR 1018, 1027 (2022); Rosario Domínguez et als.

v. ELA et al., supra; Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289,

310 (2017). Debido a lo anterior, “los tribunales carecen de

jurisdicción para entender en el planteamiento si los escritos

se presentan fuera de término”. Hernández Colón, op. cit., pág.

235.

Ello, pues, como se sabe, la jurisdicción es el poder o

autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir un

caso o controversia ante sí. Friger Salgueiro v. Mech-Tech

College, LLC et als., 2026 TSPR 30, págs. 7-8, 218 DPR __

(2026); Greene et als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, pág. 8, CT-2025-0002 16

216 DPR __ (2025); CIC Const. v. JSMP-UPR, 196 DPR 964, 972

(2016). En ese sentido, y toda vez que los tribunales tienen

el deber de ser celosos guardianes de su jurisdicción, cuando

se carece de ésta, sólo resta así declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.

Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC et als., supra, pág.

8 (citando a FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023));

Greene et als. v. Biase et als., supra; Allied Mgmt. Group v.

Oriental Bank, 204 DPR 374, 386-387 (2020). Lo anterior surge

puesto que, entre otras consecuencias, la ausencia de

jurisdicción: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las

partes no pueden voluntariamente conferírsela ni abrogársela

al tribunal; y, (3) conlleva la nulidad de los dictámenes

emitidos. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920,

935-936 (2011); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314,

326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, que

procedemos a disponer de la controversia ante nuestra

consideración.

V.

En el presente caso, como mencionamos, la Administración

de Terrenos sostiene que, para fines de revisar la

determinación del Tribunal de Primera Instancia en un pleito

de expropiación forzosa, -- por ser ésta una corporación

pública --, le es de aplicación el término de treinta (30) días

contemplado en la Regla 52.2(a) de las de Procedimiento Civil,

supra. Le asiste la razón.

CT-2025-0002 17

Y es que, como hemos podido apreciar, la Ley Núm. 13-1962, supra, expresamente dispone que la Administración de

Terrenos se creó, y debe ser considerada, como una corporación

pública. Además, de un examen del precitado estatuto legal, se

desprende también, claramente, que, entre las facultades que

la Asamblea Legislativa le otorgó a la referida entidad

gubernamental, está el poder de adquirir bienes mediante la

expropiación forzosa.

Habiendo, entonces, establecido aquí que la

Administración de Terrenos es una corporación pública, de

conformidad con la normativa antes expuesta, el término

jurisdiccional con que contaba la Sucesión García Hermida para

impugnar la Sentencia emitida por el foro primario en el pleito

de expropiación forzosa que nos ocupa, era, sin lugar a dudas,

el de treinta (30) días provisto por la Regla 52.2(a) de

Procedimiento Civil, supra. Lo anterior es así, pues el inciso

(c) de la misma regla, el cual le permite a cualquier parte en

un pleito en el que figuren el Estado, y los municipios, sus

funcionarios o una de sus instrumentalidades presentar un

recurso de revisión judicial en un término de sesenta (60)

días, excluye de su aplicación, -- con meridiana claridad --,

a las corporaciones públicas.6

Siendo ello así, y, toda vez que el Tribunal de Primera

Instancia emitió la Sentencia objeto del presente litigio el

6 Como cuestión de hecho, el Estado libre Asociado no aparece ni en el epígrafe del presente caso, de modo que, -- acreditado su emplazamiento --, pudiese ser considerado como parte en el mismo y, por consiguiente, se activase aquí el término de revisión judicial de sesenta (60) días dispuesto en la Regla 52.2(c) de Procedimiento Civil, supra.

CT-2025-0002 18

pasado 19 de marzo de 2025, la Sucesión García Hermida tenía

hasta el 18 de abril de 2025 para presentar su recurso de

Apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Al haber presentado

el mismo el 19 de mayo de 2025, -- entiéndase, treinta (30)

días luego de vencido el término jurisdiccional disponible para

ello --, procedía, pues, que el foro apelativo intermedio

desestimara su caso por falta de jurisdicción.

VI.

Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la

Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones, en virtud

de la cual dicho foro denegó la solicitud de desestimación,

por falta de jurisdicción, presentada ante sí por la

Administración de Terrenos. A su vez, se declara la nulidad

de la Sentencia emitida por el foro apelativo intermedio, por

este último haber actuado sin jurisdicción y,

consecuentemente, se reinstala la Sentencia del foro primario.

Se dictará Sentencia de conformidad.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Administración de Terrenos

de Puerto Rico

Peticionaria

v. CT-2025-0002 Certiorari

Sucesión de Yolanda García

Hermida compuesta por Matilde

Otilia, Ramón Manuel, Carlos

Javier, todos de apellidos

Arbona García

Recurridos

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de julio de 2026.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que

antecede, la cual se hace formar parte de la

presente Sentencia, se revoca la Resolución emitida

por el Tribunal de Apelaciones, en virtud de la cual

dicho foro denegó la solicitud de desestimación, por

falta de jurisdicción, presentada ante sí por la

Administración de Terrenos de Puerto Rico. A su vez,

se declara la nulidad de la Sentencia emitida por

el foro apelativo intermedio, por este último haber

actuado sin jurisdicción y, consecuentemente, se

reinstala la Sentencia del foro primario.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario

del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz

Rodríguez no intervino.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo