EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio
Villas de Hato Tejas
Peticionario
2026 TSPR 96
v.
218 DPR ___
Mapfre Praico Insurance Company
Recurrida
Número del Caso: CC-2025-0894
Fecha: 4 de septiembre de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Salvador Antonetti Stutts
Lcdo. Jorge A. Candelaria Serrano
Lcda. Omayra Sepúlveda Vega
Lcda. Laura G. Brenes Parra
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcda. Claudia A. Juan García
Lcdo. Rafael A. Meléndez Barrionuevo
Lcda. Katherine Quiñones García
Materia: Procedimiento Civil – Requisito de una determinación de
temeridad o arbitrariedad previo a la imposición de honorarios de
abogado al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del
Condominio Villas de Hato
Tejas
Peticionario
v. CC-2025-0894
Mapfre Praico Insurance
Company
Recurrida
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora
Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026.
El presente caso nos brinda la oportunidad de
clarificar el estado de derecho relativo a la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y la imposición de
honorarios de abogado al amparo de esta. En particular,
resolvemos si, a la luz de los casos atendidos previamente
por este Foro y luego de la aprobación de las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009, resulta necesario que el
Tribunal de Primera Instancia haga una determinación de
temeridad o arbitrariedad como requisito previo a imponer
estos honorarios a una parte reclamante que rechaza una
oferta de sentencia. Luego de evaluar este asunto con
detenimiento, contestamos la interrogante expuesta en la
afirmativa. De igual forma, con la decisión que tomamos se
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reafirma la doctrina del precedente judicial o el stare
decisis en Puerto Rico.
Veamos los hechos del caso.
I
El 5 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares
del Condominio Villas de Hato Tejas (Consejo o
peticionario) presentó una Demanda en contra de Mapfre
Praico Insurance Company (Mapfre o recurrida) en la que
reclamó: (1) indemnización por incumplimiento contractual
bajo los Artículos 1054 y 1077 del entonces vigente Código
Civil de 1930; (2) daños por violaciones al Código de
Seguros de Puerto Rico; y (3) costas, gastos y honorarios
de abogado. En síntesis, informó que había instado un
proceso de reclamación ante la recurrida por los daños
ocasionados al Condominio por el huracán María. Expresó que
Mapfre realizó una investigación ineficiente y se rehusó a
pagar la totalidad de las cuantías reclamadas, haciendo una
oferta, a su entender, insuficiente. Por lo cual, solicitó
que se le concedieran $17,186,034.64 por los daños a la
propiedad, una cantidad no menor de $1,718,603.51 por el
incumplimiento de la póliza y las violaciones al Código de
Seguros, y los intereses pre-sentencia, las costas y los
honorarios de abogado procedentes.1
Por su parte, Mapfre contestó la Demanda. A grandes
rasgos, alegó que atendió diligentemente la reclamación en
1 Surge del expediente que la causa de acción al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico fue luego archivada sin perjuicio mediante
Sentencia Parcial notificada el 8 de agosto de 2022. Apéndice del
Certiorari, pág. 19.
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cumplimiento con la póliza de seguro, las leyes y la
reglamentación aplicable. Expresó que estimó y ajustó los
daños a la propiedad en $100,680.15 e indicó que la cuantía
reclamada por el peticionario era “excesiva, especulativa,
exagerada y no guarda[ba] relación con la realidad”.2
Luego de varios trámites procesales, incluyendo la
celebración del juicio en su fondo, el 21 de julio de 2023
el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia en
la que declaró No Ha Lugar la Demanda. Concluyó que Mapfre
cumplió con sus obligaciones contractuales y que lo que
existía en este caso era en realidad una discrepancia en
torno al alcance y el valor de los daños. En cuanto a eso,
concluyó que la recurrida debía pagarle al Consejo la suma
neta de $869,999.70 bajo los términos y condiciones de la
póliza de seguro.3
Así las cosas, el 31 de julio de 2023, Mapfre instó un
Memorando de costas y solicitud de remedios a tenor con la
Regla 35.1 de Procedimiento Civil. Mediante este, solicitó
$177,352.82 en concepto de gastos y desembolsos incurridos
en el litigio, a tenor con la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil, supra, por presuntamente haber sido la “parte
victoriosa” en el pleito. De igual forma, peticionó $27,250
al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra,
2 Íd., pág. 228.
3 El Tribunal de Primera Instancia concluyó que Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre) era responsable de pagar al Consejo de Titulares del Condominio Villas de Hato Tejas (Consejo) $970,679.70 al amparo de la póliza de seguro por los daños reclamados. No obstante, tomó en cuenta que la aseguradora ya había satisfecho $100,680 como consecuencia de lo ordenado en una Sentencia Parcial dictada el 4 de octubre de 2021. Íd., pág. 57.
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pues argumentó que el 28 de diciembre de 2022 envió una
oferta de sentencia al Consejo por la cantidad de
$1,225,000, y este no la aceptó. Añadió que la Demanda
terminó siendo denegada y se dictó Sentencia por una suma
menor a la ofrecida. Por lo cual, consideraba que el
peticionario debía responderle por las costas, los gastos y
los honorarios de abogado incurridos con posterioridad a la
oferta rechazada.
El peticionario se opuso.4 Primero, arguyó que las
costas solicitadas no procedían como cuestión de derecho
porque el Consejo fue quien realmente resultó victorioso.
En segundo término, y en la alternativa, expresó que
impugnaba las costas ya que, entre otras cosas, no se
sustentaban con la evidencia producida en el descubrimiento
de prueba y debido a que ciertas cantidades eran
improcedentes por no ser necesarias ni razonables. Por
último, adujo que los honorarios de abogado no podían
concederse, pues la oferta de sentencia era ineficaz por
irrazonable. Alegó que, aun de entenderse que la oferta
fuese válida, la concesión de honorarios de abogado no era
automática, ya que requería de una determinación previa del
tribunal de temeridad o arbitrariedad, lo que en este caso
no ocurrió.
Pendiente de adjudicación lo anterior, el Consejo
instó un recurso de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones para revisar la Sentencia del foro primario. En
4 Posteriormente, Mapfre presentó una réplica y el Consejo una dúplica. Íd., págs. 73-86.
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respuesta, el Tribunal de Primera Instancia determinó que
la solicitud de costas y honorarios de abogado sería
atendida una vez se recibiera el mandato del foro apelativo
intermedio.
Ulteriormente, el 4 de diciembre de 2024, el Tribunal
de Apelaciones notificó una Sentencia y confirmó al foro
primario. Así pues, devuelto el asunto al Tribunal de
Primera Instancia, el 11 de julio de 2025, este notificó
una Resolución Interlocutoria en la que resolvió lo
siguiente:
Tomando en consideración que este tribunal
condenó a la parte demandada al pago de una
cantidad de dinero a favor de la parte demandante
por concepto de una reclamación de seguro que no
fue resuelta extrajudicialmente y requirió la
presentación de este pleito, no podemos
considerarla como la parte victoriosa y
merecedora de todas las costas del litigio. Sin
embargo, habiéndose acreditado por la parte
demandada que se hizo una oferta de sentencia al
amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil
cuya cantidad fue mayor a la concedida en
sentencia, proceden las costas incurridas con
posterioridad a esa fecha. De conformidad con el
Memorando de Costas de la parte demandada, las
costas incurridas con posterioridad a la oferta
de sentencia son las relacionadas a la
preparación y comparecencia a juicio del Ing.
William Rosario, perito de la parte demandada,
ascendentes a $6,030.00. De conformidad con la
jurisprudencia aplicable y ante la inexistencia
de una determinación de temeridad, no proceden
los honorarios de abogado. (Negrillas suplidas).
Apéndice del Certiorari, pág. 151.
Entretanto, el 21 de julio de 2025, la recurrida
presentó otro Memorando de costas y solicitud de remedios a
tenor con la Regla 35.1 de Procedimiento Civil en etapa
apelativa. En este, solicitó la concesión de $7,602 en
concepto de las costas y los honorarios de abogado CC-2025-0894 6
incurridos en apelación. A su vez, el 29 de julio de 2025,
solicitó reconsideración de la Resolución Interlocutoria
emitida.
El 30 de julio de 2025 el Tribunal de Primera
Instancia denegó reconsiderar. Asimismo, y luego de recibir
la oposición del Consejo, notificó una Orden el 4 de agosto
de 2025 mediante la que aprobó el Memorando de Costas en
etapa apelativa por la cantidad de $102, pero denegó
conceder honorarios de abogado.
Inconforme con estas decisiones, la recurrida acudió
al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de
certiorari. En síntesis, alegó que el foro primario había
errado al concluir que esta no era la “parte victoriosa”
del pleito, a pesar de haberse denegado la Demanda
presentada por el Consejo. Por otra parte, sostuvo que el
Tribunal de Primera Instancia también falló al negar la
imposición de honorarios de abogado tanto en la etapa de
primera instancia como en la apelativa, pese a que hubo una
oferta de sentencia por una cuantía mayor a la concedida en
el dictamen. Argumentó que en Rivera Álvarez v. El Vocero,
160 DPR 327 (2003) (Sentencia) este Tribunal presuntamente
resolvió que la imposición de honorarios de abogado al
rechazarse una oferta razonable era automática, pues dicho
acto debía entenderse que constituía una conducta temeraria
per se.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
el 18 de septiembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones
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notificó una Sentencia en la que expidió el auto y modificó
las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. En
cuanto al primer señalamiento de error, coincidió con el
foro primario en que Mapfre no era merecedora de todas las
costas del litigio, puesto que no fue la parte
prevaleciente. Al igual que el Tribunal de Primera
Instancia, consideró que el derecho de la aseguradora se
limitaba a recobrar las costas incurridas luego de
rechazarse la oferta de sentencia, incluyendo aquellas
relacionadas a la etapa apelativa. Ahora bien, con respecto
al segundo planteamiento de error, razonó que el foro
primario había incidido al negarse a conceder honorarios de
abogado al amparo de la Regla 35 de Procedimiento Civil,
supra. Esto pues, entendió que la disposición citada
presupone que el rechazo de una oferta razonable es una
conducta temeraria. En ese aspecto, razonó que no era
necesario que el Tribunal de Primera Instancia hiciese una
determinación de temeridad previa para que pudiera imponer
el pago de honorarios de abogado. Coincidió con Mapfre en
que, según Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, la
imposición operaba automáticamente al proseguirse
innecesariamente un pleito que pudo evitarse o concluirse
en una etapa temprana.
El Consejo solicitó reconsideración. Argumentó que el
foro apelativo intermedio había errado al descansar en el
razonamiento expuesto en una Opinión de conformidad emitida
en Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, cuyo caso fue CC-2025-0894 8
resuelto, a su vez, mediante el mecanismo de Sentencia.
Expuso que lo correcto era que el tribunal aplicara el
precedente de Morell et al. v. Ojeda et al., 151 DPR 864
(2000), y concluyera que la Regla 35.1 de Procedimiento
Civil, supra, no es automática, pues requiere de una
determinación de temeridad o arbitrariedad de parte del
foro primario para que puedan entonces imponerse los
honorarios de abogado.
Mapfre se opuso. Adujo que debía tomarse en cuenta el
valor persuasivo de Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, y
el hecho de que esa era la expresión más reciente de este
Foro sobre la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra. A
su entender, ese caso servía de complemento a la Opinión
emitida antes en Morell et al. v. Ojeda et al., supra.
Añadió que aun si se evaluara el asunto bajo los factores
delineados en Morell et al. v. Ojeda et al., supra,
procedía alcanzarse el mismo resultado, pues la oferta que
hizo era razonable, resolvía por completo la controversia y
se presentó en una etapa apropiada del caso. Por último,
apuntó a que el lenguaje de la Regla 35.1 de Procedimiento
Civil, supra, utilizada al momento de resolverse Morell et
al. v. Ojeda et al., supra, no era idéntico al de la
disposición reglamentaria actual.5
5 El Consejo presentó una Solicitud de autorización y réplica a
“Oposición a moción de reconsideración” pero la misma fue denegada por el Tribunal de Apelaciones. Íd., págs. 290-302.
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Evaluadas las posturas, el 14 de noviembre de 2025, el
Tribunal de Apelaciones notificó una Resolución en la que
denegó reconsiderar.6
Insatisfecho, el 15 de diciembre de 2025, el Consejo
presentó ante nos el recurso de certiorari de epígrafe. En
este alegó que:
[E]l Tribunal de Apelaciones [erró] al revocar
la determinación del Tribunal de Primera
Instancia que denegó la imposición de
honorarios de abogado bajo la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil, pese a la ausencia de una
determinación de temeridad o arbitrariedad por
parte del Consejo de Titulares al rechazar la
oferta de sentencia, en contravención del
precedente vinculante y del ejercicio legítimo
de la discreción judicial del foro primario.
Contando con la comparecencia de ambas partes, y
habiéndose expedido el auto de certiorari, procedemos a
resolver.
II
A. La Doctrina del Precedente Judicial o Stare Decisis
La doctrina del precedente judicial o del stare
decisis dispone que “como norma general, un tribunal debe
seguir sus decisiones en casos posteriores a fin de lograr
estabilidad y certidumbre legal”. Com. PNP v. CEE et al.,
197 DPR 914, 922-923 (2017) (Per Curiam); Pueblo v. Díaz De
León, 176 DPR 913, 921 (2009); Am. Railroad Co. v. Comisión
Industrial, 61 DPR 314, 326 (1943). Se ha señalado que esta
doctrina “no tiene el efecto de convertir nuestras
opiniones en un dogma que deba seguirse ciegamente cuando
nos convencemos posteriormente de que la decisión anterior
6 La jueza Boria Vizcarrondo hizo constar que reconsideraría.
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es incorrecta”. CSM et als. v. ELA et al., 2026 TSPR 36,
pág. 9, 218 DPR __ (2026); Com. PNP v. CEE et al., supra,
pág. 923. Si bien su propósito es lograr impartirle
estabilidad y certidumbre a la ley, la misma no pretende
perpetuar errores. Com. PNP v. CEE et al., supra, pág. 923
(citando a Am. Railroad Co. v. Comisión Industrial, pág.
326). Por tanto, cuando el razonamiento de una decisión de
este Foro no resiste un análisis cuidadoso, no estamos
obligados a seguirlo. Com. PNP v. CEE et al., supra, pág.
923; Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR
412, 429 (2016); Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. 922.
Ahora bien, existen tres criterios para que, como
excepción, se deje a un lado justificadamente un
precedente. Estos son: (1) que la decisión anterior es
claramente errónea; (2) que sus efectos sobre el resto del
ordenamiento son adversos, y (3) que la cantidad de
personas que confiaron en el dictamen es limitada. Com. PNP
v. CEE et al., supra, pág. 923; Rivera Ruiz et al. v. Mun.
de Ponce et al., supra, pág. 431; Pueblo v. Sánchez Valle
et al., 192 DPR 594, 645–646 (2015). Así pues, una vez este
Tribunal emite una Opinión ponderada, la misma no debe ser
variada salvo que sea tan manifiestamente errónea que no
pueda sostenerse sin violentarse la razón y la justicia.
CSM et als. v. ELA et al., supra, pág. 10; Hernández
Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378, esc. 23 (2015).7
7 Véanse, además, González v. Merck, 166 DPR 659, 688 (2006); Vega v. Caribe G.E., 160 DPR 682, 692 (2003); Capestany v. Capestany, 66 DPR 764, 767 (1946); San Miguel, Etc. & Cía v. Guevara, 64 DPR 966, 974
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Recientemente en CSM et als. v. ELA et al., supra,
pág. 9, reiteramos que este Foro no está “atado de manera
inflexible e inexorable a lo resuelto en el pasado, ya que
el derecho es dinámico y evoluciona constantemente”. Sin
embargo, precisamos que mientras no revoquemos ni
modifiquemos la doctrina establecida en nuestras
decisiones, los tribunales y organismos inferiores están
obligados a seguirla en los casos que aplique. Íd., pág.
10; Capestany v. Capestany, 66 DPR 764, 767 (1946). Esto,
aun cuando coincidan con el razonamiento expuesto en
expresiones, votos particulares u Opiniones minoritarias.
Véase, CSM et als. v. ELA et al., supra, pág. 22.
a. La diferencia entre una Opinión y una Sentencia
En este contexto, nos parece apropiado distinguir
entre lo que es una Opinión y una Sentencia de este
Tribunal. Al respecto, en el pasado hemos expuesto que lo
resuelto mediante Sentencia no establece precedente, por lo
que no obliga a los foros inferiores. Delgado, Ex parte,
165 DPR 170, 182 (2005). Así pues, “para ser acreedor de la
doctrina del stare decisis, la decisión del Tribunal
Supremo debe emitirse en una Opinión propiamente”. J. M.
Farinacci Fernós, La doctrina del stare decisis en Puerto
Rico, 52 Rev. Jur. UIPR 67 (2018). En esa línea, añadimos
que:
[c]omo regla general ‘[l]as normas, así como la
interpretación de cualquier disposición legal, la
establece este Tribunal mediante dictamen
esc. 6 (1945); Banco de Ponce v. Iriarte, 60 DPR 72, 79 (1942); García Fernández, Ex parte, 44 DPR 296, 300 (1932).
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sostenido por una opinión o por una opinión per
curiam, en la cual se consideran ampliamente las
cuestiones envueltas y se fundamentan con
razonamientos, precedentes explicados y
tratadistas reconocidos. El Tribunal resuelve un
caso por sentencia cuando el mismo plantea
cuestiones reiteradamente resueltas […]. Una
sentencia no establece norma, y menos revoca una
establecida. La sentencia es la forma que utiliza
el Tribunal para disponer lo más rápidamente
posible del enorme número de casos que tiene que
resolver. S[o]lo intenta resolver la controversia
entre las partes. Por eso es que los jueces de
instancia no deben fundar sus fallos en dichas
sentencias. Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 DPR
74, 80 esc. 7 (1987) (citando a Figueroa Méndez
v. Tribunal Superior, 101 DPR 859, 862-863
(1974), voto del ex Juez Asociado señor Dávila
con el cual concurrieron otros seis Jueces
Asociados).
Por tanto, se considera inapropiado citar como
autoridad o precedente dictámenes emitidos por Sentencia,
cuya publicación responde a una orden del Tribunal o a la
existencia de Opiniones de conformidad, concurrencia o
disidencia. Rivera Maldonado v. E.L.A., supra, págs. 79-80.
Véase, Regla 44(d) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4
LPRA Ap. XXI-B. (“en vista de que las sentencias no
publicadas no estarán accesibles al público en general, se
considerará impropio citar como autoridad o precedente ante
cualquier foro una decisión de este Tribunal que no se haya
emitido mediante opinión o que no haya sido publicada por
el Colegio de Abogados o por el propio Tribunal”). Lo mismo
ocurre con citar a esos fines una Opinión minoritaria. Si
bien esta contiene un valor persuasivo intrínseco, no posee
valor normativo.8 Íd., pág. 80.
8 Razonablemente, a igual conclusión se llegaría en cuanto a la cita como autoridad o precedente: (1) de una Resolución de este Foro que se CC-2025-0894 13
B. La Regla 35.1 de Procedimiento Civil y su
jurisprudencia interpretativa
Por otra parte, la oferta de sentencia es una
propuesta por escrito en la que la parte reclamada le
informa a la parte reclamante que se allana a que se dicte
sentencia en su contra si se aceptan los términos
dispuestos en la oferta. R. Hernández Colón, Práctica
jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed.,
Ed. LexisNexis, 2017, pág. 406. En nuestro ordenamiento
jurídico, la oferta de sentencia se encuentra regulada en
la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra.9 La misma
dispone que:
En cualquier momento antes de los veinte (20)
días precedentes al comienzo del juicio, la parte
que se defiende de una reclamación podrá
notificar a la parte adversa una oferta para
consentir a que se dicte sentencia en su contra
por la cantidad o por la propiedad o en el
sentido especificado en su oferta, con las costas
devengadas hasta ese momento. La oferta deberá
cumplir con los requisitos siguientes:
(1) Hacerse por escrito, notificando a la parte a
quien se le hace mediante correo certificado.
publique por orden del Tribunal o porque algún Juez o alguna Jueza
emita un voto particular por separado o (2) del voto particular en sí mismo.
9 La Regla 35.1 de Procedimiento Civil vigente, 32 LPRA Ap. V, proviene
de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III,
según enmendada por la Ley Núm. 126-2007, (2007 [Parte 1] Leyes de
Puerto Rico 538-539) y es equivalente, en parte, a la Regla 68 de
Procedimiento Civil Federal, 28 U.S.C.A. Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento
Civil, marzo 2008, pág. 383. No obstante, si bien la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil, supra, es similar a la Regla 68 de Procedimiento Civil federal, la regla federal es silente respecto a los gastos y
honorarios de abogado. En ese aspecto, esta última solo contempla el resarcimiento de las costas incurridas luego de hacerse la oferta
(“the offeree must pay the costs incurred after the offer was made”). En la jurisdicción federal se ha permitido la concesión de honorarios de abogado en aquellos casos en que la regla aplica junto a otra
disposición que autoriza dichos honorarios. Véase, Marek v. Chesny,
473 U.S. 1 (1984). 12 Wright and Miller Federal Practice and Procedure Civil Sec. 3006.2 (3ra ed.; abril, 2026).
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(2) Especificar quién hace la oferta y la parte a
la que va dirigida.
(3) Establecer la cantidad, si alguna, que se
ofrece por concepto de daños.
(4) Especificar la cantidad total o propiedad y
condiciones ofrecidas.
(5) Establecer la cantidad por concepto de costas
devengadas hasta el momento.
Si dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación la parte adversa notifica por
escrito que acepta la oferta, cualquiera de las
partes podrá presentarla junto con la
notificación de su aceptación y la prueba de su
notificación, y entonces el Secretario o
Secretaria del tribunal dictará sentencia. Si no
es así aceptada, será considerada como retirada y
no será admisible en evidencia, excepto en un
procedimiento para determinar costas, gastos y
honorarios de abogado o en un procedimiento para
obligar al cumplimiento de una sentencia dictada,
producto de una oferta de sentencia.
En todo caso en que la sentencia que obtenga
finalmente la parte a quien se le hizo la oferta
sea igual o menos favorable, [e]sta tendrá que
pagar las costas, los gastos y los honorarios de
abogado incurridos con posterioridad a la oferta.
El hecho de que se haga una oferta y [e]sta no se
acepte no impide que se haga otra subsiguiente.
Cuando la responsabilidad de una parte haya sido
adjudicada mediante sentencia pero queda aún por
resolverse en procedimientos ulteriores la
cuantía de los daños o la extensión de dicha
responsabilidad, la parte cuya responsabilidad se
haya adjudicado podrá notificar una oferta de
sentencia y ésta tendrá el mismo efecto que una
oferta hecha antes del juicio si se notifica
dentro de un término razonable no menor de veinte
(20) días antes del comienzo de la vista.
(Negrillas suplidas). Regla 35.1 de Procedimiento
Civil, supra.
A través de la oferta de sentencia las partes en un
pleito pueden evaluar transigir la reclamación, tomando en
consideración la probabilidad que tienen de prevalecer y
los costos y los riesgos de continuar con el caso.10
10 La Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, es aplicable tanto a los casos resueltos por sentencia sumaria como a aquellos que son
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Ramallo Brothers v. Federal Express Corp., 129 DPR 499, 510
(1991). Así pues, con esta regla se promueve reducir los
gastos de litigio, adelantar la disposición de las
reclamaciones judiciales y reducir la carga de los
tribunales. Íd.
La Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra,
constituye, en cierto sentido, un mecanismo neutral. Morell
et al. v. Ojeda et al., supra, pág. 874. Por un lado,
permite que la parte reclamante reciba una compensación en
un pleito en el que tal vez no hubiese recibido
indemnización o hubiera recibido una inferior a la
ofrecida. Íd. Por el otro, viabiliza que la parte reclamada
se libere de los costos del caso, de los contratiempos que
conlleva el proceso y de ser potencialmente
responsabilizada por una suma de dinero mayor. Íd.
Ahora bien, la Regla 35.1 de Procedimiento Civil,
supra, no surte efectos si la oferta que se hace no es
realista, razonable y producto de la buena fe. H.U.C.E. de
Ame. v. V.&E. Eng. Const., 115 DPR 711, 716 (1984). De ser
operante, la parte reclamante que rechaza la oferta recibe
la penalidad de pagar a la parte reclamada las costas, los
gastos y los honorarios de abogado si obtiene una sentencia
igual o menos favorable que la oferta. Morell et al. v.
Ojeda et al., supra, pág. 878. Por tanto, se trata de una
medida fundamentalmente punitiva. Íd. Empero, el foro
desestimados. Véase, Ramallo Brothers v. Federal Express Corp., 129
DPR 499 (1991); H.U.C.E. de Ame. v. V.&E. Eng. Const., 115 DPR 711
(1984).
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primario conserva discreción para determinar la
razonabilidad de la cuantía de honorarios que se
interesa cobrar. H.U.C.E. de Ame. v. V.&E. Eng. Const.,
supra, pág. 716.
Cabe mencionar que no toda oferta de transacción
constituye una oferta de sentencia para efectos de la Regla
35.1 de Procedimiento Civil, supra. Ortiz Muñoz v. Rivera
Martínez, 170 DPR 869, 878 (2007). La disposición contempla
solo ofertas que haga una parte que se defiende de un
reclamo. Íd. Por ende, una oferta formal de transacción que
proviene de una parte reclamante no constituye una oferta
de sentencia, lo que implica que su rechazo no activa la
imposición de costas, gastos y honorarios de abogado. Íd.,
pág. 879.
En Morell et al. v. Ojeda et al., supra, este Tribunal
tuvo la oportunidad de aclarar si la imposición de
honorarios de abogado al amparo de la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, opera de manera
automática y mandatoria o si la misma debe estar precedida
de una determinación de temeridad.11 Al así hacerlo, se
11Conforme surge de la propia Opinión, la Regla 35.1 de Procedimiento Civil aplicable al caso disponía que:
“En cualquier momento antes de los diez (10) días
precedentes al comienzo del juicio, la parte que se
defiende de una reclamación podrá notificar a la parte
adversa una oferta para consentir a que se dicte sentencia
en su contra por la cantidad o por la propiedad o en el
sentido especificado en su oferta, con las
costas devengadas hasta ese momento. Si dentro de los diez
(10) días siguientes a la notificación la parte adversa
notificare por escrito que acepta la oferta, cualquiera de
las partes podrá presentarla junto con la notificación de
su aceptación y la prueba de su notificación, y entonces
el secretario del tribunal dictará sentencia. Si no fuere
CC-2025-0894 17
resolvió que estos honorarios no eran automáticos, ya que
el tribunal tenía que determinar previamente que la parte
reclamante había sido temeraria o arbitraria al rechazar la
oferta de sentencia. A esos efectos, y a los fines de
evaluar la razonabilidad de la oferta, su veracidad y la
buena fe de la parte reclamada-oferente, se enumeraron
ciertos factores a ser tomados en cuenta. En particular, se
detalló que los tribunales debían considerar: (1) la
cuantía ofrecida; (2) los términos de la oferta; (3) la
controversia planteada, y (4) la etapa de los
procedimientos al momento en que se hizo la oferta. Morell
et al. v. Ojeda et al., supra, págs. 881-882.
Posteriormente, en Rivera Álvarez v. El Vocero, supra,
este Foro se enfrentó nuevamente a una controversia similar
a la anterior. No obstante, en ese entonces, se atendió el
asunto mediante una Sentencia corta en la que tan solo se
expuso un breve recuento del tracto procesal relacionado al
recurso de certiorari presentado y se determinó, sin mayor
detalle, que procedía “dejar[se] sin efecto aquella parte
así aceptada, será considerada como retirada y la misma no
será admisible en evidencia, excepto en un procedimiento
para determinar costas, gastos y honorarios de abogado. Si
la sentencia que obtuviere finalmente la parte a quien se
le hizo la oferta no fuera más favorable, ésta tendrá que
pagar las costas, gastos y honorarios de abogado
incurridos con posterioridad a la oferta. El hecho de que
se haga una oferta y esta no sea aceptada no impide que se
haga otra subsiguiente. Cuando la responsabilidad de una
parte haya sido adjudicada mediante sentencia pero queda
aún por resolverse en procedimientos ulteriores la cuantía
de los daños o extensión de dicha responsabilidad, la
parte cuya responsabilidad se haya adjudicado podrá
notificar una oferta de sentencia y la misma tendrá el
mismo efecto que una oferta hecha antes de[l] juicio si se
notifica dentro de un término razonable no menor de diez
(10) días antes del comienzo de la vista”. Morell et al.
v. Ojeda et al., supra, págs. 872-873.
CC-2025-0894 18
del dictamen recurrido que dispon[ía] el pago de
honorarios de abogado conforme a la Regla 35.1
de Procedimiento Civil, supra”. (Énfasis suprimido).
Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, pág. 328. En dicho
dictamen no se consignaron los fundamentos utilizados para
arribar a la decisión tomada. Empero, el ex Juez Asociado
señor Corrada del Río emitió una Opinión de conformidad, a
la cual se unieron los ex Jueces Asociados señores Fuster
Berlingeri y Rivera Pérez. Mediante esta, hizo constar, en
lo pertinente, que:
Aprovecharíamos, sin embargo, la oportunidad que
nos brinda este caso para modificar ligeramente
lo resuelto en Morell et al. v. Ojeda et al.,
supra, a fin de establecer que la imposición de
honorarios de abogados opere ex proprio vigore al
rechazar una oferta razonable bajo dicha regla.
[…]
[L]a Regla 35.1, supra, claramente presupone
que el rechazar una oferta razonable es una
conducta temeraria per se. Por lo cual, la
imposición del pago de honorarios de abogado es
automática por proseguirse innecesariamente un
pleito que pudo evitarse o concluirse en
una etapa temprana. (Bastardillas en el
original). Rivera Álvarez v. El Vocero, supra,
pág. 334.
Con este marco jurídico en mente, pasemos a disponer
de la controversia.
III
Mediante su recurso, el Consejo alega que el Tribunal
de Apelaciones erró al concluir que el rechazo de una
oferta de sentencia que resultó ser más favorable que la
sentencia dictada constituye, por sí solo, un acto
temerario que activa automáticamente la imposición de CC-2025-0894 19
honorarios de abogado bajo la Regla 35.1 de Procedimiento
Civil, supra. Entiende que el foro apelativo intermedio se
apartó del precedente de Morell et al. v. Ojeda et al.,
supra, y se basó en una lectura errónea de la Opinión de
conformidad publicada junto a la Sentencia emitida en
Rivera Álvarez v. El Vocero, supra. Esto pues, reclama que
las Sentencias de este Foro, así como las Opiniones de
conformidad, carecen de la fuerza vinculante de un
precedente. Por último, añade que de no corregirse el error
se abriría la puerta para que los foros inferiores ignoren
a Morell et al. v. Ojeda et al., supra, y se arriesgaría a
transformar la Regla 35.1 de Procedimiento civil, supra, en
un mecanismo de imposición de honorarios automático
desligado de la conducta de las partes. Lo anterior,
alterando el balance que esta Curia cuidadosamente delineó
en Morell et al. v. Ojeda et al., supra, a los fines de
armonizar el interés en fomentar las transacciones con la
necesidad de no penalizar a litigantes que, de buena fe,
acuden a los tribunales a vindicar sus derechos.
Por su parte, Mapfre argumenta que mediante la
Sentencia emitida en Rivera Álvarez v. El Vocero, supra,
este Tribunal modificó el enfoque establecido en Morell et
al. v. Ojeda et al., supra, al colegir que la imposición de
honorarios de abogado debe operar ex propio vigore al
rechazarse una oferta razonable bajo la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil, supra. Considera que con Rivera
Álvarez v. El Vocero, supra, quedó claro que la sanción
CC-2025-0894 20
propia de la Regla 35.1 no debe estar supeditada a un
requisito adicional como lo es la determinación de
temeridad o arbitrariedad. Expone que, de lo contrario, se
perdería por completo el objetivo medular de la disposición
reglamentaria, el cual pretende promover acuerdos
extrajudiciales, desalentar la continuación innecesaria de
litigios que cargan el Sistema Judicial y reducir los
costos de litigación. Considera que, permitir que el
Consejo evada los honorarios de abogado solicitados, pese a
que rechazó una oferta razonable que resultó ser más
favorable, equivaldría a premiar la prolongación del pleito
y a castigar el uso de un mecanismo procesal diseñado para
evitar costos de litigios adicionales y terminar los casos
antes del juicio.
Ponderadas las posturas de ambas partes, concluimos
que le asiste la razón al peticionario en sus
planteamientos.
En este caso, resulta evidente que el Tribunal de
Apelaciones se apartó del precedente vinculante, actuando
en contravención del principio del stare decisis. Contrario
al argumento de Mapfre —adoptado por el foro apelativo
intermedio— el caso de Rivera Álvarez v. El Vocero, supra,
no tuvo el efecto de modificar la norma establecida en
Morell et al. v. Ojeda et al., supra.12 Esto pues, Rivera
12En su alegato, Mapfre argumentó que “más allá del valor persuasivo, el caso de [Rivera Álvarez v. El Vocero, 160 DPR 327 (2003)]
ciertamente modificó una norma que había sido establecida tres años
antes en [Morell et al. v. Ojeda et al., 151 DPR 864 (2000)], de
CC-2025-0894 21
Álvarez v. El Vocero, supra, fue resuelto mediante
Sentencia, lo que implica que no puede considerarse una
fuente normativa en nuestro ordenamiento. Al mismo tiempo,
dicho dictamen no elaboró sobre el raciocinio del Tribunal
al tomar la decisión. Ello implica que el Tribunal de
Apelaciones y la recurrida ampararon sus posturas en
fundamentos expuestos en una Opinión de conformidad, la
cual, si bien puede tener un alto valor persuasivo, no es
vinculante. En ese aspecto, debemos notar que no estamos
ante un escenario en el que una parte, utilizando como base
una posición minoritaria, pretenda variar una norma de
derecho por considerar que la misma es errónea. Estamos,
por el contrario, ante una apreciación equivocada de
nuestras decisiones previas y de los efectos que estas
tuvieron sobre los asuntos en ellas atendidos.
Así las cosas, aprovechamos esta coyuntura para
aclarar que la normativa imperante en torno a la oferta de
sentencia regulada en la Regla 35.1 de Procedimiento Civil,
supra, es la dispuesta en Morell et al. v. Ojeda et al.,
supra. La disposición reglamentaria actual es esencialmente
la misma a la interpretada en aquel entonces.13 Lo anterior
conlleva que pueda extrapolarse el razonamiento elaborado
manera que […] pasa a ser mucho más que unas expresiones con valor
persuasivo”. Alegato de la recurrida, esc. 13, pág. 18.
13 Los cambios efectuados a la Regla 35.1 de Procedimiento Civil,
supra, al aprobarse las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, fueron: (1) aumentar el término para notificar la oferta de sentencia a la
parte adversa de diez (10) a veinte (20) días antes del inicio del
juicio y (2) especificar que la regla aplicará cuando la Sentencia
finalmente obtenida sea igual o menos favorable que la oferta de la
parte adversa. Véase, Secretariado de la Conferencia Judicial y
Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, marzo 2008, pág. 385.
CC-2025-0894 22
en ese caso, el cual compartimos por balancear
efectivamente los distintos puntos de vista al respecto.14
De la misma forma, esa postura es la más efectiva para
efectos procesales, pues permite que el tribunal retenga la
facultad de pasar juicio sobre la razonabilidad de una
oferta antes de que se penalice a la parte que decidió no
aceptarla. Así, se preserva la tradición jurídica de que
los honorarios de abogado se impongan una vez se tome una
determinación de temeridad, lo que es un asunto que debe
estar sujeto siempre a la sana discreción del
14Sobre el particular, en Morell et al. v. Ojeda et al., supra, págs. 880-881, este Tribunal razonó que:
“Siendo esta medida una esencialmente punitiva, a nuestro
juicio resulta mandatorio que el tribunal tome en
consideración la conducta de la parte que se pretende
castigar. Es principio fundamental de nuestro sistema de
administrar justicia no castigar a un litigante que ha
acudido a la vía judicial para vindicar un derecho por el
simple hecho de no haber prevalecido, o de haber recibido
una cantidad inferior a la ofrecida. Debe siempre existir
un balance entre el interés de promover las transacciones
y el problema que crearía la imposición de honorarios a un
litigante de buena fe. ‘El interés gubernamental de
mantener los tribunales abiertos al público es una
característica vital recogida tanto en las reglas de
procedimiento civil como en nuestra jurisprudencia’.
Resolver de otra forma, implicaría la imposición de una
sanción a una parte que ha litigado un asunto de forma
genuina y de buena fe, lo que resultaría contrario al
propósito de la citada Regla 35.1 y a nuestra obligación
de interpretar las reglas de forma tal que ‘garanticen una
solución justa, rápida y económica’.
De otra parte, somos del criterio que no debemos
establecer una norma que ‘obligue’ a una parte demandante
a aceptar una oferta que honesta y realmente [e]sta
considera irrazonable o irrisoria so pena de castigarlo
por ello mediante la imposición de lo que podría resultar
cuantiosos honorarios de abogado. Ello resulta totalmente
contrario a la sabia y justa norma que este Tribunal
estableciera en H.U.C.E. de Ame. v. V&E Eng. Const.,
[supra,] —a los efectos de que la referida Regla 35.1
resulta inoperante cuando la oferta es irrazonable o
irrisoria— ya que dicha norma, al concederle facultad o
discreción al tribunal para determinar cu[á]ndo una oferta
adolece de esa característica, precisamente parte de la
premisa de que la imposición de honorarios de abogado,
bajo la Regla 35.1, [supra], no es automática ni
mandatoria”. (Bastardillas en el original y citas
omitidas).
CC-2025-0894 23
tribunal.15 En ese sentido, reiteramos que la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil, supra, no opera automáticamente con
respecto a los honorarios de abogado que contempla. Para
que proceda su imposición, el foro primario debe hacer uso
de los factores dispuestos en Morell et al. v. Ojeda et
al., supra, para determinar si hubo temeridad o
arbitrariedad en la actuación de la parte reclamante que
rechaza una oferta que al final resulta ser igual o más
favorable que la Sentencia obtenida.
En cuanto a esto, salta a nuestra atención que, si
bien en este caso el Tribunal de Primera Instancia hizo
constar en su Resolución Interlocutoria que no existía una
determinación de temeridad antes de que Mapfre presentara
su solicitud bajo la Regla 35.1 de Procedimiento Civil,
supra, del dictamen no se desprende que se hayan evaluado
los criterios para determinar si la hubo al rechazarse la
oferta de sentencia. Por lo cual, como bien hizo este Foro
en Morell et al. v. Ojeda et al., supra, entendemos que lo
apropiado sería devolver el asunto al foro primario para
que, en el cumplimiento de su deber, lleve a cabo ese
ejercicio.16
15 Véase, Morell et al. v. Ojeda et al., supra, págs. 876-877; Ramallo Brothers v. Federal Express Corp., supra, págs. 518-519.
16 En vista de que en este caso la causa de acción al amparo del Código
de Seguros fue archivada por desistimiento, se torna innecesario que pasemos juicio o armonicemos las disposiciones de la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil, supra, con el Art. 27.165 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716e, el cual contempla la imposición de costas y
honorarios de abogado en contra de un asegurador al recaer una
Sentencia a favor de un asegurado. Véase, Alegato de la peticionaria, pág. 4.
CC-2025-0894 24
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones del 18 de septiembre
de 2025. Se deja sin efecto la parte de la Resolución
Interlocutoria y de la Orden del Tribunal de Primera
Instancia, del 11 de julio de 2025 y del 4 de agosto de
2025, respectivamente, que atendieron la solicitud de los
honorarios de abogado al amparo la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil, supra. Se devuelve el caso al foro
primario para que ventile ese particular conforme a lo aquí
resuelto.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco
Jueza Asociada
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del
Condominio Villas de Hato
Tejas
Peticionario
v. CC-2025-0894
Mapfre Praico Insurance
Company
Recurrida
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, los cuales se hacen formar parte de esta
Sentencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones del 18 de septiembre de 2025. Se deja sin
efecto la parte de la Resolución Interlocutoria y de la
Orden del Tribunal de Primera Instancia, del 11 de julio de
2025 y del 4 de agosto de 2025, respectivamente, que
atendieron la solicitud de los honorarios de abogado al
amparo la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Se devuelve el caso al foro primario para que ventile ese
particular conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres
emitió una Opinión Concurrente a la cual se unió la Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del
Condominio Villas de Hato
Tejas
Peticionario
CC-2025-0894
v.
Mapfre Praico Insurance
Company
Recurrida
Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se unió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026.
En este caso, teníamos la oportunidad de pautar
la interpretación correcta de la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en cuanto a los
gastos y honorarios de abogado que un reclamante debe
reembolsar al reclamado oferente cuando rechaza una
oferta igual o más beneficiosa que la sentencia que
finalmente obtiene. Luego de analizar detenidamente el
texto de la regla aludida, así como su historial, me
resulta claro que la determinación de temeridad o
arbitrariedad no configura un requisito previo para
imponer honorarios de abogado al reclamante
desfavorecido que rechazó una oferta de sentencia
razonable. Sin embargo, como procede revocar el
CC-2025-0894 2
dictamen recurrido y devolver el caso al Tribunal de Primera
Instancia, concurro respetuosamente con la Opinión del
Tribunal.
La oferta de sentencia se define como la “proposición por
escrito que hace el demandado o la parte contra la cual se
reclama a aquel que reclama, en el sentido de que el demandado
se allana a que el tribunal dicte sentencia en su contra bajo
los términos que expone en su oferta de sentencia”. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 406.
Cabe resaltar que la oferta de sentencia, según contemplada en
la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, no es un contrato
de transacción típico, pues está sujeta a las formalidades que
exige el ordenamiento procesal civil. En resumen, la Regla
35.1 supedita la oferta de sentencia a los requisitos
siguientes: (1) solo puede cursarse antes de los veinte días
precedentes al comienzo del juicio; (2) debe constar por
escrito y notificarse al destinatario mediante correo
certificado; (3) debe especificar quién es el oferente y el
destinatario; (4) debe establecer la cantidad o propiedad que
se ofrece; (5) debe detallar las condiciones de la oferta, y
(6) debe acumular en su oferta las costas devengadas hasta ese
momento.
En lo que concierne a la controversia del caso, la regla
citada prescribe una sanción en contra del reclamante que
obtenga una sentencia final igual o menos favorable que la
oferta rechazada. En específico, le impone el pago de costas,
CC-2025-0894 3
gastos y honorarios de abogado incurridos por el oferente con
posterioridad a la oferta.
La Opinión que emite este Tribunal reitera un error en la
doctrina, al expresar que el reembolso de gastos y honorarios
de abogado, según manda la Regla 35.1 de Procedimiento Civil,
supra, está sujeto a que el destinatario de la oferta rechace
la oferta de sentencia de manera temeraria o arbitraria,
conforme lo decidido en Morell et al. v. Ojeda et al., 151 DPR
864 (2000). Llanamente, al igual que hoy, en esa ocasión nos
apartamos de la letra y el propósito de la regla aludida.
Contrario a lo que supone ese caso, del historial de la Regla
35.1 de Procedimiento Civil, supra, surge con claridad que el
pago por honorarios de abogado no está subordinado a otra cosa
que el rechazo de una oferta igual o más favorable que la
sentencia final. No siempre fue así.
La oferta de sentencia se incorporó en nuestro
ordenamiento procesal a través del Art. 313 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1904. Sin embargo, no es hasta 1943,
con la Regla 68 de las Reglas de Enjuiciamiento Civil, que se
hace referencia al recobro de honorarios de abogado bajo el
mecanismo de oferta de sentencia. Esta regla dictaba en lo
pertinente que:
Si la parte adversa dejare de obtener una
sentencia más favorable que la que le fue ofrecida,
en ese caso no podrá recobrar costas devengadas con
posterioridad a la fecha de la oferta y está obligada
a pagarlas a partir de dicha fecha, todo sin
perjuicio de la concesión de honorarios de abogado
si la Corte entendiere que cualquiera de las partes
ha procedido con temeridad. (Negrillas suplidas). 32
LPRA ante Ap. I.
CC-2025-0894 4
Evidentemente, con las Reglas de Enjuiciamiento Civil de
1943 el recobro de honorarios de abogado no estaba sujeto
meramente a obtener una sentencia menos favorable de la que
fuera ofrecida. Más bien, se trataba de una sanción
condicionada a la determinación de temeridad.
No obstante, la naturaleza de la sanción cambió con la
aprobación de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil de 1958.
Esta regla leía como sigue: “Si la sentencia que obtuviere
finalmente la parte a quien se le hizo la oferta no fuere más
favorable, ésta tendrá que pagar las costas, gastos y
honorarios de abogado incurridos con posterioridad a la
oferta”. (Negrillas suplidas). 32 LPRA ante Ap. II. En el
Anteproyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil para el
Tribunal General de Justicia de Puerto Rico de 1954 se explicó
este cambio al expresar que “[e]l texto propuesto corresponde
con las Reglas 68 vigente y federal de las que difiere en que
sustituye la palabra “dictará” por “registrará” y añade los
gastos y honorarios de abogados como penalidad en adición a
las costas”. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 84. Como se
demuestra, del historial no surge que se incorporó el pago por
honorarios de abogado como una sanción separada de la
imposición de costas y sujeta a un requisito extraño a la regla
citada. En realidad, los gastos y honorarios se sumaron a la
sanción que ya incluía las costas. De 1958 hasta el presente,
el texto de la Regla 35.1 no ha sufrido modificaciones que
alteren este análisis. Véanse, Regla 35.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA ante Ap. III, y Regla
35.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, supra.
CC-2025-0894 5
Aunado a que el historial de la regla no abona a la
interpretación de la Opinión mayoritaria, la letra clara de la
regla no deja lugar a dudas de que la sanción opera sin
requerir acto ulterior a los efectos de determinar temeridad.
En lo pertinente, la Regla 35.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil de 2009, supra, dicta lo siguiente: “En todo caso en que
la sentencia que obtenga finalmente la parte a quien se le
hizo la oferta sea igual o menos favorable, ésta tendrá que
pagar las costas, los gastos y los honorarios de abogado o
abogada en que se incurrió con posterioridad a la oferta”.
(Énfasis suplido).
El uso de “se incurrió” para referenciar por igual a las
costas, los gastos y los honorarios de abogado a recobrarse
debe servir de criterio rector en la interpretación de la
sanción de la regla. Esto es así porque esa construcción verbal
distingue radicalmente la Regla 35.1 de la Regla 44.1(d) de
Procedimiento Civil, supra, la cual provee para la sanción de
honorarios de abogado por temeridad o frivolidad. En lo
relevante, la Regla 44.1(d) expresa que “[e]n caso que
cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con
temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su
sentencia al o a la responsable el pago de una suma por
concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda
correspondan a tal conducta”. (Negrillas suplidas). Es decir,
la Regla 44.1(d) contempla la sanción por una “suma” para
castigar la temeridad de una parte. En cambio, la Regla 35.1
ausculta el recobro de partidas realmente incurridas. Dicho de
otro modo, el objetivo de la sanción de la Regla 35.1 no es
CC-2025-0894 6
castigar la temeridad, sino sufragar los gastos de honorarios
en que tuvo que incurrir el oferente debido al rechazo del
reclamante. En fin, la Regla 44.1(d) versa sobre el pago de
una suma discrecional según el grado de temeridad del
sancionado, mientras que la Regla 35.1 trata sobre satisfacer
partidas concretas según incurridas. A. García Padilla,
Procedimiento Civil, 62 Rev. Jur. UPR 843, 851 (1993).
Las diferencias delineadas entre las Reglas 35.1 y
44.1(d) de Procedimiento Civil, supra, apuntan a que, si bien
el término “honorarios de abogado” es empleado en ambas, su
significado es disímil. Así pues, la interpretación correcta
de la sanción de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra,
exige que, si se cumple la condición fáctica del precepto, se
imponga el pago de las partidas concretas desembolsadas por el
oferente luego de que hizo la oferta, y no meramente una “suma”
para castigar la temeridad. M. Velázquez Rivera, Procedimiento
Civil, 60 Rev. Jur. UPR 913, 943 (1991). En ese sentido, en
caso de que un reclamante infrinja ambas disposiciones
reglamentarias y merezca la imposición de honorarios de
abogado tanto por la Regla 35.1 como por la Regla 44.1(d),
este no podrá levantar la duplicidad de sanciones como defensa,
pues las sanciones no corresponden al mismo concepto, aunque
se le nombre del mismo modo. Equiparar las sanciones resulta
en la inefectividad de la sanción preceptuada en la Regla 35.1
y en la frustración del incentivo que tiene el oferente para
transar el litigio allanándose a que se dicte sentencia en su
contra. El caracterizar estas sanciones como “punitivas” en
nada trastoca esta conclusión.
CC-2025-0894 7
Por otro lado, merece enfatizar que la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil, supra, expresa categóricamente que quien
rechaza la oferta “tendrá” que pagar los importes mencionados.
Ello es indicativo de que el juzgador carece de discreción
para no imponer la sanción cuando se verifique su supuesto
fáctico, aunque conserve discreción para determinar cuantías
reales y razonables. Por las razones que anteceden, carece de
fundamento hermenéutico requerir determinación de temeridad o
arbitrariedad para imponer la sanción contemplada en la Regla
35.1.
Finalmente, la Opinión del Tribunal, además de seguir la
interpretación errada de Morell et al. v. Ojeda et al., supra,
confunde equivocadamente una vez más el requisito de
razonabilidad de la oferta con el rechazo temerario de ella.
En Morell et al. v. Ojeda et al., supra, a manera de fundamento
parcial para la decisión expresamos lo siguiente: “[S]omos del
criterio que no debemos establecer una norma que “obligue” a
una parte demandante a aceptar una oferta que honesta y
realmente ésta considera irrazonable o irrisoria so pena de
castigarlo por ello mediante la imposición de lo que podría
resultar cuantiosos honorarios de abogado”. Íd., pág. 881.
Ciertamente, este fundamento malinterpreta la sanción de la
Regla 35.1, ya que una oferta irrazonable o irrisoria no activa
el mecanismo de oferta de sentencia.
Antaño, dictamos que, para que la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil opere formalmente en un caso, la oferta
debe ser “realista, razonable y producto de la buena fe”.
H.U.C.E. de Ame. v. V. & E. Eng. Const., 115 DPR 711, 716
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(1984). Véase, Ramallo Brothers v. Federal Express Corp., 129
DPR 499, 509 (1991). En tanto que el objetivo del mecanismo de
oferta de sentencia es fomentar las transacciones y evitar
litigios innecesarios, este fin queda frustrado si permitimos
que pueda invocarse la regla a través de “ofertas de sentencia
irrisorias o irrazonables”. H.U.C.E. de Ame. v. V. & E. Eng.
Const., supra, pág. 716. En última instancia, este requisito
habilitante se funda en el principio general de la buena fe y
en evitar el ejercicio abusivo del derecho. Véase, Íd. En
consecuencia, el rechazo de la oferta es una condición
necesaria, pero no suficiente para activar las sanciones de la
Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, puesto que el
requisito esencial es rechazar una oferta razonable.
En Morell et al. v. Ojeda et al., supra, establecimos una
serie de factores para evaluar la razonabilidad y la veracidad
de la oferta de sentencia, así como la buena fe del oferente.
Entre ellos, consideramos que los más relevantes eran la
cuantía ofrecida, los términos de la oferta, la naturaleza de
la controversia y la etapa de los procedimientos al momento de
la oferta. Íd., pág. 882. Subrayo la conveniencia de que estos
factores se evalúen al momento en que el reclamante recibió la
oferta, y no a posteriori. Véase, Rivera v. El Vocero, 160 DPR
327, 340 (2003) (Corrada del Río, Opinión de conformidad).
Todos esos factores van dirigidos a evaluar la razonabilidad
de una oferta de sentencia en lugar de tener que ponderar si
un reclamante actúa temerariamente al rechazar una oferta.
En suma, aquilatar la razonabilidad de la oferta y la
buena fe del oferente no es equivalente a examinar si el
CC-2025-0894 9
receptor de la oferta fue temerario al rechazar la oferta.
Esto es así porque no todo reclamante, aunque sea temerario en
su proceder, activa la Regla 35.1 de Procedimiento Civil,
supra, a menos que rechace una oferta razonable. Como expuse,
rechazar una oferta es una condición necesaria, mas no
suficiente para activar la sanción de la Regla 35.1. Por lo
anterior, no deberíamos confundir el análisis de la
razonabilidad de la oferta con el de la temeridad. Solo de
esta forma conservamos la distinción clara entre las sanciones
y los conceptos de honorarios de abogado de las Reglas 35.1 y
44.1(d) de Procedimiento Civil, supra, ya que la determinación
de temeridad es extraña a la Regla 35.1.
Por estas consideraciones, concluyo que, quien rechaza
una oferta razonable y luego obtiene una sentencia igual o
menos favorable, debe pagar, independientemente de si litigó
temerariamente o no, las costas, los gastos y honorarios de
abogado. Para verificar la razonabilidad de la oferta, el
juzgador de primera instancia deberá tomar una decisión basada
en los factores antes descritos, así como aquellos que entienda
afines.
Es correcto que los foros recurridos no podían obviar el
precedente judicial. Pero, para evitar perpetuar un error
hermenéutico craso, nos correspondía revocar Morell et al. v.
Ojeda et al., supra. Por consiguiente, en tanto que del
expediente no se desprende que el Tribunal de Primera Instancia
evaluó la razonabilidad de la oferta, lo correcto era devolver
el caso al foro primario para que examinara la razonabilidad
de la oferta, sin auscultar si la parte reclamante rechazó la
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oferta temerariamente. Bajo estas instrucciones, el reembolso
de los gastos y los honorarios de abogado incurridos por la
parte reclamada con posterioridad a cursar su oferta de
sentencia se condiciona exclusivamente a la razonabilidad de
la oferta de sentencia al momento en que se cursó. En virtud
de lo expuesto, concurro respetuosamente.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
Juez Asociado