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Gobierno Municipal De Mayagüez v. Montaz Mercado Y Otros

2026-08-20

Summary

Holding. The Puerto Rico Supreme Court partially reversed the Court of Appeals' decision, holding that a trial court has no discretion to deny a motion for execution of a personal debt judgment filed within the applicable fifteen-year prescriptive period when the movant requests judicial authorization and properly notifies all parties, without requiring proof of just cause for the delay.

The Puerto Rico Supreme Court addressed whether a party seeking to enforce a monetary judgment more than five years after final judgment must demonstrate 'just cause' for the delay. The Municipality of Mayagüez obtained nine judgments against defendants for unpaid microenterprise loans between 2012 and 2014 but did not seek execution until August 2025—over a decade later. The lower courts denied the execution requests, and the Court of Appeals affirmed, reasoning that once the five-year automatic execution period expired, the trial court retained discretion to deny late execution motions unless the plaintiff proved just cause for the delay.

The Supreme Court reversed, holding that for personal debt collection judgments, a plaintiff need only comply with two requirements to obtain post-five-year execution: (1) file the motion within the fifteen-year prescriptive period applicable to personal obligations, and (2) request court authorization and notify all parties. The court reasoned that the fifteen-year prescriptive period for personal debts—not the five-year procedural deadline—defines the outer boundary of judicial authority to enforce such judgments. Consequently, trial courts lack discretion to deny execution motions that satisfy these requirements.

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Key issues

  • Whether just cause for delay is required to execute a monetary judgment more than five years after judgment becomes final
  • The interaction between the five-year procedural deadline in Rule 51.1 and the fifteen-year prescriptive period for personal obligations under substantive civil law
  • The scope of trial court discretion in post-judgment execution proceedings

Procedural posture

The case reached the Supreme Court by certiorari after the Court of Appeals affirmed the trial court's denial of the Municipality's motions to execute nine consolidated judgments for unpaid loans.

Authorities cited

No cited authorities resolved to law.co cases yet.

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Ángel Luis Montaz Mercado

Recurrido

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Maribel Santana Martínez

Recurrida

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Mario Otero Rosario

Recurrido

Gobierno Municipal de Mayagüez 2026 TSPR 93

Peticionario 218 DPR ___

v.

David Vélez Castillo

Recurrido

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Carmen N. Padilla Ayala

Recurrida

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Félix Pérez Montañez

Recurrido

AC-2025-0087 2

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Overlinda Ramírez Caraballo

Recurrida

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Tamaris Barbosa Rosado

Recurrida

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Ramón Álvarez Rodríguez

Recurrido

Número del Caso: AC-2025-0087

Fecha: 20 de agosto de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz

Lcdo. Eliezer Aldarondo López

Lcda. Rosa Campos Silva

Lcdo. Simone Cataldi Malpica

Lcda. Diorangelis Santos Rivera

Lcda. Sofia V. Rico Maldonado

Representante legal de la parte recurrida:

Lcda. Fransheska M. Ruiz Feliciano

Materia: Procedimiento Civil – No hace falta acreditar justa causa

para fundamentar una solicitud de ejecución de sentencia en cobro

de dinero transcurrido el término de cinco (5) años desde la

determinación que puso fin al pleito, pero dentro del término

prescriptivo de quince (15) años para la ejecución de sentencia

cuando se le notificó de esto a las partes.

AC-2025-0087 3

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso

de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal

Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio

público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Ángel Luis Montaz Mercado

Recurrido

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Maribel Santana Martínez

Recurrida

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Mario Otero Rosario

Recurrido

Gobierno Municipal de Mayagüez AC-2025-0087 Certiorari

Peticionario

v.

David Vélez Castillo

Recurrido

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Carmen N. Padilla Ayala

Recurrida

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Félix Pérez Montañez

Recurrido

AC-2025-0087 2

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Overlinda Ramírez Caraballo

Recurrida

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Tamaris Barbosa Rosado

Recurrida

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Ramón Álvarez Rodríguez

Recurrido

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión

del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.

Nos corresponde determinar si una parte está obligada a

acreditar justa causa para fundamentar una solicitud de

ejecución de sentencia en cobro de dinero, cuyo carácter es

de naturaleza personal, transcurrido el término de cinco (5)

años desde la determinación que puso fin al pleito,

pero dentro del término prescriptivo de quince (15) años

aplicable a la acción de ejecución de sentencia en cobro de

dinero por una deuda personal cuando se le notificó de esto

a las partes y la sentencia aún no había sido satisfecha.

AC-2025-0087 3

Adelantamos que, bajo ese escenario, un tribunal no

posee discreción para denegar dicha solicitud. Por ello,

contestamos en la negativa la interrogante planteada.

A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y procesal

que dio origen al presente caso.

I

Durante los años 2012 al 2014, el Gobierno Municipal de

Mayagüez (Municipio de Mayagüez o peticionario) presentó

diversos procedimientos independientes contra los siguientes

demandados: el Sr. Ángel Luis Montaz Mercado (señor Montaz

Mercado); la Sra. Maribel Santana Martínez (señora Santana

Martínez), el Sr. Mario Otero Rosario (señor Otero Rosario);

el Sr. David Emilio Vélez Castillo (señor Vélez Castillo);

la Sra. Carmen N. Padilla Ayala (señora Padilla Ayala);

el Sr. Félix Pérez Montañez (señor Pérez Montañez);

la Sra. Overlinda Ramírez Caraballo (señora Ramírez

Caraballo); la Sra. Tamaris Barbosa Rosado (señora Barbosa

Rosado); y, el Sr. Ramon Álvarez Rodríguez (señor Álvarez

Rodríguez) (en conjunto, los demandados o recurridos).1

1 Los números de casos asignados a las demandas presentadas por el Gobierno Municipal de Mayagüez (Municipio de Mayagüez o peticionario) sobre cobro de dinero tramitados al amparo de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (Reglas de Procedimiento Civil) son los siguientes: Gobierno Municipal de Mayagüez v. Ángel Luis Montaz Mercado, Caso Núm. IACI2012-00744; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Maribel

Santana Martínez, Caso Núm. IACI2013-00823; Gobierno Municipal de

Mayagüez v. Mario Otero Rosario, Caso Núm. IACI2013-00824; Gobierno

Municipal de Mayagüez v. David Vélez Castillo, Caso Núm. IACI2012-00745; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Carmen N. Padilla Ayala, Caso Núm. IACI2014-01215); Gobierno Municipal de Mayagüez v. Félix Pérez Montañez, Caso Núm. IACI2013-00828; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Overlinda Ramírez Caraballo, Caso Núm. IACI201300822; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Tamaris Barbosa Rosado, Caso Núm. IACI2014-01367; y,

Gobierno Municipal de Mayagüez v. Ramón Álvarez Rodríguez, Caso Núm. IACI2014-01366.

AC-2025-0087 4

En esencia, el peticionario alegó que había otorgado un

préstamo comercial a cada uno de los demandados con cargo a

los fondos del programa de préstamos a microempresas del

Municipio de Mayagüez. No obstante, el peticionario sostuvo

que éstos incumplieron con sus obligaciones y no realizaron

pago alguno. Por tal razón, el Municipio de Mayagüez solicitó

que se ordenara a los recurridos pagar la totalidad de las

sumas adeudadas, así como los intereses, según pactados.

Todos estos procedimientos fueron tramitados al amparo de la

Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (Reglas

de Procedimiento Civil), 32 LPRA Ap. V.

Así las cosas, tras anotársele la rebeldía a la señora

Santana Martínez y a la señora Ramírez Caraballo y, luego de

que el señor Montaz Mercado, el señor Otero Rosario,

el señor Vélez Castillo, la señora Padilla Ayala, el señor

Pérez Montañez, la señora Barbosa Rosado y el señor Álvarez

Rodríguez reconocieran adeudar las cantidades reclamadas por

el peticionario en sus demandas, el Tribunal de Primera

Instancia dictó nueve (9) sentencias entre los años 2012

al 2014, mediante las cuales declaró Ha Lugar la solicitud

del Municipio de Mayagüez y ordenó el pago de las sumas

reclamadas, más intereses, costas y honorarios de abogado.2

2 Precisa señalar que las Sentencias en cobro de dinero emitidas por el Tribunal de Primera Instancia no obran en el expediente ante nos,

por tanto, tomamos conocimiento judicial de éstas: Sentencia del

27 de agosto de 2012 en el Caso Núm. IACI2012-00744, por la suma principal de $5,000, más intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 29 de octubre de 2014 en el Caso Núm. IACI2013-00823, por la suma principal de $5,225, más intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 13 de agosto de 2013 en el Caso Núm. IACI2013-00824, por la suma principal de $5,225, más intereses post sentencia computados

al 4.25%; Sentencia del 19 de diciembre de 2012 en el Caso

AC-2025-0087 5

Once (11) años más tarde, el 14 de agosto de 2025,

el peticionario presentó ante el foro primario nueve (9)

mociones intituladas Moción solicitando ejecución de

sentencia —correspondientes a los distintos casos

tramitados—. En dichas mociones, el Municipio de Mayagüez

compareció con nueva representación legal y solicitó la

ejecución de las sentencias emitidas en cada uno de los casos,

conforme a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra.

En lo pertinente, el peticionario indicó que, pese a las

gestiones de cobro de dinero realizadas para recobrar los

fondos públicos, los demandados adeudaban las sumas

determinadas en las Sentencias, más los intereses

correspondientes acumulados a la fecha. Ante ello, y tras

haber transcurrido más de cinco (5) años desde que se emitió

cada una de las sentencias, el Municipio de Mayagüez solicitó

que se expidiera un nuevo mandamiento de ejecución de

sentencia para cada caso. El peticionario acreditó que las

mociones fueron notificadas a las partes a su última dirección

conocida.

Núm. IACI2012-00745, por la suma principal de $4,688.68, más intereses post sentencia computados al 4.25%, y una partida en concepto de costas y honorarios de abogado; Sentencia del 26 de junio de 2015 en el

Caso Núm. IACI2014-01215, por la suma principal de $5,019.77, más

intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 3 de abril de 2014 en el Caso Núm. IACI2013-00828, por la suma principal de

$6,017.50; Sentencia del 16 de agosto de 2013 en el Caso Núm. IACI201300822, por la suma principal de $7,314.21, más intereses post sentencia computados al 4.25%, más la cantidad de $700 por concepto de honorarios de abogado; Sentencia del 25 de agosto de 2014 en el Caso Núm. IACI2014-01367, por la suma principal de $7,774.72, más intereses post sentencia computados al 4.25%; y Sentencia del 25 de agosto de 2014 en el Caso Núm. IACI2014-01366, por la suma principal de $6,080.77,

más intereses post sentencia computados al 4.25%.

AC-2025-0087 6

El 22 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia

emitió una Resolución por cada caso, cada una con el número

correspondiente de caso, proveyendo No Ha Lugar a las

solicitudes presentadas por el Municipio de Mayagüez.

Inconforme, el 25 de septiembre de 2025, el peticionario

presentó en cada uno de los casos una solicitud intitulada

Moción de reconsideración sobre “Moción anunciando

representación legal” y “Moción solicitando ejecución de

sentencia”. En síntesis, el Municipio de Mayagüez sostuvo

que el foro primario carecía de discreción para denegar su

moción para asumir representación legal cuando se cumplía con

los requisitos procesales y que, además, su petición de

ejecución de sentencia procedía en estricto derecho.

En cuanto a este último planteamiento, el peticionario

argumentó que, por tratarse de la ejecución de una sentencia

en cobro de dinero de carácter personal, su solicitud estaba

sujeta al término prescriptivo de quince (15) años, conforme

al Art. 1864 del Código Civil de Puerto Rico, Edición de 1930

(Código Civil derogado), infra.3

Sin embargo, el 10 de septiembre de 2025, el Tribunal de

Primera Instancia declaró No Ha Lugar las mociones de

reconsideración presentadas por el Municipio de Mayagüez.

3 El Código Civil de Puerto Rico, Edición de 1930 (Código Civil

derogado) fue derogado por la Ley Núm. 5-2020, conocida como Código Civil de Puerto Rico de 2020, el cual entró en vigor el 1 de junio de 2020. No obstante, debido a que los hechos en este caso se desarrollaron a la luz del Código Civil derogado, aplicaremos este cuerpo legal. Ello, pues las disposiciones del nuevo Código Civil de Puerto Rico de 2020 no alteran los derechos adquiridos durante la vigencia del Código Civil derogado. Art. 1806 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11711.

AC-2025-0087 7

A raíz de ello, el 8 de octubre de 2025, el peticionario

acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante los

siguientes recursos de certiorari, a saber: TA2025CE00576,

TA2025CE00577, TA2025CE00578, TA2025CE00579, TA2025CE00580,

TA2025CE00581, TA2025CE00582, TA2025CE00583, y

TA2025CE00584. En síntesis, en cada uno de sus escritos el

Municipio de Mayagüez sostuvo que el Tribunal de

Primera Instancia se excedió en su discreción al no conceder

la solicitud de sus abogados para asumir su representación

legal. De otra parte, el peticionario reiteró que, debido a

que las sentencias en controversia fueron emitidas durante la

vigencia del Código Civil derogado, y por tratarse de una

acción de cobro de dinero personal, el término prescriptivo

aplicable para solicitar su ejecución era de quince (15) años.

A tales efectos, el Municipio de Mayagüez argumentó que,

al momento de evaluar su moción de ejecución de sentencia,

el foro primario debió considerar el término prescriptivo

correspondiente a la causa de acción aplicable al caso.

Asimismo, añadió que impedir la ejecución de las sentencias

antes mencionadas resultaría en un menoscabo de los fondos

públicos, los cuales debían ser restituidos.

Tras la consolidación de los recursos, el 22 de octubre

de 2025, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia

mediante la cual revocó la determinación del Tribunal de

Primera Instancia respecto a no autorizar que los abogados

del Municipio de Mayagüez asumieran su representación legal.

No obstante, en cuanto a la solicitud de ejecución de AC-2025-0087 8

sentencia presentada por el peticionario, el Tribunal de

Apelaciones determinó que, habiendo transcurrido más de

cinco (5) años desde que las sentencias advinieron finales y

firmes, autorizar o denegar una solicitud al amparo de la

Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra, estaba dentro de la

discreción del foro primario, siempre que el promovente

hubiera presentado la justa causa correspondiente para la

dilación. Para sustentar su determinación, el foro apelativo

intermedio citó nuestra determinación en Banco Terr. y Agríc.

de PR v. Marcial, 44 DPR 129, 132 (1932), y al profesor Rafael

Hernández Colón. Así pues, el Tribunal de Apelaciones

concluyó lo siguiente:

Conforme surge de la discusión que antecede,

la autorización para ejecutar la sentencia,

transcurridos cinco (5) años desde que la misma

advino final y firme, es discrecional del tribunal.

A su vez, como requisito para expedir tal

autorización, el promovente deberá justificar la

dilación en el procedimiento de ejecución, lo cual

no ocurrió en el caso de epígrafe.4 (Énfasis

suplido).

En consecuencia, el foro apelativo intermedio señaló que,

al considerar que el Municipio de Mayagüez no presentó

justificación alguna en cuanto a las razones por las cuales

la ejecución no se llevó a cabo dentro del plazo de cinco (5)

años, no intervendría con la determinación del Tribunal de

Primera Instancia. No obstante, autorizó la representación

legal del Municipio de Mayagüez y, así modificada, confirmó

4 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari, pág. 34.

AC-2025-0087 9

la Resolución emitida el 22 de agosto de 2025 por el

foro primario.

Inconforme, el 31 de octubre de 2025, el peticionario

presentó una solicitud de reconsideración. Sin embargo,

el 3 de noviembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones emitió

una Resolución mediante la cual proveyó No Ha Lugar a la

misma.

Insatisfecho aún con el dictamen, el 25 de noviembre

de 2025, el Municipio de Mayagüez presentó un recurso de

apelación ante este Tribunal, en el cual expuso el siguiente

señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Apelaciones al requerir que la

parte promovente acreditara justa causa para

solicitar autorización para ejecutar una sentencia

transcurridos más de cinco (5) años desde que

advino final y firme, aun cuando dicha exigencia no

se desprende de la Regla 51.1 de Procedimiento

Civil ni de su jurisprudencia interpretativa.

El 27 de febrero de 2026, acogimos el recurso como una

petición de certiorari, por ser el recurso apropiado,

y expedimos el mismo. Como parte del trámite procesal de

este recurso, el 25 de abril de 2026, el peticionario presentó

su alegato. En esencia, el Municipio de Mayagüez reiteró

que, conforme a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra,

el único requisito para ejecutar una sentencia en cobro de

dinero transcurrido cinco (5) años, es presentar una moción

a los fines de que el tribunal la autorizara y notificar a

todas las partes. Argumenta que, en casos de ejecución de

sentencia en cobro de dinero personal, no es necesario

demostrar justa causa como requisito adicional, contrario a

AC-2025-0087 10

lo resuelto por el foro apelativo intermedio, pues el término

prescriptivo aplicable a la causa de acción es de quince (15)

años según el Art. 1864 del Código Civil derogado, infra.

Finalmente, sostiene que el foro apelativo intermedio

interpretó una norma errónea e inaplicable al caso y que el

análisis correcto requiere determinar si la sentencia sigue

siendo ejecutable dentro del término prescriptivo aplicable.

Por su parte, el 26 de mayo de 2026, el señor Montaz

Mercado presentó su alegato en oposición al recurso. En éste,

expuso que el foro apelativo intermedio no abusó de su

discreción al denegar la solicitud presentada por el

peticionario, toda vez que la Regla 51.1 de Procedimiento

Civil, infra, establece expresamente que las solicitudes de

ejecución de sentencia tardías “requiere[n] autorización

judicial”, lo cual implica necesariamente un ejercicio de

discreción y la evaluación de las circunstancias particulares

de cada caso.5 Sostiene que nuestro ordenamiento jurídico no

respalda los planteamientos del Municipio de Mayagüez, pues

éstos menoscaban los principios de estabilidad y certeza

jurídica que rigen los procedimientos ante los tribunales.

Por último, sostiene que el peticionario no demostró

circunstancias suficientes que justificaran su demora ante el

remedio solicitado.

Transcurrido el término correspondiente sin que los demás

recurridos presentaran su escrito en oposición, el 27 de mayo

5 Alegato en oposici[ó]n al recurso de apelaci[ó]n, Apéndice del certiorari, pág. 5.

AC-2025-0087 11

de 2026,6 el caso quedó sometido en los méritos. Siendo así,

procedemos a exponer el derecho aplicable. Veamos.

II

A. El procedimiento de ejecución de sentencia

El procedimiento de ejecución de sentencia, por su

naturaleza, es un procedimiento suplementario que da

continuidad al proceso judicial una vez se emite el fallo que

pone fin al litigio. Money's People, Inc. v. López Llanos,

202 DPR 889, 909 (2019); Mun. de San Juan v. Prof. Research,

171 DPR 219, 247–248 (2007). Se trata de la fase procesal

dirigida a hacer efectivo el cumplimiento de un dictamen final

y firme del tribunal. Money's People, Inc. v. López Llanos,

supra, pág. 909. Así pues, cuando no se presenta de manera

independiente al pleito original, esta gestión ejecutoria no

constituye una reclamación judicial nueva, sino la

continuación del trámite previamente iniciado. Íd.

Al analizarse dentro del ámbito de las obligaciones,

la parte que obtiene una sentencia a su favor adquiere un

interés jurídico reconocido para asegurar su cumplimiento.

Pagán de Joglar v. Cruz Viera, 136 DPR 750, 757-758 (1994);

J. A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil,

6 Cabe resaltar que, conforme obra en el expediente, la Sra. Maribel Santana Martínez (señora Santana Martínez), el Sr. Mario Otero Rosario (señor Otero Rosario); el Sr. David Emilio Vélez Castillo (señor Vélez Castillo); la Sra. Carmen N. Padilla Ayala (señora Padilla Ayala);

el Sr. Félix Pérez Montañez (señor Pérez Montañez); la Sra. Overlinda Ramírez Caraballo (señora Ramírez Caraballo); la Sra. Tamaris Barbosa Rosado (señora Barbosa Rosado); y, el Sr. Ramon Álvarez Rodríguez (señor Álvarez Rodríguez) no comparecieron durante los procedimientos ante el foro apelativo intermedio, así como tampoco presentaron sus alegatos en oposición ante este Tribunal, a pesar de habérseles ordenado hacerlo el 27 de marzo de 2026.

AC-2025-0087 12

2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1429.

De modo que, una vez la sentencia adquiere firmeza, si la

parte obligada incumple con lo dispuesto y la prestación

ordenada no ha sido satisfecha, resulta necesario acudir a su

ejecución forzosa. Money's People, Inc. v. López Llanos,

supra, pág. 908; Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra,

pág. 248; Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, pág. 758.

Cónsono con lo anterior, la Regla 51.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, regula lo concerniente al procedimiento

para ejecutar una sentencia que adviene final y firme.7

BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 330 (2023).

En específico, establece lo siguiente:

La parte a cuyo favor se dicte sentencia,

podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado

en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de

cinco (5) años de ser firme la misma. Expirado dicho

término, la sentencia podrá ejecutarse mediante

autorización del tribunal, a moción de parte y

previa notificación a todas las partes. Si después

de registrada la sentencia se suspende la ejecución

de la misma por una orden o sentencia del tribunal,

o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha

sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse

del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales

podrá expedirse el mandamiento de ejecución.

(Énfasis y subrayado suplido). Regla 51.1 de

Procedimiento Civil, supra.

Como podemos observar, la Regla 51.1 de Procedimiento

Civil, supra, hoy vigente, la cual es prácticamente idéntica

7 Conviene señalar que, al presente, el procedimiento de ejecución de sentencia, además de regirse por la Regla 51 de las Reglas de

Procedimiento Civil de 2009 (Reglas de Procedimiento Civil), 32 LPRA Ap. V, también se encuentra regulado por los Arts. 249 y 252 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico (Código de Enjuiciamiento Civil), 32 LPRA secs. 1130 y 1133. El Art. 249 del Código de

Enjuiciamiento Civil, supra, versa sobre aquellos bienes exentos de

ejecución, mientras que el Art. 252 del mismo cuerpo legal trata sobre penalidades por omisión o destrucción de avisos de ventas judiciales. AC-2025-0087 13

a la versión previamente derogada,8 dispone que la parte que

obtiene una sentencia a su favor puede hacerla efectiva en

cualquier momento dentro de los cinco (5) años de que ésta

advino final y ejecutable, sin necesidad de presentar una

moción al tribunal ni notificar a la parte contraria.

BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 330; Mun. de San Juan v.

Prof. Research, supra, pág. 248; Igaravidez v. Ricci,

147 DPR 1, 7 (1998). Es decir, dentro del plazo de cinco (5)

años de haberse dictado la sentencia, la parte prevaleciente

puede presentar su sentencia final y firme en la Secretaría

del tribunal y obtener un mandamiento de ejecución de

sentencia a tales efectos.9 Regla 51.1 de Procedimiento

Civil, supra; Regla 65.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V. Véase, además, Lawton v. Porto Rico Fruit Exchange,

42 DPR 291, 300 (1931). De forma que, solo cuando expira

el término de cinco (5) años de ésta ser firme, se requiere

autorización del tribunal para su ejecución, previa moción

y notificación a todas las partes. Mun. de San Juan v. Prof.

8 La actual Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

corresponde básicamente a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, 1979, 32 LPRA ant. Ap. III (derogado), según consta en el Informe de Reglas de Procedimiento Civil, marzo de 2008, pág. 570. Además, cabe resaltar que la actual Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, no fue objeto de modificaciones sustantivas y su enmienda fue a los efectos de mejorar su redacción. Íd.; J. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1426.

9 Véase, además, Komodidad Dist. v. S.L.G. Sanchez, Doe, 180 DPR 167, 172–174 (2010) (Sentencia). Allí, en el marco de una solicitud de ejecución de sentencia de cobro de dinero reconocimos que, aunque la

práctica usual es que se presenta una moción al tribunal para que éste, a su vez, ordene al Secretario que expida el correspondiente mandamiento, si la moción se presenta dentro de los cinco (5) años de haberse emitido el dictamen, basta con que la parte prevaleciente presente copia de la sentencia final y firme en la Secretaría del tribunal para que ésta expida dicho mandamiento de ejecución.

AC-2025-0087 14

Research, supra, pág. 248; Igaravidez v. Ricci, supra,

pág. 7; Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, esc. 11,

pág. 758.

En armonía con lo previamente expuesto, el propósito de

la notificación es garantizar que la parte afectada por la

sentencia, luego de haber transcurrido un tiempo considerable

desde que ésta advino final y firme, pueda presentar su

posición por escrito en caso de contar con alguna defensa.

Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 132;10

Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1431. Véase, además, Figueroa

v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 690 (1979); Avilés Vega v.

Torres, 97 DPR 144, 149–150 (1969) (Per Curiam). A su vez,

lo anterior le brinda al tribunal la oportunidad de, con base

en los hechos probados, evaluar si la situación jurídica

permanece inalterada, si la sentencia continúa insatisfecha

y si no existe alguna otra razón que impida su ejecución.

10 A modo ilustrativo, en Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial,

44 DPR 129, 131 (1932), en el contexto de una causa de acción de desahucio tramitada mediante un procedimiento sumario, evaluamos una solicitud de ejecución de sentencia al amparo del derogado Art. 243 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA ant. sec. 1125 (vigente al momento de los hechos), la cual reconocía el derecho a la reivindicación de la posesión de un inmueble. Dicha solicitud fue presentada por la parte prevaleciente ocho (8) años después de que la sentencia advino final y firme.

Así pues, a la luz de las circunstancias particulares de ese caso,

concluimos que el promovente no expuso razón alguna que justificara su inacción previa ni presentó fundamento que permitiera al tribunal ejercer a su favor la discreción judicial para autorizar la ejecución tardía. Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 132. En consecuencia, determinamos que el tribunal tenía discreción para conceder dicha

solicitud. Íd. En específico, concluimos que: “[a]parte de las

autoridades, nos parece manifiestamente prudente, por lo menos en casos en que esté envuelto el título de propiedad inmueble, que la corte no esté obligada a conceder la ejecución de la sentencia después del término de cinco años, de lo contrario la sentencia se convierte en un gravamen perpetuo por la mera negligencia del dueño de la misma al no ejecutarla”. Íd., págs. 131-132. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Lexisnexis de Puerto Rico, 2017, págs. 633–634.

AC-2025-0087 15

Íd.; Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 132.

Finalmente, cuando se trata de la ejecución de una sentencia

en cobro de dinero, la Regla 51.2 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, especifica que ésta se hará cumplir mediante

un mandamiento de ejecución, el cual será diligenciado por un

alguacil para ser entregado a la parte interesada. BPPR v.

SLG Gómez-López, supra, págs. 330-331.

B. El término prescriptivo para la ejecución de una

sentencia en cobro de dinero

La prescripción extintiva es una materia sustantiva,

no procesal, que se rige por los principios del derecho civil.

Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 94-95 (2023);

Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 321 (2004). Ésta constituye

una figura jurídica que extingue el derecho de una persona a

ejercer una causa de acción determinada y que se encuentra

estrechamente vinculada al derecho que se intenta

reivindicar. Birriel Colón v. Econo y otro, supra,

págs. 94-95; Cacho González et al. v. Santarrosa et al.,

203 DPR 215, 228 (2019). Asimismo, hemos expresado que su

propósito es sancionar la inercia y promover el ejercicio

oportuno de las acciones. Birriel Colón v. Econo y otro,

supra, pág. 95. Ello se debe a que nuestro ordenamiento

jurídico parte de la premisa de que las reclamaciones válidas

se ejercen oportunamente, por lo que una persona no debe estar

sujeta a la incertidumbre de una reclamación de forma

indefinida. Íd.

Cónsono con lo anterior, es harto conocido que las

acciones prescriben por el mero transcurso del término fijado

AC-2025-0087 16

en ley. Art. 1861 del Código Civil derogado, 31 LPRA ant.

sec. 5291; Vera v. Dr. Bravo, supra, págs. 321–322.

No obstante, hemos reconocido que dicho término puede ser

interrumpido mediante el ejercicio de la acción ante los

tribunales, la reclamación extrajudicial, y el reconocimiento

de la obligación por parte del deudor. Art. 1873 del Código

Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5303; Birriel Colón v. Econo

y otro, supra, pág. 96; Cacho González et al. v. Santarrosa

et al., supra, pág. 228. Cuando se interrumpe el término

prescriptivo a través de la presentación de una demanda,

“[s]i el demandante triunfa, habrá obtenido un título nuevo,

la sentencia, y comenzará para él una nueva prescripción,

la de la ʽactio judicatiʼ, es decir, la de la acción dirigida

a pedir la ejecución de la sentencia”. L. Díez-Picazo,

La prescripción en el Código Civil, 1ra ed., Barcelona, Ed.

Bosh, 1964, pág. 109. Es decir, el efecto interruptor

propiamente “es el resultado de la sentencia judicial que,

al reconocer el derecho y dotarle de eficacia, crea para él,

un nuevo título, además de vigorizarlo”. (Énfasis suplido).

L. Díez-Picazo, La prescripción extintiva en el Código Civil

y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 2da ed., Madrid,

Civitas, 2007, pág. 159.

En conformidad con esto, y de acuerdo con el Art. 1864

del Código Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5294, en nuestro

ordenamiento jurídico las acciones personales que no cuentan

con término prescriptivo específico están sujetas a un plazo

prescriptivo de quince (15) años, también conocido como AC-2025-0087 17

“prescripción ordinaria”. Xerox Corp. v. Gómez Rodríguez y

otros, 201 DPR 945, 952 (2019). En particular, el artículo

citado dispone que “[l]a acción hipotecaria prescribe a los

veinte (20) años, y las [acciones] personales que no tengan

señalado término especial de prescripción, a los quince

(15)”. (Énfasis suplido). Art. 1864 del Código Civil

derogado, supra.

En línea con lo anterior, hemos resuelto que,

en las acciones de cobro de dinero de carácter personal,

la parte a cuyo favor se dictó una sentencia monetaria

conserva el derecho de solicitar su ejecución dentro del

término prescriptivo para las acciones ordinarias.11

Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 247;

Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, esc. 11, pág. 758;

Padilla v. Vidal, 71 DPR 517, 526 (1950); Rodríguez v.

Martínez, 68 DPR 450, 453–454 (1948); Valiente v. Buxó,

68 DPR 132, 135–136 (1948). Ello se debe a que, una vez se

emite la sentencia que pone fin al procedimiento judicial de

cobro de dinero, la obligación original se extingue y, en su

lugar, surge una nueva y distinta obligación de carácter

11 Cabe destacar que en Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 237 (2007), en una etapa post sentencia de los procedimientos resolvimos que, ante la ausencia de alguna disposición en la Ley de Patentes

Municipales respecto al procedimiento judicial para ejecutar una

sentencia basada en una estipulación en un pleito de cobro de patentes, correspondía acudir al Código Civil y a las Reglas de Procedimiento Civil en materia de ejecución de sentencias para determinar el periodo

prescriptivo de dicha obligación. En consecuencia, determinamos que, una vez el litigio de cobro de dinero concluyó mediante estipulación, la obligación original quedó extinguida y surgió en su lugar una nueva obligación de carácter personal, la cual era exigible dentro del término prescriptivo de quince (15) años establecido en el Art. 1864 del

Código Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5294. Íd., págs. 246-247.

AC-2025-0087 18

personal,12 la cual establece entre las partes una relación

acreedor y deudor por sentencia. Mun. de San Juan v.

Prof. Research, supra, págs. 246-247; Pagán de Joglar v. Cruz

Viera, supra, pág. 757; Padilla v. Vidal, supra, pág. 526;

Rodríguez v. Martínez, supra, pág. 453. En consecuencia,

conforme a lo dispuesto en el Art. 1864 del Código Civil

derogado, la parte a cuyo a favor se dictó una sentencia en

cobro de dinero, cuenta con un término prescriptivo de

quince (15) años para solicitar su ejecución y hacer exigible

la suma adeudada. Mun. De San Juan v. Prof. Research, supra,

pág. 247; Padilla v. Vidal, supra, pág. 526.

Aunque la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, es de

carácter procesal, su alcance no puede examinarse de forma

aislada a los derechos sustantivos de las partes. Art. V,

Sec. 6 Const. PR, LPRA Tomo 1;13 Mun. de San Juan v.

Prof. Research, supra, pág. 237. Es indispensable

interpretar el término de cinco (5) años que dispone dicha

12 Es preciso señalar que los derechos personales son aquellos que

atribuyen a su titular la facultad de dirigirse contra una persona y

reclamarle una acción u omisión. Betancourt González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 182 (2018). “Un derecho personal, por ejemplo, sería el derecho del acreedor a reclamar una suma de dinero”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 183 (citando a L. Díez-Picazo, Fundamentos del

Derecho Civil patrimonial, 6ta ed., Pamplona, Ed. Civitas, 2007, Vol. I, pág. 75).

13 Resulta pertinente destacar que el Art. V, Sec. 6 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo 1, dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, reglas de

evidencia y de procedimiento civil y criminal que no

menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las

partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea

Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y

regirán sesenta [(60)] días después de la terminación de dicha

sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la

cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como

posteriormente, para enmendar, derogar o complementar

cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal

efecto. (Énfasis y subrayado suplido).

AC-2025-0087 19

regla en armonía con los plazos prescriptivos sustantivos

aplicables a la obligación correspondiente, a fin de

determinar hasta cuándo el tribunal conserva autoridad para

autorizar la ejecución de una sentencia una vez expirado dicho

término. Íd.; Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1431.

Al respecto, de manera ilustrativa, el tratadista

José A. Cuevas Segarra14 reseña lo siguiente:

Dentro de cinco (5) años de ser firme la sentencia,

podrá ser ésta ejecutada. Pasado dicho término,

sólo el tribunal podrá autorizar la ejecución,

luego de notificar y escuchar a las partes. No es

necesario que se celebre una vista. Es suficiente

con la razonable oportunidad a las partes para que

comparezcan por escrito.

Aunque esta disposición es de carácter procesal,

debemos tener en mente los términos prescritos para

el cumplimiento de las obligaciones para que

podamos determinar por cuánto tiempo el tribunal

retiene autoridad para permitir la ejecución de una

sentencia expirado el término de cinco años. Por

ejemplo, en el caso de las sentencias en cobro de

dinero, el término prescriptivo es de quince (15)

años. Art. 1864 del Código Civil,

31 LPRA [ant. sec.] 5294. (Énfasis suplido y citas

omitidas). Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1431.

Así pues, cuando la reclamación monetaria ha sido reducida

a sentencia, el término prescriptivo de quince (15) años

comienza a transcurrir desde el momento en que la misma

adviene final y firme, pues es desde entonces que el acreedor

puede exigir su cumplimiento forzoso. Art. 1871 del Código

Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5301; Padilla v. Vidal,

supra, pág. 526; Rodríguez v. Martínez, supra, pág. 454;

Valiente v. Buxó, supra, págs. 135–136. En consecuencia,

14 Cabe señalar que el Comité Asesor Permanente de las Reglas de

Procedimiento Civil vigentes estuvo integrado, entre otros, por el

tratadista José A. Cuevas Segarra.

AC-2025-0087 20

dicho término prescriptivo delimita el periodo dentro del

cual el tribunal conserva autoridad para ordenar la ejecución

de la sentencia. Por tanto, mientras la acción no haya

prescrito, el foro judicial mantiene facultad para hacer

cumplir su dictamen. Mun. de San Juan v. Prof. Research,

supra, pág. 247.

Como dato histórico, bajo el hoy derogado Art. 243 del

Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico (Código de

Enjuiciamiento Civil), 32 LPRA ant. sec. 1125, la ejecución

de una sentencia en cobro de dinero se encontraba expresamente

excluida del mecanismo de ejecución dentro del mismo pleito

una vez transcurrido el término inicial de cinco (5) años.15

Padilla v. Vidal, supra, pág. 526. Sin embargo, con la

adopción de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil,

se eliminó toda discreción procesal, sin que dicha limitación

fuera incorporada en la actual Regla 51.1 de Procedimiento

Civil, supra, pues la nueva regla no contiene (ni alude) a la

exclusión expresa de las acciones de cobro de dinero que

anteriormente imponía el Art. 243 del Código de

Enjuiciamiento Civil, supra. Véase, además, Informe de las

15 Por su parte, el Art. 243 del Código de Enjuiciamiento Civil,

32 LPRA ant. sec. 1125, disponía que “[e]n todos los casos, excepto para cobro de dinero, podrá exigirse el cumplimiento de la sentencia o llevar a cabo su ejecución, después de un término de cinco [(5)] años, a contar desde la fecha en que hubiere sido registrada mediante autorización de la corte a instancia de parte, o sentencia dada al efecto, en procedimientos adicionales”. (Énfasis suplido). No obstante, el Art. 243 del Código de Enjuiciamiento Civil fue derogado por las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 (derogadas), 32 LPRA Ap. II.

AC-2025-0087 21

Reglas de Procedimiento Civil, febrero de 1996,

págs. 221-222.16

En consecuencia, conforme al ordenamiento jurídico

aplicable, una sentencia en cobro de dinero puede ejecutarse

en el mismo pleito dentro de los primeros cinco (5) años desde

que la sentencia advino final e inapelable, sin intervención

judicial alguna.17 Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra,

pág. 248. Así pues, una vez expirado dicho término, la parte

podrá solicitar su ejecución mediante una moción presentada

al tribunal, previa notificación a todas las partes,

dentro del término prescriptivo de quince (15) años. Íd.,

págs. 248-249.

16 A modo de ilustración, en el Informe de las Reglas de Procedimiento Civil, febrero de 1996, págs. 221-222, al comentar sobre el proyecto de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil de 1996 (el cual es sustancialmente análogo a la regla vigente y corresponde a la Regla 51.1 de las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, 1979

(derogada)), se indicó lo siguiente en torno a la “autorización del

tribunal” para las mociones de ejecución de sentencia presentadas

transcurrido el término de cinco (5) años, a saber:

La frase "autorización del tribunal" que aparece en esta regla

no implica variante alguna en cuanto a la prescripción que

para ejecución de sentencia disponen los Arts. 1864 y 1871

del Código Civil, 31 LPRA [ant.] secs. 5294 y 5301. El lenguaje

utilizado en la regla no debe interpretarse como que el

tribunal habrá de considerar cuán diligente ha sido el

acreedor por sentencia en su cobro, puesto que el término de

prescripción de quince (15) años lo protege. La regla persigue

ofrecer al tribunal la oportunidad de determinar si la

situación jurídica no ha cambiado, y sólo para ello se

requiere la notificación al deudor por sentencia luego de

transcurridos cinco (5) años del dictamen.

Esta regla corresponde sustancialmente a la Regla 51.1 de

1979 y a la Regla 51.1 del Proyecto de Reglas de Procedimiento

Civil de 1994 y no tiene equivalente en las reglas federales.

Íd. (Énfasis suplido).

17 Cabe señalar que, como regla general, los procedimientos de ejecución de sentencia se dilucidan en la misma sala sentenciadora. Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998). Sin embargo, hemos reconocido, a modo de

excepción, el derecho a entablar una acción independiente de ejecución de sentencia en cobro de dinero, cuyo carácter es personal, instada dentro del término prescriptivo de quince (15) años. Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248; Padilla v. Vidal, 71 DPR 517, 526 (1950);

Rodríguez v. Martínez, 68 DPR 450, 453–454 (1948).

AC-2025-0087 22

C. La protección de los fondos públicos

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una política

pública enmarcada en la Constitución de Puerto Rico para que

el Estado recobre real y efectivamente los fondos que

pertenecen al erario. Art. VI, Sec. 9, Const. PR, LPRA

Tomo 1; E.L.A. v. Soto Santiago, 131 DPR 304, 324 (1992).

Cónsono con lo anterior, “[h]emos reiterado, además, que el

manejo prudente de fondos públicos está saturado de intereses

de orden público, sin que importe la cuantía involucrada”.

E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 643 (2005). Cualquier suma,

por mínima que sea, reviste importancia cuando se trata de

los bienes o fondos pertenecientes a una comunidad municipal,

pues los intereses de dichas comunidades son, en esencia,

los del pueblo y los de sus contribuyentes. Íd. Por tal

razón, su manejo y utilización exigen un alto grado de

diligencia, reflejado en las disposiciones legales que los

regulan. Íd.

En virtud de lo anterior, hemos reconocido que el Gobierno

tiene la capacidad de incoar acciones para reclamar fondos

públicos que se adeuden, tanto estatales como municipales,

para lograr que se reviertan a su fuente de origen, ya sea a

las arcas del Gobierno central o de los gobiernos municipales.

Íd., págs. 643-644. Por ello, cuando nos enfrentamos

a controversias que involucran fondos públicos,

nuestro proceder ha sido consistentemente velar por su

adecuada protección y salvaguarda. Mun. de Quebradillas v.

Corp. Salud Lares, 180 DPR 1003, 1015 (2011). Lo contrario AC-2025-0087 23

“socavaría la política pública de ʽprotección de los

intereses y dineros del pueblo contra el dispendio,

la prevaricación, el favoritismo y los riesgos del

incumplimientoʼ”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 1016

(citando a Cancel v. Municipio de San Juan, 101 DPR 296,

300 (1973)). Así, de no tomar acción al respecto, “estaríamos

dejando en manos privadas unos fondos públicos que no le

corresponden”. Mun. de Quebradillas v. Corp. Salud Lares,

supra, pág. 1016.

III

El Municipio de Mayagüez sostiene que, conforme a la

Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, cuando se presenta

una solicitud de ejecución de sentencia transcurrido el

término de cinco (5) años, nuestro ordenamiento jurídico

únicamente requiere que la parte promovente interponga una

moción en la que solicite autorización al tribunal y, a su

vez, notifique a todas las partes. Alega que el foro

apelativo intermedio interpretó la controversia bajo una

norma legal incorrecta y que, contrario a lo resuelto por

Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 131,

en el contexto de una acción de cobro de dinero personal no

es necesario acreditar, como requisito adicional, justa causa

para justificar la procedencia de una solicitud de ejecución

de sentencia en cobro de una suma adeudada. Le asiste la

razón.

El peticionario añade que, al momento de ejecutar una

sentencia final y firme transcurrido más de cinco (5) años,

AC-2025-0087 24

el tribunal debe considerar si dicha sentencia continúa

siendo ejecutable dentro del término prescriptivo aplicable

a la acción correspondiente. En virtud de ello, señala que,

por tratarse este caso de la ejecución de sentencias en cobro

de dinero con carácter personal, según el Art. 1864 del Código

Civil derogado, supra, el Municipio de Mayagüez cuenta con un

término prescriptivo de quince (15) años para ejecutar los

dictámenes. Por ello, afirma que cumplió con todos los

requisitos establecidos en la Regla 51.1 de Procedimiento

Civil, supra, por lo que los foros recurridos carecían de

discreción para denegar su solicitud. También le asiste

la razón.

Por su parte, el señor Montaz Mercado plantea en su

escrito en oposición que los foros recurridos actuaron

correctamente en su determinación, toda vez que la Regla 51.1

de Procedimiento Civil, infra, establece de manera inequívoca

que las solicitudes tardías de ejecución de sentencia

requieren un análisis discrecional el cual debe considerar

las circunstancias particulares de cada caso. Si bien

reconoce que las sentencias en cobro de dinero cuentan con un

término prescriptivo sustantivo, argumenta que ello no

elimina la facultad del tribunal para considerar factores de

equidad, diligencia y razonabilidad, especialmente ante la

ausencia de hechos o circunstancias que justifiquen la

dilación en la presentación del remedio solicitado por el

Municipio de Mayagüez. No le asiste la razón.

AC-2025-0087 25

Conforme al derecho previamente expuesto, la Regla 51.1

de Procedimiento Civil, supra, establece el procedimiento a

seguir ante una solicitud de ejecución de sentencia.

Por su parte, dicha disposición establece que todo litigante

que obtenga una sentencia a su favor puede ejecutarla en

cualquier momento dentro de los cinco (5) años de ésta

adquirir firmeza sin la intervención del tribunal.

Sin embargo, una vez transcurrido dicho término, la regla

requiere que la parte interesada presente ante el foro

primario una moción de ejecución de sentencia en la que

solicite autorización para ejecutarla, previa notificación a

todas las partes.

Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia interpretativa

ha reconocido que la ejecución de una sentencia en cobro de

dinero constituye una nueva obligación de carácter personal

sin término particular, por lo que le aplica el término

prescriptivo de quince (15) años dispuesto en el Art. 1864

del Código Civil derogado, supra. De manera que, tratándose

de la ejecución de una sentencia en cobro de dinero, el plazo

de cinco (5) años establecido en la Regla 51.1 de

Procedimiento Civil, supra, debe interpretarse en armonía con

el término prescriptivo que rige esta causa de acción.

Así pues, en el caso ante nuestra consideración,

como resultado de un procedimiento de cobro de dinero al

amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra,

el Municipio de Mayagüez obtuvo nueve (9) sentencias a su

favor en las que se determinó que los recurridos adeudaban

AC-2025-0087 26

sumas líquidas y exigibles. Dichas sentencias advinieron

finales y firmes entre los años 2012 y 2014.

Posteriormente, el 14 de agosto de 2025, el peticionario

compareció ante el Tribunal de Primera Instancia mediante una

Moción solicitando ejecución de sentencia en cada uno de los

casos previamente mencionados. En esencia, el peticionario

solicitó ejercer su derecho con base a las sentencias

dictadas, y alegó que los recurridos no las habían satisfecho;

que había realizado gestiones de cobro sin éxito, y que las

sumas adeudadas estaban vencidas, líquidas y exigibles.

Como puede apreciarse, no cabe duda de que el Municipio

de Mayagüez presentó su solicitud de ejecución de sentencia

aproximadamente once (11) años más tarde desde que las

sentencias advinieron finales. Sin embargo, conforme al

derecho previamente discutido, cuando se trata de la

ejecución de una sentencia en cobro de dinero, lo único que

exige nuestro ordenamiento jurídico vigente para llevar a

cabo la ejecución de una sentencia monetaria transcurridos

los cinco (5) años desde que advino final y firme es que:

(1) la solicitud se presente dentro del término prescriptivo

de la causa de acción, y (2) se solicite autorización del

tribunal, previa notificación a todas las partes.

Como mencionamos anteriormente, en Banco Terr. y Agríc.

de PR v. Marcial, supra, pág. 131, en el contexto de una causa

de acción de desahucio tramitada mediante un procedimiento

sumario para recobrar la posesión de un inmueble, reconocimos

la facultad discrecional del tribunal para denegar una moción

AC-2025-0087 27

de ejecución cuando han transcurrido cinco (5) años desde que

la sentencia adquirió firmeza. No obstante, allí establecimos

que el alcance de dicha determinación quedó limitado al marco

fáctico particular de ese caso, el cual involucraba el título

de una propiedad inmueble.18 Íd., pág. 132.

Recordemos que el propósito de la solicitud de

autorización al tribunal que dispone la Regla 51.1 de

Procedimiento Civil, supra, una vez transcurrido el término

de cinco (5) años es que, tras evaluar los hechos del caso

luego de emitido su dictamen, el tribunal se convenza de que

la sentencia no ha sido satisfecha y de que no existe

impedimento alguno para su ejecución. De igual forma,

siendo este un caso de cobro de dinero resulta aplicable el

término de quince (15) años dispuesto en el Art. 1864 del

Código Civil derogado (vigente al momento de los hechos),19

el cual establece el plazo dentro del cual un acreedor por

18 En específico, en Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra,

págs. 131-132, concluimos lo siguiente:

Aparte de las autoridades, nos parece manifiestamente

prudente, por lo menos en casos en que esté envuelto el título

de propiedad inmueble, que la corte no esté obligada a

conceder la ejecución de la sentencia después del término de

cinco años; de lo contrario la sentencia se convierte en un

gravamen perpetuo por la mera negligencia del dueño de la

misma al no ejecutarla. Creemos, pues, que la disposición del

referido artículo 685, en el sentido de que la sentencia puede

ser ejecutada mediante autorización de la corte es permisiva

en cuanto a la facultad que se le da a la corte en pleitos

como el presente, y que el tribunal debe determinar en el

ejercicio de una sana discreción si la sentencia durmiente

debe ejecutarse. (Énfasis suplido). Íd.

19 Es de notar que bajo el Código Civil de 2020 la disposición análoga para recobrar una acción personal sin término especial señalado se

encuentra, al presente, en el Art. 1203 del Código Civil de 2020, el cual establece un término prescriptivo de cuatro (4) años. 31 LPRA sec. 9495. No obstante, según adelantamos, las circunstancias ante nuestra

consideración se desarrollaron bajo la vigencia del Código Civil derogado. Por tanto, constituye el estado de derecho aplicable a los hechos ante nuestra consideración.

AC-2025-0087 28

sentencia puede ejercer su derecho a ejecutar una

determinación en cobro de una deuda con carácter personal.

Es dicho término prescriptivo de quince (15) años el que

delimita el periodo durante el cual el tribunal conserva

autoridad para ordenar la ejecución de la sentencia.

Así, una vez evaluado lo anterior, mientras la acción personal

no haya prescrito, el Tribunal de Primera Instancia conserva

la facultad de hacer efectivo su dictamen y autorizar su

ejecución. De modo que, si la solicitud de ejecución de

sentencia se presentó dentro del término prescriptivo

aplicable de quince (15) años, se le notificó de esto a las

partes y las sentencias aún no habían sido satisfechas,

el foro primario carecía de discreción para denegarla.

En el caso ante nuestra consideración, no hay controversia

en torno a que las sentencias emitidas en cada uno de los

casos, las cuales pusieron fin al litigio, concretaron una

obligación legal de pago de carácter personal,

cuyo cumplimiento adviene exigible dentro del término de

quince (15) años establecido en el Art. 1864 del Código Civil

derogado, supra. Por lo tanto, a la luz de lo anterior,

el Municipio de Mayagüez cuenta con un término de

quince (15) años para ejecutar las sentencias que le

impusieron a los demandados la obligación de pagar las sumas

adeudadas y reclamadas.

Asimismo, previa moción, el peticionario solicitó la

autorización del Tribunal de Primera Instancia para ejecutar

los dictámenes finales y, a su vez, certificó haber notificado

AC-2025-0087 29

a los demandados a su dirección de récord. Todo ello se hizo

dentro del término prescriptivo de quince (15) años para la

causa de acción vigente al momento de los hechos. Además,

los recurridos no se opusieron a sus solicitudes de ejecución,

así como tampoco obra del expediente que las deudas

reconocidas en las sentencias hayan sido satisfechas.

Por consiguiente, ante este escenario, no resultaba necesario

acreditar “justa causa” para que el tribunal hiciera

efectivos sus dictámenes, pues conservaba la autoridad para

hacer valer las sentencias.

En virtud de lo anterior, concluimos que el peticionario

presentó sus mociones de ejecución de sentencia dentro del

término prescriptivo aplicable a la causa de acción de cobro

personal respecto a las sentencias dictadas entre los

años 2012 y 2014, y cumplió con las exigencias de la

Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra. Por tanto,

concluimos que el foro primario no tenía discreción para

denegar las solicitudes del Municipio de Mayagüez.

Tal conclusión se sostiene en derecho y cobra mayor relevancia

al tratarse de fondos del erario, respecto a los cuales hemos

reconocido el derecho a recobro y los cuales, además,

están cobijados de un alto interés público.20

20 Como mencionamos anteriormente, en el presente caso el Municipio de Mayagüez desembolsó un dinero público mediante un contrato de préstamo a favor de cada uno de los aquí demandados, fondos que no cabe duda de que el peticionario tiene pleno derecho a recobrar. Mun. de Quebradillas v. Corp. Salud Lares, 180 DPR 1003, 1016 (2011).

AC-2025-0087 30

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se revoca

parcialmente la Sentencia emitida por el Tribunal de

Apelaciones el 22 de octubre de 2025, manteniéndose únicamente

la modificación para autorizar la representación legal del

Municipio de Mayagüez. En consecuencia, se devuelven los

casos consolidados de epígrafe al Tribunal de Primera

Instancia para la continuación de los procedimientos en

conformidad con lo aquí resuelto.

Se dictará Sentencia en conformidad.

ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN

Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Ángel Luis Montaz Mercado

Recurrido

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Maribel Santana Martínez

Recurrida

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Mario Otero Rosario

Recurrido

Gobierno Municipal de Mayagüez AC-2025-0087 Certiorari

Peticionario

v.

David Vélez Castillo

Recurrido

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Carmen N. Padilla Ayala

Recurrida

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Félix Pérez Montañez

Recurrido

AC-2025-0087 32

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Overlinda Ramírez Caraballo

Recurrida

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Tamaris Barbosa Rosado

Recurrida

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Ramón Álvarez Rodríguez

Recurrido

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,

la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia,

se revoca parcialmente la Sentencia emitida el 22 de octubre

de 2025 por el Tribunal de Apelaciones, manteniéndose únicamente

la modificación para autorizar la representación legal del

Municipio de Mayagüez. En consecuencia, se devuelven los casos

consolidados de epígrafe al Tribunal de Primera Instancia para

la continuación de los procedimientos, en conformidad con lo

resuelto en la Opinión.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal

Supremo Interina. El Juez Asociado señor Candelario López emite

una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte.

Bettina Zeno González

Secretaria del Tribunal Supremo Interina

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gobierno Municipal de

Mayagüez

Peticionario

v.

Ángel Luis Montaz Mercado

Recurrido

Gobierno Municipal de

Mayagüez

Peticionario

v.

Maribel Santana Martínez

Recurrido

Gobierno Municipal de

Mayagüez

Peticionario

v.

Mario Otero Rosario AC-2025-0087 Certiorari

Recurrido

Gobierno Municipal de

Mayagüez

Peticionario

v.

David Vélez Castillo

Recurrido

Gobierno Municipal de

Mayagüez

Peticionario

v.

AC-2025-0087 2

Carmen N. Padilla Ayala

Recurrido

Gobierno Municipal de

Mayagüez

Peticionario

v.

Félix Pérez Montañez

Recurrido

Gobierno Municipal de

Mayagüez

Peticionario

v.

Overlinda Ramírez Caraballo

Recurrido

Gobierno Municipal de

Mayagüez

Peticionario

v.

Tamaris Barbosa Rosado

Recurrido

Gobierno Municipal de

Mayagüez

Peticionario

v.

Ramón Álvarez Rodríguez

Recurrido

AC-2025-0087 3

Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida

por el Juez Asociado SEÑOR CANDELARIO LÓPEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.

Estoy conforme, en principio, con el razonamiento bajo

el cual la mayoría establece que las acciones para ejecutar

las sentencias que obtuvo el peticionario desde hace más de

una década no están prescritas y, además, con su conclusión

de que el tribunal sentenciador mantiene autoridad para

ejecutar una sentencia mientras la acción ordinaria no haya

prescrito.

Sin embargo, me veo obligado a distanciarme del curso

de acción que hoy se adopta, pues entiendo que no existen

bases razonables para concluir que un tribunal no tiene

discreción para denegar una moción de ejecución de sentencia

pasado el término de cinco años dentro del cual nuestro

ordenamiento le permite procurar la ejecución sin permiso

del tribunal. Amparado en premisas que debieron llevarle a

la conclusión opuesta, hoy se imparte un nivel de automatismo

a los procedimientos de ejecución de sentencia a mi juicio

incompatible con los objetivos de la Regla 51.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.1.

Dejando de lado la diligencia y prontitud que debe

mostrar un acreedor al hacer valer su sentencia a través de

los procedimientos de ejecución provistos por nuestro

ordenamiento, hoy una mayoría de este Tribunal estima

razonable conceder hasta quince años para que un acreedor

que claramente se durmió sobre sus laureles cobre su deuda

AC-2025-0087 4

sin explicar las razones para su inercia. En el camino, lo

libera de probar --no meramente alegar-- que las

circunstancias bajo las que se emitió su sentencia no han

cambiado, que su deuda permanece impagada y que no existen

razones que impidan la ejecución.

Tras analizar con detenimiento los autos, no puedo

adoptar el razonamiento de la mayoría, especialmente al

considerar su aparente incompatibilidad con las

disposiciones del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et

seq., las cuales obligan al acreedor que interese ejecutar

su sentencia pasado el referido término de cinco años, a

exponer, como condición sine qua non, lo que el peticionario

con tanta vehemencia aquí objetó: la justa causa que tuvo

para no solicitar antes la ejecución de su sentencia y las

gestiones extrajudiciales realizadas para cobrar su

acreencia. Estamos, en suma, ante una norma que considero

innecesaria.

Por las razones que expongo a continuación, estoy

conforme en parte y disiento en parte de la Opinión

mayoritaria.

I

Luego de examinar cuidadosamente el expediente,

entiendo que, desde su perspectiva, la mayoría expuso en su

Opinión lo que entiende es un resumen adecuado del trasfondo

fáctico y procesal presente en el recurso ante nuestra

consideración. Aun así, en aras de exponer mi postura en un

contexto adecuado, considero necesario ofrecer una relación

de hechos más completa, que nos permita identificar de manera

AC-2025-0087 5

precisa qué hizo el peticionario --y más importante, qué no- en su intento por revivir y ejecutar su sentencia, y por

qué no debimos validar tan liberalmente una década de

inacción en el ejercicio de su derecho a ejecutarla.

Como relata la Opinión mayoritaria, entre el 28 de mayo

de 2012 y el 27 de mayo de 2014, el Municipio Autónomo de

Mayagüez (Municipio) presentó sendas demandas en cobro de

dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 60, contra las partes recurridas, para

recuperar dinero otorgado en concepto de préstamos y

donativos que estos no repagaron. En cada una de estas alegó

haber otorgado los referidos incentivos con fondos

provenientes de su programa de préstamos para el desarrollo

de microempresas, pero los recurridos incumplieron los

términos de estos contratos y no realizaron ninguno de los

pagos pactados. Alegó, además, haber realizado gestiones de

cobro que resultaron infructuosas, por lo cual declaró

vencidas estas obligaciones y reclamó, en cada una de las

acciones instadas, el pago de las cantidades desembolsadas a

cada parte recurrida, más intereses al 10% y honorarios de

abogado.

Atendidas estas demandas, el Tribunal de Primera

Instancia concedió los remedios solicitados por el Municipio.

Siguiendo el orden de los casos establecido en el epígrafe

de este recurso, surge de los expedientes del foro apelativo

que el 27 de agosto de 2012 el foro primario emitió sentencia

contra el recurrido Sr. Ángel Luis Montaz Mercado,

condenándolo a pagar $5,000 en concepto de principal e AC-2025-0087 6

intereses reclamados. Asimismo, el 29 de octubre de 2014

emitió sentencia en rebeldía contra de la Sra. Maribel

Santana Martínez por la cantidad de $5,225 en principal e

interés adeudado. Por otro lado, el 13 de agosto de 2013

condenó al Sr. Mario Otero Rosario a pagar $5,225, también

en concepto de principal e interés, y concedió el

desistimiento de la acción en cuanto a otros codemandados.

De igual modo, el 19 de diciembre de 2012 emitió sentencia

contra el Sr. David Emilio Vélez Castillo por $4,688.68, más

$50 en concepto de costas y $300 en honorarios de abogado.

Además, el 16 de junio de 2015, sentenció a favor del

Municipio contra la Sra. Carmen N. Padilla Ayala por la

cantidad de $5,019.77. El 3 de abril de 2014 emitió sentencia

contra el Sr. Félix Pérez Montañés, ordenándole a pagar

$6,017.50, mientras que el 16 de agosto de 2013 emitió

sentencia en rebeldía contra la Sra. Overlinda Ramírez

Caraballo por $7,000 en principal, $314.21 en intereses hasta

entonces acumulados y $700 en honorarios de abogado. A su

vez, el 25 de agosto de 2015 ordenó a la Sra. Tamaris Barbosa

Rosado a pagar $7,774.72 en principal e intereses adeudados.

Finalmente, el 25 de agosto de 2014 condenó al Sr. Ramón

Álvarez Rodríguez a satisfacer la cantidad principal de

$6,000 más $80.77 en intereses.

Excepto por la señora Santana Martínez y la señora

Ramírez Caraballo, quienes no comparecieron a sus respectivas

vistas en su fondo y, por tanto, les fue anotada su rebeldía,

todos los demandados comparecieron por derecho propio y

admitieron las deudas reclamadas. No surge de los expedientes

AC-2025-0087 7

apelativos evidencia del diligenciamiento o la notificación

de la citación a vista a las recurridas contra quienes se

anotó rebeldía. Tampoco surge que el Municipio hubiese

solicitado ejecutar su sentencia en cinco de los nueve casos

ante nuestra consideración, por lo que no existen

mandamientos de ejecución. Por otro lado, el expediente

refleja --y, como veremos, el Municipio admite abiertamente- que los mandamientos que solicitó y que el tribunal expidió

en los restantes cuatro casos nunca fueron diligenciados,

sin que el Municipio diera seguimiento alguno.1

Así las cosas, el 14 de agosto de 2025 --esto es, a más

de una década de que el tribunal dictara las referidas

sentencias-- el Municipio presentó en los nueve casos objeto

del presente recurso escritos intitulados Moción solicitando

ejecución de sentencia. En estos reclamó que “a pesar de los

esfuerzos por parte del Municipio para que [la parte

demandada] cumpla con el pago de lo adeudado, los mismos han

sido infructuosos”. Sin más, solicitó del foro sentenciador

que ordenara la ejecución de estas sentencias, “ya que su

obtención redunda en el mejor interés público para el

Municipio y sus ciudadanos”. No informó ni acreditó en qué

consistieron sus esfuerzos de cobro, por qué no fueron

exitosos, ni las razones por las que no solicitó la ejecución

con anterioridad. Por el contrario, atribuyó responsabilidad

1 Surge del expediente judicial que el Municipio solicitó la expedición de mandamientos de ejecución en los casos IACI201200744, IACI201300822, IACI201401367 e IACI201401366, instados contra el señor Montaz Mercado, la señora Ramírez Caraballo, la señora Barbosa Rosado y el señor Álvarez Rodríguez.

AC-2025-0087 8

al alguacil del tribunal por la falta de diligenciamiento de

los mandamientos expedidos, omitiendo explicar, sin embargo,

por qué nunca dio seguimiento a los procesos que instó.

Tampoco adveró su reclamo de que la deuda aún no había sido

satisfecha mediante declaración jurada o documentos que así

lo acreditaran. Meramente alegó en sus mociones que la deuda

aún no había sido satisfecha.

Ante la absoluta ausencia de explicaciones que moviesen

su discreción, el foro de instancia denegó de plano la

ejecución de las sentencias emitidas.2 En atención a ello,

el Municipio presentó Moción de reconsideración sobre “Moción

anunciando representación legal” y “Moción solicitando

ejecución de sentencia”. En lo pertinente, señaló que al

amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 31 LPRA Ap.

V, R. 51.1, luego de haber transcurrido el periodo de cinco

años allí dispuesto para ejecutar la sentencia sin permiso

del tribunal, “procede [la] ejecución únicamente con la

autorización del tribunal, notificación a todas las partes y

orden del tribunal para ejecutar la sentencia”. Puesto que

“[a] tenor con dicha regla, el Municipio solicitó permiso al

Tribunal, notificó a las partes y aseguró que la cuantía

[...] no ha sido satisfecha”, su moción cumplió --según el

Municipio-- los requisitos aplicables y procedía conceder el

remedio solicitado.

2 Véanse resoluciones de 22 de agosto de 2025, notificadas todas el 28 de agosto de 2025. En estas, el tribunal declara “No Ha Lugar en ambas mociones”, en referencia a las mociones de ejecución de sentencia y a las mociones para que se aceptara nueva representación legal.

AC-2025-0087 9

En apoyo a su exposición, el Municipio aseveró que, ante

una controversia similar, el Tribunal de Apelaciones revocó

al foro de instancia en PR Recovery v. Paraíso Infantil,

Inc., KLCE202400775, 2024 PR Ap. LEXIS 2133, 2024 WL 4369247,

y permitió la ejecución de una sentencia a más de cinco años

de advenir final y firme. Según el Municipio, el foro

apelativo concluyó que la peticionaria cumplió en ese caso

con las exigencias de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil

al presentar una moción de ejecución y notificarla a la parte

recurrida. Sin embargo, no describió las circunstancias

presentes en el caso que citó, ni comparó las múltiples

gestiones de cobro allí acreditadas por el acreedor con sus

propias gestiones en este caso.

El 10 de septiembre de 2025, notificada el 15 de

septiembre de 2025, el foro de instancia declaró No Ha Lugar,

de plano, las mociones de reconsideración presentadas por el

Municipio.

Inconforme con esta determinación, el 9 de octubre de

2025 el Municipio presentó sendas peticiones de certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones para revisar las sentencias

emitidas en los nueve casos. En cada uno de sus recursos

señaló errores idénticos, esto es, que el foro de instancia

abusó de su discreción al denegar de plano tanto su moción

para asumir representación legal como su solicitud de

ejecución de sentencia.3 En esencia, reiteró su teoría de que

3 En términos específicos, en sus recursos ante el foro revisor señaló la comisión de los siguientes errores por el foro sentenciador:

AC-2025-0087 10

cumplió con los requisitos que exige la Regla 51.1 de

Procedimiento Civil, supra, pues solicitó permiso del

tribunal para ejecutar las sentencias, notificó sus mociones

a las partes y “aseguró” al foro que las cuantías reclamadas

no han sido satisfechas. Asimismo, insistió en lo que, en su

apreciación, fue resuelto en PR Recovery v. Paraíso Infantil,

Inc., supra, en cuanto a los requisitos que exige la citada

regla y su supuesto cumplimiento con los “únicos” requisitos

de solicitar autorización al tribunal y notificar su

petitorio a las partes.

Además de reiterar ante el foro revisor sus argumentos

ante el foro sentenciador, el Municipio arguye por primera

vez ante el Tribunal de Apelaciones que no expedir sus

recursos constituiría un fracaso de la justicia, pues sus

acciones “están cimentadas en que el Municipio pueda

recuperar los fondos públicos que fueron destinados a la

parte demandada y que, a raíz de su incumplimiento

contractual, se han visto perdidos”. Sin embargo, no discute

qué efecto tuvo su inacción en esta supuesta pérdida. Además,

aduce que las partes demandadas “han ignorado cumplir con lo

dispuesto” en las sentencias en cuestión, por lo que es

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar

la Moción de asumir representación legal en la etapa postsentencia.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar

la solicitud de permiso para ejecutar la sentencia pasado el

término de cinco (5) años.

El Honorable Tribunal de Primera Instancia abusó de su

discreción al denegar de plano las mociones post-sentencia

presentadas por el Municipio.

Véase Apéndice del recurso, pág. 43.

AC-2025-0087 11

indispensable permitir la ejecución y así evitar “un

menoscabo en las arcas municipales” que “[afectará]

directamente la utilización de fondos públicos”.

No obstante, tal y como ante el foro de instancia, el

Municipio omitió relatar al foro intermedio las

circunstancias presentes en Recovery v. Paraíso Infantil,

Inc., supra, y las gestiones allí acreditadas por el acreedor

para cobrar su deuda, y compararlas con las que él realizó

en este caso.

Luego de que el Tribunal de Apelaciones ordenara la

consolidación de los nueve recursos presentados por el

Municipio, modificó las sentencias emitidas por el foro de

instancia a los efectos de autorizar la representación legal

del Municipio. Sin embargo, mantuvo vigente la denegatoria

de la moción de ejecución de sentencia. Al así hacerlo,

razonó que autorizar o no la ejecución de una sentencia

pasado el término de cinco años que dispone la Regla 51.1 de

Procedimiento Civil, supra, es discrecional y depende de la

justificación que presente el promovente para establecer por

qué no se llevó a cabo dentro del plazo de cinco años.

Como reconoce la mayoría en su Opinión, el Tribunal de

Apelaciones citó al tratadista Rafael Hernández Colón, así

como nuestros pronunciamientos en Banco Terr. y Agríc. de

P.R. v. Marcial, 44 DPR 129, 132 (1932), en el sentido de

que el promovente de una moción de este tipo “tiene que

acreditar, con hechos, que la sentencia no ha sido satisfecha

y, además, que no existe razón alguna que impida su

ejecución”. (Negrillas suplidas).

AC-2025-0087 12

Al aplicar estos principios, el foro intermedio destacó

que el Municipio no justificó las razones por las que no

había solicitado la ejecución de cinco de sus sentencias a

pesar de haberse expedido mandamiento a esos efectos. Señaló,

además, que en los restantes cuatro casos no presentó

justificación alguna para la dilación. Resumió su

razonamiento como sigue:

Recordemos que, nos encontramos ante sentencias

que advinieron finales y firmes entre los años 2012

a 2015. Transcurridos más de cinco (5) años desde

que la sentencia advino final y firme, autorizar o

denegar una solicitud al amparo de la Regla 51.1

de Procedimiento Civil, supra, recae sobre la sana

discreción del foro de instancia. Al tomar en

consideración que el Municipio no presentó las

razones por las cuales la ejecución no se llevó a

cabo dentro del plazo de cinco (5) años, no

intervendremos con la discreción del TPI.4

De esta forma, el Tribunal de Apelaciones modificó los

dictámenes recurridos en cuanto a la denegatoria a autorizar

la representación legal del Municipio únicamente, pero

mantuvo incólume la determinación del foro sentenciador en

cuanto a la ejecución de la sentencia.

El 31 de octubre de 2025, el Municipio solicitó la

reconsideración de esta determinación, por entender que

“ninguna ley, regla o jurisprudencia del Tribunal Supremo de

Puerto Rico” requiere acreditar justa causa para la dilación

como requisito para que se autorice la ejecución de una

sentencia al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil,

supra. Insistió en que, bajo estas circunstancias, solo es

necesario: (1) solicitar la autorización del tribunal y (2)

4 Véase Apéndice del recurso, pág. 35.

AC-2025-0087 13

notificar la moción a las partes. Según el Municipio, esta

sentencia crea un tercer requisito que no forma parte de

nuestro ordenamiento.

El 3 de noviembre de 2025, el foro intermedio rechazó

reconsiderar su dictamen.

Así las cosas, el 25 de noviembre de 2025 el Municipio

compareció ante nos señalando la comisión del siguiente error

por el Tribunal de Apelaciones:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL REQUERIR QUE LA

PARTE PROMOVENTE ACREDITARA JUSTA CAUSA PARA

SOLICITAR AUTORIZACIÓN PARA EJECUTAR UNA SENTENCIA

TRANSCURRIDOS MAS DE CINCO (5) AÑOS DESDE QUE

ADVINO FINAL Y FIRME, AUN CUANDO DICHA EXIGENCIA

NO SE DESPRENDE DE LA REGLA 51.1 DE PROCEDIMIENTO

CIVIL NI DE SU JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA.

Tanto en su escrito como en su eventual alegato

presentado luego de que acogiéramos su recurso, reitera una

vez más su postura de que cumplió con los requisitos que

impone la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, esto es,

autorización por el tribunal previa moción a esos efectos y

notificación a las partes. En cuanto a las fuentes en que el

foro apelativo basó su determinación, reclama en su alegato,

en primer término, que “imponer” un nuevo requisito procesal

a base de la opinión de un tratadista contravendría los

Artículos 2 y 6 del Código Civil de 2020. A su vez, destaca

que Banco Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial, supra, fue

resuelto en 1932 bajo el Código de Enjuiciamiento Civil

derogado en 1958, y, además, se trataba de la ejecución de

un título de propiedad inmueble, no de un cobro de dinero,

por lo que el foro intermedio lo interpretó en un contexto

incorrecto.

AC-2025-0087 14

No obstante, lo anterior, nuevamente omitió discutir su

inacción en el cobro de sus acreencias, y las razones por

las que no dio seguimiento a los mandamientos de ejecución

expedidos. Tampoco ofreció justificación alguna para no haber

solicitado antes la ejecución.

El 26 de mayo de 2026, la parte recurrida presentó su

alegato en oposición a este recurso. A grandes rasgos,

plantea que el foro de instancia no abusó de su discreción

al denegar las solicitudes de ejecución presentadas por el

peticionario, pues, en su apreciación, la autorización

judicial que requiere la Regla 51.1 de Procedimiento Civil,

supra, implica un ejercicio de discreción ante los hechos

particulares de cada caso. Ante ello, reitera que la

peticionaria no ofreció justificaciones para solicitar la

ejecución en esta etapa, por lo cual el tribunal estaba

facultado para denegarlas.

II

El trasfondo procesal reseñado denota claramente la

creencia del Municipio de que la autorización judicial a la

que se refiere la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra,

para permitir la ejecución de una sentencia expirado el

término de cinco años desde que advino firme opera de forma

automática. Enfrentado a su incuestionable dejadez en el

ejercicio de su derecho a ejecutar las sentencias ganadas,

el peticionario optó por no ofrecer siquiera un atisbo de

justificación para su inacción. En su lugar, descansa en su

reclamo de que cumplió los requisitos aplicables al amparo

de esta regla, pues formuló su petición mediante moción que

AC-2025-0087 15

notificó a las partes en cada caso. Entiende, por lo tanto,

que el tribunal no tenía discreción para denegar su moción

de ejecución en esta etapa, en abstracción total de la

existencia o no de justificación para la dilación.

Así lo creen también mis compañeros y compañeras que

hoy conforman una mayoría de este Tribunal. Como expone la

Opinión, es el criterio mayoritario que, cuando se trata de

la ejecución de sentencias en cobro de dinero, nuestro

ordenamiento solo exige: (1) que la solicitud se presente

dentro del término prescriptivo de la causa de acción

ordinaria, y (2) que se solicite autorización del tribunal,

previa notificación a todas las partes. Cumplidos estos dos

requisitos, descartan por completo que los foros

sentenciadores tengan discreción alguna para denegar la

solicitud de ejecución. En consecuencia, no es necesario

exponer justa causa para la dilación en el proceso de

ejecución de sentencia.

Con el mayor de los respetos al criterio mayoritario,

aunque coincido en parte con algunas de sus premisas, no

comparto del todo su razonamiento y, por lo tanto, me veo

impedido de adoptar su conclusión.

De entrada, estoy de acuerdo con la mayoría en el

sentido de que, por su naturaleza, las acciones para ejecutar

las sentencias que obtuvo el Municipio desde hace más de una

década no están prescritas. Es norma reiterada que una vez

un demandante obtiene sentencia a su favor, se esfuma la

causa de acción originaria y surge entre las partes, ipso

facto, una nueva relación de acreedor y deudor por sentencia.

AC-2025-0087 16

Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 246-247

(2007); Rodríguez v. Martínez, 68 DPR 450, 453 (1948). Como

resultado de esta llamada “mutación de causa”, la naciente

acción para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas

por sentencia comienza desde que esta queda firme. Art. 1871

del Código Civil de 1930 vigente al momento de los hechos,

31 LPRA ant. sec. 5301. En ausencia de disposición específica

que lo contradiga, el término prescriptivo para ejercitar

este tipo de acción es necesariamente de quince años, pues

se trata de una acción personal sin término especial de

prescripción señalado. Art. 1864 del Código Civil, 31 LPRA

ant. sec. 5294.

Asimismo, luce plausible su análisis en cuanto al

periodo de tiempo durante el cual un tribunal sentenciador

mantiene su autoridad para permitir la ejecución siguiendo

los procedimientos provistos por la Regla 51.1 de

Procedimiento Civil, supra. Ciertamente, aunque como norma

general las sentencias se ejecutan en la sala sentenciadora,

Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998), es igualmente

normativo que un acreedor por sentencia tiene dos vías para

hacerla valer: solicitar su ejecución dentro del mismo pleito

en que se dictó, al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento

Civil, supra, o, en la alternativa, instar una acción

independiente para ejecutarla. Mun. de San Juan v. Prof.

Research, supra, pág. 248, citando a Quiñones v. Jiménez

Conde, 117 DPR 1, 8 (1986); Padilla v. Vidal, 71 DPR 517,

525 (1950), citando a Tettamanzi et al. v. Zeno, 24 DPR 775

(1917) y Candal v. Pierluisi et al., 28 DPR 606 (1920).

AC-2025-0087 17

En rigor, el término prescriptivo a que hace referencia

el Art. 1864 del Código Civil, supra, aplica solo al inicio

de acciones personales sin término especial de prescripción

señalado. Técnicamente, no puede aplicar a los procedimientos

de ejecución solicitados dentro del mismo pleito al amparo

de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, pues estos

son, por su naturaleza, procedimientos suplementarios que

constituyen una prolongación o apéndice del proceso que dio

lugar a la sentencia, no acciones independientes. Negrón v.

Srio. de Justicia, 154 DPR 79 (2001); Igaravidez v. Ricci,

supra. Se trata, en esencia, de actividades procesales

efectuadas luego del pronunciamiento judicial medular, para

acomodar la realidad exterior al mandato del tribunal. Negrón

v. Srio. de Justicia, supra, pág. 90.

En otras palabras, la Regla 51.1 rige los procedimientos

suplementarios de ejecución como resultado de una acción, no

los elementos sustantivos de la acción como tal. Por lo

tanto, las mociones de ejecución al amparo de esta regla no

pueden estar sujetas directamente al referido término

quincenal que disponía el Código Civil entonces vigente.

Dicho esto, al menos en principio, luce razonable

considerar el término de prescripción dispuesto para el

cumplimiento de esta obligación declarada por sentencia --como vimos, 15 años-- al determinar por cuánto tiempo retiene

el tribunal su autoridad para permitir la ejecución. Véase

Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed.,

San Juan Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1431. Poco sentido

tendría permitir la ejecución de una sentencia a través de

AC-2025-0087 18

un mecanismo suplementario de carácter procesal habiendo

prescrito el derecho sustantivo correspondiente a la

obligación declarada por sentencia.

III

Siendo así, estoy conforme y me parece adecuado que el

análisis de esta controversia parta de la premisa de que la

obligación declarada por sentencia en cobro de dinero

prescribe a los quince años. Con las reservas que expondré

más adelante, compartimos el criterio de que el foro

sentenciador puede permitir la ejecución de una sentencia

mientras la acción no haya prescrito.

Ahora bien, no puedo estar de acuerdo con la conclusión

a la que llega la mayoría a partir de estas premisas. En

específico, difiero de su apreciación de que, como el

tribunal sentenciador conserva la facultad de autorizar la

ejecución mientras la acción personal no haya prescrito, si

la solicitud de ejecución se presenta dentro del término

prescriptivo de quince años, se notifica a las partes y las

sentencias aún no han sido satisfechas, el foro sentenciador

no tiene discreción para denegarla.

Con el mayor respeto al criterio de la mayoría, esta

conclusión constituye un non sequitur. El hecho de que un

tribunal tenga autoridad para permitir la ejecución de una

sentencia durante quince años no implica que no puede

denegarla antes. Lo único que puede derivarse de esta premisa

es que, transcurridos esos quince años, pierde esa autoridad.

No antes.

AC-2025-0087 19

Establecido lo anterior, la posición de la mayoría

adscribe al foro sentenciador una autoridad puramente

ministerial en cuanto a la ejecución de sentencias. Bajo este

escenario su rol se limitaría a verificar si el acreedor

solicitó la ejecución de su sentencia y si notificó su moción

a las partes a su última dirección conocida.5

A mi juicio, nuestro ordenamiento no apoya tal

conclusión. En lo pertinente, la Regla 51.1 de Procedimiento

Civil, supra, dispone lo siguiente:

La parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá

ejecutarla mediante el procedimiento fijado en

esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco

(5) años de ésta ser firme. Expirado dicho término,

la sentencia podrá ejecutarse mediante una

autorización del tribunal, a moción de parte y

previa notificación a todas las partes. Si después

de registrada la sentencia se suspende su ejecución

por una orden o sentencia del tribunal, o por

efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido

suspendida dicha ejecución deberá excluirse del

cómputo de los cinco (5) años durante los cuales

podrá expedirse el mandamiento de ejecución.

(Negrillas suplidas).

Surgen de esta regla dos etapas que definen la autoridad

del tribunal en cuanto a la ejecución de una sentencia.

Durante la primera, el acreedor puede ejecutar su sentencia

en cualquier momento durante los primeros cinco años de

advenir firme, sin necesidad de permiso del tribunal. En este

caso no es necesario presentar y notificar una moción a estos

efectos. Basta con presentar su sentencia en la secretaría

del tribunal para obtener un mandamiento de ejecución.

Komodidad Dist. v. SLG Sánchez, Doe, 180 DPR 167, 172-173

5 En este caso no surge del expediente que se haya verificado que la

dirección actual de los demandados, aquí recurridos, es la misma de hace diez años, cuando se obtuvo la sentencia.

AC-2025-0087 20

(2010). Pasado este término, se activa una segunda etapa en

la cual solo puede ejecutarse la sentencia con autorización

judicial, a moción de parte, notificada a las demás partes

en el pleito. Íd., pág. 172.

La intención clara del legislador fue dotar al acreedor

de un derecho absoluto a ejecutar su sentencia durante un

periodo de cinco años desde que esta adviene final y firme.

En atención a ello, le exime del requisito de presentación y

notificación de una moción de ejecución, pues ello “tendría

el efecto de prevenir al deudor, dándole oportunidad para

esconder o transferir propiedades y frustrar así el propósito

del mandato de ejecución”. Avilés Vega v. Torres, supra, pág.

149.

En cuanto a la ejecución pasado el referido término de

cinco años, en Banco Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial,

supra, expusimos el objetivo de requerir autorización

judicial para la ejecución de una sentencia en estos

términos:

El propósito de la ley ... es que una parte que

tiene una sentencia y desea hacerla efectiva por

el procedimiento sumario de la corte, debe hacerlo

prontamente, y si se duerme sobre sus laureles por

cinco años, el tiempo y sus cambios arrojan ciertas

dudas sobre la sentencia, o por lo menos sobre el

derecho a una ejecución sumaria, y que dicha parte

no podrá obtener la ejecución a menos que la corte,

basada en hechos probados, esté convencida de que

la sentencia no ha sido satisfecha y de que no

existe otra razón que impida su ejecución.

(Negrillas suplidas). Íd., pág. 132.

Como se puede apreciar, nuestro ordenamiento procesal

siempre ha requerido del acreedor por sentencia que actúe

con diligencia en el ejercicio de su derecho de ejecución.

AC-2025-0087 21

De lo contrario, existe una presunción de cambio de

circunstancias que impide la ejecución sumaria, que solo

puede ser rebatida a base de hechos probados que convenzan

al tribunal sentenciador de que procede autorizar la

ejecución. Como bien indica la Opinión, el propósito de la

solicitud de autorización es que, tras evaluar los hechos

del caso, el tribunal se convenza de que la sentencia no ha

sido satisfecha y de que no existe impedimento para su

ejecución. A mi juicio, esto solo se logra permitiéndole

requerir información que le ofrezca esa certeza.

El presente caso ejemplifica perfectamente esa

necesidad. Durante la etapa de juicio, siete de los nueve

deudores comparecieron por derecho propio y admitieron las

deudas reclamadas. Aun así, ganadas las sentencias, el

Municipio no solicitó la expedición de mandamientos de

ejecución en la mitad de estos casos, y en la otra mitad no

se aseguró que se diligenciaran. A más de una década de

haberse dictado las referidas sentencias, no informó ni

acreditó cualesquiera esfuerzos de cobro que hubiese

realizado, si alguno, ni las razones por las que no solicitó

la ejecución antes. No ofreció prueba fehaciente de gestiones

para corroborar la ubicación de sus deudores. Meramente

“aseguró” que sus acreencias no habían sido satisfechas.

Es esta la principal razón de mi disenso. Como vimos,

nuestro ordenamiento requiere que los tribunales se cercioren

de que no existen circunstancias que impidan su autorización

para ejecutar la sentencia a base de hechos probados, no de

alegaciones escuetas. El automatismo que la Opinión AC-2025-0087 22

mayoritaria imprime a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil,

supra, no fomenta el cumplimiento de esta obligación por el

foro primario. Todo lo contrario. Los trámites y esfuerzos

para cobrar una sentencia son gestiones que el tribunal debe

revisar para asegurarse de que la sentencia no ha sido

satisfecha total o parcialmente. Retirar la discreción del

tribunal al examinar una solicitud de ejecución presentada a

más de cinco años de advenir final y firme una sentencia

fomenta la dejadez del acreedor. En efecto, convierte la

función judicial en una eminentemente clerical, quedando

totalmente desprovisto de facultad discrecional alguna para

actuar, independientemente de las justificaciones --o falta

de ellas-- para una demora que podría alcanzar hasta quince

años. De paso, convierten estas sentencias en gravámenes

perpetuos por la mera negligencia del acreedor.

Esa no pudo haber sido la intención legislativa al

requerir autorización judicial para ejecutar una sentencia

tras un largo periodo de inacción y abandono del derecho a

ejecutarla. Las alegaciones no son prueba. ¿Qué valor puede

tener pautar, por un lado, que el tribunal debe quedar

convencido, mediante hechos probados, de que la

circunstancias bajo las cuales emitió una sentencia no han

cambiado en diez años, que las deudas no han sido satisfechas

y que no existen circunstancias que impidan la ejecución de

su sentencia, si a renglón seguido eximimos al acreedor de

presentar esa prueba?

AC-2025-0087 23

IV

La Opinión mayoritaria falla en explicar las

contradicciones señaladas, lo cual era, a mi juicio, de

especial importancia dado que la obligación del acreedor de

justificar su inacción es casi centenaria. Véase Banco Terr.

y Agríc. de P.R. v. Marcial, supra. De paso, era pertinente

considerar de manera más profunda el trasfondo histórico de

la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, a la luz de las

disposiciones legales que le sirvieron de antecedente. A

continuación, expongo ese trasfondo.

Como vimos, el texto de nuestra actual Regla 51.1 de

Procedimiento Civil, supra, permite a un acreedor ejecutar

su sentencia sin permiso del tribunal dentro de los primeros

cinco años de advenir final y firme. Pasado este término, su

letra requiere la ejecución mediante autorización del

tribunal, solicitada por moción que debe ser notificada a

las partes en el pleito. Como establece la Opinión

mayoritaria, esta versión de la regla corresponde a la Regla

51.1 de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III, R.

51.1, a su vez equivalente a la Regla 51.1 de Procedimiento

Civil de 1958, 32 LPRA Ap. II, R. 51.1, con modificaciones

mínimas para mejorar su claridad.

Establecido lo anterior, es un hecho reconocido que la

Regla 51.1 de Procedimiento Civil proviene de los artículos

239 y 242 del Código de Enjuiciamiento Civil.6 Por un lado,

6 Véase Anteproyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil para el Tribunal General de Justicia (1954), págs. 120-121. Disponible al 13 de agosto de 2026 en

AC-2025-0087 24

el citado Art. 239 leía como sigue: “[l]a parte a cuyo favor

se hubiere dictado sentencia, podrá en cualquier tiempo,

dentro de los cinco años después de registrada, obtener una

orden de ejecución para su cumplimiento”. 31 LPRA sec. 1121

(ed. 1933). Por su parte, el Art. 243, 31 LPRA sec. 1125 (ed.

1933), disponía lo siguiente:

En todos los casos, excepto para cobro de dinero,

podrá exigirse el cumplimiento de la sentencia o

llevar a cabo su ejecución, después de un término

de cinco años, a contar desde la fecha en que

hubiere sido registrada mediante autorización de la

corte a instancia de parte, o sentencia dada al

efecto, en procedimientos adicionales. (Negrillas

suplidas).

No es difícil identificar las similitudes --y la

diferencia-- entre la Regla 51.1 de Procedimiento Civil,

supra, y los Arts. 239 y 243 del Código de Enjuiciamiento

Civil, supra. El Art. 239 permitía entonces --como la Regla

51.1 ahora-- ejecutar toda sentencia sin permiso del tribunal

durante los primeros cinco años. Aunque con la notable

excepción de sentencias en cobro de dinero, el Art. 243

permitía la ejecución luego de ese término inicial, con

autorización judicial a instancias de parte. Es de notar que

ambos artículos mantuvieron intacta su redacción desde que

fueron adoptados de California en 1895 hasta que entraron en

vigor las Reglas de Procedimiento Civil de 1958.

A pesar de su innegable paralelismo, la Regla 51.1 de

Procedimiento Civil, supra, no adoptó la exclusión de

sentencias en cobro de dinero que disponía el Art. 243 del

https://poderjudicial.pr/tribunal-supremo/secretariado-de-laconferencia-judicial-y-notarial/borrador-del-proyecto-de-reglas-deenjuiciamiento-civil-1954/.

AC-2025-0087 25

Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Como resultado, desde

entonces el mecanismo de ejecución dispuesto en la regla

comenzó a aplicar a toda sentencia, incluso aquellas dictadas

en cobro de dinero.

Aun así, este hecho no obliga a concluir, como sostiene

la mayoría, que como la Regla 51.1 “no contiene (ni alude)”

a la exclusión antes provista por el Art. 243, se “eliminó

toda discreción procesal”.

En Padilla v. Vidal, supra, expusimos el desarrollo

histórico de esta legislación de la siguiente forma:

Antes de 8 de abril de 1861 en California podía

exigirse de acuerdo con la ley, el cumplimiento de

una sentencia en cualquier tiempo dentro de los

cinco años después de dictada. Una vez expirado

ese término también podía lograrse la ejecución

mediante moción dirigida a la corte. Entre el 8 de

abril de 1861 y el 2 de abril de 1866 sólo podía

obtenerse una orden de ejecución dentro de los

cinco años inmediatamente siguientes a la fecha en

que se dictó la sentencia. Sin embargo, desde el 2

de abril de 1866 hasta el 9 de marzo de 1895 el

cumplimiento o la ejecución de una sentencia podía

exigirse allí en todo caso, excepto en acciones en

cobro de dinero, después de expirado el término de

cinco años, mediante orden de la corte. En esa

forma rigió el artículo 685 del Código de

Enjuiciamiento Civil de California hasta que en la

última fecha indicada (9 de marzo de 1895) se

enmendó ese artículo para que leyera en la forma

que reza actualmente, a saber: (Traducción

nuestra.)

“En todos los casos podrá exigirse el cumplimiento

de la sentencia o llevar a cabo su ejecución

después de un término de cinco años, a contar desde

la fecha en que hubiere sido registrada, mediante

autorización de la corte, a instancia de parte, o

a virtud de sentencia dictada con tal fin, fundada

en procedimientos suplementarios; pero nada de lo

contenido en este artículo se interpretará en el

sentido de revivir una sentencia en cobro de dinero

que estuviere prescrita al momento de aprobarse la

presente ley”.

AC-2025-0087 26

Así pues, como el artículo 243 --que es el

fundamental a ser interpretado en la cuestión que

nos ocupa-- es una adaptación verbatim del artículo

685 del Código de Enjuiciamiento Civil de

California que rigió en dicho estado desde el 2 de

abril de 1866 hasta el 9 de marzo de 1895, nuestro

deber primordial es averiguar qué interpretación

se dió allí a dicho artículo. (Negrillas suplidas).

Íd., pág. 520-521.

Como explicamos en esa ocasión, la exclusión de

sentencias en cobro de dinero provista por el Art. 243 de

nuestro Código de Enjuiciamiento Civil se debió a que, en

lugar de adoptar el Art. 685 del Código de Enjuiciamiento

Civil de California según enmendado para eliminarla,

incorporamos su versión anterior, que sí la contenía. Por lo

tanto, a diferencia de la versión adoptada en nuestra

jurisdicción, el Art. 685 del Código de Enjuiciamiento Civil

de California así enmendado permitía ejecutar cualquier

sentencia fuera del término inicial de cinco años,

independientemente de la naturaleza del pleito.

Este hecho es significativo, pues el comentario oficial

a la Regla 51.1 contenida en el Anteproyecto de Reglas de

Enjuiciamiento Civil para el Tribunal General de Justicia de

1954 --que pasó a formar parte de las Reglas de Procedimiento

Civil en 1958, sin cambios-- establece la relación directa

entre la regla propuesta y el Art. 685 del Código

californiano. En lo pertinente, el comentario establece, en

primer término, que “[e]sta regla cubre lo dispuesto en los

arts. 239 y 243 del [Código de Enjuiciamiento Civil], del

último de los cuales omite aquella disposición con relación

a la excepción en casos sobre cobro de dinero”. Sin embargo,

a renglón seguido aclara lo siguiente: “[n]uestro art. 243

AC-2025-0087 27

es igual al 685 del Cód. de Enj. Civil de California, pero

en este último no aparece la excepción en cuanto a los casos

de cobro de dinero”. (Negrillas suplidas).

A raíz de este comentario, debemos concluir que la Regla

51.1 de Procedimiento Civil de 1958 y, por ende, las

versiones de 1979 y 2009, adoptaron el esquema dispuesto en

el Art. 685 de California, según enmendado para eliminar la

exclusión de sentencias en cobro de dinero. Solo así puede

explicarse la mención expresa a esta enmienda como parte del

comentario.

En consecuencia, nuestro deber era considerar la

interpretación dada en esa jurisdicción al citado Art. 685,

pues, como se sabe, cuando un estatuto es adoptado de una

ley extranjera o de otra jurisdicción, debemos presumir que

se adopta con la interpretación que se le haya dado hasta

ese momento en la jurisdicción de donde procede. COSSEC v.

González López, 179 DPR 793, 811 (2010), citando a St. Paul

Fire & Marine v. Caguas Fed. Savs., 121 DPR 761, 768-769

(1988); Padilla v. Vidal, supra.

En atención a lo anterior, como cuestión de umbral, el

Tribunal Supremo de California, en efecto, ha resuelto que

el Art. 685 aplica a toda sentencia. En Doehla v. Phillips,

151 Cal. 488 (1907), el Tribunal atendió una solicitud de

ejecución de una sentencia en cobro de dinero dictada el 30

de diciembre de 1891, que condenó al demandado al pago de

$581.25. El acreedor no hizo gestión alguna para ejecutar su

sentencia, y el 30 de diciembre de 1896 pasó el término de

cinco años que tenía para ejecutarla. Al discutir el alcance

AC-2025-0087 28

de la enmienda al Art. 685 que eliminó la exclusión de casos

sobre cobro de dinero, el Tribunal explicó que su único

efecto fue extender la aplicación de este artículo a todo

tipo de caso, incluyendo aquellos sobre cobro de dinero.

De igual modo, en Weldon v. Rogers, 151 Cal. 432 (1907),

un acreedor obtuvo sentencia el 2 de abril de 1891 --casi

cuatro años antes de la enmienda al Art. 685--, contra la

cual no actuó hasta el 10 de abril de 1905, cuando se solicitó

la ejecución. El deudor objetó la solicitud bajo el

fundamento de que la sentencia en su contra antecedía la

fecha de la enmienda al Art. 685 y, por lo tanto, no podía

ser aplicada retroactivamente. El Tribunal aclaró que la

sentencia en cuestión operaba con pleno vigor al momento en

que se enmendó el Art. 685 porque no habían transcurrido

cinco años desde que fue emitida. En consecuencia, concluyó

que la enmienda aplicaba a sentencias emitidas antes esta de

entrar en vigor, siempre que no se hubiese ya cumplido el

periodo de cinco años desde que advino final.7 En otras

palabras, concluyó que la enmienda no podía revivir una

sentencia ya durmiente, pero que aplicaba a sentencias que

aún estuviesen dentro del plazo inicial de cinco años.

Por otro lado, en Weldon v. Rogers, 159 Cal. 700 (1911),

una de varias secuelas del caso anterior, el deudor impugnó

una segunda orden de ejecución bajo la teoría de que

constituía un abuso de discreción permitirla. Al confirmar

7En esencia, la enmienda aplicó retroactivamente a toda sentencia emitida hasta cinco años antes de su entrada en vigor el 9 de marzo de 1895. Así también resolvió el Tribunal en Doehla v. Phillips, supra.

AC-2025-0087 29

al foro inferior, el Tribunal rechazó que el Art. 685

impidiera conceder más de una orden de ejecución. Así,

explicó que la discreción concedida al amparo del Art. 685

era sumamente amplia, y que “pueden existir muchos asuntos

posteriores a la sentencia que muevan la discreción del

tribunal a conceder o denegar una orden [de ejecución]”.

(Negrillas suplidas). Indicó, a modo de ejemplo, que la

incuria del acreedor, o su intención manifiesta de causar

molestias al deudor podrían constituir causa para denegar la

ejecución. Asimismo, procedimientos frívolos y sin

fundamento por el deudor con la intención de retrasar la

ejecución podrían inducir al tribunal a conceder la

petición.8 Concluyó, en suma, que ninguna de estas

circunstancias constituiría un abuso de discreción por el

foro sentenciador al conceder o denegar una moción de

ejecución.

Estas determinaciones despejan cualquier duda en cuanto

a la discreción de los tribunales de California para atender

peticiones de ejecución transcurrido el término inicial de

8 Textualmente, el Tribunal expuso lo siguiente:

“But we think there may be many matters arising after

judgment which might properly appeal to the court's

discretion in granting or refusing the order. Such things,

for example, as the petitioner's laches, or his manifest

intention to annoy the judgment debtor by execution upon a

judgment which had been satisfied to within a few cents of

the whole amount involved, might properly cause a denial of

the motion by the court; while conduct by the judgment

debtor, such as frivolous and ill-founded proceedings, taken

for the manifest purpose of delaying the judgment creditor

in the enforcement of his rights, might well influence the

court in permitting the execution of the dormant judgment.

No abuse of discretion by the court appears from the record

before us”. Íd., pág. 466.

AC-2025-0087 30

cinco años para ejecutarla. Conforme lo resuelto, la enmienda

que eliminó la exclusión de casos de cobro del Art. 685 del

Código de California no restó discreción a los tribunales

para conceder o rechazar solicitudes de ejecución de

sentencias en cobro de dinero. Por el contrario, creó una

norma de aplicación uniforme para atender estas peticiones,

en la cual el tribunal sentenciador goza de amplia discreción

no solo para concederla, sino para rechazarla. A mi modo de

ver, estos pronunciamientos debieron servirnos de guía para

determinar que, en este caso, el foro inferior no solo cuenta

con discreción para hacerlo, sino que actuó dentro de su

facultad discrecional al denegar las tardías mociones de

ejecución en cada uno de los casos ante nuestra

consideración.

V

Al margen de los criterios ya esbozados, la utilidad de

la norma hoy pautada luce cuestionable, tomando en cuenta

los efectos que tendrán sobre esta las disposiciones del

Código Civil vigente. Me explico.

Según discutido, el criterio mayoritario es que un

tribunal sentenciador retiene autoridad para permitir la

ejecución de una sentencia mientras no haya prescrito la

acción ordinaria. Como vimos, al momento de estos hechos la

acción para ejecutar una sentencia en cobro de dinero

prescribía a los quince años, por tratarse de una acción

personal sin término de prescripción especialmente señalado.

Durante igual término el tribunal mantendría su autoridad

para permitir la ejecución de la sentencia. Como corolario,

AC-2025-0087 31

se elimina toda discreción del tribunal para denegar la

moción de ejecución, y se libera al acreedor de ofrecer justa

causa para su tardanza en ejecutar su sentencia.

Así las cosas, la adopción incondicionada en términos

temporales de esta norma podría tornarla ineficaz ante la

entrada en vigor del Código Civil de 2020. Como se sabe, los

distintos términos prescriptivos contenidos en el código

derogado permanecen en este, pero han sido uniformados

sustancialmente y, en su mayoría, se han acortado. En el caso

de las acciones personales de cualquier tipo, el nuevo código

dispone que prescriben a los cuatro años. Art. 1203 del

Código Civil vigente, 31 LPRA sec. 9495. Entre estas acciones

se encuentran aquellas que, bajo el código derogado, no

tenían un término especial señalado.

Notablemente, el término prescriptivo de esta acción es

menor bajo el Código Civil de 2020 que el de cinco años que

dispone la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra. En

consecuencia, la ejecución de cualquier sentencia que cree

un título personal prescribirá a los cuatro años. Como

corolario, en todos los casos en que un acreedor solicite la

ejecución luego de transcurridos cinco años, y el deudor

levante la prescripción como defensa, será necesario

acreditar exactamente lo que el peticionario objetó en este

caso: las gestiones extrajudiciales que realizó para cobrar

su acreencia, cuál fue su resultado, y ofrecer justa causa

AC-2025-0087 32

para la dilación. De no hacerlo, no podrá demostrar que

interrumpió la prescripción de su acción.9

Estas circunstancias sugieren que la norma que hoy se

pauta no es realmente necesaria. La Opinión guarda silencio

en cuanto a estos particulares, los cuales entiendo no podían

ser omitidos. En ausencia de ello, no puedo avalar la

posición de la mayoría en estos aspectos.

En cuanto a esto, me distancio del análisis de la

mayoría para diferenciar el presente caso de otros en los

que hemos validado la discreción que ahora se rechaza.

Específicamente, surge de la Opinión mayoritaria que en Banco

Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial, supra, en el contexto de

una acción de desahucio, reconocimos la discreción del

tribunal sentenciador para denegar una moción de ejecución

presentada pasado el término de cinco años desde que la

sentencia advino firme. Sin embargo, aduce que en esa ocasión

limitamos el alcance de nuestra determinación a los hechos

específicos de ese caso, por lo que no es óbice para

establecer una regla distinta en el contexto de las

sentencias en cobro de dinero.

Esta luce como una distinción sin diferencia. A mi modo

de ver, independientemente de cuál sea el origen de la

9 Es de notar que esta aparente inconsistencia entre la Regla 51.1 de Procedimiento Civil y el Código Civil se manifiesta de manera aun más problemática en el caso de ejecuciones dentro del término de cinco años de advenir firme la sentencia. La reducción de los términos prescriptivos abre la puerta a que el acreedor de una obligación que prescribió intente ejecutarla luego del cuarto año, dentro del término de cinco años que provee la Regla 51.1, sin necesidad de solicitar permiso del tribunal, presentar una moción ni notificar su petición a las partes, como le

permite la citada regla. A mi juicio, atemperar estas disposiciones

reglamentarias con la nueva realidad sustantiva requiere acción

legislativa.

AC-2025-0087 33

acción, al emitirse una sentencia surge una acción para

exigir el cumplimiento de una obligación declarada por

sentencia. La obligación del tribunal será siempre

cerciorarse de que las circunstancias no han cambiado y de

que no existe razón que impida autorizar la ejecución. No me

parece razonable interpretar que la necesidad de acreditar

justa causa dependa de la naturaleza de la acción originaria,

ni crear, como resultado, dos tipos de sentencias que se

atienden de manera distinta al amparo de una regla cuya

redacción no hace tal distinción.

En conclusión, estoy conforme con la forma en que la

Opinión establece que las causas de acción en cobro de las

sentencias emitidas no están prescritas. Asimismo, concuerdo

con su apreciación de que un tribunal sentenciador mantiene

autoridad para permitir la ejecución de una sentencia

mientras la acción ordinaria no haya prescrito. A mi juicio,

no será poco el litigio innecesario que se ahorre al resaltar

estas normas.

De otra parte, estoy en desacuerdo con la determinación

que emite hoy la mayoría, al eliminar la discreción de un

tribunal sentenciador para autorizar o no la ejecución de

una sentencia, pues hacerlo contradice fatalmente nuestro

propio mandato de cerciorarse de que las circunstancias

favorecen autorizar la ejecución. Ante las circunstancias de

este caso, es aun más pronunciada la necesidad de emitir un

juicio informado sobre la procedencia de las peticiones

formuladas por un acreedor que abandonó su causa y, luego de

diez años sentado sobre su derecho de ejecución, se beneficia

AC-2025-0087 34

ahora de los intereses, costas, gastos y honorarios que

generó su desidia. Entiendo que el foro sentenciador y el

Tribunal de Apelaciones emitieron determinaciones correctas

que yo hubiese confirmado. Por no ser este el criterio de la

mayoría, estoy conforme en parte y disiento en cuanto al

resultado alcanzado.

Raúl A. Candelario López

Juez Asociado