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Rodríguez Negrón v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

2026-08-04

Authorities cited

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Mercedes Rodríguez Negrón

Peticionaria Certiorari

v.

2026 TSPR 84

Estado Libre Asociado de Puerto

Rico y otros 218 DPR ___

Recurridos

Número del Caso: CC-2025-0453

Fecha: 4 de agosto de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel III

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Gaspar Martínez Mangual

Representante legal de la parte recurrida:

Lcda. Priscila Luna Rivera

Oficina del Procurador General:

Hon. Omar Andino Figueroa

Procurador General

Lcdo. Frank A. Rosado Méndez

Subprocurador General

Lcda. Mariela Reyes Huertas

Procuradora General Auxiliar

Materia: Ley Núm. 143-2019 – Inmunidad de los municipios por

reclamaciones en daños y perjuicios por accidentes que ocurran en

carreteras o aceras estatales que transcurren dentro de sus

límites territoriales, siempre y cuando la entidad pública no

adquiera un seguro de responsabilidad que se extienda a cubrir ese

riesgo.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del

proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del

Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un

servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Mercedes Rodríguez

Negrón

Peticionaria

CC-2025-0453

v.

Estado Libre Asociado de

Puerto Rico y otros

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora

Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2026.

En González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR

601 (2023), determinamos que a partir de la aprobación de

la Ley Núm. 143-2019, infra, los municipios gozan de

inmunidad por reclamaciones en daños y perjuicios por

accidentes que ocurran en carreteras o aceras estatales que

transcurren dentro de sus límites territoriales. Hoy

adjudicamos que, siempre y cuando la entidad pública no

adquiera un seguro de responsabilidad que se extienda a

cubrir ese riesgo, reflejando así una renuncia a su

inmunidad, su aseguradora tampoco responderá en una acción

directa.

I

El 18 de enero de 2024, la Sra. María Mercedes

Rodríguez Negrón (señora Rodríguez Negrón o peticionaria)

CC-2025-0453 2

presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del

Municipio Autónomo de San Juan (Municipio), el Gobierno de

Puerto Rico (Gobierno o Estado) y varias personas y

entidades de nombres desconocidos. En su reclamación, la

señora Rodríguez Negrón alegó que el 16 de noviembre de

2023 sufrió una caída en una acera ubicada en la Avenida

Ponce de León, frente al Edificio Nacional en Hato Rey.

Expuso que la acera en cuestión se encontraba en una

condición “totalmente erosionada y destruida” y presentaba,

además, “orificios y ondulaciones”, por lo que era

previsible, a su entender, que en el lugar ocurrieran

accidentes.1

El Estado compareció mediante una Moción solicitando

exposición más definida, en la que solicitó que se

especificara con más detalle el lugar en donde había

ocurrido el incidente. Por su parte, el Municipio presentó

una Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria

Parcial. Alegó que la Avenida Ponce de León y sus aceras no

están bajo su jurisdicción, control y mantenimiento, toda

vez que el lugar le pertenece al Gobierno. De igual forma,

1 Apéndice del Certiorari, pág. 84. Conforme a lo aducido por la Sra. María Mercedes Rodríguez Negrón (señora Rodríguez Negrón o peticionaria) en su Demanda, la caída provocó que tuviera que tomar

tratamiento médico en el Hospital Pavía de Hato Rey y de Santurce

debido a que sufrió fracturas en varias partes de su húmero derecho, resultándole altamente incapacitante por ser diestra. A base de lo

anterior, reclamó una indemnización de $100,000 por las angustias y

sufrimientos experimentados, así como por el impedimento físico

residual y cualquier otro daño secuela del accidente. A su vez,

solicitó una partida en concepto de costas, gastos, honorarios de

abogado e intereses.

Por otro lado, la peticionaria informó que notificó su reclamación al Municipio Autónomo de San Juan (Municipio) y al Gobierno de Puerto

Rico (Gobierno o Estado) conforme a los estatutos aplicables a este

tipo de causa de acción.

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expuso que de acuerdo con lo resuelto en González Meléndez

v. Mun. San Juan et al., supra, la peticionaria estaba

impedida de continuar con su causa de acción, pues las

reclamaciones de daños y perjuicios en contra de municipios

por accidentes ocurridos en carreteras o aceras estatales

están prohibidas expresamente. Por tanto, solicitó que se

desestimara la Demanda instada en su contra.

Como consecuencia de lo expuesto, la señora Rodríguez

Negrón presentó una Demanda Enmendada.2 A su vez, instó una

Moción en reacción a solicitud de sentencia sumaria en la

que indicó no tener reparo en que se desestimara sin

perjuicio la causa de acción presentada en contra del

Municipio. Así las cosas, el 6 de mayo de 2024, el Tribunal

de Primera Instancia notificó una Sentencia Parcial a esos

efectos.

Posteriormente, el Estado presentó una Contestación a

Demanda Enmendada. Entre las defensas a su favor, reclamó,

en lo pertinente, que conforme a la Ley Núm. 49 de 1 de

diciembre de 1917, según enmendada, conocida como Ley de

Travesías, 9 LPRA sec. 12 et seq. (Ley de Travesías), la

Carretera PR-25 (Avenida Ponce de León) es travesía del

Municipio desde el kilómetro 0.57 al kilómetro 4.20. Por lo

2 En esta ocasión, la señora Rodríguez Negrón detalló que cayó al suelo como resultado de la condición de la acera, pues tropezó con la

superficie que circunvala tres remanentes de tubería que fueron

dejados en el área por el que instaló la misma, luego de haberla

cercenado. En esa línea, incluyó una foto para demostrar que la

instalación de la tubería rompió y desniveló la acera. Indicó que,

luego de la tubería ser cercenada, el desperfecto quedó más patente y peligroso, al haberse dejado los tubos con una elevación mayor a la

acera. Por último, expresó que el responsable de la acera debió

conocer el estado en que la dejó y nada hizo para corregir la

condición peligrosa.

CC-2025-0453 4

tanto, adujo que ni el Gobierno ni el Departamento de

Transportación y Obras Públicas (DTOP) eran responsables

del mantenimiento de la acera donde alegadamente ocurrió el

accidente objeto del caso.

Por su parte, la señora Rodríguez Negrón presentó una

Moción solicitando enmendar Demanda por segunda ocasión y

una Segunda Demanda Enmendada. Solicitó que, al amparo de

la acción directa que contempla la Ley Núm. 77 de 19 de

junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de

Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq. (Código de

Seguros), se le permitiera acumular a Mapfre Praico

Insurance Company (Mapfre) como aseguradora del Municipio.

De igual forma, esta vez incluyó a Claro Puerto Rico

(Claro) como parte demandada. Alegó que el Municipio o el

Estado habían sido negligentes al supervisar los trabajos

que ellos mismos o Claro llevaron a cabo para remover unos

postes que contenían líneas de comunicación en el área en

cuestión.

El foro primario autorizó la presentación de la

Segunda Demanda Enmendada. En respuesta, Claro y Mapfre,

como su aseguradora, presentaron una Solicitud de

Desestimación Parcial y/o Sentencia Sumaria. Según

reclamaron, no existía relación alguna entre Claro y los

elementos que provocaron los hechos descritos en la

Demanda. Añadieron que los presuntos tubos u ondulaciones

que provocaron la alegada caída de la señora Rodríguez

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Negrón no le pertenecían ni fueron provocados por sus

actos.

Ante ello, la peticionaria presentó una Moción de

desistimiento voluntario sin perjuicio parcial en la que

informó que desistía voluntariamente, sin perjuicio, de la

causa de acción contra Claro y su aseguradora, Mapfre. Al

mismo tiempo, la señora Rodríguez Negrón presentó una

Moción solicitando permiso para enmendar la Demanda y una

Tercera Demanda Enmendada. Expuso que, debido a los

argumentos que hizo el Gobierno, se le hacía imperativo

traer nuevamente al Municipio al pleito, ya que se le

imputaba a este tener jurisdicción sobre la acera en

controversia.

El 14 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera

Instancia autorizó la enmienda solicitada. De igual forma,

ese mismo día, el foro primario notificó una Sentencia

Parcial en la que concedió el desistimiento sin perjuicio

de la reclamación en contra de Claro y Mapfre, como su

aseguradora.3

Así las cosas, Mapfre compareció mediante una

Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria Parcial.

Alegó que, en ausencia de causa de acción contra el

Municipio, no respondía por los daños reclamados por la

peticionaria.

3 El Tribunal de Primera Instancia señaló que el caso continuaría en contra del Gobierno y de Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre),

como aseguradora del Municipio. Véase, Apéndice del Certiorari, pág. 143. No obstante, lo cierto es que también continuó en contra del

Municipio de San Juan, el cual fue incluido otra vez a la reclamación por medio de la Tercera Demanda Enmendada.

CC-2025-0453 6

Por su parte, el Estado se opuso y solicitó que se

dictara sentencia sumaria a su favor. Sostuvo que la Ley de

Travesías les impone a los municipios la responsabilidad de

conservar y mantener las aceras en zonas urbanizadas. Por

tanto, entendía que, a pesar de que la Avenida Ponce de

León es una carretera estatal bajo la jurisdicción del

DTOP, la acera donde ocurrió el incidente está en el tramo

que le corresponde al Municipio, por lo que este viene

obligado a mantenerla en condiciones seguras para los

peatones. Añadió que, aunque el ayuntamiento goza de

inmunidad estatutaria, el tribunal debía evaluar si la

falta de mantenimiento fue la causa directa del incidente.

Señaló que, de ser así, entonces el tribunal tenía que

considerar si el Municipio incurrió en negligencia al

incumplir con su deber de mantener la acera en condiciones

seguras y, en consecuencia, si a la peticionaria le asistía

una indemnización por los daños sufridos. Adujo que la

desestimación a favor del Municipio y su aseguradora no era

automática porque, aunque el Municipio no respondía

económicamente, sí estaría sujeto a la imposición de una

porción de responsabilidad, lo que lo hacía parte

indispensable.

La señora Rodríguez Negrón también presentó una

oposición. Expresó que Mapfre presentó una Certificación no

juramentada en la que afirmó que la acera le pertenecía al

DTOP, mientras que el Gobierno, por su parte, presentó una

Certificación no juramentada alegando que el mantenimiento

CC-2025-0453 7

le pertenecía al Municipio. Por lo cual, argumentó que, con

esas Certificaciones diametralmente contradictorias, el

foro primario estaba impedido de dictar sentencia sumaria

y, por el contrario, debía ordenar un descubrimiento de

prueba.

Evaluados los escritos, el 17 de diciembre de 2024, el

Tribunal de Primera Instancia notificó una Resolución

Interlocutoria y Orden mediante la cual acogió los

argumentos de la peticionaria y denegó las mociones

dispositivas. Al así proceder concluyó que existía

controversia sobre la jurisdicción, control y mantenimiento

del lugar donde ocurrió la caída de la señora Rodríguez

Negrón.

Ulteriormente, el Municipio presentó un Aviso de

comparecencia y en unión a solicitud y postura de Mapfre

Praico Insurance Company.4 Al mismo tiempo, Mapfre y el

Municipio presentaron una Moción de Reconsideración. En

esta expusieron que de acuerdo con lo dispuesto en el Art.

1.053(g) de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida

como Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7084

(Código Municipal), y el caso de González Meléndez v. Mun.

San Juan et al., supra, la peticionaria carecía de una

causa de acción contra el Municipio, aun cuando se

determinara que este último tenía a cargo el mantenimiento

4 Esto pues, surge de los autos que para el momento en que se presentó la Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria Parcial de Mapfre, el Municipio no había sido emplazado. El emplazamiento ocurrió el 6 de diciembre de 2024, cuando el asunto ya se encontraba sometido para la consideración del foro primario. Véase, Apéndice del Certiorari, pág. 223.

CC-2025-0453 8

de la acera estatal. Argumentaron que, teniendo inmunidad

el Municipio, no era posible que se reclamara contra su

aseguradora.5

Tanto la señora Rodríguez Negrón como el Estado se

opusieron a la solicitud de reconsideración del Municipio y

Mapfre.

Luego de celebrar una Vista Argumentativa sobre el

asunto, el 28 de febrero de 2025, el Tribunal de Primera

Instancia notificó una Sentencia Parcial y Orden. A través

de esta, y luego de expresar que no había controversia en

cuanto a que la acera ubicaba en una avenida estatal,

determinó reconsiderar únicamente con respecto al

Municipio, y desestimó con perjuicio la reclamación en su

contra. En lo que respecta a Mapfre, el foro primario le

ordenó que mostrara causa por la cual no debía denegar su

solicitud, a tenor con lo dispuesto en el Art. 20.050 del

Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2004. Particularmente, le

requirió que expusiera la razón por la cual, aun bajo la

defensa de inmunidad de su asegurado, Mapfre no debía

responder conforme a la póliza expedida en este caso,

cuando estatutariamente existe una acción directa en contra

del asegurador.

Según ordenado, Mapfre presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden. A grandes rasgos, expuso que,

decretada la inexistencia de una causa de acción en contra

5 El 13 de enero de 2025, el Estado presentó una Contestación a Tercera Demanda Enmendada. Apéndice del Certiorari, págs. 236-240.

CC-2025-0453 9

del Municipio, no podía existir una reclamación en su

contra. Adujo que el Código de Seguros establece que la

aseguradora únicamente responde si su asegurado viene

obligado legalmente a hacerlo. Además, añadió que mediante

la Ley Núm. 143-2019 (2019 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico

2017) —la cual enmendó la Ley Núm. 81-1991, conocida como

Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA ant.

sec. 4001 et seq. (Ley de Municipios Autónomos)— la

Asamblea Legislativa pretendía proteger los recursos

fiscales de los municipios, incluyendo aquellos incurridos

en el pago de las primas a aseguradoras por casos de daños

y perjuicios. Por lo cual, entendía que obligarle a

permanecer en el pleito atentaba directamente contra el fin

legislativo.

Tras concedérsele un término, la señora Rodríguez

Negrón se opuso nuevamente. Alegó que Mapfre no logró

establecer razón alguna por la cual el Tribunal de Primera

Instancia debía dejar de aplicar el Art. 20.050 del Código

de Seguros, supra. Esto, en cuanto a que, para que una

póliza de seguro de una entidad gubernamental sea válida,

la misma debe disponer que el asegurador no podrá aducir la

defensa de inmunidad gubernamental en ninguna acción que

sea incoada en su contra con arreglo a dicha póliza o en

virtud de la misma. Concluyó que, al amparo de lo anterior,

el foro primario no podía extenderle a Mapfre una inmunidad

que, por mandato de ley, se le prohibía levantar como

defensa.

CC-2025-0453 10

El 10 de abril de 2025, el Tribunal de Primera

Instancia notificó una Resolución en la que denegó

reconsiderar su decisión de no desestimar el caso a favor

de Mapfre, como aseguradora del Municipio. Expresó que

nuestro ordenamiento busca proteger al perjudicado y

garantizar que este pueda ser indemnizado según el límite

de responsabilidad establecido en la póliza de seguro.

Añadió que, según el Art. 20.050 del Código de Seguros,

supra, en los casos que se trate de la aseguradora del

Estado, sus dependencias, municipios u otras subdivisiones

políticas, aun cuando estos respondan por el límite de

responsabilidad establecido por ley, la aseguradora

responde hasta el grado de indemnización cobrable real

provisto por el Contrato de Seguro. Haciendo alusión a

Rodríguez v. Maryland Casualty Company, 369 F. Supp. 1144

(1971) y a Mintatos v. Municipality of San Juan ACE, 322 F.

Supp. 2d 143 (D.P.R. 2004), el foro primario expresó que en

el ámbito federal se ha interpretado que el límite de

responsabilidad de un municipio no se extiende a su

aseguradora, pues fue creado para el beneficio y protección

del municipio únicamente. Comparó la situación del caso de

autos con lo ocurrido en Aetna Life & Cas. Co. v. Americana

of P.R., 103 DPR 681 (1975), en donde se manifestó que la

exención estatutaria de responsabilidad concedida a un

hotel no beneficiaba a la aseguradora de este por tratarse

de un privilegio y una defensa personal o privativa del

primero.

CC-2025-0453 11

En vista de lo expuesto, el Tribunal de Primera

Instancia razonó que le parecía impertinente si el

Municipio poseía inmunidad por sus acciones u omisiones en

la administración, mantenimiento o conservación de las

aceras estatales, pues entendía que la responsabilidad de

la aseguradora provenía de una acción directa e

independiente. En consecuencia, y en ausencia de evidencia

de que la póliza excluyera específicamente cubierta a

acciones u omisiones culposas o negligentes, el foro

primario concluyó que no procedía extender la inmunidad del

Municipio como defensa en la acción directa contra la

aseguradora.

Inconforme, el 9 de mayo de 2025, Mapfre presentó una

petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. El

29 de mayo de 2025, el foro apelativo intermedio notificó

una Sentencia mediante la cual revocó la Resolución

Interlocutoria y Orden del Tribunal de Primera Instancia.

Al así hacerlo, coligió que el foro primario había errado

al mantener a Mapfre en el pleito, puesto que la ley y los

hechos del caso reflejaban la inexistencia de una causa de

acción en contra del Municipio por el accidente ocurrido en

la acera estatal. Por lo cual, no habiendo una reclamación

en contra del Municipio, consideró que no existía una razón

por la que Mapfre tuviera que responder al amparo de su

póliza. Según el Tribunal de Apelaciones, nuestro

ordenamiento presupone la existencia de una causa de acción

en contra de la entidad pública para que una parte CC-2025-0453 12

perjudicada tenga la opción de presentar una acción directa

contra su aseguradora.

Insatisfecha con el revés judicial, la peticionaria

presentó una Moción de Reconsideración, pero la misma fue

denegada por el foro apelativo intermedio mediante

Resolución notificada el 20 de junio de 2025. Todavía

inconforme, el 18 de julio de 2025, la señora Rodríguez

Negrón presentó un recurso de certiorari ante nos y reclamó

que el Tribunal de Apelaciones incurrió en los errores

siguientes:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL

INTERPRETAR EL ARTÍCULO 20.050(2) DEL C[Ó]DIGO DE

SEGURO[S] TITULADO SEGURO DE RESPONSABILIDAD

SOBRE ENTIDADES PÚBLICAS, Y RESOLVER QUE EL

SIGNIFICADO DE LA PROHIBICI[Ó]N LEGAL EXPRESA DE

DICHO ESTATUTO DE LEVANTAR POR EL ASEGURADOR LA

DEFENSA DE INMUNIDAD GUBERNAMENTAL SE REFIERE

[Ú]NICAMENTE A LOS TOPES DE RESPONSABILIDAD DE

$75,000 Y $150,000 Y NO AL T[É]RMINO DE [SIC]

LEGAL INMUNIDAD DEFINIDO POR ESTE HONORABLE

TRIBUNAL SUPREMO.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL

RESOLVER QUE UN PERJUDICADO QUE SUFRE UN

ACCIDENTE EN UNA ACERA ESTATAL, PERO QUE ESA

ACERA ES MANTENIDA POR EL MUNICIPIO, NO TIENE

DERECHO A ENTABLAR UNA ACCI[Ó]N DIRECTA CONTRA SU

COMPA[ÑÍ]A DE SEGURO, QUIEN POR DISPOSICI[Ó]N

EXPRESA DEL C[Ó]DIGO DE SEGURO[S] 20.050(2) NO

PUEDE LEVANTAR, NI INCLUIR EN SU P[Ó]LIZA LA

DEFENSA DE INMUNIDAD GUBERNAMENTAL DE SU

ASEGURADO EL MUNICIPIO, QUIEN ES EL [Ú]NICO QUE

GOZA DE ESA INMUNIDAD.

Contando con la comparecencia de las partes, y

habiéndose expedido el auto de certiorari, nos encontramos

en posición de resolver.

CC-2025-0453 13

II

A. Inmunidad Municipal

El Código Municipal consiste “de una compilación

sistemática, ordenada y actualizada de toda legislación

municipal aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto

Rico referente a la organización, gobierno, administración

y funcionamiento de los municipios”. Art. 1.002 del Código

Municipal, 21 LPRA sec. 7002. Este cuerpo de normas

“describe y ofrece el marco legal y jurídico para el

descargue y ejecución de sus facultades, competencias y

funciones”. Íd.

Entre las capacidades reconocidas a los municipios en

esta legislación se encuentran las de “[d]emandar y ser

demandado”. Art. 1.008(b) del Código Municipal, 21 LPRA

sec. 7013. Así pues, como norma general, las reclamaciones

de daños y perjuicios en contra de los municipios están

permitidas, sujetas a unos requisitos de notificación y

ciertos límites estatutarios. Arts. 1.051 y 1.052 del

Código Municipal, 21 LPRA secs. 7082 & 7083. Sin embargo,

existen instancias en las que la Asamblea Legislativa ha

prohibido la presentación de reclamaciones

extracontractuales en contra de estos entes públicos y, en

cambio, les concedió inmunidad. Entre ellas, se encuentran

las ocasiones en que ocurren accidentes en carreteras y

aceras estatales. Art. 1.053(g) del Código Municipal, 21

LPRA sec. 7084. Debemos recordar que “la inmunidad supone

la inexistencia de una causa de acción, mientras que la

CC-2025-0453 14

imposición de límites de responsabilidad meramente

establece un tope a la compensación que la parte demandante

debe recibir”. (Énfasis suprimido). Negrón Castro et al. v.

SLG et al., 2025 TSPR 96, págs. 19-20, 216 DPR __ (2025).

Véanse, además, Ortiz et al. v. Hosp. San Lucas et al., 205

DPR 222, 229 (2020); Rodríguez Figueroa et al. v. Centro de

Salud, 197 DPR 876, 884-885 (2017). Por ende, “ambas

figuras, aunque persiguen un fin similar, son excluyentes,

dado que la aplicación de una necesariamente excluye la

aplicación de la otra”. Íd.

En González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra,

adjudicamos la controversia de si los municipios deben

responder por reclamaciones en daños y perjuicios instadas

en su contra por accidentes ocurridos en carreteras o

aceras pertenecientes al Estado, pero que transcurren

dentro de los límites territoriales municipales. Para ello,

examinamos la derogada Ley de Municipios Autónomos y la

enmienda que introdujo a ese estatuto la Ley Núm. 143-2019.

Al así hacerlo, precisamos que el inciso (g) del Art.

15.005 (idéntico al ahora inciso (g) del Art. 1.053 del

Código Municipal, supra) fue incorporado con el propósito

de “proteger a los municipios contra acciones o

reclamaciones por daños y perjuicios cuando ocurran

accidentes en las carreteras o aceras propiedad del

gobierno estatal”. González Meléndez v. Mun. San Juan et

al., supra, pág. 614. Esto surge pues, “[e]l legislador

consideró que la presentación de dichas acciones en contra

CC-2025-0453 15

de los municipios impactaría la precaria situación fiscal

de estos últimos y provocaría un aumento significativo en

los costos de las pólizas de responsabilidad pública”.6

Íd., págs. 614-615.

En ese sentido, tras tomar en cuenta las expresiones

previas de este Foro y las disposiciones de la Ley de

Travesías y de otros estatutos pertinentes,7 arribamos a la

conclusión de que el factor determinante para que los

municipios no respondan por daños y perjuicios en casos

como estos es que exista un vínculo directo entre un

accidente y el hecho de que el mismo ocurra en una

carretera o acera propiedad del Estado. Es decir, una vez

se determine que la carretera (y, por ende, su acera) es

estatal, resulta inmaterial si el Municipio mantuvo la

servidumbre de paso en condiciones razonables, pues la

Asamblea Legislativa limitó la responsabilidad de este como

cuestión de política pública y no contempló excepción

alguna en ley.

6 Véase, además, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 143-2019 (2019 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 2017).

7 Para un análisis detallado sobre las leyes y la jurisprudencia

relacionada a la responsabilidad de conservar y mantener las

carreteras, véase González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 611-614 (2023). En lo pertinente, destacamos que en Pérez v. Mun. de Lares, 155 DPR 697, 711-712 (2001), resolvimos que procedía

mantener una causa de acción en daños y perjuicios en contra de un

municipio, tras razonar que la responsabilidad por el mantenimiento y la conservación de las aceras que colindan con las vías públicas

estatales que atraviesan los pueblos les competen a los ayuntamientos. Sin embargo, en González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra,

págs. 620-621, variamos nuestra postura al respecto, pues tomamos en cuenta que posterior a Pérez v. Mun. de Lares, supra, la Asamblea

Legislativa enmendó la Ley Núm. 81-1991, conocida como Ley de

Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA ant. sec. 4001 et seq., para incluir el inciso (g) del Art. 15.005. Por lo cual, concluimos

que las circunstancias de ambos casos eran distintas y, por ende, lo resuelto.

CC-2025-0453 16

B. Derecho de Seguros

i. Contrato de Seguros en general

El negocio de los seguros está revestido de un alto

interés público. Serrano Picón v. Multinational Life Ins.,

212 DPR 982, 988-989 (2023); W.M.M., P.F.M. et al. v.

Colegio et al., 211 DPR 871, 884 (2023); San Luis Center

Apts. et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 831 (2022). Esto, se

debe a la importancia, la complejidad y el efecto que tiene

en la economía y la estabilidad de nuestra sociedad.

Carrasquillo Pérez et. al. v. CSM, 214 DPR 1033, 1049

(2024); Consejo Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761, 773

(2022); Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR

880, 896 (2012).

En Puerto Rico, esta actividad se encuentra regulada

extensamente en el Código de Seguros. Serrano Picón v.

Multinational Life Ins., supra, pág. 989; Consejo Titulares

v. MAPFRE, supra, pág. 773. A su vez, está sujeta, de

manera supletoria, a las disposiciones del Código Civil.

Íd. Incluso, en vista de que nuestro Código de Seguros

integra elementos de diversos sistemas de derecho, es

posible recurrir a las normas más avanzadas del derecho

civil y angloamericano por su valor persuasivo. Consejo de

Titulares v. Triple-S, 2025 TSPR 82, 216 DPR __ (2025)

(citando a SLG Albert-García v. Integrand Asrn., 196 DPR

382, 389 (2016)). Véase, además, CSMPR v. Carlo Marrero et

als., 182 DPR 411, 424 (2011).

CC-2025-0453 17

El Código de Seguros define el “seguro” como “el

contrato mediante el cual una persona se obliga a

indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio

específico o determinable al producirse un suceso incierto

previsto en el mismo”. Art. 1.020 del Código de Seguros, 26

LPRA sec. 102. Por su parte, cataloga la “póliza” como “el

instrumento escrito en que se expresa [el] contrato de

seguro”. Art. 11.140 del Código de Seguros, 26 LPRA sec.

1114.

La póliza de seguro contiene “los derechos y

obligaciones de las partes contratantes, el nombre del

asegurador y asegurado, la naturaleza de los riesgos que

cubre, la cantidad del seguro, la declaración de la prima y

las condiciones y exclusiones correspondientes al seguro”.

R. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan, Pubs. JTS, 1999,

pág. 4. En lo pertinente, las exclusiones son las que

“limitan o excluyen el alcance de las cubiertas”. R. Cruz,

op. cit., pág. 10. Es decir, estas excluyen de la cubierta

general los riesgos o peligros que el asegurador así

exprese. Íd. Por su parte, las condiciones contienen los

derechos y las obligaciones tanto del asegurador como del

asegurado. Íd., pág. 11. Es en esta parte “donde el

asegurador condiciona su obligación indemnizatoria y

también expresa cuáles son sus derechos y los del

asegurado”. Íd.

El contrato de seguro debe “[i]nterpretarse

globalmente, a base del conjunto total de sus términos y

CC-2025-0453 18

condiciones, según se expresen en la póliza y según se

hayan ampliado, extendido, o modificado por aditamento,

endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte

de [e]sta”. Art. 11.250 del Código de Seguros, 26 LPRA sec.

1125. Ahora bien, debido a que este acuerdo es uno típico

de adhesión, ante cualquier cláusula oscura con algún tipo

de ambigüedad, dicho contrato será interpretado

liberalmente en favor del asegurado y restrictivamente en

contra del asegurador redactor del contrato. Art. 1248 del

Código Civil 2020, 31 LPRA sec. 9802; R. Cruz, op. cit.,

pág. 2.

ii. Seguros públicos y la inmunidad gubernamental

Cuando una entidad gubernamental goza de inmunidad y

adquiere un seguro de responsabilidad civil es posible que

se generen diversas interrogantes. 7A Couch on Insurance 3d

Sec. 103:3 (2025). Entre ellas, y de particular importancia

al caso de epígrafe, puede preguntarse: ¿indica la

adquisición del seguro la intención de renunciar a la

inmunidad? Existen dos corrientes de opinión al respecto.

Una de ellas sostiene que la inmunidad de una entidad

gubernamental frente a responsabilidad extracontractual no

se ve afectada por la contratación de un seguro destinado a

protegerla de tal responsabilidad. Íd. Otras

jurisdicciones, sin embargo, han aprobado legislación o

resuelto judicialmente que la inmunidad gubernamental

frente a la responsabilidad extracontractual se renuncia

mediante la contratación de un seguro de indemnización y

CC-2025-0453 19

que el asegurador no puede invocar la defensa de inmunidad

del ente gubernamental. Íd. En esos casos, la renuncia que

se deriva de la contratación del seguro pudiera limitarse

en su alcance a la cubierta que provea la póliza. Íd. Un

análisis de los artículos pertinentes del Código de Seguros

y de la jurisprudencia interpretativa al respecto refleja

que en Puerto Rico hemos adoptado ese último escenario.

Veamos.

Los seguros de responsabilidad son considerados un

tipo de seguro contra accidentes. Véase, Art. 4.080 del

Código de Seguro, 26 LPRA sec. 408. Las disposiciones

relativas a los seguros contra accidentes están contenidas

dentro del Capítulo 20 del Código de Seguros. En cuanto a

la responsabilidad del asegurador, el Art. 20.010 dispone

que:

El asegurador que expidiere una póliza asegurando

a una persona contra daños o perjuicios, por

causa de responsabilidad legal por lesiones

corporales, muerte o daños a la propiedad de una

tercera persona, será responsable cuando

ocurriere una pérdida cubierta por dicha póliza,

y el pago de dicha pérdida por el asegurador

hasta el grado de su responsabilidad por la

misma, con arreglo a la póliza, no dependerá del

pago que efectué el asegurado en virtud de

sentencia firme dictada contra él con motivo del

suceso, ni dependerá de dicha sentencia.

(Negrillas y subrayado suplidos).8 26 LPRA sec.

2001.

8 Véase, García v. Northern Assurance Co., 92 DPR 245, 255 (1965) (“Lo expuesto, en forma alguna quiere decir que el asegurador asume una

responsabilidad absoluta. [E]sta depende de que la póliza cubra el

riesgo”).

CC-2025-0453 20

Con respecto a los litigios contra el asegurado y el

asegurador, el Art. 20.030 del Código de Seguros, añade lo

siguiente:

(1) La persona que sufriere los daños y

perjuicios tendrá, a su opción, una acción

directa contra el asegurador conforme a los

términos y limitaciones de la póliza, acción que

podrá ejercitar contra el asegurador solamente o

contra [e]ste y el asegurado conjuntamente. La

acción directa contra el asegurador se podrá

ejercer solamente en Puerto Rico. La

responsabilidad del asegurador no excederá de

aquella dispuesta en la póliza, y el tribunal

deberá determinar no solamente la responsabilidad

del asegurador, sino que también la cuantía de la

pérdida. Cualquier acción incoada conforme a esta

sección estará sujeta a las condiciones de la

póliza o contrato y a las defensas que pudieran

alegarse por el asegurador en acción directa

instada por el asegurado.

(2) En una acción directa incoada por la persona

que sufriere los daños y perjuicios contra el

asegurador, [e]ste está impedido de interponer

aquellas defensas del asegurado basadas en la

protección de la unidad de la familia u otras

inmunidades similares que estén reconocidas en el

ordenamiento jurídico de Puerto Rico.

(3) […].9 (Negrillas suplidas). 26 LPRA sec.

2003.

9 Hemos reafirmado que la causa de acción en daños y perjuicios contra un municipio es distinta y separada a la de su aseguradora. Torres

Pérez v. Colón García, 105 DPR 616, 626-627 (1977).

Véase, a su vez, a modo ilustrativo: De León López v. Corporación

Insular de Seguros, 931 F.2d 116 (1er Cir. PR 1991) (En donde se

expresó que un asegurador demandado directamente no puede esgrimir

contra el demandante la defensa de inmunidad que pudiera corresponder al asegurado a tenor con la Undécima Enmienda de la Constitución

federal) y Ruiz Rodríguez v. Litton Industries Leasing Corp., 574 F.2d 44 (1er Cir. PR 1978) (En donde se concluyó que los aseguradores de

los dueños de un barco estaban impedidos de alegar la defensa de

inmunidad estatutaria, defensa que el patrono de los estibadores

lesionados podía levantar a tenor con la ley aplicable de Puerto Rico. No obstante, se expuso que los aseguradores no respondían al amparo de la acción directa del estatuto puertorriqueño, pues bajo la póliza

solo estaban cubiertos aquellos riesgos por los cuales los dueños del barco fuesen responsables. En otras palabras, no había una pérdida

cubierta por la póliza, como se exige en el caso de una acción

directa).

CC-2025-0453 21

Por su parte, y en lo relacionado a los seguros de

responsabilidad sobre entidades públicas, el Art. 20.050

detalla que:

(1) La obtención de un seguro de responsabilidad

por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus

dependencias o entidades, y por los municipios y

otras subdivisiones políticas, no constituirá ni

se estimará que constituye una renuncia de

inmunidad gubernamental, si la hubiere, en la

responsabilidad por actos u omisiones en que

hubiere mediado culpa o negligencia por agentes y

empleados públicos, excepto hasta el grado de la

indemnización cobrable real y efectivamente

provista por dicho seguro en cuanto a un suceso

en particular. Sin embargo, no se considerará que

existe tal renuncia de inmunidad en cuanto a

ninguna reclamación o demanda contra tal entidad

pública, a menos que dicha entidad renuncie

expresamente a la inmunidad.

(2) Todas dichas pólizas de seguro deberán

disponer que el asegurador no podrá aducir la

defensa de inmunidad gubernamental en ninguna

acción incoada contra el asegurador con arreglo a

dicha póliza o en virtud de la misma.

(3) […].10 (Negrillas y subrayado suplidos). 26

LPRA sec. 2004.

En el pasado, al interpretar los Art. 20.010 y 20.030

del Código de Seguros, supra, reconocimos “que [un]

asegurador solo será responsable, según una póliza de

seguros de responsabilidad civil, si el asegurado ha sido

culposo o negligente”. SLG Albert-García v. Integrand

Asrn., supra, pág. 394. Véase, además, Almonte De Mejía v.

10 Véase, por ejemplo, Rodríguez v. Maryland Casualty Co., 369 F.

Supp. 1144, 1145 (1971) (En donde se reitera que las disposiciones de la ley de Puerto Rico de inmunidad municipal que limitan la

responsabilidad por daños y perjuicios rigen únicamente para el

beneficio y protección de los municipios y no tienen por mira ser de aplicación o beneficiar a sus aseguradoras). Véase, además, Mintatos v. Municipality of San Juan ACE, 322 F. Supp. 2d 143, 145 (D.P.R.

2004). Cónsono con ello, en Quilez-Velar et al. v. Ox Bodies, Inc.,

198 DPR 1079, 1093 (2017), reconocimos que, si bien los municipios

autónomos gozan de unos límites monetarios en casos extracontractuales, si obtienen un seguro de responsabilidad, la

aseguradora responderá hasta el tope de la cubierta.

CC-2025-0453 22

Díaz, 86 DPR 111, 114 (1962). De igual forma, hemos

establecido que cuando no existe una causa de acción en

contra de un asegurado por este ser inmune, el asegurador

también carece de responsabilidad legal ante un tercero

reclamante. Sobre el particular, hemos dispuesto que:

No se trata […] de una defensa que pudiera

levantar el asegurado y que, por consiguiente,

esté impedida de derivar beneficio de ella la

compañía aseguradora. Se trata, por el contrario,

[…] de la inexistencia de una causa de acción

contra el Municipio asegurado. Por imperativo del

arte de razonar correctamente—lógica—debemos

concluir que no existiendo una causa de acción

ejercitable contra el Municipio, no puede venir a

responder una aseguradora por lo que en derecho

es inexistente. El contrato de seguros no se

puede extender para cubrir una responsabilidad

que no tiene el asegurado.11 (Negrillas suplidas,

bastardillas en el original). Admor F.S.E. v.

Flores Hnos. Cement Prods., 107 DPR 789, 794

(1978).

Ahora bien, en casos como el citado no se han evaluado

las controversias atendidas a la luz de lo dispuesto en el

Art. 20.050 del Código de Seguros, supra.12 Por lo cual,

hoy aclaramos que, bajo la mencionada disposición, lo

determinante será si la entidad pública contrajo una póliza

11 Véase, además: Lind Rodríguez v. E.L.A., 112 DPR 67, 70 (1982)

(“No existiendo causa de acción contra el asegurado, no responde su

aseguradora”). Para una conclusión similar en un caso previo a la

aprobación del Código de Seguros atendiendo la interrogante de si un hijo menor de edad no emancipado tiene una causa de acción en contra de su padre, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la negligencia de este último véase: Guerra v. Ortiz, 71 DPR 613, 624 (1950) (“Si no existe, como resolvemos, causa de acción en contra del padre en el presente caso, tampoco la hay en contra de la compañía

aseguradora”).

12 Esto, en gran medida, pues ese caso tenía como base una póliza de seguro de automóvil y no un seguro de responsabilidad. Cabe mencionar que para el momento en que se emitió ese dictamen, lo dispuesto en el Art. 20.050 se encontraba codificado esencialmente bajo el Art. 20.040 del Código de Seguros. Sin embargo, esto fue modificado posteriormente tras aprobarse la Ley Núm. 186-2007 (2007 [Parte 2] Leyes de Puerto

Rico 900).

CC-2025-0453 23

de responsabilidad cuyas disposiciones reflejen la

intención de renunciar a la inmunidad que posee. Para ello,

habrá que examinar las disposiciones del seguro adquirido

con el fin de precisar el grado de indemnización cobrable

al amparo del mismo. En particular, se deberá observar si

la póliza brinda cubierta por el acto por el cual el ente

público es inmune.13 De ser así, la aseguradora quedará

sujeta a responder en una acción directa hasta el grado de

indemnización cobrable real y efectivamente provisto por el

seguro.

Expuesto el marco jurídico aplicable, pasemos a

resolver.

III

En este caso, no existe controversia en cuanto a que

la acera en donde ocurrió el accidente alegado por la

señora Rodríguez Negrón ubica en una carretera estatal. Por

tanto, conforme a nuestras expresiones en González Meléndez

v. Mun. San Juan et al., supra, aun cuando el Municipio

fuese responsable por el mantenimiento de la acera en

cuestión, el ente público goza de inmunidad frente a

reclamos de terceros. Ante ello, la interrogante a

adjudicar es si Mapfre, como su aseguradora, debe

permanecer en el pleito con el fin de responder de

13 Nótese que al menos otros diez estados han aprobado legislación

similar a la nuestra, estableciendo expresamente que la obtención de un seguro equivale a una renuncia parcial o total de la inmunidad

gubernamental, dependiendo de la extensión y el grado indemnizable

bajo la póliza. Véase, 4 New Appleman on Insurance Law Library Edition Sec. 34.05[3][c] & Apéndice 34-B, págs. 34-32, 33, 47, 48, 49, 50 & 51 (Rel. 14–12/2015).

CC-2025-0453 24

determinarse que hubo negligencia por parte del Municipio.

Para contestar dicha premisa, y conforme al derecho antes

expuesto, debemos examinar si existía alguna póliza de

responsabilidad expedida a favor del Municipio que cubra el

riesgo reclamado en el caso, a saber: un accidente ocurrido

en una acera estatal, para la cual el ayuntamiento pudiese

tener el deber de cuidar y mantener al amparo de la Ley de

Travesías.

Sobre el particular, si bien del expediente observamos

que para el periodo en que acontecieron los hechos alegados

había una póliza de responsabilidad emitida por Mapfre, la

cubierta y las condiciones especiales del acuerdo en torno

a la responsabilidad pública del Municipio comprendía, en

lo pertinente, lo siguiente:

SECTION I - COVERAGES

COVERAGE A - BODILY INJURY AND PROPERTY DAMAGE

LIABILITY

1. Insuring Agreement

a. We will pay those sums that the insured

becomes legally obligated to pay as damages

because of “bodily injury” or “property damage”

to which this insurance applies”. […]

SPECIAL CONDITIONS

[…]

II. COMMERCIAL GENERAL LIABILITY CONDITIONS

[…]

3. EXTENSION ENDORSEMENT

It is hereby understood and agreed that any and

all premises owned, newly acquired, leased,

borrowed, and/or occupied by the Municipality of

San Juan are covered to office buildings

municipality, streets, avenues, highways,

sidewalks and other paved surfaces, roads,

recreational facilities, including swimming

pools, beaches, gymnasiums, coliseums,

basketball, volleyball and tennis courts,

CC-2025-0453 25

baseball stadiums and parks, playgrounds, plazas,

day care and elderly care centers, head start

centers, health facilities, schools, municipal

police stations and firing ranges, museums,

theater, hotels, parking, cemeteries, waste

landfills and/or garbage or refuse dumps,

recycling collection centers, water treatment

plants, sewers, public housing building,

warehouses, land and vacant lands will be covered

under this policy all while located in [sic]

anywhere in Puerto Rico.

It is here by understood and agreed that any and

all of the Municipality of San Juan’s operations

are covered under this policy to those listed on

the attached classification schedule those [sic]

related to the above mentioned premises, such as

cleaning, maintenance, construction, and repairs

of the insured premises, fairs (fiestas

patronales) carnivals, sporting contests,

(wherever conducted), summer camps, recreational

and cultural activities, athletic games and

exhibitions sponsored by the Insured,

construction activities, excavations works,

contractor’s and mobile equipment operation,

unless specifically excluded.

[…]

11. HOUSING PROJECTS, STATE SCHOOLS, AND STATE

ROADS COVERAGE

This policy shall apply to claims or “suits”

against the Insured alleging bodily injury or

property damage arising in connection with any

Housing Project, State School, or State Road for

which the Insured is, or may become, responsible

under a current or future management or

administration contract. (Negrillas y subrayado

suplidos). Apéndice del Certiorari, págs. 302,

346, 348-349 & 352.

Así pues, una lectura de la póliza de seguro y,

particularmente, de las cláusulas citadas, permite colegir

que el grado de indemnización provisto en el acuerdo no

incluía reclamaciones por daños ocurridos en carreteras o

aceras pertenecientes al Estado cuyo deber de conservar o

mantener le correspondiese al Municipio por ser una

travesía dentro de su límite territorial. Contrario a ello,

CC-2025-0453 26

la Póliza refleja que la misma brindaba cubierta, de manera

general, por reclamaciones en las que el ente público

estuviese “obligado a pagar legalmente” alguna cuantía.14

En otras palabras, la misma cubría instancias en las que

surgiese alguna reclamación válida de responsabilidad en

contra del Municipio, lo que aquí no sucede. Si bien

observamos que las condiciones especiales del acuerdo

extendieron la cubierta para incluir ciertos riesgos

particulares (tales como accidentes ocurridos en aceras o

carreteras pertenecientes al Municipio o que fuesen del

Estado, pero que el ayuntamiento hubiese pactado manejar o

administrar) en este caso no se ha alegado afirmativamente

ni se ha puesto en controversia que estemos ante alguno de

esos escenarios.

14Recientemente, en Negrón Castro et al. v. SLG et al., 2025 TSPR 96, 216 DPR __ (2025), en el contexto de una controversia suscitada sobre los límites de responsabilidad establecidos a favor de los Centros

Médicos Académicos Regionales (CMAR) y su facultad docente, nos

enfrentamos a un acuerdo que también limitaba la responsabilidad de

una compañía aseguradora a aquellos incidentes por los que sus

asegurados estuviesen obligados a responder legalmente. En ese

entonces, resultó necesario adjudicar si esta clase de disposición

implicaba que la aseguradora intentaba restringir ilegalmente su

responsabilidad a los límites monetarios que la Asamblea Legislativa le había concedido a los doctores y a hospitales allí envueltos. No

obstante, tras un análisis ponderado del asunto, respondimos la

interrogante expuesta en la negativa. En esa línea, razonamos que este tipo de lenguaje no podía considerarse como constitutivo de una

Cláusula de Exclusión, sino como una condición típica incluida en

estos acuerdos, destinada a evitar brindarle cubierta a un asegurado por obligaciones que este haya asumido voluntariamente. Es decir, bajo esta disposición, el alcance de la Póliza expedida se limitaría

únicamente a las obligaciones que la ley reconoce y que hace cumplir entre las partes. Lógicamente, estas obligaciones legales deberían

incluir no tan solo Sentencias dictadas por los tribunales, sino

también cualquier reclamación válida de responsabilidad una vez la

misma surja. (Negrillas y subrayado suplidos). Véase, Negrón Castro et al. v. SLG et al., supra, págs. 15-16 (citando a T.A. Guertin y T.A. Saxe, Insurance Coverage of Construction Disputes, 2d ed., Thompson

Reuters, 2025, Sec. 6:7).

CC-2025-0453 27

En vista de ello, entendemos que Mapfre no debe

permanecer en este pleito. Como expusimos previamente, la

responsabilidad de una aseguradora en situaciones como la

presente está condicionada a que el Municipio haya

adquirido una póliza de seguro que cubra el riesgo

reclamado, de manera que se constituya una renuncia a la

inmunidad del ayuntamiento en la extensión que contempla el

Art. 20.050 del Código de Seguros, supra. De no acreditarse

la existencia de dicha cubierta, no es posible sujetar a

una aseguradora a responder en acción directa por un asunto

que no pactó.

Revisado de novo el expediente, y luego de verificar

que se cumplen los requisitos de forma y que no existen

hechos materiales en controversia, entendemos que el

Tribunal de Primera Instancia se equivocó en su razonar.

Véase: Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V;

Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 117-119

(2015). Al amparo del derecho aplicable, y de los

documentos que obran en los autos del caso, procedía la

desestimación de la causa de acción en contra de Mapfre.

Por ende, confirmamos el dictamen del foro apelativo

intermedio. No obstante, el pleito continuará en contra del

Estado.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la

Sentencia recurrida del Tribunal de Apelaciones. Se

devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que

CC-2025-0453 28

continúen los procedimientos de acuerdo con lo aquí

resuelto.

Se dictará Sentencia en conformidad.

Mildred G. Pabón Charneco

Jueza Asociada

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Mercedes Rodríguez

Negrón

Peticionaria

v. CC-2025-0453

Estado Libre Asociado de

Puerto Rico y otros

Recurridos

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2026.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que

antecede, los cuales se hacen formar parte de esta

Sentencia, se confirma la Sentencia recurrida del Tribunal

de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera

Instancia para que continúen los procedimientos de acuerdo

con lo aquí resuelto.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del

Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el

Juez Asociado señor Estrella Martínez disienten con Opinión

escrita. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente del

curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en

el presente caso y hace constar las siguientes expresiones:

En esta ocasión, estábamos llamadas y

llamados a justipreciar si procede, o no, una

acción directa instada en contra de una

aseguradora de un municipio por un accidente

ocurrido en una acera estatal dentro de su

jurisdicción. Lo anterior, ante una alegada

inmunidad que cobija a la referida entidad

pública asegurada. A nuestro juicio, dicha

interrogante ya fue contestada, -- con meridiana

claridad --, por la Asamblea Legislativa: “[E]l

asegurador no podrá aducir la defensa de

inmunidad gubernamental en ninguna acción incoada

contra el asegurador con arreglo a dicha póliza o

en virtud de la misma”. (Énfasis suplido). Art.

CC-2025-0453 2

20.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957,

mejor conocida como el Código de Seguros de

Puerto Rico (en adelante, “Código de Seguros”),

26 LPRA secs. 101 et seq.

No empece a ello, hoy una mayoría de mis

compañeras y compañeros de estrado, en un

lamentable proceder, decide ignorar el lenguaje

inequívoco de la precitada disposición

estatutaria, bajo el pretexto de cumplir su

supuesto espíritu. Ello, en un empeño forzado de

liberar de responsabilidad a las compañías

aseguradoras, en perjuicio de quienes han sufrido

accidentes a causa de actuaciones u omisiones

negligentes de las administraciones municipales

en el desempeño de su deber de mantener

condiciones seguras en las vías peatonales dentro

de su demarcación territorial.

Conocido es el principio de hermenéutica que

instaura nuestra legislación civil de que

“[c]uando la ley es clara y libre de toda

ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo

el pretexto de cumplir su espíritu”. Art. 19 del

Código Civil, 31 LPRA 5341. En lo que a la causa

de epígrafe se refiere, no vemos qué valor o

principio de mayor jerarquía podría justificar

apartarse de esa norma tan fundamental de

interpretación estatutaria.

Y es que, tal como expusimos recientemente

al enfrentarnos a una controversia similar a la

de autos, incluir una cláusula en una póliza para

limitar, -- sin hacer excepción alguna --, la

responsabilidad de una compañía aseguradora a

aquella a la que su entidad pública asegurada

realmente termine obligada a indemnizar tiene el

efecto práctico de circunvenir la referida

prohibición expresa del Código de Seguros, supra,

por lo que se tiene que considerar nula al ser

contraria a la ley y al orden público. Negrón

Castro et. al. v. SLG et al., 2025 TSPR 96, págs.

32-36, 216 DPR __ (2025) (Colón Pérez, opinión

concurrente). Ello, toda vez que la ley y la

jurisprudencia prohíben que las aseguradoras, al

ser demandadas directamente por daños y

perjuicios, interpongan defensas personales de

sus entidades públicas aseguradas, las cuales

fueron creadas para proteger a estas últimas, y

no a las primeras. Íd., pág. 36. Véase, además,

Rodríguez v. Integrand Assurance Company, 196 DPR

382, 393 (2016); Torres Pérez v. Colón García,

105 DPR 616, 627 (1977); Cortés Román v. Estado

Libre Asociado De Puerto Rico, 106 DPR 504, 506;

CC-2025-0453 3

Vázquez v. Northern Assurance Co., 92 DPR 245,

253 (1965).

Siendo ello así, somos del criterio de que,

-- como correctamente sentenció el Tribunal de

Primera Instancia --, en el presente litigio, no

procedía desestimar sumariamente una acción

directa incoada en contra de una aseguradora que

se ha querido beneficiar de una exoneración legal

que, simple y sencillamente, no fue creada para

ella ni está a su alcance, por mandato

legislativo expreso. Como ese no fue el curso de

acción aquí seguido, respetuosamente, no nos

queda más que disentir del dictamen que hoy emite

este Tribunal.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Mercedes Rodríguez

Negrón

Peticionaria

v. CC-2025-0453

Estado Libre Asociado de

Puerto Rico y otros

Recurridos

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió una Opinión disidente

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2026.

Respetuosamente disiento del curso de acción

tomado por una mayoría de este Tribunal, toda vez que

resolvió prematuramente una controversia distinta a la

que correspondía adjudicar en esta etapa del litigio.

En particular, amparándose en la inmunidad estatutaria

que se le reconoció a los municipios en González

Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023),

respecto a reclamaciones de daños y perjuicios por

accidentes ocurridos en carreteras o aceras estatales,

resuelve que la aseguradora del municipio tampoco

responde en una acción directa. Sin embargo, la Opinión

mayoritaria arriba a una conclusión cuya procedencia

dependía, precisamente, de una determinación fáctica

CC-2025-0453 2

y jurídica que aún no está resuelta. Al centrar el análisis

en la responsabilidad de la aseguradora, la mayoría desvió

la atención del asunto medular y esto condujo a la

adjudicación prematura de controversias que no son

susceptibles de ser resueltas en esta etapa de los

procedimientos.

A la luz de lo anterior, conviene reseñar los hechos

procesales relevantes que dieron paso a la controversia. En

apretada síntesis, la Sra. María Mercedes Rodríguez Negrón

(señora Rodríguez Negrón) presentó una demanda sobre daños y

perjuicios en contra del Municipio Autónomo de San Juan

(Municipio de San Juan), el Estado Libre Asociado de Puerto

Rico y otras partes. Alegó que sufrió una caída en una acera

que ubica en la Avenida Ponce de León. Luego de varios

incidentes procesales, Mapfre Praico Insurance Company

(Mapfre), como aseguradora del Municipio de San Juan, y el

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supliendo la capacidad

legal del Departamento de Transportación y Obras Públicas,

presentaron solicitudes de sentencia sumaria de manera

individual. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia las

denegó por entender que existía controversia sobre la

jurisdicción, el control y el mantenimiento del lugar donde

ocurrieron los hechos, pues las partes presentaron

certificaciones contradictorias. Así las cosas, ordenó la

continuación de los procedimientos, incluido el

descubrimiento de prueba. No obstante, luego de celebrar una

vista argumentativa, reconsideró su dictamen y desestimó la

CC-2025-0453 3

causa de acción respecto al Municipio de San Juan con

perjuicio.

A partir de este trasfondo fáctico, se hace patente el

primer salto jurídico de la determinación mayoritaria. De

entrada, la controversia que correspondía atender no era el

alcance de la inmunidad municipal ni sus efectos sobre la

responsabilidad de la aseguradora. Por el contrario, la

cuestión medular consiste en determinar a quién corresponde

la jurisdicción y el control de la acera en controversia (es

decir, quién es el dueño de la acera), pues de esa

determinación depende la aplicación misma de la inmunidad, y

la posterior y potencial responsabilidad de su aseguradora.

A tales efectos, la inmunidad de un municipio no opera en el

vacío, sino que aplica cuando el accidente ocurre en una

carretera o acera estatal. Dicho de otro modo, es una

conclusión jurídica de unos hechos establecidos previamente.

Por ello, la titularidad o jurisdicción sobre el lugar donde

ocurrió el presunto accidente no es un hecho accesorio, sino

el elemento esencial sobre el que se fundamenta la inmunidad

del municipio y determina si existe o no una causa de acción

en su contra.

Precisamente por ello, tal cual expresé en González

Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, este caso no es

susceptible de ser resuelto por la vía sumaria. Conforme la

Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, se

dictará sentencia sumaria cuando la evidencia demuestre que

no hay controversia real sustancial en cuanto a hechos

esenciales y pertinentes. Como hemos reiterado, este CC-2025-0453 4

mecanismo resulta improcedente cuando subsisten hechos

materiales y esenciales controvertidos, o cuando existe una

controversia real sobre alguno de ellos. Pepsi-Cola v. Mun.

Cidra et al., 186 DPR 713, 757 (2012). Por ello, antes de

eximir de responsabilidad a los municipios, por virtud de la

inmunidad estatutaria, o a su aseguradora, los tribunales

deben contar con prueba suficiente que les permita concluir,

sin controversia real sustancial de hechos esenciales y

pertinentes, que la acera donde ocurrió el accidente era, en

efecto, estatal.

El acercamiento mayoritario parte de una aseveración

fácticamente incorrecta, pues asume que, por el mero hecho

de que la carretera sea estatal, la acera contigua

necesariamente comparte esa misma naturaleza. Previamente,

en González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, una

mayoría de este Tribunal expresó que “[t]oda vez que el

Gobierno aceptó que la Avenida Luis Muñoz Rivera es estatal

y, por ende, su acera, resulta inmaterial discutir si el

Municipio mantuvo la servidumbre de paso en condiciones

razonables, pues el legislador limitó su responsabilidad

como cuestión de política pública”. Íd., pág. 620. Como un

calco de lo anterior, la Opinión mayoritaria sostiene en

este caso que “una vez se determine que la carretera (y, por

ende, su acera) es estatal, resulta inmaterial si el

Municipio mantuvo la servidumbre de paso en condiciones

razonables, pues la Asamblea Legislativa limitó la

responsabilidad de este como cuestión de política pública y

CC-2025-0453 5

no contempló excepción alguna en ley”.1 Así, la mayoría

concluye que no existe controversia en cuanto a que la acera

donde ocurrió el accidente alegado ubica en una carretera

estatal y, en consecuencia, extiende al Municipio de San

Juan la inmunidad reconocida por ley. A mi juicio, este

análisis evidencia una lectura expansiva –-e incorrecta--del precedente. La mayoría transforma un pronunciamiento

previo particular, en una norma de aplicación general.

En vista de lo anterior, la Opinión mayoritaria

descansa, de manera equivocada, sobre una determinación de

hecho que nunca se estableció propiamente y que, además,

carece de apoyo en el expediente. Por el contrario, como

cuestión de hecho, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

presentó una certificación en la que asevera que el tramo de

la acera donde se cayó la señora Rodríguez Negrón es una

acera municipal. Más aún, ignora que, si bien existen

carreteras estatales con aceras estatales, y existen

carreteras municipales con aceras municipales, también

existen carreteras estatales con aceras municipales. Así, el

mero hecho de que la carretera sea estatal no resuelve la

controversia de un caso como el de autos.2 En ese sentido,

el proceder mayoritario convierte en un automatismo lo que

debería ser objeto de un análisis fáctico y jurídico caso a

caso.

1 Opinión mayoritaria, pág. 15

2 Como dato adicional, en la práctica, el Gobierno Central y los

municipios en muchas ocasiones suscriben convenios mediante los cuales -–a cambio de un pago-- distribuyen responsabilidades sobre las

carreteras estatales y sus zonas aledañas dentro de los límites

municipales. En dichos convenios también se delimitan muchas veces las responsabilidades sobre daños a terceros.

CC-2025-0453 6

Ahora bien, ciertamente, si se determinara que la acera

es estatal y, por consiguiente, que el municipio está

cobijado por la inmunidad estatutaria, resultaría forzoso

concluir que no existe una obligación de trasladar la

responsabilidad a su aseguradora y esta última no viene

llamada a responder. Ello, pues la responsabilidad de la

aseguradora tiene un carácter derivativo, toda vez que el

seguro no crea una fuente independiente de responsabilidad,

sino que traslada el riesgo económico de una responsabilidad

que ya existe. Consecuentemente, no puede existir una

obligación de la aseguradora cuando no existe una obligación

de la parte asegurada. No obstante, ese análisis solo cobra

pertinencia una vez se haya establecido el presupuesto

fáctico que activa la inmunidad, el cual, en este caso,

permanece sin ser probado.

En otras palabras, la mayoría resolvió las

consecuencias jurídicas de una inmunidad cuya aplicación

nunca se estableció. En lugar de determinar, en primera

instancia, si la acera era estatal --presupuesto

indispensable para la inmunidad--, dio ese hecho por sentado

y, sobre esa premisa, descartó tanto la responsabilidad del

municipio como la de su aseguradora. Lejos de sostener ese

razonamiento, el expediente demuestra que subsiste una

controversia genuina sobre cuál entidad ostenta la

titularidad, la jurisdicción y el control de la acera en

controversia. Resolver por la vía sumaria supone adjudicar

prematuramente aquellos hechos que condicionan la aplicación

de la inmunidad y cuyo efecto pudiera excluir del litigio a

CC-2025-0453 7

una entidad que, tras la debida adjudicación de los hechos,

resulte responsable. Ante esto, disiento respetuosamente.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Mercedes Rodríguez

Negrón

Peticionaria

Certiorari

v. CC-2025-0453

Estado Libre Asociado de

Puerto Rico y otros

Recurridos

Opinión disidente del Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico a 4 de agosto de 2026.

En González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR

601 (2023) disentí de la interpretación –en extremo

amplia– que la Opinión mayoritaria realizó del inciso (g)

del Art. 15.005 de la derogada Ley Núm. 81-1991, Ley de

Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA ant. sec.

4705, hoy equivalente al inciso (g) del Art. 1.053 de la

Ley Núm. 107-2020, Código Municipal de Puerto Rico, 21

LPRA sec. 7084. González Meléndez v. Mun. San Juan et al.,

supra, pág. 623. (Expresión disidente del Juez Asociado

señor Estrella Martínez a la que se unieron la Jueza

Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón

Pérez).

En específico, sostuve que el determinar que el

referido inciso (g) le brindó inmunidad absoluta a los

CC-2025-0453 2

municipios por cualquier accidente que ocurra en una acera

o carretera estatal pasa por alto que existen instancias

en las que, de manera voluntaria o por contratación, estos

ayuntamientos ejercen funciones de control, cuidado y

mantenimiento sobre tales aceras o carreteras estatales.

Íd. Ante ello, expresé que, antes de pautar una norma

absolutista de inmunidad municipal, se debió tomar en

consideración que: (1) no se podía concluir que la

intención legislativa fuese liberar a los municipios de

cualquier tipo de responsabilidad basada exclusivamente

en la posesión de la acera por parte del Estado, sino por

accidentes en aceras estatales fuera de su control; (2)

es contraria al estándar en materia de responsabilidad

civil extracontractual que requiere demostrar la relación

causal entre el daño y quien lo causó; y (3) es una carta

en blanco que liberaría a los municipios de cualquier tipo

de responsabilidad cuando sean causantes o cocausantes de

daños extracontractuales, en perjuicio de los ciudadanos

damnificados. Íd., pág. 624.1

Sostengo que el propósito de la referida inmunidad

municipal era evitar que los ayuntamientos fuesen

responsables económicamente por accidentes ocurridos en

aceras o carreteras dentro de su límite territorial, pero

1 Para un análisis sobre este precedente, véase L. M.

Pellot Juliá, Análisis del término 2023-24:

Responsabilidad Civil Extracontractual, 94 Rev. Jur. UPR

149, 158-164 (2025).

CC-2025-0453 3

sobre las cuales no ejercían ningún grado de control,

responsabilidad o autoridad por pertenecerles al Estado.

Como cuestión de hecho, la Exposición de Motivos de la Ley

Núm. 143-2019, la cual enmendó el referido inciso (g) de

la derogada Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico,

dispuso que era “necesario establecer un régimen legal

justo para que los municipios no sean responsables por la

alegada negligencia del Estado, en cuanto al mantenimiento

de sus carreteras y aceras”. Íd.2 De esta manera, los

costos en prima por pólizas de seguros de responsabilidad

pública municipal no aumentarían, ni se afectaría su

situación fiscal. El precedente establecido en González

Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, soslayó que una

de sus evidentes consecuencias y efecto práctico es que

transfirió al Estado –exclusivamente– la obligación y

carga económica de responder civilmente por todos los

accidentes acontecidos en las aceras y carreteras

estatales, indistintamente de que estuviesen bajo su

control y presupuesto.

Nuevamente este Tribunal, con su actual proceder,

mediante una aplicación expansiva de lo resuelto en

González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, al

confirmar la desestimación de la demanda en contra de

Mapfre Praico Insurance Company, como aseguradora del

2 Véase, además, el Informe Positivo sobre el P. del

S. 1022 del 25 de junio de 2019, presentado por la Comisión

de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes.

CC-2025-0453 4

Municipio de San Juan, limita aún más la posibilidad de

que las personas agraviadas ante las acciones culposas o

negligentes de los entes municipales puedan obtener un

remedio judicial. En concreto, con el dictamen al que hoy

se arriba se torna inoperante la causa de acción directa

contra el asegurador que el Art. 20.030 del Código de

Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2003, la reconoce

expresamente a una persona que sufra daños y perjuicios,

sujeto a los términos y condiciones de la póliza pactada.

Véase SLG Albert-García v. Integrand Asrn., 196 DPR 382,

391 (2016). Debemos tener presente que la referida causa

de acción directa contra el asegurador, creada

estatutariamente como cuestión de derecho sustantivo, es

una distinta y separada de la acción que, por los mismos

hechos, puede instar ese tercero agraviado contra el

asegurado. Íd., pág. 393.

En ese extremo, considero incorrecto afirmar, como

lo hizo el Tribunal de Apelaciones, que la causa de acción

directa en contra de la aseguradora está supeditada o

condicionada a la existencia de una causa de acción en

contra del municipio asegurado. Todo ello abona a mi

postura de disentir en el presente caso, puesto que tanto

en González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, como

en el caso ante nos existía una controversia fáctica y

material sobre si era el Estado o el municipio quien tenía

la responsabilidad respecto al control, cuidado y

CC-2025-0453 5

mantenimiento de la acera en la que ocurrieron los

alegados hechos. Recordemos que tanto el Estado como la

demandante en el asunto de epígrafe, la Sra. María

Mercedes Rodríguez Negrón, sostienen que el Municipio de

San Juan ostenta la jurisdicción de la referida acera en

virtud de la Ley de Travesías, Ley Núm. 49 de 1917, 9 LPRA

sec. 12, la cual adujeron no ha sido derogada expresa ni

implícitamente por el Código Municipal de Puerto Rico,

supra.

Todavía más, considero que la interpretación

mayoritaria, respecto a que la inclusión y el alcance de

una cláusula –enteramente contractual– entre la

aseguradora y el municipio aquí demandados, exonera a la

primera de cualquier responsabilidad en contravención al

claro mandato de los Arts. 20.010, 20.030 y 20.050 del

Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA secs. 2001, 2003

y 2004. En específico, la Opinión mayoritaria concluyó que

“Mapfre solo se obligó a responder por aquellos daños por

los que el Municipio estuviese “legalmente obligado a

pagar”” (“legally obligated to pay as damages”). El curso

mayoritario desatiende que no solamente el Código de

Seguros de Puerto Rico permite las acciones directas en

contra del asegurador –lo que sin duda constituye una

reclamación válida, exigible conforme a la ley por

tratarse de una obligación voluntariamente adquirida por

el asegurado–, sino que además reconoce expresamente que

CC-2025-0453 6

la responsabilidad del asegurador no dependerá del pago

que efectúe el asegurado en virtud de una sentencia. Así,

la responsabilidad del asegurador por las acciones

culposas o negligentes del asegurado no está condicionada

a que este último esté obligado legalmente a responder por

medio de un dictamen ni a que la parte perjudicada hubiese

presentado una causa de acción inicialmente en contra del

asegurado. En particular, la disposición legal aplicable

a esos efectos dispone:

Artículo 20.010. Responsabilidad del

Asegurador

El asegurador que expidiere una póliza

asegurando a una persona contra daños o

perjuicios, por causa de responsabilidad

legal por lesiones corporales, muerte o

daños a la propiedad de una tercera persona,

será responsable cuando ocurriere una

pérdida cubierta por dicha póliza, y el pago

de dicha pérdida por el asegurador hasta el

grado de su responsabilidad por la misma,

con arreglo a la póliza, no dependerá del

pago que efectúe el asegurado en virtud de

sentencia firme dictada contra él con motivo

del suceso, ni dependerá de dicha sentencia.

26 LPRA sec. 2001.

Por consiguiente, enfatizo que el Código de Seguros

de Puerto Rico generó una responsabilidad del asegurador

hacia la persona perjudicada en aquellas situaciones en

las que ocurre una pérdida cubierta por la póliza de

seguro, que no depende de alguna sentencia dictada por el

Tribunal contra el asegurado o de algún pago de sentencia

efectuado por este. SLG Albert-García v. Integrand Asrn.,

supra, pág. 392; Trigo v. Travelers Ins. Co., 91 DPR 868,

CC-2025-0453 7

874-875 (1965). De esta manera, la acción directa estará

sujeta a los términos y limitaciones de la póliza, “lo que

implica que el acto debe estar cubierto por la póliza”, y

que la responsabilidad del asegurador no será mayor de la

pactada ni surgirá en la ausencia de un acto u omisión

culposa o negligente. SLG Albert-García v. Integrand

Asrn., supra, pág. 392-394. Al final, la política pública

que se procura es brindar a las personas que sufren un

daño el derecho legítimo a recibir un resarcimiento. Íd,

pág. 392 y 394.

En sentido similar, contrario a lo resuelto, si bien

el Art. 20.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26

LPRA sec. 2004, establece que la obtención de un seguro

de responsabilidad por parte de los municipios no

constituye una renuncia de inmunidad municipal por los

actos u omisiones en las que medie culpa o negligencia,

el estatuto provee una excepción, la cual permite la

indemnización hasta el grado provisto por la póliza para

un suceso en particular. Íd. Específicamente, dispone:

Artículo 20.050. Seguro de Responsabilidad

Sobre Entidades Públicas

(1) La obtención de un seguro de

responsabilidad por el Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, sus dependencias o

entidades, y por los municipios y otras

subdivisiones políticas, no constituirá ni

se estimará que constituye una renuncia de

inmunidad gubernamental, si la hubiere, en

la responsabilidad por actos u omisiones en

que hubiere mediado culpa o negligencia por

agentes y empleados públicos, excepto hasta

el grado de la indemnización cobrable real

CC-2025-0453 8

y efectivamente provista por dicho seguro en

cuanto a un suceso en particular. Sin

embargo, no se considerará que existe tal

renuncia de inmunidad en cuanto a ninguna

reclamación o demanda contra tal entidad

pública, a menos que dicha entidad renuncie

expresamente a la inmunidad.

(2) Todas dichas pólizas de seguro deberán

disponer que el asegurador no podrá aducir

la defensa de inmunidad gubernamental en

ninguna acción incoada contra el asegurador

con arreglo a dicha póliza o en virtud de la

misma.

(3) El asegurador no tendrá ningún derecho

de subrogación contra ninguna entidad

gubernamental, ni sus agentes o empleados,

asegurados con arreglo a dicha póliza, en

virtud de pérdida pagada por el asegurador

de acuerdo a la misma. Sin embargo, se

dispone que, de existir otro seguro de

responsabilidad cobrable provisto por otro

asegurador, el asegurador podrá subrogarse

contra este otro asegurador. Íd. (Negrillas

y subrayado suplidos).

Obsérvese, además, que del Art. 20.050 queda

meridianamente claro que la adquisición de una póliza por

parte de las entidades públicas no constituye una renuncia

a la defensa de inmunidad gubernamental, sino que se

limitará hasta el alcance de la cobertura del seguro. En

otras palabras, la renuncia estará condicionada solo si

el riesgo en cuestión está cubierto por el seguro y sujeta

a los límites de este. Véanse Williams v. New Mexico State

Highway Commission, 82 N.M. 550, 1971-NMCA-050, 484 P.2d

770 (Ct. App. 1971); Lively v. City of Blackfoot, 91 Idaho

80, 416 P.2d 27 (1966).

CC-2025-0453 9

Más importante aún, cuando el estatuto requiere que

la renuncia a la inmunidad sea expresa, el único resultado

posible –de ello ocurrir y en armonía con el Art. 20.030–

sería que el tercero perjudicado pueda presentar una

demanda o reclamación en contra del municipio o la entidad

pública, por evidentemente haber renunciado a su

inmunidad. Nada en el estatuto sugiere o propone que se

altera o elimina la acción directa en contra del

asegurador que, por disposición del Art. 20.030 del Código

de Seguros de Puerto Rico, supra, se reconoce en nuestra

jurisdicción. Tampoco se podría interpretar que

implícitamente se les extienda a los aseguradores la

defensa personal de inmunidad de las entidades públicas.

De esta forma, el resultado mayoritario socava la

letra clara del Art. 20.050 del mismo cuerpo normativo,

que les impide a las aseguradoras levantar la defensa de

inmunidad gubernamental en las acciones directas en contra

del ente asegurador. Al respecto, la discusión jurídica

evidencia que:

There are two discrete circumstances that

may raise the question of whether a defense

which is personal to the insured may inure

to the benefit of the insurer: those in

which the injured third party is bringing a

direct action and those in which the action

is brought by the insured. In the latter

circumstance, where the terms of the

contract obligate the insurer to pay on

behalf of its insured only those losses

which its insured is legally obligated to

pay, the insurer cannot be compelled to pay

damages that its insured would not have to

pay due to a personal defense. If the

CC-2025-0453 10

insurer is sued directly by the injured

party, however, the rules depend on the

nature and precise wording of the statute or

policy provision authorizing the direct

action. 7A Couch on Ins., Sec. 103:17.

Effect of insured's immunity from suit.

Visto lo anterior, no debimos llegar a resultados

excluyentes y absolutistas que exoneraran a las compañías

aseguradoras de todo tipo de responsabilidad en casos como

el de autos, sino, al contrario, correspondía que

interpretáramos y aplicáramos los Artículos 20.010, 20.030

y 20.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, a

partir de la intención protectora del Código de Seguros

de Puerto Rico.

Finalmente, reitero que la adopción de un precedente

incorrecto, como lo fue González Meléndez v. Mun. San Juan

et al., mediante una interpretación expansiva, erosionó

la responsabilidad de los municipios al reconocerle,

jurisprudencialmente, una inmunidad absoluta en pleitos

como el de autos. Esto a pesar de que estuviera en

controversia el que estos ayuntamientos fuesen

responsables del cuidado, control y mantenimiento de las

aceras y carreteras estatales e incurrieran en negligencia

en el desempeño de sus obligaciones, ocasionando daños a

terceros. Este desacertado precedente sentó las bases para

el resultado erróneo al que hoy se arriba: hacer

prácticamente extensiva esta inmunidad a su aseguradora,

en contravención a la política pública en protección de

terceros afectados y a los estatutos aplicables en materia

CC-2025-0453 11

de seguros. Por el contrario, sostengo que no debimos

extenderle un alcance tan abarcador, ni favorecer

interpretaciones cuya consecuencia material es relevar a

la aseguradora de su responsabilidad estatutaria en

perjuicio de terceras personas afectadas. Por todo ello,

respetuosamente disiento.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado