EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Certiorari
Recurrido
2026 TSPR 87
v.
Osbiel Carmona Rodríguez 218 DPR ___
Peticionario
Número del Caso: CC-2026-0538
Fecha: 7 de agosto de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Mariana Miranda Juarbe
Sociedad para Asistencia Legal
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular de conformidad y Voto particular disidente.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
CC-2026-0538 Certiorari
Osbiel Carmona Rodríguez
Peticionario
Sala de Verano integrada por el Juez Asociado señor Colón
Pérez como su Presidente, la Jueza Asociada Rivera Pérez y
el Juez Asociado señor Candelario López.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2026.
Atendida la Moción en auxilio de jurisdicción y
solicitud de paralización de los procedimientos y la
Petición de certiorari, presentadas por la parte
peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.
Notifíquese de inmediato.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. La Jueza Asociada Rivera Pérez emitió un
Voto particular de conformidad al cual se une el Juez
Asociado señor Candelario López. El Juez Asociado señor
Colón Pérez emitió un Voto particular disidente.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
CC-2026-0538
v.
Osbiel Carmona Rodríguez
Peticionario
Voto particular de Conformidad emitido por la Jueza Asociada
Rivera Pérez, al cual se une el Juez Asociado señor
Candelario López.
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2026.
I.
El 10 de octubre de 2025, por hechos alegamente
acaecidos el 7 de julio de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia determinó la existencia de causa probable para
acusar al Sr. Osbiel Carmona Rodríguez (acusado o
peticionario) por violación al Art. 401 A (2) de la Ley de
Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,
24 LPRA sec. 2401, y al Art. 198 del Código Penal, 33 LPRA
sec. 5268. El Ministerio Público presentó las
correspondientes acusaciones.
Sin embargo, el 30 de diciembre de 2025, el peticionario
presentó una moción de supresión de evidencia al amparo de
la Regla 234 de Procedimiento Criminal, infra. En síntesis,
adujo que la evidencia fue incautada en un registro ilegal
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por no mediar una orden judicial previa y que las
declaraciones prestadas por el agente interventor, Andrés
Espinal Torres (en adelante, agente Espinal Torres), eran
insuficientes en derecho a tenor con las doctrinas de
testimonio estereotipado y evidencia a plena vista.
El 9 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera
Instancia celebró la vista de supresión de evidencia; el
único testimonio presentado por el Ministerio Público fue el
del agente Espinal Torres. La defensa, al contrainterrogar
al testigo, presentó tres declaraciones juradas, cada una de
las cuales correspondía a una intervención distinta del
agente Espinal Torres en casos independientes. El propósito
era establecer un alegado patrón de declaraciones
sustancialmente similares las cuales constituían, a su
juicio, prueba de que su testimonio era estereotipado. A
saber, que en las alegadas cuatro intervenciones las personas
imputadas estaban cometiendo actos ilegales a plena vista y
que, al verlo, le expresaron una variación de la frase
“flaco, ¿cuánto necesitas?” al momento de la transacción.
El 4 de marzo de 2026, el foro de instancia emitió una
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de
supresión de evidencia. En esta, realizó las siguientes
determinaciones de hechos:
El mismo testificó, que el 7 de julio de 2025, a
eso de 1as 6:00 de la mañana tomó servicio en la
División de Drogas Metropolitana, y el Sargento
Héctor Vélez le impartió instrucciones de realizar
vigilancias e intervenciones en el área de San
Juan, en específico en Santurce.
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A esos fines, se le informó que él iba a ser el
conductor del vehículo confidencial que le fue
asignado y que el pasajero iba a ser el Agente
Ricardo Martínez Natal (en adelante "Agente
Martínez Natal"). Se le informó que su vehículo
iba a ser el "puntero", es decir, el que realizaría
la vigilancia y realizaría la intervención
inicial.
El Agente Espinal Torres indica que a eso de las
4:47 p.m. aproximadamente hizo entrada a la
Barriada Figueroa en ropa civil. El Agente Espinal
Torres narra que estacionó su vehículo a la
izquierda en la Calle Roosevelt.
El Agente Espinal Torres indica que en ese momento
comienza la vigilancia en la intersección entre la
Calle Roosevelt Y la Calle Blanca, a 10 o 15 pies
del conocido punto de drogas que ubica en dicho
lugar. Pasados varios segundos, el Agente Espinal
Torres logra observar a un individuo alto, de pelo
corto negro, trigueño, con una camisilla blanca,
y unos pantalones cortos azul y rojo, el que en su
mano izquierda sostenía una bolsa plástica
transparente la cual contenía en su interior
bolsitas plásticas con polvo blanco de aparente
cocaína. El Agento Espinal Torreo indica que dicha
bolsa plástica transparente era grande.
El Agente Espinal Torres narra, que el Agente
Martínez Natal le confirmó que había observado al
individuo con las sustancias controladas, por lo
que procedió a comunicarse con el Sargento Vélez,
para indicarle que ya tenía motivos fundados para
intervenir. Según el Agente Espinal Torres, este
procede a dar reversa al vehículo en dirección a
la Calle San Rafael.
En específico, se estacionó en el lado derecho
frente a un edificio con un estacionamiento
privado.
En ese momento, el Agente Espinal Torres sostiene
que procede a comunicarse con el Sargento V[é]lez,
a quien le indica que le diera 30 segundos para
intervenir. Posterior a esto, el Agente Espinal
Torres narra que procede a bajarse del vehículo,
caminando hacia la Calle Roosevelt, doblando a la
mano izquierda hacia la Calle Blanca.
E1 Agente Espinal Torres explica que cuando llegó
a la Calle Blanca, va caminando hasta la esquina,
donde se encuentra con el individuo que había
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observado previamente con la bolsa conteniendo
sustancias. El Agente Espinal Torres indica que,
al llegar a uno o dos pies de dicho individuo,
este le manifiesta "flaco, cuanto necesitas."
El Agente Espinal Torres procede a identificarse,
indicándole, que va a proceder a arrestarlo, a lo
que el individuo responde tirándole la bolsa con
sustancias en el rostro. Según narra el Agente
Espinal Torres, acto seguido el individuo comienza
a correr hacia la Calle San Rafael. Según indica
el Agente Espinal Torres, en ese momento procede
a ocupar la videncia y le da persecución al
individuo, sin perderlo de vista.
E1 Agente Espinal Torres explica que logra
observar al individuo doblando hacia la Calle San
Rafael, precisamente hacia el lugar donde se
encontraba el vehículo confidencial. En ese
momento, el Agente Espinal Torres manifiesta que
pudo observar al Agente Martínez Natal, al. que le
indicó que arrestara al individuo.
En ese momento el Agente Espinal Torres explica
que el individuo, brincó el bonete del vehículo
confidencial y procedió a brincar una verja,
llegando al estacionamiento privado. [É]l procede
a darle seguimiento, notando que el Agente
Martínez Natal logró arrestar al individuo.
El Agente Espinal Torres relata que en ese momento
pone bajo arresto al individuo, le verbalizó las
advertencias y ocupó un celular y dinero en
efectivo ascendente a $87.00.
Explica el Agente Espinal Torres que procede a
dirigirse a la División de Drogas Metropolitana,
donde le solicitaron los datos generales al
individuo.
El Agente Espinal Torres relata que contabilizó la
evidencia, la cual consistió en 42 bolsitas de
polvo blanco granulado de cocaína.
E1 Agente Espinal Torres indica que realizó la
prueba de campo a la evidencia, y la misma arrojó
positivo a cocaína.1
1 Véase Anejo IV, pág. 18 del apéndice del recurso de certiorari. CC-2026-0538 5
En base a esta declaración testimonial, el foro de
instancia razonó que la única coincidencia entre las tres
declaraciones era la referencia al agente Espinal Torres
como “flaco”, lo cual respondía simplemente a su complexión
física. Asimismo, expuso que no resultaba extraño que, “en
un punto de drogas”, el vendedor le pregunte al potencial
comprador que “cuanto necesita”. Por consiguiente, concluyó
que el Ministerio Público cumplió con su carga probatoria a
favor de la legalidad y razonabilidad de la intervención del
agente Espinal Torres.
El 18 de marzo de 2026, el peticionario solicitó la
reconsideración del referido dictamen. No obstante, previa
oposición del Ministerio Público, el 15 de mayo de 2026 el
foro de instancia declaró No Ha Lugar la moción de
reconsideración. Inconforme, el peticionario presentó un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el 16
de junio de 2026. El 25 de igual mes y año dicho foro declinó
su intervención con el dictamen recurrido, por razón de que
dilataría los procedimientos y que el peticionario podía
levantar dicho planteamiento en apelación, de obtener una
determinación adversa.
Ante ello, el 16 de julio de 2026, el peticionario
presentó ante nos un recurso de certiorari, en el cual señala
que erró el Tribunal de Apelaciones al negarse a intervenir
con la determinación del Tribunal de Primera Instancia de no
suprimir la evidencia ocupada sin orden judicial previa. En
esencia, argumenta que el Ministerio Público no derrotó la
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presunción de ilegalidad que cobija a toda incautación
realizada sin autorización judicial previa, pues descansó en
el testimonio estereotipado del agente Espinal Torres. A su
vez, señala que la prueba demostró que el agente Espinal
Torres declaró de forma sustancialmente idéntica en cuatro
casos distintos y que su testimonio se limitó a establecer
los elementos mínimos del delito para justificar la
intervención sin orden judicial. A su juicio, ello imponía
al foro primario el deber de evaluar la credibilidad del
testimonio conforme a los criterios establecidos por este
Tribunal para este tipo de prueba, análisis que, según aduce,
nunca se realizó. En consecuencia, sostiene que el Ministerio
Público no acreditó excepción alguna al requisito
constitucional de orden judicial previa y que, por ende, la
evidencia ocupada debió ser suprimida.
Luego, el 3 de agosto de 2026, el peticionario
compareció mediante moción en auxilio de jurisdicción,
solicitando la paralización de los procedimientos hasta que
esta Curia hiciera el pronunciamiento correspondiente en
torno a la petición de certiorari. En esta, el peticionario
reitera que el foro intermedio erró al rehusar intervenir
con la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, por
entender que era una determinación claramente errónea en
derecho. Asimismo, plantea que la etapa en que se presenta
el recurso es la más idónea para revisar la controversia,
por cuanto permitir que continúe el proceso penal y se someta
al acusado a un juicio fundado en una intervención que se
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presume ilegal sería un fracaso a la justicia y al propósito
de los mecanismos de intervención interlocutoria. El juicio
está señalado para el 10 de agosto de 2026.
Evaluados los referidos planteamientos, una mayoría de
este Tribunal decidió declarar No Ha Lugar la moción de
auxilio de jurisdicción y denegar la expedición del recurso
de certiorari. Por el presente, expreso mi conformidad con
dicha determinación. Sin embargo, huelga precisar los
fundamentos que guiaron nuestro curso decisorio.
II.
La Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos
y la Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo
1, protegen el derecho del pueblo contra registros,
incautaciones y allanamientos irrazonables. Como norma
general, antes de efectuar un registro o allanamiento el
Estado debe obtener una orden judicial, so pena de que la
inobservancia de tal exigencia active la presunción de que
la actuación gubernamental ha sido irrazonable e
inconstitucional. Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918 (2013).
La evidencia que el Estado obtenga en violación a estas
disposiciones no será admitida en los tribunales. Pueblo v.
Rivera Surita, 202 DPR 800 (2019). Ahora bien, existen
situaciones excepcionales en las que no es indispensable la
orden judicial previa y así lo hemos reconocido
jurisprudencialmente. En Pueblo v. Báez López, supra,
detallamos alguna de estas circunstancias, a saber, 1) cuando
no existe una expectativa razonable de intimidad 2) un
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registro incidental a un arresto legal, 3) un registro
consentido voluntariamente de forma expresa o implícita, 4)
un registro en situación de emergencia, 5) una evidencia
ocupada en el transcurso de una persecución, (5) una
evidencia a plena vista, (6) cuando el agente del orden
público obtiene conocimiento de la existencia del material
delictivo por el olfato, (7) una evidencia arrojada o
abandonada, entre otros. Íd., págs. 930-931. Véase, además,
Pueblo v. Apolinar Rondón, 2025 TSPR 113, 216 DPR __ (2025);
Pueblo v. Álvarez De Jesús, 214 DPR 753, 767 (2024); Pueblo
v. Diaz, Bonano, 176 DPR 601, 623 (2009).
Además, es meritorio destacar que la Regla 11 de las
Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, permite
que un funcionario del orden público realice un arresto sin
una orden judicial cuando tenga motivos fundados para creer
que el detenido ha cometido un delito en su presencia o que
ha cometido un delito grave. En cuanto a el concepto “motivo
fundado” hemos indicado que es aquella información o aquel
conocimiento que conduce a creer que el arrestado ha cometido
un delito, según la persona ordinaria y prudente. Pueblo v.
Serrano Reyes, 176 DPR 437, 444 (2009). Véase, además,
Pueblo v. González Rivera, 100 DPR 651 (1972). Igualmente,
este requerimiento no impide que varios agentes del orden
público actúen en forma coordinada y concertada en la
investigación de un crimen, de manera que sus conocimientos
individuales sean un conocimiento colectivo y suficiente.
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Pueblo v. Serrano Reyes, supra. Véase, además, Pueblo v.
Martínez Torres,120 DPR 496, 502 (1988).
De otra parte, el mecanismo procesal para reclamar la
referida protección constitucional es el que dispone la Regla
234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. A esos
efectos, la Regla 234, Íd., establece lo siguiente:
La persona agraviada por un allanamiento o
registro ilegal podrá solicitar del tribunal al
cual se refiere la Regla 233 la supresión de
cualquier evidencia obtenida en virtud de tal
allanamiento o registro, o la devolución de la
propiedad, por cualquiera de los siguientes
fundamentos:
(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin
orden de allanamiento o registro. […]
En la moción de supresión de evidencia se deberán
exponer los hechos precisos o las razones
específicas que sostengan el fundamento o los
fundamentos en que se basa la misma. El tribunal
oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho
necesaria para la resolución de la solicitud y
celebrará una vista evidenciaria ante un
magistrado distinto al que atenderá el juicio […]
El tribunal vendrá obligado a celebrar una vista
evidenciaria con antelación al juicio, y ante un
magistrado distinto al que atenderá el juicio,
cuando se trate de evidencia incautada sin previa
orden judicial si en la solicitud la parte
promovente aduce hechos o fundamentos que reflejan
la ilegalidad o irrazonabilidad del registro,
allanamiento o incautación. El Ministerio Público
vendrá obligado a refutar la presunción de
ilegalidad del registro o incautación y le
corresponderá establecer los elementos que
sustentan la excepción correspondiente al
requisito de orden judicial previa.
De declararse con lugar la moción, la propiedad
será devuelta, si no hubiere fundamento legal que
lo impidiere, y no será admisible en evidencia en
ningún juicio o vista. […]
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En la vista evidenciaria el juzgador aquilatará la
prueba testimonial, así como la documental, que el Ministerio
Público presente para refutar la presunción de ilegalidad
del registro o de la incautación. El exceso más acentuado en
la prueba oral que ofrece un agente del orden público es el
llamado “testimonio estereotipado”. Este es definido como
aquel que se ciñe a establecer “los elementos mínimos
necesarios para sostener un delito sin incluir detalles
imprescindibles para reforzarlos”. Pueblo v. Camilo
Meléndez, 148 DPR 539, 558 (1999), citando a Pueblo v. Rivera
Rodríguez, 123 DPR 467, 480 (1989). A su vez, la “convicción
no puede fundarse en el testimonio único del agente
encubierto cuando la declaración se limita a relatar los
particulares mínimos para establecer la infracción”. Pueblo
v. Álamo Álamo, 116 DPR 673, 676 (1985). En ese sentido,
hace varias décadas delimitamos los siguientes criterios
para evaluar la credibilidad de un testimonio estereotipado:
1. Debe ser escudriñado con especial rigor.
2. Tanto los casos de “la evidencia abandonada” o
de “lanzada al suelo” como los casos del “acto
ilegal a plena vista” deben, en ausencia de otras
consideraciones, inducir a la sospecha de la
posible existencia de testimonio estereotipado.
3. Cuando el testimonio es inherentemente irreal
o improbable debe rechazarse.
4. El testimonio estereotipado puede perder su
condición de tal si, yendo más allá de los datos
indispensables para probar los requisitos mínimos
de un delito, se le rodea de las circunstancias en
que funciona el agente,
el término de su investigación, los resultados
obtenidos fuera del caso en trámites y otros
detalles.
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5. La presencia de contradicciones o de vaguedades
en el testimonio debe tender a reforzar el recelo
con que hay que escuchar esta clase de
declaraciones. Pueblo v. Camilo Melendez, 148 DPR
539, 559 (1999). Véase, además, Pueblo v. Acevedo
Estrada, 150 DPR 84 (2000).
Como indiqué, existen situaciones excepcionales en las
que no es indispensable la orden judicial previa. Dentro de
estas circunstancias se encontrar el ocupar evidencia
delictiva por estar a plena vista. Al respecto hemos pautado
que ello no implica automáticamente que se trate de un
testimonio estereotipado que torne ilegal su ocupación si
éste no es irreal o inverosímil. Pueblo v. Espinet Pagán,
112 DPR 531 (1982). A esos fines, precisamos en Pueblo v.
Espinet Pagán, supra, págs. 537-538, lo siguiente:
Un testimonio honesto no puede calificarse de
estereotipado por el simple hecho de que exponga
unas realidades fácticas que puedan formar parte
del comportamiento usual y de las reacciones de
algunas personas al confrontarse con agentes del
orden público.
[…]
La dinámica de la conducta delictiva, aunque
diferente en sus protagonistas, medios y en un
sinnúmero de circunstancias, presenta en el fondo
características básicas comunes. Lo importante es
detectar cuándo esas discrepancias, producto de
las diferencias humanas, están presentes en
determinada actuación. (Negrillas suplidas).
Por último, en nuestro ordenamiento damos deferencia a
la apreciación de la prueba testifical que realiza el
juzgador de hechos. Al ser una tarea llena de elementos
subjetivos, dicho foro es está en mejor posición para
aquilatarla. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020).
Además, “[e]s el Tribunal de Primera Instancia el que tuvo
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la oportunidad de oír y ver el comportamiento de la testigo.
Por ello, cuando la evidencia directa de un testigo le merece
entero crédito a este, ello es prueba suficiente de cualquier
hecho”. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917
(2016). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187
DPR 750, 771-772 (2013). Por ello, “como norma general, los
tribunales apelativos no intervenimos con la apreciación de
la prueba, la adjudicación de credibilidad y las
determinaciones de hechos que realiza ese foro”. Pueblo v.
Rivera Maldonado, supra, pág. 373. Sin embargo, esa
discreción no es irrestricta, “[l]os tribunales revisores
podremos sustituir el criterio que utilizó el foro primario
por el nuestro únicamente cuando existen circunstancias
extraordinarias en las que se pruebe que el foro primario
actuó con pasión, prejuicio o parcialidad, incurrió en craso
abuso de discreción o en error manifiesto o de derecho”. Íd.
III.
A tenor con el derecho expuesto, los casos de acto
ilegal a plena vista deben inducir sospecha de la posible
existencia de un testimonio estereotipado. Sin embargo, al
armonizar y analizar en conjunto las tres declaraciones
juradas y la regrabación de la vista de supresión de
evidencia, no puedo llegar a dicha conclusión respecto al
testimonio prestado por el agente Espinal Torres.
Si bien es cierto que hay similitudes entre las cuatro
declaraciones, también lo es que el agente Espinal Torres no
se limitó a establecer los elementos mínimos necesarios para
CC-2026-0538 13
sostener la comisión del delito. Del testimonio del agente
Espinal Torres surgen suficientes detalles sobre: la hora en
que comenzó su turno, quién le impartió instrucciones, la
asignación del vehículo confidencial y su función como
“puntero”, la identidad del agente que lo acompañó situó
geográficamente el lugar de la vigilancia y la distancia de
observación, y describió físicamente al acusado y su
vestimenta. En cuanto al desarrollo de la vigilancia y la
posterior intervención hasta llegar al arresto, detalló
dónde se estacionó y hacia dónde movió su vehículo, las
comunicaciones con el sargento, describió la ruta de
persecución, menciona que el acusado brincó el bonete y luego
una verja, identifica quién logró detenerlo eventualmente,
especificó la evidencia ocupada y la posterior prueba de
campo. Como se podrá notar, el testimonio del agente Espinal
Torres contiene suficientes detalles que individualizaron el
suceso, por lo que superó el alegado carácter estereotipado
que le pretende dar la defensa.
A pesar de que las declaraciones juradas contienen
elementos comunes, y que al tratarse de un acto ilegal y a
plena vista se activa el deber de revisar con mayor
rigurosidad el testimonio, examinado en su totalidad, no se
puede caracterizar como uno “flaco y descarnado” como para
superar la apreciación del foro primario. Además, el uso de
variaciones de la frase “flaco, ¿cuánto necesitas?” no es,
por sí solo, suficiente para socavar la credibilidad del
testimonio aquilatado por el foro de instancia.
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En suma, no se trata de un relato que se limite a
establecer mecánicamente los elementos mínimos del delito
sin detalles que lo refuercen. Así, en ausencia de elementos
que faculten nuestra intervención con tal apreciación de la
prueba testifical, estoy conforme con nuestro dictamen.
Camille Rivera Pérez
Jueza Asociada
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2026-0538
Osbiel Carmona Rodríguez
Peticionario
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor
COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2026.
Pocos casos ilustran mejor el concepto del “testimonio
estereotipado” que el de epígrafe. Y es que el testimonio
presentado por el Estado, en el presente caso, para rebatir la
presunción de inconstitucionalidad que reviste una incautación
sin una orden previa, no sólo adolece, intrínsecamente, de los
rasgos de una declaración trillada y preconcebida a fin de
probar los elementos mínimos para sostener una ocupación sin
orden y una denuncia para ciertos delitos; sino que, al
evaluarse en conjunto con, al menos, otras tres (3)
declaraciones juradas vertidas, en otros casos, por el mismo
agente del orden público encargado de la investigación aquí en
controversia, dicho testimonio se reduce a la expresión más
burda de la razón por la cual este Alto Foro, desde hace ya
más de cincuenta (50) años, ha exigido descartarlo.
“Flaco, ¿cuánto necesitas?”, dice, presuntamente, casi
todo aquel cuyas manos terminan en las esposas del oficial de
la Policía que aquí intervino. No importa el día, la hora o el
lugar, pareciera que casi todas las personas arrestadas por el
referido agente del orden público pecan de la misma manía de
CC-2026-0538 2
llevar, -- específicamente, en la mano izquierda --, alguna
especie de envoltorio con cocaína en su interior, mientras
este último, vestido de civil, pulula las inmediaciones de
algún “conocido punto de drogas”.
Conocida por demás es la máxima de que “[l]os jueces no
debemos, después de todo, ser tan inocentes como para creer
declaraciones que nadie más creería”. (Énfasis suplido).
Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 DPR 573, 582 (1961). Lo que quizás
no sea tan conocido es que el precitado caso, que motivó tan
citada expresión, versó sobre circunstancias idénticas a las
del presente. Veamos.
I.
En extrema síntesis, el caso de marras tiene su origen
allá para el 8 de julio de 2025, cuando, por hechos
presuntamente ocurridos el día antes, el Estado presentó dos
(2) denuncias en contra del Sr. Osbiel Carmona Rodríguez (en
adelante, “señor Carmona Rodríguez”), siendo una de ellas por
el delito grave de posesión de sustancias controladas con la
intención de distribuirlas. Tras las correspondientes
determinaciones de causa probable y acusación, el 30 de
diciembre de 2025, el señor Carmona Rodríguez presentó, ante
el Tribunal de Primera Instancia, una Moción de supresión de
evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal.
Lo anterior, bajo un planteamiento de que la evidencia
obtenida fue producto de un registro ilegal, sin previa orden
judicial y mediante una declaración estereotipada. En atención
a tal solicitud, el 9 de febrero de 2026, el foro primario
CC-2026-0538 3
celebró una vista evidenciaria, en la que el Estado presentó
únicamente el testimonio del oficial aquí involucrado.
En esencia, el referido agente del orden público declaró,
bajo juramento, que, el 7 de julio de 2025, mientras realizaba
una vigilancia en un “conocido punto de drogas” en San Juan,
-- en vestimenta civil, debidamente identificado y bajo la
supervisión de un sargento --, observó a un individuo que
tenía, en su mano izquierda, una bolsa plástica transparente
que contenía varias bolsitas con lo que aparentaba ser cocaína,
y que, al acercarse, el hombre le dijo: “Flaco, ¿cuánto
necesitas?”. Acto seguido, según su testimonio, se identificó
como policía, tras lo cual el individuo le tiró la bolsa en la
cara y salió corriendo, antes de que fuera eventualmente
arrestado, mediante las debidas advertencias de ley.
A raíz de tal testimonio, la defensa del señor Carmona
Rodríguez contrainterrogó al oficial que aquí intervino a los
efectos de corroborar si era cierto, o no, que, en las
declaraciones juradas que él realizaba en los casos de drogas,
siempre hacía un relato muy similar. Frente a esa interrogante,
el referido agente del orden público contestó en la negativa,
debido a que, según éste, todas sus declaraciones eran
diferentes. También negó que hubiese algunos aspectos de sus
relatos que fuesen similares entre sí.
En vista de las mencionadas respuestas, y a modo de
impugnación, la representación legal del señor Carmona
Rodríguez procedió a mostrarle, al mencionado oficial, tres
(3) declaraciones juradas que él habría hecho antes en otros
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casos de drogas.1 Al examinar, en conjunto, las cuatro (4)
declaraciones aquí bajo estudio, surge que las mismas son muy
similares, incluso idénticas, en ciertos aspectos.
Es decir, dichas declaraciones juradas contienen
exactamente el mismo lenguaje, ad verbatim, respecto a: (1) su
vestimenta civil; (2) estar debidamente identificado; (3)
estar bajo la supervisión de un sargento; (3) la impartición
de instrucciones sobre un plan de trabajo para intervenir en
lugares de alta incidencia criminal; (4) la asignación de un
vehículo confidencial; (5) estar vigilando un conocido punto
de drogas; y (6) verbalizar las debidas advertencias de ley.
Sin embargo, lo que realmente resulta sorprendente y
particularmente revelador es que, en tres (3) de las cuatro
(4) declaraciones, las personas arrestadas, -- en lugares y
días distintos --, supuestamente llevaban un envoltorio de
cocaína en su mano izquierda; y en todas ellas los arrestados
verbalizaron al oficial, justo antes de su aprehensión, alguna
variación de la frase: “Flaco, ¿cuánto necesitas?”.2
A pesar de lo anterior, el 4 de marzo de 2026, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Resolución, mediante la cual
1 Conviene aquí recordar que la Regla 802(a) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, excluye de la definición de prueba de referencia inadmisible aquellas declaraciones anteriores de la persona declarante que sean inconsistentes con el testimonio que ésta preste durante el juicio o vista, y que hayan sido dadas bajo juramento y so pena de perjurio. Por lo tanto, habiendo el oficial negado que hubiese similitud entre su relato actual y los que él ha brindado anteriormente en otros casos de drogas, la defensa del señor Carmona Rodríguez podía presentar en evidencia dichas declaraciones juradas anteriores, a las que hizo referencia, para impugnar el testimonio ofrecido en la vista evidenciaria de autos.
2 Las versiones de la expresión, atribuidas por el agente a personas distintas arrestadas por éste, fueron las siguientes: (1) “Flaco, ¿cuánto necesitas?”; (2) “¿Cuánto quieres, flaco?”; (3) “¿Cuánto necesitas, flaco?”; y (4) “Flaco, ¿cuánto necesitas?”.
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denegó la solicitud de supresión de evidencia del señor Carmona
Rodríguez. Ello, al concluir que las declaraciones juradas
vertidas por el oficial en otros casos de drogas no guardaban
relación con el de autos; así como que, a lo sumo, la única
coincidencia entre las cuatro (4) declaraciones era la de
referirse al mencionado oficial como “flaco”, lo que se podría
deber a su complexión física.
Igual suerte tuvo el señor Carmona Rodríguez cuando, el
25 de junio de 2026, el Tribunal de Apelaciones emitió una
Resolución mediante la cual denegó su Petición de certiorari.
A través de esta última, éste había pedido revisión del
dictamen del foro primario.
Así las cosas, el 16 de julio de 2026, el señor Carmona
Rodríguez compareció ante nos mediante una Petición de
certiorari. En ésta, esencialmente, nos solicita revocar la
determinación del Tribunal de Primera Instancia, a los efectos
de declarar que procedía la supresión de la evidencia aquí
incautada sin una orden judicial previa, toda vez que el Estado
no pudo rebatir su presunción de inconstitucionalidad, al
descansar únicamente en un testimonio estereotipado, contrario
a lo que nuestra jurisprudencia ha exigido durante décadas.
Posteriormente, el 3 de agosto de 2026, y en vista de que
el foro primario pautó el comienzo del juicio para el 10 de
agosto de 2026, el señor Carmona Rodríguez compareció
nuevamente ante nos mediante una Moción en auxilio de
jurisdicción y solicitud de paralización de los
procedimientos. Empero, evaluados sus señalamientos, una CC-2026-0538 6
mayoría de esta Sala de Verano les ha cerrado el paso a los
planteamientos de este último. De dicho proceder,
respetuosamente, disentimos. Explicamos por qué.
II.
Como es sabido, la Constitución de los Estados Unidos de
América y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico protegen a todas las personas contra registros y
allanamientos irrazonables, a raíz de intromisiones
arbitrarias del Estado en sus hogares, documentos, efectos
personales y su cuerpo. Enmda. IV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo
1; Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. En virtud de
tales garantías fundamentales, se ha requerido, como regla
general, que el Estado obtenga una orden judicial antes de
efectuar un registro o allanamiento en los lugares y efectos
antes señalados, so pena de que la inobservancia de tal
exigencia activará una presunción de que la actuación
gubernamental ha sido irrazonable e inconstitucional. Riley v.
California, 573 U.S. 373, 382 (2014); Pueblo v. Báez López,
189 DPR 918, 930 (2013); Blassini et als. v. Depto. Rec.
Naturales, 176 DPR 454, 462 (2009).
Empero, como tales garantías de rango constitucional sólo
proscriben aquellas actuaciones que sean irrazonables, se han
reconocido ciertas excepciones al mencionado requisito de
obtener una orden judicial previa al momento de realizar un
registro o allanamiento, entre las que se encuentran la de
evidencia encontrada a plena vista y la de evidencia arrojada.
Pueblo v. Apolinar Rondón, 2025 TSPR 113, 216 DPR __ (2025)
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(Colón Pérez, opinión disidente); Pueblo v. Ortiz Zayas, 122
DPR 567 (1988); Pueblo v. Lebrón, 108 DPR 324 (1979); Pueblo
v. Dolce, 105 DPR 422 (1976). Son, precisamente, las precitadas
excepciones las que han levantado, en la jurisprudencia de
este Tribunal, una mayor preocupación respecto al concepto del
“testimonio estereotipado” al que hemos hecho referencia.
Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 DPR 539 (1999); Pueblo v.
González del Valle, 102 DPR 374 (1974); Pueblo v. Rosado
Rosado, 100 DPR 905 (1972); Pueblo v. Ayala Ruiz, 93 DPR 704
(1966); Pueblo v. Maysonet Laureano, 90 DPR 497 (1964); Pueblo
v. Luciano Arroyo, supra. Ello así, debido a que esas
modalidades son las que los agentes del orden público utilizan
con mayor frecuencia para justificar incautaciones sin una
orden judicial previa, amparándose en un testimonio trillado,
inverosímil, preconcebido, ensayado, esquemático, formulario
o descarnado, que tienda a probar los elementos mínimos
requeridos para activar tales excepciones y así rebatir la
presunción de inconstitucionalidad de la que adolecen. Íd.
Fue, precisamente, en el precitado escenario, donde nació
la famosa frase de que los jueces no debemos creer lo que nadie
más creería, a la que hemos hecho referencia al comienzo de
nuestro escrito. En Pueblo v. Luciano Arroyo, supra, este Alto
Foro se enfrentó a una situación en la que, durante una vista
de supresión de evidencia en un caso de la llamada “bolita” o
juego ilícito, surgió que el agente del orden público que
testificó para justificar la incautación allí en controversia
había consignado, durante el año anterior, relatos muy CC-2026-0538 8
similares en otras tres (3) declaraciones juradas por ese mismo
delito. Al igual que en el caso de marras, a pesar de la
similitud sustancial entre las cuatro (4) declaraciones
juradas allí en controversia, el referido agente del orden
público negó haber hecho relatos semejantes en los casos de
“bolita” y el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción
de supresión de evidencia.
Ahora bien, al tener la oportunidad de acercarse a dicha
controversia, este Tribunal puntualizó que, “desde hace algún
tiempo, nos preocupa el hecho de que las declaraciones juradas
que sirven de base a muchas órdenes de allanamiento que nos ha
correspondido examinar, principalmente aquellas que se expiden
en casos de ‘bolita’, contienen unas expresiones
estereotipadas”. (Énfasis suplido). Pueblo v. Luciano Arroyo,
supra, pág. 581. Pero, más allá de esa preocupación, en aquella
ocasión, este Alto Foro destacó que el problema es “mucho más
grave”, puesto que, además de estar presente el “primer
elemento de la improbabilidad” inherente del testimonio
respecto al mismo patrón estereotípico de conducta, también
“se comprueba que dicho agente, durante el año anterior, había
jurado declaraciones prácticamente idénticas en los únicos
tres casos en los que había hecho tales gestiones”. (Énfasis
suplido). Íd., pág. 582.
Ante esas circunstancias, en Pueblo v. Luciano Arroyo,
supra, este Tribunal descartó darle credibilidad a ese tipo de
testimonio, particularmente ante una ausencia de otra
evidencia independiente que lo compruebe, por lo que revocó el CC-2026-0538 9
dictamen recurrido y absolvió al acusado. Así también lo hemos
entendido en casos posteriores, mediante los cuales hemos
advertido que la naturaleza de tales testimonios exige
mirarlos con recelo y suspicacia, siendo imperativo
descartarlos cuando sean irreales o inverosímiles. Pueblo v.
Acevedo Estrada, 150 DPR 84 (2000); Pueblo v. Camilo Meléndez,
supra; Pueblo v. González del Valle, supra; Pueblo v. Rosado
Rosado, supra; Pueblo v. Ayala Ruiz, supra; Pueblo v. Maysonet
Laureano, supra. El caso que hoy nos ocupa es otro de ellos.
III.
Así pues, a la luz de la normativa antes discutida, -- y,
distinto de como lo sentenciaron los foros recurridos; y, con
su silencio, una mayoría de esta Sala de Verano --, somos del
criterio de que, ni la complexión física del oficial aquí
envuelto, ni los detalles que permiten diferenciar una
declaración jurada de las otras, resultan suficientes para
imprimirle credibilidad a su testimonio o para despojar el
mismo de su evidente naturaleza estereotipada. La controversia
de autos no se trata de la mera narración de conducta delictiva
similar o típica. Se trata de un patrón en el que ha incurrido
un agente del orden público de incluir, en sus declaraciones
juradas en casos de drogas, hechos que, -- al examinarse en
conjunto --, resultan extremadamente improbables o
inverosímiles (como que sus arrestados, -- en lugares y días
distintos, y sin conocerse entre sí --, lleven un envoltorio
de cocaína en su mano izquierda y, tan pronto se les acerca,
le digan alguna versión de “Flaco, ¿cuánto quieres?”). Ello,
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siendo el referido testimonio la única evidencia que presentó
el Estado para rebatir la presunción de inconstitucionalidad
de la que adolece la ocupación controvertida, fallando así en
el requisito de producir evidencia adicional e independiente
que permita corroborarlo.
Las garantías fundamentales aquí envueltas exigen un
mayor grado de esmero y puntillosidad por parte de los agentes
del orden público a la hora de testificar sobre los hechos
particulares que permiten prescindir, -- por vía de excepción
--, del requisito constitucional de una orden judicial previa
a la realización de un registro o allanamiento. De igual modo,
las juezas y los jueces, -- como guardianes de los derechos
esenciales --, no debemos de incurrir en la ingenuidad o
permisividad inocente de la que advertía el entonces Juez
Asociado señor Serrano Geyls a través de su tan conocida cita
de Pueblo v. Luciano Arroyo, supra.
IV.
Es, pues, por las razones antes expuestas, que entendemos
que se le debió dar paso a la Moción en auxilio de jurisdicción
y solicitud de paralización de los procedimientos, así como a
la Petición de certiorari del señor Carmona Rodríguez. Como
ese no fue el curso de acción seguido por una mayoría de esta
Sala de Verano, respetuosamente, disentimos.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado