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In Re: Oscar García Rivera

2026-07-31

Authorities cited

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2026 TSPR 81

Oscar García Rivera 218 DPR ___

(TS-15,729)

Número del Caso: CP-2025-0002

Fecha: 31 de julio de 2026

Oficina del Procurador General:

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández

Subprocuradora General

Lcdo. Edwin B. Mojica Campos

Subprocurador General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez

Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Delfín R. Méndez Badui

Procurador General Auxiliar

Representantes legales del querellado:

Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta

Lcdo. Luis Manuel García Tous

Lcdo. Alfredo Ortiz Rivera

Comisionado Especial:

Hon. Jorge Toledo Reyna

Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica y apercibimiento por infringir los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Oscar García Rivera CP-2025-0002

(TS-15,729)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.

Hoy nos vemos precisados a ejercer nuestra

facultad disciplinaria sobre un miembro de la

profesión legal cuyas actuaciones ameritan un

análisis integral de los preceptos éticos aplicables

y de las circunstancias particulares. En el descargue

de nuestra responsabilidad de reglamentar la

abogacía, procedemos a censurar enérgicamente y

apercibir al Lcdo. Oscar García Rivera (licenciado

García Rivera) por infringir los Cánones 18 y 38 del

derogado Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX,

al este ser el estatuto ético vigente al momento en

que ocurrieron los hechos. A continuación, repasamos

el tracto de los acontecimientos que dieron paso a

esta acción disciplinaria.

CP-2025-0002 2

I.

El 31 de enero de 2006 admitimos al licenciado García

Rivera al ejercicio de la abogacía.

En lo pertinente a la Querella ante nuestra

consideración, el 11 de agosto de 2023 el Tnte. II Reynaldo

Malavé Ortiz (teniente Malavé Ortiz), oficial del Negociado

de la Policía de Puerto Rico (NPPR), presentó la queja AB2023-0194 en contra del licenciado García Rivera. Los hechos

se remontan al 20 de julio de 2023 a las 8:33 p.m., cuando

el Agte. Joe S. Miller Colón, Placa 34719 (agente Miller

Colón) intervino con el Sr. Edwin A. Santiago Alvarado

(Conductor) por conducir un vehículo en exceso de velocidad.

Según el relato, el agente Miller Colón se percató de que el

Conductor estaba en un aparente estado de embriaguez, por lo

que realizó las Advertencias a Persona Bajo los Efectos de

Bebidas Embriagantes, Droga y/o Sustancias Controladas

(PPR- 615.6)1 y lo transportó al Distrito de Aibonito para

someterlo a la prueba de aliento.

El teniente Malavé Ortiz explicó que el licenciado

García Rivera se personó al cuartel y, ante la solicitud

1El documento PPR-615.6 titulado Advertencias a persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas y/o sustancias controladas dispone que, ante la negativa de una persona a someterse a un “análisis (aliento) o los análisis (sangre) que le sean requeridos[] para determinar [] el contenido de alcohol en su organismo”, se le arrestará para trasladarla a una facilidad médico-hospitalaria a fin de extraer las muestras pertinentes. En ese contexto, cuando se pone bajo la custodia

gubernamental a una persona, procede hacerle las advertencias debidas para orientarla sobre sus derechos constitucionales. A esos efectos se creó el documento PPR-615.4 sobre Advertencias Miranda para persona sospechosa en custodia, el cual, entre otras cosas, advierte a la persona que tiene derecho a permanecer callada y negarse a contestar preguntas; que todo lo que diga puede utilizarse en su contra en un tribunal de derecho; que tiene el derecho de consultar con un(a) abogado(a) antes de hablar con un(a) oficial de la policía, y que tiene derecho a tener a un(a) abogado(a) presente mientras se le interroga.

CP-2025-0002 3

de que presentara su credencial como abogado, se mostró

molesto. Añadió que, luego de que le permitieron acceso a

donde estaba el Conductor, el letrado solicitó al agente

Miller Colón que expidiera únicamente los boletos de faltas

administrativas y manifestó que el Conductor pediría

disculpas. Apuntaló que, más adelante, el licenciado García

Rivera dialogó con él, junto al agente Miller Colón, en el

estacionamiento del cuartel, donde reiteró su petitorio de

que expidieran únicamente los boletos de faltas

administrativas y que no realizaran la prueba de alcohol.

Indicó que este hizo alusión al hecho de que el Conductor

era veterano de la milicia y empleado federal del correo,

por lo que podía perder su empleo si lo procesaban por el

delito de conducir en estado de embriaguez. El teniente

Malavé Ortiz aseguró responder que el proceso para medir la

concentración de alcohol mediante el instrumento Intoxilyzer

modelo 900 inició y que tenía una tarjeta asignada. Arguyó

que el letrado le contestó que “dicha tarjeta se podía

desaparecer y/o que se podía poner a otra persona a soplar

por su cliente”.2 Ante su negativa, expresó que el letrado

pasó al área donde se encontraba el Conductor y allí repitió

su solicitud al Sgto. Alexander Rodríguez Gratacós (sargento

Rodríguez Gratacós).

El teniente Malavé Ortiz narró que cuando el agente

Miller Colón se disponía a comenzar con la prueba, el

licenciado García Rivera comunicó algo al oído del Conductor

2 Queja, pág. 2.

CP-2025-0002 4

y requirió –de forma burlona– una orden de allanamiento que

autorizara los análisis correspondientes. Detalló que el

agente Miller Colón dejó el instrumento y llamó a la Fiscal

Auxiliar de turno de la fiscalía de Aibonito, Lcda. Brenda

L. Soto Santiago (fiscal Soto Santiago), quien ordenó

diligenciar la documentación sobre registro y allanamiento

para realizar una prueba de sangre al Conductor. El teniente

Malavé Ortiz consignó que, durante ese proceso, el

licenciado García Rivera dialogó con el Conductor por un

periodo de más de diez (10) minutos. Adujo que se acercó

para informarle que el proceso debía continuar, pero el

letrado se molestó. Puntualizó que le solicitaron a este

último permanecer cerca del área; no obstante, alegó que se

molestó nuevamente, y comenzó a gritar y a grabar con su

teléfono celular sin la debida autorización. Expuso que, en

tono agitado, el letrado reclamó los derechos del Conductor

y que, con su conducta, dilató y obstruyó los procedimientos,

pues sus gritos impedían que el agente Miller Colón escuchara

claramente las instrucciones de la fiscal Soto Santiago.

Finalmente, puntualizó que al licenciado García Rivera

se le permitió dialogar nuevamente con el Conductor y que,

en esa ocasión, le orientó a no permitir la extracción de

sangre sin antes corroborar que la orden tuviera los sellos

oficiales correspondientes. Posteriormente, el letrado

abandonó el cuartel y publicó en sus redes sociales el

contenido que grabó con su teléfono celular.

El 21 de noviembre de 2023 el licenciado García Rivera

CP-2025-0002 5

presentó su contestación a la queja en la que rechazó las

alegaciones del teniente Malavé Ortiz. Esgrimió que se

acercó a los agentes para indagar el motivo de la

intervención y que le expresó al agente Miller Colón que

conocía al Conductor desde hace varios años. En específico,

esbozó que este era un ciudadano ejemplar, un veterano

retirado, un padre de familia con dos (2) hijos, y que se

desempeñaba como cartero en Aibonito. Afirmó que el agente

Miller Colón le advirtió al Conductor sobre su derecho a

negarse a la prueba de aliento, por lo que a las 9:38 p.m.

este informó que no se sometería a dicha prueba y requirió

una orden judicial para la prueba de sangre. Señaló que, a

partir de ese momento, los agentes se mostraron molestos y,

subsiguientemente, entorpecieron, interrumpieron y

denegaron la comunicación entre él y el Conductor. Estando

este último bajo arresto, el letrado precisó que el teniente

Malavé Ortiz permitió que conversaran, pero los interrumpía

constantemente bajo el argumento de que debía mantener al

detenido en observación. No obstante, el licenciado planteó

que la puerta estaba abierta y era transparente, por lo que

no se justificaba que la observación continua incluyera la

aproximación física.

Entre otras cosas, el letrado explicó que salió del

cuartel en un momento determinado para atender una llamada

telefónica y, a su regreso, solicitó culminar la

conversación con el Conductor. Adujo que los agentes negaron

su petitorio y le indicaron que no podría tener más acceso.

CP-2025-0002 6

Expuso que el sargento Rodríguez Gratacós se dirigió al

Conductor, a pesar de que unos minutos antes este último

manifestó que no renunciaba a sus derechos, los cuales

incluían consultar con un abogado antes de hablar con un

oficial del NPPR. Señaló que

[a]nte la impropiedad de lo atestado y la indignidad que

ello [le] generó [,] hizo lo único que en ese momento podía

hacer, a saber: no solamente exigir con la mayor vehemencia

el acceso a su cliente, sino ahora también exigir con igual

tesón que el sargento desistiera de dirigirse al cliente.3

Finalmente, el licenciado García Rivera sostuvo que

procuró cumplir con su deber de dirigirse respetuosamente,

pero reconoció que en el proceso de defender los derechos

del Conductor pudo herir sensibilidades por su estilo

acucioso de argumentación. Por ello, expresó disculpas a los

agentes interventores y a este Tribunal.

Examinadas las comparecencias, el 21 de diciembre de

2023 referimos el asunto a la Oficina del Procurador General

(OPG). El 2 de agosto de 2024 la OPG rindió el Informe de la

Oficina del Procurador Generador de Puerto Rico en el cual

consideró que el licenciado García Rivera infringió los

Cánones 13 y 38 de Ética Profesional, supra. En particular,

entendió que el letrado violó los cánones aplicables por

publicar el video que grabó con su celular en el cuartel de

la policía. A su vez, entendió que, de merecer credibilidad

los testimonios de los oficiales del NPPR en cuanto a que el

letrado sugirió intervenir indebidamente en el proceso para

medir la concentración de alcohol, este también pudo haber

3 Informe de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, pág. 6, citando el escrito de contestación a la queja que presentó el Lcdo. Oscar García Rivera (licenciado García Rivera).

CP-2025-0002 7

infringido los Cánones 18 y 38 de Ética Profesional, supra.

Por ello, la OPG recomendó que este Tribunal determinara si

procedía la designación de un comisionado o una comisionada

especial, a los fines de dilucidar la controversia de

credibilidad levantada. En la alternativa, recomendó

amonestar al licenciado García Rivera por los hechos sobre

los cuales no existía controversia y archivar la queja.

El 29 de agosto de 2024 el letrado presentó una Breve

reacción a informe de la Oficina del Procurador General de

Puerto Rico en la que expresó que comenzó a grabar el

incidente con su celular en cuanto los agentes del NPPR le

prohibieron reunirse con el Conductor. Consecuentemente,

admitió que publicó el contenido en las redes sociales. No

obstante, argumentó que, además de tratarse de un incidente

aislado, nunca tuvo la intención de faltar el respeto ni

afectar los procedimientos. Sostuvo que sus acciones se

llevaron a cabo en una intervención en la que se encontraba

“ante la honesta y razonable creencia en que los derechos

del arrestado se estaban violentando en su presencia”.4 Ante

esto, se allanó a la recomendación de la OPG.

En cumplimiento con nuestra orden,5 el 11 de febrero de

2025 la OPG presentó su Querella en la cual, entre otras

cosas, detalló que el 20 de julio de 2023 el letrado publicó

en su página de Facebook un video sobre lo acontecido en esa

fecha en el cuartel de Aibonito entre las 10:15 p.m. y las

4 Breve reacción a informe de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, pág. 1.

5 El 25 de octubre de 2024 emitimos una Resolución en la que ordenamos

a la Oficina del Procurador General presentar la querella.

CP-2025-0002 8

10:24 p.m. Surge de su relato que el licenciado García Rivera

expresó que el teniente Malavé Ortiz denegó su solicitud de

reunirse con el Conductor y, estando la grabación en curso,

el teniente Malavé Ortiz expresó que ya se había reunido en

dos (2) ocasiones que duraron diez (10) y quince (15)

minutos. El letrado manifestó que estaba autorizado a

ejercer la abogacía y mostró su identificación a la cámara.

La OPG acotó que desde ese momento este habló con un tono de

voz más alto. Acto seguido, el letrado volvió a cuestionar

la negativa a reunirse con el Conductor, a lo que le

repitieron que ya se habían reunido. El teniente Malavé Ortiz

le informó al letrado que no podía grabar al Conductor por

razones de seguridad.

La OPG detalló que, mientras el teniente Malavé Ortiz

intentaba hablar, el licenciado García Rivera preguntó

reiteradamente si le permitirían comunicarse con el

Conductor. No obstante, el teniente Malavé Ortiz insistió en

que ya lo había hecho. Entonces, el letrado alzó más su tono

de voz y cuestionó de dónde surgía la limitación de las

conversaciones. Volvió a preguntar en varias instancias si

le permitirían acceso y manifestó hacer la pregunta a los

agentes para presentar la respuesta como prueba en la vista

de causa probable para arresto. Más adelante, preguntó

repetidamente al teniente Malavé Ortiz si el Conductor se

podía ir; no obstante, el teniente replicó que ya había

contestado esa pregunta. Ante ese escenario, el letrado le

indicó al Conductor que “[el teniente Malavé Ortiz] no

CP-2025-0002 9

contesta, pues vámonos Edwin, él no contesta, pues no estás

detenido, vámonos”.6 En cuanto el Conductor intentó salir

del área, el sargento Rodríguez Gratacós expresó que el

Conductor estaba detenido y no era libre de irse. En vista

de ello, el letrado argumentó que el Conductor tenía derecho

a un abogado. Sin embargo, los agentes del NPPR replicaron

que ya se le había instruido en múltiples instancias, a lo

que el letrado reiteró que la ley no limita el derecho y que

estos interrumpieron las conversaciones previas.

Más adelante, según la OPG expone en su Querella, la

grabación mostró al sargento Rodríguez Gratacós acercarse al

Conductor. En ese momento, el licenciado García Rivera

comenzó a llamar a su cliente por su nombre e intentó

acercarse al área, pero el teniente Malavé Ortiz no lo

permitió. Entonces, el letrado le gritó reiteradamente al

sargento Rodríguez Gratacós que no hablara con el Conductor,

y este le respondió que, de continuar dilatando y obstruyendo

el procedimiento, lo arrestaría. La OPG precisó que, con un

tono alto y desafiante, el letrado repitió que lo arrestaran

mientras el sargento Rodríguez Gratacós intentaba hablar con

él.

La OPG expuso que el letrado se mantuvo insistiendo en

que no hablaran con el Conductor y el sargento Rodríguez

Gratacós replicó que le permitiera hacer su trabajo.

Finalmente, en un tono más bajo y tranquilo, nuevamente

preguntó si podía hablar con su cliente, pero el sargento

6Querella, pág. 15, citando las expresiones del licenciado García Rivera en el video publicado.

CP-2025-0002 10

Rodríguez Gratacós negó con la cabeza. El licenciado García

Rivera preguntó al agente Miller Colón si podía hablar con

su cliente, pero este respondió “negativo”. Antes de

finalizar la grabación, el letrado preguntó si el Conductor

estaba detenido y el agente Miller Colón contestó que sí.

Como resultado del trámite investigativo, la OPG

formuló los cargos siguientes en contra del licenciado

García Rivera:

PRIMER CARGO: El licenciado García Rivera infringió el Canon

13 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, al publicar, el 20

de julio de 2023, en las redes sociales –su página de

Facebook– un video que tomó esa misma noche en el cuartel

de Distrito de [Aibonito]. El video incluía imágenes de su

cliente –quien estaba detenido por aparentemente conducir

bajo los efectos de bebidas embriagantes para la toma de una

prueba de su nivel de alcohol– y otros funcionarios y

personas que se encontraban en el cuartel, mientras el

querellado interactuaba con los funcionarios de[l] NPPR y

narraba su opinión sobre el proceder de estos en la

intervención con su cliente, lo cual era un probable asunto

criminal.

SEGUNDO CARGO: El licenciado García Rivera infringió el

Canon 18 de Ética Profesional, supra, cuando –la noche del

20 de julio de 2023 en el cuartel de Distrito de Aibonito–

requirió a funcionarios de[l] NPPR que permitieran a su

cliente –quien había sido detenido por presuntamente

conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas

embriagantes– irse sin que se le hiciera la prueba de

alcohol, y cuando les indicó o sugirió que la tarjeta de la

prueba de alcohol podía desaparecer o que podía soplar

alguien más en lugar de su cliente.

TERCER CARGO: El licenciado García Rivera violó el Canon 38

de Ética Profesional, supra, ante su comportamiento la noche

del 20 de julio de 2023 en el Cuartel de Distrito de

Aibonito. Esto, al querellado requerir a funcionarios de[l]

NPPR que permitieran a su cliente –quien había sido detenido

por presuntamente conducir un vehículo de motor bajo la

influencia de bebidas embriagantes– irse sin que se le

hiciera la prueba de alcohol, e indicarles o sugerirles que

la tarjeta de la prueba podía desaparecer o que podía soplar

alguien más en lugar de su cliente. Además, gritó,

interrumpió, retó y desafió las instrucciones y la autoridad

de los miembros de[l] NPPR en el cuartel mientras intervenían

con su cliente. A su vez, el querellado publicó en las redes

sociales un video que grabó sin autorización el 20 de julio

de 2023 en el cuartel de Distrito de [Aibonito], en el cual

incluyó imágenes de su cliente, otros funcionarios y

personas que se encontraban en el cuartel, mientras narraba

su opinión sobre un probable asunto criminal futuro y tenía

una conducta impropia hacia los funcionarios del NPPR.

CP-2025-0002 11

El 21 de febrero de 2025 el letrado presentó su

Contestación a querella en la que repasó el trasfondo

fáctico, a fin de contextualizar el asunto que nos ocupa.

Sostuvo que su presencia en el cuartel no alteró el proceso

investigativo, sino que lo facilitó. Reconoció que planteó

al agente Miller Colón la posibilidad de limitar la

intervención a una amonestación y expedición de boletos de

tránsito, sujeto a que el Conductor pidiera disculpas.7 En

esencia, el letrado esbozó que su actuación se limitó a

salvaguardar los derechos constitucionales del Conductor

mientras este permanecía bajo arresto. Negó intentar

interferir con la prueba de alcohol, particularmente,

indicar o sugerir que la tarjeta podía desaparecer o que

pudiera soplar otra persona en lugar del Conductor. Además,

manifestó que

su proceder constituyó una defensa apasionada, diligente y

vigorosa de los derechos e intereses de su cliente sin

apartarse de la exigencia [que] los cánones de ética

profesional le imponen de proveer una representación

adecuada, de denunciar cualquier actuación de funcionarios

que abusan de sus prerrogativas y, sobre todo, evitar que

una persona fuese injustamente privada de su libertad sin

que se le reconociera el derecho a estar asistido por un

abogado, elemento esencial del debido proceso de ley. Más

aún cuando se trataba de una crasa injusticia, ya que la

detención no solo fue ilegal, sino, tan siquiera se le

sometieron cargos, pues el cliente del promovido arrojó .01%

en la prueba de alcohol.8

Argumentó que no existe evidencia de conducta impropia

que justifique una sanción disciplinaria. A su vez, solicitó

que este Tribunal considere, entre otros factores

atenuantes, que no actuó de mala fe, que se trató de un

incidente aislado, que goza de buena reputación profesional,

7 Contestación a querella, pág. 2.

8 (Énfasis en el original). Íd., págs. 9-10.

CP-2025-0002 12

y que no enfrenta otros procesos disciplinarios. Reconoció

que debe ser más celoso en su estilo de argumentación y

afirmó que ceñirá sus funciones al más estricto rigor

profesional y ético.

Posteriormente, el 14 de mayo de 2025 emitimos una

Resolución mediante la cual designamos al Hon. Jorge L.

Toledo Reyna, exjuez del Tribunal de Primera Instancia, como

Comisionado Especial (Comisionado Especial). Finalizada su

tarea, el 5 de febrero de 2026 este presentó el Informe del

Comisionado Especial. En lo pertinente a la imputación por

infringir el Canon 13 de Ética Profesional, supra, estimó

necesario definir los efectos que pudo tener la publicación

del video si se hubiesen sometido cargos penales en contra

del Conductor. Planteó que se le imputaría un delito menos

grave por el Art. 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de

2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y

Tránsito, 9 LPRA sec. 5001 et seq. Razonó que, aun en ese

supuesto, la publicación -limitada a una página de Facebookno sería suficiente para considerar que los criterios

judiciales se verían afectados. En específico, sostuvo que

el articulado pretende proteger la imparcialidad del ente

juzgador y la publicación no resultaba en el efecto de

parcialidad que se procura evitar. Añadió que en la grabación

no se mencionan aspectos probatorios que pudieran haber

incidido en la evaluación de la prueba en las etapas

judiciales. Por consiguiente, determinó que la imputación al

CP-2025-0002 13

Canon 13 de Ética Profesional, supra, no se probó a la luz

del estándar de prueba requerido.

De otra parte, concluyó que se logró establecer con

prueba clara, robusta y convincente que el licenciado García

Rivera infringió los Cánones 18 y 38 de Ética Profesional,

supra. En cuanto al Canon 18 de Ética Profesional, supra, si

bien reconoció que de las grabaciones de las cámaras

corporales de los oficiales del NPPR no surge que el

licenciado García Rivera insinuara la desaparición de la

tarjeta o la sustitución de la persona a quien se le

administraría la prueba, el Comisionado Especial otorgó

credibilidad al testimonio del agente Miller Colón y del

teniente Malavé Ortiz. Entre otras cosas, destacó que sus

testimonios coincidían en cuanto al momento y al lugar en

que ocurrieron las expresiones imputadas, por lo que dio por

hecho que el letrado realizó las manifestaciones alegadas en

el segundo cargo. En lo pertinente, explicó que estos no

informaron tales manifestaciones a la fiscal Soto Santiago

por entender que formaban parte de una defensa adecuada,

pero las consignaron en un documento intitulado Conducta

Inapropiada del Lcdo. Oscar García Rivera TSR RUA 15729 con

fecha del 21 de julio de 2023, admitido como exhibit por

estipulación de las partes. Además, apuntaló que el teniente

Malavé Ortiz decidió exponer la conducta del licenciado

García Rivera al ver en entredicho su ética profesional y la

de los agentes interventores en la publicación de Facebook.

En lo pertinente al Canon 38 de Ética Profesional,

CP-2025-0002 14

supra, el Comisionado Especial centró su análisis en las

alegaciones de que el licenciado García Rivera gritó,

interrumpió y desafió las instrucciones y la autoridad de

los agentes mientras estos llevaban a cabo la intervención

con el Conductor. En esencia, concluyó que este provocó un

ambiente hostil que afectó el orden que debe prevalecer en

un cuartel de la policía. Así, entendió probada la violación

al Canon 38 de Ética Profesional, supra, en función de lo

imputado en el Canon 18 de Ética Profesional, supra, y en el

uso de un tono agresivo y altisonante al hacer sus reclamos.

Ahora bien, el Comisionado Especial mencionó que el

licenciado García Rivera presentó tres (3) declaraciones

juradas que se admitieron sin objeción de la OPG, en las que

se exaltan el trato respetuoso y amable de este, así como su

diligencia, preparación y compromiso en la defensa de sus

clientes. Entre las circunstancias atenuantes a considerar

mencionó las siguientes: (1) el licenciado García Rivera no

ha tenido quejas o querellas presentadas en su contra

anteriormente; (2) la abogacía es la única fuente de sustento

para sus hijos; (3) sus deseos nunca fueron faltarle el

respeto a los agentes del NPPR y señaló que, de estos haber

estado presentes durante su testimonio oral, les hubiese

pedido disculpas; (4) no existe prueba de incidentes

similares, y (5) no medió deseos de lucro. Así las cosas,

recomendó censurar enérgicamente al letrado.

El 24 de febrero de 2026 el letrado presentó una Breve

y respetuosa reacción a informe del honorable comisionado

CP-2025-0002 15

especial en la que reiteró que no hizo ninguna manifestación

en torno a desaparecer la tarjeta o sustituir la persona a

quien se le administraría la prueba. Planteó que las

violaciones imputadas a los Cánones 13 y 18 de Ética

Profesional, supra, no se probaron mediante el estándar de

prueba requerido. Ahora bien, respecto al Canon 38 de Ética

Profesional, supra, consideró razonable acoger la

recomendación del Comisionado Especial por entender que es

una sanción proporcional y adecuada.

Al día siguiente, la OPG presentó su Reacción a informe

del Comisionado Especial en la que manifestó conformidad con

la conclusión del Comisionado Especial respecto a los

Cánones 18 y 38 de Ética Profesional, supra. No obstante,

discrepó de la conclusión sobre el Canon 13 de Ética

Profesional, supra, pues opinó que los hechos imputados en

el primer cargo se probaron mediante las estipulaciones y la

prueba admitida en evidencia. Puntualizó que, previo a

grabar y publicar el video, el letrado tenía conocimiento de

que el Conductor estaba detenido para la administración de

una prueba de alcohol. Destacó que casi seis (6) horas

después de la intervención aún había presencia de alcohol en

la sangre, aunque en un índice inferior al límite dispuesto

por ley. En esa dirección, expuso que, de haberse obtenido

un resultado superior al permitido, el Conductor habría

podido enfrentar un proceso criminal. De igual forma,

resaltó que el letrado expresó que presentaría el contenido

en la vista de determinación de causa para arresto. Bajo esa

CP-2025-0002 16

premisa, afirmó que el licenciado García Rivera incumplió su

deber de abstenerse de divulgar detalles y opiniones sobre

un posible caso criminal futuro al publicar el video en las

redes sociales. Sostuvo que las referencias del Canon 13 de

Ética Profesional, supra, sobre el riesgo de afectar la

adjudicación constituyen únicamente una explicación del

propósito del canon y no una exigencia de demostrar un

perjuicio real ni un impacto sobre el juzgador para

configurarse su violación. De este modo, la OPG concluyó que

del expediente surge prueba suficiente de que el letrado

incurrió en los tres (3) cargos imputados en la Querella.

Procedemos a resolver sin trámite ulterior.

II.

A. El Canon 13 de Ética Profesional

El Canon 13 de Ética Profesional, supra, entre otras

cosas, dispone lo siguiente:

El abogado y el fiscal deben abstenerse de publicar o de

cualquier manera facilitar la publicación en periódicos o a

través de otros medios informativos, detalles u opiniones

sobre casos criminales pendientes o que señalen la

probabilidad de casos criminales futuros, pues tales

publicaciones pueden obstaculizar la celebración de un

juicio imparcial y perjudicar la debida administración de

la justicia.

En Gentile v. State Bar of Nevada, 501 US 1030 (1991),

el Tribunal Supremo de Estados Unidos reconoció que los

estados pueden limitar la expresión extrajudicial de los

abogados y de las abogadas sobre asuntos en los que

intervienen ante los tribunales. S. Steidel Figueroa, Ética

del Abogado y Responsabilidad Disciplinaria, Ediciones

SITUM, 2016, pág. 267. La facultad surge tanto del hecho de

que los abogados y las abogadas son oficiales del tribunal,

CP-2025-0002 17

como del deber de fiducia que tienen respecto a la marcha

eficiente de los procesos judiciales. Íd. En esos casos, la

validez constitucional no está sujeta a una evaluación tan

estricta como aquella que exigiría demostrar que las

declaraciones del(de la) abogado(a) causarían un perjuicio

real o una amenaza sustancial e inminente a un juicio justo.

Íd.

En el pasado, hemos expresado que “todo abogado [y toda

abogada] debe abstenerse de facilitar de cualquier forma la

publicidad, a través de cualquier medio informativo, de su

opinión con respecto a pleitos pendientes o a hechos que

señalen la probabilidad de casos en el futuro”. In re Clavell

Ruiz, 131 DPR 500, 509-510 (1992). Asimismo, recalcamos que

las abogadas y los abogados tienen un deber ético ineludible

de abstenerse de publicar o de cualquier manera facilitar la

publicación de detalles sobre casos criminales

pendientes. Pueblo v. Rivera Nazario, 141 DPR 865, 884

(1996). Lo anterior responde a que “tales publicaciones

pueden obstaculizar la celebración de un juicio imparcial y

perjudicar la debida administración de la justicia”. Íd.,

citando el Canon 13 de Ética Profesional, supra. En esencia,

el propósito es proteger la pureza del proceso y evitar

situaciones que pudieran “obstaculizar la celebración de un

juicio justo e imparcial […]”. Pueblo v. Rivera Nazario,

supra.9

9 Huelga apuntalar que el 1 de enero de 2026 entraron en vigor las nuevas Reglas de Conducta Profesional. Véase In re Rs. Conducta Prof. PR, 2025 TSPR 64, 216 DPR _ (2025). En lo pertinente, el inciso (a) de la Regla 3.6 de Conducta Profesional dispone lo siguiente:

CP-2025-0002 18

B. El Canon 18 de Ética Profesional

El Canon 18 de Ética Profesional, supra, establece que

el letrado o la letrada debe desplegar su más profundo saber

y habilidad en la defensa de los intereses de su cliente. In

re Nazario Díaz, 195 DPR 623, 636 (2016). Si bien sanciona

la falta de diligencia, lo distingue de actuaciones

contrarias a la ley. Es decir, este canon insta a los y las

miembros de la profesión legal a ser diligentes en la defensa

de los intereses de su cliente, pero actuando dentro del

marco ético. Íd. En lo pertinente, este canon estatuye lo

siguiente:

Es deber del abogado defender los intereses del cliente

diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo

saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión

jurídica en general estima adecuada y responsable. Este deber

de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que

el abogado puede realizar cualquier acto que sea conveniente

con el propósito de salir triunfante en las causas del

cliente. La misión del abogado no le permite que en defensa

de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño.

Por consiguiente, al sostener las causas del cliente, debe

actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no

s[o]lo la letra de [e]sta, sino el espíritu y los propósitos

que la informan. 4 LPRA Ap. IX.

C. El Canon 38 de Ética Profesional

Por su parte, el Canon 38 de Ética Profesional, impone

a las abogadas y a los abogados el deber de conducirse de

forma digna y honorable. Íd. Este deber responde a que cada

miembro de la profesión legal es un reflejo de la misma. In

La persona que ejerce la abogacía que participe o haya

participado en la investigación o litigación de un asunto

no deberá hacer una manifestación extrajudicial o proveerle

a una tercera persona documentación confidencial o que

exponga a riesgos a su cliente de un caso que conoce o debe

conocer razonablemente que será difundida a través de los

medios de comunicación pública y que tendrá una alta

probabilidad de causar o perjudicar sustancialmente el

proceso adjudicativo del asunto. Íd.

CP-2025-0002 19

re Stacholy Ramos, 207 DPR 521, 531 (2021). Por eso, deberán

actuar con integridad, cuidado y un alto sentido de

responsabilidad, teniendo siempre presente el impacto social

de su labor y la dignidad de la institución que representa.

In re González Foster, 2025 TSPR 27, 215 DPR __ (2025). El

test para determinar si se vulnera el Canon 38 de Ética

Profesional, supra, es “si la conducta ante nuestra

consideración resulta contraria a la dignidad y [a]l honor

de la profesión”. In re Lebrón González, 198 DPR 350, 356

(2017).

D. El rol del Comisionado Especial

Como regla general, las determinaciones de hechos que

formula un(a) Comisionado(a) Especial en un proceso

disciplinario merecen gran deferencia. In re Pérez Rojas,

213 DPR 244, 259 (2023). Sin embargo, sus conclusiones de

derecho no están ceñidas por esta norma. In re Prado Galarza,

195 DPR 894, 907 (2016). Ello se debe a nuestra función

inherente de reglamentar la profesión y al hecho de que

estamos en igual posición que el(la) Comisionado(a) Especial

para evaluar e interpretar los preceptos éticos que rigen la

profesión legal. Así pues, este Tribunal puede adoptar,

modificar o rechazar el informe de un(a) Comisionado(a)

Especial. In re Meléndez Mulero, 208 DPR 541, 554 (2022).

III.

Esbozada la normativa aplicable, procedemos a evaluar

los hechos particulares que originaron el asunto

disciplinario que nos ocupa, a fin de determinar si el

CP-2025-0002 20

licenciado García Rivera incurrió en violaciones a los

Cánones 13, 18 y 38 de Ética Profesional, supra.

En primer lugar, el Canon 13 de Ética Profesional,

supra, expresamente prohíbe que un representante legal

publique o facilite la publicación, a través de medios

informativos, de detalles sobre casos criminales pendientes.

Con ello, pretendemos evitar que se obstaculice la

celebración de un juicio imparcial y que se perjudique la

administración de la justicia.

No cabe duda de que, en este caso, el letrado publicó

en sus redes sociales un video que grabó en el cuartel de la

policía de Aibonito y cuyo contenido expone hechos

relacionados con la detención de su cliente por conducir en

un aparente estado de embriaguez. Sin embargo, tal cual

razonó el Comisionado Especial, el articulado no puede ir

dirigido a prohibir cualquier expresión. Destacamos que el

letrado no mencionó aspectos probatorios que pudieran

incidir en la evaluación de la prueba en las etapas

judiciales. Es decir, la publicación no produjo el efecto

perjudicial que el Canon 13 de Ética Profesional, supra,

busca evitar. Ante tales circunstancias, determinamos que no

contamos con prueba clara, robusta y convincente de que el

licenciado García Rivera infringió el Canon 13 de Ética

Profesional, supra.

Por otro lado, el Comisionado Especial otorgó

credibilidad a los testimonios del agente Miller Colón y del

teniente Malavé Ortiz respecto a que el letrado realizó las

CP-2025-0002 21

manifestaciones alegadas en el segundo cargo sobre

intervenir en el proceso para medir la concentración de

alcohol. Aunque estas no constan en las grabaciones de las

cámaras corporales de los oficiales, entendemos creíble lo

expresado por los agentes interventores y coincidimos con la

determinación del Comisionado Especial en cuanto a esta

conclusión fáctica, por lo que no procede intervenir en su

apreciación de la prueba. En particular, aunque el letrado

negó esta imputación, es necesario resaltar que estas

expresiones se consignaron en un documento intitulado

Conducta Inapropiada del Lcdo. Oscar García Rivera TSR RUA

15729 con fecha del 21 de julio de 2023 (solo un día luego

de ocurridos los hechos), que luego se admitió como exhibit

por estipulación de las partes. Así las cosas, determinamos

que la conducta del licenciado García Rivera fue

incompatible con lo dispuesto en el Canon 18 de Ética

Profesional, supra.

Finalmente, al analizar las imputaciones de violación

al Canon 38 de Ética Profesional, supra, el Comisionado

Especial señaló que el letrado se condujo con un tono

agresivo y altisonante al hacer sus reclamos, lo que provocó

un ambiente hostil que afectó el orden que debe prevalecer

en un cuartel de la policía. Ciertamente, el expediente

confirma que el licenciado García Rivera elevó el tono de

voz y se condujo de manera incompatible con el grado de

decoro y solemnidad requerido, por lo que entendemos que

menoscabó el honor y la dignidad de la profesión, en CP-2025-0002 22

contravención al Canon 38 de Ética Profesional, supra. A

esos efectos, el Comisionado Especial manifestó lo

siguiente:

De la observación de los exhibits podemos notar que,

si bien el querellado reitera su objeción a que los agentes

hablaran con su cliente una vez establecido que tenía derecho

a permanecer en silencio, lo hace con un tono de voz agresivo

y desafiante. Los planteamientos acerca de su derecho a

hablar con su cliente se hicieron de forma destemplada, al

punto de que los exhibits nos ilustran lo difícil que fue

para el teniente Malavé consultar la situación con la Fiscal

Brenda Soto [Santiago] por el tono altisonante que utilizaba

el querellado al hacer sus reclamos.

No vimos en ninguno de los Exhibits 12 al 15

expresiones agresivas por parte de los agentes que se

encontraban en el cuartel. Todo lo contrario, había

solicitudes continuas al querellado de que se calmara y

pudiese dialogarse el asunto. Es justo establecer que no se

escucharon del querellado expresiones soeces contra persona

alguna. Sin embargo, la forma de llevar sus reclamos y que

se exhiben en los videos mencionados demuestran falta de

temple y descontrol ante la situación.10

A la luz de lo expuesto, y en vista de que el letrado

se allanó al informe del Comisionado Especial, entendemos

apropiado acoger la recomendación del Comisionado Especial.

Por esto, censuramos enérgicamente al licenciado García

Rivera y le apercibimos de que en el futuro debe dar fiel

cumplimiento a los preceptos éticos aplicables.

Notifíquese al licenciado García Rivera de esta Opinión

Per Curiam y Sentencia por medio del correo electrónico

registrado en el Registro Único de Abogados.

Se dictará Sentencia de conformidad.

10 Informe del Comisionado Especial, pág. 29.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re:

Oscar García Rivera

(TS-15,729) CP-2025-0002

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per

Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de

la presente Sentencia, se censura enérgicamente al

Lcdo. Oscar García Rivera (licenciado García Rivera)

y le apercibimos de que en el futuro debe dar fiel

cumplimiento a los preceptos éticos aplicables.

Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia

por medio del correo electrónico registrado en el

Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico

al licenciado García Rivera.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario

del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez

Torres emite una Opinión de conformidad a la cual se

unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez

Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado

señor Estrella Martínez, la Jueza Asociada Rivera

Pérez y el Juez Asociado señor Candelario López. El

Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Oscar García Rivera

(TS-15,729)

CP-2025-0002

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la cual se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO, el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, la Jueza Asociada RIVERA PÉREZ y el Juez Asociado señor CANDELARIO LÓPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.

Estoy de acuerdo con el resultado al que llega el

Tribunal y los fundamentos expresados para ello. Aun

así, quiero enfatizar por qué el Lcdo. Oscar García

Rivera no infringió el Canon 13 del Código de Ética

Profesional, 4 LPRA Ap. IX, vigente al momento de los

hechos que hoy nos ocupan. Ese Canon no debe

interpretarse como una censura automática y casi

absoluta sobre lo que puede expresar un togado.

En síntesis, estimo que, al amparo de lo resuelto

en Gentile v. State Bar of Nevada, 501 U.S. 1030

(1991), y lo refrendado recientemente en las Reglas de

Conducta Profesional de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. IX-A,

aplica el estándar de probabilidad alta de causar un

CP-2025-0002 2

perjuicio sustancial a un proceso adjudicativo pendiente o

futuro, al examinar la presunta violación del Canon 13. Así

pues, correspondía resolver si el licenciado García Rivera

conocía o debía conocer razonablemente que la información que

difundió en sus redes sociales tenía probabilidad alta de

perjudicar sustancialmente el proceso judicial posible

relacionado con los hechos publicados. En consecuencia,

solamente si se probaba mediante prueba clara robusta y

convincente que el letrado conocía o debía conocer que la

información que difundió tenía una probabilidad alta de

perjudicar sustancialmente el proceso judicial posible,

podíamos determinar que el togado infringió el Canon 13 del

Código de Ética Profesional, supra. En tanto que la prueba no

alcanzó ese estándar, el Tribunal da deferencia a la

recomendación del Comisionado Especial y concluye que el

licenciado García Rivera no transgredió el Canon 13.

En lo pertinente, el Canon 13, 4 LPRA Ap. IX, expresaba

lo siguiente:

El abogado y el fiscal deben abstenerse de

publicar o de cualquier manera facilitar la

publicación en periódicos o a través de otros medios

informativos, detalles u opiniones sobre casos

criminales pendientes o que señalen la probabilidad

de casos criminales futuros, pues tales

publicaciones pueden obstaculizar la celebración de

un juicio imparcial y perjudicar la debida

administración de la justicia. Cuando circunstancias

realmente extraordinarias requieran hacer

manifestaciones la expresión debe limitarse a las

constancias de los autos, sin hacer referencia a la

prueba de que se dispone o los testigos que se

utilizarán, ni al contenido de sus testimonios.

En resumen, el Canon prohibía a un abogado publicar o

facilitar la publicación, en cualquier medio, de detalles u

CP-2025-0002 3

opiniones sobre casos criminales pendientes o futuros en los

cuales esté involucrado. Además, condicionaba la posibilidad

de hacer expresiones a que existan circunstancias

excepcionales. “Si bien la prohibición no es absoluta,

ciertamente es bastante restrictiva al condicionar la

posibilidad de que un abogado se exprese públicamente de un

caso a que existan circunstancias excepcionales para que pueda

hacer referencia solo a las constancias del expediente”. S.

Steidel Figueroa, Ética para juristas: Ética del abogado y

responsabilidad disciplinaria, San Juan, Ed. Situm, 2016, pág.

267. El Canon 13 se fundamentaba en que las publicaciones

posiblemente obstaculizarían un juicio imparcial y

perjudicarían la administración de la justicia.

En el pasado hemos aplicado el Canon 14 del Código de

Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, —análogo al Canon 13, pero

para casos que no son penales— como si se tratara de una regla

per se contra todo tipo de manifestación o publicación hecha

por un abogado o abogada sobre un proceso adjudicativo. Véase,

In re Clavell Ruiz, 131 DPR 500 (1992). En ese caso expresamos

que “todo abogado debe abstenerse de facilitar de cualquier

forma la publicidad, a través de cualquier medio informativo,

de su opinión con respecto a pleitos pendientes o a hechos que

señalen la probabilidad de casos en el futuro”. Íd., págs.

509-510. En aquella ocasión concluimos que el togado infringió

el Canon 14 por la mera publicidad de sus manifestaciones, sin

adentrarnos en un examen sobre la probabilidad de perjuicio

CP-2025-0002 4

que estas podían ocasionar en el proceso adjudicativo. Íd.,

págs. 513-514.

Con la Opinión per curiam de hoy evitamos seguir ese

camino. Pese a que la constitucionalidad del Canon 13 no se ha

retado en este procedimiento, nuestro deber es adoptar una

interpretación del Canon 13 que pase el escrutinio

constitucional expuesto en Gentile v. State Bar of Nevada,

supra, siempre que ello sea posible. Si bien es cierto que el

Estado tiene un interés sustancial de prevenir que abogados y

otros funcionarios judiciales impongan cargas innecesarias al

sistema de justicia, lo cual se logra mediante la regulación

de lo que pueden expresar y publicar, indudablemente ese

interés debe balancearse con la garantía constitucional de

libertad de palabra. Emda. I, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1;

Art. II, Sec. 4, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Véase, Gentile v.

State Bar of Nevada, supra, págs. 1075-1076.

Sin duda, el balance interpretativo del Canon 13 se

satisface al adoptar el estándar consignado en la Regla 3.6 de

Conducta Profesional, supra, de probabilidad alta de causar

perjuicio en un proceso adjudicativo. A saber, el inciso (a)

de la Regla 3.6 de Conducta Profesional dispone que:

La persona que ejerce la abogacía que participe

o haya participado en la investigación o litigación

de un asunto no deberá hacer una manifestación

extrajudicial o proveerle a una tercera persona

documentación confidencial o que exponga a riesgos

a su cliente de un caso que conoce o debe conocer

razonablemente que será difundida a través de los

medios de comunicación pública y que tendrá una alta

probabilidad de causar o perjudicar sustancialmente

el proceso adjudicativo del asunto. (Negrillas

suplidas). 4 LPRA Ap. IX-A.

CP-2025-0002 5

El comentario [3] de la Regla 3.6 de Conducta Profesional,

supra, deja claro que el estándar de probabilidad alta de

causar perjuicio sustancial es un requisito sine qua non para

la aplicación de la Regla. En aras de evitar pronunciamientos

inconsistentes con el ordenamiento ético que entró en vigor

con las Reglas de Conducta Profesional, supra, debemos adoptar

el estándar de la Regla 3.6 de Conducta Profesional para

evaluar la violación alegada del Canon 13 en este caso.

El interés público que fundamenta este proceder quedó

anotado en el comentario [1] de la Regla 3.6 de Conducta

Profesional, supra, el cual dicta lo siguiente:

Sin duda, encontrar un balance entre el derecho

a un juicio justo y la libertad de expresión es

difícil. Preservar el derecho a un juicio justo

implica limitar la información que se puede divulgar

sobre los procedimientos antes del juicio,

particularmente cuando se trata de un juicio por

jurado. De no existir estas limitaciones, el

resultado sería permitir la anulación práctica de

los efectos protectores de las reglas de decoro

forense y las reglas de exclusión de prueba. Por

otro lado, existen intereses sociales vitales que

son atendidos por la libre difusión de información

en relación con hechos que tienen consecuencias

legales o sobre los procesos judiciales. El público

tiene derecho a conocer sobre amenazas a su

seguridad y las medidas para garantizarla. También

tiene un interés legítimo sobre la manera en que se

conducen los procedimientos judiciales,

especialmente en los asuntos de interés público.

Además, el tema de los procedimientos legales

impacta directamente el debate y la deliberación

sobre asuntos de política pública.

En virtud de lo anterior, el licenciado García Rivera no

infringió el Canon 13 del Código de Ética Profesional, supra,

pues no se probó, mediante prueba clara, robusta y convincente,

que con probabilidad alta la información difundida por el

letrado hubiera perjudicado sustancialmente el proceso CP-2025-0002 6

judicial posible. En esa línea, estoy de acuerdo con el

resultado final de censurar enérgicamente al letrado por las

demás infracciones probadas y apercibirle de que en el futuro

debe dar fiel cumplimiento al ordenamiento ético. Por todo lo

anterior, me uno a la Opinión del Tribunal.

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado