EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María Mercedes Rodríguez Negrón
Peticionaria Certiorari
v.
2026 TSPR 84
Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y otros 218 DPR ___
Recurridos
Número del Caso: CC-2025-0453
Fecha: 4 de agosto de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Gaspar Martínez Mangual
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Priscila Luna Rivera
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa
Procurador General
Lcdo. Frank A. Rosado Méndez
Subprocurador General
Lcda. Mariela Reyes Huertas
Procuradora General Auxiliar
Materia: Ley Núm. 143-2019 – Inmunidad de los municipios por
reclamaciones en daños y perjuicios por accidentes que ocurran en
carreteras o aceras estatales que transcurren dentro de sus
límites territoriales, siempre y cuando la entidad pública no
adquiera un seguro de responsabilidad que se extienda a cubrir ese
riesgo.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del
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Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María Mercedes Rodríguez
Negrón
Peticionaria
CC-2025-0453
v.
Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y otros
Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora
Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2026.
En González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR
601 (2023), determinamos que a partir de la aprobación de
la Ley Núm. 143-2019, infra, los municipios gozan de
inmunidad por reclamaciones en daños y perjuicios por
accidentes que ocurran en carreteras o aceras estatales que
transcurren dentro de sus límites territoriales. Hoy
adjudicamos que, siempre y cuando la entidad pública no
adquiera un seguro de responsabilidad que se extienda a
cubrir ese riesgo, reflejando así una renuncia a su
inmunidad, su aseguradora tampoco responderá en una acción
directa.
I
El 18 de enero de 2024, la Sra. María Mercedes
Rodríguez Negrón (señora Rodríguez Negrón o peticionaria)
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presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del
Municipio Autónomo de San Juan (Municipio), el Gobierno de
Puerto Rico (Gobierno o Estado) y varias personas y
entidades de nombres desconocidos. En su reclamación, la
señora Rodríguez Negrón alegó que el 16 de noviembre de
2023 sufrió una caída en una acera ubicada en la Avenida
Ponce de León, frente al Edificio Nacional en Hato Rey.
Expuso que la acera en cuestión se encontraba en una
condición “totalmente erosionada y destruida” y presentaba,
además, “orificios y ondulaciones”, por lo que era
previsible, a su entender, que en el lugar ocurrieran
accidentes.1
El Estado compareció mediante una Moción solicitando
exposición más definida, en la que solicitó que se
especificara con más detalle el lugar en donde había
ocurrido el incidente. Por su parte, el Municipio presentó
una Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria
Parcial. Alegó que la Avenida Ponce de León y sus aceras no
están bajo su jurisdicción, control y mantenimiento, toda
vez que el lugar le pertenece al Gobierno. De igual forma,
1 Apéndice del Certiorari, pág. 84. Conforme a lo aducido por la Sra. María Mercedes Rodríguez Negrón (señora Rodríguez Negrón o peticionaria) en su Demanda, la caída provocó que tuviera que tomar
tratamiento médico en el Hospital Pavía de Hato Rey y de Santurce
debido a que sufrió fracturas en varias partes de su húmero derecho, resultándole altamente incapacitante por ser diestra. A base de lo
anterior, reclamó una indemnización de $100,000 por las angustias y
sufrimientos experimentados, así como por el impedimento físico
residual y cualquier otro daño secuela del accidente. A su vez,
solicitó una partida en concepto de costas, gastos, honorarios de
abogado e intereses.
Por otro lado, la peticionaria informó que notificó su reclamación al Municipio Autónomo de San Juan (Municipio) y al Gobierno de Puerto
Rico (Gobierno o Estado) conforme a los estatutos aplicables a este
tipo de causa de acción.
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expuso que de acuerdo con lo resuelto en González Meléndez
v. Mun. San Juan et al., supra, la peticionaria estaba
impedida de continuar con su causa de acción, pues las
reclamaciones de daños y perjuicios en contra de municipios
por accidentes ocurridos en carreteras o aceras estatales
están prohibidas expresamente. Por tanto, solicitó que se
desestimara la Demanda instada en su contra.
Como consecuencia de lo expuesto, la señora Rodríguez
Negrón presentó una Demanda Enmendada.2 A su vez, instó una
Moción en reacción a solicitud de sentencia sumaria en la
que indicó no tener reparo en que se desestimara sin
perjuicio la causa de acción presentada en contra del
Municipio. Así las cosas, el 6 de mayo de 2024, el Tribunal
de Primera Instancia notificó una Sentencia Parcial a esos
efectos.
Posteriormente, el Estado presentó una Contestación a
Demanda Enmendada. Entre las defensas a su favor, reclamó,
en lo pertinente, que conforme a la Ley Núm. 49 de 1 de
diciembre de 1917, según enmendada, conocida como Ley de
Travesías, 9 LPRA sec. 12 et seq. (Ley de Travesías), la
Carretera PR-25 (Avenida Ponce de León) es travesía del
Municipio desde el kilómetro 0.57 al kilómetro 4.20. Por lo
2 En esta ocasión, la señora Rodríguez Negrón detalló que cayó al suelo como resultado de la condición de la acera, pues tropezó con la
superficie que circunvala tres remanentes de tubería que fueron
dejados en el área por el que instaló la misma, luego de haberla
cercenado. En esa línea, incluyó una foto para demostrar que la
instalación de la tubería rompió y desniveló la acera. Indicó que,
luego de la tubería ser cercenada, el desperfecto quedó más patente y peligroso, al haberse dejado los tubos con una elevación mayor a la
acera. Por último, expresó que el responsable de la acera debió
conocer el estado en que la dejó y nada hizo para corregir la
condición peligrosa.
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tanto, adujo que ni el Gobierno ni el Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP) eran responsables
del mantenimiento de la acera donde alegadamente ocurrió el
accidente objeto del caso.
Por su parte, la señora Rodríguez Negrón presentó una
Moción solicitando enmendar Demanda por segunda ocasión y
una Segunda Demanda Enmendada. Solicitó que, al amparo de
la acción directa que contempla la Ley Núm. 77 de 19 de
junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de
Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq. (Código de
Seguros), se le permitiera acumular a Mapfre Praico
Insurance Company (Mapfre) como aseguradora del Municipio.
De igual forma, esta vez incluyó a Claro Puerto Rico
(Claro) como parte demandada. Alegó que el Municipio o el
Estado habían sido negligentes al supervisar los trabajos
que ellos mismos o Claro llevaron a cabo para remover unos
postes que contenían líneas de comunicación en el área en
cuestión.
El foro primario autorizó la presentación de la
Segunda Demanda Enmendada. En respuesta, Claro y Mapfre,
como su aseguradora, presentaron una Solicitud de
Desestimación Parcial y/o Sentencia Sumaria. Según
reclamaron, no existía relación alguna entre Claro y los
elementos que provocaron los hechos descritos en la
Demanda. Añadieron que los presuntos tubos u ondulaciones
que provocaron la alegada caída de la señora Rodríguez
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Negrón no le pertenecían ni fueron provocados por sus
actos.
Ante ello, la peticionaria presentó una Moción de
desistimiento voluntario sin perjuicio parcial en la que
informó que desistía voluntariamente, sin perjuicio, de la
causa de acción contra Claro y su aseguradora, Mapfre. Al
mismo tiempo, la señora Rodríguez Negrón presentó una
Moción solicitando permiso para enmendar la Demanda y una
Tercera Demanda Enmendada. Expuso que, debido a los
argumentos que hizo el Gobierno, se le hacía imperativo
traer nuevamente al Municipio al pleito, ya que se le
imputaba a este tener jurisdicción sobre la acera en
controversia.
El 14 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia autorizó la enmienda solicitada. De igual forma,
ese mismo día, el foro primario notificó una Sentencia
Parcial en la que concedió el desistimiento sin perjuicio
de la reclamación en contra de Claro y Mapfre, como su
aseguradora.3
Así las cosas, Mapfre compareció mediante una
Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria Parcial.
Alegó que, en ausencia de causa de acción contra el
Municipio, no respondía por los daños reclamados por la
peticionaria.
3 El Tribunal de Primera Instancia señaló que el caso continuaría en contra del Gobierno y de Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre),
como aseguradora del Municipio. Véase, Apéndice del Certiorari, pág. 143. No obstante, lo cierto es que también continuó en contra del
Municipio de San Juan, el cual fue incluido otra vez a la reclamación por medio de la Tercera Demanda Enmendada.
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Por su parte, el Estado se opuso y solicitó que se
dictara sentencia sumaria a su favor. Sostuvo que la Ley de
Travesías les impone a los municipios la responsabilidad de
conservar y mantener las aceras en zonas urbanizadas. Por
tanto, entendía que, a pesar de que la Avenida Ponce de
León es una carretera estatal bajo la jurisdicción del
DTOP, la acera donde ocurrió el incidente está en el tramo
que le corresponde al Municipio, por lo que este viene
obligado a mantenerla en condiciones seguras para los
peatones. Añadió que, aunque el ayuntamiento goza de
inmunidad estatutaria, el tribunal debía evaluar si la
falta de mantenimiento fue la causa directa del incidente.
Señaló que, de ser así, entonces el tribunal tenía que
considerar si el Municipio incurrió en negligencia al
incumplir con su deber de mantener la acera en condiciones
seguras y, en consecuencia, si a la peticionaria le asistía
una indemnización por los daños sufridos. Adujo que la
desestimación a favor del Municipio y su aseguradora no era
automática porque, aunque el Municipio no respondía
económicamente, sí estaría sujeto a la imposición de una
porción de responsabilidad, lo que lo hacía parte
indispensable.
La señora Rodríguez Negrón también presentó una
oposición. Expresó que Mapfre presentó una Certificación no
juramentada en la que afirmó que la acera le pertenecía al
DTOP, mientras que el Gobierno, por su parte, presentó una
Certificación no juramentada alegando que el mantenimiento
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le pertenecía al Municipio. Por lo cual, argumentó que, con
esas Certificaciones diametralmente contradictorias, el
foro primario estaba impedido de dictar sentencia sumaria
y, por el contrario, debía ordenar un descubrimiento de
prueba.
Evaluados los escritos, el 17 de diciembre de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia notificó una Resolución
Interlocutoria y Orden mediante la cual acogió los
argumentos de la peticionaria y denegó las mociones
dispositivas. Al así proceder concluyó que existía
controversia sobre la jurisdicción, control y mantenimiento
del lugar donde ocurrió la caída de la señora Rodríguez
Negrón.
Ulteriormente, el Municipio presentó un Aviso de
comparecencia y en unión a solicitud y postura de Mapfre
Praico Insurance Company.4 Al mismo tiempo, Mapfre y el
Municipio presentaron una Moción de Reconsideración. En
esta expusieron que de acuerdo con lo dispuesto en el Art.
1.053(g) de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida
como Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7084
(Código Municipal), y el caso de González Meléndez v. Mun.
San Juan et al., supra, la peticionaria carecía de una
causa de acción contra el Municipio, aun cuando se
determinara que este último tenía a cargo el mantenimiento
4 Esto pues, surge de los autos que para el momento en que se presentó la Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria Parcial de Mapfre, el Municipio no había sido emplazado. El emplazamiento ocurrió el 6 de diciembre de 2024, cuando el asunto ya se encontraba sometido para la consideración del foro primario. Véase, Apéndice del Certiorari, pág. 223.
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de la acera estatal. Argumentaron que, teniendo inmunidad
el Municipio, no era posible que se reclamara contra su
aseguradora.5
Tanto la señora Rodríguez Negrón como el Estado se
opusieron a la solicitud de reconsideración del Municipio y
Mapfre.
Luego de celebrar una Vista Argumentativa sobre el
asunto, el 28 de febrero de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia notificó una Sentencia Parcial y Orden. A través
de esta, y luego de expresar que no había controversia en
cuanto a que la acera ubicaba en una avenida estatal,
determinó reconsiderar únicamente con respecto al
Municipio, y desestimó con perjuicio la reclamación en su
contra. En lo que respecta a Mapfre, el foro primario le
ordenó que mostrara causa por la cual no debía denegar su
solicitud, a tenor con lo dispuesto en el Art. 20.050 del
Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2004. Particularmente, le
requirió que expusiera la razón por la cual, aun bajo la
defensa de inmunidad de su asegurado, Mapfre no debía
responder conforme a la póliza expedida en este caso,
cuando estatutariamente existe una acción directa en contra
del asegurador.
Según ordenado, Mapfre presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden. A grandes rasgos, expuso que,
decretada la inexistencia de una causa de acción en contra
5 El 13 de enero de 2025, el Estado presentó una Contestación a Tercera Demanda Enmendada. Apéndice del Certiorari, págs. 236-240.
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del Municipio, no podía existir una reclamación en su
contra. Adujo que el Código de Seguros establece que la
aseguradora únicamente responde si su asegurado viene
obligado legalmente a hacerlo. Además, añadió que mediante
la Ley Núm. 143-2019 (2019 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico
2017) —la cual enmendó la Ley Núm. 81-1991, conocida como
Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA ant.
sec. 4001 et seq. (Ley de Municipios Autónomos)— la
Asamblea Legislativa pretendía proteger los recursos
fiscales de los municipios, incluyendo aquellos incurridos
en el pago de las primas a aseguradoras por casos de daños
y perjuicios. Por lo cual, entendía que obligarle a
permanecer en el pleito atentaba directamente contra el fin
legislativo.
Tras concedérsele un término, la señora Rodríguez
Negrón se opuso nuevamente. Alegó que Mapfre no logró
establecer razón alguna por la cual el Tribunal de Primera
Instancia debía dejar de aplicar el Art. 20.050 del Código
de Seguros, supra. Esto, en cuanto a que, para que una
póliza de seguro de una entidad gubernamental sea válida,
la misma debe disponer que el asegurador no podrá aducir la
defensa de inmunidad gubernamental en ninguna acción que
sea incoada en su contra con arreglo a dicha póliza o en
virtud de la misma. Concluyó que, al amparo de lo anterior,
el foro primario no podía extenderle a Mapfre una inmunidad
que, por mandato de ley, se le prohibía levantar como
defensa.
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El 10 de abril de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia notificó una Resolución en la que denegó
reconsiderar su decisión de no desestimar el caso a favor
de Mapfre, como aseguradora del Municipio. Expresó que
nuestro ordenamiento busca proteger al perjudicado y
garantizar que este pueda ser indemnizado según el límite
de responsabilidad establecido en la póliza de seguro.
Añadió que, según el Art. 20.050 del Código de Seguros,
supra, en los casos que se trate de la aseguradora del
Estado, sus dependencias, municipios u otras subdivisiones
políticas, aun cuando estos respondan por el límite de
responsabilidad establecido por ley, la aseguradora
responde hasta el grado de indemnización cobrable real
provisto por el Contrato de Seguro. Haciendo alusión a
Rodríguez v. Maryland Casualty Company, 369 F. Supp. 1144
(1971) y a Mintatos v. Municipality of San Juan ACE, 322 F.
Supp. 2d 143 (D.P.R. 2004), el foro primario expresó que en
el ámbito federal se ha interpretado que el límite de
responsabilidad de un municipio no se extiende a su
aseguradora, pues fue creado para el beneficio y protección
del municipio únicamente. Comparó la situación del caso de
autos con lo ocurrido en Aetna Life & Cas. Co. v. Americana
of P.R., 103 DPR 681 (1975), en donde se manifestó que la
exención estatutaria de responsabilidad concedida a un
hotel no beneficiaba a la aseguradora de este por tratarse
de un privilegio y una defensa personal o privativa del
primero.
CC-2025-0453 11
En vista de lo expuesto, el Tribunal de Primera
Instancia razonó que le parecía impertinente si el
Municipio poseía inmunidad por sus acciones u omisiones en
la administración, mantenimiento o conservación de las
aceras estatales, pues entendía que la responsabilidad de
la aseguradora provenía de una acción directa e
independiente. En consecuencia, y en ausencia de evidencia
de que la póliza excluyera específicamente cubierta a
acciones u omisiones culposas o negligentes, el foro
primario concluyó que no procedía extender la inmunidad del
Municipio como defensa en la acción directa contra la
aseguradora.
Inconforme, el 9 de mayo de 2025, Mapfre presentó una
petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. El
29 de mayo de 2025, el foro apelativo intermedio notificó
una Sentencia mediante la cual revocó la Resolución
Interlocutoria y Orden del Tribunal de Primera Instancia.
Al así hacerlo, coligió que el foro primario había errado
al mantener a Mapfre en el pleito, puesto que la ley y los
hechos del caso reflejaban la inexistencia de una causa de
acción en contra del Municipio por el accidente ocurrido en
la acera estatal. Por lo cual, no habiendo una reclamación
en contra del Municipio, consideró que no existía una razón
por la que Mapfre tuviera que responder al amparo de su
póliza. Según el Tribunal de Apelaciones, nuestro
ordenamiento presupone la existencia de una causa de acción
en contra de la entidad pública para que una parte CC-2025-0453 12
perjudicada tenga la opción de presentar una acción directa
contra su aseguradora.
Insatisfecha con el revés judicial, la peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración, pero la misma fue
denegada por el foro apelativo intermedio mediante
Resolución notificada el 20 de junio de 2025. Todavía
inconforme, el 18 de julio de 2025, la señora Rodríguez
Negrón presentó un recurso de certiorari ante nos y reclamó
que el Tribunal de Apelaciones incurrió en los errores
siguientes:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL
INTERPRETAR EL ARTÍCULO 20.050(2) DEL C[Ó]DIGO DE
SEGURO[S] TITULADO SEGURO DE RESPONSABILIDAD
SOBRE ENTIDADES PÚBLICAS, Y RESOLVER QUE EL
SIGNIFICADO DE LA PROHIBICI[Ó]N LEGAL EXPRESA DE
DICHO ESTATUTO DE LEVANTAR POR EL ASEGURADOR LA
DEFENSA DE INMUNIDAD GUBERNAMENTAL SE REFIERE
[Ú]NICAMENTE A LOS TOPES DE RESPONSABILIDAD DE
$75,000 Y $150,000 Y NO AL T[É]RMINO DE [SIC]
LEGAL INMUNIDAD DEFINIDO POR ESTE HONORABLE
TRIBUNAL SUPREMO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL
RESOLVER QUE UN PERJUDICADO QUE SUFRE UN
ACCIDENTE EN UNA ACERA ESTATAL, PERO QUE ESA
ACERA ES MANTENIDA POR EL MUNICIPIO, NO TIENE
DERECHO A ENTABLAR UNA ACCI[Ó]N DIRECTA CONTRA SU
COMPA[ÑÍ]A DE SEGURO, QUIEN POR DISPOSICI[Ó]N
EXPRESA DEL C[Ó]DIGO DE SEGURO[S] 20.050(2) NO
PUEDE LEVANTAR, NI INCLUIR EN SU P[Ó]LIZA LA
DEFENSA DE INMUNIDAD GUBERNAMENTAL DE SU
ASEGURADO EL MUNICIPIO, QUIEN ES EL [Ú]NICO QUE
GOZA DE ESA INMUNIDAD.
Contando con la comparecencia de las partes, y
habiéndose expedido el auto de certiorari, nos encontramos
en posición de resolver.
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II
A. Inmunidad Municipal
El Código Municipal consiste “de una compilación
sistemática, ordenada y actualizada de toda legislación
municipal aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico referente a la organización, gobierno, administración
y funcionamiento de los municipios”. Art. 1.002 del Código
Municipal, 21 LPRA sec. 7002. Este cuerpo de normas
“describe y ofrece el marco legal y jurídico para el
descargue y ejecución de sus facultades, competencias y
funciones”. Íd.
Entre las capacidades reconocidas a los municipios en
esta legislación se encuentran las de “[d]emandar y ser
demandado”. Art. 1.008(b) del Código Municipal, 21 LPRA
sec. 7013. Así pues, como norma general, las reclamaciones
de daños y perjuicios en contra de los municipios están
permitidas, sujetas a unos requisitos de notificación y
ciertos límites estatutarios. Arts. 1.051 y 1.052 del
Código Municipal, 21 LPRA secs. 7082 & 7083. Sin embargo,
existen instancias en las que la Asamblea Legislativa ha
prohibido la presentación de reclamaciones
extracontractuales en contra de estos entes públicos y, en
cambio, les concedió inmunidad. Entre ellas, se encuentran
las ocasiones en que ocurren accidentes en carreteras y
aceras estatales. Art. 1.053(g) del Código Municipal, 21
LPRA sec. 7084. Debemos recordar que “la inmunidad supone
la inexistencia de una causa de acción, mientras que la
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imposición de límites de responsabilidad meramente
establece un tope a la compensación que la parte demandante
debe recibir”. (Énfasis suprimido). Negrón Castro et al. v.
SLG et al., 2025 TSPR 96, págs. 19-20, 216 DPR __ (2025).
Véanse, además, Ortiz et al. v. Hosp. San Lucas et al., 205
DPR 222, 229 (2020); Rodríguez Figueroa et al. v. Centro de
Salud, 197 DPR 876, 884-885 (2017). Por ende, “ambas
figuras, aunque persiguen un fin similar, son excluyentes,
dado que la aplicación de una necesariamente excluye la
aplicación de la otra”. Íd.
En González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra,
adjudicamos la controversia de si los municipios deben
responder por reclamaciones en daños y perjuicios instadas
en su contra por accidentes ocurridos en carreteras o
aceras pertenecientes al Estado, pero que transcurren
dentro de los límites territoriales municipales. Para ello,
examinamos la derogada Ley de Municipios Autónomos y la
enmienda que introdujo a ese estatuto la Ley Núm. 143-2019.
Al así hacerlo, precisamos que el inciso (g) del Art.
15.005 (idéntico al ahora inciso (g) del Art. 1.053 del
Código Municipal, supra) fue incorporado con el propósito
de “proteger a los municipios contra acciones o
reclamaciones por daños y perjuicios cuando ocurran
accidentes en las carreteras o aceras propiedad del
gobierno estatal”. González Meléndez v. Mun. San Juan et
al., supra, pág. 614. Esto surge pues, “[e]l legislador
consideró que la presentación de dichas acciones en contra
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de los municipios impactaría la precaria situación fiscal
de estos últimos y provocaría un aumento significativo en
los costos de las pólizas de responsabilidad pública”.6
Íd., págs. 614-615.
En ese sentido, tras tomar en cuenta las expresiones
previas de este Foro y las disposiciones de la Ley de
Travesías y de otros estatutos pertinentes,7 arribamos a la
conclusión de que el factor determinante para que los
municipios no respondan por daños y perjuicios en casos
como estos es que exista un vínculo directo entre un
accidente y el hecho de que el mismo ocurra en una
carretera o acera propiedad del Estado. Es decir, una vez
se determine que la carretera (y, por ende, su acera) es
estatal, resulta inmaterial si el Municipio mantuvo la
servidumbre de paso en condiciones razonables, pues la
Asamblea Legislativa limitó la responsabilidad de este como
cuestión de política pública y no contempló excepción
alguna en ley.
6 Véase, además, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 143-2019 (2019 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 2017).
7 Para un análisis detallado sobre las leyes y la jurisprudencia
relacionada a la responsabilidad de conservar y mantener las
carreteras, véase González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 611-614 (2023). En lo pertinente, destacamos que en Pérez v. Mun. de Lares, 155 DPR 697, 711-712 (2001), resolvimos que procedía
mantener una causa de acción en daños y perjuicios en contra de un
municipio, tras razonar que la responsabilidad por el mantenimiento y la conservación de las aceras que colindan con las vías públicas
estatales que atraviesan los pueblos les competen a los ayuntamientos. Sin embargo, en González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra,
págs. 620-621, variamos nuestra postura al respecto, pues tomamos en cuenta que posterior a Pérez v. Mun. de Lares, supra, la Asamblea
Legislativa enmendó la Ley Núm. 81-1991, conocida como Ley de
Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA ant. sec. 4001 et seq., para incluir el inciso (g) del Art. 15.005. Por lo cual, concluimos
que las circunstancias de ambos casos eran distintas y, por ende, lo resuelto.
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B. Derecho de Seguros
i. Contrato de Seguros en general
El negocio de los seguros está revestido de un alto
interés público. Serrano Picón v. Multinational Life Ins.,
212 DPR 982, 988-989 (2023); W.M.M., P.F.M. et al. v.
Colegio et al., 211 DPR 871, 884 (2023); San Luis Center
Apts. et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 831 (2022). Esto, se
debe a la importancia, la complejidad y el efecto que tiene
en la economía y la estabilidad de nuestra sociedad.
Carrasquillo Pérez et. al. v. CSM, 214 DPR 1033, 1049
(2024); Consejo Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761, 773
(2022); Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR
880, 896 (2012).
En Puerto Rico, esta actividad se encuentra regulada
extensamente en el Código de Seguros. Serrano Picón v.
Multinational Life Ins., supra, pág. 989; Consejo Titulares
v. MAPFRE, supra, pág. 773. A su vez, está sujeta, de
manera supletoria, a las disposiciones del Código Civil.
Íd. Incluso, en vista de que nuestro Código de Seguros
integra elementos de diversos sistemas de derecho, es
posible recurrir a las normas más avanzadas del derecho
civil y angloamericano por su valor persuasivo. Consejo de
Titulares v. Triple-S, 2025 TSPR 82, 216 DPR __ (2025)
(citando a SLG Albert-García v. Integrand Asrn., 196 DPR
382, 389 (2016)). Véase, además, CSMPR v. Carlo Marrero et
als., 182 DPR 411, 424 (2011).
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El Código de Seguros define el “seguro” como “el
contrato mediante el cual una persona se obliga a
indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio
específico o determinable al producirse un suceso incierto
previsto en el mismo”. Art. 1.020 del Código de Seguros, 26
LPRA sec. 102. Por su parte, cataloga la “póliza” como “el
instrumento escrito en que se expresa [el] contrato de
seguro”. Art. 11.140 del Código de Seguros, 26 LPRA sec.
1114.
La póliza de seguro contiene “los derechos y
obligaciones de las partes contratantes, el nombre del
asegurador y asegurado, la naturaleza de los riesgos que
cubre, la cantidad del seguro, la declaración de la prima y
las condiciones y exclusiones correspondientes al seguro”.
R. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan, Pubs. JTS, 1999,
pág. 4. En lo pertinente, las exclusiones son las que
“limitan o excluyen el alcance de las cubiertas”. R. Cruz,
op. cit., pág. 10. Es decir, estas excluyen de la cubierta
general los riesgos o peligros que el asegurador así
exprese. Íd. Por su parte, las condiciones contienen los
derechos y las obligaciones tanto del asegurador como del
asegurado. Íd., pág. 11. Es en esta parte “donde el
asegurador condiciona su obligación indemnizatoria y
también expresa cuáles son sus derechos y los del
asegurado”. Íd.
El contrato de seguro debe “[i]nterpretarse
globalmente, a base del conjunto total de sus términos y
CC-2025-0453 18
condiciones, según se expresen en la póliza y según se
hayan ampliado, extendido, o modificado por aditamento,
endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte
de [e]sta”. Art. 11.250 del Código de Seguros, 26 LPRA sec.
1125. Ahora bien, debido a que este acuerdo es uno típico
de adhesión, ante cualquier cláusula oscura con algún tipo
de ambigüedad, dicho contrato será interpretado
liberalmente en favor del asegurado y restrictivamente en
contra del asegurador redactor del contrato. Art. 1248 del
Código Civil 2020, 31 LPRA sec. 9802; R. Cruz, op. cit.,
pág. 2.
ii. Seguros públicos y la inmunidad gubernamental
Cuando una entidad gubernamental goza de inmunidad y
adquiere un seguro de responsabilidad civil es posible que
se generen diversas interrogantes. 7A Couch on Insurance 3d
Sec. 103:3 (2025). Entre ellas, y de particular importancia
al caso de epígrafe, puede preguntarse: ¿indica la
adquisición del seguro la intención de renunciar a la
inmunidad? Existen dos corrientes de opinión al respecto.
Una de ellas sostiene que la inmunidad de una entidad
gubernamental frente a responsabilidad extracontractual no
se ve afectada por la contratación de un seguro destinado a
protegerla de tal responsabilidad. Íd. Otras
jurisdicciones, sin embargo, han aprobado legislación o
resuelto judicialmente que la inmunidad gubernamental
frente a la responsabilidad extracontractual se renuncia
mediante la contratación de un seguro de indemnización y
CC-2025-0453 19
que el asegurador no puede invocar la defensa de inmunidad
del ente gubernamental. Íd. En esos casos, la renuncia que
se deriva de la contratación del seguro pudiera limitarse
en su alcance a la cubierta que provea la póliza. Íd. Un
análisis de los artículos pertinentes del Código de Seguros
y de la jurisprudencia interpretativa al respecto refleja
que en Puerto Rico hemos adoptado ese último escenario.
Veamos.
Los seguros de responsabilidad son considerados un
tipo de seguro contra accidentes. Véase, Art. 4.080 del
Código de Seguro, 26 LPRA sec. 408. Las disposiciones
relativas a los seguros contra accidentes están contenidas
dentro del Capítulo 20 del Código de Seguros. En cuanto a
la responsabilidad del asegurador, el Art. 20.010 dispone
que:
El asegurador que expidiere una póliza asegurando
a una persona contra daños o perjuicios, por
causa de responsabilidad legal por lesiones
corporales, muerte o daños a la propiedad de una
tercera persona, será responsable cuando
ocurriere una pérdida cubierta por dicha póliza,
y el pago de dicha pérdida por el asegurador
hasta el grado de su responsabilidad por la
misma, con arreglo a la póliza, no dependerá del
pago que efectué el asegurado en virtud de
sentencia firme dictada contra él con motivo del
suceso, ni dependerá de dicha sentencia.
(Negrillas y subrayado suplidos).8 26 LPRA sec.
2001.
8 Véase, García v. Northern Assurance Co., 92 DPR 245, 255 (1965) (“Lo expuesto, en forma alguna quiere decir que el asegurador asume una
responsabilidad absoluta. [E]sta depende de que la póliza cubra el
riesgo”).
CC-2025-0453 20
Con respecto a los litigios contra el asegurado y el
asegurador, el Art. 20.030 del Código de Seguros, añade lo
siguiente:
(1) La persona que sufriere los daños y
perjuicios tendrá, a su opción, una acción
directa contra el asegurador conforme a los
términos y limitaciones de la póliza, acción que
podrá ejercitar contra el asegurador solamente o
contra [e]ste y el asegurado conjuntamente. La
acción directa contra el asegurador se podrá
ejercer solamente en Puerto Rico. La
responsabilidad del asegurador no excederá de
aquella dispuesta en la póliza, y el tribunal
deberá determinar no solamente la responsabilidad
del asegurador, sino que también la cuantía de la
pérdida. Cualquier acción incoada conforme a esta
sección estará sujeta a las condiciones de la
póliza o contrato y a las defensas que pudieran
alegarse por el asegurador en acción directa
instada por el asegurado.
(2) En una acción directa incoada por la persona
que sufriere los daños y perjuicios contra el
asegurador, [e]ste está impedido de interponer
aquellas defensas del asegurado basadas en la
protección de la unidad de la familia u otras
inmunidades similares que estén reconocidas en el
ordenamiento jurídico de Puerto Rico.
(3) […].9 (Negrillas suplidas). 26 LPRA sec.
2003.
9 Hemos reafirmado que la causa de acción en daños y perjuicios contra un municipio es distinta y separada a la de su aseguradora. Torres
Pérez v. Colón García, 105 DPR 616, 626-627 (1977).
Véase, a su vez, a modo ilustrativo: De León López v. Corporación
Insular de Seguros, 931 F.2d 116 (1er Cir. PR 1991) (En donde se
expresó que un asegurador demandado directamente no puede esgrimir
contra el demandante la defensa de inmunidad que pudiera corresponder al asegurado a tenor con la Undécima Enmienda de la Constitución
federal) y Ruiz Rodríguez v. Litton Industries Leasing Corp., 574 F.2d 44 (1er Cir. PR 1978) (En donde se concluyó que los aseguradores de
los dueños de un barco estaban impedidos de alegar la defensa de
inmunidad estatutaria, defensa que el patrono de los estibadores
lesionados podía levantar a tenor con la ley aplicable de Puerto Rico. No obstante, se expuso que los aseguradores no respondían al amparo de la acción directa del estatuto puertorriqueño, pues bajo la póliza
solo estaban cubiertos aquellos riesgos por los cuales los dueños del barco fuesen responsables. En otras palabras, no había una pérdida
cubierta por la póliza, como se exige en el caso de una acción
directa).
CC-2025-0453 21
Por su parte, y en lo relacionado a los seguros de
responsabilidad sobre entidades públicas, el Art. 20.050
detalla que:
(1) La obtención de un seguro de responsabilidad
por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
dependencias o entidades, y por los municipios y
otras subdivisiones políticas, no constituirá ni
se estimará que constituye una renuncia de
inmunidad gubernamental, si la hubiere, en la
responsabilidad por actos u omisiones en que
hubiere mediado culpa o negligencia por agentes y
empleados públicos, excepto hasta el grado de la
indemnización cobrable real y efectivamente
provista por dicho seguro en cuanto a un suceso
en particular. Sin embargo, no se considerará que
existe tal renuncia de inmunidad en cuanto a
ninguna reclamación o demanda contra tal entidad
pública, a menos que dicha entidad renuncie
expresamente a la inmunidad.
(2) Todas dichas pólizas de seguro deberán
disponer que el asegurador no podrá aducir la
defensa de inmunidad gubernamental en ninguna
acción incoada contra el asegurador con arreglo a
dicha póliza o en virtud de la misma.
(3) […].10 (Negrillas y subrayado suplidos). 26
LPRA sec. 2004.
En el pasado, al interpretar los Art. 20.010 y 20.030
del Código de Seguros, supra, reconocimos “que [un]
asegurador solo será responsable, según una póliza de
seguros de responsabilidad civil, si el asegurado ha sido
culposo o negligente”. SLG Albert-García v. Integrand
Asrn., supra, pág. 394. Véase, además, Almonte De Mejía v.
10 Véase, por ejemplo, Rodríguez v. Maryland Casualty Co., 369 F.
Supp. 1144, 1145 (1971) (En donde se reitera que las disposiciones de la ley de Puerto Rico de inmunidad municipal que limitan la
responsabilidad por daños y perjuicios rigen únicamente para el
beneficio y protección de los municipios y no tienen por mira ser de aplicación o beneficiar a sus aseguradoras). Véase, además, Mintatos v. Municipality of San Juan ACE, 322 F. Supp. 2d 143, 145 (D.P.R.
2004). Cónsono con ello, en Quilez-Velar et al. v. Ox Bodies, Inc.,
198 DPR 1079, 1093 (2017), reconocimos que, si bien los municipios
autónomos gozan de unos límites monetarios en casos extracontractuales, si obtienen un seguro de responsabilidad, la
aseguradora responderá hasta el tope de la cubierta.
CC-2025-0453 22
Díaz, 86 DPR 111, 114 (1962). De igual forma, hemos
establecido que cuando no existe una causa de acción en
contra de un asegurado por este ser inmune, el asegurador
también carece de responsabilidad legal ante un tercero
reclamante. Sobre el particular, hemos dispuesto que:
No se trata […] de una defensa que pudiera
levantar el asegurado y que, por consiguiente,
esté impedida de derivar beneficio de ella la
compañía aseguradora. Se trata, por el contrario,
[…] de la inexistencia de una causa de acción
contra el Municipio asegurado. Por imperativo del
arte de razonar correctamente—lógica—debemos
concluir que no existiendo una causa de acción
ejercitable contra el Municipio, no puede venir a
responder una aseguradora por lo que en derecho
es inexistente. El contrato de seguros no se
puede extender para cubrir una responsabilidad
que no tiene el asegurado.11 (Negrillas suplidas,
bastardillas en el original). Admor F.S.E. v.
Flores Hnos. Cement Prods., 107 DPR 789, 794
(1978).
Ahora bien, en casos como el citado no se han evaluado
las controversias atendidas a la luz de lo dispuesto en el
Art. 20.050 del Código de Seguros, supra.12 Por lo cual,
hoy aclaramos que, bajo la mencionada disposición, lo
determinante será si la entidad pública contrajo una póliza
11 Véase, además: Lind Rodríguez v. E.L.A., 112 DPR 67, 70 (1982)
(“No existiendo causa de acción contra el asegurado, no responde su
aseguradora”). Para una conclusión similar en un caso previo a la
aprobación del Código de Seguros atendiendo la interrogante de si un hijo menor de edad no emancipado tiene una causa de acción en contra de su padre, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la negligencia de este último véase: Guerra v. Ortiz, 71 DPR 613, 624 (1950) (“Si no existe, como resolvemos, causa de acción en contra del padre en el presente caso, tampoco la hay en contra de la compañía
aseguradora”).
12 Esto, en gran medida, pues ese caso tenía como base una póliza de seguro de automóvil y no un seguro de responsabilidad. Cabe mencionar que para el momento en que se emitió ese dictamen, lo dispuesto en el Art. 20.050 se encontraba codificado esencialmente bajo el Art. 20.040 del Código de Seguros. Sin embargo, esto fue modificado posteriormente tras aprobarse la Ley Núm. 186-2007 (2007 [Parte 2] Leyes de Puerto
Rico 900).
CC-2025-0453 23
de responsabilidad cuyas disposiciones reflejen la
intención de renunciar a la inmunidad que posee. Para ello,
habrá que examinar las disposiciones del seguro adquirido
con el fin de precisar el grado de indemnización cobrable
al amparo del mismo. En particular, se deberá observar si
la póliza brinda cubierta por el acto por el cual el ente
público es inmune.13 De ser así, la aseguradora quedará
sujeta a responder en una acción directa hasta el grado de
indemnización cobrable real y efectivamente provisto por el
seguro.
Expuesto el marco jurídico aplicable, pasemos a
resolver.
III
En este caso, no existe controversia en cuanto a que
la acera en donde ocurrió el accidente alegado por la
señora Rodríguez Negrón ubica en una carretera estatal. Por
tanto, conforme a nuestras expresiones en González Meléndez
v. Mun. San Juan et al., supra, aun cuando el Municipio
fuese responsable por el mantenimiento de la acera en
cuestión, el ente público goza de inmunidad frente a
reclamos de terceros. Ante ello, la interrogante a
adjudicar es si Mapfre, como su aseguradora, debe
permanecer en el pleito con el fin de responder de
13 Nótese que al menos otros diez estados han aprobado legislación
similar a la nuestra, estableciendo expresamente que la obtención de un seguro equivale a una renuncia parcial o total de la inmunidad
gubernamental, dependiendo de la extensión y el grado indemnizable
bajo la póliza. Véase, 4 New Appleman on Insurance Law Library Edition Sec. 34.05[3][c] & Apéndice 34-B, págs. 34-32, 33, 47, 48, 49, 50 & 51 (Rel. 14–12/2015).
CC-2025-0453 24
determinarse que hubo negligencia por parte del Municipio.
Para contestar dicha premisa, y conforme al derecho antes
expuesto, debemos examinar si existía alguna póliza de
responsabilidad expedida a favor del Municipio que cubra el
riesgo reclamado en el caso, a saber: un accidente ocurrido
en una acera estatal, para la cual el ayuntamiento pudiese
tener el deber de cuidar y mantener al amparo de la Ley de
Travesías.
Sobre el particular, si bien del expediente observamos
que para el periodo en que acontecieron los hechos alegados
había una póliza de responsabilidad emitida por Mapfre, la
cubierta y las condiciones especiales del acuerdo en torno
a la responsabilidad pública del Municipio comprendía, en
lo pertinente, lo siguiente:
SECTION I - COVERAGES
COVERAGE A - BODILY INJURY AND PROPERTY DAMAGE
LIABILITY
1. Insuring Agreement
a. We will pay those sums that the insured
becomes legally obligated to pay as damages
because of “bodily injury” or “property damage”
to which this insurance applies”. […]
SPECIAL CONDITIONS
[…]
II. COMMERCIAL GENERAL LIABILITY CONDITIONS
[…]
3. EXTENSION ENDORSEMENT
It is hereby understood and agreed that any and
all premises owned, newly acquired, leased,
borrowed, and/or occupied by the Municipality of
San Juan are covered to office buildings
municipality, streets, avenues, highways,
sidewalks and other paved surfaces, roads,
recreational facilities, including swimming
pools, beaches, gymnasiums, coliseums,
basketball, volleyball and tennis courts,
CC-2025-0453 25
baseball stadiums and parks, playgrounds, plazas,
day care and elderly care centers, head start
centers, health facilities, schools, municipal
police stations and firing ranges, museums,
theater, hotels, parking, cemeteries, waste
landfills and/or garbage or refuse dumps,
recycling collection centers, water treatment
plants, sewers, public housing building,
warehouses, land and vacant lands will be covered
under this policy all while located in [sic]
anywhere in Puerto Rico.
It is here by understood and agreed that any and
all of the Municipality of San Juan’s operations
are covered under this policy to those listed on
the attached classification schedule those [sic]
related to the above mentioned premises, such as
cleaning, maintenance, construction, and repairs
of the insured premises, fairs (fiestas
patronales) carnivals, sporting contests,
(wherever conducted), summer camps, recreational
and cultural activities, athletic games and
exhibitions sponsored by the Insured,
construction activities, excavations works,
contractor’s and mobile equipment operation,
unless specifically excluded.
[…]
11. HOUSING PROJECTS, STATE SCHOOLS, AND STATE
ROADS COVERAGE
This policy shall apply to claims or “suits”
against the Insured alleging bodily injury or
property damage arising in connection with any
Housing Project, State School, or State Road for
which the Insured is, or may become, responsible
under a current or future management or
administration contract. (Negrillas y subrayado
suplidos). Apéndice del Certiorari, págs. 302,
346, 348-349 & 352.
Así pues, una lectura de la póliza de seguro y,
particularmente, de las cláusulas citadas, permite colegir
que el grado de indemnización provisto en el acuerdo no
incluía reclamaciones por daños ocurridos en carreteras o
aceras pertenecientes al Estado cuyo deber de conservar o
mantener le correspondiese al Municipio por ser una
travesía dentro de su límite territorial. Contrario a ello,
CC-2025-0453 26
la Póliza refleja que la misma brindaba cubierta, de manera
general, por reclamaciones en las que el ente público
estuviese “obligado a pagar legalmente” alguna cuantía.14
En otras palabras, la misma cubría instancias en las que
surgiese alguna reclamación válida de responsabilidad en
contra del Municipio, lo que aquí no sucede. Si bien
observamos que las condiciones especiales del acuerdo
extendieron la cubierta para incluir ciertos riesgos
particulares (tales como accidentes ocurridos en aceras o
carreteras pertenecientes al Municipio o que fuesen del
Estado, pero que el ayuntamiento hubiese pactado manejar o
administrar) en este caso no se ha alegado afirmativamente
ni se ha puesto en controversia que estemos ante alguno de
esos escenarios.
14Recientemente, en Negrón Castro et al. v. SLG et al., 2025 TSPR 96, 216 DPR __ (2025), en el contexto de una controversia suscitada sobre los límites de responsabilidad establecidos a favor de los Centros
Médicos Académicos Regionales (CMAR) y su facultad docente, nos
enfrentamos a un acuerdo que también limitaba la responsabilidad de
una compañía aseguradora a aquellos incidentes por los que sus
asegurados estuviesen obligados a responder legalmente. En ese
entonces, resultó necesario adjudicar si esta clase de disposición
implicaba que la aseguradora intentaba restringir ilegalmente su
responsabilidad a los límites monetarios que la Asamblea Legislativa le había concedido a los doctores y a hospitales allí envueltos. No
obstante, tras un análisis ponderado del asunto, respondimos la
interrogante expuesta en la negativa. En esa línea, razonamos que este tipo de lenguaje no podía considerarse como constitutivo de una
Cláusula de Exclusión, sino como una condición típica incluida en
estos acuerdos, destinada a evitar brindarle cubierta a un asegurado por obligaciones que este haya asumido voluntariamente. Es decir, bajo esta disposición, el alcance de la Póliza expedida se limitaría
únicamente a las obligaciones que la ley reconoce y que hace cumplir entre las partes. Lógicamente, estas obligaciones legales deberían
incluir no tan solo Sentencias dictadas por los tribunales, sino
también cualquier reclamación válida de responsabilidad una vez la
misma surja. (Negrillas y subrayado suplidos). Véase, Negrón Castro et al. v. SLG et al., supra, págs. 15-16 (citando a T.A. Guertin y T.A. Saxe, Insurance Coverage of Construction Disputes, 2d ed., Thompson
Reuters, 2025, Sec. 6:7).
CC-2025-0453 27
En vista de ello, entendemos que Mapfre no debe
permanecer en este pleito. Como expusimos previamente, la
responsabilidad de una aseguradora en situaciones como la
presente está condicionada a que el Municipio haya
adquirido una póliza de seguro que cubra el riesgo
reclamado, de manera que se constituya una renuncia a la
inmunidad del ayuntamiento en la extensión que contempla el
Art. 20.050 del Código de Seguros, supra. De no acreditarse
la existencia de dicha cubierta, no es posible sujetar a
una aseguradora a responder en acción directa por un asunto
que no pactó.
Revisado de novo el expediente, y luego de verificar
que se cumplen los requisitos de forma y que no existen
hechos materiales en controversia, entendemos que el
Tribunal de Primera Instancia se equivocó en su razonar.
Véase: Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V;
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 117-119
(2015). Al amparo del derecho aplicable, y de los
documentos que obran en los autos del caso, procedía la
desestimación de la causa de acción en contra de Mapfre.
Por ende, confirmamos el dictamen del foro apelativo
intermedio. No obstante, el pleito continuará en contra del
Estado.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia recurrida del Tribunal de Apelaciones. Se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que
CC-2025-0453 28
continúen los procedimientos de acuerdo con lo aquí
resuelto.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco
Jueza Asociada
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María Mercedes Rodríguez
Negrón
Peticionaria
v. CC-2025-0453
Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y otros
Recurridos
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, los cuales se hacen formar parte de esta
Sentencia, se confirma la Sentencia recurrida del Tribunal
de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que continúen los procedimientos de acuerdo
con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el
Juez Asociado señor Estrella Martínez disienten con Opinión
escrita. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente del
curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en
el presente caso y hace constar las siguientes expresiones:
En esta ocasión, estábamos llamadas y
llamados a justipreciar si procede, o no, una
acción directa instada en contra de una
aseguradora de un municipio por un accidente
ocurrido en una acera estatal dentro de su
jurisdicción. Lo anterior, ante una alegada
inmunidad que cobija a la referida entidad
pública asegurada. A nuestro juicio, dicha
interrogante ya fue contestada, -- con meridiana
claridad --, por la Asamblea Legislativa: “[E]l
asegurador no podrá aducir la defensa de
inmunidad gubernamental en ninguna acción incoada
contra el asegurador con arreglo a dicha póliza o
en virtud de la misma”. (Énfasis suplido). Art.
CC-2025-0453 2
20.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957,
mejor conocida como el Código de Seguros de
Puerto Rico (en adelante, “Código de Seguros”),
26 LPRA secs. 101 et seq.
No empece a ello, hoy una mayoría de mis
compañeras y compañeros de estrado, en un
lamentable proceder, decide ignorar el lenguaje
inequívoco de la precitada disposición
estatutaria, bajo el pretexto de cumplir su
supuesto espíritu. Ello, en un empeño forzado de
liberar de responsabilidad a las compañías
aseguradoras, en perjuicio de quienes han sufrido
accidentes a causa de actuaciones u omisiones
negligentes de las administraciones municipales
en el desempeño de su deber de mantener
condiciones seguras en las vías peatonales dentro
de su demarcación territorial.
Conocido es el principio de hermenéutica que
instaura nuestra legislación civil de que
“[c]uando la ley es clara y libre de toda
ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo
el pretexto de cumplir su espíritu”. Art. 19 del
Código Civil, 31 LPRA 5341. En lo que a la causa
de epígrafe se refiere, no vemos qué valor o
principio de mayor jerarquía podría justificar
apartarse de esa norma tan fundamental de
interpretación estatutaria.
Y es que, tal como expusimos recientemente
al enfrentarnos a una controversia similar a la
de autos, incluir una cláusula en una póliza para
limitar, -- sin hacer excepción alguna --, la
responsabilidad de una compañía aseguradora a
aquella a la que su entidad pública asegurada
realmente termine obligada a indemnizar tiene el
efecto práctico de circunvenir la referida
prohibición expresa del Código de Seguros, supra,
por lo que se tiene que considerar nula al ser
contraria a la ley y al orden público. Negrón
Castro et. al. v. SLG et al., 2025 TSPR 96, págs.
32-36, 216 DPR __ (2025) (Colón Pérez, opinión
concurrente). Ello, toda vez que la ley y la
jurisprudencia prohíben que las aseguradoras, al
ser demandadas directamente por daños y
perjuicios, interpongan defensas personales de
sus entidades públicas aseguradas, las cuales
fueron creadas para proteger a estas últimas, y
no a las primeras. Íd., pág. 36. Véase, además,
Rodríguez v. Integrand Assurance Company, 196 DPR
382, 393 (2016); Torres Pérez v. Colón García,
105 DPR 616, 627 (1977); Cortés Román v. Estado
Libre Asociado De Puerto Rico, 106 DPR 504, 506;
CC-2025-0453 3
Vázquez v. Northern Assurance Co., 92 DPR 245,
253 (1965).
Siendo ello así, somos del criterio de que,
-- como correctamente sentenció el Tribunal de
Primera Instancia --, en el presente litigio, no
procedía desestimar sumariamente una acción
directa incoada en contra de una aseguradora que
se ha querido beneficiar de una exoneración legal
que, simple y sencillamente, no fue creada para
ella ni está a su alcance, por mandato
legislativo expreso. Como ese no fue el curso de
acción aquí seguido, respetuosamente, no nos
queda más que disentir del dictamen que hoy emite
este Tribunal.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María Mercedes Rodríguez
Negrón
Peticionaria
v. CC-2025-0453
Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y otros
Recurridos
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió una Opinión disidente
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2026.
Respetuosamente disiento del curso de acción
tomado por una mayoría de este Tribunal, toda vez que
resolvió prematuramente una controversia distinta a la
que correspondía adjudicar en esta etapa del litigio.
En particular, amparándose en la inmunidad estatutaria
que se le reconoció a los municipios en González
Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023),
respecto a reclamaciones de daños y perjuicios por
accidentes ocurridos en carreteras o aceras estatales,
resuelve que la aseguradora del municipio tampoco
responde en una acción directa. Sin embargo, la Opinión
mayoritaria arriba a una conclusión cuya procedencia
dependía, precisamente, de una determinación fáctica
CC-2025-0453 2
y jurídica que aún no está resuelta. Al centrar el análisis
en la responsabilidad de la aseguradora, la mayoría desvió
la atención del asunto medular y esto condujo a la
adjudicación prematura de controversias que no son
susceptibles de ser resueltas en esta etapa de los
procedimientos.
A la luz de lo anterior, conviene reseñar los hechos
procesales relevantes que dieron paso a la controversia. En
apretada síntesis, la Sra. María Mercedes Rodríguez Negrón
(señora Rodríguez Negrón) presentó una demanda sobre daños y
perjuicios en contra del Municipio Autónomo de San Juan
(Municipio de San Juan), el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y otras partes. Alegó que sufrió una caída en una acera
que ubica en la Avenida Ponce de León. Luego de varios
incidentes procesales, Mapfre Praico Insurance Company
(Mapfre), como aseguradora del Municipio de San Juan, y el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supliendo la capacidad
legal del Departamento de Transportación y Obras Públicas,
presentaron solicitudes de sentencia sumaria de manera
individual. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia las
denegó por entender que existía controversia sobre la
jurisdicción, el control y el mantenimiento del lugar donde
ocurrieron los hechos, pues las partes presentaron
certificaciones contradictorias. Así las cosas, ordenó la
continuación de los procedimientos, incluido el
descubrimiento de prueba. No obstante, luego de celebrar una
vista argumentativa, reconsideró su dictamen y desestimó la
CC-2025-0453 3
causa de acción respecto al Municipio de San Juan con
perjuicio.
A partir de este trasfondo fáctico, se hace patente el
primer salto jurídico de la determinación mayoritaria. De
entrada, la controversia que correspondía atender no era el
alcance de la inmunidad municipal ni sus efectos sobre la
responsabilidad de la aseguradora. Por el contrario, la
cuestión medular consiste en determinar a quién corresponde
la jurisdicción y el control de la acera en controversia (es
decir, quién es el dueño de la acera), pues de esa
determinación depende la aplicación misma de la inmunidad, y
la posterior y potencial responsabilidad de su aseguradora.
A tales efectos, la inmunidad de un municipio no opera en el
vacío, sino que aplica cuando el accidente ocurre en una
carretera o acera estatal. Dicho de otro modo, es una
conclusión jurídica de unos hechos establecidos previamente.
Por ello, la titularidad o jurisdicción sobre el lugar donde
ocurrió el presunto accidente no es un hecho accesorio, sino
el elemento esencial sobre el que se fundamenta la inmunidad
del municipio y determina si existe o no una causa de acción
en su contra.
Precisamente por ello, tal cual expresé en González
Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, este caso no es
susceptible de ser resuelto por la vía sumaria. Conforme la
Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, se
dictará sentencia sumaria cuando la evidencia demuestre que
no hay controversia real sustancial en cuanto a hechos
esenciales y pertinentes. Como hemos reiterado, este CC-2025-0453 4
mecanismo resulta improcedente cuando subsisten hechos
materiales y esenciales controvertidos, o cuando existe una
controversia real sobre alguno de ellos. Pepsi-Cola v. Mun.
Cidra et al., 186 DPR 713, 757 (2012). Por ello, antes de
eximir de responsabilidad a los municipios, por virtud de la
inmunidad estatutaria, o a su aseguradora, los tribunales
deben contar con prueba suficiente que les permita concluir,
sin controversia real sustancial de hechos esenciales y
pertinentes, que la acera donde ocurrió el accidente era, en
efecto, estatal.
El acercamiento mayoritario parte de una aseveración
fácticamente incorrecta, pues asume que, por el mero hecho
de que la carretera sea estatal, la acera contigua
necesariamente comparte esa misma naturaleza. Previamente,
en González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, una
mayoría de este Tribunal expresó que “[t]oda vez que el
Gobierno aceptó que la Avenida Luis Muñoz Rivera es estatal
y, por ende, su acera, resulta inmaterial discutir si el
Municipio mantuvo la servidumbre de paso en condiciones
razonables, pues el legislador limitó su responsabilidad
como cuestión de política pública”. Íd., pág. 620. Como un
calco de lo anterior, la Opinión mayoritaria sostiene en
este caso que “una vez se determine que la carretera (y, por
ende, su acera) es estatal, resulta inmaterial si el
Municipio mantuvo la servidumbre de paso en condiciones
razonables, pues la Asamblea Legislativa limitó la
responsabilidad de este como cuestión de política pública y
CC-2025-0453 5
no contempló excepción alguna en ley”.1 Así, la mayoría
concluye que no existe controversia en cuanto a que la acera
donde ocurrió el accidente alegado ubica en una carretera
estatal y, en consecuencia, extiende al Municipio de San
Juan la inmunidad reconocida por ley. A mi juicio, este
análisis evidencia una lectura expansiva –-e incorrecta--del precedente. La mayoría transforma un pronunciamiento
previo particular, en una norma de aplicación general.
En vista de lo anterior, la Opinión mayoritaria
descansa, de manera equivocada, sobre una determinación de
hecho que nunca se estableció propiamente y que, además,
carece de apoyo en el expediente. Por el contrario, como
cuestión de hecho, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
presentó una certificación en la que asevera que el tramo de
la acera donde se cayó la señora Rodríguez Negrón es una
acera municipal. Más aún, ignora que, si bien existen
carreteras estatales con aceras estatales, y existen
carreteras municipales con aceras municipales, también
existen carreteras estatales con aceras municipales. Así, el
mero hecho de que la carretera sea estatal no resuelve la
controversia de un caso como el de autos.2 En ese sentido,
el proceder mayoritario convierte en un automatismo lo que
debería ser objeto de un análisis fáctico y jurídico caso a
caso.
1 Opinión mayoritaria, pág. 15
2 Como dato adicional, en la práctica, el Gobierno Central y los
municipios en muchas ocasiones suscriben convenios mediante los cuales -–a cambio de un pago-- distribuyen responsabilidades sobre las
carreteras estatales y sus zonas aledañas dentro de los límites
municipales. En dichos convenios también se delimitan muchas veces las responsabilidades sobre daños a terceros.
CC-2025-0453 6
Ahora bien, ciertamente, si se determinara que la acera
es estatal y, por consiguiente, que el municipio está
cobijado por la inmunidad estatutaria, resultaría forzoso
concluir que no existe una obligación de trasladar la
responsabilidad a su aseguradora y esta última no viene
llamada a responder. Ello, pues la responsabilidad de la
aseguradora tiene un carácter derivativo, toda vez que el
seguro no crea una fuente independiente de responsabilidad,
sino que traslada el riesgo económico de una responsabilidad
que ya existe. Consecuentemente, no puede existir una
obligación de la aseguradora cuando no existe una obligación
de la parte asegurada. No obstante, ese análisis solo cobra
pertinencia una vez se haya establecido el presupuesto
fáctico que activa la inmunidad, el cual, en este caso,
permanece sin ser probado.
En otras palabras, la mayoría resolvió las
consecuencias jurídicas de una inmunidad cuya aplicación
nunca se estableció. En lugar de determinar, en primera
instancia, si la acera era estatal --presupuesto
indispensable para la inmunidad--, dio ese hecho por sentado
y, sobre esa premisa, descartó tanto la responsabilidad del
municipio como la de su aseguradora. Lejos de sostener ese
razonamiento, el expediente demuestra que subsiste una
controversia genuina sobre cuál entidad ostenta la
titularidad, la jurisdicción y el control de la acera en
controversia. Resolver por la vía sumaria supone adjudicar
prematuramente aquellos hechos que condicionan la aplicación
de la inmunidad y cuyo efecto pudiera excluir del litigio a
CC-2025-0453 7
una entidad que, tras la debida adjudicación de los hechos,
resulte responsable. Ante esto, disiento respetuosamente.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María Mercedes Rodríguez
Negrón
Peticionaria
Certiorari
v. CC-2025-0453
Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y otros
Recurridos
Opinión disidente del Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico a 4 de agosto de 2026.
En González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR
601 (2023) disentí de la interpretación –en extremo
amplia– que la Opinión mayoritaria realizó del inciso (g)
del Art. 15.005 de la derogada Ley Núm. 81-1991, Ley de
Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA ant. sec.
4705, hoy equivalente al inciso (g) del Art. 1.053 de la
Ley Núm. 107-2020, Código Municipal de Puerto Rico, 21
LPRA sec. 7084. González Meléndez v. Mun. San Juan et al.,
supra, pág. 623. (Expresión disidente del Juez Asociado
señor Estrella Martínez a la que se unieron la Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón
Pérez).
En específico, sostuve que el determinar que el
referido inciso (g) le brindó inmunidad absoluta a los
CC-2025-0453 2
municipios por cualquier accidente que ocurra en una acera
o carretera estatal pasa por alto que existen instancias
en las que, de manera voluntaria o por contratación, estos
ayuntamientos ejercen funciones de control, cuidado y
mantenimiento sobre tales aceras o carreteras estatales.
Íd. Ante ello, expresé que, antes de pautar una norma
absolutista de inmunidad municipal, se debió tomar en
consideración que: (1) no se podía concluir que la
intención legislativa fuese liberar a los municipios de
cualquier tipo de responsabilidad basada exclusivamente
en la posesión de la acera por parte del Estado, sino por
accidentes en aceras estatales fuera de su control; (2)
es contraria al estándar en materia de responsabilidad
civil extracontractual que requiere demostrar la relación
causal entre el daño y quien lo causó; y (3) es una carta
en blanco que liberaría a los municipios de cualquier tipo
de responsabilidad cuando sean causantes o cocausantes de
daños extracontractuales, en perjuicio de los ciudadanos
damnificados. Íd., pág. 624.1
Sostengo que el propósito de la referida inmunidad
municipal era evitar que los ayuntamientos fuesen
responsables económicamente por accidentes ocurridos en
aceras o carreteras dentro de su límite territorial, pero
1 Para un análisis sobre este precedente, véase L. M.
Pellot Juliá, Análisis del término 2023-24:
Responsabilidad Civil Extracontractual, 94 Rev. Jur. UPR
149, 158-164 (2025).
CC-2025-0453 3
sobre las cuales no ejercían ningún grado de control,
responsabilidad o autoridad por pertenecerles al Estado.
Como cuestión de hecho, la Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 143-2019, la cual enmendó el referido inciso (g) de
la derogada Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico,
dispuso que era “necesario establecer un régimen legal
justo para que los municipios no sean responsables por la
alegada negligencia del Estado, en cuanto al mantenimiento
de sus carreteras y aceras”. Íd.2 De esta manera, los
costos en prima por pólizas de seguros de responsabilidad
pública municipal no aumentarían, ni se afectaría su
situación fiscal. El precedente establecido en González
Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, soslayó que una
de sus evidentes consecuencias y efecto práctico es que
transfirió al Estado –exclusivamente– la obligación y
carga económica de responder civilmente por todos los
accidentes acontecidos en las aceras y carreteras
estatales, indistintamente de que estuviesen bajo su
control y presupuesto.
Nuevamente este Tribunal, con su actual proceder,
mediante una aplicación expansiva de lo resuelto en
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, al
confirmar la desestimación de la demanda en contra de
Mapfre Praico Insurance Company, como aseguradora del
2 Véase, además, el Informe Positivo sobre el P. del
S. 1022 del 25 de junio de 2019, presentado por la Comisión
de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes.
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Municipio de San Juan, limita aún más la posibilidad de
que las personas agraviadas ante las acciones culposas o
negligentes de los entes municipales puedan obtener un
remedio judicial. En concreto, con el dictamen al que hoy
se arriba se torna inoperante la causa de acción directa
contra el asegurador que el Art. 20.030 del Código de
Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2003, la reconoce
expresamente a una persona que sufra daños y perjuicios,
sujeto a los términos y condiciones de la póliza pactada.
Véase SLG Albert-García v. Integrand Asrn., 196 DPR 382,
391 (2016). Debemos tener presente que la referida causa
de acción directa contra el asegurador, creada
estatutariamente como cuestión de derecho sustantivo, es
una distinta y separada de la acción que, por los mismos
hechos, puede instar ese tercero agraviado contra el
asegurado. Íd., pág. 393.
En ese extremo, considero incorrecto afirmar, como
lo hizo el Tribunal de Apelaciones, que la causa de acción
directa en contra de la aseguradora está supeditada o
condicionada a la existencia de una causa de acción en
contra del municipio asegurado. Todo ello abona a mi
postura de disentir en el presente caso, puesto que tanto
en González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, como
en el caso ante nos existía una controversia fáctica y
material sobre si era el Estado o el municipio quien tenía
la responsabilidad respecto al control, cuidado y
CC-2025-0453 5
mantenimiento de la acera en la que ocurrieron los
alegados hechos. Recordemos que tanto el Estado como la
demandante en el asunto de epígrafe, la Sra. María
Mercedes Rodríguez Negrón, sostienen que el Municipio de
San Juan ostenta la jurisdicción de la referida acera en
virtud de la Ley de Travesías, Ley Núm. 49 de 1917, 9 LPRA
sec. 12, la cual adujeron no ha sido derogada expresa ni
implícitamente por el Código Municipal de Puerto Rico,
supra.
Todavía más, considero que la interpretación
mayoritaria, respecto a que la inclusión y el alcance de
una cláusula –enteramente contractual– entre la
aseguradora y el municipio aquí demandados, exonera a la
primera de cualquier responsabilidad en contravención al
claro mandato de los Arts. 20.010, 20.030 y 20.050 del
Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA secs. 2001, 2003
y 2004. En específico, la Opinión mayoritaria concluyó que
“Mapfre solo se obligó a responder por aquellos daños por
los que el Municipio estuviese “legalmente obligado a
pagar”” (“legally obligated to pay as damages”). El curso
mayoritario desatiende que no solamente el Código de
Seguros de Puerto Rico permite las acciones directas en
contra del asegurador –lo que sin duda constituye una
reclamación válida, exigible conforme a la ley por
tratarse de una obligación voluntariamente adquirida por
el asegurado–, sino que además reconoce expresamente que
CC-2025-0453 6
la responsabilidad del asegurador no dependerá del pago
que efectúe el asegurado en virtud de una sentencia. Así,
la responsabilidad del asegurador por las acciones
culposas o negligentes del asegurado no está condicionada
a que este último esté obligado legalmente a responder por
medio de un dictamen ni a que la parte perjudicada hubiese
presentado una causa de acción inicialmente en contra del
asegurado. En particular, la disposición legal aplicable
a esos efectos dispone:
Artículo 20.010. Responsabilidad del
Asegurador
El asegurador que expidiere una póliza
asegurando a una persona contra daños o
perjuicios, por causa de responsabilidad
legal por lesiones corporales, muerte o
daños a la propiedad de una tercera persona,
será responsable cuando ocurriere una
pérdida cubierta por dicha póliza, y el pago
de dicha pérdida por el asegurador hasta el
grado de su responsabilidad por la misma,
con arreglo a la póliza, no dependerá del
pago que efectúe el asegurado en virtud de
sentencia firme dictada contra él con motivo
del suceso, ni dependerá de dicha sentencia.
26 LPRA sec. 2001.
Por consiguiente, enfatizo que el Código de Seguros
de Puerto Rico generó una responsabilidad del asegurador
hacia la persona perjudicada en aquellas situaciones en
las que ocurre una pérdida cubierta por la póliza de
seguro, que no depende de alguna sentencia dictada por el
Tribunal contra el asegurado o de algún pago de sentencia
efectuado por este. SLG Albert-García v. Integrand Asrn.,
supra, pág. 392; Trigo v. Travelers Ins. Co., 91 DPR 868,
CC-2025-0453 7
874-875 (1965). De esta manera, la acción directa estará
sujeta a los términos y limitaciones de la póliza, “lo que
implica que el acto debe estar cubierto por la póliza”, y
que la responsabilidad del asegurador no será mayor de la
pactada ni surgirá en la ausencia de un acto u omisión
culposa o negligente. SLG Albert-García v. Integrand
Asrn., supra, pág. 392-394. Al final, la política pública
que se procura es brindar a las personas que sufren un
daño el derecho legítimo a recibir un resarcimiento. Íd,
pág. 392 y 394.
En sentido similar, contrario a lo resuelto, si bien
el Art. 20.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26
LPRA sec. 2004, establece que la obtención de un seguro
de responsabilidad por parte de los municipios no
constituye una renuncia de inmunidad municipal por los
actos u omisiones en las que medie culpa o negligencia,
el estatuto provee una excepción, la cual permite la
indemnización hasta el grado provisto por la póliza para
un suceso en particular. Íd. Específicamente, dispone:
Artículo 20.050. Seguro de Responsabilidad
Sobre Entidades Públicas
(1) La obtención de un seguro de
responsabilidad por el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, sus dependencias o
entidades, y por los municipios y otras
subdivisiones políticas, no constituirá ni
se estimará que constituye una renuncia de
inmunidad gubernamental, si la hubiere, en
la responsabilidad por actos u omisiones en
que hubiere mediado culpa o negligencia por
agentes y empleados públicos, excepto hasta
el grado de la indemnización cobrable real
CC-2025-0453 8
y efectivamente provista por dicho seguro en
cuanto a un suceso en particular. Sin
embargo, no se considerará que existe tal
renuncia de inmunidad en cuanto a ninguna
reclamación o demanda contra tal entidad
pública, a menos que dicha entidad renuncie
expresamente a la inmunidad.
(2) Todas dichas pólizas de seguro deberán
disponer que el asegurador no podrá aducir
la defensa de inmunidad gubernamental en
ninguna acción incoada contra el asegurador
con arreglo a dicha póliza o en virtud de la
misma.
(3) El asegurador no tendrá ningún derecho
de subrogación contra ninguna entidad
gubernamental, ni sus agentes o empleados,
asegurados con arreglo a dicha póliza, en
virtud de pérdida pagada por el asegurador
de acuerdo a la misma. Sin embargo, se
dispone que, de existir otro seguro de
responsabilidad cobrable provisto por otro
asegurador, el asegurador podrá subrogarse
contra este otro asegurador. Íd. (Negrillas
y subrayado suplidos).
Obsérvese, además, que del Art. 20.050 queda
meridianamente claro que la adquisición de una póliza por
parte de las entidades públicas no constituye una renuncia
a la defensa de inmunidad gubernamental, sino que se
limitará hasta el alcance de la cobertura del seguro. En
otras palabras, la renuncia estará condicionada solo si
el riesgo en cuestión está cubierto por el seguro y sujeta
a los límites de este. Véanse Williams v. New Mexico State
Highway Commission, 82 N.M. 550, 1971-NMCA-050, 484 P.2d
770 (Ct. App. 1971); Lively v. City of Blackfoot, 91 Idaho
80, 416 P.2d 27 (1966).
CC-2025-0453 9
Más importante aún, cuando el estatuto requiere que
la renuncia a la inmunidad sea expresa, el único resultado
posible –de ello ocurrir y en armonía con el Art. 20.030–
sería que el tercero perjudicado pueda presentar una
demanda o reclamación en contra del municipio o la entidad
pública, por evidentemente haber renunciado a su
inmunidad. Nada en el estatuto sugiere o propone que se
altera o elimina la acción directa en contra del
asegurador que, por disposición del Art. 20.030 del Código
de Seguros de Puerto Rico, supra, se reconoce en nuestra
jurisdicción. Tampoco se podría interpretar que
implícitamente se les extienda a los aseguradores la
defensa personal de inmunidad de las entidades públicas.
De esta forma, el resultado mayoritario socava la
letra clara del Art. 20.050 del mismo cuerpo normativo,
que les impide a las aseguradoras levantar la defensa de
inmunidad gubernamental en las acciones directas en contra
del ente asegurador. Al respecto, la discusión jurídica
evidencia que:
There are two discrete circumstances that
may raise the question of whether a defense
which is personal to the insured may inure
to the benefit of the insurer: those in
which the injured third party is bringing a
direct action and those in which the action
is brought by the insured. In the latter
circumstance, where the terms of the
contract obligate the insurer to pay on
behalf of its insured only those losses
which its insured is legally obligated to
pay, the insurer cannot be compelled to pay
damages that its insured would not have to
pay due to a personal defense. If the
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insurer is sued directly by the injured
party, however, the rules depend on the
nature and precise wording of the statute or
policy provision authorizing the direct
action. 7A Couch on Ins., Sec. 103:17.
Effect of insured's immunity from suit.
Visto lo anterior, no debimos llegar a resultados
excluyentes y absolutistas que exoneraran a las compañías
aseguradoras de todo tipo de responsabilidad en casos como
el de autos, sino, al contrario, correspondía que
interpretáramos y aplicáramos los Artículos 20.010, 20.030
y 20.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, a
partir de la intención protectora del Código de Seguros
de Puerto Rico.
Finalmente, reitero que la adopción de un precedente
incorrecto, como lo fue González Meléndez v. Mun. San Juan
et al., mediante una interpretación expansiva, erosionó
la responsabilidad de los municipios al reconocerle,
jurisprudencialmente, una inmunidad absoluta en pleitos
como el de autos. Esto a pesar de que estuviera en
controversia el que estos ayuntamientos fuesen
responsables del cuidado, control y mantenimiento de las
aceras y carreteras estatales e incurrieran en negligencia
en el desempeño de sus obligaciones, ocasionando daños a
terceros. Este desacertado precedente sentó las bases para
el resultado erróneo al que hoy se arriba: hacer
prácticamente extensiva esta inmunidad a su aseguradora,
en contravención a la política pública en protección de
terceros afectados y a los estatutos aplicables en materia
CC-2025-0453 11
de seguros. Por el contrario, sostengo que no debimos
extenderle un alcance tan abarcador, ni favorecer
interpretaciones cuya consecuencia material es relevar a
la aseguradora de su responsabilidad estatutaria en
perjuicio de terceras personas afectadas. Por todo ello,
respetuosamente disiento.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado