LAW.coLAW.co

Ramos Martínez Y Otros v. Liberty De Puerto Rico Y Otros

2026-08-13

Authorities cited

No cited authorities resolved to law.co cases yet.

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Miguel Ramos Martínez y otros

Certiorari

Recurridos

2026 TSPR 91

v.

Liberty de Puerto Rico y otros 218 DPR ___

Peticionarios

Número del Caso: CC-2025-0720

Fecha: 13 de agosto de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel III

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcda. Damaris Román Collazo

Representantes legales de la parte recurrida:

Lcdo. Juan M. Martínez Nevarez

Lcda. María Teresa Bustelo García

Materia: Procedimiento Civil – Alcance de Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023), para la exclusión de prueba

pericial.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio

público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Miguel Ramos Martínez y

otros

Recurridos

v. CC-2025-0720

Liberty de Puerto Rico y otros

Peticionarios

El Juez Asociado Señor Candelario López emitió la Opinión del

Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.

En esta ocasión nos corresponde evaluar si el Tribunal

de Apelaciones (TA) abusó de su discreción al revocar la

exclusión de un informe pericial presentado tardíamente por

la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE), sin

que mediara solicitud de prórroga ni justa causa para ello.

En específico, estamos llamados a resolver si el foro

apelativo intermedio incidió al adjudicar motu proprio la

esencialidad del informe en cuestión y concluir que su

eliminación era análoga a la medida extrema de desestimación

según lo resuelto en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

infra. Por considerar que el TA erró al revocar el dictamen

del Tribunal de Primera Instancia (TPI), adelantamos que

procede revocar la Sentencia recurrida y devolver el caso al

tribunal de instancia para que continúe los procedimientos

conforme a los fundamentos esbozados a continuación.

Además, aprovechamos esta ocasión para clarificar el

alcance de lo resuelto en Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., infra, a los efectos de proveer que la determinación de

CC-2025-0720 2

esencialidad no es un automatismo activado ante cualquier

exclusión pericial, sino que, más bien, debe establecerse a

partir del tracto procesal en cada caso. Es decir, para

concluir que la exclusión de un perito es análoga a privar a

la parte afectada de su día en corte, es indispensable

evaluar las circunstancias específicas que surgen del

expediente, incluyendo quién carga con el peso de la prueba,

las alegaciones de las partes, la esencialidad de la

evidencia pericial y el estado actual de los procedimientos.

Veamos.

I

Los acontecimientos que originan este recurso surgen

ante una explosión frente a una panadería en el municipio de

Caguas. En la madrugada del 2 de abril de 2021, se escuchó

una detonación en la marginal donde está ubicado este

comercio, causando que el tendido eléctrico cayera al nivel

de vehículos pesados. Acto seguido, un camión se enredó con

los cables y el Sr. Luis Miguel Ramos Martínez (señor Ramos

Martínez) fue golpeado en la espalda por estos mientras

vendía billetes de lotería.

A raíz de este suceso, el 1 de julio de 2023, el señor

Ramos Martínez, la Sra. Zoraida Claudio Rodríguez y la

Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en

conjunto, matrimonio Ramos Claudio o demandantes)

presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios en contra

de la AEE, Liberty Communications of Puerto Rico, LLC

(Liberty) y Chubb Insurance Company (Chubb), entre otros. En

CC-2025-0720 3

su petitorio, alegaron que, como consecuencia de la

explosión, el señor Ramos Martínez recibió fuertes latigazos

en la espalda que provocaron su caída al pavimento.

Sostuvieron que, debido al bajo tendido de unos cables

pertenecientes a AT&T1 y a la AEE, un camión que transitaba

por el área se enredó con ellos y provocó que se partieran,

azotaran y tumbaran al señor Ramos Martínez. Ante ello,

argumentaron que AT&T y la AEE eran responsables por el

incidente.2 Por tanto, el matrimonio Ramos Claudio reclamó

indemnización por las lesiones corporales recibidas por el

señor Ramos Martínez, las angustias y sufrimientos mentales

experimentados, y los gastos incurridos como consecuencia

del accidente.3

El 23 y el 27 de octubre de 2023, Liberty y Chubb (en

conjunto, parte peticionaria o peticionarios) notificaron

sus alegaciones responsivas, respectivamente. Además, el 27

de octubre de 2023 presentaron una Demanda Contra Coparte en

conjunto. Mediante esta, arguyeron que la explosión en

cuestión provino de un transformador de la AEE, por lo que,

de ser ciertas las alegaciones, la AEE sería la única

responsable de los daños ocasionados al señor Ramos Martínez.

A su vez, plantearon que, en el supuesto de hallarse

negligencia en su contra, la AEE debería responder por la

1 Debido a que AT&T fue adquirida por Liberty, el matrimonio Ramos Claudio presentó la Demanda en contra de esta.

2 Los demandantes alegaron que, según la investigación realizada por

miembros de la Policía de Puerto Rico, entre la cablería tirada en el pavimiento se pudieron observar cables con el nombre de AT&T, y además, que dada la explosión realizada, se desprendía que eran cables de la AEE. 3 A saber, solicitaron $120,000 por los daños recibidos por el señor

Ramos Martínez y $25,000 por los daños sufridos por su esposa y la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.

CC-2025-0720 4

totalidad de cualquier pago o indemnización que, en su

momento, debiese cubrir. Posteriormente, el 5 de febrero de

2024, la AEE contestó ambos pliegos instados en su contra.

Por su parte, el 7 de febrero de 2024 el TPI emitió una

Orden mediante la cual ordenó a las partes continuar con el

descubrimiento de prueba y cumplir con la Regla 37.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V, R. 37.1. Además, señaló

una conferencia inicial para el 30 de abril de 2024, y

apercibió a las partes que debían someter el Informe para el

manejo del caso cinco días previos a la vista.

Una vez celebrada la conferencia inicial en la fecha

pautada, el TPI concedió a las partes cuarenta y cinco días

para someter el plan de trabajo de las deposiciones que

realizarían. En lo pertinente a la contratación de peritos,

le otorgó al matrimonio Ramos Claudio este mismo término para

informar si iba a contratar un perito, y treinta días a

partir de su vencimiento para que la AEE hiciera lo mismo.4

Luego, el 4 de junio de 2024, el TPI concedió diez días

a las partes para informar el itinerario para la toma de

deposiciones, so pena de sanciones. En cumplimiento de lo

ordenado, el 12 de junio de 2024 las partes presentaron el

calendario de descubrimiento de prueba e indicaron que, de

contratarse un perito, presentarían los informes periciales

4 Surge de la Minuta de la conferencia inicial que el TPI expresó lo siguiente en cuanto a la contratación de peritos:

También debe informar la parte demandada si contratarán

perito. De haber perito deben incluir la fecha de la toma

[de] deposiciones. A partir de [esta] fecha se concederá 30

días para la transcripción y a la parte codemandada para que

identifique si va [a] contrata[r] perito.

CC-2025-0720 5

en o antes del 8 de agosto y 9 de septiembre de 2024,

respectivamente. De este modo, el 13 de junio de 2024 el TPI

señaló que el descubrimiento de prueba culminaría el 30 de

diciembre de 2024.

Así las cosas, el 3 de septiembre de 2024 la AEE presentó

una moción intitulada Al Expediente Judicial en la cual,

entre otras cosas, indicó que el matrimonio Ramos Claudio no

había informado si iba a presentar o renunciar al uso de

prueba pericial para probar sus alegaciones, por lo que

sostuvo que no estaba en posición para determinar si

utilizaría evidencia pericial en el caso de epígrafe.5 Luego,

el 9 de septiembre de 2024, el TPI apercibió a las partes

que debían cumplir con la Regla 34.1 de Procedimiento Civil,

supra, so pena de sanciones. Al día siguiente, la AEE

presentó una moción mediante la cual manifestó que la fecha

propuesta por los demandantes para notificar su informe

pericial había transcurrido sin que lo presentaran, y siendo

esto así, informó que tampoco iba a contratar un perito.6 En

5 En específico, la AEE expresó lo siguiente:

La parte demandante no ha notificado el nombre,

curriculum vitae, ni informe de su perito como tampoco ha

indicado si habrá de utilizar o renunciar al uso de prueba

pericial para probar sus alegaciones. En conversación con el

abogado de la parte demandante, quedó en proveer la

información a la brevedad posible.

En virtud de lo anterior, la AEE no está en posición

de determinar si habrá o no de utilizar prueba pericial en

el caso de epígrafe, por lo cual, el cumplimiento con la

fecha límite para notificar su prueba pericial – el 9 de

septiembre de 2024 – está en suspenso […] hasta tanto la

parte demandante nos indique cómo procederá en cuanto a este

particular. (Negrillas suplidas).

6 En su Moción Informativa sobre el Descubrimiento de Prueba, la AEE sostuvo que:

2. Expirado el término de la parte demandante para notificar

su prueba pericial, se informa que esta no ha anunciado un

perito y mucho menos notificado su informe pericial.

CC-2025-0720 6

otras palabras, la AEE renunció a su derecho a presentar

prueba pericial porque los demandantes no iban a utilizar un

informe pericial para probar sus alegaciones.

Por su parte, ese mismo día, el matrimonio Ramos Claudio

informó que contrataría los servicios de un perito que

evaluaría al señor Ramos Martínez y rendiría el informe

pericial correspondiente. Ante ello, el foro primario se dio

por enterado y reiteró que el descubrimiento de prueba

culminaba el 30 de diciembre de 2024.

Sin embargo, el 13 de septiembre de 2024 la parte

peticionaria presentó una Moción Informativa y en Solicitud

de Reconsideración. En desacuerdo, argumentó que los

demandantes no presentaron su informe pericial en o antes

del 8 de agosto de 2024 como se había estipulado previamente.

Además, indicó que estos tampoco solicitaron una prórroga a

esos fines, ni acreditaron justa causa para incumplir con el

término acordado. Por consiguiente, planteó que los

demandantes habían renunciado a su derecho a presentar prueba

pericial y sostuvo que permitir la presentación tardía de

esta evidencia causaría perjuicios a las demás partes.7 A

saber, indicó que las deposiciones ya habían sido

calendarizadas para el mes de octubre y no tendrían tiempo

3. Siendo ello así, y no teniendo la parte demandante prueba

pericial para probar sus alegaciones, se informa que las

partes codemandadas no presentarán prueba pericial.

7 En específico, la parte peticionaria expresó en su escrito que “[d]e sus propias expresiones y escritos surge que a la fecha de radicación de la moción de 10 de septiembre, ni siquiera han gestionado cita con el perito, por lo cual las demandadas quedamos a merced de que el demandante cumpla cuando quiera, con el perjuicio que ello causa al descubrimiento de prueba que los demandados debemos realizar.”

CC-2025-0720 7

suficiente para preparar un informe pericial de refutación.

Por tanto, los peticionarios solicitaron al TPI que

reconsiderara su determinación y no permitiera la

presentación de la prueba pericial tardía.

Atendida esta solicitud, el 19 de septiembre de 2024 el

TPI emitió una Orden en la cual le impuso al matrimonio Ramos

Claudio una sanción de $500 por incumplir con el itinerario

del descubrimiento de prueba y las órdenes del Tribunal.

Asimismo, puntualizó que este tendría hasta el 6 de diciembre

de 2024 para notificarle a las partes el informe pericial,

so pena de ser excluido como evidencia, extendió el

descubrimiento de prueba para el 28 de febrero de 2025 y

enfatizó que no habría más prórrogas. No obstante, en

respuesta a la determinación del TPI, el 25 de septiembre de

2024 el matrimonio Ramos Claudio solicitó reconsideración de

la sanción impuesta. Indicó que, tras reevaluar la necesidad

y la pertinencia de un perito, determinó que este no era

necesario para probar su caso y solicitó al TPI que eliminara

la sanción impuesta.

Al día siguiente, el foro primario dejó sin efecto la

sanción y reestableció la fecha del 30 de diciembre de 2024

para culminar el descubrimiento de prueba. Sin embargo, luego

de ciertos trámites procesales,8 el 14 de marzo de 2025 el

8 A petición de la AEE, el 7 de enero de 2025, el TPI extendió el descubrimiento de prueba para el 28 de febrero de 2025. En su solicitud, la AEE manifestó que el calendario de deposiciones fue modificado con el consentimiento de las partes, toda vez que la AEE se había quedado sin presupuesto para cubrir los servicios de su representación legal. Indicó que tan pronto se atendiera la asignación de fondos pendientes, se

reprogramarían las deposiciones.

Posteriormente, esta vez a solicitud de los demandantes, el TPI

volvió a extender el descubrimiento de prueba hasta el 30 de junio de CC-2025-0720 8

TPI extendió el descubrimiento de prueba hasta el 30 de junio

de 2025 y expresó que no concedería más prórrogas.

De esta manera, el 25 de marzo de 2025 la AEE presentó

una Moción Informativa y en Solicitud de Término informando

que las partes se encontraban en proceso de coordinar el

calendario de deposiciones y que la primera fecha disponible

para todos era el 3 de junio de 2025. Por otro lado, anunció

que contrataría los servicios de un ingeniero para llevar a

cabo una evaluación pericial y rendir el informe

correspondiente. Así pues, solicitó al foro primario que

concediera un término hasta el 30 de mayo de 2025 para

notificar a las partes el informe pericial de su perito.9 En

atención a ello, el 31 de marzo de 2025 el TPI extendió el

descubrimiento de prueba hasta el 29 de agosto de 2025 y

volvió a apercibir a las partes que no concedería más

prórrogas.

Así las cosas, el 17 de junio de 2025, dieciocho días

después de la fecha solicitada, la AEE informó al tribunal

de instancia que había notificado a las partes el informe

preparado por su perito. En respuesta, el día siguiente el

matrimonio Ramos Claudio y los peticionarios presentaron una

Moción Conjunta en Oposición a Prueba Pericial. Mediante

esta, se unieron para solicitar al TPI que excluyera la

2025. Según el matrimonio Ramos Claudio, el descubrimiento de prueba se había detenido porque las fechas que informó la AEE para la toma de deposiciones no eran hábiles.

9 La AEE se limitó a informar haber contratado los servicios del Ing.

Víctor M. Ruiz Pérez para realizar una inspección del lugar de los hechos y evaluar los documentos notificados, con el fin de emitir un informe pericial en o antes del 30 de mayo de 2025.

CC-2025-0720 9

prueba pericial presentada tardíamente por la AEE. En

concreto, señalaron que la AEE solicitó hasta el 30 de mayo

de 2025 para rendir este informe, pero terminó remitiéndolo

a las partes el 17 de junio siguiente, sin que mediara

solicitud de prórroga ni evidenciara justa causa para ello.10

Plantearon que, dado que se trataba de asuntos altamente

especializados, la presentación tardía del informe los

colocaba en desventaja al no contar con el tiempo suficiente

en el periodo de descubrimiento de prueba para identificar

peritos de refutación en la materia. Además, destacaron que,

a pesar de que las partes habían acordado presentar la prueba

pericial antes de iniciar la toma de deposiciones, la primera

deposición se llevó a cabo el 3 de junio de 2025 sin que el

informe pericial fuera emitido. Ante ello, puntualizaron que

la AEE se abrogó el derecho de extender el término para

presentar prueba pericial sin contar con la debida

autorización del foro primario.11

El 20 de junio de 2025 el TPI concedió tres días a la

AEE para que expusiera su posición al respecto, pero esta no

compareció. Así, el 26 de junio de 2025 el matrimonio Ramos

10 El matrimonio Ramos Claudio y los peticionarios indicaron en su moción que “[v]encido el término, sin previa solicitud de prórroga ni evidenciar justa causa para ello, no fue hasta altas horas de la noche de ayer que AEE remite el informe del perito, que contrató, según representó al honorable tribunal en su moción, desde el mes de marzo. Pero más aún, al examinar el informe, surge que la fecha del mismo es el 17 de junio de 2025, es decir, se preparó el informe ya vencido el término, sin solicitar autorización del tribunal a esos fines, el mismo día en que se notificó fuera de horas laborables”. (Negrillas suplidas).

11 En específico, las partes sostuvieron que “la AEE se ha abrogado la

autoridad para extenderse el término para presentar prueba pericial, sin solicitar permiso del foro, en abierto incumplimiento con la orden

emitida, y cuando lo hace, se limita a presentar una moción al expediente judicial […], sin siquiera cumplir con acreditar justa causa, pedir excusas o dar explicaciones”. (Negrillas suplidas).

CC-2025-0720 10

Claudio y los peticionarios solicitaron que se diera por

sometida la solicitud de eliminación de prueba pericial

tardía sin oposición de la AEE. Sin embargo, el día siguiente

la AEE presentó una Moción en Solicitud de Prórroga hasta el

30 de junio de 2025. Alegó que su incomparecencia dentro del

término otorgado se debió a que la fecha límite no fue

debidamente registrada en su calendario y a que, durante ese

periodo, tuvo que atender asuntos urgentes que requirieron

atención prioritaria. Además, sostuvo que en nada afectaría

el trámite oportuno del caso, debido a que el descubrimiento

de prueba se encontraba paralizado por situaciones de salud

de la representación legal del matrimonio Ramos Claudio, y

que aún restaban dos deposiciones por calendarizar debido a

la disponibilidad de los testigos.

Evaluados los escritos de ambas partes, el 30 de junio

de 2025 el TPI denegó la solicitud de prórroga presentada

por la AEE, y declaró Ha Lugar la moción presentada por el

matrimonio Ramos Claudio y la parte peticionaria. En

consecuencia, resolvió que la AEE no podía presentar su

prueba pericial por informarla tardíamente.

A pesar de ello, el 30 de junio de 2025 la AEE presentó

una Réplica en Oposición a la Moción Conjunta de Exclusión

de Prueba Pericial. En extrema síntesis, reconoció haber

notificado el informe pericial fuera de término y no haber

presentado una moción formal de prórroga ante el Tribunal.

No obstante, alegó haber notificado a las demás partes que

su perito había solicitado días adicionales para completar

CC-2025-0720 11

su informe, y que estas no se opusieron. Por consiguiente,

argumentó que el alegado perjuicio era infundado y la

solicitud de exclusión de su informe pericial era

irrazonable.

Inconformes, ese mismo día el matrimonio Ramos Claudio

y los peticionarios solicitaron que se diera por no

presentada la réplica de la AEE, tras esbozar las instancias

en las que la AEE había incumplido con los términos

dispuestos por el tribunal de instancia. Ante ello, el TPI

emitió una Orden en la que determinó que el escrito de la

AEE fue sometido fuera del término concedido y que ya había

resuelto el asunto.

En desacuerdo, el 14 de julio de 2025, la AEE solicitó

reconsideración del dictamen por entender que la exclusión

de la prueba pericial en cuestión vulneraría su derecho a

una defensa adecuada. Además, catalogó esta exclusión como

una sanción severa, desproporcionada e injustificada puesto

que, a su juicio, el TPI eliminó la prueba pericial “sin que

mediara apercibimiento previo, sin la celebración de vista

alguna, y sin que se ofreciera a esta parte la oportunidad

de exponer fundamentadamente sus argumentos en oposición a

la exclusión”. Por tanto, argumentó que no hubo un

apercibimiento claro ni suficiente que justificara la

exclusión de su prueba pericial. Asimismo, alegó que, como

notificó a las demás partes que el perito requería unos días

adicionales para emitir su informe, existió un acuerdo

informal conforme a la Regla 34.1 de Procedimiento Civil,

CC-2025-0720 12

supra. De igual modo, argumentó que no existía perjuicio

real, pues las partes conocían desde marzo de 2025 que la

AEE había contratado un perito y que este prepararía un

informe técnico. No obstante, el TPI proveyó No Ha Lugar.

Denegada la solicitud de reconsideración, el 18 de

agosto de 2025, la AEE presentó un recurso de Certiorari ante

el tribunal apelativo intermedio. Sostuvo que el foro

primario abusó de su discreción al ordenar la exclusión total

de la prueba pericial anunciada y notificada por esta, sin

mediar apercibimiento previo, sanciones menos severas y sin

que existieran incumplimientos reiterados, dilaciones

injustificadas o un perjuicio real e insubsanable que

justificara la medida.

El 19 de septiembre de 2025, el TA notificó una

Sentencia en la cual expidió el recurso y revocó el dictamen

recurrido. Sostuvo que la exclusión decretada fue una sanción

desproporcionada y contraria a la política pública de

permitir un descubrimiento de prueba amplio y liberal. En

específico, el TA razonó de la siguiente manera:

En el caso de autos, el TPI erró al excluir

de manera definitiva la prueba pericial anunciada

por la AEE. Si bien es cierto que el informe

pericial fue notificado el 17 de junio de 2025 y

no dentro del término inicialmente dispuesto,

también lo es que el proceso de descubrimiento de

prueba culminaba el 29 de agosto de 2025, y que la

conferencia con antelación a juicio fue señalada

para el 2 de octubre de 2025. Esto significa que,

al momento de notificarse el informe, todavía

restaban más de dos meses para que las partes

pudieran diligenciar la deposición del perito y

completar cualquier gestión relacionada.

CC-2025-0720 13

Además, la exclusión decretada se produjo sin

apercibimiento previo, sin mediar incumplimientos

reiterados ni dilaciones injustificadas

atribuibles a la AEE. Por el contrario, tan pronto

se señaló la ausencia del informe, esta parte se

comunicó con su perito, quien requirió unos días

adicionales para completar la redacción. Esta

situación fue notificada a la representación legal

de las demás partes, quienes en ese momento no

plantearon reparos ni anticiparon objeciones. Más

aún, al momento de la exclusión todavía quedaban

diligencias pendientes de recalendarizar,

incluyendo la deposición del propio señor Ramos

[Martínez], que tuvo que ser pospuesta por razones

personales. Todo ello demuestra que el proceso de

descubrimiento se encontraba aún en curso y que no

existía un perjuicio real ni insubsanable que

justificara la medida adoptada.

En vista de lo anterior, el foro apelativo intermedio indicó

que el tribunal de instancia debió considerar sanciones menos

severas, en lugar de la exclusión absoluta de la prueba

pericial en cuestión. Así, sostuvo que, cónsono con lo

resuelto en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR

194 (2023), al ordenar la exclusión de un perito esencial,

el TPI privó a la AEE de presentar un elemento central de su

defensa, constituyendo así una violación a su debido proceso

de ley.

Inconforme, el 20 de octubre de 2025, la parte

peticionaria presentó el recurso de epígrafe y esbozó el

siguiente señalamiento de error:

Incidió el Honorable Tribunal de Apelaciones, al

revocar la resolución mediante la cual el TPI

eliminó a la AEE la prueba pericial de negligencia

que produjo tardíamente, sin justa causa de tipo

alguno, sin haber solicitado prórroga, y siendo

prueba que desde los inicios del caso dejó saber

que no le era esencial, sino que su uso ser[í]a

contingente a que la necesitara para refutar prueba

pericial de la parte demandante, quien renunció a

presentar prueba de negligencia, y sin que la AEE

en momento alguno explicara al TPI la razón por la

CC-2025-0720 14

cual dicha prueba le es alegadamente esencial, por

lo cual la Sentencia del foro apelativo se basa en

asuntos no discutidos ante el foro inferior.

Examinado el recurso, el 30 de enero de 2026 expedimos

el auto solicitado. Ante este cuadro fáctico, y habiendo

evaluado los alegatos de las partes, procedemos a resolver.

II

A. Descubrimiento de Prueba

Sabido es que las normas de descubrimiento de

prueba persiguen el propósito de: (1) precisar los asuntos

en controversia; (2) obtener evidencia para ser utilizada en

el juicio; (3) evitar las sorpresas en el juicio; (4)

facilitar la búsqueda de la verdad; y (5) perpetuar

evidencia. Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de

Puerto Rico Derecho Procesal Civil, 6ª. Ed., San Juan, Ed.

LexisNexis, 2017, págs. 333-334. De este modo, su finalidad

es permitir que las partes puedan prepararse para el juicio,

teniendo la oportunidad de obtener la evidencia necesaria

para evaluar y resolver las controversias del caso. Rivera y

otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 152 (2000).

En aras de promover la preparación de las partes, esta

Curia ha reiterado una y otra vez que el descubrimiento de

prueba debe ser uno amplio y liberal. Consejo de Titulares

v. Triple-S, 2025 TSPR 82, 216 DPR ___ (2025); Rivera et al.

v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 203. Sin embargo, la

liberalidad otorgada a las partes durante el proceso de

descubrimiento de prueba no es absoluta, ya que el principio

CC-2025-0720 15

rector de nuestro ordenamiento procesal civil es la solución

justa, rápida y económica de los casos. Véase Regla 1

de Procedimiento Civil, supra. Por tanto, existen ciertas

salvaguardas para que todo litigante que pretenda emplear

los métodos de descubrimiento de prueba lo haga

diligentemente, y así, evitar que el descubrimiento se

convierta en un fin por sí mismo.

i. Discreción judicial a tribunales de instancia

en el manejo de casos

En atención a ello, hemos reconocido que los foros de

primera instancia tienen amplia discreción para regular el

descubrimiento de prueba. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., supra, págs. 203-204. A saber, el tribunal está obligado

a cumplir con la máxima de llevar a cabo un proceso justo

entre las partes, ejerciendo sus facultades de supervisión

mediante los mecanismos particulares de descubrimiento y el

poder para sancionar a las partes que no cumplan con la

diligencia que este proceso amerita. Regla 34.3 de

Procedimiento Civil, supra. Así, al limitar el descubrimiento

de prueba, los tribunales tienen que hacer un balance entre

su amplia discreción para regularlo y su obligación de

garantizar una solución justa, rápida y económica. Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 204.

Reconocida la discreción judicial que tienen los foros

primarios en el manejo de los procedimientos celebrados ante

sí, hemos descrito la discreción como “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para CC-2025-0720 16

llegar a una conclusión justiciera.” Bco. Popular de P.R. v.

Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657-658 (1997). De este modo,

la conclusión aludida tiene que estar avalada por el estado

de derecho aplicable a la cuestión planteada, constituyendo

así la razonabilidad de la sana discreción judicial. Íd.,

pág. 658. Así pues, el ejercicio de este discernimiento

implica que los tribunales no pueden actuar en abstracción

del derecho. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra,

pág. 210. De lo contrario, el tribunal abusa de su discreción

cuando el juez:

[n]o toma en cuenta e ignora en la decisión que emite,

sin fundamento para ello, un hecho material importante

que no podía ser pasado por alto; […] sin justificación

ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un

hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión

exclusivamente en éste[;] o cuando, no obstante

considerar y tomar en cuenta todos los hechos

materiales e importantes y descartar los irrelevantes,

el juez los sopesa y calibra livianamente.

Íd., págs. 210-211 citando a SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013).

De este modo, si bien es cierto que las determinaciones

realizadas por los foros primarios ameritan deferencia, hemos

resuelto que los foros apelativos pueden interferir en

aquellas situaciones donde sea socavada la razonabilidad que

legitima la discreción judicial. A saber, los foros

apelativos debemos interferir en aquellas situaciones en que

se demuestre que el tribunal de instancia: (1) actuó con

prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de

discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o

aplicación de cualquier norma procesal o de derecho CC-2025-0720 17

sustantivo. Consejo de Titulares v. Triple-S, supra; Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210.

ii. Sanciones en el descubrimiento de prueba

En armonía con el derecho que antecede, nuestros

tribunales han tenido la facultad de imponer sanciones contra

aquellas partes litigantes que incumplan con el

descubrimiento de prueba desde principios del siglo XX. HRS

Erase v. CMT, 205 DPR 689, 699-700 (2020) citando la Regla

37(d) de Enjuiciamiento Civil para las Cortes de Puerto Rico

de 1943, 32 LPRA Ap. I (derogadas 1958). En lo pertinente,

una sanción es una pena que "el derecho procesal establece

para obligar al respeto de la autoridad o de las normas que

rigen el proceso", cuyo fin es vindicar los pronunciamientos

de los tribunales. Hernández Colón, op. cit., pág. 245.

Entre las múltiples fuentes de derecho que facultan a

los tribunales para imponer sanciones, la Regla 34.3(b) de

Procedimiento Civil, supra, otorga al juzgador discreción

para sancionar el incumplimiento de un mandato judicial que

permita el descubrimiento de prueba. A saber, su tercer

inciso dispone lo siguiente:

Si una parte [...] deja de cumplir una orden

para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de

prueba [...], el tribunal podrá dictar, con

relación a la negativa, todas aquellas órdenes que

sean justas; entre ellas las siguientes:

[…]

(2) Una orden para impedir a la parte que

incumpla que sostenga o se oponga a determinadas

reclamaciones o defensas, o para prohibirle la

presentación de determinada materia en evidencia.

CC-2025-0720 18

[…]

(6) Una orden, bajo las condiciones que estime

justas, para imponer a cualquier parte […] una

sanción económica como resultado de sus

actuaciones.

(Negrillas suplidas).

De igual manera, la Regla 37.3 (c) de Procedimiento

Civil, supra, establece que "[l]os términos y los

señalamientos fijados en la orden de calendarización serán

de estricto cumplimiento, sujeto a la sanción establecida en

la Regla 37.7". Esto significa que las Reglas de

Procedimiento Civil otorgan al adjudicador la discreción para

imponer todo tipo de sanciones, incluyendo económicas,

eliminación de evidencia, y hasta la desestimación de la

causa de acción con perjuicio, también conocida como la pena

de muerte procesal. Hernández Colón, op. cit., pág. 250. Así,

teniendo la facultad de imponer sanciones drásticas a toda

parte que incumpla los parámetros de un descubrimiento de

prueba, hemos sido enfáticos en que estas medidas no deben

utilizarse de forma liviana. HRS Erase v. CMT, supra, pág.

700.

En lo pertinente a la exclusión o eliminación de

evidencia, en Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887, 894

(1998), esta Curia analizó la derogada Regla 34.2(b)(2) de

las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III,

R. 34.2(b)(2), la cual es análoga a la Regla 34.3(b) de

Procedimiento Civil, supra, vigente. En aquella ocasión,

reconocimos la facultad que tiene un tribunal de instancia

para prohibir la presentación de cierta evidencia cuando la

CC-2025-0720 19

parte que interese presentarla incumpla órdenes del tribunal.

Indicamos que para proceder con esta sanción, es requisito

que: 1) el tribunal emita una orden con antelación para

llevar a cabo o permitir descubrimiento de prueba; y 2) que

la parte interesada en presentar la prueba incumpla con esta.

Íd., pág. 894. En específico, expresamos que "la medida

severa de excluir del juicio el testimonio de un testigo

crucial, que es análoga a la medida extrema de la

desestimación, sólo debe usarse en circunstancias

excepcionales, en casos en los cuales la conducta de la

parte sancionada ha sido contumaz o de mala fe". Íd., pág.

895. Además, también reiteramos que este tipo de sanciones

no son favorecidas judicialmente y solo se justifican cuando

se obra de forma intencional o cuando no haya duda alguna de

la irresponsabilidad o contumacia de la parte a la que se le

impone. Íd. Posteriormente, en Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., supra, aplicamos el análisis realizado en Valentín

v. Mun. de Añasco, supra, en el contexto de la exclusión de

un perito esencial.

B. Exclusión de prueba pericial

La figura del perito ha sido descrita como una persona

que, a través de la educación o experiencia, ha desarrollado

un conocimiento o destreza sobre una materia de manera que

puede formar una opinión que sirva de ayuda al juzgador.

Black's Law Dictionary, 12th ed., Minn., Thomson West, 2024,

pág. 722. (Traducción nuestra). Es decir, el perito es "la

persona entendida, el individuo competente, idóneo, por tener

CC-2025-0720 20

unas determinadas aptitudes y conocimientos, por poseer una

adecuada capacidad". S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse,

179 DPR 322, 338 (2010) citando a San Lorenzo Trad., Inc. v.

Hernández, 114 DPR 704, 709 (1983). En ese sentido, "[c]omo

cualquier otro testigo, la función del perito es dar a

conocer la verdad, derivada de su conocimiento

especializado". Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra,

pág. 207 citando a San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández,

supra, págs. 709-710.

De esta manera, las Reglas de Procedimiento Civil

regulan cómo utilizar y llevar a cabo el descubrimiento de

prueba pericial. Véanse Reglas 23.1 y 37 de Procedimiento

Civil, supra. A saber, las partes podrán requerir la

información de los peritos consultores o aquellos a los que

se pretenda presentar en el juicio. Véase S.L.G. Font Bardón

v. Mini-Warehouse, supra, págs. 338-342. Al ser parte del

descubrimiento de prueba, la prueba pericial está sujeta a

ser excluida como sanción cuando así lo determine el

adjudicador. Ante un dictamen a esos efectos, la parte

afectada podrá recurrir al TA, mediante un recurso de

certiorari, y solicitar la revisión de toda orden o

resolución interlocutoria sobre la admisibilidad de peritos

esenciales. Véase Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.

En Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, tuvimos

la oportunidad de atender un caso en el que el tribunal de

instancia excluyó prueba pericial durante el descubrimiento

de prueba y el TA no intervino ante la impugnación de este

dictamen. A saber, atendimos una demanda sobre daños y CC-2025-0720 21

perjuicios en el cual, desde la conferencia inicial, la parte

demandante informó al TPI que contrataría a un perito para

evaluar los daños y presentar un informe pericial. Sin

embargo, tras varias incidencias procesales, notificó que

continuaría litigando el caso sin el perito previamente

anunciado. Este fue el caso hasta que, pasado poco más de un

año, indicó al tribunal que sí se proponía presentar prueba

pericial, pero el TPI no la permitió por tardía.

Inconforme, los afectados argumentaron ante esta Curia

que el TPI había errado al denegar la presentación de prueba

pericial cuando la etapa del descubrimiento de prueba aún no

había concluido. Ante ello, este Tribunal sopesó la

flexibilidad que conlleva el procedimiento de descubrimiento

de prueba versus la discreción judicial de los tribunales, y

revocamos al foro primario. Expresamos que, en el contexto

particular de los sucesos procesales de ese caso, “la medida

severa de excluir del juicio el testimonio de un

perito esencial es análoga a la medida extrema de

desestimación”, pues el derecho a presentar prueba a favor

de una reclamación es un pilar importante del debido proceso

de ley. Íd., pág. 215.

III

En el recurso de epígrafe, los peticionarios recurren

la Sentencia del TA mediante la cual se revocó la exclusión

de la prueba pericial presentada por la AEE. A juicio del

foro apelativo intermedio, la sanción impuesta por el

tribunal de instancia fue desproporcionada ya que conforme a

CC-2025-0720 22

lo establecido en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

supra, eliminar o excluir del juicio un perito esencial es

análogo a la medida extrema de desestimación, y en este caso:

(1) la sanción se produjo sin apercibimiento previo y sin

mediar incumplimientos reiterados atribuibles a la AEE; (2)

el proceso de descubrimiento seguía en curso; y (3) no

existía un perjuicio real ni insubsanable a las otras partes.

No obstante, los peticionarios sostienen que el TA se

distanció del tracto procesal que tuvo ante sí para arribar

a esta conclusión porque la prueba pericial fue producida

posterior al vencimiento del término concedido a esos fines,

sin que mediara solicitud de prórroga o justa causa para la

dilación. A su vez, arguye que el dictamen del TA fue

contrario a derecho pues aplicó lo resuelto en Rivera Gómez

y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra, de forma

automatizada, sin considerar las circunstancias particulares

del caso y adjudicando motu proprio la esencialidad de la

evidencia excluida.

Como punto de partida, debemos dirimir si el TPI abusó

de su discreción al excluir el informe preparado por el

perito de la AEE. Conforme el trasfondo fáctico esbozado, a

pesar de que el foro de instancia ya había atendido el asunto

de la evidencia pericial, la AEE anunció que contrataría los

servicios de un ingeniero con el fin de emitir un informe

pericial en o antes del 30 de mayo de 2025, sin explicar por

qué era esencial para su defensa. Ante esta solicitud,

ninguna de las partes del pleito se opuso y el TPI ejerció

CC-2025-0720 23

su discreción para extender el descubrimiento de prueba y

permitir que la AEE presentara su evidencia. No obstante,

esta notificó el informe dieciocho días después de la fecha

que solicitó.

Las partes objetaron oportunamente y solicitaron su

exclusión porque la AEE preparó y notificó el informe después

de vencido el término para ello, sin que mediara solicitud

de prórroga y sin evidenciar justa causa para ello. Además,

arguyeron que con alrededor de dos meses para que culminara

el descubrimiento de prueba agendado, la presentación tardía

de la prueba pericial los colocaba en desventaja por no

contar con el tiempo suficiente para identificar peritos de

refutación ni coordinar o ejecutar los trámites pertinentes.

Así, el TPI volvió a ejercer su discreción y concedió tres

días a la AEE para que se expresara al respecto. Sin embargo,

una vez más, la AEE no compareció dentro del término

otorgado. Ya vencido el término de los tres días, la AEE

solicitó una prórroga para oponerse, que fue denegada por el

TPI. Aun así, la AEE hizo caso omiso al dictamen del foro de

instancia y presentó su escrito en oposición en destiempo.

En resumen, la AEE incumplió reiteradamente con las

órdenes del TPI a los efectos de: (1) notificar su informe

pericial casi tres semanas después del término establecido,

sin solicitar prórroga para ello ni evidenciar justa causa

por su incumplimiento; (2) no oponerse a la exclusión del

informe dentro del término concedido; y (3) presentar su

escrito en oposición después de que el TPI denegara la

CC-2025-0720 24

solicitud de prórroga para hacerlo. Es decir, en lo

pertinente al informe pericial en cuestión, la AEE no

justificó su esencialidad, ni respetó los términos concedidos

por el tribunal de instancia, compareciendo tardíamente y

asumiendo una postura de indiferencia ante las órdenes del

TPI.

Si bien es cierto que el descubrimiento de prueba debe

ser uno amplio y liberal, no es menos cierto que con vistas

a promover la solución justa, rápida y económica de las

disputas, los tribunales de instancia tienen amplia

discreción para regularlo mediante los mecanismos otorgados

por nuestro ordenamiento procesal civil. De este modo, la

potestad que poseen los foros primarios para manejar los

casos celebrados ante sí tiene que estar avalada por el

estado de derecho aplicable y la razonabilidad de la sana

discreción judicial. De así serlo, ameritará deferencia por

los tribunales apelativos.

En el caso ante nuestra consideración, es evidente que

el TPI ejerció su discreción de una manera razonable que no

merecía la intervención del foro apelativo intermedio, ya

que utilizó los mecanismos provistos por las Reglas de

Procedimiento Civil para asegurar que el descubrimiento de

prueba fuese realizado con la diligencia que el proceso

amerita. De esta manera, el TPI emitió varias órdenes durante

el proceso en las cuales indicó que no otorgaría prórrogas

adicionales y apercibió a las partes que el incumplimiento

de lo establecido podría acarrear sanciones. Por tanto,

CC-2025-0720 25

cuando la AEE presentó su informe pericial tardíamente y no

compareció en el periodo otorgado para oponerse a su

exclusión, el TPI estaba en toda su discreción para evaluar

si el incumplimiento de los términos justificaba la

imposición de sanciones como, por ejemplo, la exclusión de

evidencia. Véase Regla 34.3(b)(2) de Procedimiento Civil,

supra. Por lo tanto, justipreciamos que el tribunal de

instancia actuó dentro del marco de la sana discreción

judicial, al no sopesar livianamente la conducta de

indiferencia de la AEE y excluir el informe pericial en

cuestión, sobre el cual no se expresó su esencialidad.

Por otra parte, es necesario que nos apartemos del

criterio esbozado por el foro apelativo intermedio para

aplicar Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, e

intervenir en este asunto. A saber, la intervención del TA

estuvo basada en que, conforme a la jurisprudencia precitada,

la exclusión del informe pericial “privó a la AEE de

presentar un elemento central de su defensa, lo que

constituy[ó] un claro abuso de discreción y una violación al

debido proceso de ley”.12 No obstante, en cuanto a este

particular, la parte peticionaria indica inequívocamente que

la prueba pericial en cuestión no es esencial, y por tanto,

su exclusión no equivale a la desestimación. En concreto,

señala que el TA abusó de su discreción al decretar la

esencialidad del perito excluido, sin que ello formara parte

de los señalamientos de error en el recurso ante sí y sin

12 Véase pág. 19 de la Sentencia del TA.

CC-2025-0720 26

que la AEE acreditara que esta, en efecto, era esencial para

su defensa. Por consiguiente, estamos llamados a distinguir

el trasfondo fáctico que dio lugar al dictamen de Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., supra, de los hechos que tenemos

ante nuestra consideración.

Cónsono con el derecho aplicable que antecede, Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., supra, es un caso que tiene

ciertas semejanzas con el caso de epígrafe. En específico,

ambos surgen por demandas sobre daños y perjuicios y, durante

el proceso de descubrimiento de prueba, el TPI decidió

excluir la evidencia pericial de una de las partes. Sin

embargo, es ahí donde culmina la similitud entre estos dos

casos, ya que existen distinciones evidentes que tenemos que

considerar.

Como punto de partida, es menester que distingamos la

posición en la que se encontraban las partes cuya prueba

pericial fue excluida en sus respectivos casos. Por un lado,

tenemos a la AEE en el caso de epígrafe, quien, en calidad

de codemandada, presentó un informe pericial que

posteriormente fue excluido por el foro primario. Del otro

lado, en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, fue a

la parte demandante quien le fue denegada su solicitud para

materializar la prueba pericial que utilizaría para probar

su causa de acción. En aquella ocasión, nuestro dictamen a

los efectos de que la medida de excluir un perito esencial

era análoga a una desestimación surgió en el contexto de que

“el derecho a presentar prueba a favor de una reclamación

constituye un pilar importante del debido proceso de ley”.

CC-2025-0720 27

Íd., pág. 215. Es decir, en Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., supra, resolvimos que, como el peso de la prueba

residía en la parte demandante, la exclusión de evidencia

pericial esencial para probar sus alegaciones constituiría

una desestimación de facto del pleito instado.13 Por el

contrario, este razonamiento es incompatible en el caso de

una parte que es demandada, cuya facultad para presentar

prueba es optativa por carecer de reclamación alguna que

probar, y más aún cuando no existe evidencia pericial que

refutar.

Segundo y no menos importante, es necesario destacar la

postura asumida por las partes cuya prueba pericial fue

excluida. A saber, en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

supra, la parte demandante informó desde la conferencia

inicial que contrataría a un perito para evaluar los daños y

presentar un informe pericial con el fin de fortalecer su

reclamación. Por su parte, en el caso de epígrafe, la AEE

condicionó la contratación de un perito desde que comenzó el

descubrimiento de prueba a la determinación de la parte

demandante y en ningún momento justificó que era esencial

para su defensa.

Según obra en el expediente, tras la celebración de la

conferencia inicial, el TPI concedió un término a cada parte

para informar si iban a emplear peritos que fortalecieran

13 Véase además Valentín v. Mun. de Añasco, supra, en donde la parte perjudicada por la exclusión del testigo también fue la parte demandante, quien necesitaba esa evidencia para sostener su reclamación en los

méritos.

CC-2025-0720 28

sus teorías del caso. Al presentar el calendario de

descubrimiento de prueba, establecieron las fechas en las

cuales, de contratar un perito, notificarían sus respectivos

informes periciales. Transcurrido el término para que el

matrimonio Ramos Claudio presentara su informe, y sin que

este lo hiciera, la AEE informó al TPI que aún no estaba en

posición de determinar si utilizaría a un perito. Es decir,

la AEE indicó que la necesidad de utilizar prueba pericial

era contingente a las acciones realizadas por la parte

demandante. De este modo y vencido el término para que

notificara su propio informe, la AEE le informó al TPI que

no lo presentaría porque los demandantes no habían contratado

un perito para probar sus alegaciones. En otras palabras, la

AEE reiteró que la presentación de prueba pericial en el caso

de epígrafe dependía enteramente de si el matrimonio Ramos

Claudio la utilizaba o no.

Así las cosas, la determinación del TA en cuanto a la

esencialidad del informe pericial presentado por la AEE es

insostenible, y concluir que su exclusión es análoga a la

desestimación es incorrecto. De entrada, cabe señalar que la

Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, expresamente

autoriza la revisión de determinaciones interlocutorias

sobre la admisibilidad de “peritos esenciales”. Sin embargo,

este no fue el señalamiento de error que tuvo el TA ante sí.

Para que algo sea “esencial”, tiene que ser

indispensablemente necesario, un requisito o importante al

más alto grado. Véase Black's Law Dictionary, op. cit., pág.

686. (Traducción nuestra). En este caso, la AEE nunca CC-2025-0720 29

acreditó la esencialidad de su perito y fue consistente en

condicionar su contratación a la determinación que en su

momento realizaran los demandantes. Por lo tanto,

justipreciamos que el foro apelativo intermedio se

extralimitó al apartarse del tracto procesal que obra en el

expediente para adjudicar que el informe pericial presentado

por la AEE era un “elemento central de su defensa”, y por

consiguiente, resolver que su eliminación es análoga a la

medida extrema de desestimación.

A su vez, es importante puntualizar que la determinación

de excluir la prueba pericial presentada por la AEE no

constituyó una actuación con prejuicio o parcialidad, un

craso abuso de discreción, ni una aplicación errónea de

derecho por el TPI. Al contrario, fue el TA quien se

extralimitó al interferir con la discreción judicial ejercida

razonablemente por el foro de instancia y al aplicar la norma

establecida en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., de

manera automática, adjudicando motu proprio la esencialidad

de la prueba excluida. En el precitado caso no establecimos

una regla general de que toda exclusión de prueba pericial

es análoga a la desestimación, sino que más bien, resolvimos

que ante determinadas circunstancias ese pudiese ser el

resultado. En el caso de autos, fue la propia AEE quien, en

calidad de codemandada, condicionó el uso de prueba pericial

a la determinación que en su momento hicieran los

demandantes. Además, fue la AEE quien no justificó la

esencialidad del informe excluido, incumplió reiteradamente

con los términos concedidos por el TPI sin solicitar prórroga

CC-2025-0720 30

ni evidenciar justa causa. Ante ello, es forzoso concluir

que el TA erró.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la

Sentencia emitida por el TA y se devuelve el caso al TPI para

que continúe los procedimientos conforme a los

pronunciamientos esbozados en la Opinión que antecede.

Se dictará Sentencia en conformidad.

Raúl A. Candelario López

Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Miguel Ramos Martínez y

otros

Recurridos

CC-2025-0720

v.

Liberty de Puerto Rico y otros

Peticionarios

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que

antecede, la cual se hace formar parte de la presente

Sentencia, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de

Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera

Instancia para que continúe con los procedimientos conforme

a los pronunciamientos esbozados.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del

Tribunal Supremo.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo