EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Comtec PR, Inc.
Adalberto Rivera Rolón Certiorari
Recurridos
2026 TSPR 92
v.
218 DPR ___
Caribe Care y otros
Peticionarios
Número del Caso: CC-2024-0187
Fecha: 17 de agosto de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Ernesto A. Silva Cruz
Lcda. Wanda I. Cruz Pacheco
Materia: Procedimiento Civil – No procede pasar juicio y modificar
dos sentencias previas, dictadas en casos separados, que
advinieron finales y firmes antes de que el peticionario
presentara la acción objeto de este caso.
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Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Comtec PR, Inc.
Adalberto Rivera Rolón
Recurridos
v. CC-2024-0187
Caribe Care y otros
Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.
Cuando una decisión de un foro adjudicativo
adviene final y firme, opera la presunción de que es
correcta y confiable. Por consiguiente, nuestra
sociedad descansa en la certeza de los dictámenes
firmes. De este modo, atender errores que nunca fueron
impugnados oportunamente de decisiones que advinieron
finales y firmes, pone en riesgo los pilares de nuestro
sistema de justicia.
En aras de evitar intervenciones a destiempo,
nuestra función revisora se extiende exclusivamente a
aquellos asuntos que las partes traen a nuestra
consideración mediante los canales procesales
adecuados. Este proceder parte de la idea de que el
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derecho en nuestra jurisdicción es rogado. H.R., Inc. v.
Vissepó & Diez Constr., 190 DPR 597, 621 (2014). Por tanto, no
podemos resolver aquellas cuestiones que no se planteen
oportunamente ante nosotros; hacerlo implicaría exceder los
límites de nuestra jurisdicción revisora.
Precisamente, la controversia que hoy decidimos es si
procede pasar juicio y modificar dos sentencias previas,
dictadas en casos separados, que advinieron finales y firmes
antes de que el peticionario presentara la acción objeto de
nuestro escrutinio.
I
El 23 de agosto de 2023, Comtec PR, Inc. y el Sr.
Adalberto Rivera Rolón (en conjunto, Comtec) radicaron una
Demanda sobre incumplimiento de contrato, enriquecimiento
ilícito, cobro de dinero y daños y perjuicios en contra de
Caribe Care Corp., el Sr. Marcos Pentol Ortiz, la Sra. Wanda
I. Cruz Pacheco y el Sr. Edwin A. Avilés Pérez (señor Avilés
Pérez o peticionario). En síntesis, Comtec adujo que Caribe
Care Corp., el señor Pentol Ortiz, la señora Cruz Pacheco y el
peticionario le adeudaban la suma de treinta mil dólares en
concepto de instalación de cámaras de seguridad en sus
instalaciones de cannabis medicinal localizadas en el
Municipio de Humacao.
Luego de diligenciados los emplazamientos, el 16 de
noviembre de 2023 el señor Avilés Pérez, sin someterse a la
jurisdicción del tribunal, presentó una Moción impugnando
emplazamiento por edictos, solicitando su nulidad y urgente
solicitud de desestimación por ser cosa juzgada y/o CC-2024-0187 3
impedimento colateral por sentencia. Adujo que procedía la
desestimación de la demanda por ser cosa juzgada, ya que
anteriormente se habían presentado dos casos sobre los mismos
hechos en su contra y estos fueron desestimados por incumplir
con diligenciar los emplazamientos dentro del término de
ciento veinte días dispuesto en la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
En específico, el señor Avilés Pérez sostuvo que el 12 de
noviembre de 2021 Comtec presentó una primera demanda por los
mismos hechos y contra las mismas partes. No obstante, el 27
de febrero de 2023 Comtec solicitó el desistimiento voluntario
del pleito, tras haber incumplido con el diligenciamiento de
los emplazamientos a la parte demandada conforme a la Regla
4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. En consecuencia, el 28
de febrero de 2023 el Tribunal de Primera Instancia acogió la
solicitud de desistimiento y dictó sentencia conforme a la
Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra. Por consiguiente, el
foro primario decretó el archivo del caso sin perjuicio.
Además, argumentó que el 7 de septiembre de 2022, previo
a que se archivara la primera demanda, Comtec instó una segunda
demanda sobre los mismos hechos y contra las mismas partes. En
lo pertinente, el 10 de marzo de 2023 el Tribunal de Primera
Instancia dictó una Sentencia en la que desestimó la demanda
sin perjuicio por incumplimiento con la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra, al no haber diligenciado el
emplazamiento a las partes en el término de ciento veinte días
que proveen las reglas.
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El 1 de diciembre de 2023, Comtec se opuso a la solicitud
de desestimación que presentó el señor Avilés Pérez. Alegó que
no procedía aplicar la doctrina de cosa juzgada, ya que la
segunda sentencia no constituyó una adjudicación en los
méritos porque se desestimó la causa sin perjuicio.
Así pues, el 5 de diciembre de 2023 el señor Avilés Pérez
presentó una réplica a la oposición de Comtec. Reiteró que
procedía la aplicación de la doctrina de cosa juzgada, ya que,
aunque el Tribunal de Primera Instancia desestimó sin
perjuicio la segunda demanda, el dictamen aludido constituía
una adjudicación en los méritos porque Comtec incumplió por
segunda ocasión con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra.
El 15 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia denegó la moción de desestimación presentada por el
señor Avilés Pérez. En síntesis, el foro primario determinó
que no procedía la aplicación de la doctrina de impedimento
colateral, puesto que Comtec no tuvo la oportunidad de litigar
previamente el asunto. De igual modo, dispuso que no aplicaba
la doctrina de cosa juzgada, debido a que la primera demanda
fue desistida voluntariamente sin perjuicio, mientras que la
segunda demanda fue desestimada también sin perjuicio; por
ello, Comtec podía presentar la tercera demanda.
Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera
Instancia, el 5 de febrero de 2024 el señor Avilés Pérez
presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones. En síntesis, argumentó que el foro primario había
errado al no aplicar la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,
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supra, y al obligar a este a someterse a la jurisdicción del
tribunal a pesar de que no fue emplazado correctamente.
El 14 de febrero de 2024, el foro apelativo denegó expedir
el recurso. Expresó que la disposición recurrida no era
contraria a derecho y que el foro primario no incurrió en abuso
de discreción, prejuicio, parcialidad o error claro y
manifiesto. Asimismo, determinó que la desestimación con
perjuicio que surge al amparo de la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra, no ocurrió en este caso, ya que la
desestimación de la segunda demanda constituyó la primera
ocasión en que el foro primario desestimó la acción por
incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,
supra. Además, determinó que procedía aplicar el estado de
derecho vigente durante el transcurso de los hechos, por lo
que no aplicó la norma establecida en Ross Valedón v. Hosp.
Dr. Susoni et al., 213 DPR 481 (2024).
Tras solicitar infructuosamente la reconsideración del
dictamen, el 2 de abril de 2024 el señor Avilés Pérez
compareció ante nos mediante el recurso de certiorari de
epígrafe. En resumen, el señor Avilés Pérez señala que erró el
Tribunal de Apelaciones al no expedir el recurso de certiorari
por las razones siguientes: (1) el foro primario carece de
jurisdicción para atender la tercera demanda, ya que en las
dos primeras demandas radicadas Comtec incumplió con el
término de ciento veinte días para emplazar; (2) no aplicó lo
resuelto en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra; y
(3) el foro primario dio por sometido a su jurisdicción al
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señor Avilés Pérez, a pesar de que este expresó que comparecía
sin someterse a su jurisdicción.
El 31 de mayo de 2024, expedimos el auto discrecional. El
22 de julio de 2024, el peticionario presentó su alegato. Sin
embargo, Comtec no presentó el suyo. Expuesto este trasfondo,
procedemos a resolver, no sin antes esbozar el derecho
aplicable.
II
A. El emplazamiento y la desestimación por falta de
diligenciamiento de emplazamiento
Sabido es que el emplazamiento es el mecanismo procesal
cuyo fin es notificar a la persona demandada sobre la
existencia de una reclamación iniciada en su contra y, además,
permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre la persona del
demandado. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra,
págs. 487-488; SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207
DPR 636, 647 (2021); Bernier González v. Rodríguez Becerra,
200 DPR 637, 644 (2018). A su vez, el emplazamiento posibilita
que la persona demandada pueda comparecer, ejercer su derecho
a ser oída y defenderse. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et
al., supra; Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra.
En ese sentido, el “emplazamiento representa el paso
inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio
de la jurisdicción judicial”. Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR
927, 931 (1997). Por ello, “nuestro ordenamiento jurídico ha
requerido el cumplimiento estricto de una serie de requisitos
para su eficacia”. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al.,
supra, pág. 647.
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La Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, regula todo lo
concerniente al proceso de emplazamiento en procedimientos de
naturaleza civil. En lo pertinente, la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra, dispone:
El emplazamiento será diligenciado en el
término de ciento veinte (120) días a partir de la
presentación de la demanda o de la fecha de
expedición del emplazamiento por edicto. El
Secretario o Secretaria deberá expedir los
emplazamientos el mismo día en que se presenta la
demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide
el mismo día, el tiempo que demore será el mismo
tiempo adicional que los tribunales otorgarán para
diligenciar los emplazamientos una vez la parte
demandante haya presentado de forma oportuna una
solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término
sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el
tribunal deberá dictar sentencia decretando la
desestimación y archivo sin perjuicio. Una
subsiguiente desestimación y archivo por
incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá
el efecto de una adjudicación en los méritos.
Al interpretar la regla mencionada, en Bernier González
v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 649, establecimos que el
término de ciento veinte días para diligenciar el
emplazamiento es improrrogable. El efecto de que el demandante
no diligencie el emplazamiento dentro del término de ciento
veinte días es la desestimación de su causa de acción. Íd.
Asimismo, en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al.,
supra, págs. 492-493, interpretamos por vez primera la cuarta
oración de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, y
pautamos que, ante un primer incumplimiento con el término de
ciento veinte días para diligenciar los emplazamientos, son
los tribunales los llamados a prontamente dictar la sentencia
desestimatoria sin perjuicio. Sin embargo, rechazamos “la
pretensión de que, ante el incumplimiento con el
diligenciamiento de los emplazamientos en el término CC-2024-0187 8
concebido, la causa de acción queda desestimada
automáticamente sin que sea necesaria la intervención de los
tribunales”. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra,
pág. 493.
A tales efectos, aclaramos que la desestimación
mandatoria que surge de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,
supra, requiere la intervención pronta de un tribunal, que
luego de cerciorarse de que así proceda, deberá dictar
sentencia desestimando y archivando el caso. Ross Valedón v.
Hosp. Dr. Susoni et al., supra, pág. 495. Además, expresamos
que desistir del pleito sin la autorización del tribunal no es
posible si se realiza luego de haber incumplido con la Regla
4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.
En cuanto al efecto de la desestimación al amparo de la
Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, “queda claro que
un primer incumplimiento con el término de 120 días para
diligenciar el emplazamiento conlleva la desestimación sin
perjuicio. No obstante, un segundo incumplimiento tendrá el
efecto de una adjudicación en los méritos, es decir la
desestimación será con perjuicio”. Bernier González v.
Rodríguez Becerra, supra, pág. 652.
B. El desistimiento voluntario
El desistimiento es una declaración de voluntad que
realiza una parte mediante la cual expresa su deseo de no
continuar con el trámite de la acción. Pagán Rodríguez v. Pres.
Cáms. Legs., 206 DPR 277, 285 (2021). En virtud de ello, la
Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, reconoce las
diferentes formas de desistir de las reclamaciones judiciales
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en el ámbito civil. Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs.,
supra. Específicamente, la Regla 39.1(a) de Procedimiento
Civil, supra, dispone que una parte podrá desistir de un pleito
sin una orden del tribunal: (1) antes de que la parte contraria
presente su contestación o una moción de sentencia sumaria, o
(2) mediante estipulación de todas las partes que hayan
comparecido en el pleito. Véase, C. E. Díaz Olivo, Litigación
Civil, 2da ed., Colombia, Ed. AlmaForte, 2018, pág. 189. En
estos casos, el desistimiento será sin perjuicio a menos que
se indique lo contrario. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento
Civil Puertorriqueño, 3ra ed., Ponce, Editorial Nomos, S.A.,
2023, pág. 329.
A modo de excepción de lo dispuesto en el inciso (a), el
inciso (b) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra,
reconoce el desistimiento por orden del tribunal. Este tipo de
desistimiento aplica en aquellas instancias en las que una de
las partes interesa desistir ya habiéndose contestado la
demanda o cuando la parte adversa haya presentado una moción
de sentencia sumaria. Echevarría Vargas, op. cit., pág. 331.
De igual forma, este tipo de desistimiento será sin perjuicio
a no ser que la orden del tribunal indique lo opuesto.
Por otra parte, anteriormente hemos reconocido en nuestro
ordenamiento la doctrina de los dos desistimientos. Esta
doctrina se apoya en la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil,
supra, que establece que cuando se desista en dos ocasiones de
una misma reclamación, el segundo desistimiento equivaldrá a
una adjudicación en los méritos y será con perjuicio. Pramco
CV6, LLC. v. Delgado Cruz y otros, 184 DPR 453, 460 (2012). La
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doctrina aplica únicamente “a los desistimientos hechos
mediante el aviso del litigante y no por estipulación de las
partes”. Íd.
Expuesto el marco jurídico aplicable en este caso,
procedemos a disponer de la controversia de derecho que nos
ocupa.
III
En esta ocasión, nos corresponde determinar si el foro
apelativo erró al denegar expedir el auto de certiorari y, por
consiguiente, confirmar la determinación del Tribunal de
Primera Instancia de no desestimar una tercera demanda sobre
los mismos hechos.
El señor Avilés Pérez aduce que la actuación del foro
primario y del foro apelativo resulta errónea, ya que era de
aplicación la normativa que surge de la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra. A saber, el foro primario debió
desestimar con perjuicio la segunda demanda, ya que en ambas
ocasiones Comtec incumplió con el término de ciento veinte
días para diligenciar los emplazamientos, aun cuando la
primera demanda se desistió voluntariamente. En apoyo a su
reclamo, cita el precedente de Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni
et al., supra, para respaldar esta intromisión. No obstante,
no le asiste la razón.
En primer lugar, tal como expresó el Tribunal de
Apelaciones al denegar expedir el certiorari, la desestimación
con perjuicio que provee la Regla 4.3(c) de Procedimiento
Civil, supra, es de aplicación solamente cuando se desestima
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una segunda acción por incumplimiento del término de ciento
veinte días para diligenciar el emplazamiento.
A luz de lo anterior, procede examinar el trámite procesal
de las reclamaciones previas. La primera demanda fue desistida
voluntariamente al amparo de la Regla 39.1(b) de Procedimiento
Civil, supra. Pese a que el término de ciento veinte días para
diligenciar los emplazamientos dispuesto en la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra, había transcurrido, el foro
primario autorizó el desistimiento de la acción. Dicha
determinación no fue oportunamente recurrida. Por el
contrario, la sentencia desestimatoria al amparo de la Regla
39.1(b) de Procedimiento Civil, supra, advino final y firme.
Por su parte, la segunda demanda fue desestimada por
incumplir con el término de ciento veinte días para diligenciar
los emplazamientos conforme a la Regla 4.3(c) de Procedimiento
Civil, supra. Es decir, esta constituyó la primera
desestimación al amparo de la Regla 4.3(c) de Procedimiento
Civil, supra. En consecuencia, y tal como dispone expresamente
la regla aludida, esta segunda desestimación fue sin
perjuicio.
Ahora bien, el señor Avilés Pérez insiste en que esta
segunda demanda debió ser desestimada con perjuicio por
constituir un segundo incumplimiento con el término para
diligenciar el emplazamiento. Sin embargo, tampoco apeló
oportunamente la segunda sentencia. Así, habiéndose instado
una tercera demanda, pretende ahora que revisemos decisiones
que claramente advinieron finales y firmes. Eso no es factible.
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Así pues y contrario a lo que sostiene el señor Avilés
Pérez, el foro primario tiene jurisdicción para atender la
tercera demanda instada por Comtec. Esto se debe a que las dos
demandas anteriores fueron desestimadas sin perjuicio. Por
tanto, no habiendo una adjudicación en los méritos, Comtec
tiene el derecho de instar la tercera demanda objeto de esta
controversia. No estamos en posición de atender los
planteamientos que trae el peticionario en cuanto a la primera
y segunda demanda. Somos del criterio que, una vez una decisión
adviene final y firme, se torna inmutable y vinculante para
todas las partes. En consecuencia, los foros revisores no
debemos intervenir con lo adjudicado firmemente.
En cuanto al argumento del señor Avilés Pérez sobre la
aplicación de la doctrina de cosa juzgada, el fundamento es el
mismo. Las dos sentencias anteriores fueron dictadas sin
perjuicio, por lo que no hubo una adjudicación en los méritos.
Véase, Pérez v. Bauzá, 83 DPR 220 (1961). Así pues, no estamos
ante un escenario donde aplique la doctrina de cosa juzgada.
Lo cierto es que fundar nuestra intervención en el simple
hecho de que las sentencias previas —hoy finales y firmes—
parezcan erróneas podría lesionar el debido proceso de ley de
la otra parte, la cual descansó en la certeza y pureza de los
procesos judiciales. Véase, Ramos González v. Félix Medina,
121 DPR 312, 340 (1988).
En ese contexto, la controversia que hoy debemos resolver
se limita a determinar si la tercera demanda instada por Comtec
debe ser desestimada al amparo de la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra. Concluimos que el foro apelativo
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actuó correctamente al denegar expedir el recurso
discrecional, pues las primeras dos demandas fueron
desestimadas sin perjuicio. Por ende, Comtec podía instar la
tercera demanda objeto de esta controversia.
De resolver lo contrario, pasaríamos juicio y
modificaríamos dos decisiones del Tribunal de Primera
Instancia, dictadas en casos separados, las cuales ya
advinieron finales y firmes. Ese proceder es incompatible con
los principios de finalidad y certeza que rigen nuestro
ordenamiento. El fundamento es que, equivocadas o no, las dos
sentencias previas se emitieron sin perjuicio de una tercera
demanda, y hoy son finales y firmes. Confiando en esas
determinaciones, Comtec instó la tercera demanda, objeto de
nuestra controversia.
En segundo lugar, conviene aclarar que en Ross Valedón v.
Hosp. Dr. Susoni et al., supra, resolvimos que los tribunales
están obligados a dictar prontamente una sentencia decretando
la desestimación y archivo sin perjuicio ante un primer
incumplimiento. No obstante, también señalamos que dicho
efecto no opera automáticamente. Íd., pág. 495. Así pues, se
requiere la intervención diligente del tribunal y, en su caso,
la impugnación en alzada oportuna.
En este caso, los peticionarios no cuestionaron
oportunamente las determinaciones que hoy pretenden impugnar.
Por ende, estamos impedidos de pasar juicio sobre lo resuelto
firmemente. Además, en vista de que el peticionario fue
emplazado debidamente en la tercera demanda, resulta
innecesario discutir el tercer planteamiento de error CC-2024-0187 14
presentado por el peticionario en cuanto a la falta de
jurisdicción sobre su persona.
La decisión a la cual arribamos hoy es cónsona con el
principio de que, siempre que sea posible, los casos se deben
ventilar en sus méritos. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR
184, 198 (2012); Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR
1042, 1052 (1993); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et
al., 132 DPR 115, 124 (1992). Ello implica que debemos evitar
desestimar los casos por defectos de forma y otros asuntos
procesales que en nada afectan los derechos de las partes.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
decisión del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos, de forma compatible con este dictamen.
Se dictará Sentencia en conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Comtec PR, Inc.
Adalberto Rivera Rolón
Recurridos
v. CC-2024-0187
Caribe Care y otros
Peticionarios
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión
que antecede, la cual se hace formar parte de esta
Sentencia, se confirma la decisión del Tribunal de
Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos, de forma compatible con este dictamen.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario
del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón
Charneco concurrió sin opinión escrita. La Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión
disidente a la cual se unieron el Juez Asociado señor
Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón
Pérez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Comtec PR, Inc y Adalberto
Rivera Rolón
Recurridos
v. CC-2024-0187
Caribe Care y otros
Peticionarios
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emite una Opinión disidente a la
cual se unieron el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez
Asociado señor Colón Pérez
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.
Contrario a nuestros pronunciamientos previos,
hoy una mayoría de este Tribunal trastoca las
consecuencias de la falta de diligencia procesal:
premia a la parte que incumplió reiteradamente con su
deber de emplazar y hace recaer sobre quienes nunca
fueron emplazados —ni notificados de los
procedimientos en su contra— las consecuencias de no
haber corregido los errores claros del foro de
instancia. Más aún, les exige haber impugnado unos
dictámenes que no tenían razón para conocer y que, en
teoría, les favorecían.
El resultado de este razonamiento es
insostenible. Mediante una aplicación
descontextualizada de nuestro estado de derecho, la
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mayoría concede un tercer turno al bate a una parte que
incumplió con el término para diligenciar los emplazamientos
en dos demandas sobre los mismos hechos y contra las mismas
partes. El primer incumplimiento debió culminar en una
desestimación sin perjuicio; el segundo, en una
desestimación con perjuicio. Sin embargo, la mayoría
desplaza las consecuencias de esos incumplimientos sobre la
parte demandada y permite la continuación de una tercera
demanda idéntica.
No puedo avalar ese curso de acción. Además de apartarse
de nuestros enunciados sobre las consecuencias del
incumplimiento con el término para emplazar, el resultado
recompensa un patrón de falta de diligencia atribuible solo
a la parte demandante y penaliza, paradójicamente, a quienes
nunca fueron traídos válidamente al pleito. Tal resultado no
adelanta el principio de la solución justa, rápida y
económica de las controversias; la subvierte.
I.
El 12 de noviembre de 2021 Comtec PR, Inc. y el
Sr. Adalberto Rivera Rolón (señor Rivera Rolón) (en
conjunto, Comtec) presentaron una Demanda (Primera demanda)
sobre incumplimiento de contrato, enriquecimiento ilícito,
cobro de dinero, y daños y perjuicios contra Caribe Care
Corp., el Sr. Marcos Pentol Ortiz (señor Pentol Ortiz), el
Sr. Edwin A. Avilés Pérez (señor Avilés Pérez) y la Sra.
Wanda I. Cruz Pacheco (señora Cruz Pacheco) (en conjunto,
Caribe Care). Comtec adujo que Caribe Care le adeudaba
treinta mil dólares ($30,000) por la instalación de cámaras
CC-2024-0187 3
de seguridad en sus establecimientos de cannabis medicinal
localizados en el municipio de Humacao.1
Sin embargo, el 23 de marzo de 2022 Comtec presentó una
moción, luego de haber expedido los emplazamientos, en la
que reconoció que incumplió con el término de
diligenciamiento, por lo que solicitó una prórroga para
emplazar o, como alternativa, que se le autorizara emplazar
a las partes por edicto. El foro primario concedió la
prórroga, no obstante, el 27 de febrero de 2023, transcurrido
más de un año desde que se presentó la Primera demanda,
Comtec solicitó el desistimiento del pleito. Expuso que no
llevó a cabo emplazamiento alguno dirigido a la parte
demandada dentro del término jurisdiccional de ciento veinte
(120) días, conforme a la Regla 4.3(c) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. Acto seguido, el 28 de febrero de 2023
el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia
mediante la cual declaró ha lugar el desistimiento sin
perjuicio.2
Mientras, el 7 de septiembre de 2022, antes de solicitar
el desistimiento de la Primera demanda, Comtec presentó una
segunda Demanda (Segunda demanda) sobre los mismos hechos y
contra las mismas partes.3 En lo pertinente, el 9 de marzo
de 2023 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia
mediante la cual desestimó sin perjuicio la Segunda demanda
1 Caso civil núm. HU2021CV01239.
2 Según surge de la notificación de la Sentencia, esta solo se notificó al Lcdo. Zabdiel Hernández Nieves (licenciado Hernández Nieves), quien es el representante legal de la parte demandante. Véase Entrada 9 de
SUMAC, HU2021CV01239.
3 Caso civil núm. HU2022CV01248.
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por incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento
Civil, supra. Determinó que Comtec: (1) no diligenció de
forma correcta el único emplazamiento que realizó, dirigido
al señor Pentol Ortiz; (2) no presentó el formulario de
emplazamiento de Caribe Care, Corp., y (3) no emplazó a los
codemandados restantes dentro del término reglamentario.4
El 23 de agosto de 2023 Comtec presentó una tercera
Demanda (Tercera demanda) sobre las mismas causas de acción
y en contra de las mismas partes. Luego del diligenciamiento
de los emplazamientos, el señor Avilés Pérez presentó una
Moción impugnando emplazamientos por edictos, solicitando su
nulidad y urgente solicitud de desestimación por ser cosa
juzgada y/o impedimento colateral por sentencia (Solicitud
de desestimación) sin someterse a la jurisdicción del
tribunal.5 En esencia, el señor Avilés Pérez adujo que
procedía la desestimación de la Tercera demanda. Sostuvo que
esta constituía cosa juzgada ya que Comtec presentó dos
pleitos previos contra las mismas partes y por los mismos
hechos.
El 1 de diciembre de 2023 Comtec se opuso a la Solicitud
de desestimación que presentó el señor Avilés Pérez.
Argumentó que no procedía aplicar la doctrina de cosa juzgada
4 La Sentencia en este caso solamente se notificó al abogado de Comtec PR, Inc. (Comtec), el licenciado Hernández Nieves, y al Lcdo. Alberto
O. Jiménez Santiago, quien es representante legal del Sr. Marcos Pentol Ortiz, uno de los demandados. Véase Entrada 21 de SUMAC, HU2022CV01248. 5 El 26 de octubre de 2023 Comtec presentó una Solicitud de emplazamiento
por edicto. Expuso que los emplazadores no lograron diligenciar los
emplazamientos de las partes contrarias, por lo que solicitó la
autorización del tribunal para emplazar por edicto. Ese mismo día, el
foro primario emitió una Orden en la que concedió el petitorio de Comtec. CC-2024-0187 5
puesto que la desestimación sin perjuicio de la Segunda
demanda no constituyó una adjudicación en los méritos.
El 5 de diciembre de 2023 el señor Avilés Pérez presentó
una réplica a la oposición de Comtec. Arguyó que, aunque el
Tribunal de Primera Instancia desestimó sin perjuicio la
Segunda demanda, este dictamen constituía una adjudicación
en los méritos porque Comtec incumplió por segunda ocasión
con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,
supra. En consideración a lo anterior, reiteró lo expuesto
en la Solicitud de desestimación.
Así las cosas, el 14 de diciembre de 2023 el foro de
instancia emitió una Resolución en la que proveyó no ha lugar
a la Solicitud de desestimación que presentó el señor Avilés
Pérez. Determinó que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada
ni su vertiente de impedimento colateral por sentencia.
Explicó que, a pesar del desistimiento voluntario en la
Primera demanda y de la desestimación sin perjuicio de la
Segunda demanda, Comtec tenía una tercera oportunidad para
presentar el pleito. Ante esto, ordenó la continuación de
los procedimientos.
Inconforme, el 2 de enero de 2024 el señor Avilés Pérez
solicitó la reconsideración del dictamen, pero el foro
primario la denegó. Aún en desacuerdo, el 1 de febrero de
2024 este compareció ante el Tribunal de Apelaciones
mediante un recurso de certiorari. Adujo que correspondía la
desestimación del pleito. Señaló que el Tribunal de Primera
Instancia erró al (1) no aplicar la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra, y al (2) obligar a Caribe Care
CC-2024-0187 6
a someterse a la jurisdicción del tribunal a pesar de que no
se le emplazó correctamente. Consiguientemente, el 13 de
febrero de 2024 el señor Avilés Pérez presentó una moción
urgente en la que solicitó que el foro intermedio aplicara
lo resuelto en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213
DPR 481 (2024). Expuso que este dictamen, el cual se publicó
el 7 de febrero de 2024, sostenía los planteamientos sobre
la improcedencia de la Tercera demanda en el caso de autos.
El 14 de febrero de 2024 el foro intermedio emitió una
Resolución en la cual denegó expedir el recurso de
certiorari. Al sostener su denegatoria, indicó que la
desestimación con perjuicio que provee la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra, solo aplica cuando se desestima
un segundo pleito por incumplir con el término de ciento
veinte (120) días. Adujo que, en el presente caso, Comtec
desistió de manera voluntaria de la Primera demanda y el
foro de instancia desestimó sin perjuicio la Segunda
demanda, ya que Comtec incumplió con el término para
diligenciar los emplazamientos. Determinó que la
desestimación de la Segunda demanda fue la primera vez que
se invocó el incumplimiento de la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra. Además, determinó que procedía
descansar en el estado de derecho vigente durante el
transcurso de los hechos. Por esto, no aplicó la norma
establecida en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al.,
supra.6
6
Nuestro andamiaje legal y constitucional permite que determinemos
cuándo una doctrina ha de ser retroactiva o prospectiva. Rexach Const. CC-2024-0187 7
Tras no prosperar en reconsideración, el 2 de abril de
2024 el señor Avilés Pérez presentó un recurso de certiorari
ante este Tribunal. Alegó que:
Erró el Tribunal de Apelaciones al no expedir el auto de
certiorari cuando el [Tribunal de Primera Instancia]
claramente carece de jurisdicción para atender la tercera
demanda contra las mismas partes e idénticas causas de acción
cuando en las dos primeras demandas radicadas, la parte
demandante recurrida incumplió crasamente con el término de
120 días para emplazar.
Erró el Tribunal de Apelaciones al no aplicar lo resuelto
por el Tribunal Supremo en el caso [Ross Valedón v. Hospital
Dr. Susoni Health Community Services, Corp., supra], estando
pendiente de adjudicación por el [Tribunal de Apelaciones]
el auto de certiorari en este caso.
Erró el Tribunal de Apelaciones al descartar el acoger el
certiorari [aunque] fuera para resolver el tercer error
planteado por el recurrente, ya que el [Tribunal de Primera
Instancia] dio por sometido al co-demandado a la
jurisdicción del tribunal, habiendo el mismo realizado
expresa reserva a que no se estaba sometiendo a la
jurisdicción por precisamente estar controvirtiéndola.
(Negrilla y subrayado en el original).
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción consiste en el poder o la autoridad que
tiene un tribunal para considerar y resolver las
controversias que se presentan ante el foro adjudicativo.
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267-268
(2018). Véase, además, Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR
Co. v. Mun. De Aguadilla, 142 DPR 85, 87 (1996), citando a Monclova v. Financial Credit Corp., 83 DPR 770, 787, n. 15 (1961). No obstante, como norma general, las decisiones que emite este Tribunal tienen efecto
retroactivo. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197, 216 (2017). Ante ello, la facultad de negar la retroactividad debe
ejercitarse en consideraciones de política pública y orden social, puesto que nuestro norte debe ser “conceder remedios justos y equitativos que respondan a la mejor convivencia social”. Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 18 (2004), citando a Gorbea Vallés v. Registrador, 131 DPR 10, 18 (1992). En ese sentido, los criterios que se deben considerar al momento de disponer si un nuevo precedente tendrá aplicación retroactiva o prospectiva son: “(1) la confianza depositada en la antigua norma o
precedente; (2) el propósito que persigue la nueva regla para determinar si su retroactividad lo adelanta, y (3) el efecto de la nueva medida en la administración de la justicia”. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., supra.
CC-2024-0187 8
96, 103 (2015). Los tribunales tienen la responsabilidad de
examinar su propia jurisdicción, antes de adentrarse a
adjudicar una controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., supra, pág. 268. Esto es así, pues la falta de
jurisdicción priva al tribunal de atender la controversia;
es decir, “los tribunales no tienen discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay”. Íd., pág. 269. Por esto, los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción
y deben atender este asunto de manera preferente,
independientemente de si se cuestionó por las partes o motu
proprio. Íd., pág. 268. En consecuencia, cuando un tribunal
no tiene jurisdicción, debe desestimar la reclamación sin
entrar en los méritos de la controversia. Íd., pág. 269.
B. El emplazamiento y el diligenciamiento
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el
cual un tribunal “adquiere jurisdicción sobre la persona [de
la parte demandada]”. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et
al., supra, págs. 487-488. Véase, además, Sánchez Rivera v.
Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015). Por ello es que se
exige que la parte demandada se emplace conforme a derecho.
Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, supra. Importantemente, el
propósito del emplazamiento es notificar a la parte
demandada “que existe una acción judicial en su contra para
que, si así lo desea, ejerza su derecho a comparecer en el
juicio, ser oíd[a] y presentar prueba a su favor”. Banco
Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005).
La Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, regula el
proceso y las formalidades del emplazamiento en los pleitos
CC-2024-0187 9
civiles. En lo pertinente, el inciso 4.3(c) de la referida
Regla dispone que:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento
veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda
o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto.
El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos
el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario
o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore
será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán
para diligenciar los emplazamientos una vez la parte
demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud
de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya
diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar
sentencia decretando la desestimación y archivo sin
perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por
incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el
efecto de una adjudicación en los méritos. (Negrilla
suplida). Íd.
En Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637,
649 (2018), este Tribunal determinó que el término de ciento
veinte (120) días que provee la regla para diligenciar el
emplazamiento es improrrogable. Por consiguiente, el
diligenciamiento del emplazamiento que se realice fuera de
término redundará en la desestimación automática de la causa
de acción. Íd. En específico, se estableció que “una vez
transcurridos los 120 días sin diligenciar los
emplazamientos, el Tribunal de Primera Instancia est[á]
obligado a desestimar la demanda de forma automática, ello,
sin concesión de prórroga alguna”. Íd., pág. 651.
En Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra,
expandimos sobre la norma de Bernier González v. Rodríguez
Becerra, supra, y determinamos que, si la parte demandante
no logró diligenciar los emplazamientos de manera oportuna,
el tribunal no tiene discreción para hacer otra cosa que no
sea desestimar la causa de acción. Sobre esto, pautamos que:
[…] ante un primer incumplimiento con el término de 120 días
para diligenciar los emplazamientos, los tribunales están
obligados a dictar prontamente una sentencia en la cual
CC-2024-0187 10
decreten la desestimación y el archivo sin perjuicio de la
reclamación judicial. Dado que, cronológicamente, ocurrió
primero el incumplimiento con la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil de 2009, supra, corresponde poner en
vigor sus efectos y decretar la desestimación sin perjuicio
en lugar de dar por desistido el asunto. Lo contrario ―esto
es, permitir el desistimiento sin perjuicio―, podría dar
paso a que en el supuesto de que se presente una segunda
reclamación sobre los mismos hechos y se incumpla nuevamente
con la regla precitada, tal desestimación no sea con
perjuicio, ya que el pleito original no se desestimó, sino
que se entendió desistido sin perjuicio. Rechazamos tal
pretensión, pues, sería improcedente permitir que una parte
que falló en diligenciar los emplazamientos pueda desistir
del pleito y, con esto, se escude de los efectos de su
incumplimiento. En su lugar, reafirmamos que desistir de un
pleito sin la autorización del tribunal no está disponible
cuando tal petitorio se realiza luego de haber incumplido
con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. Al
realizar esta interpretación, descartamos expresamente la
pretensión de que, ante el incumplimiento con el
diligenciamiento de los emplazamientos en el término
concebido, la causa de acción queda desestimada
automáticamente sin que sea necesaria la intervención de los
tribunales. (Énfasis suprimido). Íd., pág. 493.
El saldo de estos pronunciamientos es que, ante un
primer incumplimiento, el nuevo término para presentar una
acción judicial subsiguiente comenzará a decursar tan pronto
se emita una determinación final y firme que desestime el
primer proceso judicial. Íd., págs. 496-497. Un segundo
incumplimiento con el término para diligenciar el
emplazamiento tendrá el efecto de una adjudicación en los
méritos, por lo cual procede desestimar el caso con
perjuicio. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra,
pág. 652; Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.
C. La doctrina de cosa juzgada
La doctrina de cosa juzgada impide que las mismas
partes litiguen nuevamente los asuntos ya litigados en un
pleito anterior. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281,
294 (2012). Esta exige que “entre el caso resuelto mediante
sentencia y el caso en que esta se invoca concurra la más
perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas
CC-2024-0187 11
de los litigantes y la calidad en que lo fueron”. Íd.
Específicamente, los requisitos para aplicar la doctrina
son: (1) que haya una primera sentencia válida, final y
firme; (2) que las partes en el primer litigio sean las
mismas en el segundo; (3) que ambos pleitos traten sobre el
mismo objeto o asunto; (4) que en el primer pleito se haya
pedido igual remedio que el que se pida en el segundo, y (5)
que las partes litiguen en la misma calidad. Bonafont Solís
v. American Eagle, 143 DPR 374, 383 (1997).
El propósito de la doctrina de cosa juzgada “es
impartirle finalidad a los dictámenes judiciales, de manera
que las resoluciones contenidas en [e]stos concedan
certidumbre y certeza a las partes en el litigio”. P.R. Wire
Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 151 (2008), citando
a Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004).
III.
Una mayoría de este Tribunal sostiene que la parte
demandada no apeló oportunamente las determinaciones que
concedieron el desistimiento voluntario en la Primera
demanda y la desestimación sin perjuicio de la Segunda
demanda, por lo que advinieron finales y firmes. Ante la
presunta inacción de la parte demandada, concluye que
procede ventilar la Tercera demanda en sus méritos y razona
que intervenir en los dictámenes del foro de instancia
constituye una extralimitación de nuestras facultades
revisoras. No estoy de acuerdo. El permitir la tramitación
de la Tercera demanda redunda en un menoscabo de las normas
procesales establecidas firmemente en nuestro ordenamiento
CC-2024-0187 12
jurídico toda vez que recompensa a la parte cuya desidia
provocó la culminación de dos procesos sin que se hiciera
siquiera un esfuerzo razonable por emplazar a las partes que
interesaba demandar. Veamos.
Al interpretar la Regla 4.3 (c), supra, indicamos que:
“una vez transcurridos los 120 días sin diligenciar los
emplazamientos, el Tribunal de Primera Instancia est[á]
obligado a desestimar la demanda de forma automática, ello,
sin concesión de prórroga alguna”. Bernier González v.
Rodríguez Becerra, supra, pág. 651. Cónsono con ello,
recalcamos lo dispuesto en la citada regla, a saber, que
“[t]ranscurrido dicho término sin que se haya diligenciado
el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia
decretando la desestimación y el archivo sin perjuicio. Una
subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con
el término dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en
los méritos”. (Negrilla suplida).
En Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra,
pág. 492, expandimos sobre el efecto dispositivo de la norma
y reafirmamos que “ante un primer incumplimiento con el
término de 120 días para diligenciar los emplazamientos, los
tribunales están obligados a dictar prontamente una
sentencia en la cual decreten la desestimación y el archivo
sin perjuicio de la reclamación judicial”. (Negrilla
suplida). Declaramos que “sería improcedente permitir que
una parte que falló en diligenciar los emplazamientos pueda
desistir del pleito y, con esto, se escude de los efectos de
su incumplimiento”. (Negrilla suplida). Íd., pág. 493.
CC-2024-0187 13
A tenor con esto, ante un primer incumplimiento con el
término para diligenciar los emplazamientos, los tribunales
están obligados a decretar la desestimación y el archivo sin
perjuicio del caso. Íd., pág. 492. A esos efectos, aun cuando
la parte demandante solicite el desistimiento, el tribunal
debe emitir una sentencia mediante la cual desestime el caso.
Íd. Si la parte demandante insta un segundo pleito e incumple
con el término para diligenciar el emplazamiento, esto
constituirá una adjudicación en los méritos y procede la
desestimación con perjuicio. Bernier González v. Rodríguez
Becerra, supra, pág. 652. Arribamos a esta conclusión con la
intención de impedir que una parte desista del pleito cuando
incumple con su deber de diligenciar el emplazamiento
oportunamente y así evadir las consecuencias de sus actos.
Esto, pues hacer lo opuesto resguarda a la parte que está en
incumplimiento por sus propias faltas.
No empece lo esbozado, la Opinión mayoritaria expone
que le corresponde al tribunal, conforme a sus facultades,
decretar la desestimación a esos efectos. A saber, determina
que se requiere la intervención del tribunal para proceder
con la desestimación por incumplir con los plazos de
emplazamiento, pues esta no ocurre de manera automática. Sin
embargo, es importante distinguir la interpretación de la
mayoría y contextualizar que, en Ross Valedón v. Hosp.
Dr. Susoni et al., supra, rechazamos el automatismo al
calcular el término prescriptivo de una demanda que se
presentó nuevamente, luego de haberse desestimado la primera
demanda sin perjuicio por incumplir con el término para
CC-2024-0187 14
emplazar. En otras palabras, dictamos en aquel entonces que
las partes no tienen la potestad de decidir, de por sí,
cuándo procede la desestimación de una demanda; deben
esperar a que el tribunal se exprese al respecto.7 Este
escenario no es lo que está ocurriendo en el caso ante
nuestra consideración, pues el tribunal sí se pronunció
sobre este particular, aunque incorrectamente.
Distinguido lo anterior, es necesario resaltar que
procede de manera automática, sin ambages, la desestimación
de una causa de acción cuando fallan en emplazar a una parte
dentro del término estatuido. El tribunal no puede hacer
nada más que no sea desestimar la demanda cuando se incumple
con el deber de diligenciar el emplazamiento puntualmente.
Permitir lo contrario está fuera de su discreción y
contradice los precedentes de este Tribunal, puesto que la
intervención del tribunal, en este contexto, está
restringida a formalizar los pronunciamientos
desestimatorios.
Ahora bien, en cuanto al deber de la parte demandada de
revisar las decisiones del foro de instancia, huelga
resaltar que la parte demandada no tuvo la oportunidad de
apelar las decisiones del foro primario, no por su propia
7 “En aquellos casos en que la culminación efectiva requiere la
intervención del tribunal y esta no ha sido tras un desistimiento, hemos resuelto que el nuevo término comenzará a contarse desde que el foro
judicial emite una sentencia y esta adviene final y firme. […] En
consecuencia, hoy pautamos, además, que cuando una reclamación judicial interruptora se archiva sin perjuicio debido al incumplimiento con el
emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil de 2009, supra, el término prescriptivo para incoar un reclamo judicial comenzará a decursar nuevamente cuando tal
determinación advenga final y firme”. (Negrilla y subrayado en el
original). Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 496-497 (2024).
CC-2024-0187 15
inadvertencia o inacción, sino porque nunca se le notificó
del procedimiento judicial en su contra. Al presentar la
Primera demanda, Comtec no emplazó a las partes demandadas
y la Sentencia mediante la cual se concedió el desistimiento
voluntario solo se notificó al Lcdo. Zabdiel Hernández
Nieves (licenciado Hernández Nieves), quien es el
representante legal de Comtec. En la Segunda demanda, el
Tribunal de Primera Instancia recogió en su Sentencia que
Comtec no diligenció de forma correcta el único
emplazamiento que realizó —dirigido al señor Pentol Ortiz—
y tampoco emplazó a los demás codemandados dentro del término
reglamentario. Tras decretar la desestimación sin perjuicio,
el tribunal solamente notificó al licenciado Hernández
Nieves y al abogado del señor Pentol Ortiz, la única persona
que se intentó emplazar. Por tanto, no se notificó a Caribe
Care, Corp., a la señora Cruz Pacheco ni al señor Avilés
Pérez —quien es el peticionario en este caso— de la
desestimación sin perjuicio de la Segunda demanda. En
ausencia de un emplazamiento válido, estos desconocían la
tramitación de las causas de acción en su contra y sus
subsiguientes desenlaces.
La mayoría insiste que, aun considerando lo anterior,
estamos vedados de revisar los dictámenes del tribunal de
instancia por estos advenir finales y firmes. Empero, el
efecto de sostener que la parte demandada debió impugnar
estas determinaciones erróneas sería obligar a una parte que
no se emplazó —y, presuntamente, no tenía conocimiento de
las demandas en su contra— a someterse a la jurisdicción del
CC-2024-0187 16
tribunal y apelar unas decisiones que le favorecían. A lo
largo de dos años, Comtec presentó la misma demanda en tres
ocasiones, por los mismos hechos y en contra de las mismas
partes. Por sus propias omisiones, falló en diligenciar los
emplazamientos dentro del término aplicable en dos de estas
instancias y, en la primera, solicitó el desistimiento más
de un año luego de que venciera el plazo. Además, en la
Segunda demanda, solicitó una prórroga para emplazar que,
aunque improcedente en derecho, fue concedida. Aun así, no
efectuó el diligenciamiento del emplazamiento. Exigir la
comparecencia oportuna y defensa propia de una parte que no
participó en el pleito, como consecuencia de la negligencia
patente de la parte contraria, constituiría un abuso del
derecho, adverso a las exigencias de la buena fe y de nuestro
precedente.
Por lo antes dicho, correspondía que el foro de
instancia desestimara sin perjuicio la Primera demanda y
desestimara con perjuicio la Segunda demanda. Al esta última
determinación constituir una adjudicación en los méritos,
procedía impedir la continuación de la Tercera demanda por
ser cosa juzgada.8 Sin embargo, hoy se sostiene un proceder
contrario a los postulados de nuestro andamiaje procesal y
se autoriza, indebidamente, la presentación de la Tercera
demanda.
8 Un estudio minucioso de las tres demandas que presentó Comtec revela que entre estas existe la más perfecta identidad entre las partes, los hechos y los remedios solicitados. Mediante estas, Comtec buscó
responsabilizar a la parte demandada y cobrar cierta cantidad de dinero adeudado.
CC-2024-0187 17
Esta disposición permite que las sentencias objeto de
controversia surtan efectos nocivos en contra de una parte
sobre la cual el tribunal nunca adquirió jurisdicción, a
pesar de que nuestro ordenamiento delimita expresa y
repetidamente las consecuencias de incumplir con el término
para diligenciar el emplazamiento. No debemos castigar a una
parte por su desconocimiento y premiar a otra por su desidia
continua en la tramitación de su causa. Por ello, disiento
respetuosamente.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta