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Comtec PR, Inc. Y Otro v. Caribe Care Y Otros

2026-08-17

Summary

Holding. The Supreme Court affirmed the Court of Appeals' decision denying the petition for certiorari, holding that the trial court has jurisdiction to hear the third complaint because the two prior dismissals were entered without prejudice and thus did not constitute final adjudications on the merits that would preclude relitigation. The case was remanded to the trial court for proceedings consistent with the decision.

Comtec PR, Inc. and Adalberto Rivera Rolón filed three separate lawsuits against Caribe Care and others, alleging breach of contract and seeking damages related to unpaid installation costs for security cameras. The first lawsuit was voluntarily dismissed without prejudice in February 2023 after Comtec failed to serve the defendants within the required 120-day period under Puerto Rico's civil procedure rules. A second lawsuit on identical claims was dismissed without prejudice in March 2023, also due to failure to timely serve defendants. When Comtec filed a third lawsuit in August 2023, the defendants moved to dismiss on grounds of res judicata and collateral estoppel, arguing that the repeated service failures should preclude further litigation. The trial court denied the motion, and both the Court of Appeals and the Supreme Court upheld that decision.

The core dispute centered on whether two prior dismissals without prejudice—one voluntary and one for procedural failure—should bar a third attempt at litigation. The Supreme Court held that because both earlier dismissals were entered without prejudice, they did not constitute final judgments on the merits and therefore did not trigger the preclusive effect that would prevent refiling. The Court emphasized that once a judicial decision becomes final and binding, courts cannot revisit it absent proper appeal, and that the defendants' failure to timely appeal those prior dismissals meant the Court could not reexamine their correctness.

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Key issues

  • Whether prior dismissals without prejudice bar subsequent filings on identical claims
  • Effect of voluntary dismissal versus mandatory dismissal for failure to serve process within statutory deadline
  • Finality and immutability of court judgments that were not timely appealed
  • Application of res judicata doctrine when earlier cases terminate without adjudication on the merits

Procedural posture

The Supreme Court reviewed a petition for certiorari brought by the defendants challenging the Court of Appeals' denial of their petition to review the trial court's order permitting the third lawsuit to proceed.

Authorities cited

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Comtec PR, Inc.

Adalberto Rivera Rolón Certiorari

Recurridos

2026 TSPR 92

v.

218 DPR ___

Caribe Care y otros

Peticionarios

Número del Caso: CC-2024-0187

Fecha: 17 de agosto de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Ernesto A. Silva Cruz

Lcda. Wanda I. Cruz Pacheco

Materia: Procedimiento Civil – No procede pasar juicio y modificar

dos sentencias previas, dictadas en casos separados, que

advinieron finales y firmes antes de que el peticionario

presentara la acción objeto de este caso.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso

de compilación y publicación oficial de las decisiones del

Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un

servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Comtec PR, Inc.

Adalberto Rivera Rolón

Recurridos

v. CC-2024-0187

Caribe Care y otros

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.

Cuando una decisión de un foro adjudicativo

adviene final y firme, opera la presunción de que es

correcta y confiable. Por consiguiente, nuestra

sociedad descansa en la certeza de los dictámenes

firmes. De este modo, atender errores que nunca fueron

impugnados oportunamente de decisiones que advinieron

finales y firmes, pone en riesgo los pilares de nuestro

sistema de justicia.

En aras de evitar intervenciones a destiempo,

nuestra función revisora se extiende exclusivamente a

aquellos asuntos que las partes traen a nuestra

consideración mediante los canales procesales

adecuados. Este proceder parte de la idea de que el

CC-2024-0187 2

derecho en nuestra jurisdicción es rogado. H.R., Inc. v.

Vissepó & Diez Constr., 190 DPR 597, 621 (2014). Por tanto, no

podemos resolver aquellas cuestiones que no se planteen

oportunamente ante nosotros; hacerlo implicaría exceder los

límites de nuestra jurisdicción revisora.

Precisamente, la controversia que hoy decidimos es si

procede pasar juicio y modificar dos sentencias previas,

dictadas en casos separados, que advinieron finales y firmes

antes de que el peticionario presentara la acción objeto de

nuestro escrutinio.

I

El 23 de agosto de 2023, Comtec PR, Inc. y el Sr.

Adalberto Rivera Rolón (en conjunto, Comtec) radicaron una

Demanda sobre incumplimiento de contrato, enriquecimiento

ilícito, cobro de dinero y daños y perjuicios en contra de

Caribe Care Corp., el Sr. Marcos Pentol Ortiz, la Sra. Wanda

I. Cruz Pacheco y el Sr. Edwin A. Avilés Pérez (señor Avilés

Pérez o peticionario). En síntesis, Comtec adujo que Caribe

Care Corp., el señor Pentol Ortiz, la señora Cruz Pacheco y el

peticionario le adeudaban la suma de treinta mil dólares en

concepto de instalación de cámaras de seguridad en sus

instalaciones de cannabis medicinal localizadas en el

Municipio de Humacao.

Luego de diligenciados los emplazamientos, el 16 de

noviembre de 2023 el señor Avilés Pérez, sin someterse a la

jurisdicción del tribunal, presentó una Moción impugnando

emplazamiento por edictos, solicitando su nulidad y urgente

solicitud de desestimación por ser cosa juzgada y/o CC-2024-0187 3

impedimento colateral por sentencia. Adujo que procedía la

desestimación de la demanda por ser cosa juzgada, ya que

anteriormente se habían presentado dos casos sobre los mismos

hechos en su contra y estos fueron desestimados por incumplir

con diligenciar los emplazamientos dentro del término de

ciento veinte días dispuesto en la Regla 4.3(c) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

En específico, el señor Avilés Pérez sostuvo que el 12 de

noviembre de 2021 Comtec presentó una primera demanda por los

mismos hechos y contra las mismas partes. No obstante, el 27

de febrero de 2023 Comtec solicitó el desistimiento voluntario

del pleito, tras haber incumplido con el diligenciamiento de

los emplazamientos a la parte demandada conforme a la Regla

4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. En consecuencia, el 28

de febrero de 2023 el Tribunal de Primera Instancia acogió la

solicitud de desistimiento y dictó sentencia conforme a la

Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra. Por consiguiente, el

foro primario decretó el archivo del caso sin perjuicio.

Además, argumentó que el 7 de septiembre de 2022, previo

a que se archivara la primera demanda, Comtec instó una segunda

demanda sobre los mismos hechos y contra las mismas partes. En

lo pertinente, el 10 de marzo de 2023 el Tribunal de Primera

Instancia dictó una Sentencia en la que desestimó la demanda

sin perjuicio por incumplimiento con la Regla 4.3(c) de

Procedimiento Civil, supra, al no haber diligenciado el

emplazamiento a las partes en el término de ciento veinte días

que proveen las reglas.

CC-2024-0187 4

El 1 de diciembre de 2023, Comtec se opuso a la solicitud

de desestimación que presentó el señor Avilés Pérez. Alegó que

no procedía aplicar la doctrina de cosa juzgada, ya que la

segunda sentencia no constituyó una adjudicación en los

méritos porque se desestimó la causa sin perjuicio.

Así pues, el 5 de diciembre de 2023 el señor Avilés Pérez

presentó una réplica a la oposición de Comtec. Reiteró que

procedía la aplicación de la doctrina de cosa juzgada, ya que,

aunque el Tribunal de Primera Instancia desestimó sin

perjuicio la segunda demanda, el dictamen aludido constituía

una adjudicación en los méritos porque Comtec incumplió por

segunda ocasión con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de

Procedimiento Civil, supra.

El 15 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera

Instancia denegó la moción de desestimación presentada por el

señor Avilés Pérez. En síntesis, el foro primario determinó

que no procedía la aplicación de la doctrina de impedimento

colateral, puesto que Comtec no tuvo la oportunidad de litigar

previamente el asunto. De igual modo, dispuso que no aplicaba

la doctrina de cosa juzgada, debido a que la primera demanda

fue desistida voluntariamente sin perjuicio, mientras que la

segunda demanda fue desestimada también sin perjuicio; por

ello, Comtec podía presentar la tercera demanda.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera

Instancia, el 5 de febrero de 2024 el señor Avilés Pérez

presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones. En síntesis, argumentó que el foro primario había

errado al no aplicar la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,

CC-2024-0187 5

supra, y al obligar a este a someterse a la jurisdicción del

tribunal a pesar de que no fue emplazado correctamente.

El 14 de febrero de 2024, el foro apelativo denegó expedir

el recurso. Expresó que la disposición recurrida no era

contraria a derecho y que el foro primario no incurrió en abuso

de discreción, prejuicio, parcialidad o error claro y

manifiesto. Asimismo, determinó que la desestimación con

perjuicio que surge al amparo de la Regla 4.3(c) de

Procedimiento Civil, supra, no ocurrió en este caso, ya que la

desestimación de la segunda demanda constituyó la primera

ocasión en que el foro primario desestimó la acción por

incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,

supra. Además, determinó que procedía aplicar el estado de

derecho vigente durante el transcurso de los hechos, por lo

que no aplicó la norma establecida en Ross Valedón v. Hosp.

Dr. Susoni et al., 213 DPR 481 (2024).

Tras solicitar infructuosamente la reconsideración del

dictamen, el 2 de abril de 2024 el señor Avilés Pérez

compareció ante nos mediante el recurso de certiorari de

epígrafe. En resumen, el señor Avilés Pérez señala que erró el

Tribunal de Apelaciones al no expedir el recurso de certiorari

por las razones siguientes: (1) el foro primario carece de

jurisdicción para atender la tercera demanda, ya que en las

dos primeras demandas radicadas Comtec incumplió con el

término de ciento veinte días para emplazar; (2) no aplicó lo

resuelto en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra; y

(3) el foro primario dio por sometido a su jurisdicción al

CC-2024-0187 6

señor Avilés Pérez, a pesar de que este expresó que comparecía

sin someterse a su jurisdicción.

El 31 de mayo de 2024, expedimos el auto discrecional. El

22 de julio de 2024, el peticionario presentó su alegato. Sin

embargo, Comtec no presentó el suyo. Expuesto este trasfondo,

procedemos a resolver, no sin antes esbozar el derecho

aplicable.

II

A. El emplazamiento y la desestimación por falta de

diligenciamiento de emplazamiento

Sabido es que el emplazamiento es el mecanismo procesal

cuyo fin es notificar a la persona demandada sobre la

existencia de una reclamación iniciada en su contra y, además,

permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre la persona del

demandado. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra,

págs. 487-488; SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207

DPR 636, 647 (2021); Bernier González v. Rodríguez Becerra,

200 DPR 637, 644 (2018). A su vez, el emplazamiento posibilita

que la persona demandada pueda comparecer, ejercer su derecho

a ser oída y defenderse. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et

al., supra; Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra.

En ese sentido, el “emplazamiento representa el paso

inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio

de la jurisdicción judicial”. Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR

927, 931 (1997). Por ello, “nuestro ordenamiento jurídico ha

requerido el cumplimiento estricto de una serie de requisitos

para su eficacia”. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al.,

supra, pág. 647.

CC-2024-0187 7

La Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, regula todo lo

concerniente al proceso de emplazamiento en procedimientos de

naturaleza civil. En lo pertinente, la Regla 4.3(c) de

Procedimiento Civil, supra, dispone:

El emplazamiento será diligenciado en el

término de ciento veinte (120) días a partir de la

presentación de la demanda o de la fecha de

expedición del emplazamiento por edicto. El

Secretario o Secretaria deberá expedir los

emplazamientos el mismo día en que se presenta la

demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide

el mismo día, el tiempo que demore será el mismo

tiempo adicional que los tribunales otorgarán para

diligenciar los emplazamientos una vez la parte

demandante haya presentado de forma oportuna una

solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término

sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el

tribunal deberá dictar sentencia decretando la

desestimación y archivo sin perjuicio. Una

subsiguiente desestimación y archivo por

incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá

el efecto de una adjudicación en los méritos.

Al interpretar la regla mencionada, en Bernier González

v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 649, establecimos que el

término de ciento veinte días para diligenciar el

emplazamiento es improrrogable. El efecto de que el demandante

no diligencie el emplazamiento dentro del término de ciento

veinte días es la desestimación de su causa de acción. Íd.

Asimismo, en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al.,

supra, págs. 492-493, interpretamos por vez primera la cuarta

oración de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, y

pautamos que, ante un primer incumplimiento con el término de

ciento veinte días para diligenciar los emplazamientos, son

los tribunales los llamados a prontamente dictar la sentencia

desestimatoria sin perjuicio. Sin embargo, rechazamos “la

pretensión de que, ante el incumplimiento con el

diligenciamiento de los emplazamientos en el término CC-2024-0187 8

concebido, la causa de acción queda desestimada

automáticamente sin que sea necesaria la intervención de los

tribunales”. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra,

pág. 493.

A tales efectos, aclaramos que la desestimación

mandatoria que surge de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,

supra, requiere la intervención pronta de un tribunal, que

luego de cerciorarse de que así proceda, deberá dictar

sentencia desestimando y archivando el caso. Ross Valedón v.

Hosp. Dr. Susoni et al., supra, pág. 495. Además, expresamos

que desistir del pleito sin la autorización del tribunal no es

posible si se realiza luego de haber incumplido con la Regla

4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.

En cuanto al efecto de la desestimación al amparo de la

Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, “queda claro que

un primer incumplimiento con el término de 120 días para

diligenciar el emplazamiento conlleva la desestimación sin

perjuicio. No obstante, un segundo incumplimiento tendrá el

efecto de una adjudicación en los méritos, es decir la

desestimación será con perjuicio”. Bernier González v.

Rodríguez Becerra, supra, pág. 652.

B. El desistimiento voluntario

El desistimiento es una declaración de voluntad que

realiza una parte mediante la cual expresa su deseo de no

continuar con el trámite de la acción. Pagán Rodríguez v. Pres.

Cáms. Legs., 206 DPR 277, 285 (2021). En virtud de ello, la

Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, reconoce las

diferentes formas de desistir de las reclamaciones judiciales

CC-2024-0187 9

en el ámbito civil. Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs.,

supra. Específicamente, la Regla 39.1(a) de Procedimiento

Civil, supra, dispone que una parte podrá desistir de un pleito

sin una orden del tribunal: (1) antes de que la parte contraria

presente su contestación o una moción de sentencia sumaria, o

(2) mediante estipulación de todas las partes que hayan

comparecido en el pleito. Véase, C. E. Díaz Olivo, Litigación

Civil, 2da ed., Colombia, Ed. AlmaForte, 2018, pág. 189. En

estos casos, el desistimiento será sin perjuicio a menos que

se indique lo contrario. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento

Civil Puertorriqueño, 3ra ed., Ponce, Editorial Nomos, S.A.,

2023, pág. 329.

A modo de excepción de lo dispuesto en el inciso (a), el

inciso (b) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra,

reconoce el desistimiento por orden del tribunal. Este tipo de

desistimiento aplica en aquellas instancias en las que una de

las partes interesa desistir ya habiéndose contestado la

demanda o cuando la parte adversa haya presentado una moción

de sentencia sumaria. Echevarría Vargas, op. cit., pág. 331.

De igual forma, este tipo de desistimiento será sin perjuicio

a no ser que la orden del tribunal indique lo opuesto.

Por otra parte, anteriormente hemos reconocido en nuestro

ordenamiento la doctrina de los dos desistimientos. Esta

doctrina se apoya en la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil,

supra, que establece que cuando se desista en dos ocasiones de

una misma reclamación, el segundo desistimiento equivaldrá a

una adjudicación en los méritos y será con perjuicio. Pramco

CV6, LLC. v. Delgado Cruz y otros, 184 DPR 453, 460 (2012). La

CC-2024-0187 10

doctrina aplica únicamente “a los desistimientos hechos

mediante el aviso del litigante y no por estipulación de las

partes”. Íd.

Expuesto el marco jurídico aplicable en este caso,

procedemos a disponer de la controversia de derecho que nos

ocupa.

III

En esta ocasión, nos corresponde determinar si el foro

apelativo erró al denegar expedir el auto de certiorari y, por

consiguiente, confirmar la determinación del Tribunal de

Primera Instancia de no desestimar una tercera demanda sobre

los mismos hechos.

El señor Avilés Pérez aduce que la actuación del foro

primario y del foro apelativo resulta errónea, ya que era de

aplicación la normativa que surge de la Regla 4.3(c) de

Procedimiento Civil, supra. A saber, el foro primario debió

desestimar con perjuicio la segunda demanda, ya que en ambas

ocasiones Comtec incumplió con el término de ciento veinte

días para diligenciar los emplazamientos, aun cuando la

primera demanda se desistió voluntariamente. En apoyo a su

reclamo, cita el precedente de Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni

et al., supra, para respaldar esta intromisión. No obstante,

no le asiste la razón.

En primer lugar, tal como expresó el Tribunal de

Apelaciones al denegar expedir el certiorari, la desestimación

con perjuicio que provee la Regla 4.3(c) de Procedimiento

Civil, supra, es de aplicación solamente cuando se desestima

CC-2024-0187 11

una segunda acción por incumplimiento del término de ciento

veinte días para diligenciar el emplazamiento.

A luz de lo anterior, procede examinar el trámite procesal

de las reclamaciones previas. La primera demanda fue desistida

voluntariamente al amparo de la Regla 39.1(b) de Procedimiento

Civil, supra. Pese a que el término de ciento veinte días para

diligenciar los emplazamientos dispuesto en la Regla 4.3(c) de

Procedimiento Civil, supra, había transcurrido, el foro

primario autorizó el desistimiento de la acción. Dicha

determinación no fue oportunamente recurrida. Por el

contrario, la sentencia desestimatoria al amparo de la Regla

39.1(b) de Procedimiento Civil, supra, advino final y firme.

Por su parte, la segunda demanda fue desestimada por

incumplir con el término de ciento veinte días para diligenciar

los emplazamientos conforme a la Regla 4.3(c) de Procedimiento

Civil, supra. Es decir, esta constituyó la primera

desestimación al amparo de la Regla 4.3(c) de Procedimiento

Civil, supra. En consecuencia, y tal como dispone expresamente

la regla aludida, esta segunda desestimación fue sin

perjuicio.

Ahora bien, el señor Avilés Pérez insiste en que esta

segunda demanda debió ser desestimada con perjuicio por

constituir un segundo incumplimiento con el término para

diligenciar el emplazamiento. Sin embargo, tampoco apeló

oportunamente la segunda sentencia. Así, habiéndose instado

una tercera demanda, pretende ahora que revisemos decisiones

que claramente advinieron finales y firmes. Eso no es factible.

CC-2024-0187 12

Así pues y contrario a lo que sostiene el señor Avilés

Pérez, el foro primario tiene jurisdicción para atender la

tercera demanda instada por Comtec. Esto se debe a que las dos

demandas anteriores fueron desestimadas sin perjuicio. Por

tanto, no habiendo una adjudicación en los méritos, Comtec

tiene el derecho de instar la tercera demanda objeto de esta

controversia. No estamos en posición de atender los

planteamientos que trae el peticionario en cuanto a la primera

y segunda demanda. Somos del criterio que, una vez una decisión

adviene final y firme, se torna inmutable y vinculante para

todas las partes. En consecuencia, los foros revisores no

debemos intervenir con lo adjudicado firmemente.

En cuanto al argumento del señor Avilés Pérez sobre la

aplicación de la doctrina de cosa juzgada, el fundamento es el

mismo. Las dos sentencias anteriores fueron dictadas sin

perjuicio, por lo que no hubo una adjudicación en los méritos.

Véase, Pérez v. Bauzá, 83 DPR 220 (1961). Así pues, no estamos

ante un escenario donde aplique la doctrina de cosa juzgada.

Lo cierto es que fundar nuestra intervención en el simple

hecho de que las sentencias previas —hoy finales y firmes—

parezcan erróneas podría lesionar el debido proceso de ley de

la otra parte, la cual descansó en la certeza y pureza de los

procesos judiciales. Véase, Ramos González v. Félix Medina,

121 DPR 312, 340 (1988).

En ese contexto, la controversia que hoy debemos resolver

se limita a determinar si la tercera demanda instada por Comtec

debe ser desestimada al amparo de la Regla 4.3(c) de

Procedimiento Civil, supra. Concluimos que el foro apelativo

CC-2024-0187 13

actuó correctamente al denegar expedir el recurso

discrecional, pues las primeras dos demandas fueron

desestimadas sin perjuicio. Por ende, Comtec podía instar la

tercera demanda objeto de esta controversia.

De resolver lo contrario, pasaríamos juicio y

modificaríamos dos decisiones del Tribunal de Primera

Instancia, dictadas en casos separados, las cuales ya

advinieron finales y firmes. Ese proceder es incompatible con

los principios de finalidad y certeza que rigen nuestro

ordenamiento. El fundamento es que, equivocadas o no, las dos

sentencias previas se emitieron sin perjuicio de una tercera

demanda, y hoy son finales y firmes. Confiando en esas

determinaciones, Comtec instó la tercera demanda, objeto de

nuestra controversia.

En segundo lugar, conviene aclarar que en Ross Valedón v.

Hosp. Dr. Susoni et al., supra, resolvimos que los tribunales

están obligados a dictar prontamente una sentencia decretando

la desestimación y archivo sin perjuicio ante un primer

incumplimiento. No obstante, también señalamos que dicho

efecto no opera automáticamente. Íd., pág. 495. Así pues, se

requiere la intervención diligente del tribunal y, en su caso,

la impugnación en alzada oportuna.

En este caso, los peticionarios no cuestionaron

oportunamente las determinaciones que hoy pretenden impugnar.

Por ende, estamos impedidos de pasar juicio sobre lo resuelto

firmemente. Además, en vista de que el peticionario fue

emplazado debidamente en la tercera demanda, resulta

innecesario discutir el tercer planteamiento de error CC-2024-0187 14

presentado por el peticionario en cuanto a la falta de

jurisdicción sobre su persona.

La decisión a la cual arribamos hoy es cónsona con el

principio de que, siempre que sea posible, los casos se deben

ventilar en sus méritos. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR

184, 198 (2012); Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR

1042, 1052 (1993); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et

al., 132 DPR 115, 124 (1992). Ello implica que debemos evitar

desestimar los casos por defectos de forma y otros asuntos

procesales que en nada afectan los derechos de las partes.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la

decisión del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al

Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los

procedimientos, de forma compatible con este dictamen.

Se dictará Sentencia en conformidad.

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Comtec PR, Inc.

Adalberto Rivera Rolón

Recurridos

v. CC-2024-0187

Caribe Care y otros

Peticionarios

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.

Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión

que antecede, la cual se hace formar parte de esta

Sentencia, se confirma la decisión del Tribunal de

Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de

Primera Instancia para la continuación de los

procedimientos, de forma compatible con este dictamen.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario

del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón

Charneco concurrió sin opinión escrita. La Jueza

Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión

disidente a la cual se unieron el Juez Asociado señor

Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón

Pérez.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Comtec PR, Inc y Adalberto

Rivera Rolón

Recurridos

v. CC-2024-0187

Caribe Care y otros

Peticionarios

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emite una Opinión disidente a la

cual se unieron el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez

Asociado señor Colón Pérez

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.

Contrario a nuestros pronunciamientos previos,

hoy una mayoría de este Tribunal trastoca las

consecuencias de la falta de diligencia procesal:

premia a la parte que incumplió reiteradamente con su

deber de emplazar y hace recaer sobre quienes nunca

fueron emplazados —ni notificados de los

procedimientos en su contra— las consecuencias de no

haber corregido los errores claros del foro de

instancia. Más aún, les exige haber impugnado unos

dictámenes que no tenían razón para conocer y que, en

teoría, les favorecían.

El resultado de este razonamiento es

insostenible. Mediante una aplicación

descontextualizada de nuestro estado de derecho, la

CC-2024-0187 2

mayoría concede un tercer turno al bate a una parte que

incumplió con el término para diligenciar los emplazamientos

en dos demandas sobre los mismos hechos y contra las mismas

partes. El primer incumplimiento debió culminar en una

desestimación sin perjuicio; el segundo, en una

desestimación con perjuicio. Sin embargo, la mayoría

desplaza las consecuencias de esos incumplimientos sobre la

parte demandada y permite la continuación de una tercera

demanda idéntica.

No puedo avalar ese curso de acción. Además de apartarse

de nuestros enunciados sobre las consecuencias del

incumplimiento con el término para emplazar, el resultado

recompensa un patrón de falta de diligencia atribuible solo

a la parte demandante y penaliza, paradójicamente, a quienes

nunca fueron traídos válidamente al pleito. Tal resultado no

adelanta el principio de la solución justa, rápida y

económica de las controversias; la subvierte.

I.

El 12 de noviembre de 2021 Comtec PR, Inc. y el

Sr. Adalberto Rivera Rolón (señor Rivera Rolón) (en

conjunto, Comtec) presentaron una Demanda (Primera demanda)

sobre incumplimiento de contrato, enriquecimiento ilícito,

cobro de dinero, y daños y perjuicios contra Caribe Care

Corp., el Sr. Marcos Pentol Ortiz (señor Pentol Ortiz), el

Sr. Edwin A. Avilés Pérez (señor Avilés Pérez) y la Sra.

Wanda I. Cruz Pacheco (señora Cruz Pacheco) (en conjunto,

Caribe Care). Comtec adujo que Caribe Care le adeudaba

treinta mil dólares ($30,000) por la instalación de cámaras

CC-2024-0187 3

de seguridad en sus establecimientos de cannabis medicinal

localizados en el municipio de Humacao.1

Sin embargo, el 23 de marzo de 2022 Comtec presentó una

moción, luego de haber expedido los emplazamientos, en la

que reconoció que incumplió con el término de

diligenciamiento, por lo que solicitó una prórroga para

emplazar o, como alternativa, que se le autorizara emplazar

a las partes por edicto. El foro primario concedió la

prórroga, no obstante, el 27 de febrero de 2023, transcurrido

más de un año desde que se presentó la Primera demanda,

Comtec solicitó el desistimiento del pleito. Expuso que no

llevó a cabo emplazamiento alguno dirigido a la parte

demandada dentro del término jurisdiccional de ciento veinte

(120) días, conforme a la Regla 4.3(c) de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V. Acto seguido, el 28 de febrero de 2023

el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia

mediante la cual declaró ha lugar el desistimiento sin

perjuicio.2

Mientras, el 7 de septiembre de 2022, antes de solicitar

el desistimiento de la Primera demanda, Comtec presentó una

segunda Demanda (Segunda demanda) sobre los mismos hechos y

contra las mismas partes.3 En lo pertinente, el 9 de marzo

de 2023 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia

mediante la cual desestimó sin perjuicio la Segunda demanda

1 Caso civil núm. HU2021CV01239.

2 Según surge de la notificación de la Sentencia, esta solo se notificó al Lcdo. Zabdiel Hernández Nieves (licenciado Hernández Nieves), quien es el representante legal de la parte demandante. Véase Entrada 9 de

SUMAC, HU2021CV01239.

3 Caso civil núm. HU2022CV01248.

CC-2024-0187 4

por incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento

Civil, supra. Determinó que Comtec: (1) no diligenció de

forma correcta el único emplazamiento que realizó, dirigido

al señor Pentol Ortiz; (2) no presentó el formulario de

emplazamiento de Caribe Care, Corp., y (3) no emplazó a los

codemandados restantes dentro del término reglamentario.4

El 23 de agosto de 2023 Comtec presentó una tercera

Demanda (Tercera demanda) sobre las mismas causas de acción

y en contra de las mismas partes. Luego del diligenciamiento

de los emplazamientos, el señor Avilés Pérez presentó una

Moción impugnando emplazamientos por edictos, solicitando su

nulidad y urgente solicitud de desestimación por ser cosa

juzgada y/o impedimento colateral por sentencia (Solicitud

de desestimación) sin someterse a la jurisdicción del

tribunal.5 En esencia, el señor Avilés Pérez adujo que

procedía la desestimación de la Tercera demanda. Sostuvo que

esta constituía cosa juzgada ya que Comtec presentó dos

pleitos previos contra las mismas partes y por los mismos

hechos.

El 1 de diciembre de 2023 Comtec se opuso a la Solicitud

de desestimación que presentó el señor Avilés Pérez.

Argumentó que no procedía aplicar la doctrina de cosa juzgada

4 La Sentencia en este caso solamente se notificó al abogado de Comtec PR, Inc. (Comtec), el licenciado Hernández Nieves, y al Lcdo. Alberto

O. Jiménez Santiago, quien es representante legal del Sr. Marcos Pentol Ortiz, uno de los demandados. Véase Entrada 21 de SUMAC, HU2022CV01248. 5 El 26 de octubre de 2023 Comtec presentó una Solicitud de emplazamiento

por edicto. Expuso que los emplazadores no lograron diligenciar los

emplazamientos de las partes contrarias, por lo que solicitó la

autorización del tribunal para emplazar por edicto. Ese mismo día, el

foro primario emitió una Orden en la que concedió el petitorio de Comtec. CC-2024-0187 5

puesto que la desestimación sin perjuicio de la Segunda

demanda no constituyó una adjudicación en los méritos.

El 5 de diciembre de 2023 el señor Avilés Pérez presentó

una réplica a la oposición de Comtec. Arguyó que, aunque el

Tribunal de Primera Instancia desestimó sin perjuicio la

Segunda demanda, este dictamen constituía una adjudicación

en los méritos porque Comtec incumplió por segunda ocasión

con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,

supra. En consideración a lo anterior, reiteró lo expuesto

en la Solicitud de desestimación.

Así las cosas, el 14 de diciembre de 2023 el foro de

instancia emitió una Resolución en la que proveyó no ha lugar

a la Solicitud de desestimación que presentó el señor Avilés

Pérez. Determinó que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada

ni su vertiente de impedimento colateral por sentencia.

Explicó que, a pesar del desistimiento voluntario en la

Primera demanda y de la desestimación sin perjuicio de la

Segunda demanda, Comtec tenía una tercera oportunidad para

presentar el pleito. Ante esto, ordenó la continuación de

los procedimientos.

Inconforme, el 2 de enero de 2024 el señor Avilés Pérez

solicitó la reconsideración del dictamen, pero el foro

primario la denegó. Aún en desacuerdo, el 1 de febrero de

2024 este compareció ante el Tribunal de Apelaciones

mediante un recurso de certiorari. Adujo que correspondía la

desestimación del pleito. Señaló que el Tribunal de Primera

Instancia erró al (1) no aplicar la Regla 4.3(c) de

Procedimiento Civil, supra, y al (2) obligar a Caribe Care

CC-2024-0187 6

a someterse a la jurisdicción del tribunal a pesar de que no

se le emplazó correctamente. Consiguientemente, el 13 de

febrero de 2024 el señor Avilés Pérez presentó una moción

urgente en la que solicitó que el foro intermedio aplicara

lo resuelto en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213

DPR 481 (2024). Expuso que este dictamen, el cual se publicó

el 7 de febrero de 2024, sostenía los planteamientos sobre

la improcedencia de la Tercera demanda en el caso de autos.

El 14 de febrero de 2024 el foro intermedio emitió una

Resolución en la cual denegó expedir el recurso de

certiorari. Al sostener su denegatoria, indicó que la

desestimación con perjuicio que provee la Regla 4.3(c) de

Procedimiento Civil, supra, solo aplica cuando se desestima

un segundo pleito por incumplir con el término de ciento

veinte (120) días. Adujo que, en el presente caso, Comtec

desistió de manera voluntaria de la Primera demanda y el

foro de instancia desestimó sin perjuicio la Segunda

demanda, ya que Comtec incumplió con el término para

diligenciar los emplazamientos. Determinó que la

desestimación de la Segunda demanda fue la primera vez que

se invocó el incumplimiento de la Regla 4.3(c) de

Procedimiento Civil, supra. Además, determinó que procedía

descansar en el estado de derecho vigente durante el

transcurso de los hechos. Por esto, no aplicó la norma

establecida en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al.,

supra.6

6

Nuestro andamiaje legal y constitucional permite que determinemos

cuándo una doctrina ha de ser retroactiva o prospectiva. Rexach Const. CC-2024-0187 7

Tras no prosperar en reconsideración, el 2 de abril de

2024 el señor Avilés Pérez presentó un recurso de certiorari

ante este Tribunal. Alegó que:

Erró el Tribunal de Apelaciones al no expedir el auto de

certiorari cuando el [Tribunal de Primera Instancia]

claramente carece de jurisdicción para atender la tercera

demanda contra las mismas partes e idénticas causas de acción

cuando en las dos primeras demandas radicadas, la parte

demandante recurrida incumplió crasamente con el término de

120 días para emplazar.

Erró el Tribunal de Apelaciones al no aplicar lo resuelto

por el Tribunal Supremo en el caso [Ross Valedón v. Hospital

Dr. Susoni Health Community Services, Corp., supra], estando

pendiente de adjudicación por el [Tribunal de Apelaciones]

el auto de certiorari en este caso.

Erró el Tribunal de Apelaciones al descartar el acoger el

certiorari [aunque] fuera para resolver el tercer error

planteado por el recurrente, ya que el [Tribunal de Primera

Instancia] dio por sometido al co-demandado a la

jurisdicción del tribunal, habiendo el mismo realizado

expresa reserva a que no se estaba sometiendo a la

jurisdicción por precisamente estar controvirtiéndola.

(Negrilla y subrayado en el original).

II.

A. La jurisdicción

La jurisdicción consiste en el poder o la autoridad que

tiene un tribunal para considerar y resolver las

controversias que se presentan ante el foro adjudicativo.

Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267-268

(2018). Véase, además, Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR

Co. v. Mun. De Aguadilla, 142 DPR 85, 87 (1996), citando a Monclova v. Financial Credit Corp., 83 DPR 770, 787, n. 15 (1961). No obstante, como norma general, las decisiones que emite este Tribunal tienen efecto

retroactivo. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197, 216 (2017). Ante ello, la facultad de negar la retroactividad debe

ejercitarse en consideraciones de política pública y orden social, puesto que nuestro norte debe ser “conceder remedios justos y equitativos que respondan a la mejor convivencia social”. Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 18 (2004), citando a Gorbea Vallés v. Registrador, 131 DPR 10, 18 (1992). En ese sentido, los criterios que se deben considerar al momento de disponer si un nuevo precedente tendrá aplicación retroactiva o prospectiva son: “(1) la confianza depositada en la antigua norma o

precedente; (2) el propósito que persigue la nueva regla para determinar si su retroactividad lo adelanta, y (3) el efecto de la nueva medida en la administración de la justicia”. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., supra.

CC-2024-0187 8

96, 103 (2015). Los tribunales tienen la responsabilidad de

examinar su propia jurisdicción, antes de adentrarse a

adjudicar una controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group,

Inc., supra, pág. 268. Esto es así, pues la falta de

jurisdicción priva al tribunal de atender la controversia;

es decir, “los tribunales no tienen discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay”. Íd., pág. 269. Por esto, los

tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción

y deben atender este asunto de manera preferente,

independientemente de si se cuestionó por las partes o motu

proprio. Íd., pág. 268. En consecuencia, cuando un tribunal

no tiene jurisdicción, debe desestimar la reclamación sin

entrar en los méritos de la controversia. Íd., pág. 269.

B. El emplazamiento y el diligenciamiento

El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el

cual un tribunal “adquiere jurisdicción sobre la persona [de

la parte demandada]”. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et

al., supra, págs. 487-488. Véase, además, Sánchez Rivera v.

Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015). Por ello es que se

exige que la parte demandada se emplace conforme a derecho.

Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, supra. Importantemente, el

propósito del emplazamiento es notificar a la parte

demandada “que existe una acción judicial en su contra para

que, si así lo desea, ejerza su derecho a comparecer en el

juicio, ser oíd[a] y presentar prueba a su favor”. Banco

Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005).

La Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, regula el

proceso y las formalidades del emplazamiento en los pleitos

CC-2024-0187 9

civiles. En lo pertinente, el inciso 4.3(c) de la referida

Regla dispone que:

El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento

veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda

o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto.

El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos

el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario

o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore

será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán

para diligenciar los emplazamientos una vez la parte

demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud

de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya

diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar

sentencia decretando la desestimación y archivo sin

perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por

incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el

efecto de una adjudicación en los méritos. (Negrilla

suplida). Íd.

En Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637,

649 (2018), este Tribunal determinó que el término de ciento

veinte (120) días que provee la regla para diligenciar el

emplazamiento es improrrogable. Por consiguiente, el

diligenciamiento del emplazamiento que se realice fuera de

término redundará en la desestimación automática de la causa

de acción. Íd. En específico, se estableció que “una vez

transcurridos los 120 días sin diligenciar los

emplazamientos, el Tribunal de Primera Instancia est[á]

obligado a desestimar la demanda de forma automática, ello,

sin concesión de prórroga alguna”. Íd., pág. 651.

En Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra,

expandimos sobre la norma de Bernier González v. Rodríguez

Becerra, supra, y determinamos que, si la parte demandante

no logró diligenciar los emplazamientos de manera oportuna,

el tribunal no tiene discreción para hacer otra cosa que no

sea desestimar la causa de acción. Sobre esto, pautamos que:

[…] ante un primer incumplimiento con el término de 120 días

para diligenciar los emplazamientos, los tribunales están

obligados a dictar prontamente una sentencia en la cual

CC-2024-0187 10

decreten la desestimación y el archivo sin perjuicio de la

reclamación judicial. Dado que, cronológicamente, ocurrió

primero el incumplimiento con la Regla 4.3(c) de

Procedimiento Civil de 2009, supra, corresponde poner en

vigor sus efectos y decretar la desestimación sin perjuicio

en lugar de dar por desistido el asunto. Lo contrario ―esto

es, permitir el desistimiento sin perjuicio―, podría dar

paso a que en el supuesto de que se presente una segunda

reclamación sobre los mismos hechos y se incumpla nuevamente

con la regla precitada, tal desestimación no sea con

perjuicio, ya que el pleito original no se desestimó, sino

que se entendió desistido sin perjuicio. Rechazamos tal

pretensión, pues, sería improcedente permitir que una parte

que falló en diligenciar los emplazamientos pueda desistir

del pleito y, con esto, se escude de los efectos de su

incumplimiento. En su lugar, reafirmamos que desistir de un

pleito sin la autorización del tribunal no está disponible

cuando tal petitorio se realiza luego de haber incumplido

con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. Al

realizar esta interpretación, descartamos expresamente la

pretensión de que, ante el incumplimiento con el

diligenciamiento de los emplazamientos en el término

concebido, la causa de acción queda desestimada

automáticamente sin que sea necesaria la intervención de los

tribunales. (Énfasis suprimido). Íd., pág. 493.

El saldo de estos pronunciamientos es que, ante un

primer incumplimiento, el nuevo término para presentar una

acción judicial subsiguiente comenzará a decursar tan pronto

se emita una determinación final y firme que desestime el

primer proceso judicial. Íd., págs. 496-497. Un segundo

incumplimiento con el término para diligenciar el

emplazamiento tendrá el efecto de una adjudicación en los

méritos, por lo cual procede desestimar el caso con

perjuicio. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra,

pág. 652; Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.

C. La doctrina de cosa juzgada

La doctrina de cosa juzgada impide que las mismas

partes litiguen nuevamente los asuntos ya litigados en un

pleito anterior. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281,

294 (2012). Esta exige que “entre el caso resuelto mediante

sentencia y el caso en que esta se invoca concurra la más

perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas

CC-2024-0187 11

de los litigantes y la calidad en que lo fueron”. Íd.

Específicamente, los requisitos para aplicar la doctrina

son: (1) que haya una primera sentencia válida, final y

firme; (2) que las partes en el primer litigio sean las

mismas en el segundo; (3) que ambos pleitos traten sobre el

mismo objeto o asunto; (4) que en el primer pleito se haya

pedido igual remedio que el que se pida en el segundo, y (5)

que las partes litiguen en la misma calidad. Bonafont Solís

v. American Eagle, 143 DPR 374, 383 (1997).

El propósito de la doctrina de cosa juzgada “es

impartirle finalidad a los dictámenes judiciales, de manera

que las resoluciones contenidas en [e]stos concedan

certidumbre y certeza a las partes en el litigio”. P.R. Wire

Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 151 (2008), citando

a Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004).

III.

Una mayoría de este Tribunal sostiene que la parte

demandada no apeló oportunamente las determinaciones que

concedieron el desistimiento voluntario en la Primera

demanda y la desestimación sin perjuicio de la Segunda

demanda, por lo que advinieron finales y firmes. Ante la

presunta inacción de la parte demandada, concluye que

procede ventilar la Tercera demanda en sus méritos y razona

que intervenir en los dictámenes del foro de instancia

constituye una extralimitación de nuestras facultades

revisoras. No estoy de acuerdo. El permitir la tramitación

de la Tercera demanda redunda en un menoscabo de las normas

procesales establecidas firmemente en nuestro ordenamiento

CC-2024-0187 12

jurídico toda vez que recompensa a la parte cuya desidia

provocó la culminación de dos procesos sin que se hiciera

siquiera un esfuerzo razonable por emplazar a las partes que

interesaba demandar. Veamos.

Al interpretar la Regla 4.3 (c), supra, indicamos que:

“una vez transcurridos los 120 días sin diligenciar los

emplazamientos, el Tribunal de Primera Instancia est[á]

obligado a desestimar la demanda de forma automática, ello,

sin concesión de prórroga alguna”. Bernier González v.

Rodríguez Becerra, supra, pág. 651. Cónsono con ello,

recalcamos lo dispuesto en la citada regla, a saber, que

“[t]ranscurrido dicho término sin que se haya diligenciado

el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia

decretando la desestimación y el archivo sin perjuicio. Una

subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con

el término dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en

los méritos”. (Negrilla suplida).

En Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra,

pág. 492, expandimos sobre el efecto dispositivo de la norma

y reafirmamos que “ante un primer incumplimiento con el

término de 120 días para diligenciar los emplazamientos, los

tribunales están obligados a dictar prontamente una

sentencia en la cual decreten la desestimación y el archivo

sin perjuicio de la reclamación judicial”. (Negrilla

suplida). Declaramos que “sería improcedente permitir que

una parte que falló en diligenciar los emplazamientos pueda

desistir del pleito y, con esto, se escude de los efectos de

su incumplimiento”. (Negrilla suplida). Íd., pág. 493.

CC-2024-0187 13

A tenor con esto, ante un primer incumplimiento con el

término para diligenciar los emplazamientos, los tribunales

están obligados a decretar la desestimación y el archivo sin

perjuicio del caso. Íd., pág. 492. A esos efectos, aun cuando

la parte demandante solicite el desistimiento, el tribunal

debe emitir una sentencia mediante la cual desestime el caso.

Íd. Si la parte demandante insta un segundo pleito e incumple

con el término para diligenciar el emplazamiento, esto

constituirá una adjudicación en los méritos y procede la

desestimación con perjuicio. Bernier González v. Rodríguez

Becerra, supra, pág. 652. Arribamos a esta conclusión con la

intención de impedir que una parte desista del pleito cuando

incumple con su deber de diligenciar el emplazamiento

oportunamente y así evadir las consecuencias de sus actos.

Esto, pues hacer lo opuesto resguarda a la parte que está en

incumplimiento por sus propias faltas.

No empece lo esbozado, la Opinión mayoritaria expone

que le corresponde al tribunal, conforme a sus facultades,

decretar la desestimación a esos efectos. A saber, determina

que se requiere la intervención del tribunal para proceder

con la desestimación por incumplir con los plazos de

emplazamiento, pues esta no ocurre de manera automática. Sin

embargo, es importante distinguir la interpretación de la

mayoría y contextualizar que, en Ross Valedón v. Hosp.

Dr. Susoni et al., supra, rechazamos el automatismo al

calcular el término prescriptivo de una demanda que se

presentó nuevamente, luego de haberse desestimado la primera

demanda sin perjuicio por incumplir con el término para

CC-2024-0187 14

emplazar. En otras palabras, dictamos en aquel entonces que

las partes no tienen la potestad de decidir, de por sí,

cuándo procede la desestimación de una demanda; deben

esperar a que el tribunal se exprese al respecto.7 Este

escenario no es lo que está ocurriendo en el caso ante

nuestra consideración, pues el tribunal sí se pronunció

sobre este particular, aunque incorrectamente.

Distinguido lo anterior, es necesario resaltar que

procede de manera automática, sin ambages, la desestimación

de una causa de acción cuando fallan en emplazar a una parte

dentro del término estatuido. El tribunal no puede hacer

nada más que no sea desestimar la demanda cuando se incumple

con el deber de diligenciar el emplazamiento puntualmente.

Permitir lo contrario está fuera de su discreción y

contradice los precedentes de este Tribunal, puesto que la

intervención del tribunal, en este contexto, está

restringida a formalizar los pronunciamientos

desestimatorios.

Ahora bien, en cuanto al deber de la parte demandada de

revisar las decisiones del foro de instancia, huelga

resaltar que la parte demandada no tuvo la oportunidad de

apelar las decisiones del foro primario, no por su propia

7 “En aquellos casos en que la culminación efectiva requiere la

intervención del tribunal y esta no ha sido tras un desistimiento, hemos resuelto que el nuevo término comenzará a contarse desde que el foro

judicial emite una sentencia y esta adviene final y firme. […] En

consecuencia, hoy pautamos, además, que cuando una reclamación judicial interruptora se archiva sin perjuicio debido al incumplimiento con el

emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de

Procedimiento Civil de 2009, supra, el término prescriptivo para incoar un reclamo judicial comenzará a decursar nuevamente cuando tal

determinación advenga final y firme”. (Negrilla y subrayado en el

original). Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 496-497 (2024).

CC-2024-0187 15

inadvertencia o inacción, sino porque nunca se le notificó

del procedimiento judicial en su contra. Al presentar la

Primera demanda, Comtec no emplazó a las partes demandadas

y la Sentencia mediante la cual se concedió el desistimiento

voluntario solo se notificó al Lcdo. Zabdiel Hernández

Nieves (licenciado Hernández Nieves), quien es el

representante legal de Comtec. En la Segunda demanda, el

Tribunal de Primera Instancia recogió en su Sentencia que

Comtec no diligenció de forma correcta el único

emplazamiento que realizó —dirigido al señor Pentol Ortiz—

y tampoco emplazó a los demás codemandados dentro del término

reglamentario. Tras decretar la desestimación sin perjuicio,

el tribunal solamente notificó al licenciado Hernández

Nieves y al abogado del señor Pentol Ortiz, la única persona

que se intentó emplazar. Por tanto, no se notificó a Caribe

Care, Corp., a la señora Cruz Pacheco ni al señor Avilés

Pérez —quien es el peticionario en este caso— de la

desestimación sin perjuicio de la Segunda demanda. En

ausencia de un emplazamiento válido, estos desconocían la

tramitación de las causas de acción en su contra y sus

subsiguientes desenlaces.

La mayoría insiste que, aun considerando lo anterior,

estamos vedados de revisar los dictámenes del tribunal de

instancia por estos advenir finales y firmes. Empero, el

efecto de sostener que la parte demandada debió impugnar

estas determinaciones erróneas sería obligar a una parte que

no se emplazó —y, presuntamente, no tenía conocimiento de

las demandas en su contra— a someterse a la jurisdicción del

CC-2024-0187 16

tribunal y apelar unas decisiones que le favorecían. A lo

largo de dos años, Comtec presentó la misma demanda en tres

ocasiones, por los mismos hechos y en contra de las mismas

partes. Por sus propias omisiones, falló en diligenciar los

emplazamientos dentro del término aplicable en dos de estas

instancias y, en la primera, solicitó el desistimiento más

de un año luego de que venciera el plazo. Además, en la

Segunda demanda, solicitó una prórroga para emplazar que,

aunque improcedente en derecho, fue concedida. Aun así, no

efectuó el diligenciamiento del emplazamiento. Exigir la

comparecencia oportuna y defensa propia de una parte que no

participó en el pleito, como consecuencia de la negligencia

patente de la parte contraria, constituiría un abuso del

derecho, adverso a las exigencias de la buena fe y de nuestro

precedente.

Por lo antes dicho, correspondía que el foro de

instancia desestimara sin perjuicio la Primera demanda y

desestimara con perjuicio la Segunda demanda. Al esta última

determinación constituir una adjudicación en los méritos,

procedía impedir la continuación de la Tercera demanda por

ser cosa juzgada.8 Sin embargo, hoy se sostiene un proceder

contrario a los postulados de nuestro andamiaje procesal y

se autoriza, indebidamente, la presentación de la Tercera

demanda.

8 Un estudio minucioso de las tres demandas que presentó Comtec revela que entre estas existe la más perfecta identidad entre las partes, los hechos y los remedios solicitados. Mediante estas, Comtec buscó

responsabilizar a la parte demandada y cobrar cierta cantidad de dinero adeudado.

CC-2024-0187 17

Esta disposición permite que las sentencias objeto de

controversia surtan efectos nocivos en contra de una parte

sobre la cual el tribunal nunca adquirió jurisdicción, a

pesar de que nuestro ordenamiento delimita expresa y

repetidamente las consecuencias de incumplir con el término

para diligenciar el emplazamiento. No debemos castigar a una

parte por su desconocimiento y premiar a otra por su desidia

continua en la tramitación de su causa. Por ello, disiento

respetuosamente.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta