EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2026 TSPR 81
Oscar García Rivera 218 DPR ___
(TS-15,729)
Número del Caso: CP-2025-0002
Fecha: 31 de julio de 2026
Oficina del Procurador General:
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández
Subprocuradora General
Lcdo. Edwin B. Mojica Campos
Subprocurador General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez
Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Delfín R. Méndez Badui
Procurador General Auxiliar
Representantes legales del querellado:
Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta
Lcdo. Luis Manuel García Tous
Lcdo. Alfredo Ortiz Rivera
Comisionado Especial:
Hon. Jorge Toledo Reyna
Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica y apercibimiento por infringir los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Oscar García Rivera CP-2025-0002
(TS-15,729)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Hoy nos vemos precisados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria sobre un miembro de la
profesión legal cuyas actuaciones ameritan un
análisis integral de los preceptos éticos aplicables
y de las circunstancias particulares. En el descargue
de nuestra responsabilidad de reglamentar la
abogacía, procedemos a censurar enérgicamente y
apercibir al Lcdo. Oscar García Rivera (licenciado
García Rivera) por infringir los Cánones 18 y 38 del
derogado Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX,
al este ser el estatuto ético vigente al momento en
que ocurrieron los hechos. A continuación, repasamos
el tracto de los acontecimientos que dieron paso a
esta acción disciplinaria.
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I.
El 31 de enero de 2006 admitimos al licenciado García
Rivera al ejercicio de la abogacía.
En lo pertinente a la Querella ante nuestra
consideración, el 11 de agosto de 2023 el Tnte. II Reynaldo
Malavé Ortiz (teniente Malavé Ortiz), oficial del Negociado
de la Policía de Puerto Rico (NPPR), presentó la queja AB2023-0194 en contra del licenciado García Rivera. Los hechos
se remontan al 20 de julio de 2023 a las 8:33 p.m., cuando
el Agte. Joe S. Miller Colón, Placa 34719 (agente Miller
Colón) intervino con el Sr. Edwin A. Santiago Alvarado
(Conductor) por conducir un vehículo en exceso de velocidad.
Según el relato, el agente Miller Colón se percató de que el
Conductor estaba en un aparente estado de embriaguez, por lo
que realizó las Advertencias a Persona Bajo los Efectos de
Bebidas Embriagantes, Droga y/o Sustancias Controladas
(PPR- 615.6)1 y lo transportó al Distrito de Aibonito para
someterlo a la prueba de aliento.
El teniente Malavé Ortiz explicó que el licenciado
García Rivera se personó al cuartel y, ante la solicitud
1El documento PPR-615.6 titulado Advertencias a persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas y/o sustancias controladas dispone que, ante la negativa de una persona a someterse a un “análisis (aliento) o los análisis (sangre) que le sean requeridos[] para determinar [] el contenido de alcohol en su organismo”, se le arrestará para trasladarla a una facilidad médico-hospitalaria a fin de extraer las muestras pertinentes. En ese contexto, cuando se pone bajo la custodia
gubernamental a una persona, procede hacerle las advertencias debidas para orientarla sobre sus derechos constitucionales. A esos efectos se creó el documento PPR-615.4 sobre Advertencias Miranda para persona sospechosa en custodia, el cual, entre otras cosas, advierte a la persona que tiene derecho a permanecer callada y negarse a contestar preguntas; que todo lo que diga puede utilizarse en su contra en un tribunal de derecho; que tiene el derecho de consultar con un(a) abogado(a) antes de hablar con un(a) oficial de la policía, y que tiene derecho a tener a un(a) abogado(a) presente mientras se le interroga.
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de que presentara su credencial como abogado, se mostró
molesto. Añadió que, luego de que le permitieron acceso a
donde estaba el Conductor, el letrado solicitó al agente
Miller Colón que expidiera únicamente los boletos de faltas
administrativas y manifestó que el Conductor pediría
disculpas. Apuntaló que, más adelante, el licenciado García
Rivera dialogó con él, junto al agente Miller Colón, en el
estacionamiento del cuartel, donde reiteró su petitorio de
que expidieran únicamente los boletos de faltas
administrativas y que no realizaran la prueba de alcohol.
Indicó que este hizo alusión al hecho de que el Conductor
era veterano de la milicia y empleado federal del correo,
por lo que podía perder su empleo si lo procesaban por el
delito de conducir en estado de embriaguez. El teniente
Malavé Ortiz aseguró responder que el proceso para medir la
concentración de alcohol mediante el instrumento Intoxilyzer
modelo 900 inició y que tenía una tarjeta asignada. Arguyó
que el letrado le contestó que “dicha tarjeta se podía
desaparecer y/o que se podía poner a otra persona a soplar
por su cliente”.2 Ante su negativa, expresó que el letrado
pasó al área donde se encontraba el Conductor y allí repitió
su solicitud al Sgto. Alexander Rodríguez Gratacós (sargento
Rodríguez Gratacós).
El teniente Malavé Ortiz narró que cuando el agente
Miller Colón se disponía a comenzar con la prueba, el
licenciado García Rivera comunicó algo al oído del Conductor
2 Queja, pág. 2.
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y requirió –de forma burlona– una orden de allanamiento que
autorizara los análisis correspondientes. Detalló que el
agente Miller Colón dejó el instrumento y llamó a la Fiscal
Auxiliar de turno de la fiscalía de Aibonito, Lcda. Brenda
L. Soto Santiago (fiscal Soto Santiago), quien ordenó
diligenciar la documentación sobre registro y allanamiento
para realizar una prueba de sangre al Conductor. El teniente
Malavé Ortiz consignó que, durante ese proceso, el
licenciado García Rivera dialogó con el Conductor por un
periodo de más de diez (10) minutos. Adujo que se acercó
para informarle que el proceso debía continuar, pero el
letrado se molestó. Puntualizó que le solicitaron a este
último permanecer cerca del área; no obstante, alegó que se
molestó nuevamente, y comenzó a gritar y a grabar con su
teléfono celular sin la debida autorización. Expuso que, en
tono agitado, el letrado reclamó los derechos del Conductor
y que, con su conducta, dilató y obstruyó los procedimientos,
pues sus gritos impedían que el agente Miller Colón escuchara
claramente las instrucciones de la fiscal Soto Santiago.
Finalmente, puntualizó que al licenciado García Rivera
se le permitió dialogar nuevamente con el Conductor y que,
en esa ocasión, le orientó a no permitir la extracción de
sangre sin antes corroborar que la orden tuviera los sellos
oficiales correspondientes. Posteriormente, el letrado
abandonó el cuartel y publicó en sus redes sociales el
contenido que grabó con su teléfono celular.
El 21 de noviembre de 2023 el licenciado García Rivera
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presentó su contestación a la queja en la que rechazó las
alegaciones del teniente Malavé Ortiz. Esgrimió que se
acercó a los agentes para indagar el motivo de la
intervención y que le expresó al agente Miller Colón que
conocía al Conductor desde hace varios años. En específico,
esbozó que este era un ciudadano ejemplar, un veterano
retirado, un padre de familia con dos (2) hijos, y que se
desempeñaba como cartero en Aibonito. Afirmó que el agente
Miller Colón le advirtió al Conductor sobre su derecho a
negarse a la prueba de aliento, por lo que a las 9:38 p.m.
este informó que no se sometería a dicha prueba y requirió
una orden judicial para la prueba de sangre. Señaló que, a
partir de ese momento, los agentes se mostraron molestos y,
subsiguientemente, entorpecieron, interrumpieron y
denegaron la comunicación entre él y el Conductor. Estando
este último bajo arresto, el letrado precisó que el teniente
Malavé Ortiz permitió que conversaran, pero los interrumpía
constantemente bajo el argumento de que debía mantener al
detenido en observación. No obstante, el licenciado planteó
que la puerta estaba abierta y era transparente, por lo que
no se justificaba que la observación continua incluyera la
aproximación física.
Entre otras cosas, el letrado explicó que salió del
cuartel en un momento determinado para atender una llamada
telefónica y, a su regreso, solicitó culminar la
conversación con el Conductor. Adujo que los agentes negaron
su petitorio y le indicaron que no podría tener más acceso.
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Expuso que el sargento Rodríguez Gratacós se dirigió al
Conductor, a pesar de que unos minutos antes este último
manifestó que no renunciaba a sus derechos, los cuales
incluían consultar con un abogado antes de hablar con un
oficial del NPPR. Señaló que
[a]nte la impropiedad de lo atestado y la indignidad que
ello [le] generó [,] hizo lo único que en ese momento podía
hacer, a saber: no solamente exigir con la mayor vehemencia
el acceso a su cliente, sino ahora también exigir con igual
tesón que el sargento desistiera de dirigirse al cliente.3
Finalmente, el licenciado García Rivera sostuvo que
procuró cumplir con su deber de dirigirse respetuosamente,
pero reconoció que en el proceso de defender los derechos
del Conductor pudo herir sensibilidades por su estilo
acucioso de argumentación. Por ello, expresó disculpas a los
agentes interventores y a este Tribunal.
Examinadas las comparecencias, el 21 de diciembre de
2023 referimos el asunto a la Oficina del Procurador General
(OPG). El 2 de agosto de 2024 la OPG rindió el Informe de la
Oficina del Procurador Generador de Puerto Rico en el cual
consideró que el licenciado García Rivera infringió los
Cánones 13 y 38 de Ética Profesional, supra. En particular,
entendió que el letrado violó los cánones aplicables por
publicar el video que grabó con su celular en el cuartel de
la policía. A su vez, entendió que, de merecer credibilidad
los testimonios de los oficiales del NPPR en cuanto a que el
letrado sugirió intervenir indebidamente en el proceso para
medir la concentración de alcohol, este también pudo haber
3 Informe de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, pág. 6, citando el escrito de contestación a la queja que presentó el Lcdo. Oscar García Rivera (licenciado García Rivera).
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infringido los Cánones 18 y 38 de Ética Profesional, supra.
Por ello, la OPG recomendó que este Tribunal determinara si
procedía la designación de un comisionado o una comisionada
especial, a los fines de dilucidar la controversia de
credibilidad levantada. En la alternativa, recomendó
amonestar al licenciado García Rivera por los hechos sobre
los cuales no existía controversia y archivar la queja.
El 29 de agosto de 2024 el letrado presentó una Breve
reacción a informe de la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico en la que expresó que comenzó a grabar el
incidente con su celular en cuanto los agentes del NPPR le
prohibieron reunirse con el Conductor. Consecuentemente,
admitió que publicó el contenido en las redes sociales. No
obstante, argumentó que, además de tratarse de un incidente
aislado, nunca tuvo la intención de faltar el respeto ni
afectar los procedimientos. Sostuvo que sus acciones se
llevaron a cabo en una intervención en la que se encontraba
“ante la honesta y razonable creencia en que los derechos
del arrestado se estaban violentando en su presencia”.4 Ante
esto, se allanó a la recomendación de la OPG.
En cumplimiento con nuestra orden,5 el 11 de febrero de
2025 la OPG presentó su Querella en la cual, entre otras
cosas, detalló que el 20 de julio de 2023 el letrado publicó
en su página de Facebook un video sobre lo acontecido en esa
fecha en el cuartel de Aibonito entre las 10:15 p.m. y las
4 Breve reacción a informe de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, pág. 1.
5 El 25 de octubre de 2024 emitimos una Resolución en la que ordenamos
a la Oficina del Procurador General presentar la querella.
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10:24 p.m. Surge de su relato que el licenciado García Rivera
expresó que el teniente Malavé Ortiz denegó su solicitud de
reunirse con el Conductor y, estando la grabación en curso,
el teniente Malavé Ortiz expresó que ya se había reunido en
dos (2) ocasiones que duraron diez (10) y quince (15)
minutos. El letrado manifestó que estaba autorizado a
ejercer la abogacía y mostró su identificación a la cámara.
La OPG acotó que desde ese momento este habló con un tono de
voz más alto. Acto seguido, el letrado volvió a cuestionar
la negativa a reunirse con el Conductor, a lo que le
repitieron que ya se habían reunido. El teniente Malavé Ortiz
le informó al letrado que no podía grabar al Conductor por
razones de seguridad.
La OPG detalló que, mientras el teniente Malavé Ortiz
intentaba hablar, el licenciado García Rivera preguntó
reiteradamente si le permitirían comunicarse con el
Conductor. No obstante, el teniente Malavé Ortiz insistió en
que ya lo había hecho. Entonces, el letrado alzó más su tono
de voz y cuestionó de dónde surgía la limitación de las
conversaciones. Volvió a preguntar en varias instancias si
le permitirían acceso y manifestó hacer la pregunta a los
agentes para presentar la respuesta como prueba en la vista
de causa probable para arresto. Más adelante, preguntó
repetidamente al teniente Malavé Ortiz si el Conductor se
podía ir; no obstante, el teniente replicó que ya había
contestado esa pregunta. Ante ese escenario, el letrado le
indicó al Conductor que “[el teniente Malavé Ortiz] no
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contesta, pues vámonos Edwin, él no contesta, pues no estás
detenido, vámonos”.6 En cuanto el Conductor intentó salir
del área, el sargento Rodríguez Gratacós expresó que el
Conductor estaba detenido y no era libre de irse. En vista
de ello, el letrado argumentó que el Conductor tenía derecho
a un abogado. Sin embargo, los agentes del NPPR replicaron
que ya se le había instruido en múltiples instancias, a lo
que el letrado reiteró que la ley no limita el derecho y que
estos interrumpieron las conversaciones previas.
Más adelante, según la OPG expone en su Querella, la
grabación mostró al sargento Rodríguez Gratacós acercarse al
Conductor. En ese momento, el licenciado García Rivera
comenzó a llamar a su cliente por su nombre e intentó
acercarse al área, pero el teniente Malavé Ortiz no lo
permitió. Entonces, el letrado le gritó reiteradamente al
sargento Rodríguez Gratacós que no hablara con el Conductor,
y este le respondió que, de continuar dilatando y obstruyendo
el procedimiento, lo arrestaría. La OPG precisó que, con un
tono alto y desafiante, el letrado repitió que lo arrestaran
mientras el sargento Rodríguez Gratacós intentaba hablar con
él.
La OPG expuso que el letrado se mantuvo insistiendo en
que no hablaran con el Conductor y el sargento Rodríguez
Gratacós replicó que le permitiera hacer su trabajo.
Finalmente, en un tono más bajo y tranquilo, nuevamente
preguntó si podía hablar con su cliente, pero el sargento
6Querella, pág. 15, citando las expresiones del licenciado García Rivera en el video publicado.
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Rodríguez Gratacós negó con la cabeza. El licenciado García
Rivera preguntó al agente Miller Colón si podía hablar con
su cliente, pero este respondió “negativo”. Antes de
finalizar la grabación, el letrado preguntó si el Conductor
estaba detenido y el agente Miller Colón contestó que sí.
Como resultado del trámite investigativo, la OPG
formuló los cargos siguientes en contra del licenciado
García Rivera:
PRIMER CARGO: El licenciado García Rivera infringió el Canon
13 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, al publicar, el 20
de julio de 2023, en las redes sociales –su página de
Facebook– un video que tomó esa misma noche en el cuartel
de Distrito de [Aibonito]. El video incluía imágenes de su
cliente –quien estaba detenido por aparentemente conducir
bajo los efectos de bebidas embriagantes para la toma de una
prueba de su nivel de alcohol– y otros funcionarios y
personas que se encontraban en el cuartel, mientras el
querellado interactuaba con los funcionarios de[l] NPPR y
narraba su opinión sobre el proceder de estos en la
intervención con su cliente, lo cual era un probable asunto
criminal.
SEGUNDO CARGO: El licenciado García Rivera infringió el
Canon 18 de Ética Profesional, supra, cuando –la noche del
20 de julio de 2023 en el cuartel de Distrito de Aibonito–
requirió a funcionarios de[l] NPPR que permitieran a su
cliente –quien había sido detenido por presuntamente
conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas
embriagantes– irse sin que se le hiciera la prueba de
alcohol, y cuando les indicó o sugirió que la tarjeta de la
prueba de alcohol podía desaparecer o que podía soplar
alguien más en lugar de su cliente.
TERCER CARGO: El licenciado García Rivera violó el Canon 38
de Ética Profesional, supra, ante su comportamiento la noche
del 20 de julio de 2023 en el Cuartel de Distrito de
Aibonito. Esto, al querellado requerir a funcionarios de[l]
NPPR que permitieran a su cliente –quien había sido detenido
por presuntamente conducir un vehículo de motor bajo la
influencia de bebidas embriagantes– irse sin que se le
hiciera la prueba de alcohol, e indicarles o sugerirles que
la tarjeta de la prueba podía desaparecer o que podía soplar
alguien más en lugar de su cliente. Además, gritó,
interrumpió, retó y desafió las instrucciones y la autoridad
de los miembros de[l] NPPR en el cuartel mientras intervenían
con su cliente. A su vez, el querellado publicó en las redes
sociales un video que grabó sin autorización el 20 de julio
de 2023 en el cuartel de Distrito de [Aibonito], en el cual
incluyó imágenes de su cliente, otros funcionarios y
personas que se encontraban en el cuartel, mientras narraba
su opinión sobre un probable asunto criminal futuro y tenía
una conducta impropia hacia los funcionarios del NPPR.
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El 21 de febrero de 2025 el letrado presentó su
Contestación a querella en la que repasó el trasfondo
fáctico, a fin de contextualizar el asunto que nos ocupa.
Sostuvo que su presencia en el cuartel no alteró el proceso
investigativo, sino que lo facilitó. Reconoció que planteó
al agente Miller Colón la posibilidad de limitar la
intervención a una amonestación y expedición de boletos de
tránsito, sujeto a que el Conductor pidiera disculpas.7 En
esencia, el letrado esbozó que su actuación se limitó a
salvaguardar los derechos constitucionales del Conductor
mientras este permanecía bajo arresto. Negó intentar
interferir con la prueba de alcohol, particularmente,
indicar o sugerir que la tarjeta podía desaparecer o que
pudiera soplar otra persona en lugar del Conductor. Además,
manifestó que
su proceder constituyó una defensa apasionada, diligente y
vigorosa de los derechos e intereses de su cliente sin
apartarse de la exigencia [que] los cánones de ética
profesional le imponen de proveer una representación
adecuada, de denunciar cualquier actuación de funcionarios
que abusan de sus prerrogativas y, sobre todo, evitar que
una persona fuese injustamente privada de su libertad sin
que se le reconociera el derecho a estar asistido por un
abogado, elemento esencial del debido proceso de ley. Más
aún cuando se trataba de una crasa injusticia, ya que la
detención no solo fue ilegal, sino, tan siquiera se le
sometieron cargos, pues el cliente del promovido arrojó .01%
en la prueba de alcohol.8
Argumentó que no existe evidencia de conducta impropia
que justifique una sanción disciplinaria. A su vez, solicitó
que este Tribunal considere, entre otros factores
atenuantes, que no actuó de mala fe, que se trató de un
incidente aislado, que goza de buena reputación profesional,
7 Contestación a querella, pág. 2.
8 (Énfasis en el original). Íd., págs. 9-10.
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y que no enfrenta otros procesos disciplinarios. Reconoció
que debe ser más celoso en su estilo de argumentación y
afirmó que ceñirá sus funciones al más estricto rigor
profesional y ético.
Posteriormente, el 14 de mayo de 2025 emitimos una
Resolución mediante la cual designamos al Hon. Jorge L.
Toledo Reyna, exjuez del Tribunal de Primera Instancia, como
Comisionado Especial (Comisionado Especial). Finalizada su
tarea, el 5 de febrero de 2026 este presentó el Informe del
Comisionado Especial. En lo pertinente a la imputación por
infringir el Canon 13 de Ética Profesional, supra, estimó
necesario definir los efectos que pudo tener la publicación
del video si se hubiesen sometido cargos penales en contra
del Conductor. Planteó que se le imputaría un delito menos
grave por el Art. 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de
2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y
Tránsito, 9 LPRA sec. 5001 et seq. Razonó que, aun en ese
supuesto, la publicación -limitada a una página de Facebookno sería suficiente para considerar que los criterios
judiciales se verían afectados. En específico, sostuvo que
el articulado pretende proteger la imparcialidad del ente
juzgador y la publicación no resultaba en el efecto de
parcialidad que se procura evitar. Añadió que en la grabación
no se mencionan aspectos probatorios que pudieran haber
incidido en la evaluación de la prueba en las etapas
judiciales. Por consiguiente, determinó que la imputación al
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Canon 13 de Ética Profesional, supra, no se probó a la luz
del estándar de prueba requerido.
De otra parte, concluyó que se logró establecer con
prueba clara, robusta y convincente que el licenciado García
Rivera infringió los Cánones 18 y 38 de Ética Profesional,
supra. En cuanto al Canon 18 de Ética Profesional, supra, si
bien reconoció que de las grabaciones de las cámaras
corporales de los oficiales del NPPR no surge que el
licenciado García Rivera insinuara la desaparición de la
tarjeta o la sustitución de la persona a quien se le
administraría la prueba, el Comisionado Especial otorgó
credibilidad al testimonio del agente Miller Colón y del
teniente Malavé Ortiz. Entre otras cosas, destacó que sus
testimonios coincidían en cuanto al momento y al lugar en
que ocurrieron las expresiones imputadas, por lo que dio por
hecho que el letrado realizó las manifestaciones alegadas en
el segundo cargo. En lo pertinente, explicó que estos no
informaron tales manifestaciones a la fiscal Soto Santiago
por entender que formaban parte de una defensa adecuada,
pero las consignaron en un documento intitulado Conducta
Inapropiada del Lcdo. Oscar García Rivera TSR RUA 15729 con
fecha del 21 de julio de 2023, admitido como exhibit por
estipulación de las partes. Además, apuntaló que el teniente
Malavé Ortiz decidió exponer la conducta del licenciado
García Rivera al ver en entredicho su ética profesional y la
de los agentes interventores en la publicación de Facebook.
En lo pertinente al Canon 38 de Ética Profesional,
CP-2025-0002 14
supra, el Comisionado Especial centró su análisis en las
alegaciones de que el licenciado García Rivera gritó,
interrumpió y desafió las instrucciones y la autoridad de
los agentes mientras estos llevaban a cabo la intervención
con el Conductor. En esencia, concluyó que este provocó un
ambiente hostil que afectó el orden que debe prevalecer en
un cuartel de la policía. Así, entendió probada la violación
al Canon 38 de Ética Profesional, supra, en función de lo
imputado en el Canon 18 de Ética Profesional, supra, y en el
uso de un tono agresivo y altisonante al hacer sus reclamos.
Ahora bien, el Comisionado Especial mencionó que el
licenciado García Rivera presentó tres (3) declaraciones
juradas que se admitieron sin objeción de la OPG, en las que
se exaltan el trato respetuoso y amable de este, así como su
diligencia, preparación y compromiso en la defensa de sus
clientes. Entre las circunstancias atenuantes a considerar
mencionó las siguientes: (1) el licenciado García Rivera no
ha tenido quejas o querellas presentadas en su contra
anteriormente; (2) la abogacía es la única fuente de sustento
para sus hijos; (3) sus deseos nunca fueron faltarle el
respeto a los agentes del NPPR y señaló que, de estos haber
estado presentes durante su testimonio oral, les hubiese
pedido disculpas; (4) no existe prueba de incidentes
similares, y (5) no medió deseos de lucro. Así las cosas,
recomendó censurar enérgicamente al letrado.
El 24 de febrero de 2026 el letrado presentó una Breve
y respetuosa reacción a informe del honorable comisionado
CP-2025-0002 15
especial en la que reiteró que no hizo ninguna manifestación
en torno a desaparecer la tarjeta o sustituir la persona a
quien se le administraría la prueba. Planteó que las
violaciones imputadas a los Cánones 13 y 18 de Ética
Profesional, supra, no se probaron mediante el estándar de
prueba requerido. Ahora bien, respecto al Canon 38 de Ética
Profesional, supra, consideró razonable acoger la
recomendación del Comisionado Especial por entender que es
una sanción proporcional y adecuada.
Al día siguiente, la OPG presentó su Reacción a informe
del Comisionado Especial en la que manifestó conformidad con
la conclusión del Comisionado Especial respecto a los
Cánones 18 y 38 de Ética Profesional, supra. No obstante,
discrepó de la conclusión sobre el Canon 13 de Ética
Profesional, supra, pues opinó que los hechos imputados en
el primer cargo se probaron mediante las estipulaciones y la
prueba admitida en evidencia. Puntualizó que, previo a
grabar y publicar el video, el letrado tenía conocimiento de
que el Conductor estaba detenido para la administración de
una prueba de alcohol. Destacó que casi seis (6) horas
después de la intervención aún había presencia de alcohol en
la sangre, aunque en un índice inferior al límite dispuesto
por ley. En esa dirección, expuso que, de haberse obtenido
un resultado superior al permitido, el Conductor habría
podido enfrentar un proceso criminal. De igual forma,
resaltó que el letrado expresó que presentaría el contenido
en la vista de determinación de causa para arresto. Bajo esa
CP-2025-0002 16
premisa, afirmó que el licenciado García Rivera incumplió su
deber de abstenerse de divulgar detalles y opiniones sobre
un posible caso criminal futuro al publicar el video en las
redes sociales. Sostuvo que las referencias del Canon 13 de
Ética Profesional, supra, sobre el riesgo de afectar la
adjudicación constituyen únicamente una explicación del
propósito del canon y no una exigencia de demostrar un
perjuicio real ni un impacto sobre el juzgador para
configurarse su violación. De este modo, la OPG concluyó que
del expediente surge prueba suficiente de que el letrado
incurrió en los tres (3) cargos imputados en la Querella.
Procedemos a resolver sin trámite ulterior.
II.
A. El Canon 13 de Ética Profesional
El Canon 13 de Ética Profesional, supra, entre otras
cosas, dispone lo siguiente:
El abogado y el fiscal deben abstenerse de publicar o de
cualquier manera facilitar la publicación en periódicos o a
través de otros medios informativos, detalles u opiniones
sobre casos criminales pendientes o que señalen la
probabilidad de casos criminales futuros, pues tales
publicaciones pueden obstaculizar la celebración de un
juicio imparcial y perjudicar la debida administración de
la justicia.
En Gentile v. State Bar of Nevada, 501 US 1030 (1991),
el Tribunal Supremo de Estados Unidos reconoció que los
estados pueden limitar la expresión extrajudicial de los
abogados y de las abogadas sobre asuntos en los que
intervienen ante los tribunales. S. Steidel Figueroa, Ética
del Abogado y Responsabilidad Disciplinaria, Ediciones
SITUM, 2016, pág. 267. La facultad surge tanto del hecho de
que los abogados y las abogadas son oficiales del tribunal,
CP-2025-0002 17
como del deber de fiducia que tienen respecto a la marcha
eficiente de los procesos judiciales. Íd. En esos casos, la
validez constitucional no está sujeta a una evaluación tan
estricta como aquella que exigiría demostrar que las
declaraciones del(de la) abogado(a) causarían un perjuicio
real o una amenaza sustancial e inminente a un juicio justo.
Íd.
En el pasado, hemos expresado que “todo abogado [y toda
abogada] debe abstenerse de facilitar de cualquier forma la
publicidad, a través de cualquier medio informativo, de su
opinión con respecto a pleitos pendientes o a hechos que
señalen la probabilidad de casos en el futuro”. In re Clavell
Ruiz, 131 DPR 500, 509-510 (1992). Asimismo, recalcamos que
las abogadas y los abogados tienen un deber ético ineludible
de abstenerse de publicar o de cualquier manera facilitar la
publicación de detalles sobre casos criminales
pendientes. Pueblo v. Rivera Nazario, 141 DPR 865, 884
(1996). Lo anterior responde a que “tales publicaciones
pueden obstaculizar la celebración de un juicio imparcial y
perjudicar la debida administración de la justicia”. Íd.,
citando el Canon 13 de Ética Profesional, supra. En esencia,
el propósito es proteger la pureza del proceso y evitar
situaciones que pudieran “obstaculizar la celebración de un
juicio justo e imparcial […]”. Pueblo v. Rivera Nazario,
supra.9
9 Huelga apuntalar que el 1 de enero de 2026 entraron en vigor las nuevas Reglas de Conducta Profesional. Véase In re Rs. Conducta Prof. PR, 2025 TSPR 64, 216 DPR _ (2025). En lo pertinente, el inciso (a) de la Regla 3.6 de Conducta Profesional dispone lo siguiente:
CP-2025-0002 18
B. El Canon 18 de Ética Profesional
El Canon 18 de Ética Profesional, supra, establece que
el letrado o la letrada debe desplegar su más profundo saber
y habilidad en la defensa de los intereses de su cliente. In
re Nazario Díaz, 195 DPR 623, 636 (2016). Si bien sanciona
la falta de diligencia, lo distingue de actuaciones
contrarias a la ley. Es decir, este canon insta a los y las
miembros de la profesión legal a ser diligentes en la defensa
de los intereses de su cliente, pero actuando dentro del
marco ético. Íd. En lo pertinente, este canon estatuye lo
siguiente:
Es deber del abogado defender los intereses del cliente
diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo
saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión
jurídica en general estima adecuada y responsable. Este deber
de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que
el abogado puede realizar cualquier acto que sea conveniente
con el propósito de salir triunfante en las causas del
cliente. La misión del abogado no le permite que en defensa
de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño.
Por consiguiente, al sostener las causas del cliente, debe
actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no
s[o]lo la letra de [e]sta, sino el espíritu y los propósitos
que la informan. 4 LPRA Ap. IX.
C. El Canon 38 de Ética Profesional
Por su parte, el Canon 38 de Ética Profesional, impone
a las abogadas y a los abogados el deber de conducirse de
forma digna y honorable. Íd. Este deber responde a que cada
miembro de la profesión legal es un reflejo de la misma. In
La persona que ejerce la abogacía que participe o haya
participado en la investigación o litigación de un asunto
no deberá hacer una manifestación extrajudicial o proveerle
a una tercera persona documentación confidencial o que
exponga a riesgos a su cliente de un caso que conoce o debe
conocer razonablemente que será difundida a través de los
medios de comunicación pública y que tendrá una alta
probabilidad de causar o perjudicar sustancialmente el
proceso adjudicativo del asunto. Íd.
CP-2025-0002 19
re Stacholy Ramos, 207 DPR 521, 531 (2021). Por eso, deberán
actuar con integridad, cuidado y un alto sentido de
responsabilidad, teniendo siempre presente el impacto social
de su labor y la dignidad de la institución que representa.
In re González Foster, 2025 TSPR 27, 215 DPR __ (2025). El
test para determinar si se vulnera el Canon 38 de Ética
Profesional, supra, es “si la conducta ante nuestra
consideración resulta contraria a la dignidad y [a]l honor
de la profesión”. In re Lebrón González, 198 DPR 350, 356
(2017).
D. El rol del Comisionado Especial
Como regla general, las determinaciones de hechos que
formula un(a) Comisionado(a) Especial en un proceso
disciplinario merecen gran deferencia. In re Pérez Rojas,
213 DPR 244, 259 (2023). Sin embargo, sus conclusiones de
derecho no están ceñidas por esta norma. In re Prado Galarza,
195 DPR 894, 907 (2016). Ello se debe a nuestra función
inherente de reglamentar la profesión y al hecho de que
estamos en igual posición que el(la) Comisionado(a) Especial
para evaluar e interpretar los preceptos éticos que rigen la
profesión legal. Así pues, este Tribunal puede adoptar,
modificar o rechazar el informe de un(a) Comisionado(a)
Especial. In re Meléndez Mulero, 208 DPR 541, 554 (2022).
III.
Esbozada la normativa aplicable, procedemos a evaluar
los hechos particulares que originaron el asunto
disciplinario que nos ocupa, a fin de determinar si el
CP-2025-0002 20
licenciado García Rivera incurrió en violaciones a los
Cánones 13, 18 y 38 de Ética Profesional, supra.
En primer lugar, el Canon 13 de Ética Profesional,
supra, expresamente prohíbe que un representante legal
publique o facilite la publicación, a través de medios
informativos, de detalles sobre casos criminales pendientes.
Con ello, pretendemos evitar que se obstaculice la
celebración de un juicio imparcial y que se perjudique la
administración de la justicia.
No cabe duda de que, en este caso, el letrado publicó
en sus redes sociales un video que grabó en el cuartel de la
policía de Aibonito y cuyo contenido expone hechos
relacionados con la detención de su cliente por conducir en
un aparente estado de embriaguez. Sin embargo, tal cual
razonó el Comisionado Especial, el articulado no puede ir
dirigido a prohibir cualquier expresión. Destacamos que el
letrado no mencionó aspectos probatorios que pudieran
incidir en la evaluación de la prueba en las etapas
judiciales. Es decir, la publicación no produjo el efecto
perjudicial que el Canon 13 de Ética Profesional, supra,
busca evitar. Ante tales circunstancias, determinamos que no
contamos con prueba clara, robusta y convincente de que el
licenciado García Rivera infringió el Canon 13 de Ética
Profesional, supra.
Por otro lado, el Comisionado Especial otorgó
credibilidad a los testimonios del agente Miller Colón y del
teniente Malavé Ortiz respecto a que el letrado realizó las
CP-2025-0002 21
manifestaciones alegadas en el segundo cargo sobre
intervenir en el proceso para medir la concentración de
alcohol. Aunque estas no constan en las grabaciones de las
cámaras corporales de los oficiales, entendemos creíble lo
expresado por los agentes interventores y coincidimos con la
determinación del Comisionado Especial en cuanto a esta
conclusión fáctica, por lo que no procede intervenir en su
apreciación de la prueba. En particular, aunque el letrado
negó esta imputación, es necesario resaltar que estas
expresiones se consignaron en un documento intitulado
Conducta Inapropiada del Lcdo. Oscar García Rivera TSR RUA
15729 con fecha del 21 de julio de 2023 (solo un día luego
de ocurridos los hechos), que luego se admitió como exhibit
por estipulación de las partes. Así las cosas, determinamos
que la conducta del licenciado García Rivera fue
incompatible con lo dispuesto en el Canon 18 de Ética
Profesional, supra.
Finalmente, al analizar las imputaciones de violación
al Canon 38 de Ética Profesional, supra, el Comisionado
Especial señaló que el letrado se condujo con un tono
agresivo y altisonante al hacer sus reclamos, lo que provocó
un ambiente hostil que afectó el orden que debe prevalecer
en un cuartel de la policía. Ciertamente, el expediente
confirma que el licenciado García Rivera elevó el tono de
voz y se condujo de manera incompatible con el grado de
decoro y solemnidad requerido, por lo que entendemos que
menoscabó el honor y la dignidad de la profesión, en CP-2025-0002 22
contravención al Canon 38 de Ética Profesional, supra. A
esos efectos, el Comisionado Especial manifestó lo
siguiente:
De la observación de los exhibits podemos notar que,
si bien el querellado reitera su objeción a que los agentes
hablaran con su cliente una vez establecido que tenía derecho
a permanecer en silencio, lo hace con un tono de voz agresivo
y desafiante. Los planteamientos acerca de su derecho a
hablar con su cliente se hicieron de forma destemplada, al
punto de que los exhibits nos ilustran lo difícil que fue
para el teniente Malavé consultar la situación con la Fiscal
Brenda Soto [Santiago] por el tono altisonante que utilizaba
el querellado al hacer sus reclamos.
No vimos en ninguno de los Exhibits 12 al 15
expresiones agresivas por parte de los agentes que se
encontraban en el cuartel. Todo lo contrario, había
solicitudes continuas al querellado de que se calmara y
pudiese dialogarse el asunto. Es justo establecer que no se
escucharon del querellado expresiones soeces contra persona
alguna. Sin embargo, la forma de llevar sus reclamos y que
se exhiben en los videos mencionados demuestran falta de
temple y descontrol ante la situación.10
A la luz de lo expuesto, y en vista de que el letrado
se allanó al informe del Comisionado Especial, entendemos
apropiado acoger la recomendación del Comisionado Especial.
Por esto, censuramos enérgicamente al licenciado García
Rivera y le apercibimos de que en el futuro debe dar fiel
cumplimiento a los preceptos éticos aplicables.
Notifíquese al licenciado García Rivera de esta Opinión
Per Curiam y Sentencia por medio del correo electrónico
registrado en el Registro Único de Abogados.
Se dictará Sentencia de conformidad.
10 Informe del Comisionado Especial, pág. 29.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Oscar García Rivera
(TS-15,729) CP-2025-0002
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per
Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de
la presente Sentencia, se censura enérgicamente al
Lcdo. Oscar García Rivera (licenciado García Rivera)
y le apercibimos de que en el futuro debe dar fiel
cumplimiento a los preceptos éticos aplicables.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia
por medio del correo electrónico registrado en el
Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico
al licenciado García Rivera.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario
del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez
Torres emite una Opinión de conformidad a la cual se
unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez
Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado
señor Estrella Martínez, la Jueza Asociada Rivera
Pérez y el Juez Asociado señor Candelario López. El
Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Oscar García Rivera
(TS-15,729)
CP-2025-0002
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la cual se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO, el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, la Jueza Asociada RIVERA PÉREZ y el Juez Asociado señor CANDELARIO LÓPEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Estoy de acuerdo con el resultado al que llega el
Tribunal y los fundamentos expresados para ello. Aun
así, quiero enfatizar por qué el Lcdo. Oscar García
Rivera no infringió el Canon 13 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, vigente al momento de los
hechos que hoy nos ocupan. Ese Canon no debe
interpretarse como una censura automática y casi
absoluta sobre lo que puede expresar un togado.
En síntesis, estimo que, al amparo de lo resuelto
en Gentile v. State Bar of Nevada, 501 U.S. 1030
(1991), y lo refrendado recientemente en las Reglas de
Conducta Profesional de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. IX-A,
aplica el estándar de probabilidad alta de causar un
CP-2025-0002 2
perjuicio sustancial a un proceso adjudicativo pendiente o
futuro, al examinar la presunta violación del Canon 13. Así
pues, correspondía resolver si el licenciado García Rivera
conocía o debía conocer razonablemente que la información que
difundió en sus redes sociales tenía probabilidad alta de
perjudicar sustancialmente el proceso judicial posible
relacionado con los hechos publicados. En consecuencia,
solamente si se probaba mediante prueba clara robusta y
convincente que el letrado conocía o debía conocer que la
información que difundió tenía una probabilidad alta de
perjudicar sustancialmente el proceso judicial posible,
podíamos determinar que el togado infringió el Canon 13 del
Código de Ética Profesional, supra. En tanto que la prueba no
alcanzó ese estándar, el Tribunal da deferencia a la
recomendación del Comisionado Especial y concluye que el
licenciado García Rivera no transgredió el Canon 13.
En lo pertinente, el Canon 13, 4 LPRA Ap. IX, expresaba
lo siguiente:
El abogado y el fiscal deben abstenerse de
publicar o de cualquier manera facilitar la
publicación en periódicos o a través de otros medios
informativos, detalles u opiniones sobre casos
criminales pendientes o que señalen la probabilidad
de casos criminales futuros, pues tales
publicaciones pueden obstaculizar la celebración de
un juicio imparcial y perjudicar la debida
administración de la justicia. Cuando circunstancias
realmente extraordinarias requieran hacer
manifestaciones la expresión debe limitarse a las
constancias de los autos, sin hacer referencia a la
prueba de que se dispone o los testigos que se
utilizarán, ni al contenido de sus testimonios.
En resumen, el Canon prohibía a un abogado publicar o
facilitar la publicación, en cualquier medio, de detalles u
CP-2025-0002 3
opiniones sobre casos criminales pendientes o futuros en los
cuales esté involucrado. Además, condicionaba la posibilidad
de hacer expresiones a que existan circunstancias
excepcionales. “Si bien la prohibición no es absoluta,
ciertamente es bastante restrictiva al condicionar la
posibilidad de que un abogado se exprese públicamente de un
caso a que existan circunstancias excepcionales para que pueda
hacer referencia solo a las constancias del expediente”. S.
Steidel Figueroa, Ética para juristas: Ética del abogado y
responsabilidad disciplinaria, San Juan, Ed. Situm, 2016, pág.
267. El Canon 13 se fundamentaba en que las publicaciones
posiblemente obstaculizarían un juicio imparcial y
perjudicarían la administración de la justicia.
En el pasado hemos aplicado el Canon 14 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, —análogo al Canon 13, pero
para casos que no son penales— como si se tratara de una regla
per se contra todo tipo de manifestación o publicación hecha
por un abogado o abogada sobre un proceso adjudicativo. Véase,
In re Clavell Ruiz, 131 DPR 500 (1992). En ese caso expresamos
que “todo abogado debe abstenerse de facilitar de cualquier
forma la publicidad, a través de cualquier medio informativo,
de su opinión con respecto a pleitos pendientes o a hechos que
señalen la probabilidad de casos en el futuro”. Íd., págs.
509-510. En aquella ocasión concluimos que el togado infringió
el Canon 14 por la mera publicidad de sus manifestaciones, sin
adentrarnos en un examen sobre la probabilidad de perjuicio
CP-2025-0002 4
que estas podían ocasionar en el proceso adjudicativo. Íd.,
págs. 513-514.
Con la Opinión per curiam de hoy evitamos seguir ese
camino. Pese a que la constitucionalidad del Canon 13 no se ha
retado en este procedimiento, nuestro deber es adoptar una
interpretación del Canon 13 que pase el escrutinio
constitucional expuesto en Gentile v. State Bar of Nevada,
supra, siempre que ello sea posible. Si bien es cierto que el
Estado tiene un interés sustancial de prevenir que abogados y
otros funcionarios judiciales impongan cargas innecesarias al
sistema de justicia, lo cual se logra mediante la regulación
de lo que pueden expresar y publicar, indudablemente ese
interés debe balancearse con la garantía constitucional de
libertad de palabra. Emda. I, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1;
Art. II, Sec. 4, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Véase, Gentile v.
State Bar of Nevada, supra, págs. 1075-1076.
Sin duda, el balance interpretativo del Canon 13 se
satisface al adoptar el estándar consignado en la Regla 3.6 de
Conducta Profesional, supra, de probabilidad alta de causar
perjuicio en un proceso adjudicativo. A saber, el inciso (a)
de la Regla 3.6 de Conducta Profesional dispone que:
La persona que ejerce la abogacía que participe
o haya participado en la investigación o litigación
de un asunto no deberá hacer una manifestación
extrajudicial o proveerle a una tercera persona
documentación confidencial o que exponga a riesgos
a su cliente de un caso que conoce o debe conocer
razonablemente que será difundida a través de los
medios de comunicación pública y que tendrá una alta
probabilidad de causar o perjudicar sustancialmente
el proceso adjudicativo del asunto. (Negrillas
suplidas). 4 LPRA Ap. IX-A.
CP-2025-0002 5
El comentario [3] de la Regla 3.6 de Conducta Profesional,
supra, deja claro que el estándar de probabilidad alta de
causar perjuicio sustancial es un requisito sine qua non para
la aplicación de la Regla. En aras de evitar pronunciamientos
inconsistentes con el ordenamiento ético que entró en vigor
con las Reglas de Conducta Profesional, supra, debemos adoptar
el estándar de la Regla 3.6 de Conducta Profesional para
evaluar la violación alegada del Canon 13 en este caso.
El interés público que fundamenta este proceder quedó
anotado en el comentario [1] de la Regla 3.6 de Conducta
Profesional, supra, el cual dicta lo siguiente:
Sin duda, encontrar un balance entre el derecho
a un juicio justo y la libertad de expresión es
difícil. Preservar el derecho a un juicio justo
implica limitar la información que se puede divulgar
sobre los procedimientos antes del juicio,
particularmente cuando se trata de un juicio por
jurado. De no existir estas limitaciones, el
resultado sería permitir la anulación práctica de
los efectos protectores de las reglas de decoro
forense y las reglas de exclusión de prueba. Por
otro lado, existen intereses sociales vitales que
son atendidos por la libre difusión de información
en relación con hechos que tienen consecuencias
legales o sobre los procesos judiciales. El público
tiene derecho a conocer sobre amenazas a su
seguridad y las medidas para garantizarla. También
tiene un interés legítimo sobre la manera en que se
conducen los procedimientos judiciales,
especialmente en los asuntos de interés público.
Además, el tema de los procedimientos legales
impacta directamente el debate y la deliberación
sobre asuntos de política pública.
En virtud de lo anterior, el licenciado García Rivera no
infringió el Canon 13 del Código de Ética Profesional, supra,
pues no se probó, mediante prueba clara, robusta y convincente,
que con probabilidad alta la información difundida por el
letrado hubiera perjudicado sustancialmente el proceso CP-2025-0002 6
judicial posible. En esa línea, estoy de acuerdo con el
resultado final de censurar enérgicamente al letrado por las
demás infracciones probadas y apercibirle de que en el futuro
debe dar fiel cumplimiento al ordenamiento ético. Por todo lo
anterior, me uno a la Opinión del Tribunal.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
Juez Asociado