EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Administración de Terrenos de
Puerto Rico
Peticionaria
2026 TSPR 82
v.
218 DPR ___
Sucesión de Yolanda García Hermida
compuesta por Matilde Otilia,
Ramón Manuel, Carlos Javier, todos
de apellidos Arbona García
Recurridos
Número del Caso: CT-2025-0002
Fecha: 31 de julio de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel VII
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcda. Evelyn Meléndez Figueroa
Lcdo. Carlos E. Cardona Fernández
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Rafael A. Ojeda Diez
Materia: Procedimiento Civil – Término de tiempo que tienen las partes en un pleito de expropiación forzosa para solicitar la
revisión judicial de la determinación final tomada por el Tribunal de Primera Instancia, cuando es una corporación pública quien insta la causa de acción.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Administración de Terrenos
de Puerto Rico
Peticionaria
v. CT-2025-0002 Certiorari
Sucesión de Yolanda García
Hermida compuesta por Matilde
Otilia, Ramón Manuel, Carlos
Javier, todos de apellidos
Arbona García
Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
El presente caso nos brinda la oportunidad de
reafirmar el término de tiempo que tienen las partes
para, -- en un pleito de expropiación forzosa --,
solicitar la revisión judicial de la determinación
final tomada en el mismo por parte del Tribunal de
Primera Instancia, cuando es una corporación pública,
y no el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quien
insta la referida causa de acción.
Adelantamos, -- tras el estudio jurídico de rigor
--, que dicho término es uno de treinta (30) días
contados a partir del archivo en autos de copia de la
notificación emitida por el foro primario, según
dispuesto en la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil,
infra. Veamos.
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I.
La causa de epígrafe tiene su origen en cierta petición
de expropiación forzosa presentada por la Administración de
Terrenos de Puerto Rico (en adelante, “Administración de
Terrenos”) en contra de la Sucesión de la Sra. Yolanda García
Hermida, compuesta por la Sra. Matilde O. Arbona García, y los
Sres. Ramón M. Arbona García y Carlos J. Arbona García (en
adelante, “Sucesión García Hermida”), el pasado 27 de octubre
de 2006. En extrema síntesis, la referida corporación pública
solicitó la adquisición, en pleno y absoluto dominio, de
determinada parcela de terreno vacante en el municipio de
Aguadilla, por ser ésta, según indicó, de necesidad y utilidad
pública para cumplir con los propósitos para los cuales se
creó la Administración de Terrenos.
Así las cosas, tras numerosos incidentes procesales no
necesarios aquí pormenorizar, el 19 de marzo de 2025 el
Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia, mediante
la cual otorgó a la referida corporación pública el título,
en pleno y absoluto dominio, sobre la propiedad antes
descrita. Asimismo, el foro primario decretó que la justa
compensación a pagarse por esta última lo sería la suma de
$765,424.40, cantidad previamente consignada en el Tribunal
de Primera Instancia y oportunamente cedida a la Sucesión
García Hermida.
Inconforme con la determinación emitida por el foro
primario, el 19 de mayo de 2025 la Sucesión García Hermida
presentó, ante el Tribunal de Apelaciones, un recurso de
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Apelación.1 A grandes rasgos, en el referido escrito, dicha
parte alegó que el Tribunal de Primera Instancia había errado
al basar su determinación sobre el justo valor de la propiedad
en cuestión en un Informe de revisión, en lugar de en un
Informe de valoración, así como en un testimonio que, según
la Sucesión García Hermida, constituía prueba de referencia.
Enterada de lo anterior, el 11 de junio de 2025 la
Administración de Terrenos compareció ante el foro apelativo
intermedio mediante una Moción para solicitar desestimación.
En ésta, la referida corporación pública adujo que la Sucesión
García Hermida presentó su recurso apelativo ante el Tribunal
de Apelaciones fuera del término que, conforme a lo dispuesto
en el ordenamiento procesal civil puertorriqueño, tenía para
ello; por lo que, a su juicio, el foro apelativo intermedio
carecía de jurisdicción para atender el mismo.
En específico, la Administración de Terrenos alegó que,
al ser esta última una corporación pública, no era de
aplicación al presente caso el término jurisdiccional de
sesenta (60) días dispuesto en el inciso (c) de la Regla 52.2
de las de Procedimiento Civil, infra, para aquellos casos en
que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios,
sus funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades es parte.
Más bien, arguyó que el término aquí aplicable era el de
treinta (30) días que el inciso (a) de la referida disposición
legal provee.
1 KLAN202500446.
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Por su parte, el 25 de junio de 2025 la Sucesión García
Hermida presentó, ante el Tribunal de Apelaciones, una
Oposición a moción para solicitar desestimación. En esencia,
argumentó que, por tratarse aquí de un procedimiento de
expropiación forzosa en el cual la referida corporación
pública actúa para beneficio del Estado y bajo un poder
delegado por éste, el término aplicable para presentar una
apelación, en casos como éstos, debía ser el de sesenta (60)
días dispuesto en la Regla 52.2(c) de Procedimiento Civil,
infra.
Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 1 de
julio de 2025, y notificada el 3 de julio de 2025, el foro
apelativo intermedio emitió una Resolución mediante la cual
declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada
por la Administración de Terrenos. De dicha determinación, la
referida corporación pública solicitó reconsideración, la cual
fue denegada el 8 de julio de 2025 por el Tribunal de
Apelaciones.
En desacuerdo con el proceder del foro apelativo
intermedio, el 22 de julio de 2025 la Administración de
Terrenos acudió ante nos mediante una Solicitud de
certificación intrajurisdiccional [. . .], la cual acogimos
como una petición de certiorari, por ser éste el recurso
adecuado.2 En ésta, la referida corporación pública nos
solicitó que expidiésemos el mencionado recurso y, en
2 Conjuntamente,la referida corporación pública presentó una Moción urgente en auxilio de jurisdicción, la cual fue declarada no ha lugar mediante una Resolución emitida el 23 de julio de 2025.
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consecuencia, revocásemos el curso de acción seguido por el
Tribunal de Apelaciones.
A grandes rasgos, la Administración de Terrenos reiteró
que, debido a que la Sucesión García Hermida recurrió ante el
foro apelativo intermedio sesenta (60) días luego de
notificada y archivada en autos la Sentencia emitida por el
foro primario, el Tribunal de Apelaciones carecía de
jurisdicción para atender el recurso presentado ante sí. Lo
anterior, por ser ésta una corporación pública con
personalidad jurídica propia, a quien, -- en casos como éstos
--, le es de aplicación el término jurisdiccional de treinta
(30) días dispuesto en la Regla 52.2(a) de Procedimiento
Civil, infra.
Oportunamente, la Sucesión García Hermida compareció ante
nos mediante un Alegato en oposición a certiorari. En el mismo,
nos solicita que declaremos la academicidad de la petición de
certiorari presentada por la Administración de Terrenos, ello
debido a que el foro apelativo intermedio ya dictó Sentencia
confirmando el dictamen del Tribunal de Primera Instancia
impugnado por la Sucesión García Hermida.3 En la alternativa,
esta última nos solicita que confirmemos la determinación del
Tribunal de Apelaciones, en virtud de la cual declaró no ha
3 Sobre el particular, habiendo evaluado el recurso de Apelación ante su consideración, el 7 de agosto de 2025 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Así las cosas, estando en desacuerdo aún, -- y luego de denegada la correspondiente solicitud de reconsideración --, el 26 de septiembre de 2025 la Sucesión García Hermida compareció ante nos mediante un recurso de certiorari. No obstante, este Tribunal proveyó no ha lugar al mismo, así como a las dos (2) solicitudes de reconsideración presentadas posteriormente por dicha parte.
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lugar la solicitud de desestimación, por falta de
jurisdicción, presentada por la referida corporación pública.
En esencia, en su escrito, la Sucesión García Hermida
insiste en que, en este caso, el término jurisdiccional
aplicable para recurrir en apelación de la determinación
emitida por el foro primario debe ser el de sesenta (60) días,
reservado para casos en los que el Estado es parte, a tenor
de la Regla 52.2(c) de Procedimiento Civil, infra. Lo anterior
así, por tratarse aquí de un procedimiento de expropiación
forzosa, -- y no de un caso civil ordinario --, en el que la
Administración de Terrenos ejerce un poder delegado a ésta por
el Estado, de modo tal que actúa en función y para beneficio
de éste. La Sucesión García Hermida fundamenta su postura en
que, según la Ley de Expropiación Forzosa, infra, la facultad
de expropiar propiedades recae únicamente en el Estado y en
las agencias e instrumentalidades de éste.
Trabada así la controversia, expedimos el recurso de
certiorari al que hemos hecho referencia y, con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la
normativa aplicable a los asuntos ante nuestra consideración.
II.
A.
Como es sabido, la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico expresamente reconoce el derecho fundamental
al disfrute de la propiedad. Art. II, Sec. 7, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1. No obstante, en numerosas ocasiones, este
Tribunal ha sentenciado que el referido derecho no es absoluto CT-2025-0002 8
y puede ceder, a modo de ejemplo, ante el poder inherente que
tiene el Estado para adquirir la titularidad de bienes
privados a través del proceso de la expropiación forzosa. SLG
Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772, 785 (2023); Adm. Terrenos v.
Ponce Bayland, 207 DPR 586, 603 (2021); Mun. de Guaynabo v.
Adquisición M2, 180 DPR 206, 216 (2010).
Ahora bien, la facultad de expropiar del Estado, a la que
hemos hecho referencia, encuentra límites en el Artículo II,
Sección 9, de nuestra Carta Magna. Const. ELA, supra, Sec. 9.
Allí, la referida disposición constitucional establece que
“[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso
público a no ser mediante el pago de una justa compensación y
de acuerdo con la forma provista por ley”. Íd.
Así pues, -- como requisito para poder expropiar
forzosamente una propiedad privada --, el Estado Libre
Asociado deberá: (1) pagar una justa compensación; (2)
destinar el bien expropiado a un fin o uso público; y (3)
proceder con sujeción a las leyes que regulan este
procedimiento en nuestra jurisdicción. SLG Ortiz-Mateo v. ELA,
supra, pág. 786; Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, supra, págs.
603-604. Véase, también, Mun. de Guaynabo v. Adquisición M2,
supra.
B.
Sobre este último extremo, conviene señalar que, en
Puerto Rico, procesos como los que hoy nos ocupan se encuentran
regulados por la Ley de 12 de marzo de 1903, mejor conocida
como la Ley General de Expropiación Forzosa, 32 LPRA sec. 2901 CT-2025-0002 9
et seq. (en adelante, “Ley de Expropiación Forzosa”) y por las
Reglas 58 y 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 58 y
60. En lo pertinente, la Ley de Expropiación Forzosa, supra,
establece que, en nuestra jurisdicción, el procedimiento para
expropiar forzosamente una propiedad podrá instarse por el
Estado Libre Asociado o por cualquier junta, comisión,
autoridad, consejo u organismo o instrumentalidad creado por
la Asamblea Legislativa como agencia o instrumentalidad del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sec. 3(a) de la Ley de
Expropiación Forzosa, supra.4
C.
En esa dirección, debemos tener presente que la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga
4 Añadiendo a la discusión, el referido estatuto legal dispone, además, que toda acción o procedimiento de expropiación forzosa iniciado por el Estado deberá presentarse en la sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia. Sec. 5 de la Ley de Expropiación Forzosa, supra. Llevados a cabo los trámites de rigor, -- incluyendo, entre otras cosas, el depósito en el foro primario de la cantidad estimada como justa compensación para beneficio de quien tenga derecho a la misma --, el título absoluto de dominio de la propiedad expropiada quedará investido en el Estado. Sección 5(a) de la Ley de Expropiación Forzosa, supra. Véase, también, Reglas 58.3 y 58.9 de Procedimiento Civil, supra; Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 278 (2014); Mun. de Guaynabo v. Adquisición M2, supra, pág. 217; A.C.T. v. Iñesta, 165 DPR 891, 904-905 (2005).
Dicho ello, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en la Sec. 4 de la Ley de Expropiación Forzosa, supra, este procedimiento es considerado uno in rem, entiéndase, que irá dirigido contra la propiedad o propiedades a expropiar. Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, supra, pág. 604; E.L.A. v. Registrador, 111 DPR 117, 120 (1981); Pueblo v. McCormick, Alcaide & Co., 78 DPR 939, 945 (1956). Por ello, tanto la precitada ley como la Regla 58 de Procedimiento Civil, supra, requieren que, desde el inicio del pleito, el Estado acumule en la precitada causa de acción a todas aquellas personas, cuyos nombres se conozcan, “que tengan o reclamen un derecho” sobre la propiedad a ser expropiada. Regla 58.3(b) de Procedimiento Civil, supra. Véase, también, Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, supra, y Mun. de Guaynabo v. Adquisición M2, supra, pág. 218. Así, una vez se notifique al titular o dueño de la propiedad del procedimiento de expropiación, éste, de entenderlo necesario, tendrá la oportunidad de expresarse y presentar aquellas defensas y objeciones que tenga sobre el fin público de la expropiación o sobre la cuantía declarada como justa compensación. Amador Roberts et als. v. ELA, supra; Mun. de Guaynabo v. Adquisición M2, supra, pág. 217; A.C.T. v. 780.6141m2, 165 DPR 121, 133 (2014).
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al legislador y a la legisladora la prerrogativa de aprobar
leyes a los fines de crear, consolidar o reorganizar
departamentos ejecutivos y definir sus funciones. Art. III,
Sec. 16, Const. ELA, supra. De ahí que “el Estado, a través
de la Rama Legislativa, goza de la facultad de conferirle a
las instrumentalidades que crea la estructura organizativa,
administrativa y funcional que estime más apropiada a fin de
lograr el más óptimo y efectivo funcionamiento de las mismas”.
Pagán et al. v. E.L.A. et al., 131 DPR 795, 803 (1992).
Cónsono con ello, entre las formas en que puede
organizarse una instrumentalidad del gobierno, se encuentra
la corporación pública. Íd. Véase, también, C. Arvelo Forteza,
Los departamentos sombrillas en Puerto Rico, 88 (Núm. 3) Rev.
Jur. UPR 720, 722 (2019). En reiteradas ocasiones este
Tribunal ha sentenciado que, para que una entidad
gubernamental pueda ser considerada como una corporación
pública, se ha de tomar en consideración, entre otras cosas,
si la misma: (1) posee ingresos propios; (2) tiene autonomía
fiscal para realizar préstamos, emisiones de bonos y cuentas
bancarias; (3) posee propiedades; (4) cuenta con una Junta de
Directores; (5) puede aceptar donaciones; y (6) si tiene
capacidad para concertar acuerdos o contratos. Arvelo Forteza,
op. cit. Véase, también, Pagán et al. v. E.L.A. et al., supra,
págs. 804-805, Canchini v. C.R.U.V., 105 DPR 352 (1976) y
A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 DPR 437 (1976).
Precisamente, fue como corporación pública que la
Asamblea Legislativa estructuró la Administración de Terrenos. CT-2025-0002 11
Art. 3, inciso (a), de la Ley Núm. 13-1962, infra. Sobre ello,
no hay duda.
III.
Y es que, como surge expresamente de su ley habilitadora,
-- a saber, la Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962, mejor
conocida como la Ley de la Administración de Terrenos de Puerto
Rico, 23 LPRA sec. 311 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 13-1962”) --, la Administración de Terrenos fue creada como “un
cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación
pública o instrumentalidad gubernamental con personalidad
jurídica propia, independiente de la del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico”. (Énfasis suplido). Art. 3(a) de la Ley Núm.
13-1962, supra. A grandes rasgos, ésta tiene como propósito,
entre otros, promover el bienestar, la libertad económica y
la justicia social de los habitantes de Puerto Rico, mediante
el uso eficiente de los terrenos, así como la habilitación de
nuevas áreas en cualquier parte de Puerto Rico. Exposición de
motivos de la Ley Núm. 13-1962, supra.
Para llevar a cabo su encomienda, y en lo pertinente a
la causa de epígrafe, la Asamblea Legislativa confirió a la
Administración de Terrenos, entre otros, los siguientes
derechos y poderes: (1) demandar y ser demandada; (2) hacer
contratos y formalizar toda clase de instrumentos que
entendiese necesario o conveniente para el ejercicio de sus
poderes; (3) adquirir bienes en cualquier forma legal,
incluyendo, por compra, pública subasta, arrendamiento,
legado, cesión, permuta, donación o mediante la expropiación
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forzosa en la forma en que provea su ley habilitadora y las
leyes de Puerto Rico; y retener, conservar, usar y servirse
de o utilizar cualesquiera bienes inmuebles o muebles que
considere necesarios o convenientes para realizar sus fines;
(4) vender o de otro modo disponer de cualquier propiedad
mueble o inmueble que ya no considere necesaria para cumplir
con su propósito; (5) tomar dinero a préstamo, dar garantías
y emitir bonos para cualquiera de sus fines corporativos; (6)
aceptar, a nombre propio o a nombre del Estado, ayuda económica
de cualquier naturaleza, incluyendo subsidios, donaciones y
otras similares, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
sus agencias, y del Gobierno de los Estados Unidos o sus
agencias y de personas particulares; así como hacer contratos,
arrendamientos, convenios u otras transacciones con cualquiera
o cualesquiera de dichos Gobiernos o sus agencias e invertir
el producto de los fondos recibidos, para los fines de su ley
habilitadora; y (7) llevar a cabo convenios con el Gobierno
de Puerto Rico, agencias, así como con personas o entidades
privadas, ya sean naturales o jurídicas, para adquirir para
éstos propiedad inmueble mediante diversos mecanismos,
incluyendo el de expropiación forzosa, a fin de viabilizar un
proyecto de desarrollo. Art. 7, incisos (f), (i), (j), (l),
(m), (n) y (y), de la Ley Núm. 13-1962, supra.
Cabe destacar que, según el inciso (q) del mismo Art. 7
de la Ley Núm. 13-1962, supra, la referida corporación pública
tiene el poder para adquirir, por los modos provistos en su
ley habilitadora, propiedad privada para reservarla, en CT-2025-0002 13
beneficio del Pueblo de Puerto Rico, para uso del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o sus agencias. A tenor de ello, en
aquellos casos en que se adquiera propiedad mediante un
procedimiento de expropiación forzosa, la misma podrá cederse
o traspasarse al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus
agencias. Íd.
Sobre esto último, -- entiéndase, el procedimiento de
expropiación forzosa --, el Art. 12 de la Ley Núm. 13-1962,
supra, indica, en primera instancia, que, a solicitud de la
Administración de Terrenos, el Estado podrá adquirir mediante
dicho procedimiento, por compra o por cualquier otro medio
legal, para uso y beneficio de la Administración de Terrenos,
el título de cualquier propiedad inmueble o interés sobre la
misma que fuere necesaria o conveniente para sus fines.
Asimismo, la precitada disposición legal establece que, una
vez se lleven a cabo los trámites correspondientes
relacionados con el valor de la propiedad a expropiarse, el
título de ésta se transmitirá a la Administración de Terrenos.
Íd. No obstante, se podrá prescindir de dicha transferencia
si el Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico solicita que,
por necesidad y conveniencia, el título de los bienes o
derechos adquiridos sea inscrito directamente en favor de la
Administración de Terrenos. Íd.
De igual manera, en el mismo Art. 12 de la Ley Núm. 13-1962, supra, se dispone que la referida corporación pública
podrá instar por sí misma un procedimiento de expropiación
forzosa, cuando así lo estime conveniente. En esa línea, el
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Art. 14 del precitado estatuto legal establece que la
Administración de Terrenos podrá, dentro de cualquier
procedimiento entablado por sí o a su nombre, declarar que
pretende adquirir determinada propiedad para su propio uso.
Art. 14 de la Ley Núm. 13-1962, supra. Cabe señalar que, aun
en esos casos, la propiedad se considera adquirida para uso
público. Íd.
IV.
Por último, y ya más en lo relacionado con el asunto
medular de la controversia ante nos, -- uno de naturaleza
estrictamente procesal --, la Regla 52.2 de Procedimiento
Civil, supra,5 dispone, en su inciso (a), que “[l]os recursos
de apelación al Tribunal de Apelaciones [...] para revisar
sentencias, [como lo sería la sentencia final dictada en un
pleito de expropiación forzosa], deberán presentarse dentro
del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde
el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia
dictada por el tribunal apelado”. Por su parte, la misma Regla
52.2, pero en su inciso (c), nos señala que,
[e]n aquellos casos en que el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y los municipios, sus
funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades,
excluyendo a las corporaciones públicas, sean parte
en un pleito, el recurso de apelación para revisar
sentencias del Tribunal de Primera Instancia o el
recurso de certiorari para revisar discrecionalmente
las sentencias o resoluciones del Tribunal de
Apelaciones en recursos de apelación, deberán ser
presentados por cualquier parte en el pleito
perjudicada por la sentencia o la resolución, dentro
del término jurisdiccional de sesenta (60) días
5 El lenguaje de la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, guarda estrecha relación con el de la precitada regla y dispone los mismos términos jurisdiccionales que ésta.
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contados desde la fecha del archivo en autos de copia
de la sentencia o resolución recurrida. [. . .]
(Énfasis suplido). R. 52.2(c) de Procedimiento
Civil, supra.
Dicho ello, con relación a los términos, este Tribunal ha
establecido que los mismos son un “plazo concedido por ley para
realizar determinado acto procesal”. R. Hernández Colón,
Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
2017, Sec. 1801, pág. 230. Sobre el particular, hemos indicado
que “existen distintos tipos de términos, a saber:
discrecionales, directivos, de cumplimiento estricto y
jurisdiccionales”. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al.,
198 DPR 197, 208 (2017). Véase, también, Hernández Colón, op.
cit.
Específicamente, en cuanto a los términos
jurisdiccionales, -- como son los contemplados en la Regla 52.2
de Procedimiento Civil, supra --, este Tribunal ha reiterado
que éstos son fatales e insubsanables. Con. Tit. 76 Kings Court
v. MAPFRE, 208 DPR 1018, 1027 (2022); Rosario Domínguez et als.
v. ELA et al., supra; Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289,
310 (2017). Debido a lo anterior, “los tribunales carecen de
jurisdicción para entender en el planteamiento si los escritos
se presentan fuera de término”. Hernández Colón, op. cit., pág.
235.
Ello, pues, como se sabe, la jurisdicción es el poder o
autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir un
caso o controversia ante sí. Friger Salgueiro v. Mech-Tech
College, LLC et als., 2026 TSPR 30, págs. 7-8, 218 DPR __
(2026); Greene et als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, pág. 8, CT-2025-0002 16
216 DPR __ (2025); CIC Const. v. JSMP-UPR, 196 DPR 964, 972
(2016). En ese sentido, y toda vez que los tribunales tienen
el deber de ser celosos guardianes de su jurisdicción, cuando
se carece de ésta, sólo resta así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.
Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC et als., supra, pág.
8 (citando a FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023));
Greene et als. v. Biase et als., supra; Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386-387 (2020). Lo anterior surge
puesto que, entre otras consecuencias, la ausencia de
jurisdicción: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las
partes no pueden voluntariamente conferírsela ni abrogársela
al tribunal; y, (3) conlleva la nulidad de los dictámenes
emitidos. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920,
935-936 (2011); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314,
326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, que
procedemos a disponer de la controversia ante nuestra
consideración.
V.
En el presente caso, como mencionamos, la Administración
de Terrenos sostiene que, para fines de revisar la
determinación del Tribunal de Primera Instancia en un pleito
de expropiación forzosa, -- por ser ésta una corporación
pública --, le es de aplicación el término de treinta (30) días
contemplado en la Regla 52.2(a) de las de Procedimiento Civil,
supra. Le asiste la razón.
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Y es que, como hemos podido apreciar, la Ley Núm. 13-1962, supra, expresamente dispone que la Administración de
Terrenos se creó, y debe ser considerada, como una corporación
pública. Además, de un examen del precitado estatuto legal, se
desprende también, claramente, que, entre las facultades que
la Asamblea Legislativa le otorgó a la referida entidad
gubernamental, está el poder de adquirir bienes mediante la
expropiación forzosa.
Habiendo, entonces, establecido aquí que la
Administración de Terrenos es una corporación pública, de
conformidad con la normativa antes expuesta, el término
jurisdiccional con que contaba la Sucesión García Hermida para
impugnar la Sentencia emitida por el foro primario en el pleito
de expropiación forzosa que nos ocupa, era, sin lugar a dudas,
el de treinta (30) días provisto por la Regla 52.2(a) de
Procedimiento Civil, supra. Lo anterior es así, pues el inciso
(c) de la misma regla, el cual le permite a cualquier parte en
un pleito en el que figuren el Estado, y los municipios, sus
funcionarios o una de sus instrumentalidades presentar un
recurso de revisión judicial en un término de sesenta (60)
días, excluye de su aplicación, -- con meridiana claridad --,
a las corporaciones públicas.6
Siendo ello así, y, toda vez que el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Sentencia objeto del presente litigio el
6 Como cuestión de hecho, el Estado libre Asociado no aparece ni en el epígrafe del presente caso, de modo que, -- acreditado su emplazamiento --, pudiese ser considerado como parte en el mismo y, por consiguiente, se activase aquí el término de revisión judicial de sesenta (60) días dispuesto en la Regla 52.2(c) de Procedimiento Civil, supra.
CT-2025-0002 18
pasado 19 de marzo de 2025, la Sucesión García Hermida tenía
hasta el 18 de abril de 2025 para presentar su recurso de
Apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Al haber presentado
el mismo el 19 de mayo de 2025, -- entiéndase, treinta (30)
días luego de vencido el término jurisdiccional disponible para
ello --, procedía, pues, que el foro apelativo intermedio
desestimara su caso por falta de jurisdicción.
VI.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones, en virtud
de la cual dicho foro denegó la solicitud de desestimación,
por falta de jurisdicción, presentada ante sí por la
Administración de Terrenos. A su vez, se declara la nulidad
de la Sentencia emitida por el foro apelativo intermedio, por
este último haber actuado sin jurisdicción y,
consecuentemente, se reinstala la Sentencia del foro primario.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Administración de Terrenos
de Puerto Rico
Peticionaria
v. CT-2025-0002 Certiorari
Sucesión de Yolanda García
Hermida compuesta por Matilde
Otilia, Ramón Manuel, Carlos
Javier, todos de apellidos
Arbona García
Recurridos
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 31 de julio de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte de la
presente Sentencia, se revoca la Resolución emitida
por el Tribunal de Apelaciones, en virtud de la cual
dicho foro denegó la solicitud de desestimación, por
falta de jurisdicción, presentada ante sí por la
Administración de Terrenos de Puerto Rico. A su vez,
se declara la nulidad de la Sentencia emitida por
el foro apelativo intermedio, por este último haber
actuado sin jurisdicción y, consecuentemente, se
reinstala la Sentencia del foro primario.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario
del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz
Rodríguez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo