EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Ángel Luis Montaz Mercado
Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Maribel Santana Martínez
Recurrida
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Mario Otero Rosario
Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez 2026 TSPR 93
Peticionario 218 DPR ___
v.
David Vélez Castillo
Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Carmen N. Padilla Ayala
Recurrida
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Félix Pérez Montañez
Recurrido
AC-2025-0087 2
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Overlinda Ramírez Caraballo
Recurrida
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Tamaris Barbosa Rosado
Recurrida
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Ramón Álvarez Rodríguez
Recurrido
Número del Caso: AC-2025-0087
Fecha: 20 de agosto de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz
Lcdo. Eliezer Aldarondo López
Lcda. Rosa Campos Silva
Lcdo. Simone Cataldi Malpica
Lcda. Diorangelis Santos Rivera
Lcda. Sofia V. Rico Maldonado
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Fransheska M. Ruiz Feliciano
Materia: Procedimiento Civil – No hace falta acreditar justa causa
para fundamentar una solicitud de ejecución de sentencia en cobro
de dinero transcurrido el término de cinco (5) años desde la
determinación que puso fin al pleito, pero dentro del término
prescriptivo de quince (15) años para la ejecución de sentencia
cuando se le notificó de esto a las partes.
AC-2025-0087 3
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Ángel Luis Montaz Mercado
Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Maribel Santana Martínez
Recurrida
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Mario Otero Rosario
Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez AC-2025-0087 Certiorari
Peticionario
v.
David Vélez Castillo
Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Carmen N. Padilla Ayala
Recurrida
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Félix Pérez Montañez
Recurrido
AC-2025-0087 2
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Overlinda Ramírez Caraballo
Recurrida
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Tamaris Barbosa Rosado
Recurrida
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Ramón Álvarez Rodríguez
Recurrido
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión
del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Nos corresponde determinar si una parte está obligada a
acreditar justa causa para fundamentar una solicitud de
ejecución de sentencia en cobro de dinero, cuyo carácter es
de naturaleza personal, transcurrido el término de cinco (5)
años desde la determinación que puso fin al pleito,
pero dentro del término prescriptivo de quince (15) años
aplicable a la acción de ejecución de sentencia en cobro de
dinero por una deuda personal cuando se le notificó de esto
a las partes y la sentencia aún no había sido satisfecha.
AC-2025-0087 3
Adelantamos que, bajo ese escenario, un tribunal no
posee discreción para denegar dicha solicitud. Por ello,
contestamos en la negativa la interrogante planteada.
A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y procesal
que dio origen al presente caso.
I
Durante los años 2012 al 2014, el Gobierno Municipal de
Mayagüez (Municipio de Mayagüez o peticionario) presentó
diversos procedimientos independientes contra los siguientes
demandados: el Sr. Ángel Luis Montaz Mercado (señor Montaz
Mercado); la Sra. Maribel Santana Martínez (señora Santana
Martínez), el Sr. Mario Otero Rosario (señor Otero Rosario);
el Sr. David Emilio Vélez Castillo (señor Vélez Castillo);
la Sra. Carmen N. Padilla Ayala (señora Padilla Ayala);
el Sr. Félix Pérez Montañez (señor Pérez Montañez);
la Sra. Overlinda Ramírez Caraballo (señora Ramírez
Caraballo); la Sra. Tamaris Barbosa Rosado (señora Barbosa
Rosado); y, el Sr. Ramon Álvarez Rodríguez (señor Álvarez
Rodríguez) (en conjunto, los demandados o recurridos).1
1 Los números de casos asignados a las demandas presentadas por el Gobierno Municipal de Mayagüez (Municipio de Mayagüez o peticionario) sobre cobro de dinero tramitados al amparo de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (Reglas de Procedimiento Civil) son los siguientes: Gobierno Municipal de Mayagüez v. Ángel Luis Montaz Mercado, Caso Núm. IACI2012-00744; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Maribel
Santana Martínez, Caso Núm. IACI2013-00823; Gobierno Municipal de
Mayagüez v. Mario Otero Rosario, Caso Núm. IACI2013-00824; Gobierno
Municipal de Mayagüez v. David Vélez Castillo, Caso Núm. IACI2012-00745; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Carmen N. Padilla Ayala, Caso Núm. IACI2014-01215); Gobierno Municipal de Mayagüez v. Félix Pérez Montañez, Caso Núm. IACI2013-00828; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Overlinda Ramírez Caraballo, Caso Núm. IACI201300822; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Tamaris Barbosa Rosado, Caso Núm. IACI2014-01367; y,
Gobierno Municipal de Mayagüez v. Ramón Álvarez Rodríguez, Caso Núm. IACI2014-01366.
AC-2025-0087 4
En esencia, el peticionario alegó que había otorgado un
préstamo comercial a cada uno de los demandados con cargo a
los fondos del programa de préstamos a microempresas del
Municipio de Mayagüez. No obstante, el peticionario sostuvo
que éstos incumplieron con sus obligaciones y no realizaron
pago alguno. Por tal razón, el Municipio de Mayagüez solicitó
que se ordenara a los recurridos pagar la totalidad de las
sumas adeudadas, así como los intereses, según pactados.
Todos estos procedimientos fueron tramitados al amparo de la
Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (Reglas
de Procedimiento Civil), 32 LPRA Ap. V.
Así las cosas, tras anotársele la rebeldía a la señora
Santana Martínez y a la señora Ramírez Caraballo y, luego de
que el señor Montaz Mercado, el señor Otero Rosario,
el señor Vélez Castillo, la señora Padilla Ayala, el señor
Pérez Montañez, la señora Barbosa Rosado y el señor Álvarez
Rodríguez reconocieran adeudar las cantidades reclamadas por
el peticionario en sus demandas, el Tribunal de Primera
Instancia dictó nueve (9) sentencias entre los años 2012
al 2014, mediante las cuales declaró Ha Lugar la solicitud
del Municipio de Mayagüez y ordenó el pago de las sumas
reclamadas, más intereses, costas y honorarios de abogado.2
2 Precisa señalar que las Sentencias en cobro de dinero emitidas por el Tribunal de Primera Instancia no obran en el expediente ante nos,
por tanto, tomamos conocimiento judicial de éstas: Sentencia del
27 de agosto de 2012 en el Caso Núm. IACI2012-00744, por la suma principal de $5,000, más intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 29 de octubre de 2014 en el Caso Núm. IACI2013-00823, por la suma principal de $5,225, más intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 13 de agosto de 2013 en el Caso Núm. IACI2013-00824, por la suma principal de $5,225, más intereses post sentencia computados
al 4.25%; Sentencia del 19 de diciembre de 2012 en el Caso
AC-2025-0087 5
Once (11) años más tarde, el 14 de agosto de 2025,
el peticionario presentó ante el foro primario nueve (9)
mociones intituladas Moción solicitando ejecución de
sentencia —correspondientes a los distintos casos
tramitados—. En dichas mociones, el Municipio de Mayagüez
compareció con nueva representación legal y solicitó la
ejecución de las sentencias emitidas en cada uno de los casos,
conforme a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra.
En lo pertinente, el peticionario indicó que, pese a las
gestiones de cobro de dinero realizadas para recobrar los
fondos públicos, los demandados adeudaban las sumas
determinadas en las Sentencias, más los intereses
correspondientes acumulados a la fecha. Ante ello, y tras
haber transcurrido más de cinco (5) años desde que se emitió
cada una de las sentencias, el Municipio de Mayagüez solicitó
que se expidiera un nuevo mandamiento de ejecución de
sentencia para cada caso. El peticionario acreditó que las
mociones fueron notificadas a las partes a su última dirección
conocida.
Núm. IACI2012-00745, por la suma principal de $4,688.68, más intereses post sentencia computados al 4.25%, y una partida en concepto de costas y honorarios de abogado; Sentencia del 26 de junio de 2015 en el
Caso Núm. IACI2014-01215, por la suma principal de $5,019.77, más
intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 3 de abril de 2014 en el Caso Núm. IACI2013-00828, por la suma principal de
$6,017.50; Sentencia del 16 de agosto de 2013 en el Caso Núm. IACI201300822, por la suma principal de $7,314.21, más intereses post sentencia computados al 4.25%, más la cantidad de $700 por concepto de honorarios de abogado; Sentencia del 25 de agosto de 2014 en el Caso Núm. IACI2014-01367, por la suma principal de $7,774.72, más intereses post sentencia computados al 4.25%; y Sentencia del 25 de agosto de 2014 en el Caso Núm. IACI2014-01366, por la suma principal de $6,080.77,
más intereses post sentencia computados al 4.25%.
AC-2025-0087 6
El 22 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución por cada caso, cada una con el número
correspondiente de caso, proveyendo No Ha Lugar a las
solicitudes presentadas por el Municipio de Mayagüez.
Inconforme, el 25 de septiembre de 2025, el peticionario
presentó en cada uno de los casos una solicitud intitulada
Moción de reconsideración sobre “Moción anunciando
representación legal” y “Moción solicitando ejecución de
sentencia”. En síntesis, el Municipio de Mayagüez sostuvo
que el foro primario carecía de discreción para denegar su
moción para asumir representación legal cuando se cumplía con
los requisitos procesales y que, además, su petición de
ejecución de sentencia procedía en estricto derecho.
En cuanto a este último planteamiento, el peticionario
argumentó que, por tratarse de la ejecución de una sentencia
en cobro de dinero de carácter personal, su solicitud estaba
sujeta al término prescriptivo de quince (15) años, conforme
al Art. 1864 del Código Civil de Puerto Rico, Edición de 1930
(Código Civil derogado), infra.3
Sin embargo, el 10 de septiembre de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia declaró No Ha Lugar las mociones de
reconsideración presentadas por el Municipio de Mayagüez.
3 El Código Civil de Puerto Rico, Edición de 1930 (Código Civil
derogado) fue derogado por la Ley Núm. 5-2020, conocida como Código Civil de Puerto Rico de 2020, el cual entró en vigor el 1 de junio de 2020. No obstante, debido a que los hechos en este caso se desarrollaron a la luz del Código Civil derogado, aplicaremos este cuerpo legal. Ello, pues las disposiciones del nuevo Código Civil de Puerto Rico de 2020 no alteran los derechos adquiridos durante la vigencia del Código Civil derogado. Art. 1806 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11711.
AC-2025-0087 7
A raíz de ello, el 8 de octubre de 2025, el peticionario
acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante los
siguientes recursos de certiorari, a saber: TA2025CE00576,
TA2025CE00577, TA2025CE00578, TA2025CE00579, TA2025CE00580,
TA2025CE00581, TA2025CE00582, TA2025CE00583, y
TA2025CE00584. En síntesis, en cada uno de sus escritos el
Municipio de Mayagüez sostuvo que el Tribunal de
Primera Instancia se excedió en su discreción al no conceder
la solicitud de sus abogados para asumir su representación
legal. De otra parte, el peticionario reiteró que, debido a
que las sentencias en controversia fueron emitidas durante la
vigencia del Código Civil derogado, y por tratarse de una
acción de cobro de dinero personal, el término prescriptivo
aplicable para solicitar su ejecución era de quince (15) años.
A tales efectos, el Municipio de Mayagüez argumentó que,
al momento de evaluar su moción de ejecución de sentencia,
el foro primario debió considerar el término prescriptivo
correspondiente a la causa de acción aplicable al caso.
Asimismo, añadió que impedir la ejecución de las sentencias
antes mencionadas resultaría en un menoscabo de los fondos
públicos, los cuales debían ser restituidos.
Tras la consolidación de los recursos, el 22 de octubre
de 2025, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia
mediante la cual revocó la determinación del Tribunal de
Primera Instancia respecto a no autorizar que los abogados
del Municipio de Mayagüez asumieran su representación legal.
No obstante, en cuanto a la solicitud de ejecución de AC-2025-0087 8
sentencia presentada por el peticionario, el Tribunal de
Apelaciones determinó que, habiendo transcurrido más de
cinco (5) años desde que las sentencias advinieron finales y
firmes, autorizar o denegar una solicitud al amparo de la
Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra, estaba dentro de la
discreción del foro primario, siempre que el promovente
hubiera presentado la justa causa correspondiente para la
dilación. Para sustentar su determinación, el foro apelativo
intermedio citó nuestra determinación en Banco Terr. y Agríc.
de PR v. Marcial, 44 DPR 129, 132 (1932), y al profesor Rafael
Hernández Colón. Así pues, el Tribunal de Apelaciones
concluyó lo siguiente:
Conforme surge de la discusión que antecede,
la autorización para ejecutar la sentencia,
transcurridos cinco (5) años desde que la misma
advino final y firme, es discrecional del tribunal.
A su vez, como requisito para expedir tal
autorización, el promovente deberá justificar la
dilación en el procedimiento de ejecución, lo cual
no ocurrió en el caso de epígrafe.4 (Énfasis
suplido).
En consecuencia, el foro apelativo intermedio señaló que,
al considerar que el Municipio de Mayagüez no presentó
justificación alguna en cuanto a las razones por las cuales
la ejecución no se llevó a cabo dentro del plazo de cinco (5)
años, no intervendría con la determinación del Tribunal de
Primera Instancia. No obstante, autorizó la representación
legal del Municipio de Mayagüez y, así modificada, confirmó
4 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari, pág. 34.
AC-2025-0087 9
la Resolución emitida el 22 de agosto de 2025 por el
foro primario.
Inconforme, el 31 de octubre de 2025, el peticionario
presentó una solicitud de reconsideración. Sin embargo,
el 3 de noviembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones emitió
una Resolución mediante la cual proveyó No Ha Lugar a la
misma.
Insatisfecho aún con el dictamen, el 25 de noviembre
de 2025, el Municipio de Mayagüez presentó un recurso de
apelación ante este Tribunal, en el cual expuso el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al requerir que la
parte promovente acreditara justa causa para
solicitar autorización para ejecutar una sentencia
transcurridos más de cinco (5) años desde que
advino final y firme, aun cuando dicha exigencia no
se desprende de la Regla 51.1 de Procedimiento
Civil ni de su jurisprudencia interpretativa.
El 27 de febrero de 2026, acogimos el recurso como una
petición de certiorari, por ser el recurso apropiado,
y expedimos el mismo. Como parte del trámite procesal de
este recurso, el 25 de abril de 2026, el peticionario presentó
su alegato. En esencia, el Municipio de Mayagüez reiteró
que, conforme a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra,
el único requisito para ejecutar una sentencia en cobro de
dinero transcurrido cinco (5) años, es presentar una moción
a los fines de que el tribunal la autorizara y notificar a
todas las partes. Argumenta que, en casos de ejecución de
sentencia en cobro de dinero personal, no es necesario
demostrar justa causa como requisito adicional, contrario a
AC-2025-0087 10
lo resuelto por el foro apelativo intermedio, pues el término
prescriptivo aplicable a la causa de acción es de quince (15)
años según el Art. 1864 del Código Civil derogado, infra.
Finalmente, sostiene que el foro apelativo intermedio
interpretó una norma errónea e inaplicable al caso y que el
análisis correcto requiere determinar si la sentencia sigue
siendo ejecutable dentro del término prescriptivo aplicable.
Por su parte, el 26 de mayo de 2026, el señor Montaz
Mercado presentó su alegato en oposición al recurso. En éste,
expuso que el foro apelativo intermedio no abusó de su
discreción al denegar la solicitud presentada por el
peticionario, toda vez que la Regla 51.1 de Procedimiento
Civil, infra, establece expresamente que las solicitudes de
ejecución de sentencia tardías “requiere[n] autorización
judicial”, lo cual implica necesariamente un ejercicio de
discreción y la evaluación de las circunstancias particulares
de cada caso.5 Sostiene que nuestro ordenamiento jurídico no
respalda los planteamientos del Municipio de Mayagüez, pues
éstos menoscaban los principios de estabilidad y certeza
jurídica que rigen los procedimientos ante los tribunales.
Por último, sostiene que el peticionario no demostró
circunstancias suficientes que justificaran su demora ante el
remedio solicitado.
Transcurrido el término correspondiente sin que los demás
recurridos presentaran su escrito en oposición, el 27 de mayo
5 Alegato en oposici[ó]n al recurso de apelaci[ó]n, Apéndice del certiorari, pág. 5.
AC-2025-0087 11
de 2026,6 el caso quedó sometido en los méritos. Siendo así,
procedemos a exponer el derecho aplicable. Veamos.
II
A. El procedimiento de ejecución de sentencia
El procedimiento de ejecución de sentencia, por su
naturaleza, es un procedimiento suplementario que da
continuidad al proceso judicial una vez se emite el fallo que
pone fin al litigio. Money's People, Inc. v. López Llanos,
202 DPR 889, 909 (2019); Mun. de San Juan v. Prof. Research,
171 DPR 219, 247–248 (2007). Se trata de la fase procesal
dirigida a hacer efectivo el cumplimiento de un dictamen final
y firme del tribunal. Money's People, Inc. v. López Llanos,
supra, pág. 909. Así pues, cuando no se presenta de manera
independiente al pleito original, esta gestión ejecutoria no
constituye una reclamación judicial nueva, sino la
continuación del trámite previamente iniciado. Íd.
Al analizarse dentro del ámbito de las obligaciones,
la parte que obtiene una sentencia a su favor adquiere un
interés jurídico reconocido para asegurar su cumplimiento.
Pagán de Joglar v. Cruz Viera, 136 DPR 750, 757-758 (1994);
J. A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil,
6 Cabe resaltar que, conforme obra en el expediente, la Sra. Maribel Santana Martínez (señora Santana Martínez), el Sr. Mario Otero Rosario (señor Otero Rosario); el Sr. David Emilio Vélez Castillo (señor Vélez Castillo); la Sra. Carmen N. Padilla Ayala (señora Padilla Ayala);
el Sr. Félix Pérez Montañez (señor Pérez Montañez); la Sra. Overlinda Ramírez Caraballo (señora Ramírez Caraballo); la Sra. Tamaris Barbosa Rosado (señora Barbosa Rosado); y, el Sr. Ramon Álvarez Rodríguez (señor Álvarez Rodríguez) no comparecieron durante los procedimientos ante el foro apelativo intermedio, así como tampoco presentaron sus alegatos en oposición ante este Tribunal, a pesar de habérseles ordenado hacerlo el 27 de marzo de 2026.
AC-2025-0087 12
2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1429.
De modo que, una vez la sentencia adquiere firmeza, si la
parte obligada incumple con lo dispuesto y la prestación
ordenada no ha sido satisfecha, resulta necesario acudir a su
ejecución forzosa. Money's People, Inc. v. López Llanos,
supra, pág. 908; Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra,
pág. 248; Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, pág. 758.
Cónsono con lo anterior, la Regla 51.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, regula lo concerniente al procedimiento
para ejecutar una sentencia que adviene final y firme.7
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 330 (2023).
En específico, establece lo siguiente:
La parte a cuyo favor se dicte sentencia,
podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado
en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de
cinco (5) años de ser firme la misma. Expirado dicho
término, la sentencia podrá ejecutarse mediante
autorización del tribunal, a moción de parte y
previa notificación a todas las partes. Si después
de registrada la sentencia se suspende la ejecución
de la misma por una orden o sentencia del tribunal,
o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha
sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse
del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales
podrá expedirse el mandamiento de ejecución.
(Énfasis y subrayado suplido). Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra.
Como podemos observar, la Regla 51.1 de Procedimiento
Civil, supra, hoy vigente, la cual es prácticamente idéntica
7 Conviene señalar que, al presente, el procedimiento de ejecución de sentencia, además de regirse por la Regla 51 de las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009 (Reglas de Procedimiento Civil), 32 LPRA Ap. V, también se encuentra regulado por los Arts. 249 y 252 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico (Código de Enjuiciamiento Civil), 32 LPRA secs. 1130 y 1133. El Art. 249 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra, versa sobre aquellos bienes exentos de
ejecución, mientras que el Art. 252 del mismo cuerpo legal trata sobre penalidades por omisión o destrucción de avisos de ventas judiciales. AC-2025-0087 13
a la versión previamente derogada,8 dispone que la parte que
obtiene una sentencia a su favor puede hacerla efectiva en
cualquier momento dentro de los cinco (5) años de que ésta
advino final y ejecutable, sin necesidad de presentar una
moción al tribunal ni notificar a la parte contraria.
BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 330; Mun. de San Juan v.
Prof. Research, supra, pág. 248; Igaravidez v. Ricci,
147 DPR 1, 7 (1998). Es decir, dentro del plazo de cinco (5)
años de haberse dictado la sentencia, la parte prevaleciente
puede presentar su sentencia final y firme en la Secretaría
del tribunal y obtener un mandamiento de ejecución de
sentencia a tales efectos.9 Regla 51.1 de Procedimiento
Civil, supra; Regla 65.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. Véase, además, Lawton v. Porto Rico Fruit Exchange,
42 DPR 291, 300 (1931). De forma que, solo cuando expira
el término de cinco (5) años de ésta ser firme, se requiere
autorización del tribunal para su ejecución, previa moción
y notificación a todas las partes. Mun. de San Juan v. Prof.
8 La actual Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
corresponde básicamente a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, 1979, 32 LPRA ant. Ap. III (derogado), según consta en el Informe de Reglas de Procedimiento Civil, marzo de 2008, pág. 570. Además, cabe resaltar que la actual Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, no fue objeto de modificaciones sustantivas y su enmienda fue a los efectos de mejorar su redacción. Íd.; J. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1426.
9 Véase, además, Komodidad Dist. v. S.L.G. Sanchez, Doe, 180 DPR 167, 172–174 (2010) (Sentencia). Allí, en el marco de una solicitud de ejecución de sentencia de cobro de dinero reconocimos que, aunque la
práctica usual es que se presenta una moción al tribunal para que éste, a su vez, ordene al Secretario que expida el correspondiente mandamiento, si la moción se presenta dentro de los cinco (5) años de haberse emitido el dictamen, basta con que la parte prevaleciente presente copia de la sentencia final y firme en la Secretaría del tribunal para que ésta expida dicho mandamiento de ejecución.
AC-2025-0087 14
Research, supra, pág. 248; Igaravidez v. Ricci, supra,
pág. 7; Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, esc. 11,
pág. 758.
En armonía con lo previamente expuesto, el propósito de
la notificación es garantizar que la parte afectada por la
sentencia, luego de haber transcurrido un tiempo considerable
desde que ésta advino final y firme, pueda presentar su
posición por escrito en caso de contar con alguna defensa.
Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 132;10
Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1431. Véase, además, Figueroa
v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 690 (1979); Avilés Vega v.
Torres, 97 DPR 144, 149–150 (1969) (Per Curiam). A su vez,
lo anterior le brinda al tribunal la oportunidad de, con base
en los hechos probados, evaluar si la situación jurídica
permanece inalterada, si la sentencia continúa insatisfecha
y si no existe alguna otra razón que impida su ejecución.
10 A modo ilustrativo, en Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial,
44 DPR 129, 131 (1932), en el contexto de una causa de acción de desahucio tramitada mediante un procedimiento sumario, evaluamos una solicitud de ejecución de sentencia al amparo del derogado Art. 243 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA ant. sec. 1125 (vigente al momento de los hechos), la cual reconocía el derecho a la reivindicación de la posesión de un inmueble. Dicha solicitud fue presentada por la parte prevaleciente ocho (8) años después de que la sentencia advino final y firme.
Así pues, a la luz de las circunstancias particulares de ese caso,
concluimos que el promovente no expuso razón alguna que justificara su inacción previa ni presentó fundamento que permitiera al tribunal ejercer a su favor la discreción judicial para autorizar la ejecución tardía. Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 132. En consecuencia, determinamos que el tribunal tenía discreción para conceder dicha
solicitud. Íd. En específico, concluimos que: “[a]parte de las
autoridades, nos parece manifiestamente prudente, por lo menos en casos en que esté envuelto el título de propiedad inmueble, que la corte no esté obligada a conceder la ejecución de la sentencia después del término de cinco años, de lo contrario la sentencia se convierte en un gravamen perpetuo por la mera negligencia del dueño de la misma al no ejecutarla”. Íd., págs. 131-132. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Lexisnexis de Puerto Rico, 2017, págs. 633–634.
AC-2025-0087 15
Íd.; Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 132.
Finalmente, cuando se trata de la ejecución de una sentencia
en cobro de dinero, la Regla 51.2 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, especifica que ésta se hará cumplir mediante
un mandamiento de ejecución, el cual será diligenciado por un
alguacil para ser entregado a la parte interesada. BPPR v.
SLG Gómez-López, supra, págs. 330-331.
B. El término prescriptivo para la ejecución de una
sentencia en cobro de dinero
La prescripción extintiva es una materia sustantiva,
no procesal, que se rige por los principios del derecho civil.
Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 94-95 (2023);
Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 321 (2004). Ésta constituye
una figura jurídica que extingue el derecho de una persona a
ejercer una causa de acción determinada y que se encuentra
estrechamente vinculada al derecho que se intenta
reivindicar. Birriel Colón v. Econo y otro, supra,
págs. 94-95; Cacho González et al. v. Santarrosa et al.,
203 DPR 215, 228 (2019). Asimismo, hemos expresado que su
propósito es sancionar la inercia y promover el ejercicio
oportuno de las acciones. Birriel Colón v. Econo y otro,
supra, pág. 95. Ello se debe a que nuestro ordenamiento
jurídico parte de la premisa de que las reclamaciones válidas
se ejercen oportunamente, por lo que una persona no debe estar
sujeta a la incertidumbre de una reclamación de forma
indefinida. Íd.
Cónsono con lo anterior, es harto conocido que las
acciones prescriben por el mero transcurso del término fijado
AC-2025-0087 16
en ley. Art. 1861 del Código Civil derogado, 31 LPRA ant.
sec. 5291; Vera v. Dr. Bravo, supra, págs. 321–322.
No obstante, hemos reconocido que dicho término puede ser
interrumpido mediante el ejercicio de la acción ante los
tribunales, la reclamación extrajudicial, y el reconocimiento
de la obligación por parte del deudor. Art. 1873 del Código
Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5303; Birriel Colón v. Econo
y otro, supra, pág. 96; Cacho González et al. v. Santarrosa
et al., supra, pág. 228. Cuando se interrumpe el término
prescriptivo a través de la presentación de una demanda,
“[s]i el demandante triunfa, habrá obtenido un título nuevo,
la sentencia, y comenzará para él una nueva prescripción,
la de la ʽactio judicatiʼ, es decir, la de la acción dirigida
a pedir la ejecución de la sentencia”. L. Díez-Picazo,
La prescripción en el Código Civil, 1ra ed., Barcelona, Ed.
Bosh, 1964, pág. 109. Es decir, el efecto interruptor
propiamente “es el resultado de la sentencia judicial que,
al reconocer el derecho y dotarle de eficacia, crea para él,
un nuevo título, además de vigorizarlo”. (Énfasis suplido).
L. Díez-Picazo, La prescripción extintiva en el Código Civil
y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 2da ed., Madrid,
Civitas, 2007, pág. 159.
En conformidad con esto, y de acuerdo con el Art. 1864
del Código Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5294, en nuestro
ordenamiento jurídico las acciones personales que no cuentan
con término prescriptivo específico están sujetas a un plazo
prescriptivo de quince (15) años, también conocido como AC-2025-0087 17
“prescripción ordinaria”. Xerox Corp. v. Gómez Rodríguez y
otros, 201 DPR 945, 952 (2019). En particular, el artículo
citado dispone que “[l]a acción hipotecaria prescribe a los
veinte (20) años, y las [acciones] personales que no tengan
señalado término especial de prescripción, a los quince
(15)”. (Énfasis suplido). Art. 1864 del Código Civil
derogado, supra.
En línea con lo anterior, hemos resuelto que,
en las acciones de cobro de dinero de carácter personal,
la parte a cuyo favor se dictó una sentencia monetaria
conserva el derecho de solicitar su ejecución dentro del
término prescriptivo para las acciones ordinarias.11
Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 247;
Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, esc. 11, pág. 758;
Padilla v. Vidal, 71 DPR 517, 526 (1950); Rodríguez v.
Martínez, 68 DPR 450, 453–454 (1948); Valiente v. Buxó,
68 DPR 132, 135–136 (1948). Ello se debe a que, una vez se
emite la sentencia que pone fin al procedimiento judicial de
cobro de dinero, la obligación original se extingue y, en su
lugar, surge una nueva y distinta obligación de carácter
11 Cabe destacar que en Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 237 (2007), en una etapa post sentencia de los procedimientos resolvimos que, ante la ausencia de alguna disposición en la Ley de Patentes
Municipales respecto al procedimiento judicial para ejecutar una
sentencia basada en una estipulación en un pleito de cobro de patentes, correspondía acudir al Código Civil y a las Reglas de Procedimiento Civil en materia de ejecución de sentencias para determinar el periodo
prescriptivo de dicha obligación. En consecuencia, determinamos que, una vez el litigio de cobro de dinero concluyó mediante estipulación, la obligación original quedó extinguida y surgió en su lugar una nueva obligación de carácter personal, la cual era exigible dentro del término prescriptivo de quince (15) años establecido en el Art. 1864 del
Código Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5294. Íd., págs. 246-247.
AC-2025-0087 18
personal,12 la cual establece entre las partes una relación
acreedor y deudor por sentencia. Mun. de San Juan v.
Prof. Research, supra, págs. 246-247; Pagán de Joglar v. Cruz
Viera, supra, pág. 757; Padilla v. Vidal, supra, pág. 526;
Rodríguez v. Martínez, supra, pág. 453. En consecuencia,
conforme a lo dispuesto en el Art. 1864 del Código Civil
derogado, la parte a cuyo a favor se dictó una sentencia en
cobro de dinero, cuenta con un término prescriptivo de
quince (15) años para solicitar su ejecución y hacer exigible
la suma adeudada. Mun. De San Juan v. Prof. Research, supra,
pág. 247; Padilla v. Vidal, supra, pág. 526.
Aunque la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, es de
carácter procesal, su alcance no puede examinarse de forma
aislada a los derechos sustantivos de las partes. Art. V,
Sec. 6 Const. PR, LPRA Tomo 1;13 Mun. de San Juan v.
Prof. Research, supra, pág. 237. Es indispensable
interpretar el término de cinco (5) años que dispone dicha
12 Es preciso señalar que los derechos personales son aquellos que
atribuyen a su titular la facultad de dirigirse contra una persona y
reclamarle una acción u omisión. Betancourt González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 182 (2018). “Un derecho personal, por ejemplo, sería el derecho del acreedor a reclamar una suma de dinero”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 183 (citando a L. Díez-Picazo, Fundamentos del
Derecho Civil patrimonial, 6ta ed., Pamplona, Ed. Civitas, 2007, Vol. I, pág. 75).
13 Resulta pertinente destacar que el Art. V, Sec. 6 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo 1, dispone lo siguiente:
El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, reglas de
evidencia y de procedimiento civil y criminal que no
menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las
partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea
Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y
regirán sesenta [(60)] días después de la terminación de dicha
sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la
cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como
posteriormente, para enmendar, derogar o complementar
cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal
efecto. (Énfasis y subrayado suplido).
AC-2025-0087 19
regla en armonía con los plazos prescriptivos sustantivos
aplicables a la obligación correspondiente, a fin de
determinar hasta cuándo el tribunal conserva autoridad para
autorizar la ejecución de una sentencia una vez expirado dicho
término. Íd.; Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1431.
Al respecto, de manera ilustrativa, el tratadista
José A. Cuevas Segarra14 reseña lo siguiente:
Dentro de cinco (5) años de ser firme la sentencia,
podrá ser ésta ejecutada. Pasado dicho término,
sólo el tribunal podrá autorizar la ejecución,
luego de notificar y escuchar a las partes. No es
necesario que se celebre una vista. Es suficiente
con la razonable oportunidad a las partes para que
comparezcan por escrito.
Aunque esta disposición es de carácter procesal,
debemos tener en mente los términos prescritos para
el cumplimiento de las obligaciones para que
podamos determinar por cuánto tiempo el tribunal
retiene autoridad para permitir la ejecución de una
sentencia expirado el término de cinco años. Por
ejemplo, en el caso de las sentencias en cobro de
dinero, el término prescriptivo es de quince (15)
años. Art. 1864 del Código Civil,
31 LPRA [ant. sec.] 5294. (Énfasis suplido y citas
omitidas). Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1431.
Así pues, cuando la reclamación monetaria ha sido reducida
a sentencia, el término prescriptivo de quince (15) años
comienza a transcurrir desde el momento en que la misma
adviene final y firme, pues es desde entonces que el acreedor
puede exigir su cumplimiento forzoso. Art. 1871 del Código
Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5301; Padilla v. Vidal,
supra, pág. 526; Rodríguez v. Martínez, supra, pág. 454;
Valiente v. Buxó, supra, págs. 135–136. En consecuencia,
14 Cabe señalar que el Comité Asesor Permanente de las Reglas de
Procedimiento Civil vigentes estuvo integrado, entre otros, por el
tratadista José A. Cuevas Segarra.
AC-2025-0087 20
dicho término prescriptivo delimita el periodo dentro del
cual el tribunal conserva autoridad para ordenar la ejecución
de la sentencia. Por tanto, mientras la acción no haya
prescrito, el foro judicial mantiene facultad para hacer
cumplir su dictamen. Mun. de San Juan v. Prof. Research,
supra, pág. 247.
Como dato histórico, bajo el hoy derogado Art. 243 del
Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico (Código de
Enjuiciamiento Civil), 32 LPRA ant. sec. 1125, la ejecución
de una sentencia en cobro de dinero se encontraba expresamente
excluida del mecanismo de ejecución dentro del mismo pleito
una vez transcurrido el término inicial de cinco (5) años.15
Padilla v. Vidal, supra, pág. 526. Sin embargo, con la
adopción de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil,
se eliminó toda discreción procesal, sin que dicha limitación
fuera incorporada en la actual Regla 51.1 de Procedimiento
Civil, supra, pues la nueva regla no contiene (ni alude) a la
exclusión expresa de las acciones de cobro de dinero que
anteriormente imponía el Art. 243 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra. Véase, además, Informe de las
15 Por su parte, el Art. 243 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA ant. sec. 1125, disponía que “[e]n todos los casos, excepto para cobro de dinero, podrá exigirse el cumplimiento de la sentencia o llevar a cabo su ejecución, después de un término de cinco [(5)] años, a contar desde la fecha en que hubiere sido registrada mediante autorización de la corte a instancia de parte, o sentencia dada al efecto, en procedimientos adicionales”. (Énfasis suplido). No obstante, el Art. 243 del Código de Enjuiciamiento Civil fue derogado por las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 (derogadas), 32 LPRA Ap. II.
AC-2025-0087 21
Reglas de Procedimiento Civil, febrero de 1996,
págs. 221-222.16
En consecuencia, conforme al ordenamiento jurídico
aplicable, una sentencia en cobro de dinero puede ejecutarse
en el mismo pleito dentro de los primeros cinco (5) años desde
que la sentencia advino final e inapelable, sin intervención
judicial alguna.17 Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra,
pág. 248. Así pues, una vez expirado dicho término, la parte
podrá solicitar su ejecución mediante una moción presentada
al tribunal, previa notificación a todas las partes,
dentro del término prescriptivo de quince (15) años. Íd.,
págs. 248-249.
16 A modo de ilustración, en el Informe de las Reglas de Procedimiento Civil, febrero de 1996, págs. 221-222, al comentar sobre el proyecto de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil de 1996 (el cual es sustancialmente análogo a la regla vigente y corresponde a la Regla 51.1 de las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, 1979
(derogada)), se indicó lo siguiente en torno a la “autorización del
tribunal” para las mociones de ejecución de sentencia presentadas
transcurrido el término de cinco (5) años, a saber:
La frase "autorización del tribunal" que aparece en esta regla
no implica variante alguna en cuanto a la prescripción que
para ejecución de sentencia disponen los Arts. 1864 y 1871
del Código Civil, 31 LPRA [ant.] secs. 5294 y 5301. El lenguaje
utilizado en la regla no debe interpretarse como que el
tribunal habrá de considerar cuán diligente ha sido el
acreedor por sentencia en su cobro, puesto que el término de
prescripción de quince (15) años lo protege. La regla persigue
ofrecer al tribunal la oportunidad de determinar si la
situación jurídica no ha cambiado, y sólo para ello se
requiere la notificación al deudor por sentencia luego de
transcurridos cinco (5) años del dictamen.
Esta regla corresponde sustancialmente a la Regla 51.1 de
1979 y a la Regla 51.1 del Proyecto de Reglas de Procedimiento
Civil de 1994 y no tiene equivalente en las reglas federales.
Íd. (Énfasis suplido).
17 Cabe señalar que, como regla general, los procedimientos de ejecución de sentencia se dilucidan en la misma sala sentenciadora. Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998). Sin embargo, hemos reconocido, a modo de
excepción, el derecho a entablar una acción independiente de ejecución de sentencia en cobro de dinero, cuyo carácter es personal, instada dentro del término prescriptivo de quince (15) años. Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248; Padilla v. Vidal, 71 DPR 517, 526 (1950);
Rodríguez v. Martínez, 68 DPR 450, 453–454 (1948).
AC-2025-0087 22
C. La protección de los fondos públicos
En nuestro ordenamiento jurídico, existe una política
pública enmarcada en la Constitución de Puerto Rico para que
el Estado recobre real y efectivamente los fondos que
pertenecen al erario. Art. VI, Sec. 9, Const. PR, LPRA
Tomo 1; E.L.A. v. Soto Santiago, 131 DPR 304, 324 (1992).
Cónsono con lo anterior, “[h]emos reiterado, además, que el
manejo prudente de fondos públicos está saturado de intereses
de orden público, sin que importe la cuantía involucrada”.
E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 643 (2005). Cualquier suma,
por mínima que sea, reviste importancia cuando se trata de
los bienes o fondos pertenecientes a una comunidad municipal,
pues los intereses de dichas comunidades son, en esencia,
los del pueblo y los de sus contribuyentes. Íd. Por tal
razón, su manejo y utilización exigen un alto grado de
diligencia, reflejado en las disposiciones legales que los
regulan. Íd.
En virtud de lo anterior, hemos reconocido que el Gobierno
tiene la capacidad de incoar acciones para reclamar fondos
públicos que se adeuden, tanto estatales como municipales,
para lograr que se reviertan a su fuente de origen, ya sea a
las arcas del Gobierno central o de los gobiernos municipales.
Íd., págs. 643-644. Por ello, cuando nos enfrentamos
a controversias que involucran fondos públicos,
nuestro proceder ha sido consistentemente velar por su
adecuada protección y salvaguarda. Mun. de Quebradillas v.
Corp. Salud Lares, 180 DPR 1003, 1015 (2011). Lo contrario AC-2025-0087 23
“socavaría la política pública de ʽprotección de los
intereses y dineros del pueblo contra el dispendio,
la prevaricación, el favoritismo y los riesgos del
incumplimientoʼ”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 1016
(citando a Cancel v. Municipio de San Juan, 101 DPR 296,
300 (1973)). Así, de no tomar acción al respecto, “estaríamos
dejando en manos privadas unos fondos públicos que no le
corresponden”. Mun. de Quebradillas v. Corp. Salud Lares,
supra, pág. 1016.
III
El Municipio de Mayagüez sostiene que, conforme a la
Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, cuando se presenta
una solicitud de ejecución de sentencia transcurrido el
término de cinco (5) años, nuestro ordenamiento jurídico
únicamente requiere que la parte promovente interponga una
moción en la que solicite autorización al tribunal y, a su
vez, notifique a todas las partes. Alega que el foro
apelativo intermedio interpretó la controversia bajo una
norma legal incorrecta y que, contrario a lo resuelto por
Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 131,
en el contexto de una acción de cobro de dinero personal no
es necesario acreditar, como requisito adicional, justa causa
para justificar la procedencia de una solicitud de ejecución
de sentencia en cobro de una suma adeudada. Le asiste la
razón.
El peticionario añade que, al momento de ejecutar una
sentencia final y firme transcurrido más de cinco (5) años,
AC-2025-0087 24
el tribunal debe considerar si dicha sentencia continúa
siendo ejecutable dentro del término prescriptivo aplicable
a la acción correspondiente. En virtud de ello, señala que,
por tratarse este caso de la ejecución de sentencias en cobro
de dinero con carácter personal, según el Art. 1864 del Código
Civil derogado, supra, el Municipio de Mayagüez cuenta con un
término prescriptivo de quince (15) años para ejecutar los
dictámenes. Por ello, afirma que cumplió con todos los
requisitos establecidos en la Regla 51.1 de Procedimiento
Civil, supra, por lo que los foros recurridos carecían de
discreción para denegar su solicitud. También le asiste
la razón.
Por su parte, el señor Montaz Mercado plantea en su
escrito en oposición que los foros recurridos actuaron
correctamente en su determinación, toda vez que la Regla 51.1
de Procedimiento Civil, infra, establece de manera inequívoca
que las solicitudes tardías de ejecución de sentencia
requieren un análisis discrecional el cual debe considerar
las circunstancias particulares de cada caso. Si bien
reconoce que las sentencias en cobro de dinero cuentan con un
término prescriptivo sustantivo, argumenta que ello no
elimina la facultad del tribunal para considerar factores de
equidad, diligencia y razonabilidad, especialmente ante la
ausencia de hechos o circunstancias que justifiquen la
dilación en la presentación del remedio solicitado por el
Municipio de Mayagüez. No le asiste la razón.
AC-2025-0087 25
Conforme al derecho previamente expuesto, la Regla 51.1
de Procedimiento Civil, supra, establece el procedimiento a
seguir ante una solicitud de ejecución de sentencia.
Por su parte, dicha disposición establece que todo litigante
que obtenga una sentencia a su favor puede ejecutarla en
cualquier momento dentro de los cinco (5) años de ésta
adquirir firmeza sin la intervención del tribunal.
Sin embargo, una vez transcurrido dicho término, la regla
requiere que la parte interesada presente ante el foro
primario una moción de ejecución de sentencia en la que
solicite autorización para ejecutarla, previa notificación a
todas las partes.
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia interpretativa
ha reconocido que la ejecución de una sentencia en cobro de
dinero constituye una nueva obligación de carácter personal
sin término particular, por lo que le aplica el término
prescriptivo de quince (15) años dispuesto en el Art. 1864
del Código Civil derogado, supra. De manera que, tratándose
de la ejecución de una sentencia en cobro de dinero, el plazo
de cinco (5) años establecido en la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra, debe interpretarse en armonía con
el término prescriptivo que rige esta causa de acción.
Así pues, en el caso ante nuestra consideración,
como resultado de un procedimiento de cobro de dinero al
amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra,
el Municipio de Mayagüez obtuvo nueve (9) sentencias a su
favor en las que se determinó que los recurridos adeudaban
AC-2025-0087 26
sumas líquidas y exigibles. Dichas sentencias advinieron
finales y firmes entre los años 2012 y 2014.
Posteriormente, el 14 de agosto de 2025, el peticionario
compareció ante el Tribunal de Primera Instancia mediante una
Moción solicitando ejecución de sentencia en cada uno de los
casos previamente mencionados. En esencia, el peticionario
solicitó ejercer su derecho con base a las sentencias
dictadas, y alegó que los recurridos no las habían satisfecho;
que había realizado gestiones de cobro sin éxito, y que las
sumas adeudadas estaban vencidas, líquidas y exigibles.
Como puede apreciarse, no cabe duda de que el Municipio
de Mayagüez presentó su solicitud de ejecución de sentencia
aproximadamente once (11) años más tarde desde que las
sentencias advinieron finales. Sin embargo, conforme al
derecho previamente discutido, cuando se trata de la
ejecución de una sentencia en cobro de dinero, lo único que
exige nuestro ordenamiento jurídico vigente para llevar a
cabo la ejecución de una sentencia monetaria transcurridos
los cinco (5) años desde que advino final y firme es que:
(1) la solicitud se presente dentro del término prescriptivo
de la causa de acción, y (2) se solicite autorización del
tribunal, previa notificación a todas las partes.
Como mencionamos anteriormente, en Banco Terr. y Agríc.
de PR v. Marcial, supra, pág. 131, en el contexto de una causa
de acción de desahucio tramitada mediante un procedimiento
sumario para recobrar la posesión de un inmueble, reconocimos
la facultad discrecional del tribunal para denegar una moción
AC-2025-0087 27
de ejecución cuando han transcurrido cinco (5) años desde que
la sentencia adquirió firmeza. No obstante, allí establecimos
que el alcance de dicha determinación quedó limitado al marco
fáctico particular de ese caso, el cual involucraba el título
de una propiedad inmueble.18 Íd., pág. 132.
Recordemos que el propósito de la solicitud de
autorización al tribunal que dispone la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra, una vez transcurrido el término
de cinco (5) años es que, tras evaluar los hechos del caso
luego de emitido su dictamen, el tribunal se convenza de que
la sentencia no ha sido satisfecha y de que no existe
impedimento alguno para su ejecución. De igual forma,
siendo este un caso de cobro de dinero resulta aplicable el
término de quince (15) años dispuesto en el Art. 1864 del
Código Civil derogado (vigente al momento de los hechos),19
el cual establece el plazo dentro del cual un acreedor por
18 En específico, en Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra,
págs. 131-132, concluimos lo siguiente:
Aparte de las autoridades, nos parece manifiestamente
prudente, por lo menos en casos en que esté envuelto el título
de propiedad inmueble, que la corte no esté obligada a
conceder la ejecución de la sentencia después del término de
cinco años; de lo contrario la sentencia se convierte en un
gravamen perpetuo por la mera negligencia del dueño de la
misma al no ejecutarla. Creemos, pues, que la disposición del
referido artículo 685, en el sentido de que la sentencia puede
ser ejecutada mediante autorización de la corte es permisiva
en cuanto a la facultad que se le da a la corte en pleitos
como el presente, y que el tribunal debe determinar en el
ejercicio de una sana discreción si la sentencia durmiente
debe ejecutarse. (Énfasis suplido). Íd.
19 Es de notar que bajo el Código Civil de 2020 la disposición análoga para recobrar una acción personal sin término especial señalado se
encuentra, al presente, en el Art. 1203 del Código Civil de 2020, el cual establece un término prescriptivo de cuatro (4) años. 31 LPRA sec. 9495. No obstante, según adelantamos, las circunstancias ante nuestra
consideración se desarrollaron bajo la vigencia del Código Civil derogado. Por tanto, constituye el estado de derecho aplicable a los hechos ante nuestra consideración.
AC-2025-0087 28
sentencia puede ejercer su derecho a ejecutar una
determinación en cobro de una deuda con carácter personal.
Es dicho término prescriptivo de quince (15) años el que
delimita el periodo durante el cual el tribunal conserva
autoridad para ordenar la ejecución de la sentencia.
Así, una vez evaluado lo anterior, mientras la acción personal
no haya prescrito, el Tribunal de Primera Instancia conserva
la facultad de hacer efectivo su dictamen y autorizar su
ejecución. De modo que, si la solicitud de ejecución de
sentencia se presentó dentro del término prescriptivo
aplicable de quince (15) años, se le notificó de esto a las
partes y las sentencias aún no habían sido satisfechas,
el foro primario carecía de discreción para denegarla.
En el caso ante nuestra consideración, no hay controversia
en torno a que las sentencias emitidas en cada uno de los
casos, las cuales pusieron fin al litigio, concretaron una
obligación legal de pago de carácter personal,
cuyo cumplimiento adviene exigible dentro del término de
quince (15) años establecido en el Art. 1864 del Código Civil
derogado, supra. Por lo tanto, a la luz de lo anterior,
el Municipio de Mayagüez cuenta con un término de
quince (15) años para ejecutar las sentencias que le
impusieron a los demandados la obligación de pagar las sumas
adeudadas y reclamadas.
Asimismo, previa moción, el peticionario solicitó la
autorización del Tribunal de Primera Instancia para ejecutar
los dictámenes finales y, a su vez, certificó haber notificado
AC-2025-0087 29
a los demandados a su dirección de récord. Todo ello se hizo
dentro del término prescriptivo de quince (15) años para la
causa de acción vigente al momento de los hechos. Además,
los recurridos no se opusieron a sus solicitudes de ejecución,
así como tampoco obra del expediente que las deudas
reconocidas en las sentencias hayan sido satisfechas.
Por consiguiente, ante este escenario, no resultaba necesario
acreditar “justa causa” para que el tribunal hiciera
efectivos sus dictámenes, pues conservaba la autoridad para
hacer valer las sentencias.
En virtud de lo anterior, concluimos que el peticionario
presentó sus mociones de ejecución de sentencia dentro del
término prescriptivo aplicable a la causa de acción de cobro
personal respecto a las sentencias dictadas entre los
años 2012 y 2014, y cumplió con las exigencias de la
Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra. Por tanto,
concluimos que el foro primario no tenía discreción para
denegar las solicitudes del Municipio de Mayagüez.
Tal conclusión se sostiene en derecho y cobra mayor relevancia
al tratarse de fondos del erario, respecto a los cuales hemos
reconocido el derecho a recobro y los cuales, además,
están cobijados de un alto interés público.20
20 Como mencionamos anteriormente, en el presente caso el Municipio de Mayagüez desembolsó un dinero público mediante un contrato de préstamo a favor de cada uno de los aquí demandados, fondos que no cabe duda de que el peticionario tiene pleno derecho a recobrar. Mun. de Quebradillas v. Corp. Salud Lares, 180 DPR 1003, 1016 (2011).
AC-2025-0087 30
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca
parcialmente la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones el 22 de octubre de 2025, manteniéndose únicamente
la modificación para autorizar la representación legal del
Municipio de Mayagüez. En consecuencia, se devuelven los
casos consolidados de epígrafe al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos en
conformidad con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Ángel Luis Montaz Mercado
Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Maribel Santana Martínez
Recurrida
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Mario Otero Rosario
Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez AC-2025-0087 Certiorari
Peticionario
v.
David Vélez Castillo
Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Carmen N. Padilla Ayala
Recurrida
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Félix Pérez Montañez
Recurrido
AC-2025-0087 32
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Overlinda Ramírez Caraballo
Recurrida
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Tamaris Barbosa Rosado
Recurrida
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Ramón Álvarez Rodríguez
Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,
la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia,
se revoca parcialmente la Sentencia emitida el 22 de octubre
de 2025 por el Tribunal de Apelaciones, manteniéndose únicamente
la modificación para autorizar la representación legal del
Municipio de Mayagüez. En consecuencia, se devuelven los casos
consolidados de epígrafe al Tribunal de Primera Instancia para
la continuación de los procedimientos, en conformidad con lo
resuelto en la Opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo Interina. El Juez Asociado señor Candelario López emite
una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte.
Bettina Zeno González
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gobierno Municipal de
Mayagüez
Peticionario
v.
Ángel Luis Montaz Mercado
Recurrido
Gobierno Municipal de
Mayagüez
Peticionario
v.
Maribel Santana Martínez
Recurrido
Gobierno Municipal de
Mayagüez
Peticionario
v.
Mario Otero Rosario AC-2025-0087 Certiorari
Recurrido
Gobierno Municipal de
Mayagüez
Peticionario
v.
David Vélez Castillo
Recurrido
Gobierno Municipal de
Mayagüez
Peticionario
v.
AC-2025-0087 2
Carmen N. Padilla Ayala
Recurrido
Gobierno Municipal de
Mayagüez
Peticionario
v.
Félix Pérez Montañez
Recurrido
Gobierno Municipal de
Mayagüez
Peticionario
v.
Overlinda Ramírez Caraballo
Recurrido
Gobierno Municipal de
Mayagüez
Peticionario
v.
Tamaris Barbosa Rosado
Recurrido
Gobierno Municipal de
Mayagüez
Peticionario
v.
Ramón Álvarez Rodríguez
Recurrido
AC-2025-0087 3
Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida
por el Juez Asociado SEÑOR CANDELARIO LÓPEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Estoy conforme, en principio, con el razonamiento bajo
el cual la mayoría establece que las acciones para ejecutar
las sentencias que obtuvo el peticionario desde hace más de
una década no están prescritas y, además, con su conclusión
de que el tribunal sentenciador mantiene autoridad para
ejecutar una sentencia mientras la acción ordinaria no haya
prescrito.
Sin embargo, me veo obligado a distanciarme del curso
de acción que hoy se adopta, pues entiendo que no existen
bases razonables para concluir que un tribunal no tiene
discreción para denegar una moción de ejecución de sentencia
pasado el término de cinco años dentro del cual nuestro
ordenamiento le permite procurar la ejecución sin permiso
del tribunal. Amparado en premisas que debieron llevarle a
la conclusión opuesta, hoy se imparte un nivel de automatismo
a los procedimientos de ejecución de sentencia a mi juicio
incompatible con los objetivos de la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.1.
Dejando de lado la diligencia y prontitud que debe
mostrar un acreedor al hacer valer su sentencia a través de
los procedimientos de ejecución provistos por nuestro
ordenamiento, hoy una mayoría de este Tribunal estima
razonable conceder hasta quince años para que un acreedor
que claramente se durmió sobre sus laureles cobre su deuda
AC-2025-0087 4
sin explicar las razones para su inercia. En el camino, lo
libera de probar --no meramente alegar-- que las
circunstancias bajo las que se emitió su sentencia no han
cambiado, que su deuda permanece impagada y que no existen
razones que impidan la ejecución.
Tras analizar con detenimiento los autos, no puedo
adoptar el razonamiento de la mayoría, especialmente al
considerar su aparente incompatibilidad con las
disposiciones del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et
seq., las cuales obligan al acreedor que interese ejecutar
su sentencia pasado el referido término de cinco años, a
exponer, como condición sine qua non, lo que el peticionario
con tanta vehemencia aquí objetó: la justa causa que tuvo
para no solicitar antes la ejecución de su sentencia y las
gestiones extrajudiciales realizadas para cobrar su
acreencia. Estamos, en suma, ante una norma que considero
innecesaria.
Por las razones que expongo a continuación, estoy
conforme en parte y disiento en parte de la Opinión
mayoritaria.
I
Luego de examinar cuidadosamente el expediente,
entiendo que, desde su perspectiva, la mayoría expuso en su
Opinión lo que entiende es un resumen adecuado del trasfondo
fáctico y procesal presente en el recurso ante nuestra
consideración. Aun así, en aras de exponer mi postura en un
contexto adecuado, considero necesario ofrecer una relación
de hechos más completa, que nos permita identificar de manera
AC-2025-0087 5
precisa qué hizo el peticionario --y más importante, qué no- en su intento por revivir y ejecutar su sentencia, y por
qué no debimos validar tan liberalmente una década de
inacción en el ejercicio de su derecho a ejecutarla.
Como relata la Opinión mayoritaria, entre el 28 de mayo
de 2012 y el 27 de mayo de 2014, el Municipio Autónomo de
Mayagüez (Municipio) presentó sendas demandas en cobro de
dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 60, contra las partes recurridas, para
recuperar dinero otorgado en concepto de préstamos y
donativos que estos no repagaron. En cada una de estas alegó
haber otorgado los referidos incentivos con fondos
provenientes de su programa de préstamos para el desarrollo
de microempresas, pero los recurridos incumplieron los
términos de estos contratos y no realizaron ninguno de los
pagos pactados. Alegó, además, haber realizado gestiones de
cobro que resultaron infructuosas, por lo cual declaró
vencidas estas obligaciones y reclamó, en cada una de las
acciones instadas, el pago de las cantidades desembolsadas a
cada parte recurrida, más intereses al 10% y honorarios de
abogado.
Atendidas estas demandas, el Tribunal de Primera
Instancia concedió los remedios solicitados por el Municipio.
Siguiendo el orden de los casos establecido en el epígrafe
de este recurso, surge de los expedientes del foro apelativo
que el 27 de agosto de 2012 el foro primario emitió sentencia
contra el recurrido Sr. Ángel Luis Montaz Mercado,
condenándolo a pagar $5,000 en concepto de principal e AC-2025-0087 6
intereses reclamados. Asimismo, el 29 de octubre de 2014
emitió sentencia en rebeldía contra de la Sra. Maribel
Santana Martínez por la cantidad de $5,225 en principal e
interés adeudado. Por otro lado, el 13 de agosto de 2013
condenó al Sr. Mario Otero Rosario a pagar $5,225, también
en concepto de principal e interés, y concedió el
desistimiento de la acción en cuanto a otros codemandados.
De igual modo, el 19 de diciembre de 2012 emitió sentencia
contra el Sr. David Emilio Vélez Castillo por $4,688.68, más
$50 en concepto de costas y $300 en honorarios de abogado.
Además, el 16 de junio de 2015, sentenció a favor del
Municipio contra la Sra. Carmen N. Padilla Ayala por la
cantidad de $5,019.77. El 3 de abril de 2014 emitió sentencia
contra el Sr. Félix Pérez Montañés, ordenándole a pagar
$6,017.50, mientras que el 16 de agosto de 2013 emitió
sentencia en rebeldía contra la Sra. Overlinda Ramírez
Caraballo por $7,000 en principal, $314.21 en intereses hasta
entonces acumulados y $700 en honorarios de abogado. A su
vez, el 25 de agosto de 2015 ordenó a la Sra. Tamaris Barbosa
Rosado a pagar $7,774.72 en principal e intereses adeudados.
Finalmente, el 25 de agosto de 2014 condenó al Sr. Ramón
Álvarez Rodríguez a satisfacer la cantidad principal de
$6,000 más $80.77 en intereses.
Excepto por la señora Santana Martínez y la señora
Ramírez Caraballo, quienes no comparecieron a sus respectivas
vistas en su fondo y, por tanto, les fue anotada su rebeldía,
todos los demandados comparecieron por derecho propio y
admitieron las deudas reclamadas. No surge de los expedientes
AC-2025-0087 7
apelativos evidencia del diligenciamiento o la notificación
de la citación a vista a las recurridas contra quienes se
anotó rebeldía. Tampoco surge que el Municipio hubiese
solicitado ejecutar su sentencia en cinco de los nueve casos
ante nuestra consideración, por lo que no existen
mandamientos de ejecución. Por otro lado, el expediente
refleja --y, como veremos, el Municipio admite abiertamente- que los mandamientos que solicitó y que el tribunal expidió
en los restantes cuatro casos nunca fueron diligenciados,
sin que el Municipio diera seguimiento alguno.1
Así las cosas, el 14 de agosto de 2025 --esto es, a más
de una década de que el tribunal dictara las referidas
sentencias-- el Municipio presentó en los nueve casos objeto
del presente recurso escritos intitulados Moción solicitando
ejecución de sentencia. En estos reclamó que “a pesar de los
esfuerzos por parte del Municipio para que [la parte
demandada] cumpla con el pago de lo adeudado, los mismos han
sido infructuosos”. Sin más, solicitó del foro sentenciador
que ordenara la ejecución de estas sentencias, “ya que su
obtención redunda en el mejor interés público para el
Municipio y sus ciudadanos”. No informó ni acreditó en qué
consistieron sus esfuerzos de cobro, por qué no fueron
exitosos, ni las razones por las que no solicitó la ejecución
con anterioridad. Por el contrario, atribuyó responsabilidad
1 Surge del expediente judicial que el Municipio solicitó la expedición de mandamientos de ejecución en los casos IACI201200744, IACI201300822, IACI201401367 e IACI201401366, instados contra el señor Montaz Mercado, la señora Ramírez Caraballo, la señora Barbosa Rosado y el señor Álvarez Rodríguez.
AC-2025-0087 8
al alguacil del tribunal por la falta de diligenciamiento de
los mandamientos expedidos, omitiendo explicar, sin embargo,
por qué nunca dio seguimiento a los procesos que instó.
Tampoco adveró su reclamo de que la deuda aún no había sido
satisfecha mediante declaración jurada o documentos que así
lo acreditaran. Meramente alegó en sus mociones que la deuda
aún no había sido satisfecha.
Ante la absoluta ausencia de explicaciones que moviesen
su discreción, el foro de instancia denegó de plano la
ejecución de las sentencias emitidas.2 En atención a ello,
el Municipio presentó Moción de reconsideración sobre “Moción
anunciando representación legal” y “Moción solicitando
ejecución de sentencia”. En lo pertinente, señaló que al
amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 31 LPRA Ap.
V, R. 51.1, luego de haber transcurrido el periodo de cinco
años allí dispuesto para ejecutar la sentencia sin permiso
del tribunal, “procede [la] ejecución únicamente con la
autorización del tribunal, notificación a todas las partes y
orden del tribunal para ejecutar la sentencia”. Puesto que
“[a] tenor con dicha regla, el Municipio solicitó permiso al
Tribunal, notificó a las partes y aseguró que la cuantía
[...] no ha sido satisfecha”, su moción cumplió --según el
Municipio-- los requisitos aplicables y procedía conceder el
remedio solicitado.
2 Véanse resoluciones de 22 de agosto de 2025, notificadas todas el 28 de agosto de 2025. En estas, el tribunal declara “No Ha Lugar en ambas mociones”, en referencia a las mociones de ejecución de sentencia y a las mociones para que se aceptara nueva representación legal.
AC-2025-0087 9
En apoyo a su exposición, el Municipio aseveró que, ante
una controversia similar, el Tribunal de Apelaciones revocó
al foro de instancia en PR Recovery v. Paraíso Infantil,
Inc., KLCE202400775, 2024 PR Ap. LEXIS 2133, 2024 WL 4369247,
y permitió la ejecución de una sentencia a más de cinco años
de advenir final y firme. Según el Municipio, el foro
apelativo concluyó que la peticionaria cumplió en ese caso
con las exigencias de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil
al presentar una moción de ejecución y notificarla a la parte
recurrida. Sin embargo, no describió las circunstancias
presentes en el caso que citó, ni comparó las múltiples
gestiones de cobro allí acreditadas por el acreedor con sus
propias gestiones en este caso.
El 10 de septiembre de 2025, notificada el 15 de
septiembre de 2025, el foro de instancia declaró No Ha Lugar,
de plano, las mociones de reconsideración presentadas por el
Municipio.
Inconforme con esta determinación, el 9 de octubre de
2025 el Municipio presentó sendas peticiones de certiorari
ante el Tribunal de Apelaciones para revisar las sentencias
emitidas en los nueve casos. En cada uno de sus recursos
señaló errores idénticos, esto es, que el foro de instancia
abusó de su discreción al denegar de plano tanto su moción
para asumir representación legal como su solicitud de
ejecución de sentencia.3 En esencia, reiteró su teoría de que
3 En términos específicos, en sus recursos ante el foro revisor señaló la comisión de los siguientes errores por el foro sentenciador:
AC-2025-0087 10
cumplió con los requisitos que exige la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra, pues solicitó permiso del
tribunal para ejecutar las sentencias, notificó sus mociones
a las partes y “aseguró” al foro que las cuantías reclamadas
no han sido satisfechas. Asimismo, insistió en lo que, en su
apreciación, fue resuelto en PR Recovery v. Paraíso Infantil,
Inc., supra, en cuanto a los requisitos que exige la citada
regla y su supuesto cumplimiento con los “únicos” requisitos
de solicitar autorización al tribunal y notificar su
petitorio a las partes.
Además de reiterar ante el foro revisor sus argumentos
ante el foro sentenciador, el Municipio arguye por primera
vez ante el Tribunal de Apelaciones que no expedir sus
recursos constituiría un fracaso de la justicia, pues sus
acciones “están cimentadas en que el Municipio pueda
recuperar los fondos públicos que fueron destinados a la
parte demandada y que, a raíz de su incumplimiento
contractual, se han visto perdidos”. Sin embargo, no discute
qué efecto tuvo su inacción en esta supuesta pérdida. Además,
aduce que las partes demandadas “han ignorado cumplir con lo
dispuesto” en las sentencias en cuestión, por lo que es
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar
la Moción de asumir representación legal en la etapa postsentencia.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar
la solicitud de permiso para ejecutar la sentencia pasado el
término de cinco (5) años.
El Honorable Tribunal de Primera Instancia abusó de su
discreción al denegar de plano las mociones post-sentencia
presentadas por el Municipio.
Véase Apéndice del recurso, pág. 43.
AC-2025-0087 11
indispensable permitir la ejecución y así evitar “un
menoscabo en las arcas municipales” que “[afectará]
directamente la utilización de fondos públicos”.
No obstante, tal y como ante el foro de instancia, el
Municipio omitió relatar al foro intermedio las
circunstancias presentes en Recovery v. Paraíso Infantil,
Inc., supra, y las gestiones allí acreditadas por el acreedor
para cobrar su deuda, y compararlas con las que él realizó
en este caso.
Luego de que el Tribunal de Apelaciones ordenara la
consolidación de los nueve recursos presentados por el
Municipio, modificó las sentencias emitidas por el foro de
instancia a los efectos de autorizar la representación legal
del Municipio. Sin embargo, mantuvo vigente la denegatoria
de la moción de ejecución de sentencia. Al así hacerlo,
razonó que autorizar o no la ejecución de una sentencia
pasado el término de cinco años que dispone la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra, es discrecional y depende de la
justificación que presente el promovente para establecer por
qué no se llevó a cabo dentro del plazo de cinco años.
Como reconoce la mayoría en su Opinión, el Tribunal de
Apelaciones citó al tratadista Rafael Hernández Colón, así
como nuestros pronunciamientos en Banco Terr. y Agríc. de
P.R. v. Marcial, 44 DPR 129, 132 (1932), en el sentido de
que el promovente de una moción de este tipo “tiene que
acreditar, con hechos, que la sentencia no ha sido satisfecha
y, además, que no existe razón alguna que impida su
ejecución”. (Negrillas suplidas).
AC-2025-0087 12
Al aplicar estos principios, el foro intermedio destacó
que el Municipio no justificó las razones por las que no
había solicitado la ejecución de cinco de sus sentencias a
pesar de haberse expedido mandamiento a esos efectos. Señaló,
además, que en los restantes cuatro casos no presentó
justificación alguna para la dilación. Resumió su
razonamiento como sigue:
Recordemos que, nos encontramos ante sentencias
que advinieron finales y firmes entre los años 2012
a 2015. Transcurridos más de cinco (5) años desde
que la sentencia advino final y firme, autorizar o
denegar una solicitud al amparo de la Regla 51.1
de Procedimiento Civil, supra, recae sobre la sana
discreción del foro de instancia. Al tomar en
consideración que el Municipio no presentó las
razones por las cuales la ejecución no se llevó a
cabo dentro del plazo de cinco (5) años, no
intervendremos con la discreción del TPI.4
De esta forma, el Tribunal de Apelaciones modificó los
dictámenes recurridos en cuanto a la denegatoria a autorizar
la representación legal del Municipio únicamente, pero
mantuvo incólume la determinación del foro sentenciador en
cuanto a la ejecución de la sentencia.
El 31 de octubre de 2025, el Municipio solicitó la
reconsideración de esta determinación, por entender que
“ninguna ley, regla o jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Puerto Rico” requiere acreditar justa causa para la dilación
como requisito para que se autorice la ejecución de una
sentencia al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil,
supra. Insistió en que, bajo estas circunstancias, solo es
necesario: (1) solicitar la autorización del tribunal y (2)
4 Véase Apéndice del recurso, pág. 35.
AC-2025-0087 13
notificar la moción a las partes. Según el Municipio, esta
sentencia crea un tercer requisito que no forma parte de
nuestro ordenamiento.
El 3 de noviembre de 2025, el foro intermedio rechazó
reconsiderar su dictamen.
Así las cosas, el 25 de noviembre de 2025 el Municipio
compareció ante nos señalando la comisión del siguiente error
por el Tribunal de Apelaciones:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL REQUERIR QUE LA
PARTE PROMOVENTE ACREDITARA JUSTA CAUSA PARA
SOLICITAR AUTORIZACIÓN PARA EJECUTAR UNA SENTENCIA
TRANSCURRIDOS MAS DE CINCO (5) AÑOS DESDE QUE
ADVINO FINAL Y FIRME, AUN CUANDO DICHA EXIGENCIA
NO SE DESPRENDE DE LA REGLA 51.1 DE PROCEDIMIENTO
CIVIL NI DE SU JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA.
Tanto en su escrito como en su eventual alegato
presentado luego de que acogiéramos su recurso, reitera una
vez más su postura de que cumplió con los requisitos que
impone la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, esto es,
autorización por el tribunal previa moción a esos efectos y
notificación a las partes. En cuanto a las fuentes en que el
foro apelativo basó su determinación, reclama en su alegato,
en primer término, que “imponer” un nuevo requisito procesal
a base de la opinión de un tratadista contravendría los
Artículos 2 y 6 del Código Civil de 2020. A su vez, destaca
que Banco Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial, supra, fue
resuelto en 1932 bajo el Código de Enjuiciamiento Civil
derogado en 1958, y, además, se trataba de la ejecución de
un título de propiedad inmueble, no de un cobro de dinero,
por lo que el foro intermedio lo interpretó en un contexto
incorrecto.
AC-2025-0087 14
No obstante, lo anterior, nuevamente omitió discutir su
inacción en el cobro de sus acreencias, y las razones por
las que no dio seguimiento a los mandamientos de ejecución
expedidos. Tampoco ofreció justificación alguna para no haber
solicitado antes la ejecución.
El 26 de mayo de 2026, la parte recurrida presentó su
alegato en oposición a este recurso. A grandes rasgos,
plantea que el foro de instancia no abusó de su discreción
al denegar las solicitudes de ejecución presentadas por el
peticionario, pues, en su apreciación, la autorización
judicial que requiere la Regla 51.1 de Procedimiento Civil,
supra, implica un ejercicio de discreción ante los hechos
particulares de cada caso. Ante ello, reitera que la
peticionaria no ofreció justificaciones para solicitar la
ejecución en esta etapa, por lo cual el tribunal estaba
facultado para denegarlas.
II
El trasfondo procesal reseñado denota claramente la
creencia del Municipio de que la autorización judicial a la
que se refiere la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra,
para permitir la ejecución de una sentencia expirado el
término de cinco años desde que advino firme opera de forma
automática. Enfrentado a su incuestionable dejadez en el
ejercicio de su derecho a ejecutar las sentencias ganadas,
el peticionario optó por no ofrecer siquiera un atisbo de
justificación para su inacción. En su lugar, descansa en su
reclamo de que cumplió los requisitos aplicables al amparo
de esta regla, pues formuló su petición mediante moción que
AC-2025-0087 15
notificó a las partes en cada caso. Entiende, por lo tanto,
que el tribunal no tenía discreción para denegar su moción
de ejecución en esta etapa, en abstracción total de la
existencia o no de justificación para la dilación.
Así lo creen también mis compañeros y compañeras que
hoy conforman una mayoría de este Tribunal. Como expone la
Opinión, es el criterio mayoritario que, cuando se trata de
la ejecución de sentencias en cobro de dinero, nuestro
ordenamiento solo exige: (1) que la solicitud se presente
dentro del término prescriptivo de la causa de acción
ordinaria, y (2) que se solicite autorización del tribunal,
previa notificación a todas las partes. Cumplidos estos dos
requisitos, descartan por completo que los foros
sentenciadores tengan discreción alguna para denegar la
solicitud de ejecución. En consecuencia, no es necesario
exponer justa causa para la dilación en el proceso de
ejecución de sentencia.
Con el mayor de los respetos al criterio mayoritario,
aunque coincido en parte con algunas de sus premisas, no
comparto del todo su razonamiento y, por lo tanto, me veo
impedido de adoptar su conclusión.
De entrada, estoy de acuerdo con la mayoría en el
sentido de que, por su naturaleza, las acciones para ejecutar
las sentencias que obtuvo el Municipio desde hace más de una
década no están prescritas. Es norma reiterada que una vez
un demandante obtiene sentencia a su favor, se esfuma la
causa de acción originaria y surge entre las partes, ipso
facto, una nueva relación de acreedor y deudor por sentencia.
AC-2025-0087 16
Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 246-247
(2007); Rodríguez v. Martínez, 68 DPR 450, 453 (1948). Como
resultado de esta llamada “mutación de causa”, la naciente
acción para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas
por sentencia comienza desde que esta queda firme. Art. 1871
del Código Civil de 1930 vigente al momento de los hechos,
31 LPRA ant. sec. 5301. En ausencia de disposición específica
que lo contradiga, el término prescriptivo para ejercitar
este tipo de acción es necesariamente de quince años, pues
se trata de una acción personal sin término especial de
prescripción señalado. Art. 1864 del Código Civil, 31 LPRA
ant. sec. 5294.
Asimismo, luce plausible su análisis en cuanto al
periodo de tiempo durante el cual un tribunal sentenciador
mantiene su autoridad para permitir la ejecución siguiendo
los procedimientos provistos por la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra. Ciertamente, aunque como norma
general las sentencias se ejecutan en la sala sentenciadora,
Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998), es igualmente
normativo que un acreedor por sentencia tiene dos vías para
hacerla valer: solicitar su ejecución dentro del mismo pleito
en que se dictó, al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento
Civil, supra, o, en la alternativa, instar una acción
independiente para ejecutarla. Mun. de San Juan v. Prof.
Research, supra, pág. 248, citando a Quiñones v. Jiménez
Conde, 117 DPR 1, 8 (1986); Padilla v. Vidal, 71 DPR 517,
525 (1950), citando a Tettamanzi et al. v. Zeno, 24 DPR 775
(1917) y Candal v. Pierluisi et al., 28 DPR 606 (1920).
AC-2025-0087 17
En rigor, el término prescriptivo a que hace referencia
el Art. 1864 del Código Civil, supra, aplica solo al inicio
de acciones personales sin término especial de prescripción
señalado. Técnicamente, no puede aplicar a los procedimientos
de ejecución solicitados dentro del mismo pleito al amparo
de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, pues estos
son, por su naturaleza, procedimientos suplementarios que
constituyen una prolongación o apéndice del proceso que dio
lugar a la sentencia, no acciones independientes. Negrón v.
Srio. de Justicia, 154 DPR 79 (2001); Igaravidez v. Ricci,
supra. Se trata, en esencia, de actividades procesales
efectuadas luego del pronunciamiento judicial medular, para
acomodar la realidad exterior al mandato del tribunal. Negrón
v. Srio. de Justicia, supra, pág. 90.
En otras palabras, la Regla 51.1 rige los procedimientos
suplementarios de ejecución como resultado de una acción, no
los elementos sustantivos de la acción como tal. Por lo
tanto, las mociones de ejecución al amparo de esta regla no
pueden estar sujetas directamente al referido término
quincenal que disponía el Código Civil entonces vigente.
Dicho esto, al menos en principio, luce razonable
considerar el término de prescripción dispuesto para el
cumplimiento de esta obligación declarada por sentencia --como vimos, 15 años-- al determinar por cuánto tiempo retiene
el tribunal su autoridad para permitir la ejecución. Véase
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed.,
San Juan Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1431. Poco sentido
tendría permitir la ejecución de una sentencia a través de
AC-2025-0087 18
un mecanismo suplementario de carácter procesal habiendo
prescrito el derecho sustantivo correspondiente a la
obligación declarada por sentencia.
III
Siendo así, estoy conforme y me parece adecuado que el
análisis de esta controversia parta de la premisa de que la
obligación declarada por sentencia en cobro de dinero
prescribe a los quince años. Con las reservas que expondré
más adelante, compartimos el criterio de que el foro
sentenciador puede permitir la ejecución de una sentencia
mientras la acción no haya prescrito.
Ahora bien, no puedo estar de acuerdo con la conclusión
a la que llega la mayoría a partir de estas premisas. En
específico, difiero de su apreciación de que, como el
tribunal sentenciador conserva la facultad de autorizar la
ejecución mientras la acción personal no haya prescrito, si
la solicitud de ejecución se presenta dentro del término
prescriptivo de quince años, se notifica a las partes y las
sentencias aún no han sido satisfechas, el foro sentenciador
no tiene discreción para denegarla.
Con el mayor respeto al criterio de la mayoría, esta
conclusión constituye un non sequitur. El hecho de que un
tribunal tenga autoridad para permitir la ejecución de una
sentencia durante quince años no implica que no puede
denegarla antes. Lo único que puede derivarse de esta premisa
es que, transcurridos esos quince años, pierde esa autoridad.
No antes.
AC-2025-0087 19
Establecido lo anterior, la posición de la mayoría
adscribe al foro sentenciador una autoridad puramente
ministerial en cuanto a la ejecución de sentencias. Bajo este
escenario su rol se limitaría a verificar si el acreedor
solicitó la ejecución de su sentencia y si notificó su moción
a las partes a su última dirección conocida.5
A mi juicio, nuestro ordenamiento no apoya tal
conclusión. En lo pertinente, la Regla 51.1 de Procedimiento
Civil, supra, dispone lo siguiente:
La parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá
ejecutarla mediante el procedimiento fijado en
esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco
(5) años de ésta ser firme. Expirado dicho término,
la sentencia podrá ejecutarse mediante una
autorización del tribunal, a moción de parte y
previa notificación a todas las partes. Si después
de registrada la sentencia se suspende su ejecución
por una orden o sentencia del tribunal, o por
efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido
suspendida dicha ejecución deberá excluirse del
cómputo de los cinco (5) años durante los cuales
podrá expedirse el mandamiento de ejecución.
(Negrillas suplidas).
Surgen de esta regla dos etapas que definen la autoridad
del tribunal en cuanto a la ejecución de una sentencia.
Durante la primera, el acreedor puede ejecutar su sentencia
en cualquier momento durante los primeros cinco años de
advenir firme, sin necesidad de permiso del tribunal. En este
caso no es necesario presentar y notificar una moción a estos
efectos. Basta con presentar su sentencia en la secretaría
del tribunal para obtener un mandamiento de ejecución.
Komodidad Dist. v. SLG Sánchez, Doe, 180 DPR 167, 172-173
5 En este caso no surge del expediente que se haya verificado que la
dirección actual de los demandados, aquí recurridos, es la misma de hace diez años, cuando se obtuvo la sentencia.
AC-2025-0087 20
(2010). Pasado este término, se activa una segunda etapa en
la cual solo puede ejecutarse la sentencia con autorización
judicial, a moción de parte, notificada a las demás partes
en el pleito. Íd., pág. 172.
La intención clara del legislador fue dotar al acreedor
de un derecho absoluto a ejecutar su sentencia durante un
periodo de cinco años desde que esta adviene final y firme.
En atención a ello, le exime del requisito de presentación y
notificación de una moción de ejecución, pues ello “tendría
el efecto de prevenir al deudor, dándole oportunidad para
esconder o transferir propiedades y frustrar así el propósito
del mandato de ejecución”. Avilés Vega v. Torres, supra, pág.
149.
En cuanto a la ejecución pasado el referido término de
cinco años, en Banco Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial,
supra, expusimos el objetivo de requerir autorización
judicial para la ejecución de una sentencia en estos
términos:
El propósito de la ley ... es que una parte que
tiene una sentencia y desea hacerla efectiva por
el procedimiento sumario de la corte, debe hacerlo
prontamente, y si se duerme sobre sus laureles por
cinco años, el tiempo y sus cambios arrojan ciertas
dudas sobre la sentencia, o por lo menos sobre el
derecho a una ejecución sumaria, y que dicha parte
no podrá obtener la ejecución a menos que la corte,
basada en hechos probados, esté convencida de que
la sentencia no ha sido satisfecha y de que no
existe otra razón que impida su ejecución.
(Negrillas suplidas). Íd., pág. 132.
Como se puede apreciar, nuestro ordenamiento procesal
siempre ha requerido del acreedor por sentencia que actúe
con diligencia en el ejercicio de su derecho de ejecución.
AC-2025-0087 21
De lo contrario, existe una presunción de cambio de
circunstancias que impide la ejecución sumaria, que solo
puede ser rebatida a base de hechos probados que convenzan
al tribunal sentenciador de que procede autorizar la
ejecución. Como bien indica la Opinión, el propósito de la
solicitud de autorización es que, tras evaluar los hechos
del caso, el tribunal se convenza de que la sentencia no ha
sido satisfecha y de que no existe impedimento para su
ejecución. A mi juicio, esto solo se logra permitiéndole
requerir información que le ofrezca esa certeza.
El presente caso ejemplifica perfectamente esa
necesidad. Durante la etapa de juicio, siete de los nueve
deudores comparecieron por derecho propio y admitieron las
deudas reclamadas. Aun así, ganadas las sentencias, el
Municipio no solicitó la expedición de mandamientos de
ejecución en la mitad de estos casos, y en la otra mitad no
se aseguró que se diligenciaran. A más de una década de
haberse dictado las referidas sentencias, no informó ni
acreditó cualesquiera esfuerzos de cobro que hubiese
realizado, si alguno, ni las razones por las que no solicitó
la ejecución antes. No ofreció prueba fehaciente de gestiones
para corroborar la ubicación de sus deudores. Meramente
“aseguró” que sus acreencias no habían sido satisfechas.
Es esta la principal razón de mi disenso. Como vimos,
nuestro ordenamiento requiere que los tribunales se cercioren
de que no existen circunstancias que impidan su autorización
para ejecutar la sentencia a base de hechos probados, no de
alegaciones escuetas. El automatismo que la Opinión AC-2025-0087 22
mayoritaria imprime a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil,
supra, no fomenta el cumplimiento de esta obligación por el
foro primario. Todo lo contrario. Los trámites y esfuerzos
para cobrar una sentencia son gestiones que el tribunal debe
revisar para asegurarse de que la sentencia no ha sido
satisfecha total o parcialmente. Retirar la discreción del
tribunal al examinar una solicitud de ejecución presentada a
más de cinco años de advenir final y firme una sentencia
fomenta la dejadez del acreedor. En efecto, convierte la
función judicial en una eminentemente clerical, quedando
totalmente desprovisto de facultad discrecional alguna para
actuar, independientemente de las justificaciones --o falta
de ellas-- para una demora que podría alcanzar hasta quince
años. De paso, convierten estas sentencias en gravámenes
perpetuos por la mera negligencia del acreedor.
Esa no pudo haber sido la intención legislativa al
requerir autorización judicial para ejecutar una sentencia
tras un largo periodo de inacción y abandono del derecho a
ejecutarla. Las alegaciones no son prueba. ¿Qué valor puede
tener pautar, por un lado, que el tribunal debe quedar
convencido, mediante hechos probados, de que la
circunstancias bajo las cuales emitió una sentencia no han
cambiado en diez años, que las deudas no han sido satisfechas
y que no existen circunstancias que impidan la ejecución de
su sentencia, si a renglón seguido eximimos al acreedor de
presentar esa prueba?
AC-2025-0087 23
IV
La Opinión mayoritaria falla en explicar las
contradicciones señaladas, lo cual era, a mi juicio, de
especial importancia dado que la obligación del acreedor de
justificar su inacción es casi centenaria. Véase Banco Terr.
y Agríc. de P.R. v. Marcial, supra. De paso, era pertinente
considerar de manera más profunda el trasfondo histórico de
la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, a la luz de las
disposiciones legales que le sirvieron de antecedente. A
continuación, expongo ese trasfondo.
Como vimos, el texto de nuestra actual Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra, permite a un acreedor ejecutar
su sentencia sin permiso del tribunal dentro de los primeros
cinco años de advenir final y firme. Pasado este término, su
letra requiere la ejecución mediante autorización del
tribunal, solicitada por moción que debe ser notificada a
las partes en el pleito. Como establece la Opinión
mayoritaria, esta versión de la regla corresponde a la Regla
51.1 de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III, R.
51.1, a su vez equivalente a la Regla 51.1 de Procedimiento
Civil de 1958, 32 LPRA Ap. II, R. 51.1, con modificaciones
mínimas para mejorar su claridad.
Establecido lo anterior, es un hecho reconocido que la
Regla 51.1 de Procedimiento Civil proviene de los artículos
239 y 242 del Código de Enjuiciamiento Civil.6 Por un lado,
6 Véase Anteproyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil para el Tribunal General de Justicia (1954), págs. 120-121. Disponible al 13 de agosto de 2026 en
AC-2025-0087 24
el citado Art. 239 leía como sigue: “[l]a parte a cuyo favor
se hubiere dictado sentencia, podrá en cualquier tiempo,
dentro de los cinco años después de registrada, obtener una
orden de ejecución para su cumplimiento”. 31 LPRA sec. 1121
(ed. 1933). Por su parte, el Art. 243, 31 LPRA sec. 1125 (ed.
1933), disponía lo siguiente:
En todos los casos, excepto para cobro de dinero,
podrá exigirse el cumplimiento de la sentencia o
llevar a cabo su ejecución, después de un término
de cinco años, a contar desde la fecha en que
hubiere sido registrada mediante autorización de la
corte a instancia de parte, o sentencia dada al
efecto, en procedimientos adicionales. (Negrillas
suplidas).
No es difícil identificar las similitudes --y la
diferencia-- entre la Regla 51.1 de Procedimiento Civil,
supra, y los Arts. 239 y 243 del Código de Enjuiciamiento
Civil, supra. El Art. 239 permitía entonces --como la Regla
51.1 ahora-- ejecutar toda sentencia sin permiso del tribunal
durante los primeros cinco años. Aunque con la notable
excepción de sentencias en cobro de dinero, el Art. 243
permitía la ejecución luego de ese término inicial, con
autorización judicial a instancias de parte. Es de notar que
ambos artículos mantuvieron intacta su redacción desde que
fueron adoptados de California en 1895 hasta que entraron en
vigor las Reglas de Procedimiento Civil de 1958.
A pesar de su innegable paralelismo, la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra, no adoptó la exclusión de
sentencias en cobro de dinero que disponía el Art. 243 del
https://poderjudicial.pr/tribunal-supremo/secretariado-de-laconferencia-judicial-y-notarial/borrador-del-proyecto-de-reglas-deenjuiciamiento-civil-1954/.
AC-2025-0087 25
Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Como resultado, desde
entonces el mecanismo de ejecución dispuesto en la regla
comenzó a aplicar a toda sentencia, incluso aquellas dictadas
en cobro de dinero.
Aun así, este hecho no obliga a concluir, como sostiene
la mayoría, que como la Regla 51.1 “no contiene (ni alude)”
a la exclusión antes provista por el Art. 243, se “eliminó
toda discreción procesal”.
En Padilla v. Vidal, supra, expusimos el desarrollo
histórico de esta legislación de la siguiente forma:
Antes de 8 de abril de 1861 en California podía
exigirse de acuerdo con la ley, el cumplimiento de
una sentencia en cualquier tiempo dentro de los
cinco años después de dictada. Una vez expirado
ese término también podía lograrse la ejecución
mediante moción dirigida a la corte. Entre el 8 de
abril de 1861 y el 2 de abril de 1866 sólo podía
obtenerse una orden de ejecución dentro de los
cinco años inmediatamente siguientes a la fecha en
que se dictó la sentencia. Sin embargo, desde el 2
de abril de 1866 hasta el 9 de marzo de 1895 el
cumplimiento o la ejecución de una sentencia podía
exigirse allí en todo caso, excepto en acciones en
cobro de dinero, después de expirado el término de
cinco años, mediante orden de la corte. En esa
forma rigió el artículo 685 del Código de
Enjuiciamiento Civil de California hasta que en la
última fecha indicada (9 de marzo de 1895) se
enmendó ese artículo para que leyera en la forma
que reza actualmente, a saber: (Traducción
nuestra.)
“En todos los casos podrá exigirse el cumplimiento
de la sentencia o llevar a cabo su ejecución
después de un término de cinco años, a contar desde
la fecha en que hubiere sido registrada, mediante
autorización de la corte, a instancia de parte, o
a virtud de sentencia dictada con tal fin, fundada
en procedimientos suplementarios; pero nada de lo
contenido en este artículo se interpretará en el
sentido de revivir una sentencia en cobro de dinero
que estuviere prescrita al momento de aprobarse la
presente ley”.
AC-2025-0087 26
Así pues, como el artículo 243 --que es el
fundamental a ser interpretado en la cuestión que
nos ocupa-- es una adaptación verbatim del artículo
685 del Código de Enjuiciamiento Civil de
California que rigió en dicho estado desde el 2 de
abril de 1866 hasta el 9 de marzo de 1895, nuestro
deber primordial es averiguar qué interpretación
se dió allí a dicho artículo. (Negrillas suplidas).
Íd., pág. 520-521.
Como explicamos en esa ocasión, la exclusión de
sentencias en cobro de dinero provista por el Art. 243 de
nuestro Código de Enjuiciamiento Civil se debió a que, en
lugar de adoptar el Art. 685 del Código de Enjuiciamiento
Civil de California según enmendado para eliminarla,
incorporamos su versión anterior, que sí la contenía. Por lo
tanto, a diferencia de la versión adoptada en nuestra
jurisdicción, el Art. 685 del Código de Enjuiciamiento Civil
de California así enmendado permitía ejecutar cualquier
sentencia fuera del término inicial de cinco años,
independientemente de la naturaleza del pleito.
Este hecho es significativo, pues el comentario oficial
a la Regla 51.1 contenida en el Anteproyecto de Reglas de
Enjuiciamiento Civil para el Tribunal General de Justicia de
1954 --que pasó a formar parte de las Reglas de Procedimiento
Civil en 1958, sin cambios-- establece la relación directa
entre la regla propuesta y el Art. 685 del Código
californiano. En lo pertinente, el comentario establece, en
primer término, que “[e]sta regla cubre lo dispuesto en los
arts. 239 y 243 del [Código de Enjuiciamiento Civil], del
último de los cuales omite aquella disposición con relación
a la excepción en casos sobre cobro de dinero”. Sin embargo,
a renglón seguido aclara lo siguiente: “[n]uestro art. 243
AC-2025-0087 27
es igual al 685 del Cód. de Enj. Civil de California, pero
en este último no aparece la excepción en cuanto a los casos
de cobro de dinero”. (Negrillas suplidas).
A raíz de este comentario, debemos concluir que la Regla
51.1 de Procedimiento Civil de 1958 y, por ende, las
versiones de 1979 y 2009, adoptaron el esquema dispuesto en
el Art. 685 de California, según enmendado para eliminar la
exclusión de sentencias en cobro de dinero. Solo así puede
explicarse la mención expresa a esta enmienda como parte del
comentario.
En consecuencia, nuestro deber era considerar la
interpretación dada en esa jurisdicción al citado Art. 685,
pues, como se sabe, cuando un estatuto es adoptado de una
ley extranjera o de otra jurisdicción, debemos presumir que
se adopta con la interpretación que se le haya dado hasta
ese momento en la jurisdicción de donde procede. COSSEC v.
González López, 179 DPR 793, 811 (2010), citando a St. Paul
Fire & Marine v. Caguas Fed. Savs., 121 DPR 761, 768-769
(1988); Padilla v. Vidal, supra.
En atención a lo anterior, como cuestión de umbral, el
Tribunal Supremo de California, en efecto, ha resuelto que
el Art. 685 aplica a toda sentencia. En Doehla v. Phillips,
151 Cal. 488 (1907), el Tribunal atendió una solicitud de
ejecución de una sentencia en cobro de dinero dictada el 30
de diciembre de 1891, que condenó al demandado al pago de
$581.25. El acreedor no hizo gestión alguna para ejecutar su
sentencia, y el 30 de diciembre de 1896 pasó el término de
cinco años que tenía para ejecutarla. Al discutir el alcance
AC-2025-0087 28
de la enmienda al Art. 685 que eliminó la exclusión de casos
sobre cobro de dinero, el Tribunal explicó que su único
efecto fue extender la aplicación de este artículo a todo
tipo de caso, incluyendo aquellos sobre cobro de dinero.
De igual modo, en Weldon v. Rogers, 151 Cal. 432 (1907),
un acreedor obtuvo sentencia el 2 de abril de 1891 --casi
cuatro años antes de la enmienda al Art. 685--, contra la
cual no actuó hasta el 10 de abril de 1905, cuando se solicitó
la ejecución. El deudor objetó la solicitud bajo el
fundamento de que la sentencia en su contra antecedía la
fecha de la enmienda al Art. 685 y, por lo tanto, no podía
ser aplicada retroactivamente. El Tribunal aclaró que la
sentencia en cuestión operaba con pleno vigor al momento en
que se enmendó el Art. 685 porque no habían transcurrido
cinco años desde que fue emitida. En consecuencia, concluyó
que la enmienda aplicaba a sentencias emitidas antes esta de
entrar en vigor, siempre que no se hubiese ya cumplido el
periodo de cinco años desde que advino final.7 En otras
palabras, concluyó que la enmienda no podía revivir una
sentencia ya durmiente, pero que aplicaba a sentencias que
aún estuviesen dentro del plazo inicial de cinco años.
Por otro lado, en Weldon v. Rogers, 159 Cal. 700 (1911),
una de varias secuelas del caso anterior, el deudor impugnó
una segunda orden de ejecución bajo la teoría de que
constituía un abuso de discreción permitirla. Al confirmar
7En esencia, la enmienda aplicó retroactivamente a toda sentencia emitida hasta cinco años antes de su entrada en vigor el 9 de marzo de 1895. Así también resolvió el Tribunal en Doehla v. Phillips, supra.
AC-2025-0087 29
al foro inferior, el Tribunal rechazó que el Art. 685
impidiera conceder más de una orden de ejecución. Así,
explicó que la discreción concedida al amparo del Art. 685
era sumamente amplia, y que “pueden existir muchos asuntos
posteriores a la sentencia que muevan la discreción del
tribunal a conceder o denegar una orden [de ejecución]”.
(Negrillas suplidas). Indicó, a modo de ejemplo, que la
incuria del acreedor, o su intención manifiesta de causar
molestias al deudor podrían constituir causa para denegar la
ejecución. Asimismo, procedimientos frívolos y sin
fundamento por el deudor con la intención de retrasar la
ejecución podrían inducir al tribunal a conceder la
petición.8 Concluyó, en suma, que ninguna de estas
circunstancias constituiría un abuso de discreción por el
foro sentenciador al conceder o denegar una moción de
ejecución.
Estas determinaciones despejan cualquier duda en cuanto
a la discreción de los tribunales de California para atender
peticiones de ejecución transcurrido el término inicial de
8 Textualmente, el Tribunal expuso lo siguiente:
“But we think there may be many matters arising after
judgment which might properly appeal to the court's
discretion in granting or refusing the order. Such things,
for example, as the petitioner's laches, or his manifest
intention to annoy the judgment debtor by execution upon a
judgment which had been satisfied to within a few cents of
the whole amount involved, might properly cause a denial of
the motion by the court; while conduct by the judgment
debtor, such as frivolous and ill-founded proceedings, taken
for the manifest purpose of delaying the judgment creditor
in the enforcement of his rights, might well influence the
court in permitting the execution of the dormant judgment.
No abuse of discretion by the court appears from the record
before us”. Íd., pág. 466.
AC-2025-0087 30
cinco años para ejecutarla. Conforme lo resuelto, la enmienda
que eliminó la exclusión de casos de cobro del Art. 685 del
Código de California no restó discreción a los tribunales
para conceder o rechazar solicitudes de ejecución de
sentencias en cobro de dinero. Por el contrario, creó una
norma de aplicación uniforme para atender estas peticiones,
en la cual el tribunal sentenciador goza de amplia discreción
no solo para concederla, sino para rechazarla. A mi modo de
ver, estos pronunciamientos debieron servirnos de guía para
determinar que, en este caso, el foro inferior no solo cuenta
con discreción para hacerlo, sino que actuó dentro de su
facultad discrecional al denegar las tardías mociones de
ejecución en cada uno de los casos ante nuestra
consideración.
V
Al margen de los criterios ya esbozados, la utilidad de
la norma hoy pautada luce cuestionable, tomando en cuenta
los efectos que tendrán sobre esta las disposiciones del
Código Civil vigente. Me explico.
Según discutido, el criterio mayoritario es que un
tribunal sentenciador retiene autoridad para permitir la
ejecución de una sentencia mientras no haya prescrito la
acción ordinaria. Como vimos, al momento de estos hechos la
acción para ejecutar una sentencia en cobro de dinero
prescribía a los quince años, por tratarse de una acción
personal sin término de prescripción especialmente señalado.
Durante igual término el tribunal mantendría su autoridad
para permitir la ejecución de la sentencia. Como corolario,
AC-2025-0087 31
se elimina toda discreción del tribunal para denegar la
moción de ejecución, y se libera al acreedor de ofrecer justa
causa para su tardanza en ejecutar su sentencia.
Así las cosas, la adopción incondicionada en términos
temporales de esta norma podría tornarla ineficaz ante la
entrada en vigor del Código Civil de 2020. Como se sabe, los
distintos términos prescriptivos contenidos en el código
derogado permanecen en este, pero han sido uniformados
sustancialmente y, en su mayoría, se han acortado. En el caso
de las acciones personales de cualquier tipo, el nuevo código
dispone que prescriben a los cuatro años. Art. 1203 del
Código Civil vigente, 31 LPRA sec. 9495. Entre estas acciones
se encuentran aquellas que, bajo el código derogado, no
tenían un término especial señalado.
Notablemente, el término prescriptivo de esta acción es
menor bajo el Código Civil de 2020 que el de cinco años que
dispone la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra. En
consecuencia, la ejecución de cualquier sentencia que cree
un título personal prescribirá a los cuatro años. Como
corolario, en todos los casos en que un acreedor solicite la
ejecución luego de transcurridos cinco años, y el deudor
levante la prescripción como defensa, será necesario
acreditar exactamente lo que el peticionario objetó en este
caso: las gestiones extrajudiciales que realizó para cobrar
su acreencia, cuál fue su resultado, y ofrecer justa causa
AC-2025-0087 32
para la dilación. De no hacerlo, no podrá demostrar que
interrumpió la prescripción de su acción.9
Estas circunstancias sugieren que la norma que hoy se
pauta no es realmente necesaria. La Opinión guarda silencio
en cuanto a estos particulares, los cuales entiendo no podían
ser omitidos. En ausencia de ello, no puedo avalar la
posición de la mayoría en estos aspectos.
En cuanto a esto, me distancio del análisis de la
mayoría para diferenciar el presente caso de otros en los
que hemos validado la discreción que ahora se rechaza.
Específicamente, surge de la Opinión mayoritaria que en Banco
Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial, supra, en el contexto de
una acción de desahucio, reconocimos la discreción del
tribunal sentenciador para denegar una moción de ejecución
presentada pasado el término de cinco años desde que la
sentencia advino firme. Sin embargo, aduce que en esa ocasión
limitamos el alcance de nuestra determinación a los hechos
específicos de ese caso, por lo que no es óbice para
establecer una regla distinta en el contexto de las
sentencias en cobro de dinero.
Esta luce como una distinción sin diferencia. A mi modo
de ver, independientemente de cuál sea el origen de la
9 Es de notar que esta aparente inconsistencia entre la Regla 51.1 de Procedimiento Civil y el Código Civil se manifiesta de manera aun más problemática en el caso de ejecuciones dentro del término de cinco años de advenir firme la sentencia. La reducción de los términos prescriptivos abre la puerta a que el acreedor de una obligación que prescribió intente ejecutarla luego del cuarto año, dentro del término de cinco años que provee la Regla 51.1, sin necesidad de solicitar permiso del tribunal, presentar una moción ni notificar su petición a las partes, como le
permite la citada regla. A mi juicio, atemperar estas disposiciones
reglamentarias con la nueva realidad sustantiva requiere acción
legislativa.
AC-2025-0087 33
acción, al emitirse una sentencia surge una acción para
exigir el cumplimiento de una obligación declarada por
sentencia. La obligación del tribunal será siempre
cerciorarse de que las circunstancias no han cambiado y de
que no existe razón que impida autorizar la ejecución. No me
parece razonable interpretar que la necesidad de acreditar
justa causa dependa de la naturaleza de la acción originaria,
ni crear, como resultado, dos tipos de sentencias que se
atienden de manera distinta al amparo de una regla cuya
redacción no hace tal distinción.
En conclusión, estoy conforme con la forma en que la
Opinión establece que las causas de acción en cobro de las
sentencias emitidas no están prescritas. Asimismo, concuerdo
con su apreciación de que un tribunal sentenciador mantiene
autoridad para permitir la ejecución de una sentencia
mientras la acción ordinaria no haya prescrito. A mi juicio,
no será poco el litigio innecesario que se ahorre al resaltar
estas normas.
De otra parte, estoy en desacuerdo con la determinación
que emite hoy la mayoría, al eliminar la discreción de un
tribunal sentenciador para autorizar o no la ejecución de
una sentencia, pues hacerlo contradice fatalmente nuestro
propio mandato de cerciorarse de que las circunstancias
favorecen autorizar la ejecución. Ante las circunstancias de
este caso, es aun más pronunciada la necesidad de emitir un
juicio informado sobre la procedencia de las peticiones
formuladas por un acreedor que abandonó su causa y, luego de
diez años sentado sobre su derecho de ejecución, se beneficia
AC-2025-0087 34
ahora de los intereses, costas, gastos y honorarios que
generó su desidia. Entiendo que el foro sentenciador y el
Tribunal de Apelaciones emitieron determinaciones correctas
que yo hubiese confirmado. Por no ser este el criterio de la
mayoría, estoy conforme en parte y disiento en cuanto al
resultado alcanzado.
Raúl A. Candelario López
Juez Asociado