EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Annaise Rivera del Valle
Recurrente
2026 TSPR 83
v.
218 DPR ___
Hon. José A. Maymó Azize
Registrador de la Propiedad
Sección de Humacao I
Recurrido
Número del Caso: RG-2025-0002
Fecha: 3 de agosto de 2026
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Edwin Rivera Cintrón
Registrador de la Propiedad Sección de Humacao I:
Hon. José A. Maymó Azize
Materia: Derecho Registral – Si la obtención de una Resolución
judicial mediante la que se acredite la identidad de las personas
con derecho sobre la porción repudiada y su presentación como
documento complementario es una condición indispensable para que
quede constancia del acto de repudiación en el Registro de la
Propiedad.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Annaise Rivera del Valle
Recurrente
v.
RG-2025-0002 Recurso
Hon. José A. Maymó Azize, Gubernativo Registrador de la Propiedad
Sección de Humacao I
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de agosto de 2026.
En esta ocasión, en el contexto de una
sucesión intestada, nos corresponde determinar si
procede inscribirse un acto de repudiación de
herencia cuando, en los asientos del Registro de la
Propiedad, ya consta inscrito un derecho hereditario
a favor del repudiante, en virtud de una declaración
judicial de herederos. Específicamente, debemos
considerar si la obtención de una Resolución judicial
mediante la que se acredite la identidad de las
personas con derecho sobre la porción repudiada y su
presentación como documento complementario es una
condición indispensable para que quede constancia del
acto de repudiación en el Registro de la Propiedad.
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Por los fundamentos que expondremos a continuación,
concluimos que acreditar, mediante documento público
emitido por autoridad competente, la nueva delación
hereditaria que tiene lugar a raíz del acto de repudiación
es una condición indispensable para que el Registro de la
Propiedad tome constancia del acto de repudiación cuando,
bajo los asientos del Registro de la Propiedad, consta
previamente inscrito un derecho hereditario a favor del
repudiante. Cuando el derecho hereditario inscrito en el
Registro de la Propiedad esté fundamentado en una
declaración judicial de herederos, será necesario
acreditar la nueva delación hereditaria en virtud de otra
resolución judicial. Veamos.
I.
Este caso tiene su origen con el deceso del
Sr. Israel Rivera Rosado (Causante o señor Rivera Rosado)
quien falleció el 21 de marzo de 2022, en la ciudad de
Davenport del estado de la Florida de los Estados Unidos
de América, intestado y estando casado.1
En vida, el señor Rivera Rosado fue dueño, junto a
su esposa, la Sra. Isabel Del Valle Ortiz (Cónyuge
Supérstite o señora Del Valle Ortiz), de un bien inmueble
situado en el municipio de Las Piedras, Puerto Rico.2
Tras el fallecimiento del señor Rivera Rosado, la
señora Del Valle Ortiz peticionó y obtuvo la
1 Resolución judicial sobre declaratoria de herederos, Apéndice del
Recurso Gubernativo, pág. 4.
2 Contrato de arrendamiento y promesa de compraventa, Apéndice del
Recurso Gubernativo, págs. 1-3.
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correspondiente Resolución judicial sobre declaratoria
de herederos.3 Mediante este documento público judicial,
el Tribunal de Primera Instancia identificó, el
6 de septiembre de 2022, a la señora Del Valle Ortiz como
la Cónyuge Supérstite del Causante. Además, la Resolución
identificó a Melvin, Israel y Annaise, todos de apellidos
Rivera del Valle, como hijos del causante.4 Evaluada la
prueba documental presentada, el Tribunal de Primera
Instancia declaró como únicos y universales herederos,
conjuntamente, a la Cónyuge Supérstite y a los tres hijos
del Causante.5
Posteriormente, Annaise Rivera del Valle
(Recurrente), hija del Causante, otorgó una escritura
pública (Escritura Pública de Repudiación de Herencia) en
la que dispuso que era su voluntad repudiar la herencia
del Causante y dejar todos los bienes, conocidos y
desconocidos, a la libre disposición de sus coherederos.
Específicamente, esta lee como sigue:
“No conviniéndole a LA COMPARECIENTE aceptar
dicha herencia, por causas que se reserva,
mediante la presente escritura repudia
formalmente la herencia de su mencionado padre
Israel Rivera Rosado y deja todos los bienes,
conocidos o desconocidos, que la constituyen a
la libre disposición de Melvin Rivera Del
Valle, Israel Rivera Del Valle e Isabel Del
Valle Ortiz”.6
3 Resolución judicial sobre declaratoria de herederos, Apéndice del
Recurso Gubernativo, pág. 4.
4 Íd.
5 Íd.
6 Escritura pública número 50 de 2024 sobre Repudiación de herencia
otorgada ante notario Edwin Rivera Cintrón, Apéndice del Recurso
Gubernativo, págs. 5-8.
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Más adelante, la Recurrente otorgó un acta (Acta
Núm. 12-2025) en la que indicó que, al otorgar la
Escritura Pública de Repudiación de Herencia, su voluntad
era repudiar la herencia por sí, y por sus herederos y sus
descendientes en los grados más próximos de sucesión.7 En
lo pertinente, dispuso así: “Se aclara mediante el
presente instrumento que la repudiación de herencia
expresada previamente es extensiva a sus herederos y
descendientes en su grado próximo de sucesión”.8
Ahora bien, nada se dispuso en la Escritura Pública
de Repudiación de Herencia ni en el Acta Núm. 12-2025
sobre elementos fácticos que permitieran establecer la
identidad de las personas llamadas a heredar ante el acto
de repudiación ejercido por la Recurrente.
Tras ello, el 26 de marzo de 2025, se presentó ante
el Registro de la Propiedad, Sección de Humacao I, copia
certificada de la Escritura Pública de Repudiación de
Herencia para su inscripción bajo las fincas 8,144 y
6,145, la cual complementó con una copia certificada del
Acta Núm. 12-2025.9 Así, esta transacción se identificó con
el número de asiento de presentación 2025-034135-HU01.10
7 Escritura pública número 12 de 2025 sobre Acta Aclaratoria otorgada
ante notario Edwin Rivera Cintrón, Apéndice del Recurso Gubernativo,
págs. 20-22.
8 Íd.
9 Recibo de Presentación, Apéndice del Alegato del Registrador, pág. 1.
10 Íd.
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Sin embargo, antes de que se presentara el asiento
2025-034135-HU01, se inscribió en el Registro de la
Propiedad el derecho hereditario, bajo las fincas 6,145 y
8,144, ambas de Las Piedras, inscripciones 8 y 2
respectivamente, a favor de los herederos declarados en la
Resolución judicial, emitida el 6 de septiembre de 2022,
sobre declaratoria de herederos del señor Rivera Rosado.11
Es decir, se anotó un derecho hereditario a favor de la
Recurrente y de los demás coherederos declarados.
Así las cosas, el 14 de julio de 2025, el
Registrador de la Propiedad, Hon. José A. Maymó Azize,
(Registrador) notificó al notario autorizante la
calificación inicial en la que, a su juicio, se
identificaban defectos que impedían la inscripción de los
documentos presentados.12 En síntesis, el Registrador
argumentó que la voluntad declarada por la Recurrente en
la Escritura Pública de Repudiación de Herencia era
contraria a tres disposiciones de ley, a saber: los
artículos 1612 (d) y 1615 del Código Civil de Puerto Rico
del 2020; y el artículo 235 de la Ley del Registro de la
Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.13 También, el Registrador sostuvo que, como
consecuencia de la repudiación realizada por la
11 Alegato del Registrador, pág. 5.
12 Carta de Notificación de falta, Apéndice del Recurso Gubernativo,
págs. 23-24.
13 Íd.
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Recurrente, se originó un derecho de representación.14
Además, estableció que es indispensable acreditar al
Registro de la Propiedad la adjudicación del derecho
hereditario mediante Resolución judicial, ya que sin este
documento no se podrá inscribir la Escritura Pública de
Repudiación de Herencia.15
En desacuerdo, el 1 de agosto de 2025, el notario
autorizante presentó ante el Registro de la Propiedad un
escrito de recalificación en el que objetó la calificación
inicial notificada en cuanto al asiento de presentación
número 2025-034135-HU01, y solicitó al Registrador que
procediera con la inscripción del documento notarial
notificado: la Escritura Pública de Repudiación de
Herencia.16 En extrema síntesis, el notario autorizante
argumentó que el ordenamiento jurídico vigente no prevé la
promoción de una acción judicial que tenga por objeto la
adjudicación de un derecho de representación como
condición previa a la inscripción de una escritura de
repudiación.17
Oportunamente, el 10 de septiembre de 2025, el
Registrador notificó la calificación final del documento
notarial presentado al asiento número 2025-034135-HU01.18
14 Íd.
15 Íd.
16 Escrito de recalificación, Apéndice del Recurso Gubernativo, págs.
25-27.
17 Íd.
18 Carta de Notificación denegando el Escrito de Recalificación, Apéndice del Recurso Gubernativo, págs. 28-30.
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Allí, denegó el asiento de inscripción solicitado bajo los
mismos fundamentos esbozados en la calificación inicial.19
Inconforme, el 25 de septiembre de 2025, la
Recurrente presentó ante este Foro el recurso gubernativo
que nos ocupa y alegó que el Registrador erró en la
calificación final mediante la que denegó la inscripción
del asiento 2025-034135-HU01. En específico, la Recurrente
señaló que “erró el Registrador de la Propiedad al denegar
la inscripción de la escritura de compraventa considerando
que se trata de una transacción hereditaria y no una
ratificación de un documento privado elevado a escritura
de un acto previo intervivos”.20
No obstante, lo anterior, este señalamiento de error
está relacionado con el asiento de presentación
2025-039624-HU01, distinto al que atiende el presente
recurso gubernativo.21 Según surge de los autos del caso,
no quedan constancias de la presentación de un escrito de
recalificación mediante el que se objete la calificación
inicial hecha por el Registrador de la Propiedad sobre el
asiento de presentación 2025-039624-HU01.
En cuanto al segundo señalamiento, la Recurrente
alegó que incidió el Registrador, toda vez que denegó la
inscripción de la escritura de repudiación otorgada por la
Recurrente señalando que: “[…] como requisito previo,
tenía que presentar una acción judicial para adjudicar la
19 Íd.
20 Escrito de Recurso Gubernativo, pág. 6.
21 Nota 6, Escrito de Recurso Gubernativo, pág. 3.
RG-2025-0002 8
existencia de algún derecho de representación
hereditaria”.22
Sostiene la Recurrente que, de una forma no prevista
por el ordenamiento jurídico vigente, se le está limitando
y condicionando el ejercicio de su derecho a repudiar la
herencia y su facultad para otorgar una escritura pública
en la que haga constar dicha voluntad. Lo anterior debido
a la actuación del Registrador de: 1) denegar la
inscripción de la Escritura Pública de Repudiación de
Herencia y 2) requerir una resolución judicial mediante la
que se adjudique la porción repudiada de la herencia. Por
otro lado, argumenta que la Escritura Pública de
Repudiación de Herencia es título suficiente para el
reconocimiento de un derecho de acrecimiento en favor de
sus coherederos.
Así, la Recurrente solicitó que se revoque la
calificación hecha por el Registrador y se ordene la
inscripción de los instrumentos públicos notificados bajo
los asientos 2025-034135-HU01 y 2025-039624-HU01.
Presentado el Recurso Gubernativo, el Registrador
compareció ante nos mediante una Moción en cumplimiento
con el Art. 245 de la Ley 210-2015, “Ley del Registro de
la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico” y anejó los siguientes documentos: (1) el
Escrito de Recalificación, (2) la copia de la imagen del
documento recibida en el Registro y certificada por el
notario como idéntica a la copia certificada en papel
22 Íd.
RG-2025-0002 9
regular, (3) el Recibo de Presentación, (4) la Carta de
Notificación de faltas y (5) la Carta de Notificación
denegando el Escrito de Recalificación.
Oportunamente, el Registrador presentó su alegato.
Allí, destacó que el primer señalamiento de error
formulado por la Recurrente está relacionado con el
asiento 2025-039624-HU01 bajo el que fue presentada la
Escritura Núm. 5-2025, pero que, sin embargo, el recurso
gubernativo RG-2025-0002 ante la consideración de este
Foro tiene por objeto el asiento 2025-034135-HU01, bajo el
que fue presentada la Escritura Pública de Repudiación de
Herencia. Por lo tanto, el Registrador argumentó que este
Foro carece de jurisdicción para atender las alegaciones
bajo el primer señalamiento de error, ya que la Recurrente
dejó de cumplir con los requisitos procesales
correspondientes exigidos bajo el ordenamiento jurídico
vigente para la promoción de un recurso gubernativo.
En cuanto al segundo señalamiento de error, el
Registrador argumentó que dar paso a la inscripción de la
Escritura Pública de Repudiación de Herencia crearía una
situación de publicidad incierta y, por tanto, se
generaría un escenario de inseguridad jurídica contrario a
la naturaleza del Registro de la Propiedad. Sostuvo esta
postura en el hecho de que actualmente consta inscrito un
derecho hereditario a favor de la Recurrente.
Por otro lado, argumentó que el Acta Núm. 12-2025,
presentada como documento complementario de la Escritura
Pública de Repudiación de Herencia, dio motivos al RG-2025-0002 10
Registrador para creer en la invalidez del documento
principal presentado bajo el asiento 2025-034135-HU01.
Destacó que el acta aclaratoria tuvo la intención de
establecer que el acto de repudiación de la herencia
realizado por la Recurrente negó los derechos sucesorios
en cuestión para sí y su estirpe, un efecto jurídico
contrario a nuestro actual ordenamiento jurídico vigente.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver, no sin antes exponer el
derecho aplicable.
II.
A. El recurso gubernativo
El Art. 3.002(h) de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA
sec. 24s, y la Regla 27 del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, otorgan jurisdicción
original a este Foro para conocer sobre recursos
gubernativos.23 El recurso gubernativo es el escrito
judicial mediante el cual el notario, el funcionario
autorizado o el interesado impugna, ante el
Tribunal Supremo de Puerto Rico y con arreglo a la Ley,
las calificaciones finales negativas que de los documentos
haga el Registrador de la Propiedad.24
A su vez, es negativa aquella calificación final del
Registrador de la Propiedad que deniega la inscripción
solicitada, por apreciar defectos en documentos
23 FirstBank Puerto Rico v. Registradora, 208 DPR 64, 75-77 (2021);
Oriental Bank v. Registrador, 209 DPR 384, 390-391 (2022).
24Regla 27 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA
Ap. XXI-B; y Artículo 244 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6404.
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presentados bajo dicho asiento.25 Para recurrir contra una
calificación final negativa vía recurso gubernativo, es
condición indispensable que la calificación recurrida haya
sido objetada mediante recalificación.26
La recalificación es el escrito mediante el cual el
notario, el funcionario autorizado o el interesado objeta,
ante el mismo Registrador de la Propiedad que señala los
defectos y con arreglo a la Ley, la calificación inicial
negativa de documentos presentados bajo un mismo asiento.27
El escrito de recalificación debe incluir objeciones a
los defectos señalados en los que el Registrador de la
Propiedad basó su calificación inicial negativa, así
como los fundamentos legales de dichas objeciones y
una solicitud específica de lo que se interesa.28
El recurso gubernativo solo podrá incluir objeciones
formuladas en la recalificación.29
B. Repudiación
Tras la muerte del causante, tiene lugar la
delación. Con esto, nos referimos al ofrecimiento de la
herencia a las personas llamadas a heredar. A partir de la
25 Artículo 230 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6382.
26 Artículo 244 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6404.
27 Reglas 241.1-241.2 del Reglamento General para la Ejecución de la
Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, Reglamento Núm. 8814 de 31 de agosto de 2016; y Artículo 241 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA
sec. 6401.
28 Artículo 241 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6401.
29 Artículo 245 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6405.
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delación,30 las personas llamadas a heredar pueden ejercer
su derecho de aceptar o repudiar la herencia o el legado.31
Mediante el acto de repudiación de la herencia, el llamado
a suceder manifiesta su voluntad de no ser heredero.32 En
sentido contrario, con la aceptación de la herencia se
manifiesta la voluntad de ostentar la condición de
heredero.
En aquellos casos en los que el heredero opte por
repudiar su porción de la herencia, el Código Civil
de Puerto Rico de 2020 (Código Civil de 2020) Ley
Núm. 55-2020, (31 LPRA sec. 5311 et seq.), contempla dos
destinos posibles: 1) si el repudiante tiene
descendientes, operaría en primer lugar la representación
sucesoria;33 o 2) si el repudiante no tiene descendientes o
cuando teniéndolos estos repudien igualmente, operaría el
derecho de acrecer.34 En aquellos casos en que, por existir
descendientes, opera la representación sucesoria, la
30 Artículo 1570 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA
sec. 11013.
31 Artículo 1568 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA
sec. 11011.
32 Artículo 1582 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA
sec. 11025.
33Por representación sucesoria, nos referimos a la figura que reconoce el derecho de los descendientes a heredar en el lugar y grado de su
ascendiente cuando, entre otros escenarios, este último ejerce un acto de repudiación. Artículo 1611 del Código Civil de Puerto Rico
de 2020, 31 LPRA sec. 11091.
34 Por derecho de acrecer nos referimos al incremento en la porción
sobre la herencia sobre la que tiene derecho un heredero que, salvo
que tenga lugar la representación sucesoria, ocurre cuando la porción
de otro heredero queda vacante. Artículo 1616 del Código Civil de
Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 11101.
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delación de los descendientes ocurre desde que tiene lugar
el acto de repudiación por el ascendiente.35
Ahora bien, el acto de repudiación se distingue de
la renuncia a la herencia. Los Arts. 1580 y 1581 del
Código Civil de 2020, supra, aluden a este último
concepto.36 Al respecto, el profesor González Tejera nos
comenta que:
El heredero que renuncia a la herencia en
beneficio de uno o más de sus coherederos, aun
cuando lo haga gratuitamente, ha aceptado la
herencia. Sin embargo, cuando renuncia en
favor de todos los que lo representarían si él
faltara, no renuncia a la herencia, sino que
la repudia, porque con su conducta no ha
alterado el destino jurídico de la porción de
bienes que le habría correspondido de haber
aceptado.37
Por tanto, para aquilatar si estamos ante una
repudiación o renuncia debemos, como antes dicho, atender
a los elementos fácticos presentes en el caso o
controversia que se tenga en consideración ante sí.
Cabe destacar que, en Puerto Rico, la repudiación es
un acto jurídico irrevocable y unilateral.38 No puede
35 Artículo 1569 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA
sec. 11012.
36 Artículos 1580 y 1581 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31
LPRA secs. 11023-11024.
37E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, San Juan, Ed. Universidad de Puerto Rico, 2001, T. 1, pág. 223.
38 Artículo 1571 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11014.
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hacerse parcialmente ni estar sujeta a plazo o condición.39
Además, debe hacerse libre y voluntariamente.40
Con la repudiación, la persona llamada a heredar se
convierte “en un extraño a la herencia pues, ‘[p]ara todos
los efectos legales, se considera que […] nunca llegó a
ser heredero’”.41 Además, es conocido que, los efectos de
la repudiación se retrotraen al momento de la apertura de
la sucesión.42 Es decir, al momento de la muerte del
causante.
Como condición esencial para su validez, la
repudiación debe hacerse mediante una de dos maneras: en
escritura pública o en un escrito dirigido al tribunal.43
C. Escritura pública de repudiación
Al requerir, como una de las alternativas, que el
rechazo de la condición de heredero conste en escritura
pública, el legislador persigue dotar a tal acto de una
mayor certeza,44 ya que por esta vía se le inserta en el
sistema de garantías que ofrece la institución del
notariado.
39 Artículo 1573 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11016.
40E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, San Juan, Ed. Universidad de Puerto Rico, 2001, T. 1, pág. 227.
41Scotiabank of Puerto Rico v. Sucesión de Quiñones Ramírez, 206 DPR
904, 924(2021)(citando a Moreda v. Rosselli, 141 DPR 674, 688 (1996)).
42 Artículo 1572 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA
sec. 11015.
43 Artículo 1583 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11026.
44E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, San Juan, Ed. Universidad de Puerto Rico, 2001, T. 1, pág. 224.
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Entre las garantías que la institución del notariado
aporta a un acto de repudiación que conste en escritura
pública, encontramos dos: la autenticidad y la fuerza
probatoria del acto.45 Por un lado, la fe pública o
autenticidad impone la carga de creer en lo declarado en
instrumento público por el funcionario que ejerce la fe
pública. Dicha exigencia se fundamenta en la presunción de
exactitud que la ley atribuye al hecho narrado por el
notario público a partir de lo que ve, oye o percibe por
medio de sus sentidos, que en el ejercicio de su función
personalmente ejecute o compruebe, y que reduzca a
instrumento público.46
Lo antes dicho opera mientras no se desvirtúe su
fuerza probatoria por medio de determinación judicial en
el correspondiente juicio civil o penal,47 mediante la
presentación de prueba de hechos contrarios.
Así, hemos reconocido que “[s]i bien existe una
presunción legal en favor de la veracidad de los hechos
consignados en una escritura pública, tal presunción no es
concluyente y puede ser rebatida [por la presentación de]
la correspondiente prueba de hechos contrarios a los
consignados en dicha escritura”.48 Por tanto, en el ámbito
judicial, los documentos notariales gozan de una 45 Regla 2 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV.
46 Regla 2 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV;
Artículo 3 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2002.
47 Artículo 280 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA
sec. 6172.
48 Monserrate v. Lópes, 80 DPR 491, 501 (1958) (citando a Vázquez v.
Seda, 58 DPR 594 (1941)).
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presunción de veracidad que puede ser controvertida
mediante prueba en contrario, pero hasta que su
contradicción no sea efectiva produce efectos plenos,
incluyendo en el ámbito extrajudicial.
El instrumento público tiene fuerza probatoria entre
las partes y ante terceros respecto de los hechos y los
negocios jurídicos que contenga, según autorizado por el
notario o el funcionario público.49 Esa fuerza probatoria
se extiende a la forma, lugar, día y hora del
otorgamiento.50 Por no ser de carácter constitutivo, la
escritura pública de repudiación de herencia surte efectos
desde su otorgamiento conforme a la ley.
D. Declaratoria de herederos
La declaratoria de herederos es el documento
público, judicial o notarial, mediante el cual, a petición
de parte con interés en la herencia y con arreglo a la
Ley, se determina la identidad de las personas con
derechos sobre una sucesión intestada.51
En Puerto Rico, existe competencia concurrente entre
los notarios y los tribunales de justicia para conocer en
cuanto a peticiones de declaratoria de herederos.52 Lo
anterior significa que los tribunales y los notarios
comparten la facultad para entender en peticiones
49 Artículo 280 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6172.
50 Artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2002.
51 Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de
1933, 32 LPRA sec. 2301.
52Artículo 3 de la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario, 4 LPRA sec. 2156.
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dirigidas a establecer la identidad de las personas con
derechos sobre una sucesión intestada. Por la vía
jurisdiccional, la solicitud debe presentarse en la sala
del Tribunal de Primera Instancia del último sitio del
finado o donde se encuentren sitos sus bienes.53
Hemos reconocido que la presentación de una petición
de declaratoria de herederos ante un tribunal de justicia
es un acto que no constituye, por sí solo, la aceptación
tácita de la herencia por parte del peticionario, puesto
que tal actuación no implica la gestión de la herencia en
concepto de heredero.54 En la sucesión intestada, ante
actos de repudiación de herencia, no se puede atribuir el
derecho sobre la porción repudiada hasta tanto se haya
establecido con certeza la identidad de las personas
llamadas a heredar, la cual se obtiene mediante la
declaratoria de herederos, ya sea tramitada esta en sede
notarial o judicial.
Tanto el acta de notoriedad como la resolución
judicial de declaratoria de herederos, como regla general,
no tendrán efecto de cosa juzgada, por lo que se dictan
sin perjuicio de tercero.55 Ello implica que la declaración
de herederos ya sea esta tramitada en sede notarial o
judicial, no cierra la puerta para quienes posteriormente
53 Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de
1933, 32 LPRA sec. 2301.
54 Escalona v. Sucesión Castro, 17 DPR 774 (1911).
55 Regla 95 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV;
Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de
1933, 32 LPRA sec. 2301.
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acrediten un mejor derecho sobre la herencia. Por tanto,
una resolución judicial sobre declaratoria de herederos
puede ser válidamente enmendada por una resolución
judicial posterior promovida por quien no haya sido
notificado del procedimiento original; como cuando tampoco
haya comparecido, pero tenga un derecho bien fundado en la
herencia.56
La declaratoria de herederos en la sucesión
intestada, al igual que el testamento en la testada, son
documentos necesarios para acreditar el título sucesorio
que justifica la adquisición del dominio sobre los bienes
del causante.57
E. Derecho hereditario
Hasta tanto ocurra la división del caudal
hereditario (partición) y se entregue cada porción al
heredero correspondiente (adjudicación), el derecho
hereditario que tiene acceso al Registro de la Propiedad
Inmobiliaria es el derecho a una participación abstracta e
indivisa en el caudal relicto que se concede a favor de
quienes resulten herederos en un proceso de sucesión.58
Hemos dicho que, en Puerto Rico, distinto a como
ocurre en algunas jurisdicciones de tradición civilista,
el derecho hereditario accede al Registro de la Propiedad
56 Artículo 553 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de
1933, 32 LPRA sec. 2302.
57 Sucesión Morales v. Registrador de la Propiedad, 16 DPR 114 (1910).
58 Artículo 131 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6186.
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por vía de asiento de inscripción.59 Para lograr tal
inscripción, será necesario que el presentante aporte, en
los casos de sucesión intestada, copia certificada de la
resolución judicial sobre declaratoria de herederos o
copia certificada del acta de notoriedad sobre
declaratoria de herederos, entre otros documentos.60
En caso de sucesión intestada, el Registrador de la
Propiedad debe inscribir el derecho hereditario
individualmente a favor de quienes ostenten la condición
de herederos, según surja de la declaratoria de
herederos.61
Mientras esté pendiente la partición de la herencia,
un derecho hereditario inscrito en el Registro de la
Propiedad tiene el efecto de garantizar que la
participación abstracta e indivisa, sobre la finca o
derecho anotados, forma parte del patrimonio que le fuera
transmitido a la persona heredera al fallecer el
causante.62
F. La función calificadora
La ley atribuye al Registrador de la Propiedad la
potestad calificadora.63 Mediante dicha potestad, el
59 Herederos de Collazo v. Registrador, 172 DPR 776, 787 (2007).
60Regla 129.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley del
Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Reglamento Núm. 8814 de 31 de agosto de 2016.
61Artículo 126 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6181. Regla 126.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley del Registro de la
Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Reglamento Núm. 8814 de 31 de agosto de 2016.
62 Herederos de Collazo v. Registrador, supra, pág. 786.
63 Artículo 229 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6381.
RG-2025-0002 20
Registrador califica la legalidad de los documentos en
cuya virtud se soliciten asientos, partiendo de la
información contenida en los documentos presentados, los
asientos registrales vigentes y las leyes.64 Entre las
faltas a la legalidad que el Registrador viene llamado a
considerar se encuentra las que afecten la eficacia de las
obligaciones o derechos contenidos en los títulos, siempre
que resulte del texto o puedan conocerse por su simple
inspección.65
La anterior operación registral tiene su fundamento
en el principio de legalidad en virtud del cual se exige
que se sometan a examen los títulos que pretendan ingreso
al Registro de la Propiedad. Hemos dicho que “el principio
de legalidad vigente en nuestro ordenamiento hace
necesaria la calificación registral, a fin de que
solamente logren acceso al Registro títulos válidos y
perfectos”.66
Además, sabido es que, por el principio de tracto
sucesivo, se prohíbe la inscripción o anotación de un
documento que se oponga o sea incompatible con documentos
inscritos en el Registro de la Propiedad mediante los
64 Íd.
65Regla 229.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley del
Registro de la Propiedad Inmobiliaria, Reglamento Núm. 8814 de 31 de
agosto de 2016.
66 Kogan v. Registrador, 125 DPR 636, 674 (1990) (citando a U.S.I.
Properties, Inc. v. Registrador, 124 DPR 448 (1989)).
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cuales se constituyan, transmitan, modifiquen o extingan
derechos reales sobre un bien inmueble.67
El alcance de la calificación hecha por el
Registrador variará según estemos ante documentos de
naturaleza notarial, judicial o administrativos.68 Cuando
se trate de documentos de naturaleza notarial, hemos dicho
que la facultad calificadora del Registrador incluirá la
amplitud de verificar: que estos cumplan con las formas
extrínsecas dispuestas por ley, que los otorgantes
ostenten la capacidad jurídica para realizar el negocio
jurídico pertinente, que los actos dispositivos contenidos
en la escritura presentada sean válidos, y que no existan
obstáculos que surjan del Registro de la Propiedad que
impidan la inscripción del documento.69
Además, hemos expresado que la facultad calificadora
atribuida por ley al Registrador de la Propiedad incluye
la capacidad de requerir documentos complementarios, de
forma restrictiva, bajo los siguientes tres escenarios:
1) cuando por ley o por reglamento así se requiera para la
inscripción de un documento, 2) cuando del documento
presentado al Registrador surja causa para creer que pueda
ser inválido y 3) cuando el propio documento no refleje su
entera validez.70
67 Artículo 18 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6033.
68 Artículo 229 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6381.
69 Western Fed. Savs. Bank v. Registrador, 139 DPR 328, 334 (1995).
70 Rolón Adorno v. Registrador, 207 DPR 361, 375 (2021) (citando a
Mojíca Sandoz v. Bayamón Federal Savs., 117 DPR 110, 129 (1986)).
RG-2025-0002 22
Por tanto, en el ejercicio de su función
calificadora, cuando el Registrador aprecie defectos que
se originen por disposiciones de ley deberá impedir la
inscripción del título.71
III.
Mediante el presente Recurso Gubernativo, la
Recurrente formula ante este Foro señalamientos de error
relacionados a las notificaciones de defectos realizadas
por el Registrador en cuanto a documentos asociados a dos
asientos de presentación distintos.
La Recurrente acreditó ante este Foro haber
presentado un escrito de recalificación contra la
notificación de defectos señalada por el Registrador sobre
el asiento de presentación 2025-034135-HU01. También, que
el documento principal de dicho asiento de presentación es
la Escritura Pública de Repudiación de Herencia.
No obstante, el primer señalamiento de error,
formulado y traído ante la consideración de este Foro,
está relacionado con el asiento de presentación
2025-039624-HU01, siendo el documento principal de este
último la Escritura Núm. 5-2025.
En este caso, la Recurrente dejó de evidenciar la
interposición oportuna de escritos de recalificación
contra las faltas notificadas por el Registrador de la
Propiedad en cuanto al documento principal de este último
asiento de presentación. Así, concluímos que el objeto del
presente recurso gubernativo consiste en la calificación
71 Artículo 235 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6387.
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final hecha por el Registrador sobre el asiento de
presentación 2025-034135-HU01, constituyendo el documento
principal de dicho asiento la Escritura Pública de
Repudiación de Herencia, y de la cual existe una
notificación de defectos que la Recurrente objeta,
mediante el segundo señalamiento de error en su escrito de
Recurso Gubernativo.
Por todo lo cual, nos encontramos ante un defecto
procesal insubsanable que priva a este Foro de
jurisdicción para considerar en su fondo los argumentos
esbozados por la Recurrente bajo el primer señalamiento de
error, por estar este relacionado con un asunto que no es
objeto del presente Recurso Gubernativo. Así, a
continuación, pasamos a considerar en su fondo los
argumentos presentados por la Recurrente bajo el segundo
señalamiento de error, asunto sobre el cual sí gozamos de
jurisdicción por estar relacionados con el objeto del
presente recurso gubernativo.
En cuanto al segundo señalamiento de error, la
Cónyuge Supérstite, como persona con interés en la
herencia, peticionó ante el tribunal y obtuvo una
Resolución judicial sobre declaratoria de herederos del
señor Rivera Rosado con fecha del 6 de septiembre de 2022.
Esta Resolución judicial se dictó sin perjuicio de
terceros y como parte de un procedimiento no contencioso
ante el tribunal, de conformidad con el Art. 552 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2301. Este
documento judicial le permitió a la Cónyuge Supérstite y a
RG-2025-0002 24
los tres hijos del causante tener certeza sobre su
condición de herederos.
De este modo, la Recurrente, quien a su vez es una
de las hijas del causante, pudo ejercer su derecho a
repudiar la herencia, el cual plasmó mediante la Escritura
Pública de Repudiación de Herencia en fecha posterior a la
Resolución judicial sobre declaratoria de herederos.
El lenguaje utilizado en la Escritura Pública de
Repudiación de Herencia revela inequívocamente que
nos encontramos ante un acto de repudiación de herencia, y
no ante una renuncia o aceptación tácita. Ello surge
del propio texto del instrumento público, en el cual la
Recurrente manifestó expresamente que no le resultaba
conveniente aceptar la herencia de su padre, y en
consecuencia, repudió formalmente la misma. Además,
el acta aclaratoria posterior confirma dicha
naturaleza al partir de la premisa de que el acto original
fue uno de repudiación de herencia.
Por otro lado, argumenta la Recurrente que el
ordenamiento jurídico vigente no le impone la carga de
promover una acción judicial como condición previa al
ejercicio del acto de repudiación de la herencia, y de un
examen de las disposiciones aplicables del Código Civil de
2020, supra, se puede constatar que le asiste la razón en
cuanto a dicho extremo.
Sin embargo, en este caso, los señalamientos del
Registrador de la Propiedad contra la Escritura Pública de
Repudiación de Herencia no están dirigidos a condicionar,
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limitar o de alguna manera negar la facultad de la
Recurrente de ejercer el acto de repudiación de herencia.
Por el contrario, en el ejercicio de su facultad
calificadora y como guardián de la certeza del Registro,
el Registrador válidamente solicitó la acreditación de
hechos fácticos que le permitan estar en posición de
calificar la legalidad de los documentos presentados bajo
el asiento 2025-034135-HU01.
Toda vez que, mediante el Acta Núm. 12-2025, la
Recurrente afirmó tener la intención de que el acto de
repudiación fuera extensivo a su estirpe, efecto que bajo
nuestro ordenamiento jurídico no es permisible, el
Registrador válidamente tuvo motivos para creer que la
escritura presentada por la Recurrente pudiera ser
inválida. Además, de los documentos complementarios no
surge información que ponga en posición al Registrador
para atribuir los derechos sobre la porción repudiada y
calificar adecuadamente la validez del documento principal
presentado. Es decir, se dejó de aportar aquella
información relacionada con la identidad de las personas
llamadas a heredar, dado el acto de repudiación de la
herencia que tuvo lugar en este caso y que podría activar
el derecho de representación.
En este contexto, el Registrador plantea la
posibilidad de acudir a la sentencia declaratoria para
acreditar la identidad de los herederos en este caso. Al
respecto, recordamos que este Tribunal ha reconocido el
valor que tiene la demostración del carácter o cualidad de
RG-2025-0002 26
heredero como parte de un procedimiento contencioso.72 No
obstante, la sentencia declaratoria es un mecanismo que
requiere la existencia de una controversia real entre
partes con intereses jurídicos adversos.73 Un acto de
repudiación de herencia otorgado mediante escritura
pública, como el realizado por la Recurrente, no genera
por sí solo una controversia que justifique la promoción
de un procedimiento contencioso de esa naturaleza.
De este modo, debemos atender a la realidad de que,
en Puerto Rico, son los tribunales y los notarios quienes
gozan de competencia concurrente para realizar
determinaciones sobre la identidad de las personas con
derechos sobre una sucesión intestada. Estas
determinaciones quedan plasmadas en documentos públicos
sean mediante Resolución, de naturaleza judicial, o acta
de notoriedad, de naturaleza notarial. Por tanto, son
estos documentos públicos los medios adecuados para
acreditar la identidad de las personas llamadas a heredar
tras el acto de repudiación de la Recurrente.
En este caso, el derecho hereditario fue inscrito en
virtud de una Resolución judicial de declaratoria de
herederos. Por tanto, coincidimos con el Registrador en
cuanto a que la resolución judicial es el medio adecuado
para acreditar la identidad de las personas llamadas a
heredar. Lo anterior se da porque se trata de un documento
con el potencial de enmendar la resolución anterior sobre
72 Rivera v. Registrador, 74 DPR 127, 136 (1952).
73
Moscoso v. Rivera, 76 DPR 481, 492 (1954).
RG-2025-0002 27
declaración de herederos en virtud de la cual se inscribió
el derecho hereditario.
En vista de lo anterior, concluimos que para que el
Registrador de la Propiedad esté en posición de ejercer su
facultad calificadora, al determinar la procedencia de la
inscripción de la Escritura Pública de Repudiación de
Herencia, es condición indispensable que se acredite
mediante resolución judicial la identidad de las personas
llamadas a suceder ante el acto de repudiación que tuvo
lugar por parte de la Recurrente. Ello tiene el propósito
de que se adjudiquen correctamente los sujetos con
derechos sobre la porción repudiada y se garantice la
seguridad jurídica que caracteriza al Registro, pilar del
tráfico económico del inmobiliario en Puerto Rico.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
calificación final de denegatoria del Registrador de la
Propiedad.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Annaise Rivera del Valle
Recurrente
v.
RG-2025-0002 Recurso
Hon. José A. Maymó Azize, Gubernativo Registrador de la Propiedad
Sección de Humacao I
Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de agosto de 2026.
Por los fundamentos antes expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se confirma la
calificación final de denegatoria del Registrador de
la Propiedad.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Colón Pérez concurre con el
resultado alcanzado por una mayoría de este Tribunal
en el presente caso y hace constar las siguientes
expresiones:
RG-2025-0002 2
Si bien estamos de acuerdo con confirmar
la calificación final del Registrador de la
Propiedad, que, en lo relacionado con la causa
de epígrafe, denegó la solicitud de inscripción
de la Escritura Pública de Repudiación de
Herencia aquí en controversia, -- ello, toda
vez que la Sra. Annaise Rivera Del Valle,
mediante un instrumento público, intentó
repudiar determinada herencia para sí y su
estirpe, proceder que nuestro ordenamiento
jurídico no permite --, no estamos de acuerdo
con establecer que, como condición
indispensable para que proceda la
inscripción de una escritura pública de
repudiación, es necesario acreditar la
identidad de las personas llamadas a suceder
ante dicho acto. A nuestro juicio, esto último
no era necesario.
Y es que, aun reconociendo la utilidad que
pueda tener el que se consigne, ante el
Registro de la Propiedad, la identidad de
aquellos o aquellas que, como resultado de una
repudiación de herencia, tendrían derecho a
heredar en el lugar de quien repudie, -- ya sea
en virtud del derecho de representación o, en
la alternativa, del de acrecer --, nuestro
ordenamiento jurídico no dispone que ello
sea un requisito para la validez o
inscripción registral de un acto de
repudiación de herencia. Es más, en cuanto al
modo para repudiar una herencia, nuestro
Código Civil se limita a establecer que “se
hace mediante escritura pública o un escrito
dirigido al tribunal” y que “no [puede]
hacerse parcialmente, ni a plazo, ni sujetarse
a condición”. Arts. 1573 y 1583, Código Civil
de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 11016 y 11026.
En ese sentido, una vez se lleva a cabo el
acto unilateral de repudiación de herencia, --independientemente de cuál de las dos
modalidades señaladas se utilice, y, siempre y
cuando dicho acto sea válido, claro está --,
éste produce sus efectos sin necesidad de
que se tengan que adjudicar los mismos mediante
resolución judicial o instrumento público.
Dicho de otro modo, y en el contexto de la
controversia ante nos, cuando se repudia, el
derecho de representación opera sin
necesidad de que un tribunal declare ni
mucho menos adjudique el mismo. Lo anterior
es así, toda vez que el mencionado derecho nace
en virtud de una disposición legal, sin más.
RG-2025-0002 3
Art. 1611, Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA
sec. 11091.
Dicho ello, es menester señalar aquí
también que, según dispone el Art. 552 del
Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
de 1933, 32 LPRA sec. 2301, y como bien se
menciona en la Opinión que hoy emite este
Tribunal, una declaratoria de herederos se
efectúa sin perjuicio de terceros, por lo que
quien posteriormente interese acreditar un
mejor derecho sobre determinada herencia, así
podrá hacerlo. De lo anterior se desprende que
una declaratoria de herederos no adjudica
derechos hereditarios con carácter definitivo.
De ahí que la identidad de las personas con
derecho a suceder en el lugar de quien repudie
es un asunto que se puede remediar en etapas
posteriores.
Siendo ello así, somos del criterio de que
bastaba aquí con confirmar la calificación
denegatoria del Registrador de la Propiedad,
mas no era necesario imponer una condición
indispensable para que, en casos como el de
marras, aquella parte que, -- posterior a la
inscripción de una declaratoria de herederos
que le reconozca como persona con derecho a
heredar --, interese inscribir una escritura
pública mediante la cual haya repudiado una
herencia, tenga que acreditar la identidad de
aquellas personas llamadas a suceder en su
lugar. Dicha imposición tiene el efecto
práctico de establecer, injustificadamente, un
requisito adicional de inscripción que no
surge, -- ni se sostiene --, de disposición
legal alguna recogida en nuestro ordenamiento
jurídico. En palabras sencillas, eso es un
eslabón en la cadena que vendrá en su día.
Es, pues, por todo lo anterior, que
respetuosamente concurrimos con el resultado al
que llega hoy este Tribunal.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo