LAW.coLAW.co

Continental Lord, Inc. v. Municipio Autónomo De Morovis

2026-08-28

Authorities cited

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Continental Lord, Inc.

Peticionario

2026 TSPR 94

v.

218 DPR ___

Municipio Autónomo de Morovis

Recurrido

Número del Caso: CC-2025-0687

Fecha: 28 de agosto de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel XI

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Segundo García Cabán

Lcda. Rebecca Díaz Guerrero

Representante legal de la parte recurrida:

Lcda. María del Carmen Gitany Alonso

Materia: Código Municipal del Puerto Rico – Distinción entre el

proceso de impugnación de una deuda de impuestos y el trámite para

impugnar la facultad de un municipio para la imposición del tributo

o contribución; relación entre el proceso de impugnación y la

doctrina de agotamiento de remedios administrativos al amparo del

Código Municipal.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso

de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal

Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio

público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Continental Lord, Inc.

Peticionario

v. CC-2025-0687 Certiorari

Municipio Autónomo de

Morovis

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff

Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.

El presente caso nos permite abundar sobre el

proceso de impugnación de arbitrios de construcción

municipales. Específicamente, hacemos una distinción

entre un proceso de impugnación que centre la

controversia en la cantidad monetaria que exigió un

municipio para satisfacer una deuda de impuestos, en

contraste con un trámite en el que el contribuyente

impugne la facultad del municipio para imponerle ese

tipo de tributo. Asimismo, debemos evaluar la relación

entre el proceso de impugnación y la doctrina de

agotamiento de remedios administrativos al amparo del

Código Municipal, infra.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, reiteramos que un contribuyente no tiene

CC-2025-0687 2

que agotar todos los remedios administrativos que provee un

municipio para recibir una determinación final antes de poder

solicitar la revisión judicial, cuando se trate de impugnar la

autoridad del municipio a imponerle ese tipo de tributo o

contribución. Veamos.

I

La Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) contrató a

Continental Lord, Inc. (Continental) para el remplazo de postes

y alambrados en el Municipio Autónomo de Morovis (Municipio).

El 14 de enero de 2025, el Municipio le notificó a Continental

que las obras a llevarse a cabo en Morovis estarían sujetas al

pago de arbitrios de construcción, según autorizado por el

Código Municipal, infra.1 En desacuerdo, Continental se

comunicó con el Municipio para impugnar la imposición del

arbitrio, dado que fueron contratados por la AEE y la

Ley Núm. 83 de mayo de 1941, mejor conocida como la Ley de la

Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, 22 LPRA sec. 192

et seq. (Ley 83-1941), eximió a la AEE, según argumentaron, de

todo tipo de contribuciones, sean estatales o municipales.2

Ante el marco detallado anteriormente y en ánimo de no

detener las obras de construcción, Continental optó por pagar

los arbitrios exigidos bajo protesta y aceptó el estimado de

la obra que proveyó el Municipio ($2,787,574.60 por la obra con

un arbitrio correspondiente de $139,378.73).3

1 21 LPRA sec. 7331(c).

2 La Sección 22 de la Ley 83-1941, 22 LPRA sec. 212, establece que la AEE “no será requerida a pagar ninguna contribución estatal o municipal”.

3 21 LPRA sec. 7332(c)(2).

CC-2025-0687 3

Así las cosas, el 29 de enero de 2025, Continental sometió

un escrito de reconsideración ante el Municipio como parte del

proceso de pago bajo protesta, tal y como es dispuesto por el

Código Municipal, infra.4 Sin embargo, el Municipio no contestó

el escrito de reconsideración que sometió Continental en los

10 días que dispone el mencionado código.5

Como resultado, Continental entabló una Demanda contra

el Municipio en la que solicitó el rembolso de los arbitrios

pagados y una Sentencia Declaratoria que estableciera que la

exención contributiva extendida a la AEE por conducto de la

Ley 83-1941, supra, también le aplica a sus contratistas. Lo

anterior pues, para establecer que un contratista de la AEE,

como lo es Continental, no está sujeto al pago de arbitrios de

construcción cuando se trate de una obra que sea propiedad de

la AEE. No obstante lo anterior, el Municipio no compareció

ante el foro primario en el término correspondiente. Por esto,

Continental sometió una Solicitud de Anotación de Rebeldía y

una Solicitud de Sentencia en Rebeldía. Como resultado, el

Tribunal de Primera Instancia le anotó la rebeldía al Municipio

y dictó la Sentencia correspondiente.

Luego de que se dictara la Sentencia en rebeldía, el

Municipio compareció ante el foro primario y sometió una Moción

Solicitando que se Tome Conocimiento Judicial, en la que

solicitó que el Tribunal de Primera Instancia tomara

conocimiento judicial de: (1) la Ordenanza Municipal

4 21 LPRA sec. 7332(d).

5 Íd.

CC-2025-0687 4

Núm. 17-Serie 2023-2024; (2) el contrato Núm. 2024-L0067 entre

Continental y la AEE; y (3) el recibo expedido por el Municipio

a Continental como evidencia del pago bajo protesta por

Continental.

Acto seguido, el Municipio recurrió al Tribunal de

Apelaciones y solicitó la revisión de la Sentencia en rebeldía

dictada por el foro primario. El Municipio argumentó, en lo que

nos es pertinente, que erró el Tribunal de Primera Instancia

al dictar la Sentencia, dado que carecía de jurisdicción sobre

la materia. El Municipio dijo lo anterior por entender que

Continental no agotó todos los remedios administrativos ante

el Municipio previo a solicitar la revisión judicial. Además,

el Municipio argumentó que el Tribunal de Primera Instancia

erró al determinar que Continental gozaba de la exención

contributiva otorgada a la AEE, dado que, según el Municipio,

el lenguaje actual del Código Municipal, infra, no le extiende

la exención contributiva otorgada a la AEE a sus contratistas.6

Evaluado lo anterior, el Tribunal de Apelaciones emitió

una Sentencia en la que revocó la determinación del foro

primario. Ello, debido a que, según el foro apelativo

intermedio, la Sentencia en rebeldía se emitió sin

jurisdicción. Es decir, el Tribunal de Apelaciones se enfocó

solamente en el señalamiento de error relacionado a la

jurisdicción del foro primario. A juicio del Tribunal de

Apelaciones, el contribuyente (Continental) no agotó todos los

remedios administrativos en el Municipio antes de solicitar la

6 21 LPRA sec. 7332 (f); Ley Núm. 215 de 17 de septiembre de 2024. CC-2025-0687 5

revisión judicial. En su interpretación del Código Municipal,

infra, el Tribunal de Apelaciones concluyó que, ante un proceso

de pago bajo protesta, el contribuyente debe someter un escrito

de reconsideración y obtener una determinación final del

municipio antes de acudir en revisión judicial.7

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Apelaciones,

Continental sometió una Petición de certiorari ante nos en la

que argumentó que erró el foro apelativo intermedio al revocar

la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, por entender

que los precedentes de este Tribunal establecen que no es

necesario agotar los remedios administrativos ante un municipio

antes de poder solicitar la revisión judicial, especialmente

cuando se trate de una impugnación del poder municipal para

imponer esa contribución o tributo. Lo anterior, además, ante

un municipio que no contestó el escrito de reconsideración que

presentó el contribuyente en el término prescrito por el Código

Municipal, infra.

Expedido el recurso de Certiorari y contando con el

beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a

resolver.

II

A. La jurisdicción

La jurisdicción se refiere al “poder o autoridad que

tiene un tribunal para considerar casos y controversias”.8 Los

7 21 LPRA sec. 7332; 21 LPRA sec. 7081.

8 Friger Salgeiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, 218 DPR _ (2016); Greene y otros v. Biase y otros, 2025 TSPR 83, 216 DPR _ (2025); CC-2025-0687 6

tribunales deben ser celosos de su jurisdicción y no deben

ejercer su discreción en los casos que no la tengan.9 Por esto,

los tribunales deben priorizar la determinación de jurisdicción

en todos los casos, dado a que estos tienen la responsabilidad

de examinar su propia jurisdicción y la de los foros que le

anteceden.10

B. El Código Municipal

A los municipios le fueron otorgados la facultad de

imponer ciertas contribuciones o tributos por la Asamblea

Legislativa a través de la Ley Núm. 107 de 13 de agosto

de 2020, según enmendada, mejor conocida como el Código

Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (Código

Municipal).11 Por esto, los municipios podrán, mediante

ordenanzas de las legislaturas municipales, autorizar la

imposición de contribuciones, incluyendo arbitrios de

construcción.12

1. Los arbitrios de construcción municipales

Los municipios están facultados para legislar y emitir

ordenanzas municipales que autoricen la imposición de arbitrios

a todas las construcciones dentro de las delimitaciones de los

Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019).

9 Íd.

10R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery Finance, LLC, 214 DPR 432 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra.

11 Art. IV, Sec. 2, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1; 21 LPA sec. 7065.

1221 LPRA sec. 7065(e); Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693 (2009).

CC-2025-0687 7

municipios. Así, el Artículo 2.109(c) del Código Municipal,

supra, establece que:

[t]oda obra de construcción dentro de los límites

territoriales de un municipio, realizada por una

persona natural o jurídica privada, o que sea

llevada a cabo por una persona natural o jurídica

privada a favor o en representación de, o por

contrato o subcontrato suscrito con una agencia

pública o corporación pública o instrumentalidad

del Gobierno estatal o municipal o del Gobierno

federal, incluyendo aquella obra que no requiera la

solicitud o expedición de un permiso, deberá pagar

arbitrio de construcción correspondiente, previo al

comienzo de la obra.13

No obstante, las legislaturas municipales podrán,

mediante ordenanzas, optar por eximir a ciertos contribuyentes

de los arbitrios de construcción.14 Además, el estatuto dispone

que quedan eximidas del pago de este arbitrio las agencias del

Gobierno estatal o sus instrumentalidades, una corporación

pública, un municipio o una agencia del Gobierno federal con

su propio personal.15

Ahora bien, con relación a la forma en que han de ser

interpretadas, al no ser la norma, las exenciones contributivas

se deben interpretar restrictivamente y, en caso de duda, a

favor de su inexistencia.16 Sin embargo, la interpretación no

debe ser tan restrictiva que resulte en detrimento a la

intención de la Asamblea Legislativa.17

13 21 LPRA sec. 7331(c).

14 21 LPRA sec. 7332(f).

15 21 LPRA sec. 7332; Río Const. Corp. v. Mun. de Carolina, 153 DPR 615 (2001).

16Riefkohl Soltero v. Pentagon Federal Credit Union, 2025 TSPR 89, 216 DPR _ (2025); Coop. Ahorros Rincón v. Mun. Mayagüez, 200 DPR 546 (2018); Pfizer Pharm. v. Mun. de Vega Baja, 182 DPR 267 (2011).

17 Íd; Ortiz Chévere et al. v. Srio. Hacienda, 186 DPR 951 (2012). CC-2025-0687 8

Por otra parte, al entrar en vigor en el 2020 el Código

Municipal, supra, los municipios ya contaban con la facultad

para imponer arbitrios de construcción por conducto de las leyes

que antecedieron tal código; por ejemplo, el Artículo 2.002(d)

de la ya derogada Ley Núm. 81-1991, mejor conocida como la Ley

de Municipios Autónomos de Puerto Rico, según enmendada,

21 LPRA ant. sec. 4001 et seq.18

2. La recaudación de los arbitrios de construcción y cómo

puede un contribuyente impugnarlos

El Código Municipal, supra, establece que todo municipio

debe contar con una Unidad Administrativa de Finanzas, dirigida

por un Director de Finanzas, que se dedique a, entre otras

cosas, supervisar las recaudaciones de patentes municipales,

arbitrios, impuestos, tarifas y derechos.19 Como parte de sus

funciones como Director de Finanzas, este debe velar por todas

las construcciones que se vayan a completar dentro de las

delimitaciones del municipio en el que ejerce para

efectivamente imponerles el arbitrio correspondiente.20

Cada construcción nueva que se vaya a llevar a cabo en

ese municipio debe entregar una Declaración de Actividad en la

que su dueño o representante detalle la obra a realizarse y el

valor estimado de la misma.21 Luego de una evaluación de la

Declaración de Actividad sometida, el Director de Finanzas del

18 21 LPRA sec. 4052.

19 21 LPRA sec. 7155.

20 21 LPRA sec. 7332.

21 21 LPRA sec. 7332(a).

CC-2025-0687 9

municipio podrá aceptar el valor estimado de la obra o

rechazarlo.22 Si el Director de Finanzas está de acuerdo con la

valorización sometida por el contribuyente, este aceptará la

valorización y se comunicará con el contribuyente para que pague

el arbitrio.23 Si el Director de Finanzas no está de acuerdo

con el estimado de la obra, este puede rechazarlo y completar,

en un término no mayor de 15 días, su propio análisis que

determine la valorización apropiada.24 Ante la determinación del

Director de Finanzas, el dueño o representante de la

construcción puede hacer el pago del arbitrio de construcción

sin objeciones, negarse a hacer el pago, o pagar el arbitrio

bajo protesta.25

Sin embargo, si el contribuyente no está de acuerdo con

el valor estimado de la obra provisto por el Director de

Finanzas, las partes se encontrarían en una controversia

cuantitativa, dado que la disputa versa en el valor de la obra

lo cual determinará la cantidad del arbitrio adeudado. Ante

este recuadro, el contribuyente podrá hacer el pago bajo

protesta del valor estimado provisto por el municipio o negarse

a hacer el pago.

En el evento de que el contribuyente opte por hacer el

pago bajo protesta, lo que procede es que el contribuyente

efectúe el pago ante la Oficina de Finanzas del municipio

22 21 LPRA sec. 7332(b).

23 21 LPRA sec. 7332(b)(1).

24 21 LPRA sec. 7332(b)(2).

25 21 LPRA sec. 7332(c).

CC-2025-0687 10

acompañado de un escrito de reconsideración.26 El Director de

Finanzas tendrá un término de 10 días para contestar el escrito

de reconsideración y emitir una determinación final.27 De estar

insatisfecho con la determinación final del municipio, el

contribuyente, dentro de 15 días desde que se notifique la

determinación final o desde que venció el término de 10 días

otorgado al municipio, podrá solicitar una revisión judicial

ante el Tribunal de Primera Instancia.28 Por otro lado, en el

evento de que el contribuyente se niegue a pagar la contribución

exigida por el municipio, lo que procede es detener la obra de

construcción y solicitar una revisión judicial ante el Tribunal

de Primera Instancia.29

3. La revisión judicial de las determinaciones

municipales y la doctrina de agotamiento de remedios

administrativos

El Código Municipal, supra, le da competencia a los foros

judiciales para revisar las actuaciones de los municipios que

infrinjan algún derecho de los ciudadanos o si actúan fuera del

marco que les permite la ley.30 Para poder solicitar la revisión

judicial, el Código Municipal, supra, establece que quien la

solicite debe hacerlo dentro de los 20 días posteriores al acto

26 21 LPRA sec. 7332(c)(2).

27 21 LPRA sec. 7332(d).

2821 LPRA sec. 7332; Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra; Olivo v. Srio. de Hacienda, 164 DPR 165 (2005).

29 21 LPRA sec. 7332(c)(3); 21 LPRA sec. 7081.

30 21 LPRA sec. 7081.

CC-2025-0687 11

legislativo o administrativo en controversia o desde la

notificación del municipio sobre el asunto.31

Como norma general, la doctrina de agotamiento de

remedios administrativos determina la etapa en que un foro

judicial podrá intervenir en una controversia que se presentó

ante un foro administrativo.32 En síntesis, este Tribunal

reconoció que la revisión judicial de decisiones

administrativas procede cuando se cumplan con dos requisitos,

entiéndase: (1) que se trate de órdenes o resoluciones finales

y (2) que la parte que solicita la revisión haya agotado todos

los remedios provistos por la agencia administrativa.33 Lo

anterior tiene el objetivo de que los foros revisores tengan

precisamente toda la información del asunto en controversia

para efectuar sus tareas de manera más eficiente.34

Ahora bien, para poder aplicar la doctrina de agotamiento

de remedios en un proceso de impugnación de contribuciones ante

un municipio, primero hay que identificar a cuál reclamo va

dirigido. Esto, porque hay dos reclamos distintos que el

contribuyente puede hacer. Primero, el contribuyente puede

impugnar administrativamente la cantidad de los arbitrios que

el municipio le impuso. Conforme a la normativa aplicable y

como detallado anteriormente, el contribuyente debe recurrir

31 Íd; Rio Const. Corp. v. Mun. De Caguas, 155 DPR 394 (2001).

32 ORILv. El Farmer, Inc., 204 DPR 229 (2020); SLG Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008); Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21 (2004); Mun. de Caguas v. AT & T, 154 DPR 401 (2001).

33 ORIL v. El Farmer, Inc., supra; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); Procuradora Paciente v. MCS, supra.

34 AAA v. UIA, 200 DPR 903 (2018); Procuradora Paciente v. MCS, supra. CC-2025-0687 12

ante la Oficina de Finanzas del municipio que le impuso el

arbitrio para impugnar la cantidad y luego, al recibir la

determinación final (o al no recibir una contestación dentro

del término de 10 días prescrito por ley), solicitar la revisión

judicial. Es decir, en esta situación se requiere que el

contribuyente agote los remedios administrativos ante el

municipio que le impuso la contribución.

Por otro lado, como en el caso ante nos, diferente es la

situación cuando se trata de que un contribuyente esté

impugnando la facultad de un municipio para imponerle ese tipo

de contribución o tributo. Es decir, en el segundo caso la

controversia no se trata de un análisis cuantitativo, sino es

uno de derecho sobre la facultad de los municipios para exigir

los tributos o contribuciones impuestos. Este Tribunal ha

resuelto reiteradamente que los contribuyentes no tienen que

agotar los remedios administrativos municipales cuando lo que

se trate es de una controversia sobre el poder de un municipio

a imponer una contribución o tributo a ese contribuyente.35 En

específico, este Tribunal declaró que “cuando lo que una parte

cuestiona es la autoridad de un municipio para imponer un

tributo en particular, resulta innecesario agotar el

procedimiento administrativo dispuesto en ley”.36 Incluso, hemos

dispuesto que cuando se trate del caso mencionado

35 Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022); Coop. Ahorros Rincón v. Mun. Mayagüez, supra; Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra; Alcalde de Guayama v. ELA, 192 DPR 329 (2015); Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177 DPR 230 (2009).

36Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra; véase Carlos Díaz Olivo, Derecho Tributario: Aspectos Constitucionales y Procesales de la

Tributación, 2019, pág. 203.

CC-2025-0687 13

anteriormente, los foros recurridos deben disponer del caso

mediante sentencia declaratoria.37 Es decir, un contribuyente

no tiene que agotar un remedio administrativo ante un municipio

si lo que el contribuyente solicita es una sentencia

declaratoria que concluya que el municipio no está facultado

en ley a exigirle el pago de ese tributo o contribución.

III

A modo de repaso, la AEE contrató a Continental para

llevar a cabo una serie de trabajos en el Municipio Autónomo

de Morovis. Como resultado de esa contratación, el Municipio

le exigió a Continental el pago de unos arbitrios de

construcción que, según Continental, no debía pagar. Ello, se

debe a que, según alegan, la AEE está exenta del pago de ese

arbitrio. Para impugnar la determinación del Municipio,

Continental pagó los arbitrios de construcción bajo protesta

el 29 de enero de 2025 y, ese mismo día, sometió un escrito de

reconsideración ante el Municipio. Lo anterior se hizo dentro

de los 15 días que permite el Código Municipal, supra, para

pagar después de recibir la notificación del municipio sobre

el estimado del arbitrio.38

Ahora bien, luego de que Continental sometiera su escrito

de reconsideración, el Código Municipal, supra, dispone que el

Director de Finanzas tendría 10 días para contestar dicho

escrito.39 Sin embargo, el Director de Finanzas del Municipio

37 Alcalde de Guayama v. ELA, supra.

38 21 LPRA sec. 7332(c)(2).

39 21 LPRA sec. 7332(d).

CC-2025-0687 14

en el caso ante nos falló en hacerlo. Como consecuencia,

Continental recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia en

revisión judicial, lo cual es lo correcto en derecho.

Este Tribunal ha sido enfático en su interpretación de

la doctrina de agotamiento de remedios administrativos y las

instancias en las cuales no es necesario agotarlos antes de

recurrir en revisión judicial. En específico, cuando tiene que

ver con procesos que impugnan la facultad de un municipio a

imponer una contribución o tributo, el contribuyente no tiene

que agotar los remedios administrativos.40 Requerir que los

contribuyentes recurran ante los municipios para impugnar el

poder municipal para recolectar contribuciones resultaría

impráctico, dado a que el municipio ya estableció su postura

firmemente sobre el asunto.

Además, si el municipio no contesta un escrito de

reconsideración en el término prescrito por ley y no se permite

la revisión judicial, sea ante una controversia cuantitativa o

una cualitativa sobre la facultad tributaria del municipio, se

le estaría otorgando un término indefinido al municipio, lo

cual es contrario a los principios de justicia en nuestro

ordenamiento jurídico. Por esto, si un municipio no contesta

un escrito de reconsideración en el término que dispone el

Código Municipal, supra, el contribuyente correctamente debe

interpretarlo como un rechazo tácito de parte del municipio y

solicitar la revisión judicial ante el foro correspondiente.

40Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Coop. Ahorros Rincón v. Mun. Mayagüez, supra; Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra; Alcalde de Guayama v. ELA, supra; Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., supra. CC-2025-0687 15

El caso ante nos presenta una impugnación del poder de

los municipios para imponerle arbitrios de construcción a los

contratistas de la AEE. Una controversia de naturaleza

contributiva que impugna la autoridad del municipio para

imponer el arbitrio y no una controversia sobre la precisión

del estimado de la obra que da paso al arbitrio adeudado. Es

decir, la controversia se versa en el poder del municipio a

imponer contribuciones y no en un cálculo matemático. Por esto,

cabe recalcar que este Tribunal ha determinado reiteradamente

que en estos casos no es necesario que un contribuyente agote

los remedios administrativos de los municipios.

En conclusión, Continental recurrió ante el Tribunal de

Primera Instancia luego de hacer un pago bajo protesta, someter

un escrito de reconsideración y que el Municipio fallara en

contestar la reconsideración dentro del término prescrito por

ley. Continental dio por terminado el proceso de

reconsideración y solicitó la revisión judicial argumentando

que el Municipio no tiene la facultad para imponerle ese

arbitrio. De lo contrario, se le estaría otorgando un término

indeterminado a los municipios para contestar las

reconsideraciones, lo cual es contrario a la intención de la

Asamblea Legislativa. Además, reiteramos que los

contribuyentes, como lo es en este caso Continental, no tienen

que agotar todos los remedios administrativos ante un municipio

cuando lo que se impugne es el poder del municipio a imponer

el tributo o contribución, en contraste a cuando la controversia

se centre en la cantidad del impuesto.

CC-2025-0687 16

IV

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,

se revoca la Sentencia recurrida y se devuelve el caso al

Tribunal de Apelaciones para que atienda en los méritos el

señalamiento de error sobre la facultad de un municipio para

imponerle este tipo de arbitrio de construcción a un contratista

de la AEE que realice obras sobre propiedad de la AEE, conforme

a lo dispuesto en el Código Municipal, supra.

Se dictará sentencia en conformidad.

Erick V. Kolthoff Caraballo

Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Continental Lord, Inc.

Peticionario

v. CC-2025-0687 Certiorari

Municipio Autónomo de

Morovis

Recurrido

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.

Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión

que antecede la cual se hace formar parte íntegra de

la presente, se revoca la Sentencia recurrida y se

devuelve el caso al Tribunal de Apelaciones para que

atienda en los méritos el señalamiento de error sobre

la facultad de un municipio para imponerle este tipo

de arbitrio de construcción a un contratista de la

Autoridad de Energía Eléctrica (AEE)que realice obras

sobre propiedad de la AEE, conforme a lo dispuesto en

el Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001

et seq.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica

el Secretario del Tribunal Supremo.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo