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El Pueblo v. Carmona Rodríguez

2026-08-07

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Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Certiorari

Recurrido

2026 TSPR 87

v.

Osbiel Carmona Rodríguez 218 DPR ___

Peticionario

Número del Caso: CC-2026-0538

Fecha: 7 de agosto de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcda. Mariana Miranda Juarbe

Sociedad para Asistencia Legal

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular de conformidad y Voto particular disidente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio

público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

CC-2026-0538 Certiorari

Osbiel Carmona Rodríguez

Peticionario

Sala de Verano integrada por el Juez Asociado señor Colón

Pérez como su Presidente, la Jueza Asociada Rivera Pérez y

el Juez Asociado señor Candelario López.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2026.

Atendida la Moción en auxilio de jurisdicción y

solicitud de paralización de los procedimientos y la

Petición de certiorari, presentadas por la parte

peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.

Notifíquese de inmediato.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del

Tribunal Supremo. La Jueza Asociada Rivera Pérez emitió un

Voto particular de conformidad al cual se une el Juez

Asociado señor Candelario López. El Juez Asociado señor

Colón Pérez emitió un Voto particular disidente.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

CC-2026-0538

v.

Osbiel Carmona Rodríguez

Peticionario

Voto particular de Conformidad emitido por la Jueza Asociada

Rivera Pérez, al cual se une el Juez Asociado señor

Candelario López.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2026.

I.

El 10 de octubre de 2025, por hechos alegamente

acaecidos el 7 de julio de 2025, el Tribunal de Primera

Instancia determinó la existencia de causa probable para

acusar al Sr. Osbiel Carmona Rodríguez (acusado o

peticionario) por violación al Art. 401 A (2) de la Ley de

Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,

24 LPRA sec. 2401, y al Art. 198 del Código Penal, 33 LPRA

sec. 5268. El Ministerio Público presentó las

correspondientes acusaciones.

Sin embargo, el 30 de diciembre de 2025, el peticionario

presentó una moción de supresión de evidencia al amparo de

la Regla 234 de Procedimiento Criminal, infra. En síntesis,

adujo que la evidencia fue incautada en un registro ilegal

CC-2026-0538 2

por no mediar una orden judicial previa y que las

declaraciones prestadas por el agente interventor, Andrés

Espinal Torres (en adelante, agente Espinal Torres), eran

insuficientes en derecho a tenor con las doctrinas de

testimonio estereotipado y evidencia a plena vista.

El 9 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera

Instancia celebró la vista de supresión de evidencia; el

único testimonio presentado por el Ministerio Público fue el

del agente Espinal Torres. La defensa, al contrainterrogar

al testigo, presentó tres declaraciones juradas, cada una de

las cuales correspondía a una intervención distinta del

agente Espinal Torres en casos independientes. El propósito

era establecer un alegado patrón de declaraciones

sustancialmente similares las cuales constituían, a su

juicio, prueba de que su testimonio era estereotipado. A

saber, que en las alegadas cuatro intervenciones las personas

imputadas estaban cometiendo actos ilegales a plena vista y

que, al verlo, le expresaron una variación de la frase

“flaco, ¿cuánto necesitas?” al momento de la transacción.

El 4 de marzo de 2026, el foro de instancia emitió una

Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de

supresión de evidencia. En esta, realizó las siguientes

determinaciones de hechos:

El mismo testificó, que el 7 de julio de 2025, a

eso de 1as 6:00 de la mañana tomó servicio en la

División de Drogas Metropolitana, y el Sargento

Héctor Vélez le impartió instrucciones de realizar

vigilancias e intervenciones en el área de San

Juan, en específico en Santurce.

CC-2026-0538 3

A esos fines, se le informó que él iba a ser el

conductor del vehículo confidencial que le fue

asignado y que el pasajero iba a ser el Agente

Ricardo Martínez Natal (en adelante "Agente

Martínez Natal"). Se le informó que su vehículo

iba a ser el "puntero", es decir, el que realizaría

la vigilancia y realizaría la intervención

inicial.

El Agente Espinal Torres indica que a eso de las

4:47 p.m. aproximadamente hizo entrada a la

Barriada Figueroa en ropa civil. El Agente Espinal

Torres narra que estacionó su vehículo a la

izquierda en la Calle Roosevelt.

El Agente Espinal Torres indica que en ese momento

comienza la vigilancia en la intersección entre la

Calle Roosevelt Y la Calle Blanca, a 10 o 15 pies

del conocido punto de drogas que ubica en dicho

lugar. Pasados varios segundos, el Agente Espinal

Torres logra observar a un individuo alto, de pelo

corto negro, trigueño, con una camisilla blanca,

y unos pantalones cortos azul y rojo, el que en su

mano izquierda sostenía una bolsa plástica

transparente la cual contenía en su interior

bolsitas plásticas con polvo blanco de aparente

cocaína. El Agento Espinal Torreo indica que dicha

bolsa plástica transparente era grande.

El Agente Espinal Torres narra, que el Agente

Martínez Natal le confirmó que había observado al

individuo con las sustancias controladas, por lo

que procedió a comunicarse con el Sargento Vélez,

para indicarle que ya tenía motivos fundados para

intervenir. Según el Agente Espinal Torres, este

procede a dar reversa al vehículo en dirección a

la Calle San Rafael.

En específico, se estacionó en el lado derecho

frente a un edificio con un estacionamiento

privado.

En ese momento, el Agente Espinal Torres sostiene

que procede a comunicarse con el Sargento V[é]lez,

a quien le indica que le diera 30 segundos para

intervenir. Posterior a esto, el Agente Espinal

Torres narra que procede a bajarse del vehículo,

caminando hacia la Calle Roosevelt, doblando a la

mano izquierda hacia la Calle Blanca.

E1 Agente Espinal Torres explica que cuando llegó

a la Calle Blanca, va caminando hasta la esquina,

donde se encuentra con el individuo que había

CC-2026-0538 4

observado previamente con la bolsa conteniendo

sustancias. El Agente Espinal Torres indica que,

al llegar a uno o dos pies de dicho individuo,

este le manifiesta "flaco, cuanto necesitas."

El Agente Espinal Torres procede a identificarse,

indicándole, que va a proceder a arrestarlo, a lo

que el individuo responde tirándole la bolsa con

sustancias en el rostro. Según narra el Agente

Espinal Torres, acto seguido el individuo comienza

a correr hacia la Calle San Rafael. Según indica

el Agente Espinal Torres, en ese momento procede

a ocupar la videncia y le da persecución al

individuo, sin perderlo de vista.

E1 Agente Espinal Torres explica que logra

observar al individuo doblando hacia la Calle San

Rafael, precisamente hacia el lugar donde se

encontraba el vehículo confidencial. En ese

momento, el Agente Espinal Torres manifiesta que

pudo observar al Agente Martínez Natal, al. que le

indicó que arrestara al individuo.

En ese momento el Agente Espinal Torres explica

que el individuo, brincó el bonete del vehículo

confidencial y procedió a brincar una verja,

llegando al estacionamiento privado. [É]l procede

a darle seguimiento, notando que el Agente

Martínez Natal logró arrestar al individuo.

El Agente Espinal Torres relata que en ese momento

pone bajo arresto al individuo, le verbalizó las

advertencias y ocupó un celular y dinero en

efectivo ascendente a $87.00.

Explica el Agente Espinal Torres que procede a

dirigirse a la División de Drogas Metropolitana,

donde le solicitaron los datos generales al

individuo.

El Agente Espinal Torres relata que contabilizó la

evidencia, la cual consistió en 42 bolsitas de

polvo blanco granulado de cocaína.

E1 Agente Espinal Torres indica que realizó la

prueba de campo a la evidencia, y la misma arrojó

positivo a cocaína.1

1 Véase Anejo IV, pág. 18 del apéndice del recurso de certiorari. CC-2026-0538 5

En base a esta declaración testimonial, el foro de

instancia razonó que la única coincidencia entre las tres

declaraciones era la referencia al agente Espinal Torres

como “flaco”, lo cual respondía simplemente a su complexión

física. Asimismo, expuso que no resultaba extraño que, “en

un punto de drogas”, el vendedor le pregunte al potencial

comprador que “cuanto necesita”. Por consiguiente, concluyó

que el Ministerio Público cumplió con su carga probatoria a

favor de la legalidad y razonabilidad de la intervención del

agente Espinal Torres.

El 18 de marzo de 2026, el peticionario solicitó la

reconsideración del referido dictamen. No obstante, previa

oposición del Ministerio Público, el 15 de mayo de 2026 el

foro de instancia declaró No Ha Lugar la moción de

reconsideración. Inconforme, el peticionario presentó un

recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el 16

de junio de 2026. El 25 de igual mes y año dicho foro declinó

su intervención con el dictamen recurrido, por razón de que

dilataría los procedimientos y que el peticionario podía

levantar dicho planteamiento en apelación, de obtener una

determinación adversa.

Ante ello, el 16 de julio de 2026, el peticionario

presentó ante nos un recurso de certiorari, en el cual señala

que erró el Tribunal de Apelaciones al negarse a intervenir

con la determinación del Tribunal de Primera Instancia de no

suprimir la evidencia ocupada sin orden judicial previa. En

esencia, argumenta que el Ministerio Público no derrotó la

CC-2026-0538 6

presunción de ilegalidad que cobija a toda incautación

realizada sin autorización judicial previa, pues descansó en

el testimonio estereotipado del agente Espinal Torres. A su

vez, señala que la prueba demostró que el agente Espinal

Torres declaró de forma sustancialmente idéntica en cuatro

casos distintos y que su testimonio se limitó a establecer

los elementos mínimos del delito para justificar la

intervención sin orden judicial. A su juicio, ello imponía

al foro primario el deber de evaluar la credibilidad del

testimonio conforme a los criterios establecidos por este

Tribunal para este tipo de prueba, análisis que, según aduce,

nunca se realizó. En consecuencia, sostiene que el Ministerio

Público no acreditó excepción alguna al requisito

constitucional de orden judicial previa y que, por ende, la

evidencia ocupada debió ser suprimida.

Luego, el 3 de agosto de 2026, el peticionario

compareció mediante moción en auxilio de jurisdicción,

solicitando la paralización de los procedimientos hasta que

esta Curia hiciera el pronunciamiento correspondiente en

torno a la petición de certiorari. En esta, el peticionario

reitera que el foro intermedio erró al rehusar intervenir

con la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, por

entender que era una determinación claramente errónea en

derecho. Asimismo, plantea que la etapa en que se presenta

el recurso es la más idónea para revisar la controversia,

por cuanto permitir que continúe el proceso penal y se someta

al acusado a un juicio fundado en una intervención que se

CC-2026-0538 7

presume ilegal sería un fracaso a la justicia y al propósito

de los mecanismos de intervención interlocutoria. El juicio

está señalado para el 10 de agosto de 2026.

Evaluados los referidos planteamientos, una mayoría de

este Tribunal decidió declarar No Ha Lugar la moción de

auxilio de jurisdicción y denegar la expedición del recurso

de certiorari. Por el presente, expreso mi conformidad con

dicha determinación. Sin embargo, huelga precisar los

fundamentos que guiaron nuestro curso decisorio.

II.

La Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos

y la Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo

1, protegen el derecho del pueblo contra registros,

incautaciones y allanamientos irrazonables. Como norma

general, antes de efectuar un registro o allanamiento el

Estado debe obtener una orden judicial, so pena de que la

inobservancia de tal exigencia active la presunción de que

la actuación gubernamental ha sido irrazonable e

inconstitucional. Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918 (2013).

La evidencia que el Estado obtenga en violación a estas

disposiciones no será admitida en los tribunales. Pueblo v.

Rivera Surita, 202 DPR 800 (2019). Ahora bien, existen

situaciones excepcionales en las que no es indispensable la

orden judicial previa y así lo hemos reconocido

jurisprudencialmente. En Pueblo v. Báez López, supra,

detallamos alguna de estas circunstancias, a saber, 1) cuando

no existe una expectativa razonable de intimidad 2) un

CC-2026-0538 8

registro incidental a un arresto legal, 3) un registro

consentido voluntariamente de forma expresa o implícita, 4)

un registro en situación de emergencia, 5) una evidencia

ocupada en el transcurso de una persecución, (5) una

evidencia a plena vista, (6) cuando el agente del orden

público obtiene conocimiento de la existencia del material

delictivo por el olfato, (7) una evidencia arrojada o

abandonada, entre otros. Íd., págs. 930-931. Véase, además,

Pueblo v. Apolinar Rondón, 2025 TSPR 113, 216 DPR __ (2025);

Pueblo v. Álvarez De Jesús, 214 DPR 753, 767 (2024); Pueblo

v. Diaz, Bonano, 176 DPR 601, 623 (2009).

Además, es meritorio destacar que la Regla 11 de las

Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, permite

que un funcionario del orden público realice un arresto sin

una orden judicial cuando tenga motivos fundados para creer

que el detenido ha cometido un delito en su presencia o que

ha cometido un delito grave. En cuanto a el concepto “motivo

fundado” hemos indicado que es aquella información o aquel

conocimiento que conduce a creer que el arrestado ha cometido

un delito, según la persona ordinaria y prudente. Pueblo v.

Serrano Reyes, 176 DPR 437, 444 (2009). Véase, además,

Pueblo v. González Rivera, 100 DPR 651 (1972). Igualmente,

este requerimiento no impide que varios agentes del orden

público actúen en forma coordinada y concertada en la

investigación de un crimen, de manera que sus conocimientos

individuales sean un conocimiento colectivo y suficiente.

CC-2026-0538 9

Pueblo v. Serrano Reyes, supra. Véase, además, Pueblo v.

Martínez Torres,120 DPR 496, 502 (1988).

De otra parte, el mecanismo procesal para reclamar la

referida protección constitucional es el que dispone la Regla

234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. A esos

efectos, la Regla 234, Íd., establece lo siguiente:

La persona agraviada por un allanamiento o

registro ilegal podrá solicitar del tribunal al

cual se refiere la Regla 233 la supresión de

cualquier evidencia obtenida en virtud de tal

allanamiento o registro, o la devolución de la

propiedad, por cualquiera de los siguientes

fundamentos:

(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin

orden de allanamiento o registro. […]

En la moción de supresión de evidencia se deberán

exponer los hechos precisos o las razones

específicas que sostengan el fundamento o los

fundamentos en que se basa la misma. El tribunal

oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho

necesaria para la resolución de la solicitud y

celebrará una vista evidenciaria ante un

magistrado distinto al que atenderá el juicio […]

El tribunal vendrá obligado a celebrar una vista

evidenciaria con antelación al juicio, y ante un

magistrado distinto al que atenderá el juicio,

cuando se trate de evidencia incautada sin previa

orden judicial si en la solicitud la parte

promovente aduce hechos o fundamentos que reflejan

la ilegalidad o irrazonabilidad del registro,

allanamiento o incautación. El Ministerio Público

vendrá obligado a refutar la presunción de

ilegalidad del registro o incautación y le

corresponderá establecer los elementos que

sustentan la excepción correspondiente al

requisito de orden judicial previa.

De declararse con lugar la moción, la propiedad

será devuelta, si no hubiere fundamento legal que

lo impidiere, y no será admisible en evidencia en

ningún juicio o vista. […]

CC-2026-0538 10

En la vista evidenciaria el juzgador aquilatará la

prueba testimonial, así como la documental, que el Ministerio

Público presente para refutar la presunción de ilegalidad

del registro o de la incautación. El exceso más acentuado en

la prueba oral que ofrece un agente del orden público es el

llamado “testimonio estereotipado”. Este es definido como

aquel que se ciñe a establecer “los elementos mínimos

necesarios para sostener un delito sin incluir detalles

imprescindibles para reforzarlos”. Pueblo v. Camilo

Meléndez, 148 DPR 539, 558 (1999), citando a Pueblo v. Rivera

Rodríguez, 123 DPR 467, 480 (1989). A su vez, la “convicción

no puede fundarse en el testimonio único del agente

encubierto cuando la declaración se limita a relatar los

particulares mínimos para establecer la infracción”. Pueblo

v. Álamo Álamo, 116 DPR 673, 676 (1985). En ese sentido,

hace varias décadas delimitamos los siguientes criterios

para evaluar la credibilidad de un testimonio estereotipado:

1. Debe ser escudriñado con especial rigor.

2. Tanto los casos de “la evidencia abandonada” o

de “lanzada al suelo” como los casos del “acto

ilegal a plena vista” deben, en ausencia de otras

consideraciones, inducir a la sospecha de la

posible existencia de testimonio estereotipado.

3. Cuando el testimonio es inherentemente irreal

o improbable debe rechazarse.

4. El testimonio estereotipado puede perder su

condición de tal si, yendo más allá de los datos

indispensables para probar los requisitos mínimos

de un delito, se le rodea de las circunstancias en

que funciona el agente,

el término de su investigación, los resultados

obtenidos fuera del caso en trámites y otros

detalles.

CC-2026-0538 11

5. La presencia de contradicciones o de vaguedades

en el testimonio debe tender a reforzar el recelo

con que hay que escuchar esta clase de

declaraciones. Pueblo v. Camilo Melendez, 148 DPR

539, 559 (1999). Véase, además, Pueblo v. Acevedo

Estrada, 150 DPR 84 (2000).

Como indiqué, existen situaciones excepcionales en las

que no es indispensable la orden judicial previa. Dentro de

estas circunstancias se encontrar el ocupar evidencia

delictiva por estar a plena vista. Al respecto hemos pautado

que ello no implica automáticamente que se trate de un

testimonio estereotipado que torne ilegal su ocupación si

éste no es irreal o inverosímil. Pueblo v. Espinet Pagán,

112 DPR 531 (1982). A esos fines, precisamos en Pueblo v.

Espinet Pagán, supra, págs. 537-538, lo siguiente:

Un testimonio honesto no puede calificarse de

estereotipado por el simple hecho de que exponga

unas realidades fácticas que puedan formar parte

del comportamiento usual y de las reacciones de

algunas personas al confrontarse con agentes del

orden público.

[…]

La dinámica de la conducta delictiva, aunque

diferente en sus protagonistas, medios y en un

sinnúmero de circunstancias, presenta en el fondo

características básicas comunes. Lo importante es

detectar cuándo esas discrepancias, producto de

las diferencias humanas, están presentes en

determinada actuación. (Negrillas suplidas).

Por último, en nuestro ordenamiento damos deferencia a

la apreciación de la prueba testifical que realiza el

juzgador de hechos. Al ser una tarea llena de elementos

subjetivos, dicho foro es está en mejor posición para

aquilatarla. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020).

Además, “[e]s el Tribunal de Primera Instancia el que tuvo

CC-2026-0538 12

la oportunidad de oír y ver el comportamiento de la testigo.

Por ello, cuando la evidencia directa de un testigo le merece

entero crédito a este, ello es prueba suficiente de cualquier

hecho”. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917

(2016). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187

DPR 750, 771-772 (2013). Por ello, “como norma general, los

tribunales apelativos no intervenimos con la apreciación de

la prueba, la adjudicación de credibilidad y las

determinaciones de hechos que realiza ese foro”. Pueblo v.

Rivera Maldonado, supra, pág. 373. Sin embargo, esa

discreción no es irrestricta, “[l]os tribunales revisores

podremos sustituir el criterio que utilizó el foro primario

por el nuestro únicamente cuando existen circunstancias

extraordinarias en las que se pruebe que el foro primario

actuó con pasión, prejuicio o parcialidad, incurrió en craso

abuso de discreción o en error manifiesto o de derecho”. Íd.

III.

A tenor con el derecho expuesto, los casos de acto

ilegal a plena vista deben inducir sospecha de la posible

existencia de un testimonio estereotipado. Sin embargo, al

armonizar y analizar en conjunto las tres declaraciones

juradas y la regrabación de la vista de supresión de

evidencia, no puedo llegar a dicha conclusión respecto al

testimonio prestado por el agente Espinal Torres.

Si bien es cierto que hay similitudes entre las cuatro

declaraciones, también lo es que el agente Espinal Torres no

se limitó a establecer los elementos mínimos necesarios para

CC-2026-0538 13

sostener la comisión del delito. Del testimonio del agente

Espinal Torres surgen suficientes detalles sobre: la hora en

que comenzó su turno, quién le impartió instrucciones, la

asignación del vehículo confidencial y su función como

“puntero”, la identidad del agente que lo acompañó situó

geográficamente el lugar de la vigilancia y la distancia de

observación, y describió físicamente al acusado y su

vestimenta. En cuanto al desarrollo de la vigilancia y la

posterior intervención hasta llegar al arresto, detalló

dónde se estacionó y hacia dónde movió su vehículo, las

comunicaciones con el sargento, describió la ruta de

persecución, menciona que el acusado brincó el bonete y luego

una verja, identifica quién logró detenerlo eventualmente,

especificó la evidencia ocupada y la posterior prueba de

campo. Como se podrá notar, el testimonio del agente Espinal

Torres contiene suficientes detalles que individualizaron el

suceso, por lo que superó el alegado carácter estereotipado

que le pretende dar la defensa.

A pesar de que las declaraciones juradas contienen

elementos comunes, y que al tratarse de un acto ilegal y a

plena vista se activa el deber de revisar con mayor

rigurosidad el testimonio, examinado en su totalidad, no se

puede caracterizar como uno “flaco y descarnado” como para

superar la apreciación del foro primario. Además, el uso de

variaciones de la frase “flaco, ¿cuánto necesitas?” no es,

por sí solo, suficiente para socavar la credibilidad del

testimonio aquilatado por el foro de instancia.

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En suma, no se trata de un relato que se limite a

establecer mecánicamente los elementos mínimos del delito

sin detalles que lo refuercen. Así, en ausencia de elementos

que faculten nuestra intervención con tal apreciación de la

prueba testifical, estoy conforme con nuestro dictamen.

Camille Rivera Pérez

Jueza Asociada

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2026-0538

Osbiel Carmona Rodríguez

Peticionario

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor

COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2026.

Pocos casos ilustran mejor el concepto del “testimonio

estereotipado” que el de epígrafe. Y es que el testimonio

presentado por el Estado, en el presente caso, para rebatir la

presunción de inconstitucionalidad que reviste una incautación

sin una orden previa, no sólo adolece, intrínsecamente, de los

rasgos de una declaración trillada y preconcebida a fin de

probar los elementos mínimos para sostener una ocupación sin

orden y una denuncia para ciertos delitos; sino que, al

evaluarse en conjunto con, al menos, otras tres (3)

declaraciones juradas vertidas, en otros casos, por el mismo

agente del orden público encargado de la investigación aquí en

controversia, dicho testimonio se reduce a la expresión más

burda de la razón por la cual este Alto Foro, desde hace ya

más de cincuenta (50) años, ha exigido descartarlo.

“Flaco, ¿cuánto necesitas?”, dice, presuntamente, casi

todo aquel cuyas manos terminan en las esposas del oficial de

la Policía que aquí intervino. No importa el día, la hora o el

lugar, pareciera que casi todas las personas arrestadas por el

referido agente del orden público pecan de la misma manía de

CC-2026-0538 2

llevar, -- específicamente, en la mano izquierda --, alguna

especie de envoltorio con cocaína en su interior, mientras

este último, vestido de civil, pulula las inmediaciones de

algún “conocido punto de drogas”.

Conocida por demás es la máxima de que “[l]os jueces no

debemos, después de todo, ser tan inocentes como para creer

declaraciones que nadie más creería”. (Énfasis suplido).

Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 DPR 573, 582 (1961). Lo que quizás

no sea tan conocido es que el precitado caso, que motivó tan

citada expresión, versó sobre circunstancias idénticas a las

del presente. Veamos.

I.

En extrema síntesis, el caso de marras tiene su origen

allá para el 8 de julio de 2025, cuando, por hechos

presuntamente ocurridos el día antes, el Estado presentó dos

(2) denuncias en contra del Sr. Osbiel Carmona Rodríguez (en

adelante, “señor Carmona Rodríguez”), siendo una de ellas por

el delito grave de posesión de sustancias controladas con la

intención de distribuirlas. Tras las correspondientes

determinaciones de causa probable y acusación, el 30 de

diciembre de 2025, el señor Carmona Rodríguez presentó, ante

el Tribunal de Primera Instancia, una Moción de supresión de

evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal.

Lo anterior, bajo un planteamiento de que la evidencia

obtenida fue producto de un registro ilegal, sin previa orden

judicial y mediante una declaración estereotipada. En atención

a tal solicitud, el 9 de febrero de 2026, el foro primario

CC-2026-0538 3

celebró una vista evidenciaria, en la que el Estado presentó

únicamente el testimonio del oficial aquí involucrado.

En esencia, el referido agente del orden público declaró,

bajo juramento, que, el 7 de julio de 2025, mientras realizaba

una vigilancia en un “conocido punto de drogas” en San Juan,

-- en vestimenta civil, debidamente identificado y bajo la

supervisión de un sargento --, observó a un individuo que

tenía, en su mano izquierda, una bolsa plástica transparente

que contenía varias bolsitas con lo que aparentaba ser cocaína,

y que, al acercarse, el hombre le dijo: “Flaco, ¿cuánto

necesitas?”. Acto seguido, según su testimonio, se identificó

como policía, tras lo cual el individuo le tiró la bolsa en la

cara y salió corriendo, antes de que fuera eventualmente

arrestado, mediante las debidas advertencias de ley.

A raíz de tal testimonio, la defensa del señor Carmona

Rodríguez contrainterrogó al oficial que aquí intervino a los

efectos de corroborar si era cierto, o no, que, en las

declaraciones juradas que él realizaba en los casos de drogas,

siempre hacía un relato muy similar. Frente a esa interrogante,

el referido agente del orden público contestó en la negativa,

debido a que, según éste, todas sus declaraciones eran

diferentes. También negó que hubiese algunos aspectos de sus

relatos que fuesen similares entre sí.

En vista de las mencionadas respuestas, y a modo de

impugnación, la representación legal del señor Carmona

Rodríguez procedió a mostrarle, al mencionado oficial, tres

(3) declaraciones juradas que él habría hecho antes en otros

CC-2026-0538 4

casos de drogas.1 Al examinar, en conjunto, las cuatro (4)

declaraciones aquí bajo estudio, surge que las mismas son muy

similares, incluso idénticas, en ciertos aspectos.

Es decir, dichas declaraciones juradas contienen

exactamente el mismo lenguaje, ad verbatim, respecto a: (1) su

vestimenta civil; (2) estar debidamente identificado; (3)

estar bajo la supervisión de un sargento; (3) la impartición

de instrucciones sobre un plan de trabajo para intervenir en

lugares de alta incidencia criminal; (4) la asignación de un

vehículo confidencial; (5) estar vigilando un conocido punto

de drogas; y (6) verbalizar las debidas advertencias de ley.

Sin embargo, lo que realmente resulta sorprendente y

particularmente revelador es que, en tres (3) de las cuatro

(4) declaraciones, las personas arrestadas, -- en lugares y

días distintos --, supuestamente llevaban un envoltorio de

cocaína en su mano izquierda; y en todas ellas los arrestados

verbalizaron al oficial, justo antes de su aprehensión, alguna

variación de la frase: “Flaco, ¿cuánto necesitas?”.2

A pesar de lo anterior, el 4 de marzo de 2026, el Tribunal

de Primera Instancia emitió una Resolución, mediante la cual

1 Conviene aquí recordar que la Regla 802(a) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, excluye de la definición de prueba de referencia inadmisible aquellas declaraciones anteriores de la persona declarante que sean inconsistentes con el testimonio que ésta preste durante el juicio o vista, y que hayan sido dadas bajo juramento y so pena de perjurio. Por lo tanto, habiendo el oficial negado que hubiese similitud entre su relato actual y los que él ha brindado anteriormente en otros casos de drogas, la defensa del señor Carmona Rodríguez podía presentar en evidencia dichas declaraciones juradas anteriores, a las que hizo referencia, para impugnar el testimonio ofrecido en la vista evidenciaria de autos.

2 Las versiones de la expresión, atribuidas por el agente a personas distintas arrestadas por éste, fueron las siguientes: (1) “Flaco, ¿cuánto necesitas?”; (2) “¿Cuánto quieres, flaco?”; (3) “¿Cuánto necesitas, flaco?”; y (4) “Flaco, ¿cuánto necesitas?”.

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denegó la solicitud de supresión de evidencia del señor Carmona

Rodríguez. Ello, al concluir que las declaraciones juradas

vertidas por el oficial en otros casos de drogas no guardaban

relación con el de autos; así como que, a lo sumo, la única

coincidencia entre las cuatro (4) declaraciones era la de

referirse al mencionado oficial como “flaco”, lo que se podría

deber a su complexión física.

Igual suerte tuvo el señor Carmona Rodríguez cuando, el

25 de junio de 2026, el Tribunal de Apelaciones emitió una

Resolución mediante la cual denegó su Petición de certiorari.

A través de esta última, éste había pedido revisión del

dictamen del foro primario.

Así las cosas, el 16 de julio de 2026, el señor Carmona

Rodríguez compareció ante nos mediante una Petición de

certiorari. En ésta, esencialmente, nos solicita revocar la

determinación del Tribunal de Primera Instancia, a los efectos

de declarar que procedía la supresión de la evidencia aquí

incautada sin una orden judicial previa, toda vez que el Estado

no pudo rebatir su presunción de inconstitucionalidad, al

descansar únicamente en un testimonio estereotipado, contrario

a lo que nuestra jurisprudencia ha exigido durante décadas.

Posteriormente, el 3 de agosto de 2026, y en vista de que

el foro primario pautó el comienzo del juicio para el 10 de

agosto de 2026, el señor Carmona Rodríguez compareció

nuevamente ante nos mediante una Moción en auxilio de

jurisdicción y solicitud de paralización de los

procedimientos. Empero, evaluados sus señalamientos, una CC-2026-0538 6

mayoría de esta Sala de Verano les ha cerrado el paso a los

planteamientos de este último. De dicho proceder,

respetuosamente, disentimos. Explicamos por qué.

II.

Como es sabido, la Constitución de los Estados Unidos de

América y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico protegen a todas las personas contra registros y

allanamientos irrazonables, a raíz de intromisiones

arbitrarias del Estado en sus hogares, documentos, efectos

personales y su cuerpo. Enmda. IV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo

1; Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. En virtud de

tales garantías fundamentales, se ha requerido, como regla

general, que el Estado obtenga una orden judicial antes de

efectuar un registro o allanamiento en los lugares y efectos

antes señalados, so pena de que la inobservancia de tal

exigencia activará una presunción de que la actuación

gubernamental ha sido irrazonable e inconstitucional. Riley v.

California, 573 U.S. 373, 382 (2014); Pueblo v. Báez López,

189 DPR 918, 930 (2013); Blassini et als. v. Depto. Rec.

Naturales, 176 DPR 454, 462 (2009).

Empero, como tales garantías de rango constitucional sólo

proscriben aquellas actuaciones que sean irrazonables, se han

reconocido ciertas excepciones al mencionado requisito de

obtener una orden judicial previa al momento de realizar un

registro o allanamiento, entre las que se encuentran la de

evidencia encontrada a plena vista y la de evidencia arrojada.

Pueblo v. Apolinar Rondón, 2025 TSPR 113, 216 DPR __ (2025)

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(Colón Pérez, opinión disidente); Pueblo v. Ortiz Zayas, 122

DPR 567 (1988); Pueblo v. Lebrón, 108 DPR 324 (1979); Pueblo

v. Dolce, 105 DPR 422 (1976). Son, precisamente, las precitadas

excepciones las que han levantado, en la jurisprudencia de

este Tribunal, una mayor preocupación respecto al concepto del

“testimonio estereotipado” al que hemos hecho referencia.

Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 DPR 539 (1999); Pueblo v.

González del Valle, 102 DPR 374 (1974); Pueblo v. Rosado

Rosado, 100 DPR 905 (1972); Pueblo v. Ayala Ruiz, 93 DPR 704

(1966); Pueblo v. Maysonet Laureano, 90 DPR 497 (1964); Pueblo

v. Luciano Arroyo, supra. Ello así, debido a que esas

modalidades son las que los agentes del orden público utilizan

con mayor frecuencia para justificar incautaciones sin una

orden judicial previa, amparándose en un testimonio trillado,

inverosímil, preconcebido, ensayado, esquemático, formulario

o descarnado, que tienda a probar los elementos mínimos

requeridos para activar tales excepciones y así rebatir la

presunción de inconstitucionalidad de la que adolecen. Íd.

Fue, precisamente, en el precitado escenario, donde nació

la famosa frase de que los jueces no debemos creer lo que nadie

más creería, a la que hemos hecho referencia al comienzo de

nuestro escrito. En Pueblo v. Luciano Arroyo, supra, este Alto

Foro se enfrentó a una situación en la que, durante una vista

de supresión de evidencia en un caso de la llamada “bolita” o

juego ilícito, surgió que el agente del orden público que

testificó para justificar la incautación allí en controversia

había consignado, durante el año anterior, relatos muy CC-2026-0538 8

similares en otras tres (3) declaraciones juradas por ese mismo

delito. Al igual que en el caso de marras, a pesar de la

similitud sustancial entre las cuatro (4) declaraciones

juradas allí en controversia, el referido agente del orden

público negó haber hecho relatos semejantes en los casos de

“bolita” y el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción

de supresión de evidencia.

Ahora bien, al tener la oportunidad de acercarse a dicha

controversia, este Tribunal puntualizó que, “desde hace algún

tiempo, nos preocupa el hecho de que las declaraciones juradas

que sirven de base a muchas órdenes de allanamiento que nos ha

correspondido examinar, principalmente aquellas que se expiden

en casos de ‘bolita’, contienen unas expresiones

estereotipadas”. (Énfasis suplido). Pueblo v. Luciano Arroyo,

supra, pág. 581. Pero, más allá de esa preocupación, en aquella

ocasión, este Alto Foro destacó que el problema es “mucho más

grave”, puesto que, además de estar presente el “primer

elemento de la improbabilidad” inherente del testimonio

respecto al mismo patrón estereotípico de conducta, también

“se comprueba que dicho agente, durante el año anterior, había

jurado declaraciones prácticamente idénticas en los únicos

tres casos en los que había hecho tales gestiones”. (Énfasis

suplido). Íd., pág. 582.

Ante esas circunstancias, en Pueblo v. Luciano Arroyo,

supra, este Tribunal descartó darle credibilidad a ese tipo de

testimonio, particularmente ante una ausencia de otra

evidencia independiente que lo compruebe, por lo que revocó el CC-2026-0538 9

dictamen recurrido y absolvió al acusado. Así también lo hemos

entendido en casos posteriores, mediante los cuales hemos

advertido que la naturaleza de tales testimonios exige

mirarlos con recelo y suspicacia, siendo imperativo

descartarlos cuando sean irreales o inverosímiles. Pueblo v.

Acevedo Estrada, 150 DPR 84 (2000); Pueblo v. Camilo Meléndez,

supra; Pueblo v. González del Valle, supra; Pueblo v. Rosado

Rosado, supra; Pueblo v. Ayala Ruiz, supra; Pueblo v. Maysonet

Laureano, supra. El caso que hoy nos ocupa es otro de ellos.

III.

Así pues, a la luz de la normativa antes discutida, -- y,

distinto de como lo sentenciaron los foros recurridos; y, con

su silencio, una mayoría de esta Sala de Verano --, somos del

criterio de que, ni la complexión física del oficial aquí

envuelto, ni los detalles que permiten diferenciar una

declaración jurada de las otras, resultan suficientes para

imprimirle credibilidad a su testimonio o para despojar el

mismo de su evidente naturaleza estereotipada. La controversia

de autos no se trata de la mera narración de conducta delictiva

similar o típica. Se trata de un patrón en el que ha incurrido

un agente del orden público de incluir, en sus declaraciones

juradas en casos de drogas, hechos que, -- al examinarse en

conjunto --, resultan extremadamente improbables o

inverosímiles (como que sus arrestados, -- en lugares y días

distintos, y sin conocerse entre sí --, lleven un envoltorio

de cocaína en su mano izquierda y, tan pronto se les acerca,

le digan alguna versión de “Flaco, ¿cuánto quieres?”). Ello,

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siendo el referido testimonio la única evidencia que presentó

el Estado para rebatir la presunción de inconstitucionalidad

de la que adolece la ocupación controvertida, fallando así en

el requisito de producir evidencia adicional e independiente

que permita corroborarlo.

Las garantías fundamentales aquí envueltas exigen un

mayor grado de esmero y puntillosidad por parte de los agentes

del orden público a la hora de testificar sobre los hechos

particulares que permiten prescindir, -- por vía de excepción

--, del requisito constitucional de una orden judicial previa

a la realización de un registro o allanamiento. De igual modo,

las juezas y los jueces, -- como guardianes de los derechos

esenciales --, no debemos de incurrir en la ingenuidad o

permisividad inocente de la que advertía el entonces Juez

Asociado señor Serrano Geyls a través de su tan conocida cita

de Pueblo v. Luciano Arroyo, supra.

IV.

Es, pues, por las razones antes expuestas, que entendemos

que se le debió dar paso a la Moción en auxilio de jurisdicción

y solicitud de paralización de los procedimientos, así como a

la Petición de certiorari del señor Carmona Rodríguez. Como

ese no fue el curso de acción seguido por una mayoría de esta

Sala de Verano, respetuosamente, disentimos.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado