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Consejo De Titulares Del Condominio Villas De Hato Tejas v. Mapfre Praico Insurance Company

2026-09-04

Authorities cited

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo de Titulares del Condominio

Villas de Hato Tejas

Peticionario

2026 TSPR 96

v.

218 DPR ___

Mapfre Praico Insurance Company

Recurrida

Número del Caso: CC-2025-0894

Fecha: 4 de septiembre de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Salvador Antonetti Stutts

Lcdo. Jorge A. Candelaria Serrano

Lcda. Omayra Sepúlveda Vega

Lcda. Laura G. Brenes Parra

Representantes legales de la parte recurrida:

Lcda. Claudia A. Juan García

Lcdo. Rafael A. Meléndez Barrionuevo

Lcda. Katherine Quiñones García

Materia: Procedimiento Civil – Requisito de una determinación de

temeridad o arbitrariedad previo a la imposición de honorarios de

abogado al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del

proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del

Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un

servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo de Titulares del

Condominio Villas de Hato

Tejas

Peticionario

v. CC-2025-0894

Mapfre Praico Insurance

Company

Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora

Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026.

El presente caso nos brinda la oportunidad de

clarificar el estado de derecho relativo a la Regla 35.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y la imposición de

honorarios de abogado al amparo de esta. En particular,

resolvemos si, a la luz de los casos atendidos previamente

por este Foro y luego de la aprobación de las Reglas de

Procedimiento Civil de 2009, resulta necesario que el

Tribunal de Primera Instancia haga una determinación de

temeridad o arbitrariedad como requisito previo a imponer

estos honorarios a una parte reclamante que rechaza una

oferta de sentencia. Luego de evaluar este asunto con

detenimiento, contestamos la interrogante expuesta en la

afirmativa. De igual forma, con la decisión que tomamos se

CC-2025-0894 2

reafirma la doctrina del precedente judicial o el stare

decisis en Puerto Rico.

Veamos los hechos del caso.

I

El 5 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares

del Condominio Villas de Hato Tejas (Consejo o

peticionario) presentó una Demanda en contra de Mapfre

Praico Insurance Company (Mapfre o recurrida) en la que

reclamó: (1) indemnización por incumplimiento contractual

bajo los Artículos 1054 y 1077 del entonces vigente Código

Civil de 1930; (2) daños por violaciones al Código de

Seguros de Puerto Rico; y (3) costas, gastos y honorarios

de abogado. En síntesis, informó que había instado un

proceso de reclamación ante la recurrida por los daños

ocasionados al Condominio por el huracán María. Expresó que

Mapfre realizó una investigación ineficiente y se rehusó a

pagar la totalidad de las cuantías reclamadas, haciendo una

oferta, a su entender, insuficiente. Por lo cual, solicitó

que se le concedieran $17,186,034.64 por los daños a la

propiedad, una cantidad no menor de $1,718,603.51 por el

incumplimiento de la póliza y las violaciones al Código de

Seguros, y los intereses pre-sentencia, las costas y los

honorarios de abogado procedentes.1

Por su parte, Mapfre contestó la Demanda. A grandes

rasgos, alegó que atendió diligentemente la reclamación en

1 Surge del expediente que la causa de acción al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico fue luego archivada sin perjuicio mediante

Sentencia Parcial notificada el 8 de agosto de 2022. Apéndice del

Certiorari, pág. 19.

CC-2025-0894 3

cumplimiento con la póliza de seguro, las leyes y la

reglamentación aplicable. Expresó que estimó y ajustó los

daños a la propiedad en $100,680.15 e indicó que la cuantía

reclamada por el peticionario era “excesiva, especulativa,

exagerada y no guarda[ba] relación con la realidad”.2

Luego de varios trámites procesales, incluyendo la

celebración del juicio en su fondo, el 21 de julio de 2023

el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia en

la que declaró No Ha Lugar la Demanda. Concluyó que Mapfre

cumplió con sus obligaciones contractuales y que lo que

existía en este caso era en realidad una discrepancia en

torno al alcance y el valor de los daños. En cuanto a eso,

concluyó que la recurrida debía pagarle al Consejo la suma

neta de $869,999.70 bajo los términos y condiciones de la

póliza de seguro.3

Así las cosas, el 31 de julio de 2023, Mapfre instó un

Memorando de costas y solicitud de remedios a tenor con la

Regla 35.1 de Procedimiento Civil. Mediante este, solicitó

$177,352.82 en concepto de gastos y desembolsos incurridos

en el litigio, a tenor con la Regla 44.1 de Procedimiento

Civil, supra, por presuntamente haber sido la “parte

victoriosa” en el pleito. De igual forma, peticionó $27,250

al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra,

2 Íd., pág. 228.

3 El Tribunal de Primera Instancia concluyó que Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre) era responsable de pagar al Consejo de Titulares del Condominio Villas de Hato Tejas (Consejo) $970,679.70 al amparo de la póliza de seguro por los daños reclamados. No obstante, tomó en cuenta que la aseguradora ya había satisfecho $100,680 como consecuencia de lo ordenado en una Sentencia Parcial dictada el 4 de octubre de 2021. Íd., pág. 57.

CC-2025-0894 4

pues argumentó que el 28 de diciembre de 2022 envió una

oferta de sentencia al Consejo por la cantidad de

$1,225,000, y este no la aceptó. Añadió que la Demanda

terminó siendo denegada y se dictó Sentencia por una suma

menor a la ofrecida. Por lo cual, consideraba que el

peticionario debía responderle por las costas, los gastos y

los honorarios de abogado incurridos con posterioridad a la

oferta rechazada.

El peticionario se opuso.4 Primero, arguyó que las

costas solicitadas no procedían como cuestión de derecho

porque el Consejo fue quien realmente resultó victorioso.

En segundo término, y en la alternativa, expresó que

impugnaba las costas ya que, entre otras cosas, no se

sustentaban con la evidencia producida en el descubrimiento

de prueba y debido a que ciertas cantidades eran

improcedentes por no ser necesarias ni razonables. Por

último, adujo que los honorarios de abogado no podían

concederse, pues la oferta de sentencia era ineficaz por

irrazonable. Alegó que, aun de entenderse que la oferta

fuese válida, la concesión de honorarios de abogado no era

automática, ya que requería de una determinación previa del

tribunal de temeridad o arbitrariedad, lo que en este caso

no ocurrió.

Pendiente de adjudicación lo anterior, el Consejo

instó un recurso de apelación ante el Tribunal de

Apelaciones para revisar la Sentencia del foro primario. En

4 Posteriormente, Mapfre presentó una réplica y el Consejo una dúplica. Íd., págs. 73-86.

CC-2025-0894 5

respuesta, el Tribunal de Primera Instancia determinó que

la solicitud de costas y honorarios de abogado sería

atendida una vez se recibiera el mandato del foro apelativo

intermedio.

Ulteriormente, el 4 de diciembre de 2024, el Tribunal

de Apelaciones notificó una Sentencia y confirmó al foro

primario. Así pues, devuelto el asunto al Tribunal de

Primera Instancia, el 11 de julio de 2025, este notificó

una Resolución Interlocutoria en la que resolvió lo

siguiente:

Tomando en consideración que este tribunal

condenó a la parte demandada al pago de una

cantidad de dinero a favor de la parte demandante

por concepto de una reclamación de seguro que no

fue resuelta extrajudicialmente y requirió la

presentación de este pleito, no podemos

considerarla como la parte victoriosa y

merecedora de todas las costas del litigio. Sin

embargo, habiéndose acreditado por la parte

demandada que se hizo una oferta de sentencia al

amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil

cuya cantidad fue mayor a la concedida en

sentencia, proceden las costas incurridas con

posterioridad a esa fecha. De conformidad con el

Memorando de Costas de la parte demandada, las

costas incurridas con posterioridad a la oferta

de sentencia son las relacionadas a la

preparación y comparecencia a juicio del Ing.

William Rosario, perito de la parte demandada,

ascendentes a $6,030.00. De conformidad con la

jurisprudencia aplicable y ante la inexistencia

de una determinación de temeridad, no proceden

los honorarios de abogado. (Negrillas suplidas).

Apéndice del Certiorari, pág. 151.

Entretanto, el 21 de julio de 2025, la recurrida

presentó otro Memorando de costas y solicitud de remedios a

tenor con la Regla 35.1 de Procedimiento Civil en etapa

apelativa. En este, solicitó la concesión de $7,602 en

concepto de las costas y los honorarios de abogado CC-2025-0894 6

incurridos en apelación. A su vez, el 29 de julio de 2025,

solicitó reconsideración de la Resolución Interlocutoria

emitida.

El 30 de julio de 2025 el Tribunal de Primera

Instancia denegó reconsiderar. Asimismo, y luego de recibir

la oposición del Consejo, notificó una Orden el 4 de agosto

de 2025 mediante la que aprobó el Memorando de Costas en

etapa apelativa por la cantidad de $102, pero denegó

conceder honorarios de abogado.

Inconforme con estas decisiones, la recurrida acudió

al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de

certiorari. En síntesis, alegó que el foro primario había

errado al concluir que esta no era la “parte victoriosa”

del pleito, a pesar de haberse denegado la Demanda

presentada por el Consejo. Por otra parte, sostuvo que el

Tribunal de Primera Instancia también falló al negar la

imposición de honorarios de abogado tanto en la etapa de

primera instancia como en la apelativa, pese a que hubo una

oferta de sentencia por una cuantía mayor a la concedida en

el dictamen. Argumentó que en Rivera Álvarez v. El Vocero,

160 DPR 327 (2003) (Sentencia) este Tribunal presuntamente

resolvió que la imposición de honorarios de abogado al

rechazarse una oferta razonable era automática, pues dicho

acto debía entenderse que constituía una conducta temeraria

per se.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

el 18 de septiembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones

CC-2025-0894 7

notificó una Sentencia en la que expidió el auto y modificó

las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. En

cuanto al primer señalamiento de error, coincidió con el

foro primario en que Mapfre no era merecedora de todas las

costas del litigio, puesto que no fue la parte

prevaleciente. Al igual que el Tribunal de Primera

Instancia, consideró que el derecho de la aseguradora se

limitaba a recobrar las costas incurridas luego de

rechazarse la oferta de sentencia, incluyendo aquellas

relacionadas a la etapa apelativa. Ahora bien, con respecto

al segundo planteamiento de error, razonó que el foro

primario había incidido al negarse a conceder honorarios de

abogado al amparo de la Regla 35 de Procedimiento Civil,

supra. Esto pues, entendió que la disposición citada

presupone que el rechazo de una oferta razonable es una

conducta temeraria. En ese aspecto, razonó que no era

necesario que el Tribunal de Primera Instancia hiciese una

determinación de temeridad previa para que pudiera imponer

el pago de honorarios de abogado. Coincidió con Mapfre en

que, según Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, la

imposición operaba automáticamente al proseguirse

innecesariamente un pleito que pudo evitarse o concluirse

en una etapa temprana.

El Consejo solicitó reconsideración. Argumentó que el

foro apelativo intermedio había errado al descansar en el

razonamiento expuesto en una Opinión de conformidad emitida

en Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, cuyo caso fue CC-2025-0894 8

resuelto, a su vez, mediante el mecanismo de Sentencia.

Expuso que lo correcto era que el tribunal aplicara el

precedente de Morell et al. v. Ojeda et al., 151 DPR 864

(2000), y concluyera que la Regla 35.1 de Procedimiento

Civil, supra, no es automática, pues requiere de una

determinación de temeridad o arbitrariedad de parte del

foro primario para que puedan entonces imponerse los

honorarios de abogado.

Mapfre se opuso. Adujo que debía tomarse en cuenta el

valor persuasivo de Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, y

el hecho de que esa era la expresión más reciente de este

Foro sobre la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra. A

su entender, ese caso servía de complemento a la Opinión

emitida antes en Morell et al. v. Ojeda et al., supra.

Añadió que aun si se evaluara el asunto bajo los factores

delineados en Morell et al. v. Ojeda et al., supra,

procedía alcanzarse el mismo resultado, pues la oferta que

hizo era razonable, resolvía por completo la controversia y

se presentó en una etapa apropiada del caso. Por último,

apuntó a que el lenguaje de la Regla 35.1 de Procedimiento

Civil, supra, utilizada al momento de resolverse Morell et

al. v. Ojeda et al., supra, no era idéntico al de la

disposición reglamentaria actual.5

5 El Consejo presentó una Solicitud de autorización y réplica a

“Oposición a moción de reconsideración” pero la misma fue denegada por el Tribunal de Apelaciones. Íd., págs. 290-302.

CC-2025-0894 9

Evaluadas las posturas, el 14 de noviembre de 2025, el

Tribunal de Apelaciones notificó una Resolución en la que

denegó reconsiderar.6

Insatisfecho, el 15 de diciembre de 2025, el Consejo

presentó ante nos el recurso de certiorari de epígrafe. En

este alegó que:

[E]l Tribunal de Apelaciones [erró] al revocar

la determinación del Tribunal de Primera

Instancia que denegó la imposición de

honorarios de abogado bajo la Regla 35.1 de

Procedimiento Civil, pese a la ausencia de una

determinación de temeridad o arbitrariedad por

parte del Consejo de Titulares al rechazar la

oferta de sentencia, en contravención del

precedente vinculante y del ejercicio legítimo

de la discreción judicial del foro primario.

Contando con la comparecencia de ambas partes, y

habiéndose expedido el auto de certiorari, procedemos a

resolver.

II

A. La Doctrina del Precedente Judicial o Stare Decisis

La doctrina del precedente judicial o del stare

decisis dispone que “como norma general, un tribunal debe

seguir sus decisiones en casos posteriores a fin de lograr

estabilidad y certidumbre legal”. Com. PNP v. CEE et al.,

197 DPR 914, 922-923 (2017) (Per Curiam); Pueblo v. Díaz De

León, 176 DPR 913, 921 (2009); Am. Railroad Co. v. Comisión

Industrial, 61 DPR 314, 326 (1943). Se ha señalado que esta

doctrina “no tiene el efecto de convertir nuestras

opiniones en un dogma que deba seguirse ciegamente cuando

nos convencemos posteriormente de que la decisión anterior

6 La jueza Boria Vizcarrondo hizo constar que reconsideraría.

CC-2025-0894 10

es incorrecta”. CSM et als. v. ELA et al., 2026 TSPR 36,

pág. 9, 218 DPR __ (2026); Com. PNP v. CEE et al., supra,

pág. 923. Si bien su propósito es lograr impartirle

estabilidad y certidumbre a la ley, la misma no pretende

perpetuar errores. Com. PNP v. CEE et al., supra, pág. 923

(citando a Am. Railroad Co. v. Comisión Industrial, pág.

326). Por tanto, cuando el razonamiento de una decisión de

este Foro no resiste un análisis cuidadoso, no estamos

obligados a seguirlo. Com. PNP v. CEE et al., supra, pág.

923; Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR

412, 429 (2016); Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. 922.

Ahora bien, existen tres criterios para que, como

excepción, se deje a un lado justificadamente un

precedente. Estos son: (1) que la decisión anterior es

claramente errónea; (2) que sus efectos sobre el resto del

ordenamiento son adversos, y (3) que la cantidad de

personas que confiaron en el dictamen es limitada. Com. PNP

v. CEE et al., supra, pág. 923; Rivera Ruiz et al. v. Mun.

de Ponce et al., supra, pág. 431; Pueblo v. Sánchez Valle

et al., 192 DPR 594, 645–646 (2015). Así pues, una vez este

Tribunal emite una Opinión ponderada, la misma no debe ser

variada salvo que sea tan manifiestamente errónea que no

pueda sostenerse sin violentarse la razón y la justicia.

CSM et als. v. ELA et al., supra, pág. 10; Hernández

Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378, esc. 23 (2015).7

7 Véanse, además, González v. Merck, 166 DPR 659, 688 (2006); Vega v. Caribe G.E., 160 DPR 682, 692 (2003); Capestany v. Capestany, 66 DPR 764, 767 (1946); San Miguel, Etc. & Cía v. Guevara, 64 DPR 966, 974

CC-2025-0894 11

Recientemente en CSM et als. v. ELA et al., supra,

pág. 9, reiteramos que este Foro no está “atado de manera

inflexible e inexorable a lo resuelto en el pasado, ya que

el derecho es dinámico y evoluciona constantemente”. Sin

embargo, precisamos que mientras no revoquemos ni

modifiquemos la doctrina establecida en nuestras

decisiones, los tribunales y organismos inferiores están

obligados a seguirla en los casos que aplique. Íd., pág.

10; Capestany v. Capestany, 66 DPR 764, 767 (1946). Esto,

aun cuando coincidan con el razonamiento expuesto en

expresiones, votos particulares u Opiniones minoritarias.

Véase, CSM et als. v. ELA et al., supra, pág. 22.

a. La diferencia entre una Opinión y una Sentencia

En este contexto, nos parece apropiado distinguir

entre lo que es una Opinión y una Sentencia de este

Tribunal. Al respecto, en el pasado hemos expuesto que lo

resuelto mediante Sentencia no establece precedente, por lo

que no obliga a los foros inferiores. Delgado, Ex parte,

165 DPR 170, 182 (2005). Así pues, “para ser acreedor de la

doctrina del stare decisis, la decisión del Tribunal

Supremo debe emitirse en una Opinión propiamente”. J. M.

Farinacci Fernós, La doctrina del stare decisis en Puerto

Rico, 52 Rev. Jur. UIPR 67 (2018). En esa línea, añadimos

que:

[c]omo regla general ‘[l]as normas, así como la

interpretación de cualquier disposición legal, la

establece este Tribunal mediante dictamen

esc. 6 (1945); Banco de Ponce v. Iriarte, 60 DPR 72, 79 (1942); García Fernández, Ex parte, 44 DPR 296, 300 (1932).

CC-2025-0894 12

sostenido por una opinión o por una opinión per

curiam, en la cual se consideran ampliamente las

cuestiones envueltas y se fundamentan con

razonamientos, precedentes explicados y

tratadistas reconocidos. El Tribunal resuelve un

caso por sentencia cuando el mismo plantea

cuestiones reiteradamente resueltas […]. Una

sentencia no establece norma, y menos revoca una

establecida. La sentencia es la forma que utiliza

el Tribunal para disponer lo más rápidamente

posible del enorme número de casos que tiene que

resolver. S[o]lo intenta resolver la controversia

entre las partes. Por eso es que los jueces de

instancia no deben fundar sus fallos en dichas

sentencias. Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 DPR

74, 80 esc. 7 (1987) (citando a Figueroa Méndez

v. Tribunal Superior, 101 DPR 859, 862-863

(1974), voto del ex Juez Asociado señor Dávila

con el cual concurrieron otros seis Jueces

Asociados).

Por tanto, se considera inapropiado citar como

autoridad o precedente dictámenes emitidos por Sentencia,

cuya publicación responde a una orden del Tribunal o a la

existencia de Opiniones de conformidad, concurrencia o

disidencia. Rivera Maldonado v. E.L.A., supra, págs. 79-80.

Véase, Regla 44(d) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4

LPRA Ap. XXI-B. (“en vista de que las sentencias no

publicadas no estarán accesibles al público en general, se

considerará impropio citar como autoridad o precedente ante

cualquier foro una decisión de este Tribunal que no se haya

emitido mediante opinión o que no haya sido publicada por

el Colegio de Abogados o por el propio Tribunal”). Lo mismo

ocurre con citar a esos fines una Opinión minoritaria. Si

bien esta contiene un valor persuasivo intrínseco, no posee

valor normativo.8 Íd., pág. 80.

8 Razonablemente, a igual conclusión se llegaría en cuanto a la cita como autoridad o precedente: (1) de una Resolución de este Foro que se CC-2025-0894 13

B. La Regla 35.1 de Procedimiento Civil y su

jurisprudencia interpretativa

Por otra parte, la oferta de sentencia es una

propuesta por escrito en la que la parte reclamada le

informa a la parte reclamante que se allana a que se dicte

sentencia en su contra si se aceptan los términos

dispuestos en la oferta. R. Hernández Colón, Práctica

jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed.,

Ed. LexisNexis, 2017, pág. 406. En nuestro ordenamiento

jurídico, la oferta de sentencia se encuentra regulada en

la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra.9 La misma

dispone que:

En cualquier momento antes de los veinte (20)

días precedentes al comienzo del juicio, la parte

que se defiende de una reclamación podrá

notificar a la parte adversa una oferta para

consentir a que se dicte sentencia en su contra

por la cantidad o por la propiedad o en el

sentido especificado en su oferta, con las costas

devengadas hasta ese momento. La oferta deberá

cumplir con los requisitos siguientes:

(1) Hacerse por escrito, notificando a la parte a

quien se le hace mediante correo certificado.

publique por orden del Tribunal o porque algún Juez o alguna Jueza

emita un voto particular por separado o (2) del voto particular en sí mismo.

9 La Regla 35.1 de Procedimiento Civil vigente, 32 LPRA Ap. V, proviene

de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III,

según enmendada por la Ley Núm. 126-2007, (2007 [Parte 1] Leyes de

Puerto Rico 538-539) y es equivalente, en parte, a la Regla 68 de

Procedimiento Civil Federal, 28 U.S.C.A. Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento

Civil, marzo 2008, pág. 383. No obstante, si bien la Regla 35.1 de

Procedimiento Civil, supra, es similar a la Regla 68 de Procedimiento Civil federal, la regla federal es silente respecto a los gastos y

honorarios de abogado. En ese aspecto, esta última solo contempla el resarcimiento de las costas incurridas luego de hacerse la oferta

(“the offeree must pay the costs incurred after the offer was made”). En la jurisdicción federal se ha permitido la concesión de honorarios de abogado en aquellos casos en que la regla aplica junto a otra

disposición que autoriza dichos honorarios. Véase, Marek v. Chesny,

473 U.S. 1 (1984). 12 Wright and Miller Federal Practice and Procedure Civil Sec. 3006.2 (3ra ed.; abril, 2026).

CC-2025-0894 14

(2) Especificar quién hace la oferta y la parte a

la que va dirigida.

(3) Establecer la cantidad, si alguna, que se

ofrece por concepto de daños.

(4) Especificar la cantidad total o propiedad y

condiciones ofrecidas.

(5) Establecer la cantidad por concepto de costas

devengadas hasta el momento.

Si dentro de los diez (10) días siguientes a la

notificación la parte adversa notifica por

escrito que acepta la oferta, cualquiera de las

partes podrá presentarla junto con la

notificación de su aceptación y la prueba de su

notificación, y entonces el Secretario o

Secretaria del tribunal dictará sentencia. Si no

es así aceptada, será considerada como retirada y

no será admisible en evidencia, excepto en un

procedimiento para determinar costas, gastos y

honorarios de abogado o en un procedimiento para

obligar al cumplimiento de una sentencia dictada,

producto de una oferta de sentencia.

En todo caso en que la sentencia que obtenga

finalmente la parte a quien se le hizo la oferta

sea igual o menos favorable, [e]sta tendrá que

pagar las costas, los gastos y los honorarios de

abogado incurridos con posterioridad a la oferta.

El hecho de que se haga una oferta y [e]sta no se

acepte no impide que se haga otra subsiguiente.

Cuando la responsabilidad de una parte haya sido

adjudicada mediante sentencia pero queda aún por

resolverse en procedimientos ulteriores la

cuantía de los daños o la extensión de dicha

responsabilidad, la parte cuya responsabilidad se

haya adjudicado podrá notificar una oferta de

sentencia y ésta tendrá el mismo efecto que una

oferta hecha antes del juicio si se notifica

dentro de un término razonable no menor de veinte

(20) días antes del comienzo de la vista.

(Negrillas suplidas). Regla 35.1 de Procedimiento

Civil, supra.

A través de la oferta de sentencia las partes en un

pleito pueden evaluar transigir la reclamación, tomando en

consideración la probabilidad que tienen de prevalecer y

los costos y los riesgos de continuar con el caso.10

10 La Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, es aplicable tanto a los casos resueltos por sentencia sumaria como a aquellos que son

CC-2025-0894 15

Ramallo Brothers v. Federal Express Corp., 129 DPR 499, 510

(1991). Así pues, con esta regla se promueve reducir los

gastos de litigio, adelantar la disposición de las

reclamaciones judiciales y reducir la carga de los

tribunales. Íd.

La Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra,

constituye, en cierto sentido, un mecanismo neutral. Morell

et al. v. Ojeda et al., supra, pág. 874. Por un lado,

permite que la parte reclamante reciba una compensación en

un pleito en el que tal vez no hubiese recibido

indemnización o hubiera recibido una inferior a la

ofrecida. Íd. Por el otro, viabiliza que la parte reclamada

se libere de los costos del caso, de los contratiempos que

conlleva el proceso y de ser potencialmente

responsabilizada por una suma de dinero mayor. Íd.

Ahora bien, la Regla 35.1 de Procedimiento Civil,

supra, no surte efectos si la oferta que se hace no es

realista, razonable y producto de la buena fe. H.U.C.E. de

Ame. v. V.&E. Eng. Const., 115 DPR 711, 716 (1984). De ser

operante, la parte reclamante que rechaza la oferta recibe

la penalidad de pagar a la parte reclamada las costas, los

gastos y los honorarios de abogado si obtiene una sentencia

igual o menos favorable que la oferta. Morell et al. v.

Ojeda et al., supra, pág. 878. Por tanto, se trata de una

medida fundamentalmente punitiva. Íd. Empero, el foro

desestimados. Véase, Ramallo Brothers v. Federal Express Corp., 129

DPR 499 (1991); H.U.C.E. de Ame. v. V.&E. Eng. Const., 115 DPR 711

(1984).

CC-2025-0894 16

primario conserva discreción para determinar la

razonabilidad de la cuantía de honorarios que se

interesa cobrar. H.U.C.E. de Ame. v. V.&E. Eng. Const.,

supra, pág. 716.

Cabe mencionar que no toda oferta de transacción

constituye una oferta de sentencia para efectos de la Regla

35.1 de Procedimiento Civil, supra. Ortiz Muñoz v. Rivera

Martínez, 170 DPR 869, 878 (2007). La disposición contempla

solo ofertas que haga una parte que se defiende de un

reclamo. Íd. Por ende, una oferta formal de transacción que

proviene de una parte reclamante no constituye una oferta

de sentencia, lo que implica que su rechazo no activa la

imposición de costas, gastos y honorarios de abogado. Íd.,

pág. 879.

En Morell et al. v. Ojeda et al., supra, este Tribunal

tuvo la oportunidad de aclarar si la imposición de

honorarios de abogado al amparo de la Regla 35.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, opera de manera

automática y mandatoria o si la misma debe estar precedida

de una determinación de temeridad.11 Al así hacerlo, se

11Conforme surge de la propia Opinión, la Regla 35.1 de Procedimiento Civil aplicable al caso disponía que:

“En cualquier momento antes de los diez (10) días

precedentes al comienzo del juicio, la parte que se

defiende de una reclamación podrá notificar a la parte

adversa una oferta para consentir a que se dicte sentencia

en su contra por la cantidad o por la propiedad o en el

sentido especificado en su oferta, con las

costas devengadas hasta ese momento. Si dentro de los diez

(10) días siguientes a la notificación la parte adversa

notificare por escrito que acepta la oferta, cualquiera de

las partes podrá presentarla junto con la notificación de

su aceptación y la prueba de su notificación, y entonces

el secretario del tribunal dictará sentencia. Si no fuere

CC-2025-0894 17

resolvió que estos honorarios no eran automáticos, ya que

el tribunal tenía que determinar previamente que la parte

reclamante había sido temeraria o arbitraria al rechazar la

oferta de sentencia. A esos efectos, y a los fines de

evaluar la razonabilidad de la oferta, su veracidad y la

buena fe de la parte reclamada-oferente, se enumeraron

ciertos factores a ser tomados en cuenta. En particular, se

detalló que los tribunales debían considerar: (1) la

cuantía ofrecida; (2) los términos de la oferta; (3) la

controversia planteada, y (4) la etapa de los

procedimientos al momento en que se hizo la oferta. Morell

et al. v. Ojeda et al., supra, págs. 881-882.

Posteriormente, en Rivera Álvarez v. El Vocero, supra,

este Foro se enfrentó nuevamente a una controversia similar

a la anterior. No obstante, en ese entonces, se atendió el

asunto mediante una Sentencia corta en la que tan solo se

expuso un breve recuento del tracto procesal relacionado al

recurso de certiorari presentado y se determinó, sin mayor

detalle, que procedía “dejar[se] sin efecto aquella parte

así aceptada, será considerada como retirada y la misma no

será admisible en evidencia, excepto en un procedimiento

para determinar costas, gastos y honorarios de abogado. Si

la sentencia que obtuviere finalmente la parte a quien se

le hizo la oferta no fuera más favorable, ésta tendrá que

pagar las costas, gastos y honorarios de abogado

incurridos con posterioridad a la oferta. El hecho de que

se haga una oferta y esta no sea aceptada no impide que se

haga otra subsiguiente. Cuando la responsabilidad de una

parte haya sido adjudicada mediante sentencia pero queda

aún por resolverse en procedimientos ulteriores la cuantía

de los daños o extensión de dicha responsabilidad, la

parte cuya responsabilidad se haya adjudicado podrá

notificar una oferta de sentencia y la misma tendrá el

mismo efecto que una oferta hecha antes de[l] juicio si se

notifica dentro de un término razonable no menor de diez

(10) días antes del comienzo de la vista”. Morell et al.

v. Ojeda et al., supra, págs. 872-873.

CC-2025-0894 18

del dictamen recurrido que dispon[ía] el pago de

honorarios de abogado conforme a la Regla 35.1

de Procedimiento Civil, supra”. (Énfasis suprimido).

Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, pág. 328. En dicho

dictamen no se consignaron los fundamentos utilizados para

arribar a la decisión tomada. Empero, el ex Juez Asociado

señor Corrada del Río emitió una Opinión de conformidad, a

la cual se unieron los ex Jueces Asociados señores Fuster

Berlingeri y Rivera Pérez. Mediante esta, hizo constar, en

lo pertinente, que:

Aprovecharíamos, sin embargo, la oportunidad que

nos brinda este caso para modificar ligeramente

lo resuelto en Morell et al. v. Ojeda et al.,

supra, a fin de establecer que la imposición de

honorarios de abogados opere ex proprio vigore al

rechazar una oferta razonable bajo dicha regla.

[…]

[L]a Regla 35.1, supra, claramente presupone

que el rechazar una oferta razonable es una

conducta temeraria per se. Por lo cual, la

imposición del pago de honorarios de abogado es

automática por proseguirse innecesariamente un

pleito que pudo evitarse o concluirse en

una etapa temprana. (Bastardillas en el

original). Rivera Álvarez v. El Vocero, supra,

pág. 334.

Con este marco jurídico en mente, pasemos a disponer

de la controversia.

III

Mediante su recurso, el Consejo alega que el Tribunal

de Apelaciones erró al concluir que el rechazo de una

oferta de sentencia que resultó ser más favorable que la

sentencia dictada constituye, por sí solo, un acto

temerario que activa automáticamente la imposición de CC-2025-0894 19

honorarios de abogado bajo la Regla 35.1 de Procedimiento

Civil, supra. Entiende que el foro apelativo intermedio se

apartó del precedente de Morell et al. v. Ojeda et al.,

supra, y se basó en una lectura errónea de la Opinión de

conformidad publicada junto a la Sentencia emitida en

Rivera Álvarez v. El Vocero, supra. Esto pues, reclama que

las Sentencias de este Foro, así como las Opiniones de

conformidad, carecen de la fuerza vinculante de un

precedente. Por último, añade que de no corregirse el error

se abriría la puerta para que los foros inferiores ignoren

a Morell et al. v. Ojeda et al., supra, y se arriesgaría a

transformar la Regla 35.1 de Procedimiento civil, supra, en

un mecanismo de imposición de honorarios automático

desligado de la conducta de las partes. Lo anterior,

alterando el balance que esta Curia cuidadosamente delineó

en Morell et al. v. Ojeda et al., supra, a los fines de

armonizar el interés en fomentar las transacciones con la

necesidad de no penalizar a litigantes que, de buena fe,

acuden a los tribunales a vindicar sus derechos.

Por su parte, Mapfre argumenta que mediante la

Sentencia emitida en Rivera Álvarez v. El Vocero, supra,

este Tribunal modificó el enfoque establecido en Morell et

al. v. Ojeda et al., supra, al colegir que la imposición de

honorarios de abogado debe operar ex propio vigore al

rechazarse una oferta razonable bajo la Regla 35.1 de

Procedimiento Civil, supra. Considera que con Rivera

Álvarez v. El Vocero, supra, quedó claro que la sanción

CC-2025-0894 20

propia de la Regla 35.1 no debe estar supeditada a un

requisito adicional como lo es la determinación de

temeridad o arbitrariedad. Expone que, de lo contrario, se

perdería por completo el objetivo medular de la disposición

reglamentaria, el cual pretende promover acuerdos

extrajudiciales, desalentar la continuación innecesaria de

litigios que cargan el Sistema Judicial y reducir los

costos de litigación. Considera que, permitir que el

Consejo evada los honorarios de abogado solicitados, pese a

que rechazó una oferta razonable que resultó ser más

favorable, equivaldría a premiar la prolongación del pleito

y a castigar el uso de un mecanismo procesal diseñado para

evitar costos de litigios adicionales y terminar los casos

antes del juicio.

Ponderadas las posturas de ambas partes, concluimos

que le asiste la razón al peticionario en sus

planteamientos.

En este caso, resulta evidente que el Tribunal de

Apelaciones se apartó del precedente vinculante, actuando

en contravención del principio del stare decisis. Contrario

al argumento de Mapfre —adoptado por el foro apelativo

intermedio— el caso de Rivera Álvarez v. El Vocero, supra,

no tuvo el efecto de modificar la norma establecida en

Morell et al. v. Ojeda et al., supra.12 Esto pues, Rivera

12En su alegato, Mapfre argumentó que “más allá del valor persuasivo, el caso de [Rivera Álvarez v. El Vocero, 160 DPR 327 (2003)]

ciertamente modificó una norma que había sido establecida tres años

antes en [Morell et al. v. Ojeda et al., 151 DPR 864 (2000)], de

CC-2025-0894 21

Álvarez v. El Vocero, supra, fue resuelto mediante

Sentencia, lo que implica que no puede considerarse una

fuente normativa en nuestro ordenamiento. Al mismo tiempo,

dicho dictamen no elaboró sobre el raciocinio del Tribunal

al tomar la decisión. Ello implica que el Tribunal de

Apelaciones y la recurrida ampararon sus posturas en

fundamentos expuestos en una Opinión de conformidad, la

cual, si bien puede tener un alto valor persuasivo, no es

vinculante. En ese aspecto, debemos notar que no estamos

ante un escenario en el que una parte, utilizando como base

una posición minoritaria, pretenda variar una norma de

derecho por considerar que la misma es errónea. Estamos,

por el contrario, ante una apreciación equivocada de

nuestras decisiones previas y de los efectos que estas

tuvieron sobre los asuntos en ellas atendidos.

Así las cosas, aprovechamos esta coyuntura para

aclarar que la normativa imperante en torno a la oferta de

sentencia regulada en la Regla 35.1 de Procedimiento Civil,

supra, es la dispuesta en Morell et al. v. Ojeda et al.,

supra. La disposición reglamentaria actual es esencialmente

la misma a la interpretada en aquel entonces.13 Lo anterior

conlleva que pueda extrapolarse el razonamiento elaborado

manera que […] pasa a ser mucho más que unas expresiones con valor

persuasivo”. Alegato de la recurrida, esc. 13, pág. 18.

13 Los cambios efectuados a la Regla 35.1 de Procedimiento Civil,

supra, al aprobarse las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, fueron: (1) aumentar el término para notificar la oferta de sentencia a la

parte adversa de diez (10) a veinte (20) días antes del inicio del

juicio y (2) especificar que la regla aplicará cuando la Sentencia

finalmente obtenida sea igual o menos favorable que la oferta de la

parte adversa. Véase, Secretariado de la Conferencia Judicial y

Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, marzo 2008, pág. 385.

CC-2025-0894 22

en ese caso, el cual compartimos por balancear

efectivamente los distintos puntos de vista al respecto.14

De la misma forma, esa postura es la más efectiva para

efectos procesales, pues permite que el tribunal retenga la

facultad de pasar juicio sobre la razonabilidad de una

oferta antes de que se penalice a la parte que decidió no

aceptarla. Así, se preserva la tradición jurídica de que

los honorarios de abogado se impongan una vez se tome una

determinación de temeridad, lo que es un asunto que debe

estar sujeto siempre a la sana discreción del

14Sobre el particular, en Morell et al. v. Ojeda et al., supra, págs. 880-881, este Tribunal razonó que:

“Siendo esta medida una esencialmente punitiva, a nuestro

juicio resulta mandatorio que el tribunal tome en

consideración la conducta de la parte que se pretende

castigar. Es principio fundamental de nuestro sistema de

administrar justicia no castigar a un litigante que ha

acudido a la vía judicial para vindicar un derecho por el

simple hecho de no haber prevalecido, o de haber recibido

una cantidad inferior a la ofrecida. Debe siempre existir

un balance entre el interés de promover las transacciones

y el problema que crearía la imposición de honorarios a un

litigante de buena fe. ‘El interés gubernamental de

mantener los tribunales abiertos al público es una

característica vital recogida tanto en las reglas de

procedimiento civil como en nuestra jurisprudencia’.

Resolver de otra forma, implicaría la imposición de una

sanción a una parte que ha litigado un asunto de forma

genuina y de buena fe, lo que resultaría contrario al

propósito de la citada Regla 35.1 y a nuestra obligación

de interpretar las reglas de forma tal que ‘garanticen una

solución justa, rápida y económica’.

De otra parte, somos del criterio que no debemos

establecer una norma que ‘obligue’ a una parte demandante

a aceptar una oferta que honesta y realmente [e]sta

considera irrazonable o irrisoria so pena de castigarlo

por ello mediante la imposición de lo que podría resultar

cuantiosos honorarios de abogado. Ello resulta totalmente

contrario a la sabia y justa norma que este Tribunal

estableciera en H.U.C.E. de Ame. v. V&E Eng. Const.,

[supra,] —a los efectos de que la referida Regla 35.1

resulta inoperante cuando la oferta es irrazonable o

irrisoria— ya que dicha norma, al concederle facultad o

discreción al tribunal para determinar cu[á]ndo una oferta

adolece de esa característica, precisamente parte de la

premisa de que la imposición de honorarios de abogado,

bajo la Regla 35.1, [supra], no es automática ni

mandatoria”. (Bastardillas en el original y citas

omitidas).

CC-2025-0894 23

tribunal.15 En ese sentido, reiteramos que la Regla 35.1 de

Procedimiento Civil, supra, no opera automáticamente con

respecto a los honorarios de abogado que contempla. Para

que proceda su imposición, el foro primario debe hacer uso

de los factores dispuestos en Morell et al. v. Ojeda et

al., supra, para determinar si hubo temeridad o

arbitrariedad en la actuación de la parte reclamante que

rechaza una oferta que al final resulta ser igual o más

favorable que la Sentencia obtenida.

En cuanto a esto, salta a nuestra atención que, si

bien en este caso el Tribunal de Primera Instancia hizo

constar en su Resolución Interlocutoria que no existía una

determinación de temeridad antes de que Mapfre presentara

su solicitud bajo la Regla 35.1 de Procedimiento Civil,

supra, del dictamen no se desprende que se hayan evaluado

los criterios para determinar si la hubo al rechazarse la

oferta de sentencia. Por lo cual, como bien hizo este Foro

en Morell et al. v. Ojeda et al., supra, entendemos que lo

apropiado sería devolver el asunto al foro primario para

que, en el cumplimiento de su deber, lleve a cabo ese

ejercicio.16

15 Véase, Morell et al. v. Ojeda et al., supra, págs. 876-877; Ramallo Brothers v. Federal Express Corp., supra, págs. 518-519.

16 En vista de que en este caso la causa de acción al amparo del Código

de Seguros fue archivada por desistimiento, se torna innecesario que pasemos juicio o armonicemos las disposiciones de la Regla 35.1 de

Procedimiento Civil, supra, con el Art. 27.165 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716e, el cual contempla la imposición de costas y

honorarios de abogado en contra de un asegurador al recaer una

Sentencia a favor de un asegurado. Véase, Alegato de la peticionaria, pág. 4.

CC-2025-0894 24

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la

Sentencia del Tribunal de Apelaciones del 18 de septiembre

de 2025. Se deja sin efecto la parte de la Resolución

Interlocutoria y de la Orden del Tribunal de Primera

Instancia, del 11 de julio de 2025 y del 4 de agosto de

2025, respectivamente, que atendieron la solicitud de los

honorarios de abogado al amparo la Regla 35.1 de

Procedimiento Civil, supra. Se devuelve el caso al foro

primario para que ventile ese particular conforme a lo aquí

resuelto.

Se dictará Sentencia en conformidad.

Mildred G. Pabón Charneco

Jueza Asociada

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo de Titulares del

Condominio Villas de Hato

Tejas

Peticionario

v. CC-2025-0894

Mapfre Praico Insurance

Company

Recurrida

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que

antecede, los cuales se hacen formar parte de esta

Sentencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de

Apelaciones del 18 de septiembre de 2025. Se deja sin

efecto la parte de la Resolución Interlocutoria y de la

Orden del Tribunal de Primera Instancia, del 11 de julio de

2025 y del 4 de agosto de 2025, respectivamente, que

atendieron la solicitud de los honorarios de abogado al

amparo la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Se devuelve el caso al foro primario para que ventile ese

particular conforme a lo aquí resuelto.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del

Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres

emitió una Opinión Concurrente a la cual se unió la Jueza

Presidenta Oronoz Rodríguez.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo de Titulares del

Condominio Villas de Hato

Tejas

Peticionario

CC-2025-0894

v.

Mapfre Praico Insurance

Company

Recurrida

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se unió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026.

En este caso, teníamos la oportunidad de pautar

la interpretación correcta de la Regla 35.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en cuanto a los

gastos y honorarios de abogado que un reclamante debe

reembolsar al reclamado oferente cuando rechaza una

oferta igual o más beneficiosa que la sentencia que

finalmente obtiene. Luego de analizar detenidamente el

texto de la regla aludida, así como su historial, me

resulta claro que la determinación de temeridad o

arbitrariedad no configura un requisito previo para

imponer honorarios de abogado al reclamante

desfavorecido que rechazó una oferta de sentencia

razonable. Sin embargo, como procede revocar el

CC-2025-0894 2

dictamen recurrido y devolver el caso al Tribunal de Primera

Instancia, concurro respetuosamente con la Opinión del

Tribunal.

La oferta de sentencia se define como la “proposición por

escrito que hace el demandado o la parte contra la cual se

reclama a aquel que reclama, en el sentido de que el demandado

se allana a que el tribunal dicte sentencia en su contra bajo

los términos que expone en su oferta de sentencia”. R.

Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho

Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 406.

Cabe resaltar que la oferta de sentencia, según contemplada en

la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, no es un contrato

de transacción típico, pues está sujeta a las formalidades que

exige el ordenamiento procesal civil. En resumen, la Regla

35.1 supedita la oferta de sentencia a los requisitos

siguientes: (1) solo puede cursarse antes de los veinte días

precedentes al comienzo del juicio; (2) debe constar por

escrito y notificarse al destinatario mediante correo

certificado; (3) debe especificar quién es el oferente y el

destinatario; (4) debe establecer la cantidad o propiedad que

se ofrece; (5) debe detallar las condiciones de la oferta, y

(6) debe acumular en su oferta las costas devengadas hasta ese

momento.

En lo que concierne a la controversia del caso, la regla

citada prescribe una sanción en contra del reclamante que

obtenga una sentencia final igual o menos favorable que la

oferta rechazada. En específico, le impone el pago de costas,

CC-2025-0894 3

gastos y honorarios de abogado incurridos por el oferente con

posterioridad a la oferta.

La Opinión que emite este Tribunal reitera un error en la

doctrina, al expresar que el reembolso de gastos y honorarios

de abogado, según manda la Regla 35.1 de Procedimiento Civil,

supra, está sujeto a que el destinatario de la oferta rechace

la oferta de sentencia de manera temeraria o arbitraria,

conforme lo decidido en Morell et al. v. Ojeda et al., 151 DPR

864 (2000). Llanamente, al igual que hoy, en esa ocasión nos

apartamos de la letra y el propósito de la regla aludida.

Contrario a lo que supone ese caso, del historial de la Regla

35.1 de Procedimiento Civil, supra, surge con claridad que el

pago por honorarios de abogado no está subordinado a otra cosa

que el rechazo de una oferta igual o más favorable que la

sentencia final. No siempre fue así.

La oferta de sentencia se incorporó en nuestro

ordenamiento procesal a través del Art. 313 del Código de

Enjuiciamiento Civil de 1904. Sin embargo, no es hasta 1943,

con la Regla 68 de las Reglas de Enjuiciamiento Civil, que se

hace referencia al recobro de honorarios de abogado bajo el

mecanismo de oferta de sentencia. Esta regla dictaba en lo

pertinente que:

Si la parte adversa dejare de obtener una

sentencia más favorable que la que le fue ofrecida,

en ese caso no podrá recobrar costas devengadas con

posterioridad a la fecha de la oferta y está obligada

a pagarlas a partir de dicha fecha, todo sin

perjuicio de la concesión de honorarios de abogado

si la Corte entendiere que cualquiera de las partes

ha procedido con temeridad. (Negrillas suplidas). 32

LPRA ante Ap. I.

CC-2025-0894 4

Evidentemente, con las Reglas de Enjuiciamiento Civil de

1943 el recobro de honorarios de abogado no estaba sujeto

meramente a obtener una sentencia menos favorable de la que

fuera ofrecida. Más bien, se trataba de una sanción

condicionada a la determinación de temeridad.

No obstante, la naturaleza de la sanción cambió con la

aprobación de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil de 1958.

Esta regla leía como sigue: “Si la sentencia que obtuviere

finalmente la parte a quien se le hizo la oferta no fuere más

favorable, ésta tendrá que pagar las costas, gastos y

honorarios de abogado incurridos con posterioridad a la

oferta”. (Negrillas suplidas). 32 LPRA ante Ap. II. En el

Anteproyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil para el

Tribunal General de Justicia de Puerto Rico de 1954 se explicó

este cambio al expresar que “[e]l texto propuesto corresponde

con las Reglas 68 vigente y federal de las que difiere en que

sustituye la palabra “dictará” por “registrará” y añade los

gastos y honorarios de abogados como penalidad en adición a

las costas”. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 84. Como se

demuestra, del historial no surge que se incorporó el pago por

honorarios de abogado como una sanción separada de la

imposición de costas y sujeta a un requisito extraño a la regla

citada. En realidad, los gastos y honorarios se sumaron a la

sanción que ya incluía las costas. De 1958 hasta el presente,

el texto de la Regla 35.1 no ha sufrido modificaciones que

alteren este análisis. Véanse, Regla 35.1 de las Reglas de

Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA ante Ap. III, y Regla

35.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, supra.

CC-2025-0894 5

Aunado a que el historial de la regla no abona a la

interpretación de la Opinión mayoritaria, la letra clara de la

regla no deja lugar a dudas de que la sanción opera sin

requerir acto ulterior a los efectos de determinar temeridad.

En lo pertinente, la Regla 35.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil de 2009, supra, dicta lo siguiente: “En todo caso en que

la sentencia que obtenga finalmente la parte a quien se le

hizo la oferta sea igual o menos favorable, ésta tendrá que

pagar las costas, los gastos y los honorarios de abogado o

abogada en que se incurrió con posterioridad a la oferta”.

(Énfasis suplido).

El uso de “se incurrió” para referenciar por igual a las

costas, los gastos y los honorarios de abogado a recobrarse

debe servir de criterio rector en la interpretación de la

sanción de la regla. Esto es así porque esa construcción verbal

distingue radicalmente la Regla 35.1 de la Regla 44.1(d) de

Procedimiento Civil, supra, la cual provee para la sanción de

honorarios de abogado por temeridad o frivolidad. En lo

relevante, la Regla 44.1(d) expresa que “[e]n caso que

cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con

temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su

sentencia al o a la responsable el pago de una suma por

concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda

correspondan a tal conducta”. (Negrillas suplidas). Es decir,

la Regla 44.1(d) contempla la sanción por una “suma” para

castigar la temeridad de una parte. En cambio, la Regla 35.1

ausculta el recobro de partidas realmente incurridas. Dicho de

otro modo, el objetivo de la sanción de la Regla 35.1 no es

CC-2025-0894 6

castigar la temeridad, sino sufragar los gastos de honorarios

en que tuvo que incurrir el oferente debido al rechazo del

reclamante. En fin, la Regla 44.1(d) versa sobre el pago de

una suma discrecional según el grado de temeridad del

sancionado, mientras que la Regla 35.1 trata sobre satisfacer

partidas concretas según incurridas. A. García Padilla,

Procedimiento Civil, 62 Rev. Jur. UPR 843, 851 (1993).

Las diferencias delineadas entre las Reglas 35.1 y

44.1(d) de Procedimiento Civil, supra, apuntan a que, si bien

el término “honorarios de abogado” es empleado en ambas, su

significado es disímil. Así pues, la interpretación correcta

de la sanción de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra,

exige que, si se cumple la condición fáctica del precepto, se

imponga el pago de las partidas concretas desembolsadas por el

oferente luego de que hizo la oferta, y no meramente una “suma”

para castigar la temeridad. M. Velázquez Rivera, Procedimiento

Civil, 60 Rev. Jur. UPR 913, 943 (1991). En ese sentido, en

caso de que un reclamante infrinja ambas disposiciones

reglamentarias y merezca la imposición de honorarios de

abogado tanto por la Regla 35.1 como por la Regla 44.1(d),

este no podrá levantar la duplicidad de sanciones como defensa,

pues las sanciones no corresponden al mismo concepto, aunque

se le nombre del mismo modo. Equiparar las sanciones resulta

en la inefectividad de la sanción preceptuada en la Regla 35.1

y en la frustración del incentivo que tiene el oferente para

transar el litigio allanándose a que se dicte sentencia en su

contra. El caracterizar estas sanciones como “punitivas” en

nada trastoca esta conclusión.

CC-2025-0894 7

Por otro lado, merece enfatizar que la Regla 35.1 de

Procedimiento Civil, supra, expresa categóricamente que quien

rechaza la oferta “tendrá” que pagar los importes mencionados.

Ello es indicativo de que el juzgador carece de discreción

para no imponer la sanción cuando se verifique su supuesto

fáctico, aunque conserve discreción para determinar cuantías

reales y razonables. Por las razones que anteceden, carece de

fundamento hermenéutico requerir determinación de temeridad o

arbitrariedad para imponer la sanción contemplada en la Regla

35.1.

Finalmente, la Opinión del Tribunal, además de seguir la

interpretación errada de Morell et al. v. Ojeda et al., supra,

confunde equivocadamente una vez más el requisito de

razonabilidad de la oferta con el rechazo temerario de ella.

En Morell et al. v. Ojeda et al., supra, a manera de fundamento

parcial para la decisión expresamos lo siguiente: “[S]omos del

criterio que no debemos establecer una norma que “obligue” a

una parte demandante a aceptar una oferta que honesta y

realmente ésta considera irrazonable o irrisoria so pena de

castigarlo por ello mediante la imposición de lo que podría

resultar cuantiosos honorarios de abogado”. Íd., pág. 881.

Ciertamente, este fundamento malinterpreta la sanción de la

Regla 35.1, ya que una oferta irrazonable o irrisoria no activa

el mecanismo de oferta de sentencia.

Antaño, dictamos que, para que la Regla 35.1 de

Procedimiento Civil opere formalmente en un caso, la oferta

debe ser “realista, razonable y producto de la buena fe”.

H.U.C.E. de Ame. v. V. & E. Eng. Const., 115 DPR 711, 716

CC-2025-0894 8

(1984). Véase, Ramallo Brothers v. Federal Express Corp., 129

DPR 499, 509 (1991). En tanto que el objetivo del mecanismo de

oferta de sentencia es fomentar las transacciones y evitar

litigios innecesarios, este fin queda frustrado si permitimos

que pueda invocarse la regla a través de “ofertas de sentencia

irrisorias o irrazonables”. H.U.C.E. de Ame. v. V. & E. Eng.

Const., supra, pág. 716. En última instancia, este requisito

habilitante se funda en el principio general de la buena fe y

en evitar el ejercicio abusivo del derecho. Véase, Íd. En

consecuencia, el rechazo de la oferta es una condición

necesaria, pero no suficiente para activar las sanciones de la

Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, puesto que el

requisito esencial es rechazar una oferta razonable.

En Morell et al. v. Ojeda et al., supra, establecimos una

serie de factores para evaluar la razonabilidad y la veracidad

de la oferta de sentencia, así como la buena fe del oferente.

Entre ellos, consideramos que los más relevantes eran la

cuantía ofrecida, los términos de la oferta, la naturaleza de

la controversia y la etapa de los procedimientos al momento de

la oferta. Íd., pág. 882. Subrayo la conveniencia de que estos

factores se evalúen al momento en que el reclamante recibió la

oferta, y no a posteriori. Véase, Rivera v. El Vocero, 160 DPR

327, 340 (2003) (Corrada del Río, Opinión de conformidad).

Todos esos factores van dirigidos a evaluar la razonabilidad

de una oferta de sentencia en lugar de tener que ponderar si

un reclamante actúa temerariamente al rechazar una oferta.

En suma, aquilatar la razonabilidad de la oferta y la

buena fe del oferente no es equivalente a examinar si el

CC-2025-0894 9

receptor de la oferta fue temerario al rechazar la oferta.

Esto es así porque no todo reclamante, aunque sea temerario en

su proceder, activa la Regla 35.1 de Procedimiento Civil,

supra, a menos que rechace una oferta razonable. Como expuse,

rechazar una oferta es una condición necesaria, mas no

suficiente para activar la sanción de la Regla 35.1. Por lo

anterior, no deberíamos confundir el análisis de la

razonabilidad de la oferta con el de la temeridad. Solo de

esta forma conservamos la distinción clara entre las sanciones

y los conceptos de honorarios de abogado de las Reglas 35.1 y

44.1(d) de Procedimiento Civil, supra, ya que la determinación

de temeridad es extraña a la Regla 35.1.

Por estas consideraciones, concluyo que, quien rechaza

una oferta razonable y luego obtiene una sentencia igual o

menos favorable, debe pagar, independientemente de si litigó

temerariamente o no, las costas, los gastos y honorarios de

abogado. Para verificar la razonabilidad de la oferta, el

juzgador de primera instancia deberá tomar una decisión basada

en los factores antes descritos, así como aquellos que entienda

afines.

Es correcto que los foros recurridos no podían obviar el

precedente judicial. Pero, para evitar perpetuar un error

hermenéutico craso, nos correspondía revocar Morell et al. v.

Ojeda et al., supra. Por consiguiente, en tanto que del

expediente no se desprende que el Tribunal de Primera Instancia

evaluó la razonabilidad de la oferta, lo correcto era devolver

el caso al foro primario para que examinara la razonabilidad

de la oferta, sin auscultar si la parte reclamante rechazó la

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oferta temerariamente. Bajo estas instrucciones, el reembolso

de los gastos y los honorarios de abogado incurridos por la

parte reclamada con posterioridad a cursar su oferta de

sentencia se condiciona exclusivamente a la razonabilidad de

la oferta de sentencia al momento en que se cursó. En virtud

de lo expuesto, concurro respetuosamente.

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado