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Gerena Betancourt v. Negociado De La Policía De Puerto Rico

2026-08-07

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Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Agente Roberto L. Gerena

Betancourt #5330

Certiorari

Recurrido

v. 2026 TSPR 86

Negociado de la Policía de 218 DPR ___

Puerto Rico

Peticionarios

Número del Caso: CC-2025-0631

Fecha: 7 de agosto de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Oficina del Procurador General:

Hon. Omar Andino Figueroa

Procurador General

Lcdo. Frank A. Rosado Méndez

Subprocurador General

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón

Procuradora General Auxiliar

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Fernando Santiago Ortiz

Materia: Derecho Probatorio – Independientemente de que sea

presentada en un foro administrativo o judicial, la evidencia

demostrativa ilustrativa podrá quedar autenticada mediante el

testimonio del testigo que reconoce su contenido, sin la necesidad

de establecer su cadena de custodia ni cualquier otro factor de

origen.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso

de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal

Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio

público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Agente Roberto L. Gerena

Betancourt #5330

Recurrido

v. CC-2025-0631

Negociado de la Policía de

Puerto Rico

Peticionarios

El Juez Asociado Señor Candelario López emitió la Opinión del

Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2026.

En esta ocasión nos corresponde reafirmar un principio

rector del derecho administrativo puertorriqueño, a fin de

que las Reglas de Evidencia, en toda su rigurosidad procesal,

no gobiernan los procedimientos adjudicativos ante una

agencia administrativa. En concreto, tenemos la oportunidad

de intervenir ante una Resolución emitida por la Comisión de

Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) por su

estricta aplicación de las Reglas de Evidencia y su errada

interpretación de los requisitos de autenticación.

Aprovechamos esta ocasión para reafirmar que,

independientemente de que sea presentada en un foro

administrativo o judicial, la evidencia demostrativa

ilustrativa podrá quedar autenticada mediante el testimonio

del testigo que reconoce su contenido, sin la necesidad de

establecer su cadena de custodia ni cualquier otro factor de

origen.

CC-2025-0631 2

Por considerar que el foro apelativo intermedio erró al

confirmar el dictamen de la CIPA, adelantamos que procede

revocar la Sentencia recurrida y ordenamos la celebración de

una vista administrativa conforme a los fundamentos esbozados

a continuación. Así, veamos los hechos que originaron el

asunto ante nuestra consideración.

I

Los hechos de este recurso surgen a raíz de una

suspensión de empleo y sueldo en contra del Agte. Roberto L.

Gerena Betancourt (agente Gerena Betancourt o recurrido). A

saber, el 26 de noviembre de 2018, el entonces Comisionado

del Negociado de la Policía de Puerto Rico (Negociado, NPPR

o parte peticionaria) suscribió al recurrido una Notificación

de Suspensión Sumaria de Empleo y Sueldo y Resolución de

Cargos por presuntamente haber cometido actos de violencia

doméstica contra su pareja.1 Debido a que el foro primario

encontró causa para arresto en su contra y le impuso una

fianza, se le ocupó su arma de reglamento y el Comisionado

del NPPR lo suspendió de empleo y sueldo, efectivo a la fecha

1 En específico, el Comisionado del Negociado indicó lo siguiente:

Surge de la Denuncia radicada el 8 de noviembre de 2018 en

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao que usted,

allá para el año 2016 en el pueblo de Humacao, ilegal,

voluntaria y criminalmente empleó maltrato psicológico y

físico contra la Sra. Aracelis Santana Ramos, con quien

mantuvo una relación de pareja por seis años y quien también

es Agente del Orden Público, para causarle grave daño

emocional y físico. Dicho maltrato consistió en que usted

agredió a la perjudicada con las manos en el rostro

rompiéndole la boca, el labio superior específicamente,

causándole una herida abierta. Esta no fue la primera vez en

que usted ha incurrido en dicho maltrato hacia la Sra.

Santana. En otros incidentes en los años 2014, 2015 y 2016

usted ha agredido a ésta en diferentes partes del cuerpo.

(Negrillas suplidas).

CC-2025-0631 3

de notificación.2 Además, lo citó a una vista administrativa

informal y le impartió las advertencias pertinentes.

El 21 de mayo de 2021, ya celebrada la vista, el

Comisionado del Negociado emitió una Resolución Final de

Expulsión.3 Mediante esta, indicó que tras reevaluar el

expediente y el informe del Oficial Examinador, le impondría

al recurrido la medida disciplinaria anunciada. En

consecuencia, lo expulsó del puesto ocupado en el Negociado.

Inconforme, el 24 de junio de 2021, el agente Gerena

Betancourt presentó una Apelación ante la CIPA. En extrema

síntesis, argumentó que la sanción impuesta era improcedente

por no estar basada en prueba clara, robusta y convincente

que obrara en el récord administrativo, y además, por este

contar con prueba de carácter exculpatorio.

El 4 de febrero de 2022, la CIPA citó a las partes a

una vista administrativa formal que fue celebrada el 2 de

mayo de 2023. En esta, el Negociado presentó evidencia

testifical y documental que consistió en los testimonios del

Sgto. David Rodríguez Villafañe, Supervisor de la División

2 La notificación del Comisionado del NPPR lee de la siguiente manera:

El Honorable Juez Glen Velázquez Morales encontró causa para

arresto en su contra en la vista de Regla 6 en alzada, por

el Artículo 3.1 de la ley 54-1989, delito grave, y se ordenó

su arresto. Se le impuso una fianza de $30,000.00. A usted

le fue ocupada su arma de reglamento.

Conforme al referido artículo 2.20 de la Ley 20-2017, el

Comisionado tiene autoridad para suspender sumariamente [de]

empleo y sueldo a cualquier miembro del Negociado de la

Policía de Puerto Rico cuando se haya encontrado causa para

arresto o acusación por cometer un delito grave.

3Surge del expediente que esta Resolución fue notificada al agente Gerena Betancourt el 28 de mayo de 2021.

CC-2025-0631 4

de Patrullas y Carreteras de Humacao, y la Agte. Concepción

Figueroa Soto, Agente de la División de Violencia Doméstica

del mismo municipio. No obstante, debido a que en esta vista

no estuvieron presentes dos testigos del Negociado, la CIPA

señaló una continuación para el 25 de mayo de 2023. A esta

segunda vista compareció la Agte. Aracelis Santana Ramos

(agente Santana Ramos), pareja consensual del recurrido y

alegada víctima, pero no estuvo disponible para testificar

el Agte. Fernando Morales Canales (agente Morales Canales).

Este último envió un certificado médico al Negociado para

justificar su incomparecencia, que luego fue presentado en

la vista.4

Así, el 17 de enero de 2024, la CIPA notificó una

Resolución mediante la cual revocó la medida disciplinaria

impuesta por el Negociado. Sostuvo que el NPPR no presentó

la prueba clara, robusta y convincente requerida para

justificar la expulsión del recurrido, ya que, basado en la

totalidad de la prueba, no se configuró la comisión de

ninguna de las faltas imputadas. Ante ello, ordenó la

reinstalación del agente Gerena Betancourt, la remoción de

la destitución de su expediente personal y el pago de todos

los salarios y beneficios marginales dejados de percibir

desde que fue destituido de su puesto.

4 Según obra en el récord administrativo, el agente Morales Canales envió un correo electrónico, fechado el jueves 25 de mayo de 2023 a las 8:52am, mediante el cual adjuntó el referido certificado médico, justificando su ausencia por razones de enfermedad hasta el próximo lunes 29 de mayo de 2023. Este documento fue admitido en evidencia y marcado como Exhibit B. CC-2025-0631 5

Aún en desacuerdo, el 20 de marzo de 2024, la parte

peticionaria presentó un Recurso de Revisión Administrativa

ante el Tribunal de Apelaciones (TA). En su petitorio,

sostuvo que la CIPA erró en su apreciación de la prueba y al

aplicar rigurosamente las Reglas de Evidencia. En cuanto a

este segundo señalamiento de error, arguyó que la CIPA se

equivocó al no permitirle someter en evidencia veintidós

fotografías que ilustraban los golpes de la alegada víctima,

limitando así su derecho a presentar prueba para sostener

los cargos imputados. Razonó que la CIPA incidió al

determinar que las fotos eran inadmisibles porque no podían

ser autenticadas, y al no permitir que la presunta víctima

las autenticara.5 A su vez, indicó que la CIPA abusó de su

discreción al rehusarse a señalar una continuación de vista

para que el agente Morales Canales pudiera comparecer para

autenticar las fotografías, a pesar de que este se había

excusado por razones médicas.6

5 Véase Transcripción Oficial de Vista Administrativa de 25 de mayo de 2023, en las págs. 30-32. En lo pertinente a la admisión de las

fotografías en cuestión, el Comisionado – Presidente realizó las

siguientes expresiones:

[Y]a yo escuché la versión del compañero […] y obviamente no

vamos [a] admitir las fotos, obviamente la cadena de

evidencia está prácticamente imposible […] lo único que

tenemos es […] la versión de ella […] podrá tener

pertinencia, podrá tener lo que sea, pero obviamente la

autenticación no la vamos a hacer […].

[…]

[E]l tiempo, la hora, el sitio, el mecanismo cómo se las

tomó, todo ese tipo de evidencia obviamente no la tenemos

aquí.

[…]

[A]quí me la tienen que traer y traerme la prueba,

autenticármela y todo el procedimiento […].

(Negrillas suplidas).

6 Ante la inadmisibilidad de las fotografías por cuestiones de

autenticación, el abogado del Negociado solicitó la continuación de la vista “puesto que el [t]estigo que iba a declarar también en cuanto a CC-2025-0631 6

Así las cosas, el 24 de julio de 2025 el TA notificó

una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen de la

CIPA. En lo pertinente al primer señalamiento de error,

sostuvo que la apreciación de la prueba realizada por el foro

recurrido merecía deferencia. Al analizar el segundo

señalamiento, el TA esbozó que la CIPA incidió al aplicar

rigurosamente las Reglas de Evidencia y al no admitir las

referidas fotografías “razonando que no se podía establecer

su cadena de evidencia, al solo contar con la versión de la

perjudicada”. Además, el foro apelativo intermedio señaló

que, aun aplicando rigurosamente las reglas probatorias,

estas fotografías debieron ser admitidas y esbozó lo

siguiente:

Manifestamos que la CIPA se equivocó en varios

frentes porque, aunque se hubiesen aplicado

rigurosamente las Reglas de Evidencia, tales fotos

también habrían de ser admitidas, pues no

precisaban el establecimiento de una cadena de

evidencia al tratarse de evidencia demostrativa

ilustrativa, utilizadas con el propósito de

corroborar el testimonio de la perjudicada, (de

aquí que se considere demostrativa ilustrativa,

no real). Tal como lo sugirió el NPPR, para la

autenticación de tales fotos bastaba con el

testimonio de la Agte. Santana Ramos.

[…]

En definitiva, de aplicar las Reglas de Evidencia

a la vista administrativa realizada, (y en este

caso, reiteramos, no se tenía que hacer), bastaba

con el testimonio de la propia perjudicada para

autenticar las fotos que el NPPR se dispuso a

presentar como evidencia, sin necesidad de

establecerse la cadena de evidencia, autenticación

[…] que se aplica a la prueba demostrativa real.

(Negrillas suplidas).

las fotografías” se había excusado por razones médicas. Sin embargo, el Comisionado Presidente indicó que no aceptaría las fotos ni tampoco

señalaría un día adicional para ver esta vista. Íd., en las págs. 33-34. CC-2025-0631 7

No obstante, a pesar de justipreciar que el segundo

señalamiento de error fue cometido, el TA resolvió que la

admisión de las fotografías no hubiese tenido un efecto

sustancial o decisivo en la Resolución y, por lo tanto, la

confirmó.7

Todavía inconforme y tras un intento fallido de

reconsideración, el 12 de septiembre de 2025, el Negociado

presentó el recurso de epígrafe y esbozó el siguiente

señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL CONCLUIR QUE LA

PRUEBA PRESENTADA POR LA POLICÍA FUE INSUFICIENTE

PARA ESTABLECER QUE EL EX AGTE. GERENA BETANCOURT

INCURRIÓ EN CONDUCTA CONSTITUTIVA DE VIOLENCIA

DOMÉSTICA EN VIRTUD DE QUE LA ADMISIÓN [DE LAS]

FOTOGRAFÍAS PREVIAMENTE EXCLUIDAS POR LA CIPA, NO

HABRÍA TENIDO UN EFECTO SUSTANCIAL O DECISIVO EN

LA DETERMINACIÓN A LA QUE ARRIBÓ EL FORO

ADMINISTRATIVO.

Examinado el recurso, el 5 de diciembre de 2025

expedimos el auto solicitado. Ante este cuadro fáctico y

habiendo evaluado los alegatos de las partes, procedemos a

resolver.

II

A. Revisión Judicial

Sabido es que, en nuestra jurisdicción, las

determinaciones emitidas por un organismo administrativo

están sujetas al proceso de revisión judicial esbozado en la

7 En su Sentencia, el foro apelativo intermedio sostuvo que “[l]as

referidas fotografías tuvieron el propósito de corroborar un testimonio que, a fin de cuentas, no fue creído por el juzgador de los hechos,

apreciación de la prueba en la que no estamos en posición de intervenir”. CC-2025-0631 8

Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según

enmendada, 3 LPRA sec. 9672 (LPAU). Véase, además, 3 LPRA

sec. 9675. Conforme a ello, la LPAU autoriza expresamente la

revisión de toda decisión, orden y resolución final que

realice una agencia. 3 LPRA sec. 9676. Esto es así, puesto

que el propósito de la revisión judicial es asegurar que los

entes administrativos actúen conforme a las facultades

concedidas por ley y dentro del marco del poder delegado por

la asamblea legislativa. Hernández Feliciano v. Mun.

Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023) citando a D.

Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Ed.

Forum, 2013, pág. 669; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79,

88-89 (2022).

Por razón de la experiencia y el conocimiento

especializado que las agencias administrativas poseen sobre

los asuntos que se les han delegado, los foros revisores

estamos llamados a conceder deferencia a las decisiones de

estas, debido a que ostentan una presunción de legalidad y

corrección que subsiste mientras no se produzca prueba

suficiente para derrotarla. Hernández Feliciano v. Mun.

Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, supra,

págs. 88-89. Sin embargo, en reiteradas ocasiones hemos

expresado que la deferencia conferida a las determinaciones

de un organismo administrativo cederá cuando: (1) el ente

administrativo haya errado en su aplicación o interpretación

CC-2025-0631 9

de las leyes o reglamentos ante su consideración; (2) las

determinaciones tomadas no estén basadas en evidencia

sustancial que obre en el expediente administrativo; (3) la

agencia haya actuado de manera arbitraria, irrazonable o

ilegal; o (4) cuando los actos del foro administrativo

lesionen derechos constitucionales fundamentales. Íd.

Así pues, el criterio rector al momento de pasar juicio

sobre la decisión de un ente administrativo es la

razonabilidad de la actuación de la agencia. Hernández

Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115; OEG v.

Martínez Giraud, supra, pág. 89. De esta manera, la revisión

judicial está limitada a evaluar si el foro administrativo

abusó de su discreción. Íd. A saber, el alcance del proceso

de revisión consiste en determinar: 1) si el remedio

concedido fue el apropiado; 2) si las conclusiones de derecho

fueron las correctas; y 3) si las determinaciones de hecho

están basadas en evidencia sustancial que obra en el

expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675.

En lo pertinente a la evidencia sustancial, la hemos

definido como toda prueba relevante que una mente razonable

podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión.

OEG v. Díaz Atienza, 2025 TSPR 128, pág. 13, 216 DPR ____

(2025) citando a Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR

26, 36 (2018); OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90. A su

vez, la necesidad de que esta obre en el expediente obedece

a que el expediente administrativo constituye la base

exclusiva, tanto para la decisión de la agencia en el CC-2025-0631 10

procedimiento adjudicativo como para cualquier revisión

judicial posterior. OEG v. Díaz Atienza, supra, pág. 13.

Sin embargo, cónsono con la Sección 4.5 de la LPAU,

hemos expresado en numerosas ocasiones que las conclusiones

de derecho serán revisables en todos sus aspectos por los

tribunales revisores. OEG v. Díaz Atienza, supra; OEG v.

Martínez Giraud, supra, pág. 90. Tan reciente como en Vázquez

et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025), concluimos

que la deferencia que merecen las conclusiones e

interpretaciones de las agencias administrativas no equivale

a una renuncia a nuestra función revisora. Al contrario, en

esa ocasión reiteramos que, al enfrentarse a un recurso de

revisión judicial, es el deber de los foros apelativos

revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos,

poniendo en práctica los mecanismos interpretativos propios

del Poder Judicial. Íd.

B. Ley de la Comisión de Investigación, Procesamiento

y Apelación

La CIPA es una entidad creada en virtud de la Ley de la

Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA),

Ley 32-1972, según enmendada, 1 LPRA sec. 171 et seq. (Ley

de la CIPA), con el propósito de establecer un organismo con

poderes cuasijudiciales para intervenir en aquellos casos en

que se impute mal uso o abuso de autoridad a cualquier

funcionario del orden público estatal o municipal, agente de

rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama

Ejecutiva autorizado para efectuar arrestos. Torres Rivera

CC-2025-0631 11

v. Policía de PR, 196 DPR 606, 620-621 (2016); González y

otros v. Adm. de Corrección, 175 DPR 598, 607 (2009). De este

modo, la CIPA puede ejercer sus funciones en primera

instancia o en apelación. 1 LPRA sec. 172.

En lo pertinente a la controversia ante nos, el Art.

2(2) de la Ley de la CIPA, supra, dispone que este organismo:

[a]ctuará como cuerpo apelativo con jurisdicción

exclusiva para oír y resolver apelaciones

interpuestas por los funcionarios públicos

cubiertos por esta Ley, cuando el jefe o director

del organismo o dependencia de que se trata les

haya impuesto cualquier medida disciplinaria en

relación con actuaciones cubiertas por esta Ley, o

con faltas leves en que se haya impuesto una

reprimenda o suspensión de empleo y sueldo o faltas

graves en el caso de miembros de la Policía Estatal

o Municipal o de otras agencias que tenga

reglamentación similar.

[…]

La Comisión, luego de celebrar la vista

correspondiente, según lo dispuesto en el Artículo

3, Inciso (3), podrá confirmar, revocar o modificar

la determinación o actuación de la cual se hubiere

apelado, o podrá imponer cualquier sanción que la

autoridad facultada para sancionar hubiese podido

imponer.

[…]

(Negrillas y subrayado suplidos).

Íd.

Al amparo de las facultades que le fueron delegadas por

la Asamblea Legislativa, la CIPA adoptó el Reglamento para

la presentación, investigación y adjudicación de querellas y

apelaciones ante la Comisión de Investigación, Procesamiento

y Apelación, Reglamento Núm. 7952 del Departamento de Estado,

1 de diciembre de 2010 (Reglamento de la CIPA). De esta

manera, el Art. 15(1)(a) del referido reglamento también

dispone que la CIPA actuará como el cuerpo apelativo CC-2025-0631 12

encargado "[p]ara oír y resolver apelaciones interpuestas

por los funcionarios públicos cubiertos por la Ley, cuando

el Jefe o Director del organismo o dependencia de que se

trate haya impuesto cualquier medida disciplinaria en

relación con actuaciones cubiertas por la Ley".

Por su parte, el Art. 4(w) del Reglamento de la CIPA,

supra, define "apelación" como el escrito mediante el cual

una parte impugna la decisión emitida por la autoridad

nominadora y solicita que la CIPA celebre una vista. Según

el Art. 10(5) de este reglamento, una vez se presente la

apelación junto con los documentos requeridos, la CIPA

señalará fecha para la vista y lo notificará a las partes.

Así, en cuanto a la celebración de esta vista, hemos

reconocido que es una especie de juicio de novo en el cual

la CIPA —como organismo administrativo— tiene la oportunidad

de escuchar toda la prueba nuevamente y otorgarle el valor

probatorio que a su juicio merezca. Torres Rivera v. Policía

de PR, supra, pág. 623; Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR

320, 332 (2002); Arocho v. Policía de P.R., 144 DPR 765, 772

(1998). Esta vista es una propiamente formal porque en ella

se ventilan de manera definitiva todos los derechos del

empleado a nivel administrativo, y en ese sentido, es

equivalente a un juicio en sus méritos. Ramírez v. Policía

de P.R., supra, pág. 334. Asimismo, la CIPA puede realizar

sus propias determinaciones de hecho o conclusiones de

derecho. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 623;

Arocho v. Policía de P.R., supra, pág. 772.

CC-2025-0631 13

C. Aplicación de las Reglas de Evidencia en los

procedimientos administrativos

Ante la celebración de una vista adjudicativa en el

ámbito administrativo, es sabido que la Sec. 3.13 de la LPAU

rige el procedimiento a seguir. 3 LPRA sec. 9653. Así, una

función esencial que posee el funcionario encargado de

presidir estas vistas es la facultad de recibir evidencia

por las partes y excluir aquella que entienda impertinente,

inmaterial, repetitiva o inadmisible. Íd., sec. 9653(c). La

CIPA no es ajena a este andamiaje, ya que su ley habilitadora

reconoce expresamente las facultades que tiene para recibir

prueba por las partes que litigan un pleito ante sí. 1 LPRA

sec. 172.

A tenor de lo esbozado, es norma altamente reconocida

que las reglas de evidencia no aplican a los procedimientos

administrativos en nuestra jurisdicción. Torres Santiago v.

Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1004-1005 (2011); Otero v.

Toyota, 163 DPR 716, 733 (2005); O.E.G. v. Rodríguez, 159

DPR 98, 112 (2003); véase, además, Sec. 3.13(e) de la LPAU,

supra. Lo mismo dispone la Ley de la CIPA, supra, a efectos

de que “[l]as reglas de evidencia que prevalecen en los

tribunales de justicia no serán obligatorias en ningún

procedimiento efectuado ante la Comisión”. 1 LPRA sec. 173.

La razón para ello es que el propósito fundamental de los

procesos administrativos es la búsqueda de la verdad y la

justicia, persiguiendo que lo justo impere sin las trabas

procesales de los tribunales judiciales. Otero v. Toyota,

CC-2025-0631 14

supra, pág. 733; O.E.G. v. Rodríguez, supra, págs. 112-113.

Por consiguiente, al no exigir la aplicación de estas reglas,

nuestro andamiaje administrativo propicia que los procesos

adjudicativos sean de carácter ágil y sencillo, y a su vez

permite que el juzgador conozca toda la información

pertinente para dilucidar la controversia ante sí. Torres

Santiago v. Depto. Justicia, supra, págs. 1004-1005.

Sin embargo, también hemos expresado que las reglas de

evidencia persiguen viabilizar la búsqueda de la verdad, no

obstaculizarla. Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra,

pág. 1005; Otero v. Toyota, supra, pág. 733 citando a; J.R.T.

v. Aut. de Comunicaciones, 110 DPR 879, 884 (1981). Por

consiguiente, hemos reconocido que la adopción de los

principios y las normas fundamentales de estas reglas es

permitida siempre que sean compatibles con el procedimiento

administrativo y sirvan para lograr una solución rápida,

justa y económica de la controversia. O.E.G. v. Rodríguez,

supra, pág. 112; véase, además, Sec. 3.13(e) de la LPAU,

supra.

De esta manera, hemos expresado que la norma relativa a

la interpretación flexible de las reglas de evidencia es

mucho más liberal en la aplicación del derecho probatorio a

aquellos procedimientos de carácter administrativo. O.E.G.

v. Rodríguez, supra, pág. 113; J.R.T. v. Aut. de

Comunicaciones, supra, pág. 884. Es decir, en los procesos

cuasijudiciales de la esfera administrativa debe prevalecer

la flexibilidad y el carácter informal para que toda CC-2025-0631 15

información pertinente a la controversia pueda llegar al

conocimiento del juzgador de hechos. Íd. En otras palabras,

puesto que las reglas o principios de evidencia no aplican

en el ámbito administrativo, en aquellas ocasiones en que sí

se utilicen, estas deben ser interpretadas con mayor

liberalidad que en el escenario de un trámite judicial.

O.E.G. v. Rodríguez, supra, pág. 113.

D. Evidencia demostrativa y su autenticación

A través de los años, hemos sostenido el inmenso valor

probatorio de las fotografías para fines de ilustrar hechos

esenciales sobre lo declarado por los testigos, demostrar

lesiones sufridas, describir características físicas de

lugares o corroborar localizaciones geográficas. Pueblo v.

Rivera Nazario, 141 DPR 865, 894 (1996) citando a In re

Colton Fontán, 128 DPR 1, 95-96 (1991). Esto es así, pues

una fotografía es una pieza de evidencia demostrativa que

constituye "una reproducción fiel y exacta de la persona,

sitio o cosa". In re Colton Fontán, supra, pág. 95 citando

a Pueblo v. Márquez, 67 DPR 326, 335 (1947). Así, el valor

intrínseco de la fotografía radica en su capacidad de

perpetuar múltiples detalles objetivamente, pues por su

naturaleza tangible, describe mejor que las palabras y no

descansa en una “memoria pobre o falible". In re Colton

Fontán, supra, pág. 95. De esta manera, las fotografías

perpetúan hechos con una certeza, eficiencia y confiabilidad

que excede la capacidad normal humana. Pueblo v. Luzón, 113

DPR 315, 326 (1982).

CC-2025-0631 16

En lo pertinente a la evidencia demostrativa, esta es

aquella prueba perceptible por los sentidos, de naturaleza

tangible, visible o audible que transmite al juzgador de

hechos una impresión de primera mano. E. L. Chiesa

Aponte, Tratado de Derecho Probatorio: Reglas de Evidencia

de Puerto Rico y Federales, República Dominicana, Ed.

Corripio, 1998, T. II, págs. 1049-1056. A saber, este tipo

de evidencia puede ser clasificada en “evidencia real”

o “evidencia ilustrativa”. Íd., págs. 1051-1052; E. L. Chiesa

Aponte, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, Estados

Unidos de América, Publicaciones JTS, Ed. Luiggi Abraham,

2009, pág. 324. Por un lado, la evidencia real es “la cosa

misma relacionada con los hechos del caso”, mientras que la

evidencia ilustrativa es una mera representación de la cosa

que ayuda al juzgador a entender otra evidencia. E. L. Chiesa

Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, Puerto Rico, Ed.

SITUM, 2016, pág. 393.

En concreto, la evidencia ilustrativa es aquella que es

“únicamente para enseñar, instruir, representar o hacer más

comprensible” el testimonio de un testigo, ya que representa

adecuadamente lo que se va a declarar o sobre lo que se está

declarando. Íd., págs. 393-394; Pueblo v. Nazario Hernández,

138 DPR 760, 774 (1995). El Prof. Chiesa Aponte nos explica

sobre esta que:

En el caso de la evidencia ilustrativa, cuyo fin

es ilustrar o clarificar un testimonio, como por

ejemplo un croquis, un chart, una fotografía, lo

único que el proponente debe establecer es que tal

evidencia es de ayuda al juzgador para entender

otra evidencia, particularmente el testimonio de

CC-2025-0631 17

un testigo. En estos casos el origen de la

evidencia ilustrativa tiene poca o ninguna

importancia. Lo mismo da que un testigo vaya a la

pizarra y el mismo haga un dibujo que ilustre su

testimonio o utilice un modelo, croquis,

etc. preparado por él u otra persona. Lo único

importante es que el tribunal entienda que la

evidencia ilustrativa hace más comprensible la

otra evidencia.

(Negrillas suplidas).

E. L. Chiesa Aponte, Práctica Procesal

Puertorriqueña: Evidencia, San Juan, Pubs. J.T.S.,

1983, Vol. I, pág. 514.

Así, para efectos de la autenticación de la evidencia

demostrativa, el procedimiento a seguir depende de si la

evidencia es real o ilustrativa. En cuanto a la primera,

hemos reconocido que “[h]ay mucho mayor rigor en la evidencia

real, pues hay que satisfacer [el requisito de] mismidad

[establecido] en la Regla 901(A)”.8 Chiesa Aponte, Reglas de

Evidencia Comentadas, op. cit., pág. 394. Esto así pues

“[c]uando se trata de evidencia real, la autenticación es

crítica, ya que generalmente es indispensable para establecer

los hechos en controversia”, y más aún, “[e]s necesario

establecer que dicha evidencia es justamente lo que el

8 A modo de ejemplo, el Prof. Chiesa Aponte nos describe una situación en la cual la fotografía es utilizada como evidencia real, y requiere un mayor rigor en su autenticación que cuando es presentada como evidencia ilustrativa:

En otras ocasiones, la fotografía es evidencia real, como

cuando es la fotografía de la pornografía infantil cuya

posesión se imputa al acusado.

[…]

Así, si se trata de la fotografía obscena ocupada al acusado,

habrá que establecer que la fotografía presentada en

evidencia es la misma que se le ocupó al acusado. Pero esto

no ocurre con la fotografía usada meramente como evidencia

ilustrativa.

Chiesa Aponte,Reglas de Evidencia Comentadas, op. cit., pág.

394.

CC-2025-0631 18

proponente sostiene.” R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de

Derecho Probatorio Puertorriqueño, Ed. SITUM, 2015, pág. 611.

Por otro lado, cuando se trata de evidencia demostrativa

ilustrativa, no se requiere más autenticación que el

testimonio del testigo en términos de que la fotografía

representa adecuadamente la escena a la que se refiere en su

declaración.9 Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio:

Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales, op. cit.,

pág. 1055. Es decir, el único requisito para autenticarla es

que “servirá de ayuda, explicación o ilustración al juzgador

de hechos al evaluar la prueba o los testimonios.” Emmanuelli

Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño,

op.cit., pág. 611. A tales efectos, en la esfera federal se

ha reconocido que las condiciones o los mecanismos en que

fue tomada la fotografía son impertinentes, a saber:

El principio sobre el cual las fotografías son más

comúnmente admitidas como prueba es el mismo que

subyace a la admisión de dibujos ilustrativos,

mapas y diagramas. Según esta teoría, una

fotografía se considera simplemente como una

representación gráfica del testimonio oral, y se

vuelve admisible únicamente cuando un testigo ha

declarado que es una representación correcta y

precisa de hechos relevantes observados

personalmente por este. En consecuencia, según

esta teoría, el testigo que establece la base no

necesita ser el fotógrafo ni saber nada sobre el

momento, las condiciones o los mecanismos de la

9 El Prof. Julio Fontanet nos explica que la evidencia demostrativa

ilustrativa tiene cuatro bases evidenciarias fundamentales: (1) el

testigo conoce el objeto o la escena; (2) el testigo explica las bases de su conocimiento; (3) el testigo reconoce el objeto o la escena

reflejada en la evidencia demostrativa; y (4) el testigo acredita que el objeto o la escena reflejada en la evidencia demostrativa se compara de manera fiel y exacta con la conocida. Por consiguiente, como cuestión de derecho, la persona que tomó la fotografía no tiene que declarar para que la misma sea admisible. J. E. Fontanet Maldonado, Principios y

Técnicas de la Práctica Forense, 3.a ed., Puerto Rico, Ed. Jurídica

Editores, 2010, págs. 123-126.

CC-2025-0631 19

toma. En cambio, solo necesita conocer los hechos

representados o la escena o los objetos

fotografiados, y una vez que se demuestra este

conocimiento, puede decir si la fotografía

representa correcta y precisamente estos hechos.

Una vez que la fotografía ha sido así verificada,

es admisible como una representación gráfica del

testimonio del testigo que la verifica, al cual se

incorpora por referencia.

(Traducción y negrillas suplidas).

McCormick on Evidence, 4.a ed., Estados Unidos de

América, Ed. West Publishing Co., 1992, Vol. 2,

págs. 394.

En otras palabras, la fuente de esta o cómo fue tomada es

insignificante, puesto que su admisibilidad se justifica por

el mero hecho de que la fotografía sea una representación

fidedigna del testimonio admitido de otro modo en evidencia.

McCormick on Evidence, 9.a ed., Estados Unidos de América,

Ed. Thomson Reuters, 2025, Vol. 2, págs. 22-23. (Traducción

suplida).

III

En el recurso ante nuestra consideración, nos

corresponde justipreciar si la CIPA actuó irrazonablemente

al denegar la admisibilidad de veintidós fotografías de las

presuntas lesiones causadas por el recurrido, que fueron

ofrecidas por el NPPR en la vista administrativa celebrada

el 25 de mayo de 2023. En específico, la parte peticionaria

sostiene que la CIPA erró al aplicar rigurosamente las Reglas

de Evidencia y determinar que las fotos aludidas eran

inadmisibles puesto que, según el foro administrativo, estas

no pudieron ser autenticadas por requerir una cadena de

custodia. Además, el Negociado impugna el dictamen del TA,

CC-2025-0631 20

ya que a pesar de que determinó que la CIPA erró en su

aplicación de las Reglas de Evidencia, aun así confirmó al

foro administrativo razonando que la admisión de las fotos

no hubiese tenido un efecto sustancial o decisivo en el

resultado. Evaluado el récord administrativo en su totalidad,

es forzoso concluir que el Negociado tiene la razón.

En primer lugar, estamos de acuerdo con los

planteamientos del NPPR y del TA, a los efectos de que la

CIPA se extralimitó en su aplicación de las Reglas de

Evidencia. De entrada, tanto la LPAU como la Ley de la CIPA,

supra, disponen expresamente que las reglas de evidencia que

prevalecen en nuestros tribunales no son de aplicación

compulsoria en la esfera administrativa. Así lo hemos

expresado una y otra vez a través de nuestra jurisprudencia,

pues este principio no constituye una mera concesión de

flexibilidad procesal, sino que refleja una política pública

deliberada: que lo justo impere en los foros administrativos

sin las trabas procesales propias de los tribunales de

justicia. Otero v. Toyota, supra, pág. 733; O.E.G. v.

Rodríguez, supra, pág. 112. Esto significa que, en aras de

propiciar la agilidad y sencillez de los procesos, al igual

que fomentar que el juzgador conozca toda la información

pertinente para adjudicar la controversia ante su

consideración, la aplicación de estas reglas no es

obligatoria.

Así, obra en el expediente ante nos que, durante el

testimonio de la agente Santana Ramos, el Negociado solicitó

CC-2025-0631 21

la admisión de un bloque de veintidós fotografías para que

la testigo declarara sobre ellas. A tales efectos, la agente

Santana Ramos testificó haberse tomado las fotos cuando

ocurrieron los presuntos incidentes de violencia doméstica,

entre los años 2014 y 2016, y además, que estas reflejaban

los golpes que había recibido por el recurrido. El NPPR

también sostuvo que estas fotografías eran las mismas que

obraban en el expediente administrativo de la querella en

contra del agente Gerena Betancourt y que formaron parte de

la evidencia tomada en consideración para imponer la medida

disciplinaria en cuestión.10

De su faz, es evidente que, en un caso en donde se

imputa violencia doméstica a un potencial agresor, las

imágenes de los golpes recibidos por la presunta víctima son

pertinentes a la controversia, y más aún cuando fueron parte

del expediente que sirvió de base para imponer la sanción

disciplinaria impugnada. Esto así, pues las fotografías

tienen un inmenso valor probatorio para representar los

hechos declarados con certeza, eficiencia y confiabilidad.

Pueblo v. Rivera Nazario, supra, pág. 894;In re Colton

Fontán, supra, pág. 95; Pueblo v. Luzón, supra, pág. 326.

Aun así, el adjudicador de la CIPA fue categórico al

rehusarse a admitir las fotos por razón de que no se podía

establecer la cadena de evidencia y, por tanto, no era

posible autenticarlas.11 A su vez, ante planteamientos por el

10 Véase Transcripción Oficial de Vista Administrativa de 25 de mayo de 2023, págs. 27-30.

11 Íd., pág. 30.

CC-2025-0631 22

Negociado sobre la inaplicabilidad de las reglas de evidencia

en la vista administrativa, la CIPA sostuvo que estas sí

aplicaban en caso de que aceleraran los procedimientos.12

De este modo, la CIPA optó por aplicar las Reglas de

Evidencia de una manera que, en lugar de viabilizar la

búsqueda de la verdad, la obstaculizó. Teniendo ante su

consideración unas fotografías que aparentaban ser

pertinentes al testimonio de la agente Santana Ramos, en

tanto pudieron haberle otorgado credibilidad a la declaración

sobre la presunta agresión del recurrido, la CIPA optó por

levantar trabas procesales disfrazadas de requisitos

probatorios. En el pasado hemos reconocido la adopción de

los principios y las normas fundamentales de las Reglas de

Evidencia, siempre que sean compatibles con el procedimiento

administrativo y sirvan para lograr una solución rápida,

justa y económica del caso. O.E.G. v. Rodríguez, supra, pág.

112. Sin embargo, hemos sido enfáticos en que su

interpretación debe ser flexible y mucho más liberal que en

los procesos judiciales, para que toda la información

pertinente pueda llegar al conocimiento del juzgador. Íd.,

pág. 113 citando a J.R.T. v. Aut. de Comunicaciones, supra,

pág. 884. Con este proceder, justipreciamos que la CIPA abusó

de su discreción al aplicar rigurosamente las Reglas de

Evidencia, ya que, además de actuar en contravención de los

principios jurisprudenciales y estatutarios que han regido

12En específico, surge de la transcripción que el Comisionado-Presidente de la CIPA expresó que las reglas de evidencia “aplican […] en el caso de que aceleren los procedimientos y nos ilustren a nosotros […] con una prueba… que es una prueba fundamental.” Íd., págs. 32-33.

CC-2025-0631 23

nuestro ordenamiento jurídico durante décadas, excluyó

evidencia pertinente a la adjudicación del caso ante sí.

También somos del criterio de que el foro apelativo

intermedio realizó un análisis correcto en derecho al

expresar que, aun aplicadas rigurosamente las Reglas de

Evidencia, las fotografías en cuestión debieron haber sido

admitidas por la CIPA. A saber, el TA indicó que:

[L]a CIPA se equivocó en varios frentes porque,

aunque se hubiesen aplicado rigurosamente las

Reglas de Evidencia, tales fotos también habrían

de ser admitidas, pues no precisaban el

establecimiento de una cadena de evidencia al

tratarse de evidencia demostrativa ilustrativa,

utilizadas con el propósito de corroborar el

testimonio de la perjudicada, (de aquí que se

considere demostrativa ilustrativa, no real). Tal

como lo sugirió el NPPR, para la autenticación de

tales fotos bastaba con el testimonio de la Agte.

Santana Ramos.

(Negrillas suplidas).

Surge del expediente que durante el testimonio de la

agente Santana Ramos, el recurrido objetó la utilización de

las veintidós fotografías porque ninguna establecía la

admisión de fecha, hora, lugar o el momento en que fueron

tomadas.13 En específico, sostuvo que la cadena de evidencia

de estas fotos era dudosa y que el Negociado no había traído

a ningún funcionario para autenticar la forma y manera en

que habían sido obtenidas.14 Así, a pesar de que el Negociado

argumentó que la persona que tomó las fotos acababa de

testificar a esos efectos, la CIPA coincidió con el recurrido

porque “el tiempo, la hora, el sitio, [y] el mecanismo [de]

13 Íd., pág. 25.

14 Íd., págs. 25-26.

CC-2025-0631 24

cómo se las tomó” no fue evidencia presentada en su

testimonio.15

De este modo, además de su rigurosa aplicación de las

reglas de evidencia, la CIPA cometió un segundo error de

derecho al exigir que se estableciera una cadena de evidencia

para la admisión de las referidas fotos. Cónsono con lo

esbozado en esta ponencia, las fotografías constituyen

evidencia demostrativa que transmite al juzgador de hechos

una impresión de primera mano. En este caso, las fotografías

que intentó presentar el Negociado tenían el propósito de

representar los golpes que había recibido la agente Santana

Ramos de su presunto agresor. Es decir, estas no eran más

que evidencia ilustrativa cuyo propósito era ayudar al

juzgador a entender el testimonio sobre el maltrato imputado

al agente Gerena Betancourt.

Así las cosas, aun aplicando las Reglas de Evidencia,

para autenticar efectivamente estas fotos bastaba con que la

agente Santana Ramos declarara que las imágenes representaban

adecuadamente los golpes mencionados en su testimonio. En

concreto, la autenticación de las fotos quedó completada

cuando la testigo declaró que sabía que el contenido de estas

imágenes representaba los golpes presuntamente recibidos,

porque fue ella quien tomó los retratos. De este modo, el

error de la CIPA no se limitó al nivel de rigurosidad con el

15 Íd., pág. 31. En respuesta a ello, el Negociado solicitó un día

adicional para que el agente Morales Canales pudiese testificar sobre las fotografías en cuestión, ya que se había excusado de la vista por razones médicas. Sin embargo, la CIPA indicó que no estaría celebrando una vista adicional.

CC-2025-0631 25

cual implementó las Reglas de Evidencia, sino que se extendió

a una aplicación errada del derecho. Es decir, exigir una

cadena de evidencia para autenticar la evidencia demostrativa

ilustrativa presentada por el Negociado en la vista

administrativa del 25 de mayo de 2023 fue un error garrafal

por parte de la CIPA. El momento, las condiciones o los

mecanismos de la toma del bloque de fotografías eran

completamente irrelevantes, ya que la agente Santana Ramos

testificó conocer el contenido de estas y que representaban

correctamente los golpes recibidos.

Finalmente, no podemos avalar el dictamen del TA y su

confirmación de la Resolución recurrida. Mediante este, el

foro apelativo intermedio razonó que la admisión de las

veintidós fotografías no hubiese tenido un efecto decisivo

en la determinación de la CIPA:

[A] pesar de que el señalamiento de error sí fue cometido,

juzgamos que la admisión de las referidas fotografías no

hubiese tenido un efecto sustancial o decisivo en la

Resolución recurrida. Según explicamos, al sopesar la

totalidad de la prueba testifical presentada por el NPPR,

el foro administrativo consignó las incongruencias

establecidas entre la teoría legal promovida por esta

última parte, y el testimonio vertido por sus propios

testigos.

[…]

[N]inguno de los testigos (salvo la propia perjudicada)

la observó con rasgos de agresión o golpe alguno;

[…]

Las referidas fotografías tuvieron el propósito de

corroborar un testimonio que, a fin de cuentas, no fue

creído por el juzgador de los hechos, apreciación de la

prueba en la que no estamos en posición de intervenir.

(Negrillas y subrayado suplidos).

CC-2025-0631 26

A tenor de lo esbozado, la liberalidad que caracteriza

al ámbito administrativo en la aplicación de principios

probatorios persigue la búsqueda de la verdad y la justicia.

En esta encomienda de procurar la realidad fáctica del caso,

la admisión de evidencia ilustrativa es una herramienta

esencial para que el adjudicador tenga mayor comprensión de

los testimonios ante sí. Pueblo v. Nazario Hernández, supra,

pág. 774. Sin embargo, el foro apelativo intermedio descartó

el potencial ilustrativo que pudo haber tenido la admisión

de las fotografías en cuestión, por el mero hecho de que

“tuvieron el propósito de corroborar un testimonio que, a

fin de cuentas, no fue creído por el juzgador de los hechos”.

Este razonamiento adolece de una argumentación circular

y contradictoria que ignora los principios rectores del

derecho administrativo. Por un lado, el TA confirió entera

deferencia a la apreciación de la prueba realizada por la

CIPA en ausencia de las fotos, y resaltó que el testimonio

de la agente Santana Ramos no fue creído por la agencia. Por

otro lado, el foro apelativo intermedio usurpó la función

adjudicativa de la CIPA e impuso su propio criterio sobre el

efecto que pudiesen tener estas fotos sin tan siquiera

tenerlas ante sí.16 Es decir, el TA especuló sobre el impacto

que podrían tener las fotografías en la apreciación de la

prueba efectuada por la CIPA sin haberlas examinado. Con este

proceder, somos del criterio de que no es posible deferir a

16Tras una evaluación minuciosa del expediente ante nos, el bloque de veintidós fotografías objeto de controversia no se encuentra en el récord administrativo presentado ante el TA ni ante esta Curia.

CC-2025-0631 27

la CIPA y simultáneamente sustituir su criterio sobre el

efecto de evidencia que nunca evaluó. Esta contradicción

interna no se puede sostener.

Al emitir juicio sobre el impacto de una prueba que no

obra en el expediente administrativo, el TA se apartó de los

principios rectores que rigen la revisión judicial. Así, el

foro apelativo intermedio perpetuó el error cometido por la

CIPA al obstaculizar la búsqueda de la verdad y la justicia,

cerrando la puerta a evidencia ilustrativa que pudo haberle

otorgado mayor – o menor – credibilidad al testimonio de la

agente Santana Ramos.

Por consiguiente, resolvemos que la CIPA se extralimitó

en su aplicación de las Reglas de Evidencia para denegar que

se admitieran las fotografías presentadas por el Negociado.

En específico, reiteramos que la CIPA se equivocó en dos

frentes. Primero, aplicó los principios probatorios de una

manera excesivamente rigurosa al proceso administrativo ante

sí, y segundo, exigió criterios de autenticación que no eran

necesarios para la admisión de evidencia demostrativa

ilustrativa, cuyo único fin era ilustrar el testimonio de la

agente Santana Ramos. A su vez, revocamos la determinación

del TA, pues a pesar de que resolvió que las fotografías

debieron haber sido admitidas, emitió juicio sobre el impacto

de estas sin tan siquiera haberlas evaluado. Puesto que la

apreciación de la prueba es función primaria del foro

administrativo, el remedio adecuado es devolver el caso a la

CIPA para que ejerza su criterio sobre las fotografías CC-2025-0631 28

presentadas por el Negociado en conjunto con la otra prueba

presentada, garantizando que la decisión final descanse en

un expediente completo, esta vez sin las trabas procesales

indebidas que viciaron el procedimiento impugnado.

Así las cosas, aprovechamos esta ocasión para reafirmar

que la aplicación de las Reglas de Evidencia en el ámbito

administrativo no es obligatoria, y que, en lo pertinente a

la evidencia demostrativa ilustrativa, esta siempre podrá

quedar autenticada mediante el testimonio del testigo que

reconoce su contenido, sin la necesidad de establecer su

cadena de custodia ni cualquier otro factor de origen.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la

Sentencia emitida por el TA y se devuelve el caso a la CIPA

para que celebre una vista administrativa conforme a los

pronunciamientos esbozados en esta Opinión.

Se dictará Sentencia en conformidad.

Raúl A. Candelario López

Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Agente Roberto L. Gerena

Betancourt #5330

Recurrido

v. CC-2025-0631

Negociado de la Policía de

Puerto Rico

Peticionarios

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2026.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que

antecede, la cual se hace formar parte de la presente

Sentencia, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de

Apelaciones y se devuelve el caso a la Comisión de

Investigación, Procesamiento y Apelación para que celebre

una vista administrativa conforme a los pronunciamientos

esbozados.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del

Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite

una Opinión de Conformidad a la cual se le unen el Juez

Asociado señor Estrella Martínez, el Juez Asociado señor

Colón Pérez, la Jueza Asociada Rivera Pérez y el Juez

Asociado señor Candelario López.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Agente Roberto L. Gerena

Betancourt #5330

Recurrido

v. CC-2025-0631

Negociado de la Policía

de Puerto Rico

Peticionaria

Opinión de conformidad que emitió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ a la cual se unieron el Juez Asociado señor Estrella Martínez, el

Juez Asociado señor Colón Pérez, la Jueza Asociada Rivera Pérez y el

Juez Asociado señor Candelario López

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2026.

Hoy afirmamos que la Comisión de Investigación,

Procesamiento y Apelación (CIPA) y el Tribunal de

Apelaciones actuaron de manera irrazonable al revocar

la expulsión del Agte. Roberto L. Gerena Betancourt

(agente Gerena Betancourt) del cuerpo de la Policía

de Puerto Rico. La CIPA, particularmente, se

extralimitó en su interpretación de las Reglas de

Evidencia y al excluir de su consideración veintidós

fotografías que ofreció la Agte. Aracelis Santana

Ramos (agente Santana Ramos) para corroborar su

testimonio sobre múltiples actos de violencia de

género cometidos por su expareja consensual, el

agente Gerena Betancourt. La Opinión que emite hoy el

CC-2025-0631 2

Tribunal correctamente apunta a que el error de la CIPA

no se limitó al nivel de rigurosidad con el cual implementó

las Reglas de Evidencia, cuya aplicación al caso

administrativo no es obligatoria, sino que se extendió su

error a la aplicación errada del derecho sobre prueba

ilustrativa. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones,

advirtiendo el error de derecho, especuló sobre su efecto en

la apreciación de la prueba testimonial de la perjudicada.

Preciso escribir por separado para destacar una

consideración adicional que estimo indispensable en la

adjudicación de controversias de esta naturaleza. La

evaluación de la prueba en casos de violencia de género,

particularmente en su modalidad de violencia doméstica, no

puede abstraerse de la naturaleza de esta conducta ni del

contexto social en el que ocurre. El examen de la evidencia

en procesos adjudicativos relacionados con violencia

doméstica, por imperativo, debe considerar las dinámicas

propias de este mal social para salvaguardar la dignidad de

las víctimas durante estos procesos y propender la

consecución de la verdad para llegar a conclusiones

realmente justicieras. Es esencial evitar que estereotipos,

nociones preconcebidas o expectativas infundadas sobre cómo

debe comportarse una víctima, o si su testimonio requiere

algún tipo de corroboración, incidan, consciente o

inconscientemente, en la valoración de la prueba. Ese

enfoque contextual no altera las normas probatorias ni

releva a quien alega los hechos de demostrarlos; más bien,

permite aplicarlas sin reproducir sesgos que obstaculicen la

CC-2025-0631 3

búsqueda de la verdad y menoscaben la dignidad de las

víctimas. Desde esa perspectiva, la prueba ilustrativa puede

adquirir un valor probatorio singular para complementar y

contextualizar el relato de una persona sobreviviente de

violencia doméstica. Corresponde enfatizar su pertinencia

para tales fines.

I.

A. La violencia doméstica y los foros adjudicativos

“La violencia doméstica es uno de los actos delictivos

más complejos que enfrenta nuestra sociedad”.1 Exposición de

Motivos de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida

como la Ley para la Prevención e Intervención con la

Violencia Doméstica (1989 Leyes de Puerto Rico 222) (Ley

Núm. 54). La violencia, en el contexto de las relaciones de

pareja, “posee características distintivas de otros tipos

de violencia”. Pueblo v. Pérez Feliciano, 183 DPR 1003, 1008

(2011). Esto, en tanto puede manifestarse en los planos

físicos, psicológicos, emocionales y económicos. Véase

Artículo 1.3 de la Ley Núm. 54, 8 LPRA sec. 602. Además, por

la naturaleza del vínculo íntimo y el entrelazamiento entre

víctima y agresor, esta violencia se manifiesta en episodios

1 “La violencia de género […] se considera un problema de derechos

humanos, ya que atenta contra el principio que establece que la dignidad del ser humano es inviolable. Artículo II, Sección 1, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1. […] La violencia de género —siendo, por ejemplo, la violencia doméstica y la violencia sexual manifestaciones de esta, entre otras— ocurre cuando una persona muestra conductas que causan daño físico, sexual o psicológico a otra persona[,] motivadas por los estereotipos de género creados por la

sociedad”. (Negrilla suplida). Protocolo intergubernamental para

coordinar la respuesta, orientación e intercambio de información para la atención de personas sobrevivientes de violencia de género en

situaciones de violencia doméstica, pág. 1.

CC-2025-0631 4

cíclicos o recurrentes. Pueblo v. Pérez Feliciano, supra,

págs. 1007-1008.

Por tanto, es menester reconocer que “[c]uando un [o

una] sobreviviente toma la difícil decisión de salir del

ciclo de violencia y denunciar a su agresor(a), ciertamente,

comienza otro proceso, el cual, si no se toman las medidas

apropiadas, puede convertirse en uno que victimiza

nuevamente a la persona maltratada”.2 Exposición de Motivos

de la Ley Núm. 18-2017, Ley para enmendar la Ley para la

Prevención e Intervención de la Violencia Doméstica (2017

[Parte 1] Leyes de Puerto Rico 642). En consecuencia, la

intervención de los tribunales y de las agencias debe

enfocarse en salvaguardar la dignidad y seguridad de los(as)

denunciantes, pues “aún prevalece una cultura de terror

entre las víctimas y sobrevivientes de esta manifestación

extrema de violencia, lo que provoca que en muchas ocasiones

opten por el silencio […]”. Exposición de Motivos de la Ley

Núm. 71-2024, Enmiendas a la Ley para la Prevención e

Intervención de la Violencia Doméstica (2024 [Parte 1] Leyes

de Puerto Rico 553).

2

Estudios apuntan a que los juzgadores y las juzgadoras de hecho pueden desvirtuar la credibilidad de las sobrevivientes, basado tanto en

interpretaciones imprecisas de su demeanor en sala, como estereotipos culturales negativos sobre las mujeres y sus justificaciones para

procurar (o no) asistencia institucional. D. Epstein, L. Goodman,

Discounting Women: Doubting Domestic Violence Survivors’ Credibility and Dismissing Their Experiences, 167 U. Penn. L. Rev. 399, 400 (2019). Este patrón de adjudicación prematura de credibilidad tiene dos consecuencias nefastas: 1) la desacreditación del testimonio de los y las

sobrevivientes de violencia de género es, a menudo, su propia lesión

psíquica que hace eco al abuso que ya sufrió la víctima a manos de la persona agresora, y 2) la tendencia marcada de observar con suspicacia los testimonios de las y los sobrevivientes tiende a convertirse en un obstáculo independiente y poderoso para estas y estos procurar seguridad y justicia a través de las instituciones públicas. Íd.

CC-2025-0631 5

Es por esto que todo(a) juzgador(a) de hecho, ante

denuncias de violencia doméstica, ostenta el deber de

identificar las referidas características distintivas para

entender cómo sus sesgos implícitos podrían interferir con

la tarea de adjudicación de credibilidad.3 Véase Imperativo

Estratégico II: Igualdad y Equidad de Género en el Quehacer

Judicial del Mapa de Género y Equidad del Poder Judicial,

pág. 16.

B. Las fotografías como evidencia demostrativa

ilustrativa de lesiones

Las fotografías son un tipo de evidencia demostrativa

ilustrativa de inmenso valor probatorio cuando estas se

presentan para fines de, entre otras cosas, demostrar

lesiones sufridas. Véase Pueblo v. Pacheco Stevenson, 83 DPR

842, 848 (1961). Estas explican y apoyan lo que declaran los

y las testigos sobre hechos esenciales del caso. Pueblo v.

Fournier, 80 DPR 390, 416 (1958), citando a Pueblo v. Torres,

75 DPR 231, 234 (1953). El origen de la evidencia

demostrativa ilustrativa -tal como las fotografías- es

inmaterial, pues su importancia radica en que sea de ayuda

para hacer más comprensible otra evidencia, como un

testimonio oral. Pueblo v. Nazario Hernández, 138 DPR 760,

3

Al apreciar un hecho constitutivo de violencia de género, quien

justiprecia el mismo debe evitar hacerlo precipitadamente. Ello, ya que pudiera caer en la trampa de caracterizar de implausibles los testimonios sobre el abuso que sufre la víctima, basado en una incomprensión tanto de los síntomas que surgen tras un trauma psicológico y neurológico,

como de las limitaciones prácticas en las vidas y testimonios de estas. D. Epstein, L. Goodman, Discounting Women: Doubting Domestic Violence Survivors’ Credibility and Dismissing Their Experiences, 167 U. Penn. L. Rev. 399, 399-400 (2019). Véase, también, L. Hecht Schafran,

Credibility in the Courts: Why is there a Gender Gap?, Judges J., 1995, pág. 42.

CC-2025-0631 6

775 (1995), citando a E.L. Chiesa, Práctica Procesal

Puertorriqueña: Evidencia, San Juan, Pubs. J.T.S., 1983,

Vol. I, pág. 514.

Salvo que nos encontremos ante una de las excepciones

enumeradas por la Regla 403 de Evidencia, infra, aquellas

fotografías pertinentes deben admitirse como prueba

demostrativa ilustrativa. Regla 1101 de Evidencia, 31 LPRA

Ap. VI. Véase, además, Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128

DPR 299, 351 (1991).4

II.

La valoración adecuada de la prueba en controversias

relacionadas con violencia de género requiere reconocer las

dinámicas particulares de esta modalidad de violencia. Ello

resulta necesario para evitar que la apreciación de los

hechos descanse, aun inadvertidamente, en concepciones

erróneas o estereotipadas que pueden distorsionar el

análisis de la prueba y conducir a inferencias ajenas a las

circunstancias reales en que ocurre la violencia doméstica.

Véanse, generalmente, V. Lutz, A Guide to Domestic Violence

Expert Testimony in Colorado, 45 Colo. Law. 63 (2016);

P. Malavet Vega, La violencia doméstica en la Ley 54, la

literatura, la canción y el cine, Ed. Búho, República

Dominicana, 2011. Considerar ese contexto no supone

favorecer a una parte ni alterar las normas que rigen el

proceso adjudicativo; procura, más bien, que la prueba se

4 En Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299 (1991), se discute, además, el requisito de autenticación de la evidencia demostrativa; no obstante, dada su naturaleza puramente representativa o instructiva, la evidencia demostrativa ilustrativa puede autenticarse por el(la)

propio(a) testigo. Véase nota al calce 5.

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examine racionalmente, conforme a su verdadero alcance y

libre de premisas estereotipadas.

En el caso ante nos, excluir las fotografías

presentadas por la agente Santana Ramos, disponible para

testificar, y luego concluir a nivel apelativo que esta no

resultó creíble es un error claro por parte de los foros

recurridos. Precisamente, es la contradicción evidente del

proceder de la CIPA —excluir evidencia admisible que

refuerza la credibilidad del testimonio de la sobreviviente

para luego declarar su testimonio como carente de

confiabilidad— lo que me mueve a expresarme hoy.

Resulta innegable que, ante un testimonio sobre actos

de violencia doméstica, las fotografías sobre las lesiones

infligidas ilustran la severidad del daño causado y

reafirman la credibilidad del testimonio de la víctima;

esto, de por sí, debió ser suficiente para admitir las

fotografías. Aun si fuese necesaria la autenticación de

estas, harto es sabido que un(a) testigo con conocimiento de

las fotografías puede autenticarlas.5 No es necesario validar

la cadena de custodia, toda vez que no se trata de evidencia

demostrativa real, cuyo proceso de autenticación es más

riguroso por el valor probatorio de esta yacer en su

mismidad.6

5 Según correctamente expone la Opinión mayoritaria, “[c]uando se trata de evidencia demostrativa ilustrativa, no se requiere más autenticación que el testimonio del testigo en términos de que la fotografía representa adecuadamente la escena a la que se refiere en su declaración”. Opinión, págs. 17-18, citando a E.L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio: Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales, República Dominicana, Ed. Corripio, 1988, T. II, pág. 1055.

6 En cuanto a la evidencia demostrativa real, hay mayor rigor en el

proceso de autenticación, pues “hay que satisfacer el requisito de

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Por el contrario, la evidencia demostrativa ilustrativa

encuentra su valor probatorio en aclarar el testimonio, pues

este último es lo que el(la) juzgador(a), a fin de cuentas,

considerará para tomar su determinación sobre credibilidad.

Véase D. Epstein, L. Goodman, Discounting Women: Doubting

Domestic Violence Survivors’ Credibility and Dismissing

Their Experiences, 167 U. Penn. L. Rev. 399, 404 (2019). La

corroboración, aunque jurídicamente innecesaria, es, con

demasiada frecuencia, el factor decisivo que marca la

diferencia entre un fallo jurídico a favor o en contra de

un(a) sobreviviente de violencia de género, ya que la

dinámica de pareja pocas veces se revela de manera

trasparente ante terceros. Íd., pág. 405. Negarle a la

testigo la oportunidad de fortalecer su testimonio opera en

directa contravención con los propósitos de búsqueda de la

verdad y la justicia que propende la flexibilización de la

aplicabilidad las Reglas de Evidencia en los procesos

administrativos, según reseñados en la Opinión mayoritaria.

En el caso de la CIPA, su rol de recolección de

evidencia y creación del expediente administrativo, ante

alegaciones de violencia de género en contra de un(a) agente

del orden público, cobra especial relevancia por los

aspectos únicos de este tipo de violencia. Las fotografías,

en particular, son la evidencia corroborativa más utilizada

en los casos de violencia doméstica, utilizándose en un

mismidad establecido en la Regla 901(A) [de Evidencia]”. Opinión,

pág. 17, citando a E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, Puerto Rico, Ed. SITUM, 2016, pág. 394.

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cuarenta y siete por ciento (47%) de las ocasiones. R.R.

Peterson & D. Bialo-Padin, Domestic Violence is Different:

The Crucial Role of Evidence Collection in Domestic Violence

Cases, 12 J. Police Crisis Negotiations 103, 107 (2012). Las

fotografías proveen un entendimiento visceral de las

lesiones sufridas por un(a) sobreviviente, e imponen sobre

la parte acusada la obligación de establecer una defensa

propia, en vez de esta descansar en la falta de

corroboración. Íd., pág. 113.

[A photograph’s] construction of the visual as evidence thus

alerts us to a string of gendered processes through which

the emotional, typically seen as distinct from a legal fact,

materializes as not only relevant, but integral to truth

finding in domestic violence prosecutions. […] These images

emerge as “facts” that far outweigh a complainant's verbal

testimony, ultimately silencing it in the event of a revised

or recanted statement. For the same reasons, visual imagery

will also provide powerful corroboration for those

complainants who wish to proceed with the prosecution of

cases. D. Moore; R. Singh, Seeing Crime, Feeling Crime:

Visual Evidence, Emotions, and the Prosecution of Domestic

Violence, 22(I) Theoretical Criminology 113, 122 (2018).

Así, su rol ilustrativo es crucial, particularmente en

ausencia de documentación sobre tratamiento médico recibido.

Peterson & Bialo-Padin, op. cit., pág. 114.

La CIPA, mediante una aplicación injustificadamente

rígida de las Reglas de Evidencia —además de sustantivamente

errónea—, despojó a la agente Santana Ramos de la oportunidad

de utilizar prueba admisible y pertinente sobre su relato.

Esto no solo resulta contrario a la búsqueda de la verdad,

sino que revictimiza a la denunciante, quien también es

agente del orden público. Correspondía a la CIPA, como

juzgadora de hechos, admitir y valorar la evidencia

demostrativa ilustrativa conforme a su pertinencia y alcance

probatorio. El intento posterior del Tribunal de Apelaciones

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de justificar su exclusión, bajo la premisa especulativa de

que no habría alterado el resultado, no subsanó el error;

por el contrario, perpetuó una valoración incompleta de la

prueba y del testimonio de la denunciante.

Hoy rectificamos lo que fue un error craso en la

adjudicación y reafirmamos que la prueba en controversias de

violencia doméstica debe evaluarse en su totalidad, conforme

al derecho aplicable y con conocimiento de las dinámicas

particulares que caracterizan esta modalidad de violencia.

Asimismo, reafirmamos el alto estándar de conducta exigible

a quienes integran la Policía de Puerto Rico, cuya autoridad

y responsabilidad pública requieren que sean merecedores de

la confianza depositada en ellos como garantes del orden y

de la seguridad pública.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta