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Registrador De La Propiedad Sección De Humacao v. Hernández Lebrón

2026-08-13

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Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. José A. Maymó Azize,

Registrador de la Propiedad

Sección de Humacao

2026 TSPR 90

Recurrente

218 DPR ___

v.

Ernesto Hernández Lebrón

Recurrido

Número del Caso: RG-2026-0001

Fecha: 13 de agosto de 2026

Registrador de la Propiedad Sección de Humacao:

Hon. José A. Maymó Azize

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Edwin Rivera Delgado

Materia: Derecho Registral – Ante la presentación de una Resolución sobre declaratoria de herederos, el Registrador de la Propiedad no puede sustituir el criterio de un tribunal por el suyo propio y

dejar sin efecto una determinación de carácter judicial.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. José A. Maymó Azize,

Registrador de la Propiedad

Sección de Humacao

Recurrente

RG-2026-0001

v.

Ernesto Hernández Lebrón

Recurrido

El Juez Asociado Señor Candelario López emitió la Opinión

del Tribunal.

En San Juan Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de reafirmar

como característica fundamental del ordenamiento registral

inmobiliario la facultad limitada que tiene un Registrador

de la Propiedad al momento de calificar un documento

expedido por una autoridad judicial. De este modo,

resolvemos que, ante la presentación de una Resolución

sobre declaratoria de herederos, el Registrador de la

Propiedad no puede sustituir el criterio de un tribunal por

el suyo propio y dejar sin efecto una determinación de

carácter judicial.

I

El 16 de septiembre de 2022, el Lcdo. Edwin Rivera

Delgado (licenciado Rivera Delgado), en representación del

Sr. Ernesto Hernández Lebrón (señor Hernández Lebrón o

recurrido), presentó una Instancia Registral. La misma

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estaba acompañada por una Resolución sobre declaratoria de

herederos de la Sra. Justina Vicens Vallejo (causante o

señora Vicens Vallejo) emitida el 12 de julio de 2022 por

el Tribunal de Primera Instancia (TPI). Esto tuvo el

propósito de solicitar la inscripción del derecho

hereditario proindiviso de la Sucesión de la señora Vicens

Vallejo, esposa del señor Hernández Lebrón, sobre un

inmueble localizado en el Barrio Quebrada Arenas del

municipio de Las Piedras. Asimismo, la Instancia Registral

se acompañó de varios documentos complementarios, entre

estos, la Escritura Núm. 46 sobre Testamento Común Abierto

(Testamento) otorgado por la señora Vicens Vallejo el 23

de septiembre de 2006.

Posteriormente, el 30 de octubre de 2025, el

Registrador de la Propiedad, Sección de Humacao, Hon. José

A. Maymó Azize (recurrente o Registrador), notificó una

Carta de Notificación en la que informó las siguientes

faltas:

Mediante el documento presentado se solicita la

inscripción de la Resolución sobre Declaratoria de

Herederos de la causante Justina Vicens Vallejo,

respecto a la finca 19667 Las Piedras.

No obstante, tal y como surge de la misma

Resolución, Justina Vicens Vallejo falleció

habiendo otorgado Testamento Abierto, escritura 46,

en Las Piedras, Puerto Rico, el 23 de septiembre de

2006, ante el notario Manuel Median Delgado.

Conforme dicho Testamento, cualquier otro bien que

existiera en el patrimonio de la causante se

dividiría en partes iguales entre Nelson y Luis,

excepto que con cargo al tercio de libre

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disposición se le adjudicara una parte igual a

Madeline Ares Santos.

Ante lo anterior, resultaba innecesario acudir ante

el Tribunal de Primera Instancia para, abriendo la

sucesión intestada, se instituyeran o declararan

los herederos de la causante con respecto a bienes

que se alegaban haber excluido en cuanto a la

institución de herederos.

La inscripción de los derechos hereditarios

respecto a esta propiedad debe adherirse a la

voluntad expresada por la testadora, o sea que se

dividiría en partes iguales entre Nelson y Luis,

excepto con cargo al tercio de libre disposición se

le adjudicara una parte igual a Madeline Ares

Santos.

Por lo que, conforme a disposición testamentaria,

la finca 19667 de Las Piedras debe ser inscrita a

favor de Nelson Hernández Vicens, Luis Hernández

Vicens y Madeline Ares Santos en las proporciones

que surgen del testamento. (Énfasis en el

original).

El 19 de noviembre de 2025, el licenciado Rivera

Delgado presentó un Escrito de Recalificación. En este,

solicitó que se dejara sin efecto la notificación por

entender que no procedía la falta señalada, por lo que

solicitó al Registrador que procediera con la inscripción

del documento notificado. En específico, explicó que la

causante otorgó un Testamento el 23 de septiembre de 2006;

que en este expresó que junto a su esposo había adquirido

cinco (5) inmuebles localizados en el municipio de Las

Piedras; que incluyó una cláusula que decía que

“[c]ualquier otro bien que exista se dividirá por partes

iguales entre Nelson y Luis…”; que en este Testamento la

causante dispuso de la totalidad de sus bienes conocidos

mediante cláusulas legatarias específicas, designando a sus

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dos únicos hijos como legatarios y a un tercer legatario

adicional; y que, en fecha posterior, la causante adquirió

el bien inmueble objeto del documento presentado.

Argumentó que la interpretación del Registrador, en

cuanto a que la mencionada cláusula testamentaria abarcaba

los bienes adquiridos por la testadora antes y después del

otorgamiento del Testamento, no era correcta. Añadió que,

conforme al texto literal, la estructura gramatical y las

reglas de interpretación del Código Civil, la disposición

testamentaria se refería únicamente a los bienes existentes

al momento del otorgamiento del Testamento, no a los

adquiridos posteriormente. Puntualizó que, como cuestión

de hechos, la aludida cláusula testamentaria pasó por el

escrutinio del TPI ya que juntamente con la Petición de

declaratoria de herederos, se incluyó copia del Testamento.

Planteó que el foro primario tuvo ante su consideración

tanto la Petición como el Testamento, por lo que evaluó el

contenido de todos los documentos y finalmente expidió la

Resolución sobre declaratoria de herederos, tras determinar

la procedencia de la sucesión mixta.

Además, señaló que la función calificadora del

Registrador cuando se trataba de documentos judiciales era

más restrictiva que si se tratara de documentos notariales.

Por lo tanto, este no podía revisar el contenido sustantivo

ni las conclusiones de derecho de la Resolución. Sostuvo

que el Registrador excedió su autoridad al reinterpretar

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la cláusula testamentaria, “cualquier otro bien que

exista”, sustituyendo la determinación judicial ya

expresada por el TPI. Precisó que, una vez el foro primario

determinó el alcance judicial del Testamento y estableció

los bienes excluidos del caudal testamentario, el

Registrador debía acatar esa determinación.

Así las cosas, el 23 de febrero de 2026, el Registrador

notificó su Denegatoria de Escrito de Recalificación,

basado en los mismos fundamentos de su Carta de

Notificación. Entre otras cosas, insistió en que la

inscripción de los derechos hereditarios respecto a la

finca “… debe adherirse a la voluntad expresada por la

testadora, o sea que se dividiría en partes iguales entre

Nelson y Luis, excepto con cargo al tercio de libre

disposición se le adjudicara una parte igual a Madeline

Ares Santos. Por lo que conforme a disposición

testamentaria la finca 19667 de Las Piedras debe ser

inscrita a favor de Nelson Hernández Vicens, Luis Hernández

Vicens y Madeline Ares Santos en las proporciones que

surgen del testamento”. Reiteró que, en el Testamento, “la

testadora dispuso de todos sus bienes; tanto los presentes

al momento de testar, como los futuros, que tuviese al

momento de su muerte”.

Debido a que el recurrido no retiró el documento, el

16 de marzo de 2026, el Registrador presentó ante este

Tribunal un Alegato del Registrador en Apoyo de su RG-2026-0001 6

Calificación. Según arguyó el Registrador, los

señalamientos de objeción argumentados por el recurrido

consisten en los siguientes:

(1) ERRÓ EL REGISTRADOR AL PRETENDER INTERPRETAR UNA

CLÁUSULA TESTAMENTARIA, LO QUE LA PARTE RECURRIDA ARGUYE

ES UNA FUNCIÓN EXCLUSIVAMENTE JUDICIAL;

(2) ERRÓ EL REGISTRADOR RECURRENTE AL PRETENDER ALTERAR

UNILATERALMENTE LOS EFECTOS SUCESORIOS YA DECIDIDOS POR EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA;

(3) ERRÓ EL REGISTRADOR RECURRENTE AL EXCEDER LOS LÍMITES

DE SU FUNCIÓN CALIFICADORA.

En su alegato, tras hacer un recuento procesal del

trámite judicial ante el TPI, el Registrador expuso que, a

su juicio, la conclusión de ese foro en cuanto a que el

Testamento no contenía institución de herederos con

relación a bienes inmuebles adquiridos después de su

otorgamiento fue incorrecta y añade que el trámite que se

llevó a cabo también fue incorrecto. Sostuvo que, a su

entender, mediante la Resolución, la que calificó como

“innecesaria e improcedente”, el recurrido pretendía dejar

fuera de la titularidad del inmueble a la Sra. Madeline

Ares Santos, a quien la causante consideraba como su hija,

según se desprendía del Testamento.

El Registrador arguyó que, en su función calificadora,

este tomó razón del Testamento y se adentró en el análisis

de la cláusula testamentaria que lo llevó a concluir que

con este proceder los recurridos estaban violentando la

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última voluntad de la causante por lo que la inscripción

de los derechos hereditarios debía adherirse a la voluntad

expresada por la testadora. Concluyó que al expresar

“cualquier otro bien que exista…”, la testadora se refirió

a aquellos bienes que existieran al momento de su

fallecimiento y no al momento de testar, como alega el

recurrido.

De igual forma, el Registrador expresó que, bajo

ninguna circunstancia, pretende alterar unilateralmente

los efectos sucesorios ya decididos por el TPI, sino

conceder a la voluntad de la testadora el rango prioritario

y preferente que merece. Insistió en que este Tribunal debe

validar su postura en cuanto a que en el Testamento la

testadora dispuso de todos sus bienes, tanto presentes al

momento de testar, como los futuros, que tuviese al momento

de su muerte, y que toda intervención del TPI, dentro del

trámite de declaratoria de herederos, era innecesaria e

improcedente.

El 25 de marzo de 2026, el Sr. Luis Hernández Vicens

(señor Hernández Vicens), en calidad de parte interesada,

presentó una Réplica a Recurso Gubernativo. De entrada,

hizo constar que su padre, el señor Hernández Lebrón, había

fallecido, por lo que este comparecía en su carácter de

hijo y persona directamente afectada por la calificación

registral a los fines de defender la corrección en derecho

de los planteamientos esbozados en el Escrito de RG-2026-0001 8

Recalificación. A esos fines, argumentó que, para la

correcta interpretación de una cláusula testamentaria, debe

atenderse al sentido literal de sus palabras, no

sustituyendo palabras o conceptos que no expresan lo que

realmente deseaba la testadora. Indicó que la cláusula

testamentaria en controversia expresa lo siguiente:

Cualquier otro bien que exista se dividirá en

partes iguales entre Nelson y Luis, excepto que,

con cargo al tercio de libre disposición, se le

adjudicará una parte igual a Madeline Ares Santos.

(Énfasis suplido).

Adujo que el Registrador, en su ejercicio de

calificación, se arrogó un cambio semántico en la cláusula

testamentaria en controversia al sustituir las palabras

“existe” y “dividirá” por “existiera” y “dividiría”, así

como también añadió la expresión “patrimonio de la

causante”. Señaló que, en la Carta de Notificación inicial,

el Registrador expresó:

Conforme a dicho testamento cualquier otro bien que

existiera en el patrimonio de la causante se

dividiría en partes iguales entre Nelson y Luis,

excepto que, con cargo al tercio de libre

disposición, se le adjudicará una parte igual a

Madeline Ares Santos. (Énfasis suplido).

Planteó que el cambio gramatical adoptado por el

Registrador, ajeno a la voluntad de la testadora, produce

una consecuencia semántica que altera el significado y

alcance de la oración. El recurrido sostuvo que la

expresión “que exista” está limitada a los bienes RG-2026-0001 9

efectivamente pertenecientes al patrimonio de la testadora

al momento de testar y no a los que ingresaron en su haber

con posterioridad, razón por la cual estos bienes no

quedaron comprendidos en la disposición testamentaria y

deben regirse por la sucesión legítima correspondiente,

configurando así una sucesión mixta bajo el Art. 875 del

Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2591.

Asimismo, el señor Hernández Vicens expuso que la

interpretación del alcance de la cláusula testamentaria que

hace el Registrador, mediante la sustitución de las formas

verbales que incorporan expresiones inexistentes en el

Testamento, es una facultad que no corresponde al

Registrador dentro del ejercicio de su función

calificadora. A esos efectos expresó que:

Al sustituir el texto literal del testamento por

una reformulación propia y, al partir de ella,

derivar una interpretación sobre el alcance de la

disposición testamentaria propicia el que la

denegatoria de la Recalificación trascienda los

límites de la facultad calificadora y sustituya

indebidamente el criterio judicial. Rolón Adorno v.

Registrador, 2021 TSPR 80. (Énfasis suplido).

De este modo, sostuvo que la función calificadora del

Registrador dependerá del tipo de documento que tenga ante

sí y en este caso se trata de un documento judicial

(Resolución) y uno notarial (Testamento). Argumentó que la

facultad calificadora del Registrador no se extiende a

interpretar de manera sustantiva cláusulas testamentarias,

lo cual invade la esfera interpretativa que el ordenamiento

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reserva exclusivamente a los tribunales por lo que procede

la revocación de la Calificación Final.

Por consiguiente, el señor Hernández Vicens explicó

que, tras presentarse la Petición de declaratoria de

herederos y ante el planteamiento de la existencia de una

sucesión mixta, el TPI ordenó que se proveyera el número

del caso en el que se llevó la acción de nulidad de

testamento. En respuesta, se informó que el remedio

invocado no se apoyaba en la nulidad del testamento

otorgado y explicó las circunstancias particulares de este

caso. Enfatizó que el TPI, luego de aquilatar el contenido

de los documentos que tuvo ante sí, procedió a expedir la

correspondiente Resolución. En consideración a lo anterior,

insistió en que el TPI es la única autoridad competente

para interpretar el Testamento y determinar los efectos

sucesorios correspondientes. Añadió que la interpretación

judicial en cuanto a que los bienes adquiridos con

posterioridad al Testamento no fueron objeto de disposición

testamentaria daba lugar a la sucesión intestada respecto

a esos bienes.

Posteriormente, el 31 de marzo de 2026, el Registrador

presentó Dúplica a Réplica a Recurso Gubernativo. En

respuesta, el 14 de abril de 2026, el recurrido presentó

un Escrito en Oposición a Dúplica […]. Por último, el 23

de abril de 2026, el Registrador presentó una Breve moción

para replicar a escrito en oposición a la dúplica. En estos

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escritos las partes en gran medida repitieron sus

argumentos.

Contando con las comparecencias de las partes,

resolvemos.

II

Recientemente, reiteramos que los registradores y las

registradoras “tienen el deber de calificar los documentos

que se presentan ante el Registro de la Propiedad”.

Sucesión Hernández v. Registradora, 215 DPR __ (2025), 2025

TSPR 20. Así, enfatizamos que el ejercicio de calificar

consiste en examinar o comprobar la legalidad de aquello

cuya inscripción en el Registro de la Propiedad se aspire.

Íd. Ello surge pues sin tal función “no podría cumplirse

el principio de legalidad que gobierna el sistema

inmobiliario registral”, el cual materializa “el propósito

de que el Registro encierre solo actos válidos y derechos

perfectos”. Íd., citando a Popular Mortgage v. Registrador,

181 DPR 625, 631 (2011).

En atención al principio de legalidad, también hemos

expresado en el pasado que existen unas limitaciones en la

función calificadora del Registrador. Estas limitaciones

se establecen en el Art. 229 de la Ley Núm. 210 de 8 de

diciembre de 2015, conocida como la Ley del Registro de la

Propiedad Inmobiliaria de Puerto Rico (Ley Núm. 210-2015),

30 LPRA sec. 6381. Véase Rolón Adorno v. Registrador, 207

DPR 361, 370 (2021). En específico, el Art. 229 de la Ley

RG-2026-0001 12

Núm. 210-2015, supra, “le impone al Registrador diferentes

grados de calificación cuando tiene ante sí títulos

inscribibles, ya sean notariales, judiciales o

administrativos”. Íd., en las págs. 370-371. De esta forma,

la calificación del Registrador depende del documento que

se presente para su inmatriculación. Íd., citando a Rigores

v. Registrador, 165 DPR 710, 721 (2005).

En cuanto a los documentos expedidos por una autoridad

judicial, el Art. 229 de la Ley Núm. 210-2015, supra,

establece que la calificación se limitará a: (1) La

jurisdicción del tribunal, la naturaleza y efectos de la

resolución dictada, si ésta se produjo en el juicio

correspondiente y si se observaron en él los trámites y

preceptos esenciales para su validez; (2) Las formalidades

extrínsecas de los documentos presentados, y (3) Los

antecedentes del Registro.

De lo anterior se deduce que la Ley Núm. 210-2015

asigna al Registrador de la Propiedad una facultad limitada

cuando se trata de la calificación de documentos

judiciales. R & G Premier Bank P.R. v. Registradora, 158

DPR 241, 248 (2002). De hecho, reiteradamente hemos

resuelto que la facultad del Registrador se limita a

extender o denegar un asiento de inscripción, pero no se

extiende a cuestionar, revisitar ni adjudicar

controversias resueltas por los tribunales. Rolón Adorno

v. Registrador, supra, pág. 371. Asimismo, el Registrador

RG-2026-0001 13

no puede “declarar la existencia o inexistencia de un

derecho dudoso o controvertido entre las partes”. Íd.,

citando a Preciosas V. Del Lago v. Registrador, 110 DPR

802, 810 (1981). La propia Ley Núm. 210-2015, en su Art.

230, dispone que el Registrador “no impedirá ni prejuzgará

el juicio que pueda seguirse en los tribunales sobre la

validez de los documentos calificados, debiendo atenerse

el Registrador a lo que en aquel se resuelva”. 30 LPRA sec.

6561.

Cabe destacar que un Registrador no puede actuar como

juez. Rolón Adorno v. Registrador, supra, pág. 373. En ese

sentido, permitir que un Registrador revise una sentencia

emitida por un tribunal tendría el efecto de convertir a

este funcionario en un juez de jueces. Íd., citando a PR

Prod. Credit Assoc. v. Registrador, 123 DPR 231, 238

(1989). Por esta razón, hemos expresado que el Registrador

de la Propiedad realiza funciones administrativas, por lo

que el Registrador no puede señalar como defecto la nulidad

de una sentencia dictada por un foro judicial. Íd., en la

pág. 374.

III

El 13 de mayo de 2022, el señor Hernández Lebrón

presentó una Petición sobre declaratoria de herederos de

la señora Vicens Vallejo. En esta Petición se mencionaron

los nombres y domicilios de las personas con derecho a la

herencia o sucesión, a saber, los dos hijos de la señora

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Vicens Vallejo, Nelson Hernández Vicens y Luis Hernández

Vicens, y el propio señor Hernández Lebrón como viudo de

la señora Vicens Vallejo. Además, en la Petición se explicó

que, a pesar de que la señora Vicens Vallejo otorgó un

Testamento Común Abierto, este no contiene una institución

de herederos con relación a dos bienes inmuebles adquiridos

con posterioridad al otorgamiento del Testamento, los

cuales están localizados en el municipio de Las Piedras, y

que no fueron incluidos en el Testamento.

Según explicó el señor Hernández Lebrón en su

Petición, la exclusión de estos dos bienes inmuebles en el

Testamento tiene la consecuencia de que se abra una

Sucesión Intestada de la señora Vicens Vallejo únicamente

para estos dos bienes. Cabe destacar que, el señor

Hernández Lebrón presentó como anejo a la Petición, entre

otros documentos, la Escritura Núm. 46 referente al

Testamento Común Abierto, otorgado el 23 de septiembre de

2006 por la señora Vicens Vallejo.

Así las cosas, el 26 de mayo de 2022, el TPI emitió

una Orden al señor Hernández Lebrón para que, en cinco

días, informara “el número de caso donde se llevó a cabo

la acción de nulidad de testamento en la cual se emplazaron

a todos los herederos”. En respuesta, el 1 de julio de

2022, el señor Hernández Lebrón presentó una Moción en

cumplimiento de orden, en la cual aclaró que el remedio

invocado no se apoya en la nulidad del Testamento otorgado

RG-2026-0001 15

por la señora Vicens Vallejo, sino que descansa en las

disposiciones del Art. 875 del Código Civil de 1930, 31

LPRA ant. sec. 2591, el cual regula la apertura de una

sucesión legítima, aun existiendo una sucesión testada.

En específico, el señor Hernández Lebrón sostuvo que

dos bienes inmuebles fueron adquiridos después de otorgado

el Testamento y, por lo tanto, no fueron incluidos ni

adjudicados mediante las disposiciones testamentarias.

Según explicó, lo anterior no implica la nulidad del

testamento, sino la coexistencia de una sucesión testada

para los bienes expresamente incluidos en el testamento y

una sucesión intestada para los bienes omitidos. Además,

argumentó que la cláusula que alude a “cualquier otro bien

que exista” en el Testamento se refiere únicamente a bienes

existentes al momento del otorgamiento del testamento y no

a bienes futuros adquiridos con posterioridad, por lo que

estos últimos deben adjudicarse mediante una declaratoria

de herederos.

Evaluados los escritos presentados por el señor

Hernández Lebrón, junto a los documentos anejados, el 12

de julio de 2022, el TPI emitió una Resolución. En esta,

declaró como únicos y universales herederos de la señora

Vicens Vallejo a sus dos hijos, Nelson Hernández Vicens y

Luis Hernández Vicens, y a su viudo, señor Hernández

Lebrón. En lo pertinente, el TPI realizó la siguiente

determinación:

RG-2026-0001 16

A pesar de que la causante doña Justina Vicens

Vallejo, otorgó un Testamento Común Abierto,

mediante la Escritura Número 46 del 23 de

septiembre de 2006, en Las Piedras, Puerto Rico,

ante el Notario Público Manuel Medina Delgado, ésta

no contiene Institución de Herederos con relación

a dos bienes inmuebles adquiridos posteriormente al

otorgamiento del Testamento y los cuales están

localizados en el término municipal de Las Piedras,

Puerto Rico, los cuales no fueron incluidos en el

testamento, provocando dicha exclusión el que se

abra la Sucesión Intestada de la causante

únicamente para dichos dos bienes. Artículo 875, 31

L.P.R.A. Sec. 2591, Código Civil 1930. (Énfasis

suplido).

En otras palabras, resulta meridianamente claro que,

luego de tener el Testamento de la señora Vicens Vallejo

ante su consideración, y tras el correspondiente análisis

de la cláusula testamentaria, el TPI concluyó que este no

contenía institución de herederos con relación a los dos

bienes inmuebles adquiridos con posterioridad al

otorgamiento del Testamento. Por consiguiente, determinó

que la exclusión de estos dos bienes inmuebles requería

que se abriera una sucesión intestada únicamente para estos

bienes y a esos fines expidió la declaratoria de herederos.

Ahora bien, en su Alegato […], el Registrador adujo

que no procede la inscripción en el Registro de la

Propiedad de la Resolución sobre declaratoria de herederos,

respecto a la finca 19667 ubicada en el municipio de Las

Piedras. A su juicio, esta Resolución es “innecesaria e

improcedente” pues la señora Vicens Vallejo dispuso en su

Testamento que “cualquier otro bien que exista se dividirá

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en partes iguales entre Nelson y Luis, excepto que con

cargo al tercio de la libre disposición se le adjudicará

una parte igual a Madeline Ares Santos”. De acuerdo con el

Registrador, esta cláusula del Testamento se refiere a

aquellos bienes que existieran al momento del fallecimiento

de la señora Vicens Vallejo y no al momento del

otorgamiento del Testamento. De lo contrario, el

Registrador expuso que se estaría dejando fuera a la

legataria Madeline Ares Santos, a quien la testadora

expresó que consideraba como su hija y a quien tuvo la

intención de legarle bienes.

Añadió el Registrador que, bajo ninguna

circunstancia, pretende alterar unilateralmente los

efectos sucesorios ya decididos por el TPI, sino que su

objetivo es conceder a la voluntad de la señora Vicens

Vallejo el rango prioritario y preferente que merece, lo

cual el TPI ignoró por no habérsele planteado en el trámite

o procedimiento correspondiente en derecho. Asimismo, el

Registrador enfatizó que, según lo resuelto en Santiago v.

ELA, 163 DPR 149 (2004), la función calificadora goza de

atributos ínsitos a la función judicial, y que la actuación

del Registrador consiste en una aplicación del derecho

semejante a la de un juez.

Por su parte, en su Réplica a Recurso Gubernativo, el

señor Hernández Vicens señaló que la calificación impugnada

no solo se apoya en una versión modificada de la cláusula

RG-2026-0001 18

testamentaria, sino que además invade la esfera

interpretativa que nuestro ordenamiento reserva

exclusivamente a los tribunales, por lo que procede su

revocación. En particular, el señor Hernández Vicens

planteó que el tribunal, luego de aquilatar de manera

sustantiva los documentos que tuvo ante sí, expidió la

declaratoria de herederos, la cual es un documento judicial

que forma parte de un documento inscribible, por lo que

prevalece su presunción de validez.

Por otra parte, el señor Hernández Vicens destacó que

el enfoque de la facultad calificadora del Registrador

cuando se trata de documentos judiciales es mucho más

restrictivo que cuando se trata de documentos notariales.

Por lo tanto, el Registrador no puede revisar el contenido

sustantivo ni las conclusiones de derecho de la Resolución

del TPI. En cuanto a esta última, puntualizó que una vez

el tribunal determina el alcance judicial del testamento y

establece los bienes excluidos del caudal testamentario,

el Registrador debe acatar esta determinación y no

sustituir el criterio del TPI por el suyo propio, lo cual

le está vedado por el ordenamiento jurídico. Adelantamos

que le asiste la razón al señor Hernández Vicens.

Según el derecho aplicable anteriormente expuesto,

conforme al Art. 229 de la Ley Núm. 210-2015, supra, cuando

el documento presentado para inscripción emana de una

autoridad judicial, la facultad calificadora del RG-2026-0001 19

Registrador está limitada a examinar la jurisdicción del

tribunal, la naturaleza y efectos de la resolución dictada,

el cumplimiento de los trámites esenciales para su validez,

las formalidades extrínsecas del documento y los

antecedentes del Registro. Fuera de esos contornos, el

Registrador carece de autoridad para revisar los méritos

de una determinación judicial o sustituir el criterio del

tribunal por el suyo propio.

En el caso de autos, la controversia que plantea el

Registrador no gira en torno a la jurisdicción del TPI, la

validez formal de la Resolución sobre declaratoria de

herederos ni la existencia de algún obstáculo que surja de

los antecedentes registrales. Por el contrario, su objeción

descansa exclusivamente en su desacuerdo con la

interpretación que realizó el juzgador del foro de

instancia respecto al alcance de una cláusula testamentaria

y los efectos sucesorios que de ella se derivan. Es decir,

el Registrador entiende que el TPI erró al concluir que

los dos inmuebles adquiridos con posterioridad al

otorgamiento del Testamento no fueron objeto de disposición

testamentaria y que, por consiguiente, procedía la apertura

de una sucesión intestada respecto a estos bienes

inmuebles.

No obstante, esa determinación ya fue evaluada y

resuelta por el TPI mediante la Resolución cuya inscripción

se pretende. Como surge claramente del expediente en el

RG-2026-0001 20

foro primario, la jueza que atendió la Petición sobre

declaratoria de herederos de la señora Vicens Vallejo tuvo

ante sí tanto el Testamento como los demás documentos

pertinentes. Así, tras examinarlos, la jueza concluyó

expresamente que el Testamento no contenía institución de

herederos respecto a los dos bienes inmuebles adquiridos

luego de su otorgamiento, por lo que procedía la apertura

de una sucesión intestada limitada a esos bienes.

Por esta razón, resolvemos que, frente a esa

determinación judicial, el Registrador no podía reexaminar

el contenido sustantivo del Testamento, reinterpretar la

cláusula que disponía sobre “cualquier otro bien que

exista”, ni concluir que la intención de la señora Vicens

Vallejo era distinta a la reconocida por el TPI. Permitir

tal actuación equivaldría a conferirle al Registrador la

facultad de revisar la corrección jurídica de una

resolución judicial firme, función que nuestro

ordenamiento reserva exclusivamente a los tribunales. Como

hemos reiterado, el Registrador no puede convertirse en un

juez de jueces ni utilizar el proceso de calificación

registral para cuestionar o corregir determinaciones

adjudicativas emitidas por un foro con jurisdicción. Véase

Adorno v. Vigo, supra, pág. 373, citando a PR Prod. Credit

Assoc. v. Registrador, supra, pág. 238.

Ante el planteamiento del Registrador respecto a que

en Santiago v. ELA, supra, pág. 160, resolvimos que “al

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calificar se ejerce una función similar a la función

judicial de adjudicar”, aclaramos que en ese caso estábamos

determinando que el Estado Libre Asociado goza de inmunidad

bajo la Ley de reclamaciones y demandas contra el Estado

por las actuaciones de los registradores de la propiedad

al calificar los documentos que se le presentan para su

inscripción. En ese sentido, la referencia a la naturaleza

cuasi-judicial de la función calificadora se realizó en el

contexto específico de una reclamación de daños y con el

propósito de examinar la aplicabilidad de la inmunidad

estatal.

De ninguna manera ello significa que un Registrador

puede revisar los méritos de una determinación judicial,

reinterpretar el contenido sustantivo de una resolución

emitida por un tribunal con jurisdicción o sustituir el

criterio judicial por el suyo propio. Interpretar el caso

de Santiago v. ELA, supra, de esa manera sería incompatible

con la facultad limitada que el Art. 229 de la Ley Núm.

210-2015, supra, confiere al Registrador cuando califica

documentos expedidos por una autoridad judicial. Del mismo

modo, ello sería incompatible con la reiterada

jurisprudencia que impide al Registrador actuar como un

juez de jueces.

Por último, tampoco nos persuade la preocupación

expresada por el Registrador respecto a que la

determinación del TPI pudiera perjudicar los intereses de

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Madeline Ares Santos, quien fuera legataria en el

Testamento, pero que no participó en el procedimiento de

declaratoria de herederos. Concluimos esto pues, aun

asumiendo que Madeline Ares Santos ostenta algún derecho

sobre los bienes que se otorgaron con posterioridad al

Testamento, ello no autoriza al Registrador a denegar la

inscripción de la Resolución que fue válidamente emitida

ni a sustituir los mecanismos procesales que nuestro

ordenamiento jurídico provee para la protección de terceros

con interés. Recordemos que “[l]a declaración de herederos

siempre se concede sin perjuicio de tercero de mejor

derecho”. Vélez v. Franqui, 82 DPR 762, 776 (1961). De esta

manera, hemos resuelto anteriormente que “ni el hecho de

la inscripción en la forma inusitada en que se realizó, ni

la declaración de herederos basada en dicha inscripción,

queda libre de la impugnación que de ellas pueda hacer

cualquier persona con algún interés en la propiedad”. Íd.

Por todo lo anterior, se concluye que el Registrador

excedió los límites de su facultad calificadora al

cuestionar un asunto ya adjudicado por el TPI. Resolvemos

que la función del Registrador en este caso se limitaba a

calificar la Resolución dentro de los parámetros que

dispone el Art. 229 de la Ley Núm. 210-2015, supra, y no a

reevaluar la corrección de las conclusiones jurídicas que

fundamentaron la expedición de la declaratoria de herederos

de la señora Vicens Vallejo.

RG-2026-0001 23

IV

Por los fundamentos antes expuestos, reafirmamos que

un Registrador no puede sustituir el criterio de un

tribunal por el suyo propio y dejar sin efecto una

determinación de carácter judicial. Por consiguiente, se

revoca la Calificación Final emitida por el Registrador de

la Propiedad, Sección de Humacao, Hon. José A. Maymó Azize

en el asiento 2022-123259-HU01, y se ordena la inscripción

de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia en el caso núm. LP2022CV00076, respecto a la

finca 19667.

Se dictará Sentencia en conformidad.

Raúl A. Candelario López

Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. José A. Maymó Azize,

Registrador de la Propiedad

Sección de Humacao

Recurrente

RG-2026-0001

v.

Ernesto Hernández Lebrón

Recurrido

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que

antecede, la cual se hace formar parte de la presente

Sentencia, reafirmamos que un Registrador no puede

sustituir el criterio de un tribunal por el suyo propio y

dejar sin efecto una determinación de carácter judicial.

Por consiguiente, se revoca la Calificación Final emitida

por el Registrador de la Propiedad, Sección de Humacao,

Hon. José A. Maymó Azize en el asiento 2022-123259-HU01,

y se ordena la inscripción de la Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia en el caso núm.

LP2022CV00076, respecto a la finca 19667.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del

Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

hace constar las siguientes expresiones:

Estoy conforme con la determinación a la que

arribamos hoy por entender que la facultad

calificadora del(de la) Registrador(a) de la

Propiedad, ante documentos judiciales, se limita

a extender o denegar un asiento de inscripción,

mas no se extiende a cuestionar, revisitar ni

adjudicar controversias resueltas por los

tribunales. Rolón Adorno v. Registrador, 207 DPR

361, 371 (2021). Cuando el(la) Registrador(a)

está calificando un documento judicial, su

análisis se debe circunscribir a los trámites

esenciales que se efectuaron para sostener la

validez de dicho documento. No obstante, en el

caso ante nos, el Registrador recurre a

interpretar la cláusula testamentaria, lo cual

resultó en una alteración al alcance de su

significado. Dicho ejercicio de interpretación,

RG-2026-0001 2

además de impermisible bajo nuestro esquema

jurídico, contradice lo dispuesto en la

Resolución sobre declaratoria de herederos que

emitió la Hon. Itzel Aguilar Pérez en el caso

LP2022CV00076.1 Recordemos que, al considerar un

documento judicial que contiene un negocio que

habrá de ser inscrito, prevalece su presunción de

validez. Íd. pág. 372 Así, ante una determinación

final y firme del Tribunal de Primera Instancia

sobre declaratoria de herederos, un(a)

Registrador(a) no está facultado(a) para variar

esa decisión.

Ahora bien, es menester recordar que el

Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento Civil

de 1933 dispone que

[e]n casos de sucesión intestada […] los que

tengan algún interés en la herencia podrán

dirigir una solicitud a la Sala del Tribunal de

Primera Instancia del último domicilio del

finado, o del lugar en donde se encuentren sus

bienes, pidiendo [que] se dicte el

correspondiente auto de declaración de

herederos. […] El auto se dictará sin perjuicio

de tercero, a no ser que se trate de herederos

forzosos. (Negrilla suplida). 32 LPRA sec. 2301.

Por tanto, cualquier tercero que tuviese un

interés como heredero puede incoar un

procedimiento ordinario dirigido a obtener la

declaración de nulidad de la declaratoria si esta

no le reconoció lo que en derecho le corresponde.

E. González Tejera, Derecho de Sucesiones Tomo I:

La sucesión intestada, Editorial de la

Universidad de Puerto Rico, Puerto Rico, 2001,

pág. 411. La declaratoria de herederos, aún

dictada en una resolución final, es un

procedimiento de jurisdicción voluntaria que no

constituye cosa juzgada, por lo que la resolución

1 En la Resolución se expresó lo siguiente:

[…]

POR CUANTO: A pesar de que la causante doña Justina Vicens

Vallejo, otorgó un Testamento Común Abierto. Mediante la

Escritura Número 46 del 23 de septiembre de 2006, en Las

Piedras, Puerto Rico, ante el notario Público Manuel Medina

Delgado, ésta no contiene institución de herederos con

relación a dos bienes inmuebles adquiridos posteriormente

al otorgamiento del Testamento y los cuales están

localizados en el término municipal de Las Piedras, Puerto

Rico, los cuales no fueron incluidos en el testamento,

provocando dicha exclusión el que se abra la Sucesión

Intestada de la causante únicamente para dichos bienes.

Artículo 875, 31 LPRA Sec. 2591, Código Civil 1930.

RG-2026-0001 3

que en su día se dicte es susceptible a ser

modificada.

El Artículo 553 del Código de Enjuiciamiento

Civil dispone que “después de dictada la

resolución firme, cualquier aspirante que no haya

sido notificado del procedimiento, y que no haya

comparecido en el mismo y tenga un derecho bien

fundado a la herencia, podrá formular y hacer

valer su derecho contra los que hayan sido

declarados judicialmente herederos”. 32 LPRA sec.

2302. En tales casos, para conceder la

intervención bastará una moción debidamente

notificada, incluso luego de la declaración del

tribunal. Íd.

Ante esto, reafirmo que, de ser procedente,

cabe la posibilidad de atender el planteamiento

que levantó el Registrador de la Propiedad tanto

en su Carta de Notificación como en su Recurso

Gubernativo en un momento posterior mediante el

vehículo procesal adecuado para ello.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo