EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Miguel Ramos Martínez y otros
Certiorari
Recurridos
2026 TSPR 91
v.
Liberty de Puerto Rico y otros 218 DPR ___
Peticionarios
Número del Caso: CC-2025-0720
Fecha: 13 de agosto de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Damaris Román Collazo
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcdo. Juan M. Martínez Nevarez
Lcda. María Teresa Bustelo García
Materia: Procedimiento Civil – Alcance de Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023), para la exclusión de prueba
pericial.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Miguel Ramos Martínez y
otros
Recurridos
v. CC-2025-0720
Liberty de Puerto Rico y otros
Peticionarios
El Juez Asociado Señor Candelario López emitió la Opinión del
Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
En esta ocasión nos corresponde evaluar si el Tribunal
de Apelaciones (TA) abusó de su discreción al revocar la
exclusión de un informe pericial presentado tardíamente por
la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE), sin
que mediara solicitud de prórroga ni justa causa para ello.
En específico, estamos llamados a resolver si el foro
apelativo intermedio incidió al adjudicar motu proprio la
esencialidad del informe en cuestión y concluir que su
eliminación era análoga a la medida extrema de desestimación
según lo resuelto en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
infra. Por considerar que el TA erró al revocar el dictamen
del Tribunal de Primera Instancia (TPI), adelantamos que
procede revocar la Sentencia recurrida y devolver el caso al
tribunal de instancia para que continúe los procedimientos
conforme a los fundamentos esbozados a continuación.
Además, aprovechamos esta ocasión para clarificar el
alcance de lo resuelto en Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., infra, a los efectos de proveer que la determinación de
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esencialidad no es un automatismo activado ante cualquier
exclusión pericial, sino que, más bien, debe establecerse a
partir del tracto procesal en cada caso. Es decir, para
concluir que la exclusión de un perito es análoga a privar a
la parte afectada de su día en corte, es indispensable
evaluar las circunstancias específicas que surgen del
expediente, incluyendo quién carga con el peso de la prueba,
las alegaciones de las partes, la esencialidad de la
evidencia pericial y el estado actual de los procedimientos.
Veamos.
I
Los acontecimientos que originan este recurso surgen
ante una explosión frente a una panadería en el municipio de
Caguas. En la madrugada del 2 de abril de 2021, se escuchó
una detonación en la marginal donde está ubicado este
comercio, causando que el tendido eléctrico cayera al nivel
de vehículos pesados. Acto seguido, un camión se enredó con
los cables y el Sr. Luis Miguel Ramos Martínez (señor Ramos
Martínez) fue golpeado en la espalda por estos mientras
vendía billetes de lotería.
A raíz de este suceso, el 1 de julio de 2023, el señor
Ramos Martínez, la Sra. Zoraida Claudio Rodríguez y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en
conjunto, matrimonio Ramos Claudio o demandantes)
presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios en contra
de la AEE, Liberty Communications of Puerto Rico, LLC
(Liberty) y Chubb Insurance Company (Chubb), entre otros. En
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su petitorio, alegaron que, como consecuencia de la
explosión, el señor Ramos Martínez recibió fuertes latigazos
en la espalda que provocaron su caída al pavimento.
Sostuvieron que, debido al bajo tendido de unos cables
pertenecientes a AT&T1 y a la AEE, un camión que transitaba
por el área se enredó con ellos y provocó que se partieran,
azotaran y tumbaran al señor Ramos Martínez. Ante ello,
argumentaron que AT&T y la AEE eran responsables por el
incidente.2 Por tanto, el matrimonio Ramos Claudio reclamó
indemnización por las lesiones corporales recibidas por el
señor Ramos Martínez, las angustias y sufrimientos mentales
experimentados, y los gastos incurridos como consecuencia
del accidente.3
El 23 y el 27 de octubre de 2023, Liberty y Chubb (en
conjunto, parte peticionaria o peticionarios) notificaron
sus alegaciones responsivas, respectivamente. Además, el 27
de octubre de 2023 presentaron una Demanda Contra Coparte en
conjunto. Mediante esta, arguyeron que la explosión en
cuestión provino de un transformador de la AEE, por lo que,
de ser ciertas las alegaciones, la AEE sería la única
responsable de los daños ocasionados al señor Ramos Martínez.
A su vez, plantearon que, en el supuesto de hallarse
negligencia en su contra, la AEE debería responder por la
1 Debido a que AT&T fue adquirida por Liberty, el matrimonio Ramos Claudio presentó la Demanda en contra de esta.
2 Los demandantes alegaron que, según la investigación realizada por
miembros de la Policía de Puerto Rico, entre la cablería tirada en el pavimiento se pudieron observar cables con el nombre de AT&T, y además, que dada la explosión realizada, se desprendía que eran cables de la AEE. 3 A saber, solicitaron $120,000 por los daños recibidos por el señor
Ramos Martínez y $25,000 por los daños sufridos por su esposa y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.
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totalidad de cualquier pago o indemnización que, en su
momento, debiese cubrir. Posteriormente, el 5 de febrero de
2024, la AEE contestó ambos pliegos instados en su contra.
Por su parte, el 7 de febrero de 2024 el TPI emitió una
Orden mediante la cual ordenó a las partes continuar con el
descubrimiento de prueba y cumplir con la Regla 37.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V, R. 37.1. Además, señaló
una conferencia inicial para el 30 de abril de 2024, y
apercibió a las partes que debían someter el Informe para el
manejo del caso cinco días previos a la vista.
Una vez celebrada la conferencia inicial en la fecha
pautada, el TPI concedió a las partes cuarenta y cinco días
para someter el plan de trabajo de las deposiciones que
realizarían. En lo pertinente a la contratación de peritos,
le otorgó al matrimonio Ramos Claudio este mismo término para
informar si iba a contratar un perito, y treinta días a
partir de su vencimiento para que la AEE hiciera lo mismo.4
Luego, el 4 de junio de 2024, el TPI concedió diez días
a las partes para informar el itinerario para la toma de
deposiciones, so pena de sanciones. En cumplimiento de lo
ordenado, el 12 de junio de 2024 las partes presentaron el
calendario de descubrimiento de prueba e indicaron que, de
contratarse un perito, presentarían los informes periciales
4 Surge de la Minuta de la conferencia inicial que el TPI expresó lo siguiente en cuanto a la contratación de peritos:
También debe informar la parte demandada si contratarán
perito. De haber perito deben incluir la fecha de la toma
[de] deposiciones. A partir de [esta] fecha se concederá 30
días para la transcripción y a la parte codemandada para que
identifique si va [a] contrata[r] perito.
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en o antes del 8 de agosto y 9 de septiembre de 2024,
respectivamente. De este modo, el 13 de junio de 2024 el TPI
señaló que el descubrimiento de prueba culminaría el 30 de
diciembre de 2024.
Así las cosas, el 3 de septiembre de 2024 la AEE presentó
una moción intitulada Al Expediente Judicial en la cual,
entre otras cosas, indicó que el matrimonio Ramos Claudio no
había informado si iba a presentar o renunciar al uso de
prueba pericial para probar sus alegaciones, por lo que
sostuvo que no estaba en posición para determinar si
utilizaría evidencia pericial en el caso de epígrafe.5 Luego,
el 9 de septiembre de 2024, el TPI apercibió a las partes
que debían cumplir con la Regla 34.1 de Procedimiento Civil,
supra, so pena de sanciones. Al día siguiente, la AEE
presentó una moción mediante la cual manifestó que la fecha
propuesta por los demandantes para notificar su informe
pericial había transcurrido sin que lo presentaran, y siendo
esto así, informó que tampoco iba a contratar un perito.6 En
5 En específico, la AEE expresó lo siguiente:
La parte demandante no ha notificado el nombre,
curriculum vitae, ni informe de su perito como tampoco ha
indicado si habrá de utilizar o renunciar al uso de prueba
pericial para probar sus alegaciones. En conversación con el
abogado de la parte demandante, quedó en proveer la
información a la brevedad posible.
En virtud de lo anterior, la AEE no está en posición
de determinar si habrá o no de utilizar prueba pericial en
el caso de epígrafe, por lo cual, el cumplimiento con la
fecha límite para notificar su prueba pericial – el 9 de
septiembre de 2024 – está en suspenso […] hasta tanto la
parte demandante nos indique cómo procederá en cuanto a este
particular. (Negrillas suplidas).
6 En su Moción Informativa sobre el Descubrimiento de Prueba, la AEE sostuvo que:
2. Expirado el término de la parte demandante para notificar
su prueba pericial, se informa que esta no ha anunciado un
perito y mucho menos notificado su informe pericial.
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otras palabras, la AEE renunció a su derecho a presentar
prueba pericial porque los demandantes no iban a utilizar un
informe pericial para probar sus alegaciones.
Por su parte, ese mismo día, el matrimonio Ramos Claudio
informó que contrataría los servicios de un perito que
evaluaría al señor Ramos Martínez y rendiría el informe
pericial correspondiente. Ante ello, el foro primario se dio
por enterado y reiteró que el descubrimiento de prueba
culminaba el 30 de diciembre de 2024.
Sin embargo, el 13 de septiembre de 2024 la parte
peticionaria presentó una Moción Informativa y en Solicitud
de Reconsideración. En desacuerdo, argumentó que los
demandantes no presentaron su informe pericial en o antes
del 8 de agosto de 2024 como se había estipulado previamente.
Además, indicó que estos tampoco solicitaron una prórroga a
esos fines, ni acreditaron justa causa para incumplir con el
término acordado. Por consiguiente, planteó que los
demandantes habían renunciado a su derecho a presentar prueba
pericial y sostuvo que permitir la presentación tardía de
esta evidencia causaría perjuicios a las demás partes.7 A
saber, indicó que las deposiciones ya habían sido
calendarizadas para el mes de octubre y no tendrían tiempo
3. Siendo ello así, y no teniendo la parte demandante prueba
pericial para probar sus alegaciones, se informa que las
partes codemandadas no presentarán prueba pericial.
7 En específico, la parte peticionaria expresó en su escrito que “[d]e sus propias expresiones y escritos surge que a la fecha de radicación de la moción de 10 de septiembre, ni siquiera han gestionado cita con el perito, por lo cual las demandadas quedamos a merced de que el demandante cumpla cuando quiera, con el perjuicio que ello causa al descubrimiento de prueba que los demandados debemos realizar.”
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suficiente para preparar un informe pericial de refutación.
Por tanto, los peticionarios solicitaron al TPI que
reconsiderara su determinación y no permitiera la
presentación de la prueba pericial tardía.
Atendida esta solicitud, el 19 de septiembre de 2024 el
TPI emitió una Orden en la cual le impuso al matrimonio Ramos
Claudio una sanción de $500 por incumplir con el itinerario
del descubrimiento de prueba y las órdenes del Tribunal.
Asimismo, puntualizó que este tendría hasta el 6 de diciembre
de 2024 para notificarle a las partes el informe pericial,
so pena de ser excluido como evidencia, extendió el
descubrimiento de prueba para el 28 de febrero de 2025 y
enfatizó que no habría más prórrogas. No obstante, en
respuesta a la determinación del TPI, el 25 de septiembre de
2024 el matrimonio Ramos Claudio solicitó reconsideración de
la sanción impuesta. Indicó que, tras reevaluar la necesidad
y la pertinencia de un perito, determinó que este no era
necesario para probar su caso y solicitó al TPI que eliminara
la sanción impuesta.
Al día siguiente, el foro primario dejó sin efecto la
sanción y reestableció la fecha del 30 de diciembre de 2024
para culminar el descubrimiento de prueba. Sin embargo, luego
de ciertos trámites procesales,8 el 14 de marzo de 2025 el
8 A petición de la AEE, el 7 de enero de 2025, el TPI extendió el descubrimiento de prueba para el 28 de febrero de 2025. En su solicitud, la AEE manifestó que el calendario de deposiciones fue modificado con el consentimiento de las partes, toda vez que la AEE se había quedado sin presupuesto para cubrir los servicios de su representación legal. Indicó que tan pronto se atendiera la asignación de fondos pendientes, se
reprogramarían las deposiciones.
Posteriormente, esta vez a solicitud de los demandantes, el TPI
volvió a extender el descubrimiento de prueba hasta el 30 de junio de CC-2025-0720 8
TPI extendió el descubrimiento de prueba hasta el 30 de junio
de 2025 y expresó que no concedería más prórrogas.
De esta manera, el 25 de marzo de 2025 la AEE presentó
una Moción Informativa y en Solicitud de Término informando
que las partes se encontraban en proceso de coordinar el
calendario de deposiciones y que la primera fecha disponible
para todos era el 3 de junio de 2025. Por otro lado, anunció
que contrataría los servicios de un ingeniero para llevar a
cabo una evaluación pericial y rendir el informe
correspondiente. Así pues, solicitó al foro primario que
concediera un término hasta el 30 de mayo de 2025 para
notificar a las partes el informe pericial de su perito.9 En
atención a ello, el 31 de marzo de 2025 el TPI extendió el
descubrimiento de prueba hasta el 29 de agosto de 2025 y
volvió a apercibir a las partes que no concedería más
prórrogas.
Así las cosas, el 17 de junio de 2025, dieciocho días
después de la fecha solicitada, la AEE informó al tribunal
de instancia que había notificado a las partes el informe
preparado por su perito. En respuesta, el día siguiente el
matrimonio Ramos Claudio y los peticionarios presentaron una
Moción Conjunta en Oposición a Prueba Pericial. Mediante
esta, se unieron para solicitar al TPI que excluyera la
2025. Según el matrimonio Ramos Claudio, el descubrimiento de prueba se había detenido porque las fechas que informó la AEE para la toma de deposiciones no eran hábiles.
9 La AEE se limitó a informar haber contratado los servicios del Ing.
Víctor M. Ruiz Pérez para realizar una inspección del lugar de los hechos y evaluar los documentos notificados, con el fin de emitir un informe pericial en o antes del 30 de mayo de 2025.
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prueba pericial presentada tardíamente por la AEE. En
concreto, señalaron que la AEE solicitó hasta el 30 de mayo
de 2025 para rendir este informe, pero terminó remitiéndolo
a las partes el 17 de junio siguiente, sin que mediara
solicitud de prórroga ni evidenciara justa causa para ello.10
Plantearon que, dado que se trataba de asuntos altamente
especializados, la presentación tardía del informe los
colocaba en desventaja al no contar con el tiempo suficiente
en el periodo de descubrimiento de prueba para identificar
peritos de refutación en la materia. Además, destacaron que,
a pesar de que las partes habían acordado presentar la prueba
pericial antes de iniciar la toma de deposiciones, la primera
deposición se llevó a cabo el 3 de junio de 2025 sin que el
informe pericial fuera emitido. Ante ello, puntualizaron que
la AEE se abrogó el derecho de extender el término para
presentar prueba pericial sin contar con la debida
autorización del foro primario.11
El 20 de junio de 2025 el TPI concedió tres días a la
AEE para que expusiera su posición al respecto, pero esta no
compareció. Así, el 26 de junio de 2025 el matrimonio Ramos
10 El matrimonio Ramos Claudio y los peticionarios indicaron en su moción que “[v]encido el término, sin previa solicitud de prórroga ni evidenciar justa causa para ello, no fue hasta altas horas de la noche de ayer que AEE remite el informe del perito, que contrató, según representó al honorable tribunal en su moción, desde el mes de marzo. Pero más aún, al examinar el informe, surge que la fecha del mismo es el 17 de junio de 2025, es decir, se preparó el informe ya vencido el término, sin solicitar autorización del tribunal a esos fines, el mismo día en que se notificó fuera de horas laborables”. (Negrillas suplidas).
11 En específico, las partes sostuvieron que “la AEE se ha abrogado la
autoridad para extenderse el término para presentar prueba pericial, sin solicitar permiso del foro, en abierto incumplimiento con la orden
emitida, y cuando lo hace, se limita a presentar una moción al expediente judicial […], sin siquiera cumplir con acreditar justa causa, pedir excusas o dar explicaciones”. (Negrillas suplidas).
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Claudio y los peticionarios solicitaron que se diera por
sometida la solicitud de eliminación de prueba pericial
tardía sin oposición de la AEE. Sin embargo, el día siguiente
la AEE presentó una Moción en Solicitud de Prórroga hasta el
30 de junio de 2025. Alegó que su incomparecencia dentro del
término otorgado se debió a que la fecha límite no fue
debidamente registrada en su calendario y a que, durante ese
periodo, tuvo que atender asuntos urgentes que requirieron
atención prioritaria. Además, sostuvo que en nada afectaría
el trámite oportuno del caso, debido a que el descubrimiento
de prueba se encontraba paralizado por situaciones de salud
de la representación legal del matrimonio Ramos Claudio, y
que aún restaban dos deposiciones por calendarizar debido a
la disponibilidad de los testigos.
Evaluados los escritos de ambas partes, el 30 de junio
de 2025 el TPI denegó la solicitud de prórroga presentada
por la AEE, y declaró Ha Lugar la moción presentada por el
matrimonio Ramos Claudio y la parte peticionaria. En
consecuencia, resolvió que la AEE no podía presentar su
prueba pericial por informarla tardíamente.
A pesar de ello, el 30 de junio de 2025 la AEE presentó
una Réplica en Oposición a la Moción Conjunta de Exclusión
de Prueba Pericial. En extrema síntesis, reconoció haber
notificado el informe pericial fuera de término y no haber
presentado una moción formal de prórroga ante el Tribunal.
No obstante, alegó haber notificado a las demás partes que
su perito había solicitado días adicionales para completar
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su informe, y que estas no se opusieron. Por consiguiente,
argumentó que el alegado perjuicio era infundado y la
solicitud de exclusión de su informe pericial era
irrazonable.
Inconformes, ese mismo día el matrimonio Ramos Claudio
y los peticionarios solicitaron que se diera por no
presentada la réplica de la AEE, tras esbozar las instancias
en las que la AEE había incumplido con los términos
dispuestos por el tribunal de instancia. Ante ello, el TPI
emitió una Orden en la que determinó que el escrito de la
AEE fue sometido fuera del término concedido y que ya había
resuelto el asunto.
En desacuerdo, el 14 de julio de 2025, la AEE solicitó
reconsideración del dictamen por entender que la exclusión
de la prueba pericial en cuestión vulneraría su derecho a
una defensa adecuada. Además, catalogó esta exclusión como
una sanción severa, desproporcionada e injustificada puesto
que, a su juicio, el TPI eliminó la prueba pericial “sin que
mediara apercibimiento previo, sin la celebración de vista
alguna, y sin que se ofreciera a esta parte la oportunidad
de exponer fundamentadamente sus argumentos en oposición a
la exclusión”. Por tanto, argumentó que no hubo un
apercibimiento claro ni suficiente que justificara la
exclusión de su prueba pericial. Asimismo, alegó que, como
notificó a las demás partes que el perito requería unos días
adicionales para emitir su informe, existió un acuerdo
informal conforme a la Regla 34.1 de Procedimiento Civil,
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supra. De igual modo, argumentó que no existía perjuicio
real, pues las partes conocían desde marzo de 2025 que la
AEE había contratado un perito y que este prepararía un
informe técnico. No obstante, el TPI proveyó No Ha Lugar.
Denegada la solicitud de reconsideración, el 18 de
agosto de 2025, la AEE presentó un recurso de Certiorari ante
el tribunal apelativo intermedio. Sostuvo que el foro
primario abusó de su discreción al ordenar la exclusión total
de la prueba pericial anunciada y notificada por esta, sin
mediar apercibimiento previo, sanciones menos severas y sin
que existieran incumplimientos reiterados, dilaciones
injustificadas o un perjuicio real e insubsanable que
justificara la medida.
El 19 de septiembre de 2025, el TA notificó una
Sentencia en la cual expidió el recurso y revocó el dictamen
recurrido. Sostuvo que la exclusión decretada fue una sanción
desproporcionada y contraria a la política pública de
permitir un descubrimiento de prueba amplio y liberal. En
específico, el TA razonó de la siguiente manera:
En el caso de autos, el TPI erró al excluir
de manera definitiva la prueba pericial anunciada
por la AEE. Si bien es cierto que el informe
pericial fue notificado el 17 de junio de 2025 y
no dentro del término inicialmente dispuesto,
también lo es que el proceso de descubrimiento de
prueba culminaba el 29 de agosto de 2025, y que la
conferencia con antelación a juicio fue señalada
para el 2 de octubre de 2025. Esto significa que,
al momento de notificarse el informe, todavía
restaban más de dos meses para que las partes
pudieran diligenciar la deposición del perito y
completar cualquier gestión relacionada.
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Además, la exclusión decretada se produjo sin
apercibimiento previo, sin mediar incumplimientos
reiterados ni dilaciones injustificadas
atribuibles a la AEE. Por el contrario, tan pronto
se señaló la ausencia del informe, esta parte se
comunicó con su perito, quien requirió unos días
adicionales para completar la redacción. Esta
situación fue notificada a la representación legal
de las demás partes, quienes en ese momento no
plantearon reparos ni anticiparon objeciones. Más
aún, al momento de la exclusión todavía quedaban
diligencias pendientes de recalendarizar,
incluyendo la deposición del propio señor Ramos
[Martínez], que tuvo que ser pospuesta por razones
personales. Todo ello demuestra que el proceso de
descubrimiento se encontraba aún en curso y que no
existía un perjuicio real ni insubsanable que
justificara la medida adoptada.
En vista de lo anterior, el foro apelativo intermedio indicó
que el tribunal de instancia debió considerar sanciones menos
severas, en lugar de la exclusión absoluta de la prueba
pericial en cuestión. Así, sostuvo que, cónsono con lo
resuelto en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR
194 (2023), al ordenar la exclusión de un perito esencial,
el TPI privó a la AEE de presentar un elemento central de su
defensa, constituyendo así una violación a su debido proceso
de ley.
Inconforme, el 20 de octubre de 2025, la parte
peticionaria presentó el recurso de epígrafe y esbozó el
siguiente señalamiento de error:
Incidió el Honorable Tribunal de Apelaciones, al
revocar la resolución mediante la cual el TPI
eliminó a la AEE la prueba pericial de negligencia
que produjo tardíamente, sin justa causa de tipo
alguno, sin haber solicitado prórroga, y siendo
prueba que desde los inicios del caso dejó saber
que no le era esencial, sino que su uso ser[í]a
contingente a que la necesitara para refutar prueba
pericial de la parte demandante, quien renunció a
presentar prueba de negligencia, y sin que la AEE
en momento alguno explicara al TPI la razón por la
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cual dicha prueba le es alegadamente esencial, por
lo cual la Sentencia del foro apelativo se basa en
asuntos no discutidos ante el foro inferior.
Examinado el recurso, el 30 de enero de 2026 expedimos
el auto solicitado. Ante este cuadro fáctico, y habiendo
evaluado los alegatos de las partes, procedemos a resolver.
II
A. Descubrimiento de Prueba
Sabido es que las normas de descubrimiento de
prueba persiguen el propósito de: (1) precisar los asuntos
en controversia; (2) obtener evidencia para ser utilizada en
el juicio; (3) evitar las sorpresas en el juicio; (4)
facilitar la búsqueda de la verdad; y (5) perpetuar
evidencia. Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico Derecho Procesal Civil, 6ª. Ed., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2017, págs. 333-334. De este modo, su finalidad
es permitir que las partes puedan prepararse para el juicio,
teniendo la oportunidad de obtener la evidencia necesaria
para evaluar y resolver las controversias del caso. Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 152 (2000).
En aras de promover la preparación de las partes, esta
Curia ha reiterado una y otra vez que el descubrimiento de
prueba debe ser uno amplio y liberal. Consejo de Titulares
v. Triple-S, 2025 TSPR 82, 216 DPR ___ (2025); Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 203. Sin embargo, la
liberalidad otorgada a las partes durante el proceso de
descubrimiento de prueba no es absoluta, ya que el principio
CC-2025-0720 15
rector de nuestro ordenamiento procesal civil es la solución
justa, rápida y económica de los casos. Véase Regla 1
de Procedimiento Civil, supra. Por tanto, existen ciertas
salvaguardas para que todo litigante que pretenda emplear
los métodos de descubrimiento de prueba lo haga
diligentemente, y así, evitar que el descubrimiento se
convierta en un fin por sí mismo.
i. Discreción judicial a tribunales de instancia
en el manejo de casos
En atención a ello, hemos reconocido que los foros de
primera instancia tienen amplia discreción para regular el
descubrimiento de prueba. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, págs. 203-204. A saber, el tribunal está obligado
a cumplir con la máxima de llevar a cabo un proceso justo
entre las partes, ejerciendo sus facultades de supervisión
mediante los mecanismos particulares de descubrimiento y el
poder para sancionar a las partes que no cumplan con la
diligencia que este proceso amerita. Regla 34.3 de
Procedimiento Civil, supra. Así, al limitar el descubrimiento
de prueba, los tribunales tienen que hacer un balance entre
su amplia discreción para regularlo y su obligación de
garantizar una solución justa, rápida y económica. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 204.
Reconocida la discreción judicial que tienen los foros
primarios en el manejo de los procedimientos celebrados ante
sí, hemos descrito la discreción como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para CC-2025-0720 16
llegar a una conclusión justiciera.” Bco. Popular de P.R. v.
Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657-658 (1997). De este modo,
la conclusión aludida tiene que estar avalada por el estado
de derecho aplicable a la cuestión planteada, constituyendo
así la razonabilidad de la sana discreción judicial. Íd.,
pág. 658. Así pues, el ejercicio de este discernimiento
implica que los tribunales no pueden actuar en abstracción
del derecho. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra,
pág. 210. De lo contrario, el tribunal abusa de su discreción
cuando el juez:
[n]o toma en cuenta e ignora en la decisión que emite,
sin fundamento para ello, un hecho material importante
que no podía ser pasado por alto; […] sin justificación
ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un
hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión
exclusivamente en éste[;] o cuando, no obstante
considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes,
el juez los sopesa y calibra livianamente.
Íd., págs. 210-211 citando a SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013).
De este modo, si bien es cierto que las determinaciones
realizadas por los foros primarios ameritan deferencia, hemos
resuelto que los foros apelativos pueden interferir en
aquellas situaciones donde sea socavada la razonabilidad que
legitima la discreción judicial. A saber, los foros
apelativos debemos interferir en aquellas situaciones en que
se demuestre que el tribunal de instancia: (1) actuó con
prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de
discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho CC-2025-0720 17
sustantivo. Consejo de Titulares v. Triple-S, supra; Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210.
ii. Sanciones en el descubrimiento de prueba
En armonía con el derecho que antecede, nuestros
tribunales han tenido la facultad de imponer sanciones contra
aquellas partes litigantes que incumplan con el
descubrimiento de prueba desde principios del siglo XX. HRS
Erase v. CMT, 205 DPR 689, 699-700 (2020) citando la Regla
37(d) de Enjuiciamiento Civil para las Cortes de Puerto Rico
de 1943, 32 LPRA Ap. I (derogadas 1958). En lo pertinente,
una sanción es una pena que "el derecho procesal establece
para obligar al respeto de la autoridad o de las normas que
rigen el proceso", cuyo fin es vindicar los pronunciamientos
de los tribunales. Hernández Colón, op. cit., pág. 245.
Entre las múltiples fuentes de derecho que facultan a
los tribunales para imponer sanciones, la Regla 34.3(b) de
Procedimiento Civil, supra, otorga al juzgador discreción
para sancionar el incumplimiento de un mandato judicial que
permita el descubrimiento de prueba. A saber, su tercer
inciso dispone lo siguiente:
Si una parte [...] deja de cumplir una orden
para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de
prueba [...], el tribunal podrá dictar, con
relación a la negativa, todas aquellas órdenes que
sean justas; entre ellas las siguientes:
[…]
(2) Una orden para impedir a la parte que
incumpla que sostenga o se oponga a determinadas
reclamaciones o defensas, o para prohibirle la
presentación de determinada materia en evidencia.
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[…]
(6) Una orden, bajo las condiciones que estime
justas, para imponer a cualquier parte […] una
sanción económica como resultado de sus
actuaciones.
(Negrillas suplidas).
De igual manera, la Regla 37.3 (c) de Procedimiento
Civil, supra, establece que "[l]os términos y los
señalamientos fijados en la orden de calendarización serán
de estricto cumplimiento, sujeto a la sanción establecida en
la Regla 37.7". Esto significa que las Reglas de
Procedimiento Civil otorgan al adjudicador la discreción para
imponer todo tipo de sanciones, incluyendo económicas,
eliminación de evidencia, y hasta la desestimación de la
causa de acción con perjuicio, también conocida como la pena
de muerte procesal. Hernández Colón, op. cit., pág. 250. Así,
teniendo la facultad de imponer sanciones drásticas a toda
parte que incumpla los parámetros de un descubrimiento de
prueba, hemos sido enfáticos en que estas medidas no deben
utilizarse de forma liviana. HRS Erase v. CMT, supra, pág.
700.
En lo pertinente a la exclusión o eliminación de
evidencia, en Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887, 894
(1998), esta Curia analizó la derogada Regla 34.2(b)(2) de
las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III,
R. 34.2(b)(2), la cual es análoga a la Regla 34.3(b) de
Procedimiento Civil, supra, vigente. En aquella ocasión,
reconocimos la facultad que tiene un tribunal de instancia
para prohibir la presentación de cierta evidencia cuando la
CC-2025-0720 19
parte que interese presentarla incumpla órdenes del tribunal.
Indicamos que para proceder con esta sanción, es requisito
que: 1) el tribunal emita una orden con antelación para
llevar a cabo o permitir descubrimiento de prueba; y 2) que
la parte interesada en presentar la prueba incumpla con esta.
Íd., pág. 894. En específico, expresamos que "la medida
severa de excluir del juicio el testimonio de un testigo
crucial, que es análoga a la medida extrema de la
desestimación, sólo debe usarse en circunstancias
excepcionales, en casos en los cuales la conducta de la
parte sancionada ha sido contumaz o de mala fe". Íd., pág.
895. Además, también reiteramos que este tipo de sanciones
no son favorecidas judicialmente y solo se justifican cuando
se obra de forma intencional o cuando no haya duda alguna de
la irresponsabilidad o contumacia de la parte a la que se le
impone. Íd. Posteriormente, en Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., supra, aplicamos el análisis realizado en Valentín
v. Mun. de Añasco, supra, en el contexto de la exclusión de
un perito esencial.
B. Exclusión de prueba pericial
La figura del perito ha sido descrita como una persona
que, a través de la educación o experiencia, ha desarrollado
un conocimiento o destreza sobre una materia de manera que
puede formar una opinión que sirva de ayuda al juzgador.
Black's Law Dictionary, 12th ed., Minn., Thomson West, 2024,
pág. 722. (Traducción nuestra). Es decir, el perito es "la
persona entendida, el individuo competente, idóneo, por tener
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unas determinadas aptitudes y conocimientos, por poseer una
adecuada capacidad". S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse,
179 DPR 322, 338 (2010) citando a San Lorenzo Trad., Inc. v.
Hernández, 114 DPR 704, 709 (1983). En ese sentido, "[c]omo
cualquier otro testigo, la función del perito es dar a
conocer la verdad, derivada de su conocimiento
especializado". Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra,
pág. 207 citando a San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández,
supra, págs. 709-710.
De esta manera, las Reglas de Procedimiento Civil
regulan cómo utilizar y llevar a cabo el descubrimiento de
prueba pericial. Véanse Reglas 23.1 y 37 de Procedimiento
Civil, supra. A saber, las partes podrán requerir la
información de los peritos consultores o aquellos a los que
se pretenda presentar en el juicio. Véase S.L.G. Font Bardón
v. Mini-Warehouse, supra, págs. 338-342. Al ser parte del
descubrimiento de prueba, la prueba pericial está sujeta a
ser excluida como sanción cuando así lo determine el
adjudicador. Ante un dictamen a esos efectos, la parte
afectada podrá recurrir al TA, mediante un recurso de
certiorari, y solicitar la revisión de toda orden o
resolución interlocutoria sobre la admisibilidad de peritos
esenciales. Véase Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
En Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, tuvimos
la oportunidad de atender un caso en el que el tribunal de
instancia excluyó prueba pericial durante el descubrimiento
de prueba y el TA no intervino ante la impugnación de este
dictamen. A saber, atendimos una demanda sobre daños y CC-2025-0720 21
perjuicios en el cual, desde la conferencia inicial, la parte
demandante informó al TPI que contrataría a un perito para
evaluar los daños y presentar un informe pericial. Sin
embargo, tras varias incidencias procesales, notificó que
continuaría litigando el caso sin el perito previamente
anunciado. Este fue el caso hasta que, pasado poco más de un
año, indicó al tribunal que sí se proponía presentar prueba
pericial, pero el TPI no la permitió por tardía.
Inconforme, los afectados argumentaron ante esta Curia
que el TPI había errado al denegar la presentación de prueba
pericial cuando la etapa del descubrimiento de prueba aún no
había concluido. Ante ello, este Tribunal sopesó la
flexibilidad que conlleva el procedimiento de descubrimiento
de prueba versus la discreción judicial de los tribunales, y
revocamos al foro primario. Expresamos que, en el contexto
particular de los sucesos procesales de ese caso, “la medida
severa de excluir del juicio el testimonio de un
perito esencial es análoga a la medida extrema de
desestimación”, pues el derecho a presentar prueba a favor
de una reclamación es un pilar importante del debido proceso
de ley. Íd., pág. 215.
III
En el recurso de epígrafe, los peticionarios recurren
la Sentencia del TA mediante la cual se revocó la exclusión
de la prueba pericial presentada por la AEE. A juicio del
foro apelativo intermedio, la sanción impuesta por el
tribunal de instancia fue desproporcionada ya que conforme a
CC-2025-0720 22
lo establecido en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra, eliminar o excluir del juicio un perito esencial es
análogo a la medida extrema de desestimación, y en este caso:
(1) la sanción se produjo sin apercibimiento previo y sin
mediar incumplimientos reiterados atribuibles a la AEE; (2)
el proceso de descubrimiento seguía en curso; y (3) no
existía un perjuicio real ni insubsanable a las otras partes.
No obstante, los peticionarios sostienen que el TA se
distanció del tracto procesal que tuvo ante sí para arribar
a esta conclusión porque la prueba pericial fue producida
posterior al vencimiento del término concedido a esos fines,
sin que mediara solicitud de prórroga o justa causa para la
dilación. A su vez, arguye que el dictamen del TA fue
contrario a derecho pues aplicó lo resuelto en Rivera Gómez
y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra, de forma
automatizada, sin considerar las circunstancias particulares
del caso y adjudicando motu proprio la esencialidad de la
evidencia excluida.
Como punto de partida, debemos dirimir si el TPI abusó
de su discreción al excluir el informe preparado por el
perito de la AEE. Conforme el trasfondo fáctico esbozado, a
pesar de que el foro de instancia ya había atendido el asunto
de la evidencia pericial, la AEE anunció que contrataría los
servicios de un ingeniero con el fin de emitir un informe
pericial en o antes del 30 de mayo de 2025, sin explicar por
qué era esencial para su defensa. Ante esta solicitud,
ninguna de las partes del pleito se opuso y el TPI ejerció
CC-2025-0720 23
su discreción para extender el descubrimiento de prueba y
permitir que la AEE presentara su evidencia. No obstante,
esta notificó el informe dieciocho días después de la fecha
que solicitó.
Las partes objetaron oportunamente y solicitaron su
exclusión porque la AEE preparó y notificó el informe después
de vencido el término para ello, sin que mediara solicitud
de prórroga y sin evidenciar justa causa para ello. Además,
arguyeron que con alrededor de dos meses para que culminara
el descubrimiento de prueba agendado, la presentación tardía
de la prueba pericial los colocaba en desventaja por no
contar con el tiempo suficiente para identificar peritos de
refutación ni coordinar o ejecutar los trámites pertinentes.
Así, el TPI volvió a ejercer su discreción y concedió tres
días a la AEE para que se expresara al respecto. Sin embargo,
una vez más, la AEE no compareció dentro del término
otorgado. Ya vencido el término de los tres días, la AEE
solicitó una prórroga para oponerse, que fue denegada por el
TPI. Aun así, la AEE hizo caso omiso al dictamen del foro de
instancia y presentó su escrito en oposición en destiempo.
En resumen, la AEE incumplió reiteradamente con las
órdenes del TPI a los efectos de: (1) notificar su informe
pericial casi tres semanas después del término establecido,
sin solicitar prórroga para ello ni evidenciar justa causa
por su incumplimiento; (2) no oponerse a la exclusión del
informe dentro del término concedido; y (3) presentar su
escrito en oposición después de que el TPI denegara la
CC-2025-0720 24
solicitud de prórroga para hacerlo. Es decir, en lo
pertinente al informe pericial en cuestión, la AEE no
justificó su esencialidad, ni respetó los términos concedidos
por el tribunal de instancia, compareciendo tardíamente y
asumiendo una postura de indiferencia ante las órdenes del
TPI.
Si bien es cierto que el descubrimiento de prueba debe
ser uno amplio y liberal, no es menos cierto que con vistas
a promover la solución justa, rápida y económica de las
disputas, los tribunales de instancia tienen amplia
discreción para regularlo mediante los mecanismos otorgados
por nuestro ordenamiento procesal civil. De este modo, la
potestad que poseen los foros primarios para manejar los
casos celebrados ante sí tiene que estar avalada por el
estado de derecho aplicable y la razonabilidad de la sana
discreción judicial. De así serlo, ameritará deferencia por
los tribunales apelativos.
En el caso ante nuestra consideración, es evidente que
el TPI ejerció su discreción de una manera razonable que no
merecía la intervención del foro apelativo intermedio, ya
que utilizó los mecanismos provistos por las Reglas de
Procedimiento Civil para asegurar que el descubrimiento de
prueba fuese realizado con la diligencia que el proceso
amerita. De esta manera, el TPI emitió varias órdenes durante
el proceso en las cuales indicó que no otorgaría prórrogas
adicionales y apercibió a las partes que el incumplimiento
de lo establecido podría acarrear sanciones. Por tanto,
CC-2025-0720 25
cuando la AEE presentó su informe pericial tardíamente y no
compareció en el periodo otorgado para oponerse a su
exclusión, el TPI estaba en toda su discreción para evaluar
si el incumplimiento de los términos justificaba la
imposición de sanciones como, por ejemplo, la exclusión de
evidencia. Véase Regla 34.3(b)(2) de Procedimiento Civil,
supra. Por lo tanto, justipreciamos que el tribunal de
instancia actuó dentro del marco de la sana discreción
judicial, al no sopesar livianamente la conducta de
indiferencia de la AEE y excluir el informe pericial en
cuestión, sobre el cual no se expresó su esencialidad.
Por otra parte, es necesario que nos apartemos del
criterio esbozado por el foro apelativo intermedio para
aplicar Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, e
intervenir en este asunto. A saber, la intervención del TA
estuvo basada en que, conforme a la jurisprudencia precitada,
la exclusión del informe pericial “privó a la AEE de
presentar un elemento central de su defensa, lo que
constituy[ó] un claro abuso de discreción y una violación al
debido proceso de ley”.12 No obstante, en cuanto a este
particular, la parte peticionaria indica inequívocamente que
la prueba pericial en cuestión no es esencial, y por tanto,
su exclusión no equivale a la desestimación. En concreto,
señala que el TA abusó de su discreción al decretar la
esencialidad del perito excluido, sin que ello formara parte
de los señalamientos de error en el recurso ante sí y sin
12 Véase pág. 19 de la Sentencia del TA.
CC-2025-0720 26
que la AEE acreditara que esta, en efecto, era esencial para
su defensa. Por consiguiente, estamos llamados a distinguir
el trasfondo fáctico que dio lugar al dictamen de Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., supra, de los hechos que tenemos
ante nuestra consideración.
Cónsono con el derecho aplicable que antecede, Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., supra, es un caso que tiene
ciertas semejanzas con el caso de epígrafe. En específico,
ambos surgen por demandas sobre daños y perjuicios y, durante
el proceso de descubrimiento de prueba, el TPI decidió
excluir la evidencia pericial de una de las partes. Sin
embargo, es ahí donde culmina la similitud entre estos dos
casos, ya que existen distinciones evidentes que tenemos que
considerar.
Como punto de partida, es menester que distingamos la
posición en la que se encontraban las partes cuya prueba
pericial fue excluida en sus respectivos casos. Por un lado,
tenemos a la AEE en el caso de epígrafe, quien, en calidad
de codemandada, presentó un informe pericial que
posteriormente fue excluido por el foro primario. Del otro
lado, en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, fue a
la parte demandante quien le fue denegada su solicitud para
materializar la prueba pericial que utilizaría para probar
su causa de acción. En aquella ocasión, nuestro dictamen a
los efectos de que la medida de excluir un perito esencial
era análoga a una desestimación surgió en el contexto de que
“el derecho a presentar prueba a favor de una reclamación
constituye un pilar importante del debido proceso de ley”.
CC-2025-0720 27
Íd., pág. 215. Es decir, en Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., supra, resolvimos que, como el peso de la prueba
residía en la parte demandante, la exclusión de evidencia
pericial esencial para probar sus alegaciones constituiría
una desestimación de facto del pleito instado.13 Por el
contrario, este razonamiento es incompatible en el caso de
una parte que es demandada, cuya facultad para presentar
prueba es optativa por carecer de reclamación alguna que
probar, y más aún cuando no existe evidencia pericial que
refutar.
Segundo y no menos importante, es necesario destacar la
postura asumida por las partes cuya prueba pericial fue
excluida. A saber, en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra, la parte demandante informó desde la conferencia
inicial que contrataría a un perito para evaluar los daños y
presentar un informe pericial con el fin de fortalecer su
reclamación. Por su parte, en el caso de epígrafe, la AEE
condicionó la contratación de un perito desde que comenzó el
descubrimiento de prueba a la determinación de la parte
demandante y en ningún momento justificó que era esencial
para su defensa.
Según obra en el expediente, tras la celebración de la
conferencia inicial, el TPI concedió un término a cada parte
para informar si iban a emplear peritos que fortalecieran
13 Véase además Valentín v. Mun. de Añasco, supra, en donde la parte perjudicada por la exclusión del testigo también fue la parte demandante, quien necesitaba esa evidencia para sostener su reclamación en los
méritos.
CC-2025-0720 28
sus teorías del caso. Al presentar el calendario de
descubrimiento de prueba, establecieron las fechas en las
cuales, de contratar un perito, notificarían sus respectivos
informes periciales. Transcurrido el término para que el
matrimonio Ramos Claudio presentara su informe, y sin que
este lo hiciera, la AEE informó al TPI que aún no estaba en
posición de determinar si utilizaría a un perito. Es decir,
la AEE indicó que la necesidad de utilizar prueba pericial
era contingente a las acciones realizadas por la parte
demandante. De este modo y vencido el término para que
notificara su propio informe, la AEE le informó al TPI que
no lo presentaría porque los demandantes no habían contratado
un perito para probar sus alegaciones. En otras palabras, la
AEE reiteró que la presentación de prueba pericial en el caso
de epígrafe dependía enteramente de si el matrimonio Ramos
Claudio la utilizaba o no.
Así las cosas, la determinación del TA en cuanto a la
esencialidad del informe pericial presentado por la AEE es
insostenible, y concluir que su exclusión es análoga a la
desestimación es incorrecto. De entrada, cabe señalar que la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, expresamente
autoriza la revisión de determinaciones interlocutorias
sobre la admisibilidad de “peritos esenciales”. Sin embargo,
este no fue el señalamiento de error que tuvo el TA ante sí.
Para que algo sea “esencial”, tiene que ser
indispensablemente necesario, un requisito o importante al
más alto grado. Véase Black's Law Dictionary, op. cit., pág.
686. (Traducción nuestra). En este caso, la AEE nunca CC-2025-0720 29
acreditó la esencialidad de su perito y fue consistente en
condicionar su contratación a la determinación que en su
momento realizaran los demandantes. Por lo tanto,
justipreciamos que el foro apelativo intermedio se
extralimitó al apartarse del tracto procesal que obra en el
expediente para adjudicar que el informe pericial presentado
por la AEE era un “elemento central de su defensa”, y por
consiguiente, resolver que su eliminación es análoga a la
medida extrema de desestimación.
A su vez, es importante puntualizar que la determinación
de excluir la prueba pericial presentada por la AEE no
constituyó una actuación con prejuicio o parcialidad, un
craso abuso de discreción, ni una aplicación errónea de
derecho por el TPI. Al contrario, fue el TA quien se
extralimitó al interferir con la discreción judicial ejercida
razonablemente por el foro de instancia y al aplicar la norma
establecida en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., de
manera automática, adjudicando motu proprio la esencialidad
de la prueba excluida. En el precitado caso no establecimos
una regla general de que toda exclusión de prueba pericial
es análoga a la desestimación, sino que más bien, resolvimos
que ante determinadas circunstancias ese pudiese ser el
resultado. En el caso de autos, fue la propia AEE quien, en
calidad de codemandada, condicionó el uso de prueba pericial
a la determinación que en su momento hicieran los
demandantes. Además, fue la AEE quien no justificó la
esencialidad del informe excluido, incumplió reiteradamente
con los términos concedidos por el TPI sin solicitar prórroga
CC-2025-0720 30
ni evidenciar justa causa. Ante ello, es forzoso concluir
que el TA erró.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Sentencia emitida por el TA y se devuelve el caso al TPI para
que continúe los procedimientos conforme a los
pronunciamientos esbozados en la Opinión que antecede.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Raúl A. Candelario López
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Miguel Ramos Martínez y
otros
Recurridos
CC-2025-0720
v.
Liberty de Puerto Rico y otros
Peticionarios
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte de la presente
Sentencia, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de
Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que continúe con los procedimientos conforme
a los pronunciamientos esbozados.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo