EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José A. Maymó Azize,
Registrador de la Propiedad
Sección de Humacao
2026 TSPR 90
Recurrente
218 DPR ___
v.
Ernesto Hernández Lebrón
Recurrido
Número del Caso: RG-2026-0001
Fecha: 13 de agosto de 2026
Registrador de la Propiedad Sección de Humacao:
Hon. José A. Maymó Azize
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Edwin Rivera Delgado
Materia: Derecho Registral – Ante la presentación de una Resolución sobre declaratoria de herederos, el Registrador de la Propiedad no puede sustituir el criterio de un tribunal por el suyo propio y
dejar sin efecto una determinación de carácter judicial.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José A. Maymó Azize,
Registrador de la Propiedad
Sección de Humacao
Recurrente
RG-2026-0001
v.
Ernesto Hernández Lebrón
Recurrido
El Juez Asociado Señor Candelario López emitió la Opinión
del Tribunal.
En San Juan Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de reafirmar
como característica fundamental del ordenamiento registral
inmobiliario la facultad limitada que tiene un Registrador
de la Propiedad al momento de calificar un documento
expedido por una autoridad judicial. De este modo,
resolvemos que, ante la presentación de una Resolución
sobre declaratoria de herederos, el Registrador de la
Propiedad no puede sustituir el criterio de un tribunal por
el suyo propio y dejar sin efecto una determinación de
carácter judicial.
I
El 16 de septiembre de 2022, el Lcdo. Edwin Rivera
Delgado (licenciado Rivera Delgado), en representación del
Sr. Ernesto Hernández Lebrón (señor Hernández Lebrón o
recurrido), presentó una Instancia Registral. La misma
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estaba acompañada por una Resolución sobre declaratoria de
herederos de la Sra. Justina Vicens Vallejo (causante o
señora Vicens Vallejo) emitida el 12 de julio de 2022 por
el Tribunal de Primera Instancia (TPI). Esto tuvo el
propósito de solicitar la inscripción del derecho
hereditario proindiviso de la Sucesión de la señora Vicens
Vallejo, esposa del señor Hernández Lebrón, sobre un
inmueble localizado en el Barrio Quebrada Arenas del
municipio de Las Piedras. Asimismo, la Instancia Registral
se acompañó de varios documentos complementarios, entre
estos, la Escritura Núm. 46 sobre Testamento Común Abierto
(Testamento) otorgado por la señora Vicens Vallejo el 23
de septiembre de 2006.
Posteriormente, el 30 de octubre de 2025, el
Registrador de la Propiedad, Sección de Humacao, Hon. José
A. Maymó Azize (recurrente o Registrador), notificó una
Carta de Notificación en la que informó las siguientes
faltas:
Mediante el documento presentado se solicita la
inscripción de la Resolución sobre Declaratoria de
Herederos de la causante Justina Vicens Vallejo,
respecto a la finca 19667 Las Piedras.
No obstante, tal y como surge de la misma
Resolución, Justina Vicens Vallejo falleció
habiendo otorgado Testamento Abierto, escritura 46,
en Las Piedras, Puerto Rico, el 23 de septiembre de
2006, ante el notario Manuel Median Delgado.
Conforme dicho Testamento, cualquier otro bien que
existiera en el patrimonio de la causante se
dividiría en partes iguales entre Nelson y Luis,
excepto que con cargo al tercio de libre
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disposición se le adjudicara una parte igual a
Madeline Ares Santos.
Ante lo anterior, resultaba innecesario acudir ante
el Tribunal de Primera Instancia para, abriendo la
sucesión intestada, se instituyeran o declararan
los herederos de la causante con respecto a bienes
que se alegaban haber excluido en cuanto a la
institución de herederos.
La inscripción de los derechos hereditarios
respecto a esta propiedad debe adherirse a la
voluntad expresada por la testadora, o sea que se
dividiría en partes iguales entre Nelson y Luis,
excepto con cargo al tercio de libre disposición se
le adjudicara una parte igual a Madeline Ares
Santos.
Por lo que, conforme a disposición testamentaria,
la finca 19667 de Las Piedras debe ser inscrita a
favor de Nelson Hernández Vicens, Luis Hernández
Vicens y Madeline Ares Santos en las proporciones
que surgen del testamento. (Énfasis en el
original).
El 19 de noviembre de 2025, el licenciado Rivera
Delgado presentó un Escrito de Recalificación. En este,
solicitó que se dejara sin efecto la notificación por
entender que no procedía la falta señalada, por lo que
solicitó al Registrador que procediera con la inscripción
del documento notificado. En específico, explicó que la
causante otorgó un Testamento el 23 de septiembre de 2006;
que en este expresó que junto a su esposo había adquirido
cinco (5) inmuebles localizados en el municipio de Las
Piedras; que incluyó una cláusula que decía que
“[c]ualquier otro bien que exista se dividirá por partes
iguales entre Nelson y Luis…”; que en este Testamento la
causante dispuso de la totalidad de sus bienes conocidos
mediante cláusulas legatarias específicas, designando a sus
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dos únicos hijos como legatarios y a un tercer legatario
adicional; y que, en fecha posterior, la causante adquirió
el bien inmueble objeto del documento presentado.
Argumentó que la interpretación del Registrador, en
cuanto a que la mencionada cláusula testamentaria abarcaba
los bienes adquiridos por la testadora antes y después del
otorgamiento del Testamento, no era correcta. Añadió que,
conforme al texto literal, la estructura gramatical y las
reglas de interpretación del Código Civil, la disposición
testamentaria se refería únicamente a los bienes existentes
al momento del otorgamiento del Testamento, no a los
adquiridos posteriormente. Puntualizó que, como cuestión
de hechos, la aludida cláusula testamentaria pasó por el
escrutinio del TPI ya que juntamente con la Petición de
declaratoria de herederos, se incluyó copia del Testamento.
Planteó que el foro primario tuvo ante su consideración
tanto la Petición como el Testamento, por lo que evaluó el
contenido de todos los documentos y finalmente expidió la
Resolución sobre declaratoria de herederos, tras determinar
la procedencia de la sucesión mixta.
Además, señaló que la función calificadora del
Registrador cuando se trataba de documentos judiciales era
más restrictiva que si se tratara de documentos notariales.
Por lo tanto, este no podía revisar el contenido sustantivo
ni las conclusiones de derecho de la Resolución. Sostuvo
que el Registrador excedió su autoridad al reinterpretar
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la cláusula testamentaria, “cualquier otro bien que
exista”, sustituyendo la determinación judicial ya
expresada por el TPI. Precisó que, una vez el foro primario
determinó el alcance judicial del Testamento y estableció
los bienes excluidos del caudal testamentario, el
Registrador debía acatar esa determinación.
Así las cosas, el 23 de febrero de 2026, el Registrador
notificó su Denegatoria de Escrito de Recalificación,
basado en los mismos fundamentos de su Carta de
Notificación. Entre otras cosas, insistió en que la
inscripción de los derechos hereditarios respecto a la
finca “… debe adherirse a la voluntad expresada por la
testadora, o sea que se dividiría en partes iguales entre
Nelson y Luis, excepto con cargo al tercio de libre
disposición se le adjudicara una parte igual a Madeline
Ares Santos. Por lo que conforme a disposición
testamentaria la finca 19667 de Las Piedras debe ser
inscrita a favor de Nelson Hernández Vicens, Luis Hernández
Vicens y Madeline Ares Santos en las proporciones que
surgen del testamento”. Reiteró que, en el Testamento, “la
testadora dispuso de todos sus bienes; tanto los presentes
al momento de testar, como los futuros, que tuviese al
momento de su muerte”.
Debido a que el recurrido no retiró el documento, el
16 de marzo de 2026, el Registrador presentó ante este
Tribunal un Alegato del Registrador en Apoyo de su RG-2026-0001 6
Calificación. Según arguyó el Registrador, los
señalamientos de objeción argumentados por el recurrido
consisten en los siguientes:
(1) ERRÓ EL REGISTRADOR AL PRETENDER INTERPRETAR UNA
CLÁUSULA TESTAMENTARIA, LO QUE LA PARTE RECURRIDA ARGUYE
ES UNA FUNCIÓN EXCLUSIVAMENTE JUDICIAL;
(2) ERRÓ EL REGISTRADOR RECURRENTE AL PRETENDER ALTERAR
UNILATERALMENTE LOS EFECTOS SUCESORIOS YA DECIDIDOS POR EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA;
(3) ERRÓ EL REGISTRADOR RECURRENTE AL EXCEDER LOS LÍMITES
DE SU FUNCIÓN CALIFICADORA.
En su alegato, tras hacer un recuento procesal del
trámite judicial ante el TPI, el Registrador expuso que, a
su juicio, la conclusión de ese foro en cuanto a que el
Testamento no contenía institución de herederos con
relación a bienes inmuebles adquiridos después de su
otorgamiento fue incorrecta y añade que el trámite que se
llevó a cabo también fue incorrecto. Sostuvo que, a su
entender, mediante la Resolución, la que calificó como
“innecesaria e improcedente”, el recurrido pretendía dejar
fuera de la titularidad del inmueble a la Sra. Madeline
Ares Santos, a quien la causante consideraba como su hija,
según se desprendía del Testamento.
El Registrador arguyó que, en su función calificadora,
este tomó razón del Testamento y se adentró en el análisis
de la cláusula testamentaria que lo llevó a concluir que
con este proceder los recurridos estaban violentando la
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última voluntad de la causante por lo que la inscripción
de los derechos hereditarios debía adherirse a la voluntad
expresada por la testadora. Concluyó que al expresar
“cualquier otro bien que exista…”, la testadora se refirió
a aquellos bienes que existieran al momento de su
fallecimiento y no al momento de testar, como alega el
recurrido.
De igual forma, el Registrador expresó que, bajo
ninguna circunstancia, pretende alterar unilateralmente
los efectos sucesorios ya decididos por el TPI, sino
conceder a la voluntad de la testadora el rango prioritario
y preferente que merece. Insistió en que este Tribunal debe
validar su postura en cuanto a que en el Testamento la
testadora dispuso de todos sus bienes, tanto presentes al
momento de testar, como los futuros, que tuviese al momento
de su muerte, y que toda intervención del TPI, dentro del
trámite de declaratoria de herederos, era innecesaria e
improcedente.
El 25 de marzo de 2026, el Sr. Luis Hernández Vicens
(señor Hernández Vicens), en calidad de parte interesada,
presentó una Réplica a Recurso Gubernativo. De entrada,
hizo constar que su padre, el señor Hernández Lebrón, había
fallecido, por lo que este comparecía en su carácter de
hijo y persona directamente afectada por la calificación
registral a los fines de defender la corrección en derecho
de los planteamientos esbozados en el Escrito de RG-2026-0001 8
Recalificación. A esos fines, argumentó que, para la
correcta interpretación de una cláusula testamentaria, debe
atenderse al sentido literal de sus palabras, no
sustituyendo palabras o conceptos que no expresan lo que
realmente deseaba la testadora. Indicó que la cláusula
testamentaria en controversia expresa lo siguiente:
Cualquier otro bien que exista se dividirá en
partes iguales entre Nelson y Luis, excepto que,
con cargo al tercio de libre disposición, se le
adjudicará una parte igual a Madeline Ares Santos.
(Énfasis suplido).
Adujo que el Registrador, en su ejercicio de
calificación, se arrogó un cambio semántico en la cláusula
testamentaria en controversia al sustituir las palabras
“existe” y “dividirá” por “existiera” y “dividiría”, así
como también añadió la expresión “patrimonio de la
causante”. Señaló que, en la Carta de Notificación inicial,
el Registrador expresó:
Conforme a dicho testamento cualquier otro bien que
existiera en el patrimonio de la causante se
dividiría en partes iguales entre Nelson y Luis,
excepto que, con cargo al tercio de libre
disposición, se le adjudicará una parte igual a
Madeline Ares Santos. (Énfasis suplido).
Planteó que el cambio gramatical adoptado por el
Registrador, ajeno a la voluntad de la testadora, produce
una consecuencia semántica que altera el significado y
alcance de la oración. El recurrido sostuvo que la
expresión “que exista” está limitada a los bienes RG-2026-0001 9
efectivamente pertenecientes al patrimonio de la testadora
al momento de testar y no a los que ingresaron en su haber
con posterioridad, razón por la cual estos bienes no
quedaron comprendidos en la disposición testamentaria y
deben regirse por la sucesión legítima correspondiente,
configurando así una sucesión mixta bajo el Art. 875 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2591.
Asimismo, el señor Hernández Vicens expuso que la
interpretación del alcance de la cláusula testamentaria que
hace el Registrador, mediante la sustitución de las formas
verbales que incorporan expresiones inexistentes en el
Testamento, es una facultad que no corresponde al
Registrador dentro del ejercicio de su función
calificadora. A esos efectos expresó que:
Al sustituir el texto literal del testamento por
una reformulación propia y, al partir de ella,
derivar una interpretación sobre el alcance de la
disposición testamentaria propicia el que la
denegatoria de la Recalificación trascienda los
límites de la facultad calificadora y sustituya
indebidamente el criterio judicial. Rolón Adorno v.
Registrador, 2021 TSPR 80. (Énfasis suplido).
De este modo, sostuvo que la función calificadora del
Registrador dependerá del tipo de documento que tenga ante
sí y en este caso se trata de un documento judicial
(Resolución) y uno notarial (Testamento). Argumentó que la
facultad calificadora del Registrador no se extiende a
interpretar de manera sustantiva cláusulas testamentarias,
lo cual invade la esfera interpretativa que el ordenamiento
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reserva exclusivamente a los tribunales por lo que procede
la revocación de la Calificación Final.
Por consiguiente, el señor Hernández Vicens explicó
que, tras presentarse la Petición de declaratoria de
herederos y ante el planteamiento de la existencia de una
sucesión mixta, el TPI ordenó que se proveyera el número
del caso en el que se llevó la acción de nulidad de
testamento. En respuesta, se informó que el remedio
invocado no se apoyaba en la nulidad del testamento
otorgado y explicó las circunstancias particulares de este
caso. Enfatizó que el TPI, luego de aquilatar el contenido
de los documentos que tuvo ante sí, procedió a expedir la
correspondiente Resolución. En consideración a lo anterior,
insistió en que el TPI es la única autoridad competente
para interpretar el Testamento y determinar los efectos
sucesorios correspondientes. Añadió que la interpretación
judicial en cuanto a que los bienes adquiridos con
posterioridad al Testamento no fueron objeto de disposición
testamentaria daba lugar a la sucesión intestada respecto
a esos bienes.
Posteriormente, el 31 de marzo de 2026, el Registrador
presentó Dúplica a Réplica a Recurso Gubernativo. En
respuesta, el 14 de abril de 2026, el recurrido presentó
un Escrito en Oposición a Dúplica […]. Por último, el 23
de abril de 2026, el Registrador presentó una Breve moción
para replicar a escrito en oposición a la dúplica. En estos
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escritos las partes en gran medida repitieron sus
argumentos.
Contando con las comparecencias de las partes,
resolvemos.
II
Recientemente, reiteramos que los registradores y las
registradoras “tienen el deber de calificar los documentos
que se presentan ante el Registro de la Propiedad”.
Sucesión Hernández v. Registradora, 215 DPR __ (2025), 2025
TSPR 20. Así, enfatizamos que el ejercicio de calificar
consiste en examinar o comprobar la legalidad de aquello
cuya inscripción en el Registro de la Propiedad se aspire.
Íd. Ello surge pues sin tal función “no podría cumplirse
el principio de legalidad que gobierna el sistema
inmobiliario registral”, el cual materializa “el propósito
de que el Registro encierre solo actos válidos y derechos
perfectos”. Íd., citando a Popular Mortgage v. Registrador,
181 DPR 625, 631 (2011).
En atención al principio de legalidad, también hemos
expresado en el pasado que existen unas limitaciones en la
función calificadora del Registrador. Estas limitaciones
se establecen en el Art. 229 de la Ley Núm. 210 de 8 de
diciembre de 2015, conocida como la Ley del Registro de la
Propiedad Inmobiliaria de Puerto Rico (Ley Núm. 210-2015),
30 LPRA sec. 6381. Véase Rolón Adorno v. Registrador, 207
DPR 361, 370 (2021). En específico, el Art. 229 de la Ley
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Núm. 210-2015, supra, “le impone al Registrador diferentes
grados de calificación cuando tiene ante sí títulos
inscribibles, ya sean notariales, judiciales o
administrativos”. Íd., en las págs. 370-371. De esta forma,
la calificación del Registrador depende del documento que
se presente para su inmatriculación. Íd., citando a Rigores
v. Registrador, 165 DPR 710, 721 (2005).
En cuanto a los documentos expedidos por una autoridad
judicial, el Art. 229 de la Ley Núm. 210-2015, supra,
establece que la calificación se limitará a: (1) La
jurisdicción del tribunal, la naturaleza y efectos de la
resolución dictada, si ésta se produjo en el juicio
correspondiente y si se observaron en él los trámites y
preceptos esenciales para su validez; (2) Las formalidades
extrínsecas de los documentos presentados, y (3) Los
antecedentes del Registro.
De lo anterior se deduce que la Ley Núm. 210-2015
asigna al Registrador de la Propiedad una facultad limitada
cuando se trata de la calificación de documentos
judiciales. R & G Premier Bank P.R. v. Registradora, 158
DPR 241, 248 (2002). De hecho, reiteradamente hemos
resuelto que la facultad del Registrador se limita a
extender o denegar un asiento de inscripción, pero no se
extiende a cuestionar, revisitar ni adjudicar
controversias resueltas por los tribunales. Rolón Adorno
v. Registrador, supra, pág. 371. Asimismo, el Registrador
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no puede “declarar la existencia o inexistencia de un
derecho dudoso o controvertido entre las partes”. Íd.,
citando a Preciosas V. Del Lago v. Registrador, 110 DPR
802, 810 (1981). La propia Ley Núm. 210-2015, en su Art.
230, dispone que el Registrador “no impedirá ni prejuzgará
el juicio que pueda seguirse en los tribunales sobre la
validez de los documentos calificados, debiendo atenerse
el Registrador a lo que en aquel se resuelva”. 30 LPRA sec.
6561.
Cabe destacar que un Registrador no puede actuar como
juez. Rolón Adorno v. Registrador, supra, pág. 373. En ese
sentido, permitir que un Registrador revise una sentencia
emitida por un tribunal tendría el efecto de convertir a
este funcionario en un juez de jueces. Íd., citando a PR
Prod. Credit Assoc. v. Registrador, 123 DPR 231, 238
(1989). Por esta razón, hemos expresado que el Registrador
de la Propiedad realiza funciones administrativas, por lo
que el Registrador no puede señalar como defecto la nulidad
de una sentencia dictada por un foro judicial. Íd., en la
pág. 374.
III
El 13 de mayo de 2022, el señor Hernández Lebrón
presentó una Petición sobre declaratoria de herederos de
la señora Vicens Vallejo. En esta Petición se mencionaron
los nombres y domicilios de las personas con derecho a la
herencia o sucesión, a saber, los dos hijos de la señora
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Vicens Vallejo, Nelson Hernández Vicens y Luis Hernández
Vicens, y el propio señor Hernández Lebrón como viudo de
la señora Vicens Vallejo. Además, en la Petición se explicó
que, a pesar de que la señora Vicens Vallejo otorgó un
Testamento Común Abierto, este no contiene una institución
de herederos con relación a dos bienes inmuebles adquiridos
con posterioridad al otorgamiento del Testamento, los
cuales están localizados en el municipio de Las Piedras, y
que no fueron incluidos en el Testamento.
Según explicó el señor Hernández Lebrón en su
Petición, la exclusión de estos dos bienes inmuebles en el
Testamento tiene la consecuencia de que se abra una
Sucesión Intestada de la señora Vicens Vallejo únicamente
para estos dos bienes. Cabe destacar que, el señor
Hernández Lebrón presentó como anejo a la Petición, entre
otros documentos, la Escritura Núm. 46 referente al
Testamento Común Abierto, otorgado el 23 de septiembre de
2006 por la señora Vicens Vallejo.
Así las cosas, el 26 de mayo de 2022, el TPI emitió
una Orden al señor Hernández Lebrón para que, en cinco
días, informara “el número de caso donde se llevó a cabo
la acción de nulidad de testamento en la cual se emplazaron
a todos los herederos”. En respuesta, el 1 de julio de
2022, el señor Hernández Lebrón presentó una Moción en
cumplimiento de orden, en la cual aclaró que el remedio
invocado no se apoya en la nulidad del Testamento otorgado
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por la señora Vicens Vallejo, sino que descansa en las
disposiciones del Art. 875 del Código Civil de 1930, 31
LPRA ant. sec. 2591, el cual regula la apertura de una
sucesión legítima, aun existiendo una sucesión testada.
En específico, el señor Hernández Lebrón sostuvo que
dos bienes inmuebles fueron adquiridos después de otorgado
el Testamento y, por lo tanto, no fueron incluidos ni
adjudicados mediante las disposiciones testamentarias.
Según explicó, lo anterior no implica la nulidad del
testamento, sino la coexistencia de una sucesión testada
para los bienes expresamente incluidos en el testamento y
una sucesión intestada para los bienes omitidos. Además,
argumentó que la cláusula que alude a “cualquier otro bien
que exista” en el Testamento se refiere únicamente a bienes
existentes al momento del otorgamiento del testamento y no
a bienes futuros adquiridos con posterioridad, por lo que
estos últimos deben adjudicarse mediante una declaratoria
de herederos.
Evaluados los escritos presentados por el señor
Hernández Lebrón, junto a los documentos anejados, el 12
de julio de 2022, el TPI emitió una Resolución. En esta,
declaró como únicos y universales herederos de la señora
Vicens Vallejo a sus dos hijos, Nelson Hernández Vicens y
Luis Hernández Vicens, y a su viudo, señor Hernández
Lebrón. En lo pertinente, el TPI realizó la siguiente
determinación:
RG-2026-0001 16
A pesar de que la causante doña Justina Vicens
Vallejo, otorgó un Testamento Común Abierto,
mediante la Escritura Número 46 del 23 de
septiembre de 2006, en Las Piedras, Puerto Rico,
ante el Notario Público Manuel Medina Delgado, ésta
no contiene Institución de Herederos con relación
a dos bienes inmuebles adquiridos posteriormente al
otorgamiento del Testamento y los cuales están
localizados en el término municipal de Las Piedras,
Puerto Rico, los cuales no fueron incluidos en el
testamento, provocando dicha exclusión el que se
abra la Sucesión Intestada de la causante
únicamente para dichos dos bienes. Artículo 875, 31
L.P.R.A. Sec. 2591, Código Civil 1930. (Énfasis
suplido).
En otras palabras, resulta meridianamente claro que,
luego de tener el Testamento de la señora Vicens Vallejo
ante su consideración, y tras el correspondiente análisis
de la cláusula testamentaria, el TPI concluyó que este no
contenía institución de herederos con relación a los dos
bienes inmuebles adquiridos con posterioridad al
otorgamiento del Testamento. Por consiguiente, determinó
que la exclusión de estos dos bienes inmuebles requería
que se abriera una sucesión intestada únicamente para estos
bienes y a esos fines expidió la declaratoria de herederos.
Ahora bien, en su Alegato […], el Registrador adujo
que no procede la inscripción en el Registro de la
Propiedad de la Resolución sobre declaratoria de herederos,
respecto a la finca 19667 ubicada en el municipio de Las
Piedras. A su juicio, esta Resolución es “innecesaria e
improcedente” pues la señora Vicens Vallejo dispuso en su
Testamento que “cualquier otro bien que exista se dividirá
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en partes iguales entre Nelson y Luis, excepto que con
cargo al tercio de la libre disposición se le adjudicará
una parte igual a Madeline Ares Santos”. De acuerdo con el
Registrador, esta cláusula del Testamento se refiere a
aquellos bienes que existieran al momento del fallecimiento
de la señora Vicens Vallejo y no al momento del
otorgamiento del Testamento. De lo contrario, el
Registrador expuso que se estaría dejando fuera a la
legataria Madeline Ares Santos, a quien la testadora
expresó que consideraba como su hija y a quien tuvo la
intención de legarle bienes.
Añadió el Registrador que, bajo ninguna
circunstancia, pretende alterar unilateralmente los
efectos sucesorios ya decididos por el TPI, sino que su
objetivo es conceder a la voluntad de la señora Vicens
Vallejo el rango prioritario y preferente que merece, lo
cual el TPI ignoró por no habérsele planteado en el trámite
o procedimiento correspondiente en derecho. Asimismo, el
Registrador enfatizó que, según lo resuelto en Santiago v.
ELA, 163 DPR 149 (2004), la función calificadora goza de
atributos ínsitos a la función judicial, y que la actuación
del Registrador consiste en una aplicación del derecho
semejante a la de un juez.
Por su parte, en su Réplica a Recurso Gubernativo, el
señor Hernández Vicens señaló que la calificación impugnada
no solo se apoya en una versión modificada de la cláusula
RG-2026-0001 18
testamentaria, sino que además invade la esfera
interpretativa que nuestro ordenamiento reserva
exclusivamente a los tribunales, por lo que procede su
revocación. En particular, el señor Hernández Vicens
planteó que el tribunal, luego de aquilatar de manera
sustantiva los documentos que tuvo ante sí, expidió la
declaratoria de herederos, la cual es un documento judicial
que forma parte de un documento inscribible, por lo que
prevalece su presunción de validez.
Por otra parte, el señor Hernández Vicens destacó que
el enfoque de la facultad calificadora del Registrador
cuando se trata de documentos judiciales es mucho más
restrictivo que cuando se trata de documentos notariales.
Por lo tanto, el Registrador no puede revisar el contenido
sustantivo ni las conclusiones de derecho de la Resolución
del TPI. En cuanto a esta última, puntualizó que una vez
el tribunal determina el alcance judicial del testamento y
establece los bienes excluidos del caudal testamentario,
el Registrador debe acatar esta determinación y no
sustituir el criterio del TPI por el suyo propio, lo cual
le está vedado por el ordenamiento jurídico. Adelantamos
que le asiste la razón al señor Hernández Vicens.
Según el derecho aplicable anteriormente expuesto,
conforme al Art. 229 de la Ley Núm. 210-2015, supra, cuando
el documento presentado para inscripción emana de una
autoridad judicial, la facultad calificadora del RG-2026-0001 19
Registrador está limitada a examinar la jurisdicción del
tribunal, la naturaleza y efectos de la resolución dictada,
el cumplimiento de los trámites esenciales para su validez,
las formalidades extrínsecas del documento y los
antecedentes del Registro. Fuera de esos contornos, el
Registrador carece de autoridad para revisar los méritos
de una determinación judicial o sustituir el criterio del
tribunal por el suyo propio.
En el caso de autos, la controversia que plantea el
Registrador no gira en torno a la jurisdicción del TPI, la
validez formal de la Resolución sobre declaratoria de
herederos ni la existencia de algún obstáculo que surja de
los antecedentes registrales. Por el contrario, su objeción
descansa exclusivamente en su desacuerdo con la
interpretación que realizó el juzgador del foro de
instancia respecto al alcance de una cláusula testamentaria
y los efectos sucesorios que de ella se derivan. Es decir,
el Registrador entiende que el TPI erró al concluir que
los dos inmuebles adquiridos con posterioridad al
otorgamiento del Testamento no fueron objeto de disposición
testamentaria y que, por consiguiente, procedía la apertura
de una sucesión intestada respecto a estos bienes
inmuebles.
No obstante, esa determinación ya fue evaluada y
resuelta por el TPI mediante la Resolución cuya inscripción
se pretende. Como surge claramente del expediente en el
RG-2026-0001 20
foro primario, la jueza que atendió la Petición sobre
declaratoria de herederos de la señora Vicens Vallejo tuvo
ante sí tanto el Testamento como los demás documentos
pertinentes. Así, tras examinarlos, la jueza concluyó
expresamente que el Testamento no contenía institución de
herederos respecto a los dos bienes inmuebles adquiridos
luego de su otorgamiento, por lo que procedía la apertura
de una sucesión intestada limitada a esos bienes.
Por esta razón, resolvemos que, frente a esa
determinación judicial, el Registrador no podía reexaminar
el contenido sustantivo del Testamento, reinterpretar la
cláusula que disponía sobre “cualquier otro bien que
exista”, ni concluir que la intención de la señora Vicens
Vallejo era distinta a la reconocida por el TPI. Permitir
tal actuación equivaldría a conferirle al Registrador la
facultad de revisar la corrección jurídica de una
resolución judicial firme, función que nuestro
ordenamiento reserva exclusivamente a los tribunales. Como
hemos reiterado, el Registrador no puede convertirse en un
juez de jueces ni utilizar el proceso de calificación
registral para cuestionar o corregir determinaciones
adjudicativas emitidas por un foro con jurisdicción. Véase
Adorno v. Vigo, supra, pág. 373, citando a PR Prod. Credit
Assoc. v. Registrador, supra, pág. 238.
Ante el planteamiento del Registrador respecto a que
en Santiago v. ELA, supra, pág. 160, resolvimos que “al
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calificar se ejerce una función similar a la función
judicial de adjudicar”, aclaramos que en ese caso estábamos
determinando que el Estado Libre Asociado goza de inmunidad
bajo la Ley de reclamaciones y demandas contra el Estado
por las actuaciones de los registradores de la propiedad
al calificar los documentos que se le presentan para su
inscripción. En ese sentido, la referencia a la naturaleza
cuasi-judicial de la función calificadora se realizó en el
contexto específico de una reclamación de daños y con el
propósito de examinar la aplicabilidad de la inmunidad
estatal.
De ninguna manera ello significa que un Registrador
puede revisar los méritos de una determinación judicial,
reinterpretar el contenido sustantivo de una resolución
emitida por un tribunal con jurisdicción o sustituir el
criterio judicial por el suyo propio. Interpretar el caso
de Santiago v. ELA, supra, de esa manera sería incompatible
con la facultad limitada que el Art. 229 de la Ley Núm.
210-2015, supra, confiere al Registrador cuando califica
documentos expedidos por una autoridad judicial. Del mismo
modo, ello sería incompatible con la reiterada
jurisprudencia que impide al Registrador actuar como un
juez de jueces.
Por último, tampoco nos persuade la preocupación
expresada por el Registrador respecto a que la
determinación del TPI pudiera perjudicar los intereses de
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Madeline Ares Santos, quien fuera legataria en el
Testamento, pero que no participó en el procedimiento de
declaratoria de herederos. Concluimos esto pues, aun
asumiendo que Madeline Ares Santos ostenta algún derecho
sobre los bienes que se otorgaron con posterioridad al
Testamento, ello no autoriza al Registrador a denegar la
inscripción de la Resolución que fue válidamente emitida
ni a sustituir los mecanismos procesales que nuestro
ordenamiento jurídico provee para la protección de terceros
con interés. Recordemos que “[l]a declaración de herederos
siempre se concede sin perjuicio de tercero de mejor
derecho”. Vélez v. Franqui, 82 DPR 762, 776 (1961). De esta
manera, hemos resuelto anteriormente que “ni el hecho de
la inscripción en la forma inusitada en que se realizó, ni
la declaración de herederos basada en dicha inscripción,
queda libre de la impugnación que de ellas pueda hacer
cualquier persona con algún interés en la propiedad”. Íd.
Por todo lo anterior, se concluye que el Registrador
excedió los límites de su facultad calificadora al
cuestionar un asunto ya adjudicado por el TPI. Resolvemos
que la función del Registrador en este caso se limitaba a
calificar la Resolución dentro de los parámetros que
dispone el Art. 229 de la Ley Núm. 210-2015, supra, y no a
reevaluar la corrección de las conclusiones jurídicas que
fundamentaron la expedición de la declaratoria de herederos
de la señora Vicens Vallejo.
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IV
Por los fundamentos antes expuestos, reafirmamos que
un Registrador no puede sustituir el criterio de un
tribunal por el suyo propio y dejar sin efecto una
determinación de carácter judicial. Por consiguiente, se
revoca la Calificación Final emitida por el Registrador de
la Propiedad, Sección de Humacao, Hon. José A. Maymó Azize
en el asiento 2022-123259-HU01, y se ordena la inscripción
de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia en el caso núm. LP2022CV00076, respecto a la
finca 19667.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Raúl A. Candelario López
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. José A. Maymó Azize,
Registrador de la Propiedad
Sección de Humacao
Recurrente
RG-2026-0001
v.
Ernesto Hernández Lebrón
Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte de la presente
Sentencia, reafirmamos que un Registrador no puede
sustituir el criterio de un tribunal por el suyo propio y
dejar sin efecto una determinación de carácter judicial.
Por consiguiente, se revoca la Calificación Final emitida
por el Registrador de la Propiedad, Sección de Humacao,
Hon. José A. Maymó Azize en el asiento 2022-123259-HU01,
y se ordena la inscripción de la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia en el caso núm.
LP2022CV00076, respecto a la finca 19667.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez
hace constar las siguientes expresiones:
Estoy conforme con la determinación a la que
arribamos hoy por entender que la facultad
calificadora del(de la) Registrador(a) de la
Propiedad, ante documentos judiciales, se limita
a extender o denegar un asiento de inscripción,
mas no se extiende a cuestionar, revisitar ni
adjudicar controversias resueltas por los
tribunales. Rolón Adorno v. Registrador, 207 DPR
361, 371 (2021). Cuando el(la) Registrador(a)
está calificando un documento judicial, su
análisis se debe circunscribir a los trámites
esenciales que se efectuaron para sostener la
validez de dicho documento. No obstante, en el
caso ante nos, el Registrador recurre a
interpretar la cláusula testamentaria, lo cual
resultó en una alteración al alcance de su
significado. Dicho ejercicio de interpretación,
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además de impermisible bajo nuestro esquema
jurídico, contradice lo dispuesto en la
Resolución sobre declaratoria de herederos que
emitió la Hon. Itzel Aguilar Pérez en el caso
LP2022CV00076.1 Recordemos que, al considerar un
documento judicial que contiene un negocio que
habrá de ser inscrito, prevalece su presunción de
validez. Íd. pág. 372 Así, ante una determinación
final y firme del Tribunal de Primera Instancia
sobre declaratoria de herederos, un(a)
Registrador(a) no está facultado(a) para variar
esa decisión.
Ahora bien, es menester recordar que el
Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento Civil
de 1933 dispone que
[e]n casos de sucesión intestada […] los que
tengan algún interés en la herencia podrán
dirigir una solicitud a la Sala del Tribunal de
Primera Instancia del último domicilio del
finado, o del lugar en donde se encuentren sus
bienes, pidiendo [que] se dicte el
correspondiente auto de declaración de
herederos. […] El auto se dictará sin perjuicio
de tercero, a no ser que se trate de herederos
forzosos. (Negrilla suplida). 32 LPRA sec. 2301.
Por tanto, cualquier tercero que tuviese un
interés como heredero puede incoar un
procedimiento ordinario dirigido a obtener la
declaración de nulidad de la declaratoria si esta
no le reconoció lo que en derecho le corresponde.
E. González Tejera, Derecho de Sucesiones Tomo I:
La sucesión intestada, Editorial de la
Universidad de Puerto Rico, Puerto Rico, 2001,
pág. 411. La declaratoria de herederos, aún
dictada en una resolución final, es un
procedimiento de jurisdicción voluntaria que no
constituye cosa juzgada, por lo que la resolución
1 En la Resolución se expresó lo siguiente:
[…]
POR CUANTO: A pesar de que la causante doña Justina Vicens
Vallejo, otorgó un Testamento Común Abierto. Mediante la
Escritura Número 46 del 23 de septiembre de 2006, en Las
Piedras, Puerto Rico, ante el notario Público Manuel Medina
Delgado, ésta no contiene institución de herederos con
relación a dos bienes inmuebles adquiridos posteriormente
al otorgamiento del Testamento y los cuales están
localizados en el término municipal de Las Piedras, Puerto
Rico, los cuales no fueron incluidos en el testamento,
provocando dicha exclusión el que se abra la Sucesión
Intestada de la causante únicamente para dichos bienes.
Artículo 875, 31 LPRA Sec. 2591, Código Civil 1930.
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que en su día se dicte es susceptible a ser
modificada.
El Artículo 553 del Código de Enjuiciamiento
Civil dispone que “después de dictada la
resolución firme, cualquier aspirante que no haya
sido notificado del procedimiento, y que no haya
comparecido en el mismo y tenga un derecho bien
fundado a la herencia, podrá formular y hacer
valer su derecho contra los que hayan sido
declarados judicialmente herederos”. 32 LPRA sec.
2302. En tales casos, para conceder la
intervención bastará una moción debidamente
notificada, incluso luego de la declaración del
tribunal. Íd.
Ante esto, reafirmo que, de ser procedente,
cabe la posibilidad de atender el planteamiento
que levantó el Registrador de la Propiedad tanto
en su Carta de Notificación como en su Recurso
Gubernativo en un momento posterior mediante el
vehículo procesal adecuado para ello.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo