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Rivera Del Valle v. Registrador De La Propiedad Sección De Humacao I

2026-08-03

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Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Annaise Rivera del Valle

Recurrente

2026 TSPR 83

v.

218 DPR ___

Hon. José A. Maymó Azize

Registrador de la Propiedad

Sección de Humacao I

Recurrido

Número del Caso: RG-2025-0002

Fecha: 3 de agosto de 2026

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Edwin Rivera Cintrón

Registrador de la Propiedad Sección de Humacao I:

Hon. José A. Maymó Azize

Materia: Derecho Registral – Si la obtención de una Resolución

judicial mediante la que se acredite la identidad de las personas

con derecho sobre la porción repudiada y su presentación como

documento complementario es una condición indispensable para que

quede constancia del acto de repudiación en el Registro de la

Propiedad.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del

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del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un

servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Annaise Rivera del Valle

Recurrente

v.

RG-2025-0002 Recurso

Hon. José A. Maymó Azize, Gubernativo Registrador de la Propiedad

Sección de Humacao I

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de agosto de 2026.

En esta ocasión, en el contexto de una

sucesión intestada, nos corresponde determinar si

procede inscribirse un acto de repudiación de

herencia cuando, en los asientos del Registro de la

Propiedad, ya consta inscrito un derecho hereditario

a favor del repudiante, en virtud de una declaración

judicial de herederos. Específicamente, debemos

considerar si la obtención de una Resolución judicial

mediante la que se acredite la identidad de las

personas con derecho sobre la porción repudiada y su

presentación como documento complementario es una

condición indispensable para que quede constancia del

acto de repudiación en el Registro de la Propiedad.

RG-2025-0002 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

concluimos que acreditar, mediante documento público

emitido por autoridad competente, la nueva delación

hereditaria que tiene lugar a raíz del acto de repudiación

es una condición indispensable para que el Registro de la

Propiedad tome constancia del acto de repudiación cuando,

bajo los asientos del Registro de la Propiedad, consta

previamente inscrito un derecho hereditario a favor del

repudiante. Cuando el derecho hereditario inscrito en el

Registro de la Propiedad esté fundamentado en una

declaración judicial de herederos, será necesario

acreditar la nueva delación hereditaria en virtud de otra

resolución judicial. Veamos.

I.

Este caso tiene su origen con el deceso del

Sr. Israel Rivera Rosado (Causante o señor Rivera Rosado)

quien falleció el 21 de marzo de 2022, en la ciudad de

Davenport del estado de la Florida de los Estados Unidos

de América, intestado y estando casado.1

En vida, el señor Rivera Rosado fue dueño, junto a

su esposa, la Sra. Isabel Del Valle Ortiz (Cónyuge

Supérstite o señora Del Valle Ortiz), de un bien inmueble

situado en el municipio de Las Piedras, Puerto Rico.2

Tras el fallecimiento del señor Rivera Rosado, la

señora Del Valle Ortiz peticionó y obtuvo la

1 Resolución judicial sobre declaratoria de herederos, Apéndice del

Recurso Gubernativo, pág. 4.

2 Contrato de arrendamiento y promesa de compraventa, Apéndice del

Recurso Gubernativo, págs. 1-3.

RG-2025-0002 3

correspondiente Resolución judicial sobre declaratoria

de herederos.3 Mediante este documento público judicial,

el Tribunal de Primera Instancia identificó, el

6 de septiembre de 2022, a la señora Del Valle Ortiz como

la Cónyuge Supérstite del Causante. Además, la Resolución

identificó a Melvin, Israel y Annaise, todos de apellidos

Rivera del Valle, como hijos del causante.4 Evaluada la

prueba documental presentada, el Tribunal de Primera

Instancia declaró como únicos y universales herederos,

conjuntamente, a la Cónyuge Supérstite y a los tres hijos

del Causante.5

Posteriormente, Annaise Rivera del Valle

(Recurrente), hija del Causante, otorgó una escritura

pública (Escritura Pública de Repudiación de Herencia) en

la que dispuso que era su voluntad repudiar la herencia

del Causante y dejar todos los bienes, conocidos y

desconocidos, a la libre disposición de sus coherederos.

Específicamente, esta lee como sigue:

“No conviniéndole a LA COMPARECIENTE aceptar

dicha herencia, por causas que se reserva,

mediante la presente escritura repudia

formalmente la herencia de su mencionado padre

Israel Rivera Rosado y deja todos los bienes,

conocidos o desconocidos, que la constituyen a

la libre disposición de Melvin Rivera Del

Valle, Israel Rivera Del Valle e Isabel Del

Valle Ortiz”.6

3 Resolución judicial sobre declaratoria de herederos, Apéndice del

Recurso Gubernativo, pág. 4.

4 Íd.

5 Íd.

6 Escritura pública número 50 de 2024 sobre Repudiación de herencia

otorgada ante notario Edwin Rivera Cintrón, Apéndice del Recurso

Gubernativo, págs. 5-8.

RG-2025-0002 4

Más adelante, la Recurrente otorgó un acta (Acta

Núm. 12-2025) en la que indicó que, al otorgar la

Escritura Pública de Repudiación de Herencia, su voluntad

era repudiar la herencia por sí, y por sus herederos y sus

descendientes en los grados más próximos de sucesión.7 En

lo pertinente, dispuso así: “Se aclara mediante el

presente instrumento que la repudiación de herencia

expresada previamente es extensiva a sus herederos y

descendientes en su grado próximo de sucesión”.8

Ahora bien, nada se dispuso en la Escritura Pública

de Repudiación de Herencia ni en el Acta Núm. 12-2025

sobre elementos fácticos que permitieran establecer la

identidad de las personas llamadas a heredar ante el acto

de repudiación ejercido por la Recurrente.

Tras ello, el 26 de marzo de 2025, se presentó ante

el Registro de la Propiedad, Sección de Humacao I, copia

certificada de la Escritura Pública de Repudiación de

Herencia para su inscripción bajo las fincas 8,144 y

6,145, la cual complementó con una copia certificada del

Acta Núm. 12-2025.9 Así, esta transacción se identificó con

el número de asiento de presentación 2025-034135-HU01.10

7 Escritura pública número 12 de 2025 sobre Acta Aclaratoria otorgada

ante notario Edwin Rivera Cintrón, Apéndice del Recurso Gubernativo,

págs. 20-22.

8 Íd.

9 Recibo de Presentación, Apéndice del Alegato del Registrador, pág. 1.

10 Íd.

RG-2025-0002 5

Sin embargo, antes de que se presentara el asiento

2025-034135-HU01, se inscribió en el Registro de la

Propiedad el derecho hereditario, bajo las fincas 6,145 y

8,144, ambas de Las Piedras, inscripciones 8 y 2

respectivamente, a favor de los herederos declarados en la

Resolución judicial, emitida el 6 de septiembre de 2022,

sobre declaratoria de herederos del señor Rivera Rosado.11

Es decir, se anotó un derecho hereditario a favor de la

Recurrente y de los demás coherederos declarados.

Así las cosas, el 14 de julio de 2025, el

Registrador de la Propiedad, Hon. José A. Maymó Azize,

(Registrador) notificó al notario autorizante la

calificación inicial en la que, a su juicio, se

identificaban defectos que impedían la inscripción de los

documentos presentados.12 En síntesis, el Registrador

argumentó que la voluntad declarada por la Recurrente en

la Escritura Pública de Repudiación de Herencia era

contraria a tres disposiciones de ley, a saber: los

artículos 1612 (d) y 1615 del Código Civil de Puerto Rico

del 2020; y el artículo 235 de la Ley del Registro de la

Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico.13 También, el Registrador sostuvo que, como

consecuencia de la repudiación realizada por la

11 Alegato del Registrador, pág. 5.

12 Carta de Notificación de falta, Apéndice del Recurso Gubernativo,

págs. 23-24.

13 Íd.

RG-2025-0002 6

Recurrente, se originó un derecho de representación.14

Además, estableció que es indispensable acreditar al

Registro de la Propiedad la adjudicación del derecho

hereditario mediante Resolución judicial, ya que sin este

documento no se podrá inscribir la Escritura Pública de

Repudiación de Herencia.15

En desacuerdo, el 1 de agosto de 2025, el notario

autorizante presentó ante el Registro de la Propiedad un

escrito de recalificación en el que objetó la calificación

inicial notificada en cuanto al asiento de presentación

número 2025-034135-HU01, y solicitó al Registrador que

procediera con la inscripción del documento notarial

notificado: la Escritura Pública de Repudiación de

Herencia.16 En extrema síntesis, el notario autorizante

argumentó que el ordenamiento jurídico vigente no prevé la

promoción de una acción judicial que tenga por objeto la

adjudicación de un derecho de representación como

condición previa a la inscripción de una escritura de

repudiación.17

Oportunamente, el 10 de septiembre de 2025, el

Registrador notificó la calificación final del documento

notarial presentado al asiento número 2025-034135-HU01.18

14 Íd.

15 Íd.

16 Escrito de recalificación, Apéndice del Recurso Gubernativo, págs.

25-27.

17 Íd.

18 Carta de Notificación denegando el Escrito de Recalificación, Apéndice del Recurso Gubernativo, págs. 28-30.

RG-2025-0002 7

Allí, denegó el asiento de inscripción solicitado bajo los

mismos fundamentos esbozados en la calificación inicial.19

Inconforme, el 25 de septiembre de 2025, la

Recurrente presentó ante este Foro el recurso gubernativo

que nos ocupa y alegó que el Registrador erró en la

calificación final mediante la que denegó la inscripción

del asiento 2025-034135-HU01. En específico, la Recurrente

señaló que “erró el Registrador de la Propiedad al denegar

la inscripción de la escritura de compraventa considerando

que se trata de una transacción hereditaria y no una

ratificación de un documento privado elevado a escritura

de un acto previo intervivos”.20

No obstante, lo anterior, este señalamiento de error

está relacionado con el asiento de presentación

2025-039624-HU01, distinto al que atiende el presente

recurso gubernativo.21 Según surge de los autos del caso,

no quedan constancias de la presentación de un escrito de

recalificación mediante el que se objete la calificación

inicial hecha por el Registrador de la Propiedad sobre el

asiento de presentación 2025-039624-HU01.

En cuanto al segundo señalamiento, la Recurrente

alegó que incidió el Registrador, toda vez que denegó la

inscripción de la escritura de repudiación otorgada por la

Recurrente señalando que: “[…] como requisito previo,

tenía que presentar una acción judicial para adjudicar la

19 Íd.

20 Escrito de Recurso Gubernativo, pág. 6.

21 Nota 6, Escrito de Recurso Gubernativo, pág. 3.

RG-2025-0002 8

existencia de algún derecho de representación

hereditaria”.22

Sostiene la Recurrente que, de una forma no prevista

por el ordenamiento jurídico vigente, se le está limitando

y condicionando el ejercicio de su derecho a repudiar la

herencia y su facultad para otorgar una escritura pública

en la que haga constar dicha voluntad. Lo anterior debido

a la actuación del Registrador de: 1) denegar la

inscripción de la Escritura Pública de Repudiación de

Herencia y 2) requerir una resolución judicial mediante la

que se adjudique la porción repudiada de la herencia. Por

otro lado, argumenta que la Escritura Pública de

Repudiación de Herencia es título suficiente para el

reconocimiento de un derecho de acrecimiento en favor de

sus coherederos.

Así, la Recurrente solicitó que se revoque la

calificación hecha por el Registrador y se ordene la

inscripción de los instrumentos públicos notificados bajo

los asientos 2025-034135-HU01 y 2025-039624-HU01.

Presentado el Recurso Gubernativo, el Registrador

compareció ante nos mediante una Moción en cumplimiento

con el Art. 245 de la Ley 210-2015, “Ley del Registro de

la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico” y anejó los siguientes documentos: (1) el

Escrito de Recalificación, (2) la copia de la imagen del

documento recibida en el Registro y certificada por el

notario como idéntica a la copia certificada en papel

22 Íd.

RG-2025-0002 9

regular, (3) el Recibo de Presentación, (4) la Carta de

Notificación de faltas y (5) la Carta de Notificación

denegando el Escrito de Recalificación.

Oportunamente, el Registrador presentó su alegato.

Allí, destacó que el primer señalamiento de error

formulado por la Recurrente está relacionado con el

asiento 2025-039624-HU01 bajo el que fue presentada la

Escritura Núm. 5-2025, pero que, sin embargo, el recurso

gubernativo RG-2025-0002 ante la consideración de este

Foro tiene por objeto el asiento 2025-034135-HU01, bajo el

que fue presentada la Escritura Pública de Repudiación de

Herencia. Por lo tanto, el Registrador argumentó que este

Foro carece de jurisdicción para atender las alegaciones

bajo el primer señalamiento de error, ya que la Recurrente

dejó de cumplir con los requisitos procesales

correspondientes exigidos bajo el ordenamiento jurídico

vigente para la promoción de un recurso gubernativo.

En cuanto al segundo señalamiento de error, el

Registrador argumentó que dar paso a la inscripción de la

Escritura Pública de Repudiación de Herencia crearía una

situación de publicidad incierta y, por tanto, se

generaría un escenario de inseguridad jurídica contrario a

la naturaleza del Registro de la Propiedad. Sostuvo esta

postura en el hecho de que actualmente consta inscrito un

derecho hereditario a favor de la Recurrente.

Por otro lado, argumentó que el Acta Núm. 12-2025,

presentada como documento complementario de la Escritura

Pública de Repudiación de Herencia, dio motivos al RG-2025-0002 10

Registrador para creer en la invalidez del documento

principal presentado bajo el asiento 2025-034135-HU01.

Destacó que el acta aclaratoria tuvo la intención de

establecer que el acto de repudiación de la herencia

realizado por la Recurrente negó los derechos sucesorios

en cuestión para sí y su estirpe, un efecto jurídico

contrario a nuestro actual ordenamiento jurídico vigente.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, procedemos a resolver, no sin antes exponer el

derecho aplicable.

II.

A. El recurso gubernativo

El Art. 3.002(h) de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA

sec. 24s, y la Regla 27 del Reglamento del

Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, otorgan jurisdicción

original a este Foro para conocer sobre recursos

gubernativos.23 El recurso gubernativo es el escrito

judicial mediante el cual el notario, el funcionario

autorizado o el interesado impugna, ante el

Tribunal Supremo de Puerto Rico y con arreglo a la Ley,

las calificaciones finales negativas que de los documentos

haga el Registrador de la Propiedad.24

A su vez, es negativa aquella calificación final del

Registrador de la Propiedad que deniega la inscripción

solicitada, por apreciar defectos en documentos

23 FirstBank Puerto Rico v. Registradora, 208 DPR 64, 75-77 (2021);

Oriental Bank v. Registrador, 209 DPR 384, 390-391 (2022).

24Regla 27 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA

Ap. XXI-B; y Artículo 244 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6404.

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presentados bajo dicho asiento.25 Para recurrir contra una

calificación final negativa vía recurso gubernativo, es

condición indispensable que la calificación recurrida haya

sido objetada mediante recalificación.26

La recalificación es el escrito mediante el cual el

notario, el funcionario autorizado o el interesado objeta,

ante el mismo Registrador de la Propiedad que señala los

defectos y con arreglo a la Ley, la calificación inicial

negativa de documentos presentados bajo un mismo asiento.27

El escrito de recalificación debe incluir objeciones a

los defectos señalados en los que el Registrador de la

Propiedad basó su calificación inicial negativa, así

como los fundamentos legales de dichas objeciones y

una solicitud específica de lo que se interesa.28

El recurso gubernativo solo podrá incluir objeciones

formuladas en la recalificación.29

B. Repudiación

Tras la muerte del causante, tiene lugar la

delación. Con esto, nos referimos al ofrecimiento de la

herencia a las personas llamadas a heredar. A partir de la

25 Artículo 230 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6382.

26 Artículo 244 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6404.

27 Reglas 241.1-241.2 del Reglamento General para la Ejecución de la

Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, Reglamento Núm. 8814 de 31 de agosto de 2016; y Artículo 241 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA

sec. 6401.

28 Artículo 241 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6401.

29 Artículo 245 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6405.

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delación,30 las personas llamadas a heredar pueden ejercer

su derecho de aceptar o repudiar la herencia o el legado.31

Mediante el acto de repudiación de la herencia, el llamado

a suceder manifiesta su voluntad de no ser heredero.32 En

sentido contrario, con la aceptación de la herencia se

manifiesta la voluntad de ostentar la condición de

heredero.

En aquellos casos en los que el heredero opte por

repudiar su porción de la herencia, el Código Civil

de Puerto Rico de 2020 (Código Civil de 2020) Ley

Núm. 55-2020, (31 LPRA sec. 5311 et seq.), contempla dos

destinos posibles: 1) si el repudiante tiene

descendientes, operaría en primer lugar la representación

sucesoria;33 o 2) si el repudiante no tiene descendientes o

cuando teniéndolos estos repudien igualmente, operaría el

derecho de acrecer.34 En aquellos casos en que, por existir

descendientes, opera la representación sucesoria, la

30 Artículo 1570 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA

sec. 11013.

31 Artículo 1568 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA

sec. 11011.

32 Artículo 1582 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA

sec. 11025.

33Por representación sucesoria, nos referimos a la figura que reconoce el derecho de los descendientes a heredar en el lugar y grado de su

ascendiente cuando, entre otros escenarios, este último ejerce un acto de repudiación. Artículo 1611 del Código Civil de Puerto Rico

de 2020, 31 LPRA sec. 11091.

34 Por derecho de acrecer nos referimos al incremento en la porción

sobre la herencia sobre la que tiene derecho un heredero que, salvo

que tenga lugar la representación sucesoria, ocurre cuando la porción

de otro heredero queda vacante. Artículo 1616 del Código Civil de

Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 11101.

RG-2025-0002 13

delación de los descendientes ocurre desde que tiene lugar

el acto de repudiación por el ascendiente.35

Ahora bien, el acto de repudiación se distingue de

la renuncia a la herencia. Los Arts. 1580 y 1581 del

Código Civil de 2020, supra, aluden a este último

concepto.36 Al respecto, el profesor González Tejera nos

comenta que:

El heredero que renuncia a la herencia en

beneficio de uno o más de sus coherederos, aun

cuando lo haga gratuitamente, ha aceptado la

herencia. Sin embargo, cuando renuncia en

favor de todos los que lo representarían si él

faltara, no renuncia a la herencia, sino que

la repudia, porque con su conducta no ha

alterado el destino jurídico de la porción de

bienes que le habría correspondido de haber

aceptado.37

Por tanto, para aquilatar si estamos ante una

repudiación o renuncia debemos, como antes dicho, atender

a los elementos fácticos presentes en el caso o

controversia que se tenga en consideración ante sí.

Cabe destacar que, en Puerto Rico, la repudiación es

un acto jurídico irrevocable y unilateral.38 No puede

35 Artículo 1569 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA

sec. 11012.

36 Artículos 1580 y 1581 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31

LPRA secs. 11023-11024.

37E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, San Juan, Ed. Universidad de Puerto Rico, 2001, T. 1, pág. 223.

38 Artículo 1571 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11014.

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hacerse parcialmente ni estar sujeta a plazo o condición.39

Además, debe hacerse libre y voluntariamente.40

Con la repudiación, la persona llamada a heredar se

convierte “en un extraño a la herencia pues, ‘[p]ara todos

los efectos legales, se considera que […] nunca llegó a

ser heredero’”.41 Además, es conocido que, los efectos de

la repudiación se retrotraen al momento de la apertura de

la sucesión.42 Es decir, al momento de la muerte del

causante.

Como condición esencial para su validez, la

repudiación debe hacerse mediante una de dos maneras: en

escritura pública o en un escrito dirigido al tribunal.43

C. Escritura pública de repudiación

Al requerir, como una de las alternativas, que el

rechazo de la condición de heredero conste en escritura

pública, el legislador persigue dotar a tal acto de una

mayor certeza,44 ya que por esta vía se le inserta en el

sistema de garantías que ofrece la institución del

notariado.

39 Artículo 1573 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11016.

40E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, San Juan, Ed. Universidad de Puerto Rico, 2001, T. 1, pág. 227.

41Scotiabank of Puerto Rico v. Sucesión de Quiñones Ramírez, 206 DPR

904, 924(2021)(citando a Moreda v. Rosselli, 141 DPR 674, 688 (1996)).

42 Artículo 1572 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA

sec. 11015.

43 Artículo 1583 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11026.

44E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, San Juan, Ed. Universidad de Puerto Rico, 2001, T. 1, pág. 224.

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Entre las garantías que la institución del notariado

aporta a un acto de repudiación que conste en escritura

pública, encontramos dos: la autenticidad y la fuerza

probatoria del acto.45 Por un lado, la fe pública o

autenticidad impone la carga de creer en lo declarado en

instrumento público por el funcionario que ejerce la fe

pública. Dicha exigencia se fundamenta en la presunción de

exactitud que la ley atribuye al hecho narrado por el

notario público a partir de lo que ve, oye o percibe por

medio de sus sentidos, que en el ejercicio de su función

personalmente ejecute o compruebe, y que reduzca a

instrumento público.46

Lo antes dicho opera mientras no se desvirtúe su

fuerza probatoria por medio de determinación judicial en

el correspondiente juicio civil o penal,47 mediante la

presentación de prueba de hechos contrarios.

Así, hemos reconocido que “[s]i bien existe una

presunción legal en favor de la veracidad de los hechos

consignados en una escritura pública, tal presunción no es

concluyente y puede ser rebatida [por la presentación de]

la correspondiente prueba de hechos contrarios a los

consignados en dicha escritura”.48 Por tanto, en el ámbito

judicial, los documentos notariales gozan de una 45 Regla 2 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV.

46 Regla 2 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV;

Artículo 3 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2002.

47 Artículo 280 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA

sec. 6172.

48 Monserrate v. Lópes, 80 DPR 491, 501 (1958) (citando a Vázquez v.

Seda, 58 DPR 594 (1941)).

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presunción de veracidad que puede ser controvertida

mediante prueba en contrario, pero hasta que su

contradicción no sea efectiva produce efectos plenos,

incluyendo en el ámbito extrajudicial.

El instrumento público tiene fuerza probatoria entre

las partes y ante terceros respecto de los hechos y los

negocios jurídicos que contenga, según autorizado por el

notario o el funcionario público.49 Esa fuerza probatoria

se extiende a la forma, lugar, día y hora del

otorgamiento.50 Por no ser de carácter constitutivo, la

escritura pública de repudiación de herencia surte efectos

desde su otorgamiento conforme a la ley.

D. Declaratoria de herederos

La declaratoria de herederos es el documento

público, judicial o notarial, mediante el cual, a petición

de parte con interés en la herencia y con arreglo a la

Ley, se determina la identidad de las personas con

derechos sobre una sucesión intestada.51

En Puerto Rico, existe competencia concurrente entre

los notarios y los tribunales de justicia para conocer en

cuanto a peticiones de declaratoria de herederos.52 Lo

anterior significa que los tribunales y los notarios

comparten la facultad para entender en peticiones

49 Artículo 280 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6172.

50 Artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2002.

51 Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de

1933, 32 LPRA sec. 2301.

52Artículo 3 de la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario, 4 LPRA sec. 2156.

RG-2025-0002 17

dirigidas a establecer la identidad de las personas con

derechos sobre una sucesión intestada. Por la vía

jurisdiccional, la solicitud debe presentarse en la sala

del Tribunal de Primera Instancia del último sitio del

finado o donde se encuentren sitos sus bienes.53

Hemos reconocido que la presentación de una petición

de declaratoria de herederos ante un tribunal de justicia

es un acto que no constituye, por sí solo, la aceptación

tácita de la herencia por parte del peticionario, puesto

que tal actuación no implica la gestión de la herencia en

concepto de heredero.54 En la sucesión intestada, ante

actos de repudiación de herencia, no se puede atribuir el

derecho sobre la porción repudiada hasta tanto se haya

establecido con certeza la identidad de las personas

llamadas a heredar, la cual se obtiene mediante la

declaratoria de herederos, ya sea tramitada esta en sede

notarial o judicial.

Tanto el acta de notoriedad como la resolución

judicial de declaratoria de herederos, como regla general,

no tendrán efecto de cosa juzgada, por lo que se dictan

sin perjuicio de tercero.55 Ello implica que la declaración

de herederos ya sea esta tramitada en sede notarial o

judicial, no cierra la puerta para quienes posteriormente

53 Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de

1933, 32 LPRA sec. 2301.

54 Escalona v. Sucesión Castro, 17 DPR 774 (1911).

55 Regla 95 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV;

Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de

1933, 32 LPRA sec. 2301.

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acrediten un mejor derecho sobre la herencia. Por tanto,

una resolución judicial sobre declaratoria de herederos

puede ser válidamente enmendada por una resolución

judicial posterior promovida por quien no haya sido

notificado del procedimiento original; como cuando tampoco

haya comparecido, pero tenga un derecho bien fundado en la

herencia.56

La declaratoria de herederos en la sucesión

intestada, al igual que el testamento en la testada, son

documentos necesarios para acreditar el título sucesorio

que justifica la adquisición del dominio sobre los bienes

del causante.57

E. Derecho hereditario

Hasta tanto ocurra la división del caudal

hereditario (partición) y se entregue cada porción al

heredero correspondiente (adjudicación), el derecho

hereditario que tiene acceso al Registro de la Propiedad

Inmobiliaria es el derecho a una participación abstracta e

indivisa en el caudal relicto que se concede a favor de

quienes resulten herederos en un proceso de sucesión.58

Hemos dicho que, en Puerto Rico, distinto a como

ocurre en algunas jurisdicciones de tradición civilista,

el derecho hereditario accede al Registro de la Propiedad

56 Artículo 553 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de

1933, 32 LPRA sec. 2302.

57 Sucesión Morales v. Registrador de la Propiedad, 16 DPR 114 (1910).

58 Artículo 131 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6186.

RG-2025-0002 19

por vía de asiento de inscripción.59 Para lograr tal

inscripción, será necesario que el presentante aporte, en

los casos de sucesión intestada, copia certificada de la

resolución judicial sobre declaratoria de herederos o

copia certificada del acta de notoriedad sobre

declaratoria de herederos, entre otros documentos.60

En caso de sucesión intestada, el Registrador de la

Propiedad debe inscribir el derecho hereditario

individualmente a favor de quienes ostenten la condición

de herederos, según surja de la declaratoria de

herederos.61

Mientras esté pendiente la partición de la herencia,

un derecho hereditario inscrito en el Registro de la

Propiedad tiene el efecto de garantizar que la

participación abstracta e indivisa, sobre la finca o

derecho anotados, forma parte del patrimonio que le fuera

transmitido a la persona heredera al fallecer el

causante.62

F. La función calificadora

La ley atribuye al Registrador de la Propiedad la

potestad calificadora.63 Mediante dicha potestad, el

59 Herederos de Collazo v. Registrador, 172 DPR 776, 787 (2007).

60Regla 129.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley del

Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, Reglamento Núm. 8814 de 31 de agosto de 2016.

61Artículo 126 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6181. Regla 126.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley del Registro de la

Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

Reglamento Núm. 8814 de 31 de agosto de 2016.

62 Herederos de Collazo v. Registrador, supra, pág. 786.

63 Artículo 229 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6381.

RG-2025-0002 20

Registrador califica la legalidad de los documentos en

cuya virtud se soliciten asientos, partiendo de la

información contenida en los documentos presentados, los

asientos registrales vigentes y las leyes.64 Entre las

faltas a la legalidad que el Registrador viene llamado a

considerar se encuentra las que afecten la eficacia de las

obligaciones o derechos contenidos en los títulos, siempre

que resulte del texto o puedan conocerse por su simple

inspección.65

La anterior operación registral tiene su fundamento

en el principio de legalidad en virtud del cual se exige

que se sometan a examen los títulos que pretendan ingreso

al Registro de la Propiedad. Hemos dicho que “el principio

de legalidad vigente en nuestro ordenamiento hace

necesaria la calificación registral, a fin de que

solamente logren acceso al Registro títulos válidos y

perfectos”.66

Además, sabido es que, por el principio de tracto

sucesivo, se prohíbe la inscripción o anotación de un

documento que se oponga o sea incompatible con documentos

inscritos en el Registro de la Propiedad mediante los

64 Íd.

65Regla 229.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley del

Registro de la Propiedad Inmobiliaria, Reglamento Núm. 8814 de 31 de

agosto de 2016.

66 Kogan v. Registrador, 125 DPR 636, 674 (1990) (citando a U.S.I.

Properties, Inc. v. Registrador, 124 DPR 448 (1989)).

RG-2025-0002 21

cuales se constituyan, transmitan, modifiquen o extingan

derechos reales sobre un bien inmueble.67

El alcance de la calificación hecha por el

Registrador variará según estemos ante documentos de

naturaleza notarial, judicial o administrativos.68 Cuando

se trate de documentos de naturaleza notarial, hemos dicho

que la facultad calificadora del Registrador incluirá la

amplitud de verificar: que estos cumplan con las formas

extrínsecas dispuestas por ley, que los otorgantes

ostenten la capacidad jurídica para realizar el negocio

jurídico pertinente, que los actos dispositivos contenidos

en la escritura presentada sean válidos, y que no existan

obstáculos que surjan del Registro de la Propiedad que

impidan la inscripción del documento.69

Además, hemos expresado que la facultad calificadora

atribuida por ley al Registrador de la Propiedad incluye

la capacidad de requerir documentos complementarios, de

forma restrictiva, bajo los siguientes tres escenarios:

1) cuando por ley o por reglamento así se requiera para la

inscripción de un documento, 2) cuando del documento

presentado al Registrador surja causa para creer que pueda

ser inválido y 3) cuando el propio documento no refleje su

entera validez.70

67 Artículo 18 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6033.

68 Artículo 229 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6381.

69 Western Fed. Savs. Bank v. Registrador, 139 DPR 328, 334 (1995).

70 Rolón Adorno v. Registrador, 207 DPR 361, 375 (2021) (citando a

Mojíca Sandoz v. Bayamón Federal Savs., 117 DPR 110, 129 (1986)).

RG-2025-0002 22

Por tanto, en el ejercicio de su función

calificadora, cuando el Registrador aprecie defectos que

se originen por disposiciones de ley deberá impedir la

inscripción del título.71

III.

Mediante el presente Recurso Gubernativo, la

Recurrente formula ante este Foro señalamientos de error

relacionados a las notificaciones de defectos realizadas

por el Registrador en cuanto a documentos asociados a dos

asientos de presentación distintos.

La Recurrente acreditó ante este Foro haber

presentado un escrito de recalificación contra la

notificación de defectos señalada por el Registrador sobre

el asiento de presentación 2025-034135-HU01. También, que

el documento principal de dicho asiento de presentación es

la Escritura Pública de Repudiación de Herencia.

No obstante, el primer señalamiento de error,

formulado y traído ante la consideración de este Foro,

está relacionado con el asiento de presentación

2025-039624-HU01, siendo el documento principal de este

último la Escritura Núm. 5-2025.

En este caso, la Recurrente dejó de evidenciar la

interposición oportuna de escritos de recalificación

contra las faltas notificadas por el Registrador de la

Propiedad en cuanto al documento principal de este último

asiento de presentación. Así, concluímos que el objeto del

presente recurso gubernativo consiste en la calificación

71 Artículo 235 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6387.

RG-2025-0002 23

final hecha por el Registrador sobre el asiento de

presentación 2025-034135-HU01, constituyendo el documento

principal de dicho asiento la Escritura Pública de

Repudiación de Herencia, y de la cual existe una

notificación de defectos que la Recurrente objeta,

mediante el segundo señalamiento de error en su escrito de

Recurso Gubernativo.

Por todo lo cual, nos encontramos ante un defecto

procesal insubsanable que priva a este Foro de

jurisdicción para considerar en su fondo los argumentos

esbozados por la Recurrente bajo el primer señalamiento de

error, por estar este relacionado con un asunto que no es

objeto del presente Recurso Gubernativo. Así, a

continuación, pasamos a considerar en su fondo los

argumentos presentados por la Recurrente bajo el segundo

señalamiento de error, asunto sobre el cual sí gozamos de

jurisdicción por estar relacionados con el objeto del

presente recurso gubernativo.

En cuanto al segundo señalamiento de error, la

Cónyuge Supérstite, como persona con interés en la

herencia, peticionó ante el tribunal y obtuvo una

Resolución judicial sobre declaratoria de herederos del

señor Rivera Rosado con fecha del 6 de septiembre de 2022.

Esta Resolución judicial se dictó sin perjuicio de

terceros y como parte de un procedimiento no contencioso

ante el tribunal, de conformidad con el Art. 552 del

Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2301. Este

documento judicial le permitió a la Cónyuge Supérstite y a

RG-2025-0002 24

los tres hijos del causante tener certeza sobre su

condición de herederos.

De este modo, la Recurrente, quien a su vez es una

de las hijas del causante, pudo ejercer su derecho a

repudiar la herencia, el cual plasmó mediante la Escritura

Pública de Repudiación de Herencia en fecha posterior a la

Resolución judicial sobre declaratoria de herederos.

El lenguaje utilizado en la Escritura Pública de

Repudiación de Herencia revela inequívocamente que

nos encontramos ante un acto de repudiación de herencia, y

no ante una renuncia o aceptación tácita. Ello surge

del propio texto del instrumento público, en el cual la

Recurrente manifestó expresamente que no le resultaba

conveniente aceptar la herencia de su padre, y en

consecuencia, repudió formalmente la misma. Además,

el acta aclaratoria posterior confirma dicha

naturaleza al partir de la premisa de que el acto original

fue uno de repudiación de herencia.

Por otro lado, argumenta la Recurrente que el

ordenamiento jurídico vigente no le impone la carga de

promover una acción judicial como condición previa al

ejercicio del acto de repudiación de la herencia, y de un

examen de las disposiciones aplicables del Código Civil de

2020, supra, se puede constatar que le asiste la razón en

cuanto a dicho extremo.

Sin embargo, en este caso, los señalamientos del

Registrador de la Propiedad contra la Escritura Pública de

Repudiación de Herencia no están dirigidos a condicionar,

RG-2025-0002 25

limitar o de alguna manera negar la facultad de la

Recurrente de ejercer el acto de repudiación de herencia.

Por el contrario, en el ejercicio de su facultad

calificadora y como guardián de la certeza del Registro,

el Registrador válidamente solicitó la acreditación de

hechos fácticos que le permitan estar en posición de

calificar la legalidad de los documentos presentados bajo

el asiento 2025-034135-HU01.

Toda vez que, mediante el Acta Núm. 12-2025, la

Recurrente afirmó tener la intención de que el acto de

repudiación fuera extensivo a su estirpe, efecto que bajo

nuestro ordenamiento jurídico no es permisible, el

Registrador válidamente tuvo motivos para creer que la

escritura presentada por la Recurrente pudiera ser

inválida. Además, de los documentos complementarios no

surge información que ponga en posición al Registrador

para atribuir los derechos sobre la porción repudiada y

calificar adecuadamente la validez del documento principal

presentado. Es decir, se dejó de aportar aquella

información relacionada con la identidad de las personas

llamadas a heredar, dado el acto de repudiación de la

herencia que tuvo lugar en este caso y que podría activar

el derecho de representación.

En este contexto, el Registrador plantea la

posibilidad de acudir a la sentencia declaratoria para

acreditar la identidad de los herederos en este caso. Al

respecto, recordamos que este Tribunal ha reconocido el

valor que tiene la demostración del carácter o cualidad de

RG-2025-0002 26

heredero como parte de un procedimiento contencioso.72 No

obstante, la sentencia declaratoria es un mecanismo que

requiere la existencia de una controversia real entre

partes con intereses jurídicos adversos.73 Un acto de

repudiación de herencia otorgado mediante escritura

pública, como el realizado por la Recurrente, no genera

por sí solo una controversia que justifique la promoción

de un procedimiento contencioso de esa naturaleza.

De este modo, debemos atender a la realidad de que,

en Puerto Rico, son los tribunales y los notarios quienes

gozan de competencia concurrente para realizar

determinaciones sobre la identidad de las personas con

derechos sobre una sucesión intestada. Estas

determinaciones quedan plasmadas en documentos públicos

sean mediante Resolución, de naturaleza judicial, o acta

de notoriedad, de naturaleza notarial. Por tanto, son

estos documentos públicos los medios adecuados para

acreditar la identidad de las personas llamadas a heredar

tras el acto de repudiación de la Recurrente.

En este caso, el derecho hereditario fue inscrito en

virtud de una Resolución judicial de declaratoria de

herederos. Por tanto, coincidimos con el Registrador en

cuanto a que la resolución judicial es el medio adecuado

para acreditar la identidad de las personas llamadas a

heredar. Lo anterior se da porque se trata de un documento

con el potencial de enmendar la resolución anterior sobre

72 Rivera v. Registrador, 74 DPR 127, 136 (1952).

73

Moscoso v. Rivera, 76 DPR 481, 492 (1954).

RG-2025-0002 27

declaración de herederos en virtud de la cual se inscribió

el derecho hereditario.

En vista de lo anterior, concluimos que para que el

Registrador de la Propiedad esté en posición de ejercer su

facultad calificadora, al determinar la procedencia de la

inscripción de la Escritura Pública de Repudiación de

Herencia, es condición indispensable que se acredite

mediante resolución judicial la identidad de las personas

llamadas a suceder ante el acto de repudiación que tuvo

lugar por parte de la Recurrente. Ello tiene el propósito

de que se adjudiquen correctamente los sujetos con

derechos sobre la porción repudiada y se garantice la

seguridad jurídica que caracteriza al Registro, pilar del

tráfico económico del inmobiliario en Puerto Rico.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la

calificación final de denegatoria del Registrador de la

Propiedad.

Se dictará Sentencia en conformidad.

Erick V. Kolthoff Caraballo

Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Annaise Rivera del Valle

Recurrente

v.

RG-2025-0002 Recurso

Hon. José A. Maymó Azize, Gubernativo Registrador de la Propiedad

Sección de Humacao I

Recurrido

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de agosto de 2026.

Por los fundamentos antes expuestos en la

Opinión que antecede, la cual se hace formar

parte íntegra de la presente, se confirma la

calificación final de denegatoria del Registrador de

la Propiedad.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y

certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El

Juez Asociado señor Colón Pérez concurre con el

resultado alcanzado por una mayoría de este Tribunal

en el presente caso y hace constar las siguientes

expresiones:

RG-2025-0002 2

Si bien estamos de acuerdo con confirmar

la calificación final del Registrador de la

Propiedad, que, en lo relacionado con la causa

de epígrafe, denegó la solicitud de inscripción

de la Escritura Pública de Repudiación de

Herencia aquí en controversia, -- ello, toda

vez que la Sra. Annaise Rivera Del Valle,

mediante un instrumento público, intentó

repudiar determinada herencia para sí y su

estirpe, proceder que nuestro ordenamiento

jurídico no permite --, no estamos de acuerdo

con establecer que, como condición

indispensable para que proceda la

inscripción de una escritura pública de

repudiación, es necesario acreditar la

identidad de las personas llamadas a suceder

ante dicho acto. A nuestro juicio, esto último

no era necesario.

Y es que, aun reconociendo la utilidad que

pueda tener el que se consigne, ante el

Registro de la Propiedad, la identidad de

aquellos o aquellas que, como resultado de una

repudiación de herencia, tendrían derecho a

heredar en el lugar de quien repudie, -- ya sea

en virtud del derecho de representación o, en

la alternativa, del de acrecer --, nuestro

ordenamiento jurídico no dispone que ello

sea un requisito para la validez o

inscripción registral de un acto de

repudiación de herencia. Es más, en cuanto al

modo para repudiar una herencia, nuestro

Código Civil se limita a establecer que “se

hace mediante escritura pública o un escrito

dirigido al tribunal” y que “no [puede]

hacerse parcialmente, ni a plazo, ni sujetarse

a condición”. Arts. 1573 y 1583, Código Civil

de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 11016 y 11026.

En ese sentido, una vez se lleva a cabo el

acto unilateral de repudiación de herencia, --independientemente de cuál de las dos

modalidades señaladas se utilice, y, siempre y

cuando dicho acto sea válido, claro está --,

éste produce sus efectos sin necesidad de

que se tengan que adjudicar los mismos mediante

resolución judicial o instrumento público.

Dicho de otro modo, y en el contexto de la

controversia ante nos, cuando se repudia, el

derecho de representación opera sin

necesidad de que un tribunal declare ni

mucho menos adjudique el mismo. Lo anterior

es así, toda vez que el mencionado derecho nace

en virtud de una disposición legal, sin más.

RG-2025-0002 3

Art. 1611, Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA

sec. 11091.

Dicho ello, es menester señalar aquí

también que, según dispone el Art. 552 del

Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico

de 1933, 32 LPRA sec. 2301, y como bien se

menciona en la Opinión que hoy emite este

Tribunal, una declaratoria de herederos se

efectúa sin perjuicio de terceros, por lo que

quien posteriormente interese acreditar un

mejor derecho sobre determinada herencia, así

podrá hacerlo. De lo anterior se desprende que

una declaratoria de herederos no adjudica

derechos hereditarios con carácter definitivo.

De ahí que la identidad de las personas con

derecho a suceder en el lugar de quien repudie

es un asunto que se puede remediar en etapas

posteriores.

Siendo ello así, somos del criterio de que

bastaba aquí con confirmar la calificación

denegatoria del Registrador de la Propiedad,

mas no era necesario imponer una condición

indispensable para que, en casos como el de

marras, aquella parte que, -- posterior a la

inscripción de una declaratoria de herederos

que le reconozca como persona con derecho a

heredar --, interese inscribir una escritura

pública mediante la cual haya repudiado una

herencia, tenga que acreditar la identidad de

aquellas personas llamadas a suceder en su

lugar. Dicha imposición tiene el efecto

práctico de establecer, injustificadamente, un

requisito adicional de inscripción que no

surge, -- ni se sostiene --, de disposición

legal alguna recogida en nuestro ordenamiento

jurídico. En palabras sencillas, eso es un

eslabón en la cadena que vendrá en su día.

Es, pues, por todo lo anterior, que

respetuosamente concurrimos con el resultado al

que llega hoy este Tribunal.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo