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Autoridad Para Las Alianzas Público Privadas Y Otros v. LUMA Energy Y Otros

2026-08-05

Authorities cited

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad para las Alianzas Público

Privadas; Autoridad de Energía Eléctrica

de Puerto Rico

Peticionarias

v.

Luma Energy, LLC; Luma Energy Servco,

LLC

Recurridas

Hon. Jenniffer González Colón,

Gobernadora de Puerto Rico; Gobierno de 2026 TSPR 85

Puerto Rico

218 DPR ___

Peticionarios

v.

Luma Energy, LLC; Luma Energy Servco,

LLC

Recurridas

Autoridad para las Alianzas Público

Privadas; Autoridad de Energía Eléctrica

de Puerto Rico

Recurridas

Número del Caso: CT-2025-0006

cons. con CT-2025-0007

Fecha: 5 de agosto de 2026

CT-2025-0006

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Lionel E. Santana Crispín

Lcdo. Juan Martínez Nevarez

Lcda. Mirelis Valle Cancel

Lcdo. Alexis G. Rivera Medina

Representantes legales de la parte recurrida:

Lcda. Mariana Muñiz Lara

Lcdo. Juan M. Albino López

Lcdo. Emmanuel Porro González

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 2

Lcdo. José A. Andreu Fuentes

Lcdo. Edgardo Rivera García

Lcdo. Frank Torres Viada

Lcdo. Federico Hernández Denton

CT-2025-0007

Oficina del Procurador General:

Hon. Omar Andino Figueroa

Procurador General

Lcdo. Edwin B. Mojica Camps

Subprocurador General

Lcdo. Frank Rosado Méndez

Subprocurador General

Representantes legales de las recurridas:

Autoridad de Energía Eléctrica

Lcdo. Juan M. Martínez Nevárez

LUMA Energy, LLC

Lcda. Marina Muñiz Lara

Materia: Resolución del Tribunal con Votos particulares de conformidad y Voto particular disidente

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso

de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal

Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio

público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad para las Alianzas

Público Privadas; Autoridad

de Energía Eléctrica

Peticionarias

v.

LUMA Energy, LLC; LUMA

Energy Servco, LLC

CT-2025-0006

Recurridas

____________________________ cons. con

Jenniffer González Colón, CT-2025-0007

Gobernadora de Puerto Rico;

Gobierno de Puerto Rico

Peticionarios

v.

LUMA Energy, LLC; LUMA

Energy Servco, LLC

Recurridas

Autoridad para las Alianzas

Público Privadas; Autoridad

de Energía Eléctrica

Recurridas

Resolución

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026.

Examinada la totalidad de las comparecencias de las

partes de epígrafe, tanto en el CT-2025-0006 como en el

CT-2025-0007, se expiden ambos recursos de certificación

intrajurisdiccional y, por tratar de una misma

controversia, ordenamos la consolidación de los dos casos.

Se les concede a las partes peticionarias un término

de treinta (30) días, contados a partir de la notificación

de esta Resolución, para presentar su alegato, de acuerdo

con la Regla 26(b) del Reglamento del Tribunal Supremo.

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 2

Además de exponer los méritos de su reclamación, las

partes peticionarias deben abundar con precisión sobre los

remedios o el proceso de transición que tendría lugar en

caso de prevalecer en su contención.

Igualmente, se les concede a las partes recurridas

un término de treinta (30) días para presentar su alegato,

contados a partir del recibo de la copia del alegato de

las partes peticionarias, de conformidad con la Regla

26(c) del Reglamento del Tribunal Supremo.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario de

Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón

emitió un Voto particular de conformidad al cual se

unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez

Asociado señor Estrella Martínez, la Jueza Asociada Rivera

Pérez y el Juez Asociado señor Candelario López. El Juez

Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular

de conformidad al cual se unieron la Jueza Asociada señora

Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón,

la Jueza Asociada Rivera Pérez y el Juez Asociado señor

Candelario López. La Jueza Asociada Rivera Pérez emitió

un Voto particular de conformidad al cual se unieron el

Juez Asociado señor Feliberti Cintrón, el Juez Asociado

señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor

Candelario López.

El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto

particular disidente al cual se unieron la Jueza

Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor

Martínez Torres y el Juez Asociado Kolhtoff Caraballo.

El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo disiente y

hace constar las siguientes expresiones:

Luego de examinar cuidadosamente las

comparecencias de las partes, disiento

respetuosamente de la determinación de la mayoría

del Tribunal de expedir estos recursos de

certificación intrajurisdiccional. Mi posición no

intenta adelantar criterio alguno sobre la

validez de la Carta-Extensión ni sobre los méritos

de las reclamaciones y reconvenciones pendientes.

Sin embargo, discierno que la controversia

medular de estos casos es en realidad una

particular y novel, para lo que hubiera sido más

conveniente el desarrollo de un expediente

probatorio completo y determinaciones de hechos

por el Tribunal de Primera Instancia.

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 3

Las partes demandantes sostienen que la

Carta-Extensión es nula. LUMA, por su parte, alega

que esta fue solicitada, aprobada y suscrita por

las propias entidades gubernamentales; que actuó

de buena fe y confió en las representaciones

oficiales del Gobierno; y que realizó inversiones

y operaciones durante más de tres años bajo la

creencia de que la extensión era válida.

Nuestra jurisprudencia ha sostenido

rigurosamente que quien contrata con el Gobierno

debe verificar el cumplimiento de los requisitos

legales aplicables y que la equidad no puede

utilizarse para validar una obligación pública

contraria a la ley o al orden público. 1 No

obstante, los casos de autos aparentan presentar

circunstancias distintas a aquellas consideradas

en precedentes donde el defecto era fácilmente

identificable, como la inexistencia de un contrato

escrito, la expiración del acuerdo, la falta de

autoridad del funcionario que lo suscribió o la

prestación de servicios antes de su

perfeccionamiento.

Aquí, los defectos alegados requieren

interpretar contratos altamente especializados,

legislación particular, el proceso de quiebra de

la Autoridad de Energía Eléctrica bajo PROMESA y

las competencias de diversas entidades públicas.

Además, deberá determinarse quién tenía la

responsabilidad de obtener cada aprobación, si las

actuaciones realizadas satisfacían las exigencias

legales y si LUMA podía razonablemente identificar

y procurar la corrección de las supuestas

irregularidades antes de comenzar la prestación

del servicio.

También resulta pertinente examinar si las

omisiones alegadas son susceptibles de corrección.

En Lugo v. Municipio de Guayama, 163 DPR 208,

1 Rodríguez Ramos v. E.L.A., 190 DPR 448 (2014);

Landfill Technologies of Arecibo Corp. v. Gobierno

Municipal de Lares, 187 DPR 794 (2013); ALCO Corp. v.

Municipio de Toa Alta, 183 DPR 530 (2011); Quest

Diagnostics of Puerto Rico, Inc. v. Municipio de San Juan,

175 DPR 994 (2009); Colón Colón v. Municipio de Arecibo,

170 DPR 718 (2007); Lugo Ortiz v. Municipio de Guayama,

163 DPR 208 (2004).

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 4

(2004), y Landfill Technologies of Arecibo Corp.

v. Gobierno Municipal de Lares, 187 DPR 794 (2013),

reconocimos, en contextos particulares, que la

falta de ciertas formalidades no necesariamente

producía la nulidad de un contrato jurídicamente

válido, aunque podía impedir temporalmente la

exigibilidad de sus prestaciones. Esos precedentes

no resuelven necesariamente la controversia

presente, pero nos invitan a distinguir entre un

defecto que imposibilita definitivamente la

validez del acuerdo y una formalidad o aprobación

que todavía pudiera cumplirse conforme a Derecho.

Esa evaluación cobra mayor importancia por la

naturaleza esencial del servicio eléctrico y

porque el propio Gobierno solicita que, aun si se

decretara la nulidad, LUMA continúe operando

provisionalmente hasta que se seleccione y prepare

un sustituto. Tal remedio plantea interrogantes

adicionales sobre la duración, el fundamento

jurídico y las condiciones de esa continuidad

operacional.

En consecuencia, considero que para la debida

adjudicación de estas controversias hubiera sido

más conveniente el desarrollo de un expediente

probatorio que permitiera alcanzar el mejor

balance entre la contratación gubernamental, la

sana administración pública, el interés público y

los derechos de las partes privadas que contratan

con el Gobierno. En vista de que esa no fue la

determinación de una mayoría de mis distinguidos

compañeros, disiento respetuosamente.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad para las Alianzas

Público Privadas; Autoridad de

Energía Eléctrica de

Puerto Rico

Peticionarias

v.

Luma Energy, LLC; Luma Energy

Servco, LLC CT-2025-0006

Recurridas

cons. con

Hon. Jenniffer González Colón,

Gobernadora de Puerto Rico;

Gobierno de Puerto Rico CT-2025-0007

Peticionarios

v.

Luma Energy, LLC; Luma Energy

Servco, LLC

Recurridas

Autoridad para las Alianzas

Público Privadas; Autoridad de

Energía Eléctrica de

Puerto Rico

Recurridas

Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado

Señor Feliberti Cintrón, al cual se unen la Jueza Asociada

Señora Pabón Charneco, el Juez Asociado Señor Estrella

Martínez, la Jueza Asociada Rivera Pérez y el Juez Asociado

Señor Candelario López.

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026.

Estoy conforme con el curso de acción adoptado por

la mayoría de mis compañeros de estrado. A mi juicio,

lo más prudente es consolidar los recursos de certificación

intrajurisdiccional, paralizar los procedimientos ante el

Tribunal de Primera Instancia y atender, como cuestión de

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 2

umbral, el planteamiento sobre la presunta nulidad del

documento (Carta-Extensión)1 que extendió indefinidamente o

sin fecha cierta el término de vigencia del Puerto Rico

Transmission and Distribution System Supplemental Terms

Agreement (contrato suplementario). La determinación de ese

asunto, en primera instancia, es indispensable para delimitar

adecuadamente el marco jurídico de dicha controversia.

Nada impide que, en esta etapa de los procedimientos,

expidamos los recursos de certificación intrajurisdiccional

presentados. Proceder de ese modo le permite a este Tribunal,

como máximo intérprete del ordenamiento jurídico

puertorriqueño, cumplir cabalmente con su deber de

interpretar las leyes y brindar certeza jurídica sobre un

asunto novel de alto interés público y de trascendental

importancia, relacionado con el sistema de energía eléctrica

de Puerto Rico.

A fin de cuentas, una intervención judicial tardía

difícilmente puede satisfacer a plenitud los fines de la

justicia. Sin entrar a discutir en estos momentos los méritos

de la misma, resolver oportunamente la controversia sobre la

validez de la Carta-Extensión responde, además, al principio

cardinal de economía procesal, pues evita que las partes

inviertan tiempo y recursos en un litigio potencialmente

1 En lo sucesivo, se aludirá al documento en cuestión como

“Carta-Extensión”, a fin de mantener uniformidad con la nomenclatura

utilizada por la Autoridad de Alianzas Público Privadas (AAPP) y la

Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) (en conjunto, P3), así como por la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Jenniffer González Colón, y el Gobierno de Puerto Rico (en conjunto, Gobierno), en sus recursos de certificación intrajurisdiccional (CT-2025-0006 y CT-2025-0007, respectivamente).

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 3

extenso y oneroso, con el consiguiente impacto económico al

erario. Así pues, debemos resolver primero, y en estricto

derecho, aquella cuestión cuya adjudicación tiene el

potencial de definir el curso ulterior del litigio.

I.

Los recursos de certificación intrajurisdiccional

presentados ante nosotros (CT-2025-0006 y CT-2025-0007)

versan sobre varias demandas presentadas ante el foro

primario contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy Servco, LLC

(en conjunto, LUMA). Dichas demandas fueron instadas, por un

lado, por la Autoridad de Alianzas Público Privadas (AAPP) y

la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) (en conjunto, P3) y,

por otro, por la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Jenniffer

González Colón, y el Gobierno de Puerto Rico (en conjunto,

Gobierno). En esencia, tanto P3 como el Gobierno solicitan

que se declare nula la Carta-Extensión mediante la cual se

extendió indefinidamente o sin fecha cierta la vigencia del

contrato suplementario, en virtud del cual LUMA maneja

actualmente el sistema de transmisión y distribución

eléctrica de Puerto Rico.2 Ello, con el propósito de culminar

2 Cabe señalar que P3 presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda jurada de sentencia declaratoria e injunction preliminar. En ella, además de solicitar la nulidad de la Carta-Extensión del 30 de noviembre de 2022, solicitó la concesión de determinados remedios

interdictales dirigidos a que LUMA Energy, LLC y LUMA Energy Servco, LLC (en conjunto, LUMA) proveyeran de inmediato los documentos y la

información que entendía indispensable para garantizar una transición efectiva en la operación del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica. Véase Demanda jurada de sentencia declaratoria e injunction preliminar presentada el 11 de diciembre de 2025, Caso Núm. SJ2025CV11093, entrada núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

En cuanto a los remedios interdictales solicitados por P3, surge del

SUMAC que el 9 de julio de 2026 el foro primario emitió una Sentencia CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 4

la relación contractual con LUMA y dar paso a una transición

ordenada hacia un nuevo operador privado.

Tras instar las demandas, P3 y el Gobierno acudieron ante

este Tribunal mediante sus respectivos recursos de

certificación intrajurisdiccional. Luego de varios trámites

no meritorios detallar, y tras concederles a P3 y al Gobierno

un término de quince (15) días para que se expresaran sobre

la procedencia de las certificaciones intrajurisdiccionales

solicitadas ante las reconvenciones instadas por LUMA en el

parcial mediante la cual resolvió que no procedía su expedición,

por entender que: (1) P3 contaba con remedios adecuados en ley mediante el procedimiento ordinario; (2) los remedios interdictales solicitados estaban dirigidos a obtener la producción de documentos, lo que no procede por la vía del injunction, y (3) los remedios podrían concederse si

P3 prevalecía en la acción ordinaria. Sentencia parcial emitida el 9 de julio de 2026, Caso Núm. SJ2025CV11093, entrada núm. 40 del SUMAC.

Por su parte, el Gobierno presentó ante el Tribunal de Primera

Instancia una Demanda sobre sentencia declaratoria en la que también

solicitó, entre otros remedios, que se declarara la nulidad de la

Carta-Extensión del 30 de noviembre de 2022. No obstante, a diferencia de P3, no acumuló una causa de acción de naturaleza interdictal. Demanda presentada el 16 de diciembre de 2025, Caso Núm. SJ2025CV11202, entrada núm. 1 del SUMAC.

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 5

Tribunal de Primera Instancia,3 ambas partes presentaron sus

escritos en torno a ese asunto el 14 de julio de 2026.4

Cabe señalar que, el 29 de junio de 2026, previo a que P3

y el Gobierno comparecieran en cumplimiento de término

concedido, LUMA presentó sus escritos en oposición a los

recursos de certificación intrajurisdiccional.5

A continuación, se incluye un resumen de los hechos

medulares y de los planteamientos que dieron lugar a la

presentación de los recursos de certificación ante nuestra

consideración.

A.

El 22 de junio de 2020, la AAPP, en calidad de

administrador, la AEE, como dueña, y LUMA, como compañía

3 En la reconvención presentada contra el Gobierno, LUMA formula las causas de acción siguientes: (1) sentencia declaratoria sobre interferencia con el Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement (T&D OMA); (2) sentencia declaratoria sobre abuso del Poder Ejecutivo; (3) sentencia declaratoria sobre mal uso de fondos públicos; (4) dolo en la ejecución del contrato; (5) mala fe contractual, y (6) negligencia en el desempeño de funciones. Contestación a demanda y reconvención presentada el 23 de junio de 2026, Caso Núm. SJ2025CV11202, entrada núm. 32 del SUMAC.

De otra parte, en la reconvención presentada contra P3, LUMA formula

diversas causas de acción, entre las que figuran las siguientes:

(1) cumplimiento específico con el procedimiento de resolución de disputas establecido en el Art. 15 del T&D OMA; (2) dolo en la formación del

contrato; (3) culpa in contrahendo; (4) dolo en la ejecución del contrato; (5) mala fe contractual; (6) enriquecimiento sin causa; (7) sentencia declaratoria sobre abuso del Poder Ejecutivo, y (8) sentencia declaratoria sobre mal uso de fondos públicos. Contestación a “demanda jurada de sentencia declaratoria e injunction preliminar” y reconvención presentada el 23 de junio de 2026, Caso Núm. SJ2025CV11093, entrada núm. 17 del

SUMAC.

4 En particular, el 14 de julio de 2026, P3 presentó una Moción en cumplimiento con “resolución” sobre la procedencia del recurso de

certificación intrajurisdiccional (CT-2025-0006) y el Gobierno presentó una Moción en cumplimiento de resolución (CT-2025-0007).

5 Posteriormente, el 23 de julio de 2026, LUMA presentó dos

escritos titulados Oposición a “moción en cumplimiento de resolución” (CT-2025-0006) y Oposición a “moción en cumplimiento con resolución sobre la procedencia del recurso de certificación intrajurisdiccional”

(CT-2025-0007).

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 6

operadora, suscribieron el contrato titulado Puerto Rico

Transmission and Distribution System Operation and

Maintenance Agreement (T&D OMA o contrato principal).

Según exponen P3 y el Gobierno en sus respectivos recursos de

certificación intrajurisdiccional, dicho acuerdo constituye

un contrato de alianza público privada mediante el cual LUMA

asumiría la gestión, operación y mantenimiento del sistema de

transmisión y distribución eléctrica de Puerto Rico, conforme

a la Ley Núm. 29-2009, según enmendada, conocida como Ley de

Alianzas Público Privadas (Ley Núm. 29-2009)6 y la Ley

Núm. 120-2018, según enmendada, conocida como Ley para

Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico

(Ley Núm. 120-2018). 7

P3 y el Gobierno sostienen que el T&D OMA contemplaba una

vigencia inicial de quince (15) años a partir de su entrada

en vigor, con la posibilidad de extensiones subsiguientes,

siempre que éstas se mantuvieran dentro de los parámetros de

duración establecidos en la Ley Núm. 29-2009. Asimismo,

señalan que el contrato principal disponía que el control

operacional total sería transferido a LUMA una vez se

cumplieran una serie de requisitos (Service Commencement Date

Conditions), entre ellos, que la AEE saliera del proceso de

quiebra bajo el Título III del Puerto Rico Oversight,

Management, and Economic Stability Act (PROMESA).8 Además,

6 27 LPRA sec. 2601 et seq.

7 22 LPRA sec. 1112 et seq.

8 48 USC sec. 2101 et seq.

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 7

aducen que el T&D OMA incorporó un conjunto de métricas de

desempeño dirigidas tanto a incentivar la gestión de LUMA

como a evaluar el cumplimiento de sus obligaciones

contractuales. Entre dichas métricas se encuentran las

categorías principales de desempeño siguientes: (1) la

satisfacción de los clientes, (2) la operación del sistema de

transmisión y distribución de manera confiable, seguro y

conforme al marco regulatorio aplicable y (3) el desempeño

financiero de LUMA.

No obstante, debido a que la AEE permanecía sujeta al

procedimiento de quiebra bajo el Título III de PROMESA,

no era posible satisfacer los Service Commencement Date

Conditions requeridos para la entrada en vigor del T&D OMA.

Por ello, las partes acordaron formalizar un convenio

adicional que regularía temporeramente sus relaciones

jurídicas hasta que pudiera activarse el contrato principal.

Así, el mismo 22 de junio de 2020 suscribieron el denominado

contrato suplementario. Bajo este último contrato,

se comenzaría a brindar el servicio acordado en el T&D OMA de

manera temporera, hasta un periodo máximo de dieciocho (18)

meses, comenzando a partir del 1 de junio de 2021.9 A esos

9 Cabe destacar que el Supplemental Agreement Effective Date quedó formalmente establecido el 1 de junio de 2021, mediante el Limited Waiver ejecutado por la AAPP, la AEE y LUMA en esa misma fecha, en el cual las partes acordaron expresamente que tanto el Supplemental Agreement

Effective Date como el Interim Period Service Commencement Date sería el 1 de junio de 2021. Véanse: Exhibit núm. 3 (Limited Waiver) de la Demanda jurada de sentencia declaratoria e injunction preliminar presentada por P3 el 11 de diciembre de 2025, Caso Núm. SJ2025CV11093, entrada núm. 1 del SUMAC y Anejo núm. 2 (Limited Waiver) de la Demanda presentada por el Gobierno el 16 de diciembre de 2025, Caso Núm. SJ2025CV11202, entrada núm. 1 del SUMAC.

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 8

efectos, la Sección 7.1 del contrato suplementario establecía

lo siguiente:

“This Supplemental Agreement and the [T&D OMA]

Agreement shall automatically terminate without

further action by Operator, and without need for

a court decision or arbitral award confirming

such termination, in the event that the Service

Commencement Date does not occur on or prior to

the date that is eighteen (18) months after the

Supplemental Agreement Effective Date (such

date, the "Interim Period Termination Date"),

which Interim Period Termination Date may, if

requested by Administrator, be extended by the

mutual agreement of the Parties prior to the

then-current Interim Period Termination Date.”

En virtud de esa disposición, el término de dieciocho (18)

meses culminaría el 30 de noviembre de 2022, fecha en que

habría de producirse la terminación automática de los

contratos, salvo que las partes acordaran una extensión del

término. Precisamente el 30 de noviembre de 2022, la AAPP,

la AEE y LUMA suscribieron la Carta-Extensión, mediante la

cual se enmendó el contrato suplementario de la manera

siguiente:

“In accordance with the express terms of

Section 7.1 (a) of the Supplemental Agreement,

Administrator hereby requests an extension of

the Interim Period Termination Date to the date

on which the following Service Commencement

Date Conditions shall have been satisfied or

waived: (i) the Title III Exit shall have

ocurred; and (ii) the Title III Plan and order

of the Title III Court confirming same shall be

reasonably acceptable to Operator.”

Según plantea P3 y el Gobierno, la Carta-Extensión

sustituyó la terminación automática de dieciocho (18) meses

por un plazo indefinido condicionado a la ocurrencia de dos

eventos: (1) la salida de la AEE del procedimiento de quiebra

bajo PROMESA y (2) que el plan de ajuste bajo el Título III

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 9

y la orden emitida por el Tribunal de Título III que lo

confirme resulten razonablemente aceptables para LUMA.

Así pues, sostienen que la Carta-Extensión enmendó los

términos y condiciones del contrato suplementario, dejó de

fijar una fecha cierta de terminación y colocó la continuación

del contrato bajo criterios dependientes de la voluntad

exclusiva de LUMA. A su juicio, ello eliminó de facto la

facultad resolutoria que el contrato suplementario confería

expresamente a la AAPP y a la AEE, convirtiéndolo, para todos

los efectos prácticos, en un contrato de tiempo indefinido.

Asimismo, P3 y el Gobierno plantean que la Carta-Extensión

incumplió ciertos requisitos esenciales establecidos tanto en

la Ley Núm 29-2009 como en la Ley Núm. 120-2018 para el

perfeccionamiento de este tipo de acuerdos. En síntesis,

alegan que: (1) conforme a la Sec. 10(b) de la Ley

Núm. 120-2018,10 la extensión sólo podía aprobarse mediante

el voto afirmativo de ambos representantes del interés

público y que, al éstos haberse abstenido, dichos votos se

consideran como votos en contra, por lo que la extensión nunca

fue válidamente aprobada; (2) la Carta-Extensión se otorgó

sin obtener el “Certificado de Cumplimiento de Energía”

requerido por la Sec. 5(g) de la Ley Núm. 120-201811 como

condición indispensable para otorgar o perfeccionar cualquier

10 22 LPRA sec. 1120.

11 22 LPRA sec. 1115(g).

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 10

modificación a las Transacciones de la AEE,12 y (3) la

Carta-Extensión es nula por cuanto contraviene la

Ley Núm. 29-2009 al ignorar los límites temporales que ésta

impone mediante una prolongación indefinida del contrato

suplementario y, además, por no haber sido sometida para

aprobación legislativa, según exige expresamente el

Art. 10(e) de dicho estatuto.13

El Gobierno plantea también en su recurso de certificación

intrajurisdiccional que la aprobación por legislación de

cualquier extensión de una alianza público privada que exceda

los límites temporales de la Ley Núm. 29-2009 requiere la

presentación de un proyecto de ley para la consideración de

la Gobernadora, quien, en el ejercicio de sus prerrogativas

constitucionales, podrá vetarlo o aprobarlo. Así pues,

entiende que, al pretender aprobar una extensión indefinida

del contrato suplementario mediante la Carta-Extensión,

se usurparon las prerrogativas constitucionales de la

Gobernadora.14

12 La Ley Núm. 120-2018, según enmendada, conocida como Ley para

Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico (Ley Núm. 120-2018),

22 LPRA sec. 1112 et seq., define el término “Transacción(es) de la AEE” como:

Cualquiera y toda transacción mediante la cual la AEE

o el Gobierno de Puerto Rico establezca una o más alianzas

con respecto a cualquier función, servicio o instalación

de la AEE o un contrato de venta de los activos de la AEE

relacionados a la generación de energía, y que se lleve a

cabo conforme a las disposiciones de [la Ley Núm. 29-2009,

según enmendada, conocida como Ley de Alianzas Público

Privadas (Ley Núm. 29-2009), 27 LPRA sec. 2601 et seq., y

la Ley Núm. 120-2018]. 22 LPRA sec. 1112(m).

13 27 LPRA sec. 2609(e).

14 Según provisto, entre los deberes, funciones y atribuciones de la Gobernadora de Puerto Rico figura el de cumplir y hacer cumplir las leyes. Art. IV, Sec. 4, Const. PR, LPRA Tomo 1, ed. 2023, pág. 424. En esa CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 11

Por otro lado, P3 puntualiza en su recurso de

certificación intrajurisdiccional que, previo a la firma de

la Carta-Extensión, la AAPP sometió la propuesta a la Junta

de Supervisión Fiscal (Junta) para su revisión bajo la

política de contratos adoptada al amparo de la Sec. 204(b)(2)

del Título II de PROMESA.15 No obstante, precisa que, aunque

la Junta concluyó que la enmienda propuesta estaba Approved

with Observations, su análisis se limitó exclusivamente al

cumplimiento con PROMESA y que no evaluaba: “(i) compliance

with contracting requirements under applicable laws, rules,

and regulations, both federal and local; and (ii) compliance

with applicable laws, rules, and regulations governing

procurement activities, both federal and local.” Así,

sostiene que la Carta-Extensión nunca fue revisada o aprobada

por un organismo facultado bajo el derecho local.

Por su parte, LUMA aduce en sus comparecencias en

oposición a los recursos de certificación intrajurisdiccional

que la realidad material que tanto P3 como el Gobierno

pretenden soslayar es que el decreto de nulidad que solicitan

faena, posee un interés muy particular en asegurar que toda actuación con impacto directo sobre la contratación gubernamental se ajuste estrictamente al ordenamiento jurídico. Esa facultad no es meramente administrativa, sino una responsabilidad constitucional orientada a

garantizar el cumplimiento de las leyes, proteger el interés público y salvaguardar los recursos del Estado. Ese deber adquiere una dimensión aún mayor tratándose del servicio de energía eléctrica, el cual se ha reconocido como uno de los servicios básicos y esenciales sobre los cuales se fundamenta el desarrollo sostenible de Puerto Rico. Véase, por ejemplo, el Art. 1.3 de la Ley Núm. 17-2019, según enmendada, conocida como Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico. 22 LPRA sec. 1141b. Por ello, todas las funciones relacionadas con la generación, transmisión,

distribución, y comercialización de la energía eléctrica, así como la planificación y el control del sistema, son de interés público e

importancia estratégica para toda función privada o gubernamental. Íd. 15 48 USC sec. 2144(b)(2).

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 12

no entraña una mera controversia sobre la interpretación de

estatutos o del lenguaje contractual, sino que producirá

repercusiones profundas e inmediatas que son inseparables del

ejercicio de adjudicar el reclamo de nulidad. Así las cosas,

sostiene que la decisión en este caso impactaría, desde el

primer día, el servicio esencial de electricidad y la

estabilidad del sistema de energía eléctrica en plena

temporada de huracanes; pondría en entredicho la credibilidad

contractual del Gobierno ante futuros contratantes de

alianzas público privadas; entorpecería el proceso de

reestructuración de deudas de la AEE e interrumpiría, y hasta

detendría, cientos de proyectos de mejoras capitales que LUMA

tiene en curso, la mayoría de los cuales cuentan con

financiamiento de fondos federales para reparar la

infraestructura eléctrica y cuya disponibilidad estaría en

juego. Todo ello ocurriría sin que el Gobierno hubiera

propuesto un plan de transición ni identificado otro

operador, lo que, según LUMA, revela que no ha ponderado

adecuadamente las consecuencias de sus actos.

Asimismo, LUMA sostiene que los recursos de certificación

intrajurisdiccional presentados tampoco satisfacen los

criterios para su expedición y que no existe fundamento para

preterir los trámites judiciales ordinarios so pretexto de la

urgencia del Poder Ejecutivo por instrumentar una promesa

política en contra de LUMA, la cual resulta incompatible con

las actuaciones, representaciones y compromisos contractuales

del propio Gobierno.

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 13

De igual forma, argumenta que la presunta controversia

creada por P3 y el Gobierno, tres años después de que las

partes extendieran sus compromisos contractuales mediante la

Carta-Extensión, comprende cuestiones complejas que deben

ventilarse inicialmente en el foro primario. Entre ellas,

identifica controversias relacionadas con la intención de las

partes contratantes; las circunstancias que rodearon la

aprobación de la Carta-Extensión; la intención del Gobierno

en el 2022 al representarle a LUMA que la extensión del

contrato suplementario era válida y que se aprobó conforme al

derecho aplicable, acorde con una opinión legal gestionada

por la AAPP; las razones y circunstancias del cambio de

postura del Gobierno sobre la validez de la Carta-Extensión

y su aprobación –incluyendo declaraciones juradas

inconsistentes con declaraciones anteriores-, y la conducta

posterior de P3 y el Gobierno que convalidaron la referida

extensión por más de tres años.

Añade que el caso plantea controversias sobre la

procedencia de un proceso de transición en caso de decretarse

la nulidad de la Carta-Extensión y sobre los términos en que

ésta habría de desarrollarse, incluyendo si se le podría

exigir a LUMA continuar operando el sistema de transmisión y

distribución de energía eléctrica mientras se materializa la

transición, así como la forma en que se sufragarían los

costos multimillonarios que dicho proceso implicaría.

En consecuencia, sostiene que, todas esas controversias CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 14

requieren ponderación, discusión y prueba ante el Tribunal de

Primera Instancia antes de la intervención de este Tribunal.

Finalmente, LUMA argumenta que las solicitudes de

certificación intrajurisdiccional y la posición de P3 y del

Gobierno de que la extensión del contrato es nula conllevaría

que este Foro precipite un caos en el servicio de energía

eléctrica en un momento crítico en el que todavía la AEE

continua en un proceso de reestructuración. Añade que

decretar la nulidad del contrato sin el beneficio de una vista

evidenciaria le privaría de un interés propietario sin el

debido proceso de ley.

II.

A. La certificación intrajurisdiccional

El Art. 3.002(f) de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada,

conocida como Ley de la Judicatura [del Gobierno de

Puerto Rico] de 2003 (Ley de la Judicatura), 4 LPRA

sec. 24s(f), establece:

Mediante auto de certificación a ser expedido

discrecionalmente, motu proprio o a solicitud de

parte, [el Tribunal Supremo] podrá traer

inmediatamente ante sí para considerar y

resolver cualquier asunto pendiente ante el

Tribunal de Primera Instancia cuando se plantee

la existencia de un conflicto entre decisiones

previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen

cuestiones noveles de derecho, o se planteen

cuestiones de alto interés público que incluyan

cualquier cuestión constitucional sustancial al

amparo de la Constitución de Puerto Rico o de

la Constitución de Estados Unidos. (Énfasis

suplido). Véase, además, Regla 52.2(d) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Así pues, como se menciona arriba, el recurso de

certificación intrajurisdiccional constituye un mecanismo CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 15

procesal de carácter discrecional el cual puede ser expedido

por este Tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de parte,

para elevar de inmediato ante su consideración todo asunto

pendiente ante los foros inferiores cuando se plantean, entre

otros factores, cuestiones noveles de derecho o de alto

interés público que incluyan un asunto constitucional

sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico o de

Estados Unidos. Art. 3.002(f) de la Ley de la Judicatura,

supra. Véanse también: Rosario Rodríguez v. Rosado Colomer

et al., 208 DPR 419, 426 (2021); Pierluisi et al. v. CEE

et al., 204 DPR 841, 853 (2020); P.I.P. v. E.L.A. et al.,

186 DPR 1, 9 (2012).

En el pasado hemos expresado que es el mecanismo adecuado

para atender asuntos que requieren una solución urgente,

ya sea porque afecta la administración de la justicia o porque

el asunto es de tal importancia que exige una pronta atención.

Rosario Rodríguez v. Rosado Colomer et al., supra,

pág. 427. Cabe destacar que el recurso de certificación

intrajurisdiccional es de naturaleza excepcional ante la

política del ordenamiento jurídico de esperar a que los casos

maduren durante el trámite ordinario para evitar que este

Foro lo atienda a destiempo. U.P.R. v. Laborde Torres y

otros I, 180 DPR 253, 272 (2010). No obstante, hemos resuelto

que el recurso de certificación intrajurisdiccional cumple el

propósito de adelantar el trámite judicial ordinario en

los casos que, por su importancia y envergadura ameritan

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 16

ser resueltos prontamente. Presidente de la Cámara v.

Gobernador, 167 DPR 149, 160 (2006).

Ahora bien, debido a su naturaleza excepcional, al evaluar

el recurso de certificación intrajurisdiccional, este Foro

debe considerar los factores siguientes: (1) la urgencia;

(2) la etapa en que se encuentran los procedimientos;

(3) la necesidad que pueda presentarse de recibir prueba,

y (4) la complejidad de la controversia. Rosario Rodríguez

v. Rosado Colomer et al., supra, pág. 428 (citando a Rivera

Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 849 (2014)).

En el presente caso concurren los criterios que justifican

la expedición de los recursos de certificación

intrajurisdiccional. En primer lugar, existe un claro

elemento de urgencia, ya que la controversia incide sobre la

operación del sistema de transmisión y distribución del

servicio de energía eléctrica, un servicio público esencial

cuyo funcionamiento tiene un impacto directo sobre el interés

público y el bienestar de la ciudadanía. En consecuencia,

la pronta adjudicación del asunto resulta necesaria

para brindar certeza jurídica sobre la validez de la

Carta-Extensión que enmendó el contrato suplementario bajo

el cual se presta dicho servicio. En segundo lugar,

los procedimientos se encuentran en una etapa de fácil

disposición, por lo que su consideración no ocasionaría

dilaciones indebidas ni afectaría el curso ordenado del

procedimiento judicial. En tercer lugar, la controversia

principal no requiere la presentación de prueba, pues CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 17

el asunto planteado es eminentemente jurídico. Finalmente,

la controversia también requiere definir, entre otras cosas,

el alcance y la interacción de dos estatutos de singular

importancia para la contratación pública y las alianzas

público privadas, específicamente en el contexto de la

validez de una Carta-Extensión que modificó el contrato

suplementario mediante el cual se opera el sistema de

transmisión y distribución del servicio de energía eléctrica.

La resolución de éstas y otras interrogantes tendrá un

efecto significativo no solo para las partes, sino también

para la administración de futuros contratos gubernamentales

y para la certeza jurídica en un área de evidente interés

público. Estas circunstancias, consideradas en conjunto,

justifican que ejerzamos nuestra facultad de atender los

recursos de certificación intrajurisdiccional presentados.

B. La sentencia declaratoria

La sentencia declaratoria es un mecanismo disponible aun

cuando existan otros remedios y tiene la eficacia de una

sentencia o resolución definitiva. DACO v. LUMA y otros,

2025 TSPR 126, 217 DPR ___ (2025); Rosario Rodríguez v. Rosado

Colomer et al., supra, pág. 428 (citando a Senado de PR v.

ELA, 203 DPR 62, 71 (2019)). En el pasado, este Tribunal la

ha definido como un “mecanismo remedial y profiláctico que

permite anticipar la dilucidación de los méritos de cualquier

reclamación ante los tribunales, siempre y cuando exista un

peligro potencial contra quien la solicita”. DACO v. LUMA y

otros, supra; Rosario Rodríguez v. Rosado Colomer CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 18

et al., supra, pág. 427 (citando a Senado de PR v.

ELA, supra); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR

89, 109 (2020) (citando a Senado de PR v. ELA, supra,

pág. 71).

Así pues, este remedio extraordinario puede dictarse en

todo proceso judicial en el que “[l]os hechos alegados

demuestran que existe una controversia sustancial entre

partes que tienen intereses legales adversos, sin que medie

lesión previa de los mismos con el propósito de disipar

la incertidumbre jurídica y contribuir a la paz social”.

DACO v. LUMA y otros, supra (citando a R. Hernández

Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal

Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 623).

A su vez, el mecanismo de la sentencia declaratoria

permite que toda persona cuyos derechos se vean afectados por

un estatuto, una ordenanza municipal, un contrato o una

franquicia solicite una determinación sobre cualquier

divergencia relacionada con su interpretación o validez,

así como una declaración de los derechos, estados u otras

relaciones jurídicas que de éstos se deriven. DACO v. LUMA

y otros, supra. Véase, además, Regla 59.2 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V. En cuanto a los contratos, éstos pueden

interpretarse antes o después de ser infringidos. I

́d.

De hecho, la declaración de nulidad de un documento

constituye una de las formas más antiguas de sentencia

declaratoria. Llopiz v. Arburúa, 72 DPR 531, 536 (1951).

En ese sentido, una divergencia sobre el alcance de una

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 19

cláusula contractual puede ser considerada, dilucidada y

adjudicada mediante sentencia declaratoria, sin que la

disponibilidad de otros remedios represente un obstáculo para

ello. Arecibo Bldg. Corp. v. Tribunal Superior, 101 DPR 720,

725 (1973). Asimismo, mediante este mecanismo, puede

obtenerse una determinación sobre cualquier divergencia

relativa a un contrato escrito y sobre los derechos, estados

y demás relaciones jurídicas que de éste se deriven. Llopiz

v. Arburúa, supra, págs. 535-536.

III.

Considero que este Tribunal debe expedir los recursos de

certificación intrajurisdiccional presentados ante nosotros

a los únicos fines de dilucidar, en estricto derecho y, en

primer término, la validez de la Carta-Extensión impugnada.

Este asunto constituye el eje central del litigio y, en última

instancia, su resolución corresponderá a este Foro. Por ello,

procede certificar los casos presentados y paralizar los

procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia,

limitando la certificación a la determinación de la validez

de dicha Carta-Extensión. El resultado de esa decisión será

el cimiento sobre el cual descansarán todas las reclamaciones

y defensas formuladas por las partes. Es decir, resolver la

validez de la Carta-Extensión constituye la premisa

indispensable para determinar el curso que deberá seguir el

litigio.

Si, por ejemplo, este Tribunal concluyera que la

Carta-Extensión es válida y eficaz, el litigio quedaría CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 20

esencialmente resuelto. Por el contrario, si se determina

que la Carta-Extensión es nula, correspondería devolver el

caso al foro primario para la continuación de los

procedimientos bajo ese marco normativo, incluyendo el

descubrimiento de prueba, la consideración de las

reconvenciones presentadas por LUMA, la adjudicación de las

reclamaciones que puedan existir y cualquier otra

controversia fáctica pendiente, relacionada, por ejemplo,

con la implementación de una transición ordenada hacia otro

operador del sistema energético, de ser ese el caso.

Esperar a que concluya un litigio potencialmente extenso

antes de atender la controversia jurídica central carece de

sentido práctico y procesal. Ello implicaría meses, e incluso

años, de litigación contenciosa, con los elevados costos que

ello conlleva para las partes y, en este caso, para el erario,

incluyendo el posible desembolso de cuantiosos fondos

públicos. Todo ello para que, eventualmente, el caso llegue

ante este Foro, momento en el cual la resolución definitiva

del mismo dependerá, en gran medida, de nuestra determinación

sobre la misma cuestión jurídica que hoy se nos plantea.

No debe perderse de perspectiva que la Carta-Extensión en

controversia no afecta únicamente los intereses de las partes

litigantes. Se trata de un acuerdo cuya ejecución repercute

directamente sobre la prestación de un servicio público

esencial, como lo es el servicio eléctrico, para el

bienestar de la población. En consecuencia, la incertidumbre

prolongada respecto a su validez trasciende el ámbito privado

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 21

del litigio y alcanza a miles de ciudadanos, hospitales,

escuelas, comercios, entre otros, que dependen diariamente de

un servicio continuo, seguro y eficiente. La ciudadanía

merece que las controversias jurídicas fundamentales

relacionadas con la prestación de servicios básicos

esenciales se resuelvan con la mayor certeza, prontitud

y uniformidad posible. Los ciudadanos son, en última

instancia, quienes soportan las consecuencias de litigios

prolongados y las decisiones que pudieran alterar la

continuidad o calidad de un servicio indispensable para la

vida cotidiana, el desarrollo económico y el bienestar

colectivo.

Si, por ejemplo, a modo de excepción y por vía del recurso

de certiorari, (1) se puede revisar una resolución

interlocutoria que adjudica de forma dispositiva un incidente

en un proceso judicial antes de que recaiga una sentencia

final, entre otras instancias, cuando el caso reviste interés

público o cuando esperar hasta la apelación constituiría un

fracaso de la justicia;16 y si, de igual forma, (2) se puede

revisar una resolución administrativa parcial que adjudica de

manera definitiva los derechos de determinadas partes

antes de que concluya el procedimiento administrativo,17

no se advierte razón alguna para que, por analogía, en el

presente caso y mediante el recurso de certificación

16 Véanse: Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, págs. 9-13, 217 DPR __ (2026).

17 Véase, Ramos Sánchez v. BPPR et al., 2026 TSPR 63, 218 DPR __ (2026). CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 22

intrajurisdiccional este Tribunal deba esperar a que el

Tribunal de Primera Instancia emita una determinación final

sobre la totalidad del pleito y, posteriormente, a que el

Tribunal de Apelaciones ejerza su función revisora para

entonces este Tribunal intervenir. Con mayor razón cuando el

asunto novel aquí planteado es de estricto derecho,

está revestido de un alto interés público y requiere una

pronta solución, circunstancias que justifican el ejercicio

de nuestra facultad discrecional para expedir los recursos de

certificación intrajurisdiccional ante nos. La misma lógica

que ha guiado nuestra intervención anticipada en los primeros

dos escenarios debe prevalecer aquí.

Por todo lo anterior, estimo que corresponde a este Foro

consolidar los recursos de certificación intrajurisdiccional

que se presentaron ante nosotros, paralizar los

procedimientos ante el foro primario y expedir dichos

recursos para resolver, inicialmente y como cuestión

estrictamente de derecho, la controversia novel y de alto

interés público relativa a la validez de la Carta-Extensión.

Una vez emitida nuestra determinación, procede entonces,

y sólo entonces, devolver el caso al Tribunal de Primera

Instancia para que continúen los procedimientos que

correspondan conforme al marco jurídico delineado y a las

instrucciones impartidas por este Tribunal.

En estas circunstancias, y dada la naturaleza dispositiva

de la controversia novel en cuestión, así como la importancia

pública del asunto, no existe razón para diferir nuestra

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 23

intervención. La economía procesal, el uso eficiente de los

recursos judiciales y públicos, y la necesidad de ofrecer una

respuesta definitiva sobre la cuestión central de los casos

presentados favorecen que ejerzamos nuestra facultad de

certificación en este momento. Por ello, estoy conforme en

que lo procedente es certificarlos y resolver de inmediato el

asunto relativo a la validez de la Carta-Extensión en

controversia.

Para concluir, debe quedar meridianamente claro que mi

posición es en cuanto al aspecto procesal de nuestro manejo

de los casos que han sido presentados y no en cuanto a los

méritos de la controversia principal envuelta en los mismos

y sobre la cual no pretendo adelantar criterio al respecto en

estos momentos. Sin embargo, no tiene sentido alguno que el

litigio de estos casos se prolongue innecesariamente, cuando

este Tribunal podría decidir la controversia central de los

mismos (un asunto puramente de derecho que al final del día

corresponderá, inevitablemente, ser resuelto por nosotros),

antes que las partes continúen litigando los casos en lo que

muy bien podría culminar siendo un ejercicio fútil,

dependiendo de lo que finalmente resolvamos.

Por las razones que anteceden, estoy conforme con el curso

de acción adoptado por la mayoría de este Tribunal.

Roberto Feliberti Cintrón

Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad para las Alianzas

Público Privadas; Autoridad

de Energía Eléctrica

Peticionarias

v.

LUMA Energy, LLC; LUMA

Energy Servco, LLC

CT-2025-0006

Recurridas

___________________________ cons. con

Jenniffer González Colón, CT-2025-0007

Gobernadora de Puerto Rico;

Gobierno de Puerto Rico

Peticionarios

v.

LUMA Energy, LLC; LUMA

Energy Servco, LLC

Recurridas

Autoridad para las Alianzas

Público Privadas; Autoridad

de Energía Eléctrica

Recurridas

Voto particular de conformidad emitido por el Juez

Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se unen la Jueza

Asociada Señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado Señor

FELIBERTI CINTRÓN, la Jueza Asociada RIVERA PÉREZ y el

Juez Asociado señor CANDELARIO LÓPEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026.

Hoy elevamos ante nuestra atención una controversia

novel y, sobre todo, de altísimo interés público: la

posible nulidad del contrato para la operación del sistema

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 2

de transmisión de energía eléctrica, pactado entre el

Gobierno de Puerto Rico y la empresa LUMA Energy. Como una

mayoría de este Tribunal opta hoy por declarar ha lugar

la certificación de los recursos en los que se solicita

resolver, como cuestión de umbral, esta controversia de

estricto derecho, imparto mi conformidad. Me explico.

En esencia, ambas solicitudes de certificación

intrajurisdiccional que motivan la presente Resolución

tienen su origen en dos pleitos que versan sobre la nulidad

de la relación contractual entre el Gobierno de Puerto

Rico y la empresa LUMA Energy.

En términos sencillos, la relación contractual entre

las partes nació el 22 de junio de 2020 cuando la Autoridad

para las Alianzas Público-Privadas (AAPP) y la Autoridad

de Energía Eléctrica (AEE) suscribieron junto a LUMA

Energy un Transmission and Distribution System Operation

and Maintenance Agreement, contrato principal, y un

Transmission and Distribution System Supplemental Terms

Agreement, acuerdo suplementario. Este último fue pactado

entre las partes para regir la relación antes de la entrada

en vigor del contrato principal, la cual dependía, entre

otras cosas, de la culminación del proceso de quiebra de

la AEE bajo el Título III de la ley federal Puerto Rico

Oversight, Management, and Economic Stability Act

(PROMESA), 48 USC sec. 2101 et seq. De esa forma, LUMA

Energy asumió la operación del sistema de transmisión de

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 3

energía eléctrica de manera transitoria durante ese

periodo intermedio.

En la sección 7.1 del acuerdo suplementario, se

dispuso que ambos contratos serían resueltos

automáticamente si la fecha de comienzo del servicio de

energía eléctrica no ocurría dieciocho (18) meses después

de la fecha de la entrada en vigor del acuerdo

suplementario. Para efecto de ambos contratos, las partes

también firmaron un relevo limitado en el que

establecieron formalmente que la fecha de entrada en vigor

del acuerdo suplementario –y del periodo intermedio– era

el 1 de junio de 2021.

Luego, el 30 de noviembre de 2022, mediante una

carta, la AAPP, la AEE y LUMA Energy consignaron que,

conforme a la sección 7.1(a) del acuerdo suplementario,

LUMA Energy solicitaba una extensión de la fecha de

terminación del periodo intermedio en el que se debían

presentar las condiciones para la entrada en vigor del

acuerdo principal. Por ello, en lugar de una fecha límite

para determinar cuándo concluiría el periodo intermedio y

entraría en vigor el contrato principal, se establecieron

como nuevas condiciones que la AEE culminara el proceso

de quiebra bajo el Título III de la ley federal PROMESA y

que el plan de ajuste fuera razonablemente aceptable para

LUMA Energy.

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 4

Por una parte, para la AAPP y la AEE la carta que

extendió la vigencia del acuerdo suplementario entre las

partes debe ser declarada nula porque: (1) eliminó la

protección resolutoria que le pertenecía a la AAPP y la

AEE; (2) sometió la continuidad indefinida del contrato a

condiciones potestativas en beneficio exclusivo de LUMA

Energy; (3) no fue aprobada según lo requerido

estatutariamente; (4) no contó con el voto afirmativo de

los dos directores del interés público, tal como exige la

Sección 10(b) de la Ley Núm. 120-2018, infra, ni con el

voto del Director Ejecutivo de la AEE; y (5) no recibió

la aprobación ni el Certificado de cumplimiento de energía

del Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR). Por

consiguiente, argumentaron que procedía poner en vigor la

cláusula resolutoria automática del acuerdo

suplementario, decretar la terminación de este último y

del contrato principal, así como proveer para una

transición ordenada en la operación del sistema eléctrico

de Puerto Rico, de conformidad con las obligaciones

asumidas por LUMA Energy. A los fines de asegurar dicha

transición, la AAPP y la AEE también solicitaron la

concesión de remedios provisionales e interdictales, al

amparo de la obligación de LUMA Energy pautada en el

Artículo 16 del contrato principal.

Por otra parte, la Gobernadora y el Gobierno de

Puerto Rico, al invocar sus poderes de razón de Estado y

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 5

su interés de parens patriae, presentaron esencialmente

los mismos planteamientos. Por eso, reclamaron que se

declare tal nulidad y que, en virtud de la cláusula de

terminación automática del propio acuerdo suplementario,

se decrete resuelta la relación contractual entre las

partes y se activen las disposiciones del contrato

principal que les obligan a garantizar una transición

ordenada en la operación del sistema eléctrico.

Tanto la AAPP y la AEE como la Gobernadora y el

Gobierno de Puerto Rico, mediante recursos separados,

solicitaron ante nos la certificación intrajurisdiccional

de ambos casos. A su juicio, el escenario actual presenta

una oportunidad idónea para resolver, de forma final, una

materia urgente, novedosa y de alto interés público que

incide directamente sobre la totalidad del pueblo

puertorriqueño. En ese sentido, esbozaron que la etapa de

los procedimientos favorece la certificación solicitada.

Primero, porque el planteamiento de nulidad no requiere

presentar prueba y tampoco existen hechos materiales en

conflicto. Segundo, porque el caso trata de aspectos

puntuales y exclusivos de derecho relacionados con la

nulidad de un contrato gubernamental.

En contraposición, LUMA Energy rechazó que la carta

del 30 de noviembre de 2022 fuera nula. Respecto a los

planteamientos sobre nulidad, ripostó que: (1) como la

carta no era una transacción de la AEE, según definida en

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 6

la Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto

Rico, Ley Núm. 120-2018, según enmendada, 22 LPRA sec.

1114 et seq., no era requerido el voto afirmativo de los

dos representantes del interés público de la Junta de

Directores de la AAPP; (2) no existía un requisito legal

de que el Director Ejecutivo de la AEE aprobara la carta

porque la autoridad recaía en la Junta de Gobierno de esa

entidad; (3) no era necesario un nuevo Certificado de

cumplimiento de energía del NEPR; (4) la carta no añadió

términos nuevos a los pactados en el contrato principal

ni en el suplementario; (5) la carta no autorizaba a LUMA

Energy a operar el sistema eléctrico por un periodo

indefinido o que supere el término máximo de 50 años de

duración de un contrato de alianza público-privada, sino

hasta que la AEE culmine su proceso de reestructuración

de deudas.

Incluso, LUMA Energy fue más allá y, por medio de una

reconvención, promovió múltiples causas de acción en

contra del Gobierno. Entre estas figuran: el cumplimiento

específico de los acuerdos suscritos entre las partes; el

dolo en la formación y ejecución del contrato; la culpa

in contrahendo; la mala fe contractual; el enriquecimiento

sin causa; y una sentencia declaratoria sobre abuso del

poder ejecutivo y mal uso de fondos públicos. En síntesis,

argumentó que el Gobierno: (1) debía cumplir con el

procedimiento de resolución de disputas del acuerdo CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 7

principal; (2) de determinarse que la carta que extendió

el contrato suplementario es nula, debía responder a LUMA

Energy por dolo y culpa al haberle representado, durante

las negociaciones, que la carta sería aprobada válidamente

por los funcionarios con autoridad para suscribirla; (3)

incurrió en dolo al realizar acciones que validaron la

legalidad de la extensión del acuerdo suplementario; (4)

actuó de mala fe al mentir y engañar a LUMA Energy al

suscribir la carta o, en la alternativa, al inducir a

error al Tribunal en cuanto a que la carta es nula; y (5)

se enriqueció injustamente de las inversiones que realizó

LUMA Energy durante los años que ha estado vigente la

relación contractual en virtud de la extensión del acuerdo

suplementario.

Indistintamente de la validez de los planteamientos

de LUMA Energy, de entrada, la posible nulidad del

contrato de transmisión es una cuestión de umbral,

revestida de un altísimo interés público, con un enorme

potencial de disponer de la totalidad del pleito.

Exactamente para eso disponemos del mecanismo procesal de

la certificación intrajurisdiccional.

Sabido es que, mediante la certificación

intrajurisdiccional, el Tribunal Supremo

discrecionalmente puede elevar inmediatamente ante su

consideración cualquier asunto pendiente ante los foros

inferiores cuando se plantee: (1) la existencia de un

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 8

conflicto entre decisiones previas del Tribunal de

Apelaciones; (2) una cuestión novel de derecho; o (3) una

controversia de alto interés público que incluya un asunto

constitucional sustancial al amparo de la Constitución de

Puerto Rico o de los Estados Unidos. Regla 52.2(d) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Senado v. Tribunal

Supremo y otros, 208 DPR 115, 127 (2021). En el ejercicio

de esa facultad excepcional, hemos discernido que

corresponde evaluar: (1) la urgencia del asunto, (2) la

etapa en que se encuentran los procedimientos, (3) la

necesidad de recibir prueba y (4) la complejidad de la

controversia. Senado v. Tribunal Supremo y otros, supra,

pág. 128.

En el pasado, he favorecido la expedición de recursos

de certificación intrajurisdiccional cuando se trata de

casos de alto interés público que ameritan la intervención

oportuna y eficaz de este Tribunal. En esta ocasión, no

es para menos, pues la presente disputa involucra un tema

tan preciado como el servicio esencial de energía

eléctrica a los hogares, centros de salud, instituciones

educativas y comercios de todo Puerto Rico. Igualmente,

exige que interpretemos, bajo las particularidades de esta

controversia, el alcance y los parámetros de la

contratación gubernamental de conformidad con la Ley Núm.

120-2018, supra, y la Ley de alianzas público privadas,

Ley Núm. 29-2009, según enmendada, 27 LPRA sec. 2601 et

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 9

seq. En vista de lo anterior, este es el momento oportuno

para certificar y atender una polémica novel de altísimo

interés público que requiere una adjudicación pronta,

final y firme para beneficio de todos y todas en Puerto

Rico.

Ello, ante la realidad de que estamos ante una

controversia de estricto derecho que, por lo tanto, no

requiere descubrimiento de prueba. Al contrario, en esta

etapa, lo aplicable es realizar un análisis estatutario

dirigido a evaluar puntualmente si se cumplieron las

exigencias de la ley al momento de pactarse la extensión

del vínculo contractual habido entre las partes. De

concluirse que tales exigencias no fueron satisfechas,

procedería otorgar el remedio solicitado y huelga atender

los planteamientos contenidos en la reconvención, o, como

mucho, procedería atenderlos bajo el crisol del derecho

aplicable a las normas de contratación gubernamental.

Es decir, de prevalecer la postura del Gobierno y

declararse nula la extensión del acuerdo suplementario

entre las partes, el caso culminaría, lo que requeriría

impartir instrucciones ulteriores para la transición

ordenada del manejo del sistema de transmisión y

distribución de energía eléctrica. Por otro lado, de

rechazarse la nulidad, procedería la devolución del caso

al foro primario para la atención de cualquier trámite

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 10

pendiente, incluida la adjudicación de las reclamaciones

contractuales de LUMA Energy.

Aun si para fines argumentativos adoptáramos la

postura de LUMA Energy en contra de la certificación, tres

de las causas de acción en su reconvención se sustentan

bajo la premisa de una declaración de nulidad. Por tanto,

a esa parte también le resulta procesalmente adecuado que

este Tribunal paute el derecho aplicable previo a que

comience un tedioso y prolongado descubrimiento de prueba.

En otras palabras, como cuestión de realidad, LUMA Energy

plantea tres causas de acción basadas en la legalidad de

la contratación y tres sustentadas en la presunta

ilegalidad. Es un contrasentido esperar a que concluyan

los procedimientos para que, con alta probabilidad, los

foros apelativos revisen y, al final del camino, pudiesen

determinar que el foro primario actuó bajo un supuesto

jurídico errado. ¿Por qué no despejar el camino pautando

el derecho aplicable en una controversia de alto interés

público que, en esta etapa, no requiere descubrimiento de

prueba?

De ahí que comparto el planteamiento de la

Gobernadora y el Gobierno en su Moción en cumplimiento de

orden en el recurso CT-2025-007 respecto a que “[e]n uno

u otro sentido, la validez de la Carta-Extensión es la

cuestión de derecho que decide la totalidad de los asuntos

y que antecede todas las controversias que propone LUMA

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 11

con su reconvención, por lo que certificar precisamente

esa controversia, lejos de fragmentar el caso, ordena su

prelación lógica y resuelve el umbral del que penden todos

los reclamos”.

En ese sentido, no puedo avalar la teoría de que este

foro de última instancia no puede certificar la totalidad

del recurso y resolver esa cuestión de umbral para luego,

si fuere necesario, devolver el caso al foro primario para

acciones ulteriores consecuentes con lo pautado. Así lo

hemos hecho en múltiples casos en los que este Tribunal

ha atendido cuestiones de umbral, tales como la falta de

jurisdicción o la nulidad, y hemos procedido a pautar el

derecho, disponer del asunto o devolver al foro primario

con instrucciones cónsonas con lo resuelto. Así lo hemos

realizado, incluso, en recursos de certificación

intrajurisdiccional. Como puede apreciarse no se trata de

una fragmentación de los casos o de las causas de acción,

sino de traer la totalidad de los recursos, certificarlos

y disponer primariamente de la controversia de alto

interés público presentada ante nuestra atención.

Ante esa realidad, valga resaltar la importancia de

que la determinación provenga del más alto foro, pues de

esa manera se le imprimiría confianza y finalidad al

eventual dictamen judicial sobre la nulidad. Esta certeza

es todavía más crítica ante la solicitud –y posible

necesidad– de emitir remedios interdictales que permitan

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 12

una transición ordenada en la transmisión de energía

eléctrica. Al certificar los recursos de epígrafe, este

Tribunal actúa con la debida celeridad para fomentar la

estabilidad jurídica en torno a la provisión de tan

esencial servicio.

En contraste, la prolongación del pleito a la espera

de la culminación de un descubrimiento de prueba y un

litigio de gran envergadura –sin atender esta cuestión de

estricto derecho– no redundaría en economía procesal. Al

contrario, ese curso de acción, sumado a la multiplicidad

de posibles trámites apelativos, expone innecesariamente,

a las partes y al Pueblo, a una incertidumbre jurídica. A

fin de cuentas, nuestra responsabilidad constitucional de

impartir justicia a través de la atención oportuna de los

casos de interés público es parte integral del debido

proceso de ley. Alvarado Pacheco y otros v. ELA, supra,

pág. 657 (Voto particular del Juez Asociado señor Estrella

Martínez). Ello responde primordialmente a la expectativa

de la ciudadanía de que este Tribunal emita decisiones

finales y firmes que salvaguarden remedios justos y

adecuados, especialmente cuando el trámite judicial

ordinario pone en riesgo la concesión de estos. Íd.

Con todo esto en mente, estoy conforme con certificar

los pleitos y elevar ante nuestra consideración inmediata

la disputa sobre la nulidad de la relación contractual

entre el Gobierno de Puerto Rico y LUMA Energy. Como ese

CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 13

ese es el curso de acción adoptado por una mayoría de este

Tribunal, imparto mi conformidad.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad para las Alianzas

Público Privadas; Autoridad

de Energía Eléctrica

Peticionarias

v.

LUMA Energy, LLC; LUMA

Energy Servco, LLC

CT-2025-0006

Recurridas

___________________________ cons. con

Hon. Jenniffer González CT-2025-0007

Colón, Gobernadora de

Puerto Rico; Gobierno de

Puerto Rico

Peticionarios

v.

LUMA Energy, LLC; LUMA

Energy Servco, LLC

Recurridas

Autoridad para las Alianzas

Público Privadas; Autoridad

de Energía Eléctrica

Recurridas

Voto particular de conformidad emitido por la Jueza

Asociada Rivera Pérez, al cual se unen el Juez Asociado

señor Feliberti Cintrón, el Juez Asociado señor Estrella

Martínez y el Juez Asociado señor Candelario López.

En San Juan, Puerto Rico a 5 de agosto de 2026.

En el día hoy, hemos determinado expedir y consolidar

los recursos de certificación intrajurisdiccional

solicitados por las Alianzas Público-Privadas de Puerto

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 2

Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, y

la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Jenniffer González

Colón, respectivamente. Sin lugar a duda, el futuro del

sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica

para los constituyentes puertorriqueños es un asunto de

alto interés público que amerita nuestra pronta

intervención.

Los recursos presentados, junto con las mociones en

cumplimiento de resolución y sus respectivas réplicas,

evidencian la urgencia de traer de forma inmediata ante

nuestra atención la controversia. Esta versa sobre la

nulidad de la carta-extensión bajo la cual LUMA Energy, LLC

y LUMA Energy ServCo, LLC operan el sistema de transmisión

y distribución de energía eléctrica en Puerto Rico, lo cual

es, sin duda, un asunto del más alto interés público, cuya

repercusión recae sobre uno de los servicios esenciales

para la ciudadanía y de trascendencia inigualable. Por

ello, estoy conforme con su expedición.

I

En Puerto Rico, la privatización de las operaciones

de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) se rige por

varios estatutos, entre estos, la Ley Núm. 29-2009, según

enmendada, Ley de Alianzas Público-Privadas, 27 LPRA sec.

2601 et seq., y la Ley Núm. 120-2018, según enmendada, Ley

para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico, 22

LPRA sec. 1111 et seq. Así las cosas, y al amparo de este

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 3

marco legislativo, el 22 de junio de 2020, las Alianzas

Público-Privadas de Puerto Rico (P3), como administradora,

la AEE, en calidad de dueña, y LUMA Energy, LLC, empresa

operadora, otorgaron el contrato intitulado Puerto Rico

Transmission and Distribution System Operation and

Maintenance Agreement (OMA). Este contrato requiere, según

alegado, que la AEE culmine el procedimiento de quiebra

para entonces ceder completamente el control a LUMA Energy,

LLC. Como es harto conocido, el proceso de quiebra de la

AEE bajo el Título III del Puerto Rico Oversight,

Management, Economic Stability Act, 48 USC sec. 2101 et

seq., no ha culminado.

Las Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico, la AEE,

así como la Hon. Jenniffer González Colón, Gobernadora de

Puerto Rico, instaron, respectivamente, los recursos de

certificación intrajuridiccional CT-2025-0006 y CT-2025-0007. En estos, nos solicitan una interpretación sobre la

validez o nulidad de la carta-extensión bajo la cual LUMA

Energy, LLC, y LUMA Energy ServCo, LLC (en conjunto LUMA),

actualmente operan el sistema de transmisión y distribución

de energía eléctrica en Puerto Rico, asunto que es

estrictamente de derecho. Ello a los fines de poder

determinar si este acuerdo enmendó válidamente el Puerto

Rico Transmission and Distribution System Supplemental

Terms Agreement. En síntesis, en ambos recursos se alegó

que la carta-extensión es contraria al interés público por

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 4

cuanto: a) fue aprobada sin “contar con el voto afirmativo

de ambos representantes del interés público” según

dispuesto en la Ley 120-2018, supra, sec. 10 (b); b) no

contiene una fecha cierta de terminación; c) su terminación

depende exclusivamente de LUMA; d) no cuenta con métricas

de calidad para evaluar su cumplimiento; y e) conlleva el

desembolso de más del doble de lo acordado originalmente

en la tarifa del servicio (service fee), entre otros

asuntos.

Por otro lado, LUMA instó una reconvención en el

Tribunal de Primera Instancia, en la cual promovió

múltiples causas de acción en contra de la P3, la AEE y el

Gobierno de Puerto Rico. En apretada síntesis, argumentó

que, de declararse nula la carta-extensión, el Gobierno de

Puerto Rico y demás partes contratantes le responderían

bajo los principios generales aplicables a los contratos,

a saber, mala fe, dolo, error y las doctrinas como “actos

propios” e “enriquecimiento injusto”. Basado en estas

alegaciones, LUMA señaló que era necesario realizar un

exhaustivo descubrimiento de prueba, lo cual, a su

entender, impiden conceder la expedición de los autos de

Certificación Intrajurisdiccional, debido a que las

controversias no requerirían únicamente un análisis de

derecho. Adelanto que no le asiste la razón. Por el

contrario, nuestra intervención se justifica porque se

trata de un asunto de alto interés público, que conlleva

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 5

considerar si las reclamaciones formuladas en la

reconvención son acordes con el derecho aplicable a las

contrataciones gubernamentales o si, por el contrario,

requieren un análisis novel por este Alto foro.

II

La Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como

la Ley de la Judicatura del 2003, 4 LPRA secs. 24 et seq.,

dispone los dos supuestos en los cuales, como parte de su

competencia, este Tribunal puede atender asuntos mediante

el auto de certificación. Estos se diferencian en su

procedencia. Se denominan “certificaciones

intrajurisdiccionales” cuando los autos proceden del

Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de

Apelaciones, y se designan “certificaciones

interjurisdiccionales” cuando el asunto procede de alguno

de los tribunales del sistema federal.

En los presentes casos, nos encontramos ante un auto

de certificación intrajurisdiccional que proviene del

Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En cuanto

a este tipo de certificación, el Art. 3.002 (f) de la Ley

de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

de 2003, supra, 4 LPRA sec. 24s (f), dispone que este

Tribunal, “[m]ediante auto de certificación, a ser expedido

discrecionalmente, motu proprio, o a solicitud de parte,

podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y

resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 6

Primera Instancia cuando se plantee la existencia de un

conflicto entre decisiones previas del Tribunal de

Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho, o

se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan

cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de

la Constitución de Puerto Rico o de la Constitución de

Estados Unidos”. (Negrilla suplida), 4 LPRA sec. 24s (f).

Además, la presentación de una solicitud de certificación

intrajurisdiccional no interrumpe los procedimientos ante

el tribunal en que se encuentre el caso a ser certificado,

pero este no podrá dictar sentencia, a menos que se deniegue

su expedición. Por otro lado, de expedirse el auto de

certificación, el caso pasará entonces en su totalidad a

nuestra atención. Véase Regla 23 (b)(2) del Reglamento del

Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B. En

consecuencia, el asunto será traído ante la jurisdicción

de este Tribunal y el foro primario estará impedido de

llevar a cabo cualquier adjudicación.

Por otro lado, en varias instancias, esta Curia ha

reiterado que el auto de certificación intrajurisdiccional

es un mecanismo extraordinario y de carácter discrecional

que nos permite traer de inmediato ante nuestra

consideración cualquier asunto pendiente ante el Tribunal

de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones cuya

controversia sea una del más alto interés público y que

exige la más pronta atención. Véanse, Com. Elect PPD v. CEE

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 7

et al., 205 DPR 724, 739 (2020); Moreno v. Pres. U.P.R. II,

178 DPR 969, 972 (2010); Domínguez Castro et al. v. E.L.A.

I, 178 DPR 1 (2010); San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A.

I, 174 DPR 518 (2008) (allí acogimos la solicitud de

certificación conscientes de la necesidad de una pronta

solución al caso); Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460

(2006)(avalamos la solicitud de certificación por entender

que la controversia sobre la tasa contributiva impuesta en

la Ley Núm. 117-2006 era de alto interés público); Rivera

v. J.C.A., 164 DPR 1, 7 (2005).

En suma, el auto de certificación

intrajurisdiccional procede ante asuntos donde se planteen

cuestiones noveles de derecho y/o cuestiones de alto

interés público. Una vez identificadas, en el ejercicio de

nuestra discreción, podemos traer de inmediato ante nuestra

consideración cualquier asunto pendiente ante el Tribunal

de Primera Instancia.

III

Como señalé, en los recursos de certificación

intrajurisdicional presentados ante esta Curia nos

solicitan una interpretación de la validez de la cartaextensión bajo la cual LUMA actualmente opera el sistema

de transmisión y distribución de energía eléctrica en

Puerto Rico. De acuerdo con las alegaciones, en la cartaextensión se le concedió unilateralmente a LUMA el derecho

de terminar con los acuerdos allí dispuestos sin poder

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 8

considerar o evaluar su desempeño, lo cual, según aseguran,

es contrario al interés público. Por ende, la controversia

amerita nuestra pronta atención y, como garante del interés

público sobre contrataciones gubernamentales de servicios

esenciales, estoy conforme con su expedición.

De otra parte, el resolver de manera definitiva la

validez o nulidad de la carta-extensión contribuye a

nuestro deber de velar por el cumplimiento con las

disposiciones legales dirigidas a proteger el desembolso

de fondos públicos, en resguardo del interés público y no

del de las partes contratantes. Véanse, Quest Diagnostic

v. Mun. San Juan, 175 DPR 994, 1002 (2009); Hatton v. Mun.

de Ponce, 134 DPR 1001, 1011 (1994). Asimismo, es harto

conocido que los estatutos especiales “que rigen las

relaciones económicas entre entidades privadas y agencias

gubernamentales están revestidos de un gran interés público

y aspiran promover una sana y recta administración

pública”. (Negrilla suplida). Véase A.E.E. v. Maxon, 163

DPR 434, 438-439 (2004). Por tanto, ante la importancia de

estos contratos, y ante la crisis de energía que

enfrentamos hoy, no hay duda de que la controversia ante

esta Curia amerita nuestra pronta intervención. “El

concepto ‘fin público’ no es estático, sino que está ligado

al bienestar general y que tiene que ceñirse a las

cambiantes condiciones sociales de una comunidad

específica, a los problemas peculiares que éstas crean y a

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 9

las nuevas obligaciones que el ciudadano impone a sus

gobernantes en una sociedad compleja”. Véase PPD v.

Gobernador I, 139 DPR 643, 686 (1995). Véase, además,

Dalmau Ramírez et al v. ELA et al., 214 DPR 841, 957 (2024).

Asimismo, del preámbulo de nuestra Constitución surge

claramente como objetivo de la organización política y

social de nuestro país, la promoción del bienestar general

de la ciudadanía. Preámbulo, Const. P.R., LPRA, Tomo 1. Así

las cosas, debemos evaluar si la carta-extensión bajo la

cual LUMA actualmente opera el sistema de transmisión y

distribución de energía eléctrica es válida y si perjudica

el interés público.

De otra parte, ordinariamente tratamos asuntos que

son devueltos ante el Tribunal de Apelaciones o al Tribunal

de Primera Instancia para la continuación de los

procedimientos acorde con lo resuelto. Por lo tanto,

distinto a lo alegado por LUMA, entiendo que los

procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia no se

verán afectados por la expedición del auto de certificación

ni es necesario atender el pleito en su totalidad para

poder ejercer nuestra discreción a favor de su expedición.

El hecho de que el pleito sea traído en su totalidad ante

nuestra consideración no puede ser interpretado bajo la

premisa que corresponde a esta Curia disponer de todas las

controversias o asuntos que se planteen en el mismo,

concluir lo contrario sería un fracaso a la sana CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 10

administración de la justicia. Asimismo, considero que

dicha interpretación constituiría una “camisa de fuerza”

no dispuesta en nuestro ordenamiento. La interpretación de

la Regla 23 (b)(2) de nuestro Reglamento debe ser cónsona

con los procesos apelativos. Por tanto, una vez expedidos

los recursos, el foro primario estará impedido de llevar a

cabo cualquier adjudicación, como consecuencia de que el

pleito (en su totalidad) se encuentra bajo nuestra

jurisdicción.

Además, nuestra pronta atención a la controversia

sobre la nulidad o validez de la carta-extensión agilizaría

los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y

permitiría, como ya indiqué, encausar conforme a derecho

las reclamaciones instadas por LUMA en su reconvención.

Así, nuestra intervención promueve también uno de los

objetivos primordiales de nuestro sistema judicial, que es

el proveer la solución justa, rápida y económica de todo

procedimiento.

Por lo anterior, coincido con la determinación de

expedir los autos de certificación intrajurisdiccional

presentados por la P3, la AEE y la Gobernadora de Puerto

Rico, Hon. Jenniffer González Colón, respectivamente. Como

es conocido, el servicio de energía eléctrica es uno

esencial para el desarrollo económico del país y centro de

una vida digna para nuestros ciudadanos. La actividad de

transmisión y venta de energía eléctrica está afectada por

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 11

el interés público. Jersey Central Power & Light Co. v.

FPC, 319 U.S. 61, 72-73 (1943). Véase, además, la sec.

201(a) de la Ley Federal de Energía (Federal Power Act),

según enmendada, conocida por sus siglas en inglés como

FPA, 16 USC sec. 824(a). Estos, sin duda, constituyen

parámetros que mueven nuestra discreción y prudencia al uso

de este mecanismo extraordinario que nos permite traer de

inmediato el asunto ante nuestra atención. U.P.R. v.

Laborde Torres y Otros I, 180 DPR 253, 272-273 (2010).

IV

Por tanto, al no existir impedimento alguno por el

cual esta Curia debería abstenerse de ejercer su discreción

a favor de la expedición del auto de certificación

intrajurisdiccional, estoy conforme con el curso de acción

adoptado por la mayoría de este Tribunal.

Camille Rivera Pérez

Jueza Asociada

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad para las Alianzas

Público Privadas; Autoridad de

Energía Eléctrica

Peticionarias

CT-2025-0006

v.

cons. con

LUMA Energy, LLC; LUMA Energy

Servco, LLC

Recurridos

Hon. Jenniffer González Colón,

Gobernadora de Puerto Rico;

Gobierno de Puerto Rico

Peticionarios

v.

LUMA Energy, LLC; LUMA Energy

CT-2025-0007

Servco, LLC

Recurridos

Autoridad para las Alianzas

Público Privadas; Autoridad de

Energía Eléctrica

Recurridas

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor

COLÓN PÉREZ al que se unen la Jueza Presidenta ORONOZ

RODRÍGUEZ, el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES y el Juez

Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO.

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026.

En esta ocasión, estábamos llamadas y llamados a

determinar si, en esta etapa de los procedimientos, procedía,

o no, acoger ciertos recursos de certificación

intrajurisdiccional presentados en las causas de epígrafe.

Mediante éstos, la Autoridad para las Alianzas Público

Privadas y la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante y

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 2

en conjunto, “P3”), de un lado; y la Gobernadora de Puerto

Rico, Hon. Jenniffer González Colón, junto con el Gobierno

de Puerto Rico (en adelante y en conjunto, “Gobierno de

Puerto Rico”), del otro, nos pidieron traer, inmediatamente

ante nos, determinados litigios que éstos incoaron, por

separado, ante el Tribunal de Primera Instancia.

A su vez, mediante los referidos pleitos, dichas partes

solicitaron, entre otros remedios, la declaración de nulidad

de la extensión del acuerdo mediante el cual las entidades

allí demandadas, -- a saber, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy

Servco, LLC (en adelante y en conjunto, “LUMA”) --,

actualmente operan y administran el sistema de transmisión y

distribución de energía eléctrica de Puerto Rico. Petición

que, a contraparte, y mediante el mecanismo procesal de la

reconvención compulsoria, trajo ante la consideración del

foro primario planteamientos de LUMA, los cuales surgen del

mismo evento que motiva la reclamación de la parte adversa,

que incluyen alegaciones de dolo, fraude, incumplimiento

deliberado y de mala fe de obligaciones contractuales, culpa

in contrahendo, abuso de poder, entre otras.

Así pues, dada la naturaleza de las controversias ante

nuestra consideración, no podemos estar de acuerdo con la

determinación que hoy emite una mayoría de este Tribunal, de

dar paso, -- en esta etapa tan temprana de los litigios que

las motivan y sin contar con la prueba requerida para su

adecuada adjudicación --, a las peticiones de certificación

intrajurisdiccional que aquí se nos hacen. Y es que la

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 3

actuación de una mayoría de mis compañeras y compañeros de

estrado, a todas luces, desnaturaliza la forma justa,

correcta y adecuada de conducir procesos judiciales como los

que hoy nos ocupan, según ha sido históricamente contemplado

por nuestro ordenamiento procesal civil.

Esperamos, pues, que no sea el Pueblo de Puerto Rico

quien, al final del día, pague las consecuencias de la prisa

de este Tribunal en remover del trámite ordinario un litigio

técnico, complejo y multidimensional. Nos explicamos.

I.

Allá para el 22 de junio de 2020, P3, en carácter de

administradora; la Autoridad de Energía Eléctrica, en calidad

de dueña; y LUMA, como empresa operadora, suscribieron un

acuerdo intitulado Puerto Rico Transmission and Distribution

System Operation and Maintenance Agreement (en adelante,

“contrato principal”). Dicho acuerdo contempló ceder a LUMA,

-- de manera final o definitiva --, la administración,

operación y mantenimiento del sistema de transmisión y

distribución de energía eléctrica de Puerto Rico, una vez se

cumpliesen una serie de requisitos, denominados, en el

mencionado documento, como “service commencement date

conditions”. Al respecto, una de las condiciones más

importantes para cederle el control total a LUMA radicó en

que la Autoridad de Energía Eléctrica culminase su proceso

de quiebra bajo el Título III de la ley federal Puerto Rico

Oversight, Management, Economic Stability Act (en adelante,

“PROMESA”), 48 USC sec. 2101 et seq.

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 4

En atención a que la antedicha corporación pública

todavía se encontraba en el referido proceso federal de

bancarrota, las partes allí contratantes estimaron

conveniente formalizar un convenio para regir sus relaciones

jurídicas hasta tanto se pudiese poner en vigor el contrato

principal. Cónsono con ello, ese mismo día, -- entiéndase,

el 22 de junio de 2020 --, éstas también suscribieron un

contrato al que titularon Puerto Rico Transmission and

Distribution System Supplemental Terms Agreement (en

adelante, “contrato suplementario”). En éste, establecieron,

entre otros acuerdos, salvaguardas temporales para proteger

el interés público hasta tanto el contrato principal entrase

en vigor. Sin embargo, conforme a su naturaleza provisional,

dicho contrato suplementario vislumbró: (1) un término máximo

de vigencia de dieciocho (18) meses, -- el cual comenzaría

el 1 de junio de 2021 --; (2) así como una cláusula

resolutoria, mediante la cual se resolverían

automáticamente, tanto el contrato principal como el

suplementario, en la eventualidad de que el mencionado

periodo de vigencia culminase sin que haya entrado en vigor

el contrato principal, salvo que las partes acordasen

extenderlo, con arreglo a derecho, antes de su vencimiento.

Ahora bien, el último día del antedicho periodo de

vigencia, -- a saber, el 30 de noviembre de 2022 --, las

partes contratantes suscribieron una carta (en adelante,

“carta de extensión”), mediante la cual pretendieron enmendar

los términos de vigencia del contrato suplementario. CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 5

Particularmente, el antedicho documento eliminó la cláusula

resolutoria de los dieciocho (18) meses y, en su lugar,

extendió la duración de la relación contractual hasta que se

cumpliesen dos condiciones, a saber: (1) que la Autoridad de

Energía Eléctrica culminase su proceso de bancarrota bajo el

Título III de PROMESA, supra; y (2) que se aprobase un plan

de ajuste de deuda que fuese razonablemente aceptable para

LUMA (“reasonably acceptable to Operator”).

Es, pues, en virtud de tal extensión del contrato

suplementario, modificado por la carta de extensión, que LUMA

ha estado operando el sistema de transmisión y distribución

de energía eléctrica de Puerto Rico hasta el presente, y cuya

validez motiva los asuntos que hoy nos competen.

Años después de suscrita la referida carta de extensión,

-- a saber, el 11 de diciembre de 2025 --, P3 presentó, ante

el Tribunal de Primera Instancia, cierta Demanda jurada de

sentencia declaratoria e injunction preliminar. En ésta,

dicha parte solicitó, esencialmente, una sentencia

declaratoria de la nulidad de la mencionada carta de

extensión, así como varios remedios interdictales para

asegurar el intercambio de información necesaria para la

continuidad de dicho servicio durante la fase de transición

hacia otra empresa todavía no identificada. Esto último, por

supuesto, en el caso de que se declarase la nulidad de la

referida misiva que enmendó el contrato suplementario.

En síntesis, los planteamientos de nulidad que, ante el

foro primario, realizó P3 se pueden dividir en dos CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 6

vertientes: (1) las teorías intrínsecas al contenido del

documento, o de fondo, relativas al lenguaje que extiende la

duración de la relación contractual a un término indefinido

mediante una condición suspensiva puramente potestativa,

entiéndase, la continuación del acuerdo hasta tanto LUMA

entienda que se ha aprobado un plan de ajuste que considere

razonablemente aceptable; y (2) las teorías extrínsecas al

contenido del documento, o de forma, relacionadas con la

inobservancia de ciertos requisitos estatutarios esenciales

para perfeccionar el antedicho acuerdo. A juicio de dicha

parte, cualquiera de las teorías resultaría suficiente, por

sí sola, para declarar la nulidad de la carta de extensión.

En esa misma fecha, -- entiéndase, el 11 de diciembre

de 2025 --, P3 compareció ante nos mediante un Recurso de

certificación intrajurisdiccional. En éste, la referida

entidad nos solicitó que trajésemos, inmediatamente ante

nuestra consideración, dicho pleito, dado el alto interés

público y la urgencia de las controversias planteadas.1

Ahora bien, el 16 de diciembre de 2025, el Gobierno de

Puerto Rico incoó, ante el foro primario, otra Demanda. En

su petitorio, dicha parte también solicitó la declaración de

1Sin embargo, el 15 de diciembre de 2025, LUMA presentó, ante el Tribunal Federal de Distrito de Puerto Rico, una Notificación de Traslado (Notice of Removal). Mediante ésta, dicha parte removió, a la esfera federal, el caso iniciado ante el Tribunal de Primera Instancia, a tenor de ciertas disposiciones de PROMESA, supra, así como bajo planteamientos de

diversidad de ciudadanía. Así pues, el 17 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución, mediante la cual ordenamos el archivo administrativo del mencionado recurso de P3. Ello, condicionado a que cualquiera de las

partes nos solicitara su reapertura, de cesar la jurisdicción federal sin que las controversias planteadas se hubiesen resuelto.

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 7

nulidad de la carta de extensión impugnada por P3. En gran

medida, esta última reclamación calcó los mismos hechos y

fundamentos legales esbozados en el recurso de P3 para

solicitar tal nulificación contractual. La única diferencia

notable entre el escrito del Gobierno de Puerto Rico y el de

P3 radica en que el primero invocó, -- como fundamento de

legitimación activa o autoridad legal para sostener su

petición --, las facultades inherentes de la Gobernadora de

Puerto Rico. Lo anterior, bajo sus poderes de razón de Estado

y su interés de parens patriae.

Similar al recurso de certificación presentado por P3,

el 16 de diciembre de 2026, el Gobierno de Puerto Rico

compareció ante nos mediante un Urgente recurso de

certificación intrajurisdiccional. En el referido escrito,

dicha parte también nos solicitó traer, inmediatamente ante

nuestra consideración, su correspondiente litigio subyacente

instado ante el Tribunal de Primera Instancia.2

Así las cosas, -- y, luego de una litigación prolongada

en los foros federales respecto a ambos pleitos, por haber

sido éstos removidos por LUMA --,3 el 23 de junio de 2026,

2 No obstante, el mencionado pleito también fue removido a la esfera

federal por LUMA, bajo argumentos similares al amparo de PROMESA, supra. Por lo tanto, el 18 de diciembre de 2025, también archivamos este último recurso en iguales condiciones que el anterior.

3 En apretada síntesis, el 8 de mayo de 2026, el Tribunal Federal de

Distrito para el Distrito de Puerto dictaminó que los pleitos en cuestión se debían devolver al foro estatal de origen, debido a que éstos estaban comprendidos por la excepción del poder regulatorio por razón de Estado (police or regulatory power exception) que dispone la Sección 306(d)(1) de PROMESA, 48 U.S.C. sec. 2166(d)(1), así como por exigencia

contractual. Asimismo, el 1 de junio de 2026, dicho foro denegó cierta solicitud de paralización instada por LUMA, toda vez que entendió que CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 8

la Secretaría del Tribunal de Distrito Federal para el

Distrito de Puerto Rico remitió a la Secretaría del Tribunal

de Primera Instancia determinada comunicación. Mediante

ésta, se informó que la jurisdicción federal había culminado,

devolviendo así la autoridad a la esfera estatal de origen

para continuar los procedimientos en las causas de epígrafe.

En virtud de lo anterior, ese mismo día, -- entiéndase,

el 23 de junio de 2026 --, tanto P3, como el Gobierno de

Puerto Rico, comparecieron ante nos, respectivamente,

mediante una Moción informativa y reiteración de recurso de

certificación intrajurisdiccional y una Moción informativa

sobre devolución del caso. En éstas, esencialmente, dichas

partes, además de informarnos sobre la culminación de la

jurisdicción federal, nos solicitaron que reabriéramos sus

recursos y tomásemos las providencias correspondientes.

Sin embargo, ese mismo 23 de junio de 2026, LUMA

compareció ante nos, en cada uno de los recursos de epígrafe,

mediante sendos escritos intitulados Moción informativa

sobre orden de “remand” y contestación a demanda presentada

ante el Tribunal de Primera Instancia. En éstos, básicamente,

dicha parte nos señaló que presentó, en ambos pleitos ante

el foro primario, escritos en contestación a las demandas y,

particularmente, reconvenciones compulsorias contra todas

las partes aquí peticionarias.

cierta apelación, presentada ante el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito, era inmeritoria y no se demostró algún daño

irreparable o afectación del interés público. Así las cosas, el 19 de junio de 2026, el foro apelativo intermedio federal denegó una solicitud de paralización de LUMA, por razones similares a las del foro recurrido. CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 9

En vista de ello, dicha parte nos señaló que los asuntos

incluidos en sus reclamaciones requieren la celebración de

un procedimiento de descubrimiento de prueba para su adecuada

dilucidación. Lo anterior, debido a que los pleitos a nivel

de instancia no presentan un asunto estrictamente de derecho,

sino que exigen el manejo de evidencia para formular las

correspondientes determinaciones fácticas indispensables

para disponer de las controversias planteadas. Por tal razón,

LUMA nos indicó que se opondría a las certificaciones

intrajurisdiccionales solicitadas.

Asimismo, junto con las referidas mociones informativas

presentadas ante nos, LUMA acompañó copia de las mencionadas

contestaciones y reconvenciones compulsorias. De una lectura

de éstas, podemos colegir que LUMA está reclamando las

siguientes causas de acción en contra de P3 y del Gobierno

de Puerto Rico: (1) cumplimento específico; (2) dolo en la

formación contractual; (3) culpa in contrahendo; (4) dolo en

la ejecución del contrato; (5) mala fe contractual; (6)

enriquecimiento sin causa; (7) sentencia declaratoria sobre

abuso del Poder Ejecutivo; y (8) sentencia declaratoria sobre

un mal uso de fondos públicos para adelantar campañas y

candidaturas políticas.

Ante todos esos planteamientos, -- los cuales comprenden

alegaciones de fraude, dolo, intención e incumplimiento

deliberado --, LUMA solicitó al foro primario autorizar un

descubrimiento de prueba extenso, que incluya la toma de

deposiciones de todas las personas involucradas en el proceso

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 10

de aprobación de la carta de extensión o en la decisión de

impugnar judicialmente su validez.

De otro lado, el 23 de junio de 2026, LUMA presentó,

ante nos, una Solicitud de consolidación.4 A contraparte, el

25 de junio de 2026, el Gobierno de Puerto Rico replicó la

mencionada petición mediante una Oposición a solicitud de

consolidación de LUMA.5 Igualmente, ese mismo 23 de junio de

2026, P3 presentó, ante nos, una Oposición a “Solicitud de

consolidación”.6 Asimismo, y en respuesta a ello, el 26 de

junio de 2026, LUMA compareció ante nos, en ambos recursos

de epígrafe, mediante escritos intitulados Réplica a

oposición a solicitud de consolidación.7

4 En ésta, LUMA adujo que ambas solicitudes de certificación

intrajurisdiccional presentadas ante este Tribunal, así como las demandas que las motivan, versan sobre los mismos hechos, las mismas reclamaciones, el mismo derecho, la misma parte recurrida y se encuentran en la misma etapa procesal, de modo que se satisfacen todos los requisitos para

consolidarse. Asimismo, dicha parte expuso que tal unificación resultaría en un beneficio procesal, toda vez que se economizaría tiempo y dinero, así como promovería determinaciones consistentes.

5 En ésta, el Gobierno de Puerto Rico objetó la referida solicitud, bajo el fundamento de que su petitorio se ampara en los poderes inherentes de la Gobernadora de Puerto Rico, así como en su poder de razón de Estado y su interés de parens patriae. A su juicio, tales facultades u objetivos constituyen fundamentos independientes que impiden consolidarlo con el recurso presentado por P3.

6 Mediante el referido escrito, P3 se unió a los argumentos esbozados por el Gobierno de Puerto Rico, particularmente, respecto a que su

legitimación activa surge como dueña del sistema eléctrico y parte

contratante, mientras que la de la Gobernadora de Puerto Rico emana al palio de las facultades inherentes a su cargo; y que la solicitud responde a una estrategia dilatoria.

7 En esencia, LUMA sostuvo que la oposición de P3 y del Gobierno de Puerto Rico a la consolidación peticionada resulta totalmente inmeritoria, toda vez que: (1) estas últimas no refutan que los dos pleitos incluyen

alegaciones de hechos y de derecho idénticas en contra de un mismo

demandado, para solicitar el mismo remedio principal de la declaración de nulidad de la carta de extensión, de modo que “son espejos uno del otro”; y (2) que las diferencias en las bases legales de legitimación activa de los demandantes, -- entiéndase, la de P3 como parte contratante y la del Gobierno de Puerto Rico como parte investida de poderes de razón de Estado con un interés parens patriae --, no constituye un criterio ni un obstáculo para darle paso, o no, a una consolidación.

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 11

Así las cosas, -- en atención a los planteamientos de

LUMA en torno a los desarrollos procesales ante el Tribunal

de Primera Instancia --, el 29 de junio de 2026, emitimos

sendas resoluciones en cada uno de los casos de autos.

Mediante éstas, concedimos a P3 y al Gobierno de Puerto Rico

un término de quince (15) días para que se expresaran sobre

la procedencia de las certificaciones intrajurisdiccionales

que aquí nos peticionan, en vista de la presentación, ante

el foro primario, de las reconvenciones compulsorias instadas

por LUMA en los respectivos litigios que motivan los asuntos

ante nuestra consideración. De igual modo, dejamos en

suspenso la solicitud de consolidación de LUMA hasta tanto

fuésemos a determinar acoger, o no, los recursos de epígrafe.

Pues bien, ese mismo 29 de junio de 2026, LUMA presentó

ante nos, en cada recurso, sendos escritos intitulados

Oposición a recurso de certificación intrajurisdiccional. En

esencia, mediante éstos, dicha parte nos solicita que

deneguemos los recursos de certificación intrajurisdiccional

de epígrafe, de modo que los litigios que los motivan

continúen su curso ordinario ante el foro primario. Ello,

especialmente, ante la presentación de las reconvenciones

compulsorias a las que hicimos referencia, las cuales LUMA

entiende que impiden traer los mencionados pleitos

inmediatamente ante nuestra consideración. Lo anterior así,

por ser necesario un procedimiento de descubrimiento de

prueba y las correspondientes determinaciones de hecho en

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 12

vista de las alegaciones de dolo, fraude, engaño, intención

e incumplimiento deliberado de las que dependen sus reclamos.

Particularmente, LUMA sostiene que la petición de P3 y

del Gobierno de Puerto Rico responde a un afán apresurado de

que, -- en plena temporada de huracanes --, se decrete la

nulidad de la carta de extensión mediante la cual actualmente

opera todo el sistema de transmisión y distribución de

energía eléctrica de Puerto Rico, sin que tan siquiera exista

un plan de transición o se haya identificado todavía a otro

operador. A juicio de la referida empresa, acceder a la

pretensión de las partes aquí peticionarias tendría el efecto

de producir un caos, pondría en entredicho la credibilidad

contractual de las entidades públicas puertorriqueñas y

entorpecería los proyectos de reconstrucción y mejoras

capitales en curso. Por tanto, dicha parte nos pide que

permitamos que los pleitos de autos se continúen

desarrollando ante el Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior, según LUMA, responde a que, -- como foro

de última instancia que no recibe prueba --, este Tribunal

no es el apropiado para adjudicar las controversias

planteadas y, a su vez, diseñar y supervisar la transición

del manejo de ese sistema, sin tener un récord evidenciario

desarrollado ante el foro primario.

Posteriormente, -- y en cumplimiento del término

concedido --, el 14 de julio de 2026, el Gobierno de Puerto

Rico compareció ante nos mediante una Moción en cumplimiento

de resolución. Ese mismo día, así también lo hizo P3, a

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 13

través de una Moción en cumplimiento con “Resolución” sobre

la procedencia del recurso intrajurisdiccional. En extrema

síntesis, P3 y el Gobierno de Puerto Rico argumentan, en sus

respectivos escritos, que las reconvenciones compulsorias

presentadas por LUMA ante el Tribunal de Primera Instancia

no impiden certificar, de manera intrajurisdiccional, sus

litigios. Ello, bajo dos fundamentos principales.

En primer lugar, dichas partes aducen que la primera

causa de acción incluida en la referida alegación de LUMA,

relativa a los mecanismos de resolución de disputas

contenidos en el contrato principal, resulta improcedente,

toda vez que la obligación contractual de agotar los mismos

es nula por ser contraria a la ley y al orden público, así

como por la renuncia manifiesta a ellos por las

reconvenciones presentadas por LUMA ante el foro judicial.

En segundo lugar, P3 y el Gobierno de Puerto Rico

plantean que el resto de las causas de acción reclamadas por

LUMA, de algún modo u otro, dependen de que se resuelva la

controversia jurídica principal sobre la validez de la carta

de extensión, por lo que las mismas son prematuras,

inexistentes o contingentes.8 De este modo, dichas partes

8 Además, en lo que respecta a su recurso, P3 nos indica que, el 13 de julio de 2026, presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, una

Moción de desestimación de reconvención al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, infra. Mediante ésta, dicha parte solicita la desestimación de todas las causas de acción incluidas por LUMA en su

reconvención compulsoria, toda vez que entiende que “parten de bases

jurídicas dudosas, carecen de fundamento[s] o alegaciones fácticas que las apoyen y resultan inauditas”. Por su parte, el Gobierno de Puerto Rico señala, en su comparecencia, que se reserva el derecho de también presentar una moción de desestimación de la reconvención instada por LUMA en su correspondiente litigio.

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 14

aducen que los planteamientos de LUMA sobre intención,

confianza, representaciones o maquinaciones insidiosas y

perjuicios se podrán atender posteriormente.

En otras palabras, P3 y el Gobierno de Puerto Rico nos

proponen fragmentar los litigios aquí en cuestión, de manera

tal que atendamos únicamente la disputa jurídica sobre la

nulidad de la mencionada misiva. Así, nos sugieren dejarle,

al Tribunal de Primera Instancia, el resto de las causas de

acción y demás remedios solicitados por cada una de las

partes, incluyendo el diseño de un mecanismo de transición

hacia otra empresa no identificada, ante la eventualidad de

que se concluya que la misma es nula.

A esos planteamientos de P3 y del Gobierno de Puerto

Rico, el 23 de julio de 2026, LUMA replicó, en cada recurso

de epígrafe, mediante sendos escritos intitulados Oposición

a “Moción en cumplimiento de Resolución”. En éstos, dicha

empresa, esencialmente, reiteró sus argumentos de que, tanto

las defensas afirmativas respecto a la controversia de la

nulidad, como las causas de acción que incluyó en sus

reconvenciones compulsorias, requieren de un descubrimiento

de prueba y de determinaciones de hechos, propios del foro

primario. Además, LUMA puntualizó que varias de sus

reclamaciones subsistirían indistintamente del resultado en

la disputa sobre la validez de la carta de extensión.

Siendo ello así, una mayoría de este Foro,

lamentablemente, hoy les da paso a las certificaciones

intrajurisdiccionales de autos, en una etapa sumamente CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 15

temprana de los procedimientos y sin contar con la prueba

necesaria para adjudicar los elementos fácticos de los que

éstas dependen. De tal proceder, disentimos.

II.

A.

Como es sabido, este Tribunal tiene amplia discreción

para expedir certificaciones intrajurisdiccionales, ya sea

motu proprio o cuando una parte con interés así lo solicite.

Artículo 3.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003,

conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA secs. 24 et seq.; Regla 52.2

(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Regla 23 (a) del

Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap.

XXI-B. En este tipo de recurso, este Alto Foro podrá traer

inmediatamente ante sí, para considerar y resolver, cualquier

asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia,

cuando se plantee: (1) la existencia de un conflicto entre

decisiones previas del Tribunal de Apelaciones; (2)

cuestiones noveles de derecho; o (3) cuestiones de alto

interés público que incluyan cualquier cuestión

constitucional sustancial al amparo de la Constitución del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de

los Estados Unidos de América. Íd.

De expedirse el auto de certificación

intrajurisdiccional, “el caso pasará en su totalidad a la

atención” de este Tribunal. (Énfasis suplido). Regla 23

(b)(2) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico,

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 16

supra. Es decir, -- a diferencia de la certificación

interjurisdiccional --, la certificación intrajurisdiccional

no se trata de una pregunta o consulta jurídica puntual con

el fin asistir a otro foro que retenga la jurisdicción para

resolver un caso ante sí, sino que consiste en, literalmente,

traer ante nuestra consideración todas las controversias que

estén pendientes ante un foro inferior dentro de nuestra

jurisdicción, para subrogarnos en su lugar y resolver las

mismas. Íd. Así pues, hemos expresado que este recurso es de

carácter excepcional, pues la norma preferida en nuestro

ordenamiento es que los casos maduren durante el trámite

ordinario, evitando así que el foro de última instancia se

inmiscuya a destiempo. Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188

DPR 594 (2013); UPR v. Laborde Torres, 180 DPR 253, 272

(2010); Rivera v. J.C.A., 164 DPR 1 (2005).

A su vez, este Alto Foro ha resuelto que el auto de

certificación intrajurisdiccional es el mecanismo adecuado

para atender asuntos que requieren una solución urgente, ya

sea porque se afecta la administración de la justicia o

porque el asunto es de tal importancia que exige una pronta

atención. Alvarado Pacheco y otros v. E.L.A., supra; UPR v.

Laborde Torres, supra; Presidente de la Cámara v. Gobernador,

167 DPR 149, (2006); Rivera v. J.C.A., supra. Además, hemos

señalado que dicho recurso nos permite dilucidar casos que,

de otra forma, evadirían nuestros pronunciamientos. Alvarado

Pacheco y otros v. E.L.A., supra; UPR v. Laborde Torres,

supra; Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 DPR 149

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 17

(2006). En ese sentido, hemos precisado que, para determinar

si procede expedir una certificación intrajurisdiccional,

debemos considerar, entre otros, los siguientes factores:

(1) la etapa procesal en la que se encuentre el litigio; (2)

la complejidad de las controversias involucradas en el mismo;

y (3) la necesidad que pueda existir de presentar prueba.

Com. Elect. PPD v. CEE et al., 205 DPR 724 (2020); Pierluisi

et al. v. CEE et al., 204 DPR 841 (2020); Senado de PR v.

ELA, 203 DPR 62 (2019).

Como se sabe, recientemente, este Tribunal dio paso a

un recurso de este tipo, mediante el cual se nos peticionó

certificar una acción recién presentada ante el foro

primario, en la que se solicitó declarar la nulidad de cierta

cláusula incluida en el contrato principal que inmunizaba a

LUMA y a la Autoridad de Energía Eléctrica frente a

reclamaciones por negligencia ordinaria. Esto último, bajo

el fundamento de que dicha cláusula había sido otorgada de

manera ultra vires e inconstitucional. Véase Departamento de

Asuntos del Consumidor v. LUMA Energy, LLC et al., 2025 TSPR

126, 216 DPR __ (2025). Al respecto, allí expusimos que,

“[e]n virtud del recurso de certificación

intrajurisdiccional [en cuestión], decidimos expedirlo por

entender que [teníamos] ante nuestra consideración una

controversia constitucional de alto interés público”. Íd.,

pág. 44. Cabe mencionar, sin embargo, que las controversias

allí planteadas eran estrictamente de derecho, y ninguna de

las causas de acción requerían un descubrimiento de prueba.

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 18

B.

Establecido lo anterior, conviene repasar aquí las

normas relacionadas con la fragmentación de litigios y las

reconvenciones compulsorias, por su impacto en las

certificaciones intrajurisdiccionales que se nos solicitan y

los desarrollos procesales ante el Tribunal de Primera

Instancia en los casos de epígrafe.

i.

De entrada, y sobre este último extremo, es menester

señalar que, como regla general, en nuestra jurisdicción,

impera el principio rector de evitar la litigación

fragmentada de las controversias en un pleito. Zorniak Air

Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992);

Vellón v. Squibb Mfg., Inc., 117 DPR 838, 857-858 (1986); De

Chabert v. Tribunal de Distrito, 74 DPR 648 (1953). Véase,

también, J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal

Civil, 2.da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III., pág.

1135; 9 Wright and Miller, Federal Practice and Procedure

Sec. 2388 (2026). Dicho de otro modo, los tribunales venimos

llamados a desfavorecer, mas no a fomentar, la fragmentación

de las controversias, a menos que ello sea estricta y

realmente necesario para alcanzar una solución más justa,

rápida y económica. Íd. Por tal razón, hemos sentenciado que

la segmentación de las cuestiones litigiosas resulta

particularmente indeseable en aquellos casos en los que la

prueba para resolver una controversia se relacione o sea

pertinente para disponer de las otras. Vellón v. Squibb Mfg.,

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 19

Inc., supra, pág. 859; Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft

Co., supra, pág. 180; Cuevas Segarra, op. cit., págs. 1135-1136; Wright & Miller, supra, Sec. 2388.

ii.

Ahora bien, -- muy estrechamente relacionado con el

precitado principio fundamental de nuestro ordenamiento

procesal civil --, se encuentra la figura de la reconvención

compulsoria. Como se sabe, la Regla 11.1 de Procedimiento

Civil, supra, dispone que se tendrá que presentar, por vía

de reconvención, cualquier reclamación que la parte que la

formula tenga en contra de cualquier otra parte adversa al

momento de notificar dicha alegación, siempre que esta

última: (1) surja del mismo acto, omisión o evento que motivó

la reclamación de la parte adversa; y (2) no requiera, para

su adjudicación, la presencia de terceros sobre quienes el

tribunal no pueda adquirir jurisdicción.

Sobre el particular, hemos señalado que este tipo de

reconvención se denomina “compulsoria” u “obligatoria”,

debido a que, si no se presenta, se renuncia a la causa de

acción que la motiva, y quedarán totalmente adjudicados los

hechos y reclamaciones sin que el demandado pueda presentar

posteriormente una reclamación que haya surgido de los mismos

eventos, siéndole aplicable, por analogía, los efectos de la

doctrina de cosa juzgada. Consejo de Titulares v. Gómez

Estremera et al., 184 DPR 407, 425 (2012); S.L.G. Font Bardón

v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 333 (2010); Neca Mortg. Corp.

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 20

v. A & W Dev. S.E., 137 DPR 860, 867 (1995); Sastre v.

Cabrera, 75 DPR 1, 3 (1953).

Al estudiar la referida figura procesal, el tratadista

Rafael Hernández Colón nos comenta que una “reconvención es

compulsoria si existe una relación lógica entre la

reclamación presentada en la demanda y la que es objeto de

la reconvención; cuando los hechos esenciales de ambas

reclamaciones están tan vinculados que la economía procesal

exige que se ventilen en conjunto”. (Énfasis suplido). R.

Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho

Procesal Civil, 6.ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017,

pág. 293. Por su parte, el también tratadista José A. Cuevas

Segara nos señala que, al realizar tal determinación, “debe

establecerse en los hechos operativos una lógica relación

con la reclamación del adversario”, de modo que ambos

petitorios involucren “controversias y partes

sustancialmente idénticas”. (Énfasis suplido). Cuevas

Segarra, op. cit., T. II, págs. 562-563.

Por último, conviene mencionar aquí que la reconvención

compulsoria puede exponer reclamos contradictorios con las

defensas afirmativas esgrimidas, pues esta alegación, al

igual que la demanda, puede contener súplicas en la

alternativa o inconsistentes entre sí. Cuevas Segarra, op.

cit., T. II, pág. 560, citando a Keebler Co. Rovira Biscuit

Corp., 624 F.2d 366, 373 esc. 7, (1er. Cir. 1980); y Allstate

Ins. Co. v. James, 779 F.2d 1536 (11mo. Cir. 1986).

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 21

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que,

-- desde la disidencia --, procedemos a disponer de los

asuntos ante nos.

III.

Como mencionamos anteriormente, en la presente ocasión,

se nos solicitó, en esencia, decidir si, -- en esta etapa de

los procedimientos --, procedía, o no, acoger los recursos

de certificación intrajurisdiccional instados en las causas

de epígrafe. Evaluados, cuidadosa y detenidamente, los

múltiples escritos presentados por las partes, entendemos

que, -- contrario a lo que hoy decide una mayoría de este

Tribunal --, denegar los referidos recursos de certificación

intrajurisdiccional constituía el curso de acción más

aconsejable y prudente para disponer de los asuntos que nos

ocupan en esta etapa tan temprana de los procedimientos. Lo

anterior es así, puesto que, conforme a la Regla 23 (b)(2)

de este Alto Foro, supra, la expedición de las

certificaciones intrajurisdiccionales de autos requiere

traer, inmediatamente ante nuestra consideración, la

totalidad de los litigios que se están dilucidando a nivel

de instancia, lo que implica resolver las mencionadas

reconvenciones compulsorias incoadas por LUMA.

A nuestro juicio, las numerosas causas de acción

reclamadas en éstas, -- las cuales, como señalamos, incluyen

alegaciones de dolo, fraude, incumplimiento deliberado y de

mala fe de obligaciones contractuales, culpa in contrahendo,

abuso de poder, entre otras --, requieren la celebración de

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 22

un procedimiento de descubrimiento de prueba y la realización

de las determinaciones de hechos correspondientes. Sin el

beneficio de tales trámites, propios del foro primario como

adjudicador de hechos, este Tribunal se arriesga a intervenir

prematuramente en los litigios de autos. Ello, sin contar

con los elementos fácticos necesarios para la correcta

disposición de las múltiples y diversas controversias que

ahora se encuentran envueltas en éstos.

Sobre el particular, no nos convencen los argumentos

planteados por P3 y el Gobierno de Puerto Rico respecto a

que las reclamaciones de LUMA son contingentes o dependientes

de la declaración de nulidad de la carta de extensión. De

una lectura de las reconvenciones compulsorias aquí en

cuestión, surge que podrían subsistir causas de acción

indistintamente de la conclusión a la que se llegue en la

controversia sobre la nulidad, por lo que limitarse a

contestar únicamente dicha interrogante no dispondría de los

presentes litigios. A modo de ejemplo, si se concluyera que

la mencionada misiva es válida, podrían ser viables las

causas de acción sobre cumplimiento específico, dolo en la

ejecución del contrato y mala fe contractual. Asimismo, si

se determinase que ésta es nula, pudiesen tener lugar las

reclamaciones por dolo en la formación contractual, culpa in

contrahendo y enriquecimiento sin causa.

Del mismo modo, tampoco coincidimos con P3 y el Gobierno

de Puerto Rico en cuanto a que las reconvenciones objeto de

los presentes litigios sean inmeritorias de su faz o que

CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 23

carezcan de hechos alegados que las fundamenten. Al examinar

los referidos escritos incluidos como anejos, vemos que LUMA

expuso hechos específicos que, -- de ser probados en su día

--, podrían sustentar sus reclamaciones.9 Lo anterior, toda

vez que dicha parte, a lo largo de sus alegaciones, hizo

referencias a transcripciones de vistas públicas, documentos

adjuntos, fotografías, admisiones de las partes constatadas

en expedientes judiciales y administrativos, entre otros.

Así pues, -- a la luz del derecho aplicable antes

expuesto --, no nos parece deseable ni apropiado fraccionar

los litigios de autos, en los que se han presentado

reconvenciones compulsorias, a los fines de adjudicar

solamente la controversia jurídica de la validez de la carta

de extensión, divorciándola así del resto de reclamaciones y

remedios presentados, los que involucran partes, hechos,

prueba, defensas y argumentos legales comunes entre sí.

En ese sentido, estamos convencidos de que, -- en esta

etapa tan temprana de los procedimientos --, el curso de

9 Sólo por mencionar alguno, podemos identificar que LUMA incluyó un

extracto de la transcripción de la vista pública de la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica en la que se aprobó la carta de

extensión aquí impugnada, de la que se desprende que el entonces director de dicha corporación pública y hoy director ejecutivo de P3, el Ing.

Josué Colón Ortiz (en adelante, “ingeniero Colón Ortiz”), dijo que se estaba actuando “conforme a las leyes que fueron aprobadas por otras

administraciones y que están en vigor”. Reconvención, Caso Núm.

SJ2025CV11093, Entrada Núm. 17 del Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos, pág. 87. A renglón seguido, dicha empresa

incluyó otro extracto, de una transcripción de una vista pública ante la Cámara de Representantes celebrada el 21 de mayo de 2025, en la que el ingeniero Colón Ortiz manifestó que buscaba encaminar la declaración de nulidad del documento en cuestión, -- del cual había asegurado antes que cumplía con todos los requisitos de ley vigentes --, para “poder cumplir con la instrucción de la señora Gobernadora y el compromiso que la señora Gobernadora tiene”. Íd., pág. 88.

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acción más adecuado y prudente hubiese sido el de denegar

los recursos de certificación intrajurisdiccional de

epígrafe. En nuestra opinión, tal proceder nos hubiese

permitido: (1) contar con la prueba necesaria para la

correcta disposición de todos los asuntos planteados,

incluyendo la adjudicación de las defensas afirmativas

relativas a la controversia principal sobre la nulidad

contractual; (2) evitar un fraccionamiento improcedente e

indeseable de los litigios de autos, especialmente, ante las

reconvenciones compulsorias presentadas y la exigencia

reglamentaria de elevar ante nos la totalidad de las

controversias involucradas en los pleitos a certificarse de

manera intrajurisdiccional; (3) y prevenir una intervención

inoportuna y apresurada en un asunto de vital importancia

para la estabilidad energética, económica y social del País.

Igualmente, somos de la opinión que, incluso si se

entendiese que procedían las certificaciones aquí en

cuestión, la celebración de una vista oral resultaba de vital

importancia. Y es que, si algo queda claro en los recursos

de epígrafe, es que subsisten más preguntas que respuestas.

Preguntas para las que, -- más allá de las y los integrantes

de este Alto Foro --, el Pueblo de Puerto Rico merece escuchar

respuestas detallas y puntuales. Desafortunadamente, ello no

ocurrirá en esta histórica ocasión.

Conocido es el antiguo proverbio que advierte que “donde

no hay conocimiento, no hay bondad; y donde hay apuro, hay

locura”. Certificar los litigios de epígrafe sin antes haber

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permitido presentar la evidencia requerida para la adecuada

adjudicación de las controversias y defensas afirmativas

planteadas en ellos, -- aunque éstos se fraccionen para sólo

atender el asunto sobre la nulidad contractual --, a nuestro

juicio, es actuar sin ese conocimiento fáctico necesario y

con esa prisa engendradora de errores.

Establecido lo anterior, queremos dejar meridianamente

claro que el acercamiento que, en esta etapa de los

procedimientos, le hacemos a los asuntos que hoy tenemos ante

nuestra consideración es uno estrictamente procesal;

entiéndase, decidir cuál es el foro adecuado para, -- en

primera instancia --, dilucidar las controversias, de hecho

y de derecho, aquí involucradas. En este momento, el juez

que suscribe no pasa juicio sobre los méritos, o deméritos,

de los planteamientos sustantivos que se esgrimen ante nos.

Sobre ese extremo, en el momento oportuno y recibida la

prueba de rigor, hubiésemos podido así hacerlo.

IV.

Es, pues, por los fundamentos antes expuestos, que

disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de

este Tribunal.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado