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Reyes Cobián v. Autoridad De Los Puertos De Puerto Rico

2026-09-21

Authorities cited

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen E. Reyes Cobián

Peticionaria 2026 TSPR 99

v.

218 DPR ___

Autoridad de los Puertos de Puerto Rico

Recurrido

Número del Caso: CC-2024-0216

Fecha: 21 de septiembre de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. José D. Díaz Cabán

Representantes legales de la parte recurrida:

Lcdo. Luis R. Román Negrón

Lcda. Valeria E. Calderón Irizarry

Materia: Derecho Laboral - La Autoridad de los Puertos de Puerto

Rico es un patrono bajo la Ley contra el Discrimen en el Empleo;

la persona empleada debe presentar su reclamo ante el Negociado de

Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Poder Judicial, previo a la presentación de una reclamación judicial bajo la Ley

para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico.

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público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen E. Reyes Cobián

Peticionaria

v. CC-2024-0216

Autoridad de los Puertos de

Puerto Rico

Recurrido

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026.

En esta ocasión, debemos resolver si la Autoridad

de los Puertos de Puerto Rico (APPR) está exenta de la

aplicación de la Ley contra el Discrimen en el Empleo,

Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada,

29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley Núm. 100). Tras un

análisis sosegado de la controversia ante nuestra

consideración, pautamos que la APPR es un patrono según

lo define la Ley Núm. 100.

Por otro lado, resolvemos que, por los hechos

específicos de este caso, no aplica el requisito de

agotamiento de remedios ante el patrono bajo la Ley

para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto

Rico, Ley Núm. 90-2020, según enmendada, 29 LPRA

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sec. 3111 et seq. (Ley Núm. 90). Sin embargo, reafirmamos

que, aun ausente un procedimiento administrativo ante el

patrono, previo a presentar una reclamación judicial bajo la

Ley Núm. 90, el empleado o la empleada debe presentar su

reclamo ante el Negociado de Métodos Alternos para la

Solución de Conflictos del Poder Judicial (Negociado de

Métodos Alternos), tal como exige el Artículo 10 de la

referida ley, 29 LPRA sec. 3120.

Para llegar a esta conclusión, revisamos una Sentencia

del Tribunal de Apelaciones que desestimó cierta Querella

que presentó la Sra. Carmen E. Reyes Cobián (señora Reyes

Cobián), pues entendió que esta no agotó los remedios

administrativos respecto a la Ley Núm. 90 y, además, que sus

alegaciones eran insuficientes para justificar la concesión

de un remedio bajo la Ley Núm. 100. Luego de analizar el

expediente ante nuestra consideración y las normas legales

aplicables, entendemos que el tribunal apelativo intermedio

erró, por lo cual revocamos en parte su determinación y

devolvemos el asunto al foro correspondiente para la

continuación de los procesos. Veamos.

I.

El 21 de octubre de 2022 la señora Reyes Cobián presentó

una Querella ante el Tribunal de Primera Instancia contra la

APPR al amparo de la Ley Núm. 90 y la Ley Núm. 100.1 Alegó

que fungía como directora de la Unidad de Rescate Aéreo (URA)

1 Presentó su reclamo bajo el procedimiento sumario laboral dispuesto en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq., pero el foro primario luego ordenó que se tramitara por la vía ordinaria. CC-2024-0216 3

en el Aeropuerto de Isla Grande Luis Ribas Dominicci

(Aeropuerto SIG), el cual era un puesto operacional e

indispensable.2 Según explicó, previo a desempeñar estas

funciones, trabajó como bombera en el Aeropuerto

Internacional Luis Muñoz Marín (Aeropuerto LMM) desde el año

2012 y, en el año 2015, la trasladaron a SIG debido a un

cambio en la administración del Aeropuerto LMM.3 Sostuvo que,

desde su traslado al Aeropuerto SIG, experimentó un ambiente

laboral hostil.4

Arguyó que, en el Aeropuerto SIG, fue desprovista

continuamente de los equipos necesarios para ejecutar sus

labores diarias. En particular, indicó que no tenía radio

para comunicarse con el personal operacional del aeropuerto

o inclusive un espacio de oficina adecuado, ya que operaba

desde un vagón móvil que carecía de un baño para mujeres, de

computadora, de teléfono y de conexión a internet. Adujo que

sus superiores ignoraron las múltiples solicitudes formales

que instó en cuanto a unos vehículos de rescate, al

entrenamiento de empleados y a la compra de equipo de

seguridad y primeros auxilios. Asimismo, manifestó que estos

2 Señaló que posee estudios universitarios y múltiples adiestramientos especializados en el área de seguridad y rescate aéreo portuario, por lo que está altamente cualificada para ejercer sus funciones. Además, indicó que sus evaluaciones de desempeño siempre fueron satisfactorias. 3 Los aeropuertos de Isla Grande Luis Ribas Dominicci (SIG) y Luis Muñoz

Marín (LMM) están bajo la jurisdicción de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico (APPR).

4 A modo de ejemplo, expresó que, durante el año de su traslado, la APPR

celebró un proceso disciplinario ordinario de suspensión de empleo y sueldo por presuntamente ausentarse de forma injustificada, a pesar de registrar que sus ausencias se debieron a situaciones de salud. Informó que el caso se resolvió mediante un acuerdo transaccional en el que las partes acordaron que la APPR le pagaría a la Sra. Carmen Reyes Cobián (señora Reyes Cobián) por el periodo que estuvo suspendida y le

devolvería las licencias o los beneficios que dejó de devengar durante ese periodo. Resaltó que, a la fecha de la presentación de la Querella, la APPR no había cumplido con el acuerdo.

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realizaron comentarios impropios de corte machista y

sexista, referentes a su estatura, su condición física y su

orientación sexual.

La señora Reyes Cobián manifestó que el patrón de

conducta había empeorado desde 2021, y que era constitutivo

de hostigamiento laboral y de discrimen por razón de sexo y

orientación sexual. Por ello, solicitó $250,000 por concepto

de daños y perjuicios y una suma igual al veinticinco por

ciento (25%) del monto total que deba pagarse, por concepto

de honorarios de abogado.

El 3 de noviembre de 2022 la APPR presentó su

Contestación a [la] Querella. Aseveró que en 2019 la señora

Reyes Cobián presentó una querella ante la Oficina de

Recursos Humanos de la APPR sobre discrimen por género, la

cual se desestimó el 7 de mayo de 2019 por carecer de

fundamentos (Querella de 2019).5 Añadió que la señora Reyes

Cobián no mencionó su orientación sexual en ese

procedimiento, por lo que la APPR la desconocía. Además,

aunque negó que ella careciera de un espacio laboral

adecuado, pues tenía una oficina designada en el terminal

del aeropuerto, explicó que su posición en la URA requería

5 En la querella, la señora Reyes Cobián alegó conducta discriminatoria en su contra por parte del Sr. Efraín Torres (señor Torres), Jefe de Rescate Aéreo. Adujo que le comunicó al señor Torres la necesidad de materiales y equipo para la Unidad de Rescate Aéreo (URA). Manifestó que este la discriminó por ser la única mujer en el equipo e ignoró sus solicitudes, aunque conocía que eran necesarias. Una semana luego de que presentó la querella, la APPR le envió una comunicación mediante la cual le informó que las alegaciones no se fundamentaban en violaciones a las normativas estatutarias y reglamentarias que regulaban las clasificaciones protegidas bajo la Ley contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley Núm. 100), sino que se fundamentaban en falta de

comunicación entre los(as) empleados(as) de la URA.

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que ella operara desde un vagón móvil para tener acceso

directo al resto del funcionariado.

Ante esto, la APPR sostuvo que no violó los derechos de

la señora Reyes Cobián y que los daños reclamados eran

excesivos, exagerados e improcedentes, y que no tenía

derecho a recibir honorarios de abogado.6 Entre sus defensas

afirmativas expuso que no era un patrono para fines de la

Ley Núm. 100.7 Por esa razón, solicitó que la Querella se

declarara no ha lugar.

Posteriormente, la APPR compareció mediante una Moción

en solicitud de desestimación y/o que se dicte sentencia por

las alegaciones. Sostuvo que la señora Reyes Cobián no alegó

hechos específicos de acoso laboral ni de discrimen y que no

agotó los remedios administrativos antes de acudir al

Tribunal de Primera Instancia, según requiere la Ley

Núm. 90. Además, reiteró que no era un patrono para fines de

la Ley Núm. 100. Por ello, solicitó que se desestimara con

perjuicio la Querella.

6 Esto, pues arguyó que aplica la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 LPRA sec. 3077 et seq., bajo la cual solo procede el pago de honorarios de abogado si concurren ciertos requisitos, a saber, que: (1) un(a)

empleado(a) le reclame a su patrono; (2) la reclamación surja al amparo de legislación laboral federal o local; (3) el empleador sea un patrono bajo la ley, y (4) se conceda la reclamación. Véase 32 LPRA sec. 3115. 7 Asimismo, la APPR arguyó que: (1) las alegaciones no justificaban la

concesión de un remedio; (2) las alegaciones eran ambiguas, vagas y conclusivas; (3) las alegaciones no cumplían con el estándar de

plausibilidad; (4) no se presentó prueba para sustentar las alegaciones según requiere la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones

Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq.; (5) la reclamación estaba prescrita; (6) faltaba una parte indispensable; (7) no se agotaron los remedios según requiere la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, Ley Núm. 90-2020, según enmendada, 29 LPRA sec. 3112 et seq. (Ley Núm. 90); (8) faltaba un nexo causal; (9) aplicaba la inmunidad patronal; (10) la reclamación era frívola y temeraria, y (11) el tribunal carecía de

jurisdicción.

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En respuesta, la señora Reyes Cobián presentó una

Réplica a Moción de Desestimación en la que arguyó que las

alegaciones eran suficientemente claras y específicas; que

la APPR es una corporación pública que opera como empresa

privada, por lo que es un patrono para propósitos de la Ley

Núm. 100, y que la Querella de 2019 tuvo el efecto de agotar

los remedios administrativos.

La APPR presentó una Réplica de la Autoridad de los

Puertos a ‘Réplica a moción de desestimación’ en la que

reiteró los planteamientos que expuso en la Contestación a

[la] Querella. Además, explicó que la Querella de 2019 no

tuvo el efecto de agotar los remedios administrativos según

exige la Ley Núm. 90, ya que se desestimó más de tres (3)

años antes de que se presentara la Querella actual y versaba

sobre hechos distintos.

El 12 de abril de 2023 el Tribunal de Primera Instancia

emitió dos resoluciones. En la primera, refirió el caso al

Negociado de Métodos Alternos y ordenó el archivo

administrativo del asunto hasta tanto concluyera el trámite

ante este foro. En la segunda, declaró no ha lugar la

solicitud de dictar sentencia por las alegaciones, así como

las solicitudes de desestimación que presentó la APPR, e

hizo referencia a la primera Resolución, en la que refirió

el asunto al Negociado de Métodos Alternos.

En desacuerdo, la APPR presentó una Petición de

certiorari ante el Tribunal de Apelaciones mediante la cual

impugnó la resolución denegatoria de las solicitudes de

dictar sentencia por las alegaciones y de desestimación.

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Reiteró que no es patrono para propósitos de la Ley Núm. 100

y que la señora Reyes Cobián incumplió con el requisito de

agotar remedios para efectos de la reclamación al amparo de

la Ley Núm. 90. El Tribunal de Apelaciones le concedió a la

señora Reyes Cobián un término de diez (10) días para que

mostrara causa por la cual no debían expedir el recurso de

certiorari y revocar el dictamen impugnado.

En el interín, tras recibir el referido, el Centro de

Mediación de Conflictos (Centro), adscrito al Negociado de

Métodos Alternos, presentó una Moción Informativa ante el

Tribunal de Primera Instancia en la que sostuvo que del

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos

(SUMAC) surgía que el caso estaba activo ante el Tribunal de

Apelaciones e involucraba asuntos de derecho que escapaban

su autoridad, por lo que estaba impedido de ejercerla.8 Por

esa razón, devolvió el caso para que siguiera su curso ante

los tribunales. No obstante, aseveró que la devolución no

constituía una limitación a que el asunto se le refiriera

nuevamente en el futuro.

Luego, la señora Reyes Cobián presentó su Réplica en

Oposición a Petición de Certiorari y Solicitud de

Desestimación por falta de Jurisdicción. Arguyó que el

Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para atender

8 El Centro de Mediación de Conflictos (Centro) es una división del Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Poder Judicial. El Centro ofrece “la mediación como un servicio alterno y gratuito en los tribunales”. Centros de Mediación de Conflictos, PODER JUDICIAL DE PUERTO RICO, https://poderjudicial.pr/iniciativas-yproyectos/centros-de-mediacion-de-conflictos/ (última visita, 9 de

noviembre de 2025).

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el recurso, pues el caso estaba archivado

administrativamente y la APPR acudía en revisión de la

resolución que denegó la desestimación, mas no de la que

ordenó el archivo. Además, reiteró que la APPR era un patrono

bajo la Ley Núm. 100 y que agotó los remedios administrativos

para efectos de su reclamación al amparo de la Ley Núm. 90,

ya que el foro de instancia refirió el asunto al Negociado

de Métodos Alternos. A raíz de esto, el Tribunal de

Apelaciones le concedió un término de diez (10) días a la

APPR para que expusiera su posición.

La APPR compareció mediante una Moción en cumplimiento

de orden en la que indicó que el Negociado de Métodos

Alternos canceló motu proprio la citación que había expedido

y que del SUMAC surgía que el pleito estaba ante el Tribunal

de Apelaciones. Argumentó, además, que el foro de instancia

carecía de jurisdicción, ya que la señora Reyes Cobián no

agotó los remedios ante el Negociado de Métodos Alternos. En

la alternativa, sostuvo que el Negociado de Métodos Alternos

no asumió jurisdicción sobre el asunto, pues estaba ante la

consideración del foro apelativo intermedio.

El 1 de junio de 2023 el Tribunal de Apelaciones emitió

una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la

solicitud de desestimación por falta de jurisdicción que

presentó la señora Reyes Cobián.

Posteriormente, el 26 de febrero de 2024 el foro

apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual

expidió el recurso de certiorari, revocó al Tribunal de

Primera Instancia y desestimó con perjuicio la Querella de

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la señora Reyes Cobián. Concluyó que las alegaciones

respecto a los actos discriminatorios no cumplieron con el

estándar necesario para la concesión de un remedio. Incluso,

concluyó que la señora Reyes Cobián no demostró que la APPR

y sus empleados conocían del patrón de acoso laboral al que

fue sometida y, además, que incumplió con la doctrina de

agotamiento de remedios que exige la Ley Núm. 90, pues no

acudió ante el Negociado de Métodos Alternos. Sobre esto

último, explicó que, aunque no era un requisito utilizar el

proceso de mediación, sí lo era solicitarlo.9

En desacuerdo, el 12 de abril de 2024 la señora Reyes

Cobián presentó el recurso de epígrafe. Reitera que el

Tribunal de Apelaciones abusó de su discreción al no conceder

la solicitud de desestimación, pues el Tribunal de Primera

Instancia archivó el caso administrativamente cuando lo

refirió al Negociado de Métodos Alternos. Además, sostiene

que agotó remedios al presentar la Querella de 2019 y que la

APPR es un patrono para propósitos de la Ley Núm. 100. En la

alternativa, aduce que el Tribunal de Primera Instancia

subsanó el defecto de falta de agotamiento de remedios al

referir el asunto al Negociado de Métodos Alternos.

Finalmente, plantea que la desestimación con perjuicio de la

Querella fue una sanción drástica.

En su alegato, la APPR reitera que la señora Reyes

Cobián incumplió con el requisito de agotamiento de

remedios; que el referido del Tribunal de Primera Instancia

9 La señora Reyes Cobián solicitó oportunamente la reconsideración de la Sentencia, pero el foro intermedio la denegó.

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no subsana este defecto, ya que no presentó un procedimiento

administrativo previo ante la APPR, y que la APPR es una

instrumentalidad íntimamente relacionada al gobierno

central, por lo que, aunque está denominada como corporación

pública, no opera de esa manera.

Con el beneficio de sus comparecencias, resolvemos.

II.

A. La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico

En el descargue de sus deberes, la Asamblea Legislativa

creó la APPR a través de la Ley de la Autoridad de Puertos

de Puerto Rico, Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según

enmendada, 23 LPRA sec. 331 et seq. En su Artículo 3(b), la

ley dispone que la APPR “es y deberá ser una instrumentalidad

gubernamental y corporación pública con existencia y

personalidad legales separadas y aparte de las del Gobierno

y de cualquiera de [sus] funcionarios[…]”. 23 LPRA sec. 333.

La ley habilitadora de la APPR es clara en cuanto a que

esta es una corporación pública separada e independiente del

gobierno de Puerto Rico. Íd. A esos efectos, dispone

ampliamente sobre cuáles serán sus facultades:

Los propósitos de la [APPR] serán desarrollar y

mejorar, poseer, funcionar y administrar cualquiera y todos

los tipos de instalaciones de transporte y servicios aéreos

y marítimos, así como el establecer y administrar sistemas

de transportación colectiva marítima por sí sola o en

coordinación con otras entidades gubernamentales,

corporativas o municipales en, para y desde el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico. (Negrilla suplida). 23 LPRA sec.

336.

Asimismo, tiene el poder de ejercer todos los derechos

y poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo sus

facultades. Íd. A esos efectos, puede “emitir […] y vender

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sus propios bonos, y tenerlos en circulación”. 23 LPRA sec.

342. Además, el Artículo 3(b) de la ley, supra, especifica

que las “deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas,

pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y

propiedades de la [APPR], sus funcionarios, agentes o

empleados” no le pertenecen al Estado. Es decir, la APPR

goza de funciones fiscales independientes del Estado. Véase

23 LPRA sec. 346.

A su vez, el Artículo 6, supra, concede a la APPR la

facultad de “formular, adoptar, enmendar y derogar aquellas

reglas y [aquellos] reglamentos que fueren necesarios o

pertinentes para ejercitar y desempeñar sus poderes y

deberes”. Este artículo también establece las capacidades de

la APPR, entre ellas: demandar y ser demandada; adquirir,

poseer y usar bienes raíces; “[t]ener completo dominio e

intervención sobre cualquier empresa que adquiera o

construya […]”; “[t]omar dinero a préstamo, hacer y emitir

bonos de la [APPR] para cualquiera de sus fines corporativos

[…]”, y “[d]eterminar, fijar, alterar, imponer, y cobrar

tarifas, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las

facilidades o servicios de la [APPR] […]”. Íd.

B. La protección contra el discrimen en el empleo

La Ley Núm. 100 se creó para proteger a los empleados

y a las empleadas contra discrímenes por razón de raza,

color, religión, sexo, origen o condición social, entre

otras, por parte de sus patronos. Exposición de motivos, Ley

Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de

1959, según enmendada, (1959 Leyes de Puerto Rico 301). La

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protección surge de conformidad con la Carta de Derechos de

la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Art. II, sec. 1, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1. De

esta manera, la Asamblea Legislativa concedió a los

empleados y a las empleadas una causa de acción contra los

patronos que violen sus derechos constitucionales, en

particular, para penalizar el discrimen. Exposición de

motivos, Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de

30 de junio de 1959, supra. En su Artículo 4, la Ley Núm.

100 le concede jurisdicción original concurrente al Tribunal

de Primera Instancia y al Tribunal Federal de Distrito para

atender las causas de acción que surjan a su palio. 29 LPRA

sec. 149.

Para propósitos de la Ley Núm. 100, un patrono es

“[t]oda persona natural o jurídica que emplee obreros,

trabajadores o empleados, y [e]l jefe, funcionario, gerente,

oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz,

mayordomo, agente o representante de dicha persona natural

o jurídica. Incluirá [a] aquellas agencias o

instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que operen

como negocios o empresas privadas”. (Negrilla suplida). 29

LPRA sec. 151. Véase Rivera Torres v. UPR et al., 209 DPR

539, 549 (2022). No obstante, esta definición no especifica

las agencias que incluye y las que excluye.

En el pasado hemos concluido que del Diario de Sesiones

de la Asamblea Legislativa del 30 de marzo de 1959, en el

que se discutió la aprobación de la Ley Núm. 100, surge que

la intención legislativa fue incluir a aquellas personas

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empleadas en el sector público cuyo patrono fuese una agencia

o instrumentalidad del gobierno que operara como una empresa

o un negocio privado con ánimo de lucro.10 Rivera Torres v.

UPR et al., supra, pág. 552; Huertas v. Cía. Fomento

Recreativo, 147 DPR 12, 19-20 (1998); Rodríguez Cruz v.

Padilla Ayala, 125 DPR 486, 509 (1990). En particular,

excluyeron de la protección de la Ley Núm. 100 a los

empleados y a las empleadas de: (1) la judicatura, (2) la

policía, (3) el magisterio y (4) la Universidad de Puerto

Rico. 12 (Parte II) Diario de Sesiones de la Asamblea

Legislativa (Senado), 30 de marzo de 1959, pág. 6856. A

través de los años hemos expandido nuestra interpretación

respecto a cuáles son los organismos cuyos empleados y cuyas

empleadas gozan de la protección de la Ley Núm. 100.

En A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A, 105 DPR 437, 456

(1976), este Foro discutió ciertos criterios que se deben

considerar a la hora de determinar si una corporación pública

o instrumentalidad del gobierno opera como empresa privada;

a saber: (1) si la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947,

conocida como la Ley de Personal del Estado Libre Asociado

(Ley Núm. 345-1947),11 cubre a los empleados de la agencia;

10 En el debate para la aprobación de la Ley Núm. 100, el Sr. Negrón López discutió que las personas que fueran empleadas de las “agencias o instrumentalidades que operen como negocios o empresas privadas”

quedarían protegidas por el referido estatuto. 12 (Parte II) Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Senado), 30 de marzo de 1959, pág. 685. También especificó que quedarían desprotegidas “las demás funciones del gobierno de Puerto Rico, que no estén incluidas en agencias o algún sistema de pensiones particular, como, por ejemplo, la Judicatura, la Policía, los Maestros, [y] la Universidad”. Íd., pág. 686.

11 La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de

14 de octubre de 1975, según enmendada, 3 LPRA sec. 1301 et seq., derogó la referida Ley de Personal del Estado Libre Asociado, Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947 (Ley Núm. 345-1947). Luego, esta primera quedó

derogada por la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en CC-2024-0216 14

(2) si los servicios que presta la agencia los puede prestar

una empresa privada; (3) si la agencia puede funcionar como

una empresa o negocio privado; (4) si la agencia, de hecho,

funciona como empresa o negocio privado; (5) el grado de

autonomía fiscal que goza la agencia; (6) el grado de

autonomía administrativa que goza la agencia; (7) si se cobra

o no un precio o tarifas por el servicio que rinde; (8) si

los poderes que le confiere la ley habilitadora se asemejan

a aquellos de una empresa privada, y (9) si la agencia puede

dedicarse a negocios lucrativos en el futuro. Íd., pág. 455.

Además, concluimos que ningún criterio por sí solo era

determinante para razonar que una instrumentalidad operaba

como empresa privada. Íd., pág. 456.

En aquella ocasión, tras analizar los postulados

respecto a la agencia concernida, determinamos que la

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados operaba como una

empresa privada. A través de los años hemos utilizado estos

requisitos para determinar qué corporaciones públicas

constituyen patronos para propósitos de la Ley Núm. 100. En

Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, supra, pág. 509, resolvimos

que los municipios no son patronos para propósitos de la Ley

Núm. 100, pues estos operan con fines de servicio público y

no constituyen una corporación pública. En un proceder

similar, en Cardona v. Depto. Recreación y Deportes, 129 DPR

557, 572 (1991), determinamos que el Departamento de

el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184-2004, según enmendada, 3 LPRA sec. 1461 et seq. Recientemente, la Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 8-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 1469 et seq., abrogó esta última pieza legislativa.

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Recreación y Deportes y el Departamento de Instrucción

Pública no eran patronos para propósitos de la Ley Núm. 100,

pues estas agencias constituyen departamentos ejecutivos de

gobierno, los cuales no operan como negocios o empresas

privadas.

Por su parte, en Huertas v. Cía. Fomento Recreativo,

supra, pág. 28, establecimos que la Compañía de Fomento

Recreativo era un patrono para propósitos de la Ley Núm.

100, ya que tiene cierto grado de autonomía fiscal y

administrativa. En particular: (1) goza de la facultad para

enajenar sus propiedades y aceptar donaciones; (2) tiene

completo dominio sobre sus propiedades y actividades; (3)

puede determinar el carácter y la necesidad de sus gastos;

(4) mantiene su dinero en cuentas separadas inscritas a

nombre de la Compañía; (5) los poderes se ejercen a través

de una junta de directores; (6) puede adoptar, enmendar y

derogar estatutos para desempeñar sus poderes, y (7) tiene

capacidad para demandar y ser demandada. Íd., págs. 25-27.

Finalmente, en Rivera Torres v. UPR et al., supra,

pág. 553, resolvimos que la Universidad de Puerto Rico no

era un patrono para propósitos de la Ley Núm. 100, ya que no

opera como un negocio o una empresa privada, pues carece de

ánimo de lucro y la legislatura expresamente la excluyó de

la aplicación de la ley según surge del historial legislativo

del estatuto. Íd., págs. 553-554.

a. El discrimen en el empleo y la APPR

En virtud de las facultades que le delegó la Asamblea

Legislativa, la APPR adoptó el Reglamento para procesar

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querellas y actos de discrimen en la Autoridad de los Puertos

de Puerto Rico, Reglamento Núm. 7477 de 11 de marzo de 2008

(Reglamento 7477). En el Artículo 3 de dicho reglamento se

establece que este tiene como base legal, entre otras

disposiciones, la Ley Núm. 100. Asimismo, en el Artículo 7

se establece el proceso para presentar querellas:

1. El querellante [debe] solicita[r] una entrevista con el

Supervisor de Programas Antidiscrimen dentro de un término

de treinta (30) días consecutivos a partir de la fecha del

alegado discrimen.

2. El querellante llenará el Formulario AP-126, Alegación

de Acto de Discrimen, donde explicará en detalle las

circunstancias del alegado acto de discrimen en su contra.

3. El Supervisor Programas Antidiscrimen evaluará la

solicitud para determinar si la querella radicada está

contemplada en las modalidades de discrimen, según dispuesto

por las leyes federales y estatales. Determinará si procede

con la investigación de la misma, fecha y lugar de la primera

entrevista. De no darse las acciones primarias de discrimen,

desestimará la misma y orientará al querellante y al

representante autorizado del trámite a seguir.

4. El Supervisor Programas Antidiscrimen tendrá treinta (30)

días consecutivos a partir de la fecha de la radicación de

la querella para informar al querellante sobre si procede o

no la investigación de la misma. Íd., pág. 6.

En su Artículo 8, el Reglamento 7477 dispone que el

Programa Antidiscrimen de la APPR llevará a cabo un proceso

confidencial mediante el cual recopilará, analizará e

investigará la evidencia. Íd. En sus Artículos 9 y 10, el

Reglamento también dispone la protección de los testigos y

establece medidas provisionales para proteger a las partes

durante la investigación. Íd., págs. 7-8. Ahora bien, en su

Artículo 10 enfatiza que

[e]l empleado o aspirante a empleo afectado por acciones

primarias de discrimen en el empleo, podrá radicar una

querella en la Unidad Antidiscrimen del Departamento del

Trabajo [(UAD)] o ante la Oficina de Igualdad de

Oportunidades en el Empleo (EEOC), sin necesidad de agotar

los remedios administrativos establecidos en este

Reglamento. Además, el querellante será apercibido de que

el trámite administrativo establecido bajo este Reglamento

no tiene el efecto de interrumpir el término prescriptivo

de un (1) año para radicar una acción judicial al amparo de

la Ley [Núm.] 100. (Negrilla suplida). Íd., pág. 8.

CC-2024-0216 17

Aún más, este Tribunal ha dicho que “un empleado [o una

empleada] puede instar una acción judicial al amparo de la

Ley Núm. 100, sin necesidad de antes presentar un cargo ante

la […] UAD”. (Negrilla suplida). González Méndez v. Acción

Social et al., 196 DPR 213, 227 (2016).12

C. El acoso laboral

La Ley Núm. 90 se aprobó para reafirmar la protección

de la dignidad del ser humano. Exposición de motivos de la

Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico,

Ley Núm. 90-2020, según enmendada, 2020 LPR 1753. Al igual

que la Ley Núm. 100, esta pieza legislativa busca proteger

a las personas empleadas de las condiciones o situaciones

incómodas que resulten de la conducta de un patrono tanto en

el ámbito privado como en el público. Reyes Berríos v. ELA,

213 DPR 1093, 1106 (2024).

En su Artículo 7, la Ley Núm. 90 responsabiliza a los

patronos que lleven a cabo cualquier acto que afecte las

oportunidades y condiciones laborales de un empleado o de

una empleada que se oponga a prácticas constitutivas de acoso

laboral o que forme parte de algún procedimiento relacionado

con el acoso laboral,13 así como a aquel patrono que omita

12 La Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo es una entidad del Departamento del Trabajo que está facultada para atender

procedimientos administrativos mediante los cuales gestione, investigue y resuelva querellas al amparo de la Ley Núm. 100; la Ley para Garantizar la Igualdad de Derecho al Empleo, Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 LPRA sec. 1321 et seq.; la Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo, Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, 29 LPRA sec. 155 et seq., y la Ley para Prohibir el Discrimen Contra las Personas con Impedimentos Físicos, Mentales o Sensoriales, Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, 1 LPRA sec. 501 et seq. Véase Reglamento General de la Unidad Antidiscrimen, Reglamento Núm. 6236 de 21 de

noviembre de 2000.

13 La Ley Núm. 90 define el “acoso laboral” de la forma siguiente:

CC-2024-0216 18

tomar las medidas necesarias para proteger a sus empleados

y a sus empleadas. 29 LPRA sec. 3117. En particular, este

Artículo protege a los empleados y a las empleadas de

despido, amenazas o discrimen por parte de un patrono si

ofrecen o intentan ofrecer testimonio o información ante una

oficina de recursos humanos, una oficina del patrono, o un

foro legislativo, administrativo o judicial, entre otras,

cuando las expresiones no sean difamatorias ni constituyan

divulgación de información privilegiada. Íd. También

establece que, si el empleado o la empleada demuestra que

denunció un acto de acoso laboral y, subsiguientemente, le

despiden, amenazan o discriminan, se podría establecer un

caso prima facie de acoso laboral. Íd.

La Ley Núm. 90 establece un procedimiento específico

para instar las causas de acción que surjan a su amparo. En

su Artículo 10 dispone que los empleados y las empleadas que

sean víctimas de acoso laboral deberán acudir, en primera

instancia, a los procedimientos establecidos por sus

patronos. 29 LPRA sec. 3120. Estos procesos internos se

establecen mediante reglamentos. Si esto resulta

infructuoso, el empleado o la empleada víctima acudirá al

“[A]quella conducta malintencionada, no deseada, repetitiva y

abusiva; arbitraria, irrazonable y/o caprichosa; verbal, escrita y/o física; de forma reiterada por parte del patrono, sus agentes,

supervisores o empleados, ajena a los legítimos intereses de la empresa del patrono, no deseada por la persona, que atenta contra sus derechos constitucionales protegidos, tales como: la inviolabilidad de la

dignidad de la persona, la protección contra ataques abusivos a su honra, su reputación y su vida privada o familiar, y la protección del

trabajador contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo. Esta conducta de acoso laboral crea un entorno de trabajo intimidante, humillante, hostil u ofensivo, no apto para que la persona razonable pueda ejecutar sus funciones o tareas de forma normal”. 29 LPRA sec. 3114(3).

CC-2024-0216 19

Negociado de Métodos Alternos para que este foro dirima si

se justifica celebrar un proceso de mediación. Íd. Véase,

además, Reyes Berríos v. ELA, supra, pág. 1105.

Esto no significa que la celebración del proceso de

mediación es compulsoria, sino que las partes tienen que

acudir al Negociado de Métodos Alternos y obtener su

recomendación. Si el Negociado de Métodos Alternos no

recomienda el proceso de mediación o, habiéndolo

recomendado, las partes no lo aceptan, la parte reclamante

puede presentar su causa de acción ante el Tribunal de

Primera Instancia. 29 LPRA sec. 3120. Las partes deberán

evidenciar que se agotó el mecanismo alterno antes de

presentar la acción civil que provee la Ley Núm. 90. Íd.

D. Los métodos alternos para la solución de conflictos

En 1983 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley para el

establecimiento de foros informales para la resolución de

Conflictos, Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983, según

enmendada, 4 LPRA sec. 532 et seq. Mediante esta, autorizó

el establecimiento de “programas o centros que sirvan como

foros informales para la resolución de determinadas disputas

y conflictos que surgen entre ciudadanos”. 4 LPRA sec. 532.

Asimismo, le concedió a este Tribunal la facultad de aprobar

los reglamentos necesarios para cumplir con esta

prerrogativa. 4 LPRA sec. 532a.

En el ejercicio de esta facultad, en 1998 adoptamos el

Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de

Conflictos, 4 LPRA Ap. XXIX, a través del cual establecimos

como política pública del Poder Judicial “fomentar la CC-2024-0216 20

utilización de mecanismos complementarios al sistema

adjudicativo tradicional con el fin de impartir Justicia en

una forma más eficiente, rápida y económica”. Íd.; Vivoni

Farage v. Ortiz Carro, 179 DPR 990, 1001 (2010). El

Reglamento define los métodos alternos para la solución de

conflictos como “todo tipo de método, práctica y técnica,

formal e informal, que no sea la adjudicación judicial

tradicional, utilizado dentro y fuera del sistema judicial

y encaminado a resolver las controversias de los ciudadanos

[y de las ciudadanas]”. 4 LPRA Ap. XXIX.

El referido de un tribunal a un método alterno de

solución de conflictos puede surgir a iniciativa de una de

las partes o motu proprio. Íd., R. 3.02(a). Ahora bien, al

momento de determinar cuáles casos se refieren a métodos

alternos de solución de conflictos, el tribunal considerará

ciertos factores, a saber: (1) la naturaleza del caso; (2)

la relación entre las partes; (3) cuán dispuestas están las

partes para negociar; (4) la posibilidad de que el litigio

afecte adversamente la relación entre las partes; (5) los

riesgos a la integridad física de las partes o del

interventor; (6) la necesidad de proveer remedios de

emergencia, y (7) los costos y riesgos del litigio.14 Íd.,

R. 3.01. Una vez un tribunal emita una orden de referido a

mediación o evaluación neutral, las partes estarán obligadas

14La Regla 1.02 del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos dispone que las reglas “aplicarán a todos los casos civiles o criminales que sean referidos a servicios de métodos alternos para la solución de conflictos, ya sean públicos o privados”. 4 LPRA Ap. XXIX. CC-2024-0216 21

a participar del proceso y a esperar a que el Negociado de

Métodos Alternos emita su recomendación. Íd., R. 3.05.

III.

La señora Reyes Cobián sostiene que el Tribunal de

Apelaciones abusó de su discreción al denegar la solicitud

para desestimar el recurso de certiorari, pues el caso estaba

archivado administrativamente. No obstante, aduce que: (1)

la Querella de 2019 ante la Oficina de Recursos Humanos de

la APPR tuvo el efecto de agotar los remedios administrativos

con relación a la Ley Núm. 90; (2) las alegaciones de la

Querella son suficientes, y (3) la APPR es un patrono para

propósitos de la Ley Núm. 100. En la alternativa, arguye que

el Tribunal de Primera Instancia subsanó su omisión de agotar

remedios administrativos cuando refirió el asunto al

Negociado de Métodos Alternos.

En su alegato, la APPR arguye que, al igual que la

Universidad de Puerto Rico, no es un patrono para propósitos

de la Ley Núm. 100, ya que no opera como un patrono privado

convencional. En apoyo a su contención, alega que los

empleados y las empleadas de la APPR se consideran

“empleados” del Estado Libre Asociado y pueden transferirse

libremente entre las demás agencias del gobierno. Asimismo,

reitera que la señora Reyes Cobián no agotó los remedios

administrativos antes de recurrir al foro judicial y que el

referido del Tribunal de Primera Instancia al Negociado de

Métodos Alternos no subsanó su omisión. En particular,

arguye que la Querella de 2019 trataba sobre hechos distintos

y no alegados en la Querella actual. En la alternativa,

CC-2024-0216 22

sostiene que la reclamación por acoso laboral estaba

prescrita, ya que no se presentó dentro del término

prescriptivo de un año que establece el Artículo 12 de la

Ley Núm. 90, 29 LPRA sec. 3122.15

En primer lugar, corresponde que determinemos si la

APPR se considera un patrono para propósitos de la Ley Núm.

100.16 Una vez establecido esto, debemos dirimir si,

contrario a lo que resolvió el Tribunal de Apelaciones,

correspondía que la señora Reyes Cobián agotara algún

remedio administrativo para atender la causa de acción bajo

la Ley Núm. 90 y si, en efecto, esta así lo hizo.

A.

Para determinar si la APPR opera como un negocio o una

empresa privada, debemos evaluar los poderes y las

facultades que tiene a tenor de los criterios que discutimos

en A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., supra. Según expusimos

15 Es necesario resaltar que, en cuanto al argumento sobre prescripción, ambas querellas tratan de hechos distintos. En la Querella de 2019, la señora Reyes Cobián alegó discrimen de género a raíz de la conducta del señor Torres, su supervisor. Adujo que este ignoró sus solicitudes y comunicaciones por ser la única mujer en el equipo de trabajo. Por otro lado, en la Querella ante nuestra consideración, la señora Reyes Cobián levantó alegaciones sobre conducta discriminatoria por razón de género y sexo, y orientación sexual. Esta última estaba dirigida a su patrono, de modo general, y describió un patrón de comportamiento que había

empeorado en el pasado año. Entre la conducta alegada, esta expuso que le dirigieron comentarios excluyentes y que le dejaron desprovista de los materiales requeridos como consecuencia de un trato desigual, por ser una mujer lesbiana.

16 Como cuestión de umbral, entendemos que las alegaciones de la Querella

actual son suficientes para sustentar la reclamación de la señora Reyes Cobián. De esta Querella se desprenden hechos suficientes que, aceptados como ciertos, justificarían en su día la concesión de un remedio, lo cual satisface el estándar de plausibilidad en esta etapa. Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 534 (2024). La APPR, por su parte, no demostró, según requerido, que la señora Reyes Cobián no tendría derecho a remedio alguno si, en su día, probare las alegaciones de su reclamación. Recordemos que no procede la desestimación de una demanda a menos que la parte demandada demuestre con toda certeza que no se justifica la concesión de un remedio conforme con los hechos

esbozados. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013). CC-2024-0216 23

en esa ocasión, para determinar si una instrumentalidad

pública debe considerarse un patrono privado para efectos de

la Ley Núm. 100 tenemos que evaluar una serie de criterios:

(1) si la Ley Núm. 345-1947 (derogada), hoy la Ley para la

Administración y Transformación de los Recursos Humanos en

el Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 8-2017, según enmendada,

3 LPRA sec. 1469 et seq. (Ley Núm. 8-2017), cubre a los

empleados y a las empleadas de la agencia; (2) si los

servicios que presta la agencia los puede prestar una empresa

privada; (3) si la agencia puede funcionar como una empresa

o como un negocio privado; (4) si la agencia, de hecho,

funciona como empresa o negocio privado; (5) el grado de

autonomía fiscal del que goza la agencia; (6) el grado de

autonomía administrativa del que goza la agencia; (7) si se

cobra o no un precio o tarifas por el servicio que rinde;

(8) si los poderes que le confiere la ley habilitadora

asemejan aquellos de una empresa privada, y (9) si la agencia

puede dedicarse a negocios lucrativos en el futuro. A.A.A.

v. Unión Empleados A.A.A., supra, pág. 455.

Según nuestro análisis en A.A.A. v. Unión Empleados

A.A.A., supra, primero corresponde evaluar si la Ley Núm.

345-1947 cubre a los empleados de la APPR. Esta ley, en su

sección 8 (5), disponía de manera expresa que los

funcionarios y empleados de la Autoridad de Transporte de

Puerto Rico -entidad antecesora a la APPR-17 estaban

17Véase el Artículo 3 de la Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, 23 LPRA sec. 333 (“La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico será la sucesora de la Autoridad de Transporte de Puerto Rico a todos los efectos incluyendo, CC-2024-0216 24

cubiertos bajo la ley, como parte del Servicio Exento. En lo

pertinente, según la Sección 2 de la referida ley, el

Servicio Exento formaba parte de una de las tres divisiones

del Servicio o Gobierno Insular, junto al Servicio por

Oposición y al Servicio sin Oposición.

Posteriormente, la Ley de Personal del Servicio Público

de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según

enmendada, 3 LPRA sec. 1301 et seq. (Ley Núm. 5-1975), derogó

la Ley Núm. 345-1947. Reestructuró el Servicio Insular y lo

renombró el Sistema de Administración de Personal, el cual

se dividía en Administración Central y Administradores

Individuales. Dicha ley dispuso, en su Sección 5.3, que las

agencias que al momento de la aprobación de la ley formaban

parte del Servicio Exento, serían consideradas

Administradores Individuales, por lo que continuarían bajo

la cobertura de la ley.

La Ley Núm. 5-1975, a su vez, quedó derogada por la Ley

para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio

Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm.

184-2004, según enmendada, 3 LPRA sec. 1461 et seq. Esta

nueva ley renombró el Sistema de Administración de Personal

como el Sistema de Administración de los Recursos Humanos

del Servicio Público. 3 LPRA sec. 1461 nota. No obstante,

según expuesto en su Artículo 3, mantuvo bajo la categoría

de Administrador Individual aquellas agencias denominadas

pero sin que se entienda como limitación, el cobro y pago de las deudas y obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas”.).

CC-2024-0216 25

como tal en la Sección 5.3 de la Ley Núm. 5-1975 al momento

de su aprobación. 3 LPRA sec. 1461.

Recientemente, la Ley Núm. 8-2017 abrogó esta última

pieza legislativa. La Ley Núm. 8-2017 eliminó a todas

aquellas agencias e instrumentalidades públicas de la

categoría de Administradores Individuales, con el fin de

centralizar el sistema de administración de personal. 3 LPRA

sec. 1470b. Así, reunió a todas las agencias e

instrumentalidades públicas para que los empleados y las

empleadas de estas se consideren empleados(as) del Estado,

como Empleador Único, salvo las excepciones dispuestas por

ley. 3 LPRA sec. 1469a. Exceptuó de su aplicación a aquellas

corporaciones o instrumentalidades públicas o público

privadas que funcionan como empresas o negocios privados,

entre otras. 3 LPRA sec. 1471a.18

Por tanto, de acuerdo con la legislación actual, no

cabe hablar del primer requerimiento listado en A.A.A. v.

Unión Empleados A.A.A., supra, pues se excluyeron las mismas

instrumentalidades públicas que estaban previamente

cobijadas por ella. En otras palabras, sería contradictorio

considerar la aplicabilidad de la Ley Núm. 8-2017, pues la

ley vigente no considera las mismas características que la

legislación anterior. Además, es necesario resaltar que este

Tribunal concluyó en aquel entonces que ningún criterio, por

sí solo, es determinante. Íd., pág. 456.

18A modo ilustrativo, exceptuó a la Comisión Estatal de Elecciones y a la Rama Judicial, los cuales formaban parte del Servicio Exento según las provisiones originales de la primera Ley Núm. 345-1947.

CC-2024-0216 26

Ahora bien, conforme establece su ley habilitadora, la

APPR es una “corporación pública con existencia y

personalidad legales separadas y aparte de las del

Gobierno”. 23 LPRA sec. 333. Como tal, tiene la facultad de,

entre otras cosas: (1) demandar y ser demandada; (2)

adquirir, poseer y usar bienes raíces; (3) “[dominar e

intervenir] sobre cualquier empresa que adquiera o

construya”; (4) “tomar dinero a préstamo [y] hacer y emitir

bonos de la [APPR] para cualquiera de sus fines

corporativos”, y de (5) “determinar, fijar, alterar,

imponer, y cobrar tarifas, derechos, rentas y otros cargos

por el uso de las facilidades o servicios de la Autoridad”.

23 LPRA sec. 336. Es decir, la APPR reúne la mayoría de los

requisitos enumerados en A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A.,

supra, págs. 456-457 para considerarse como patrono para

efectos de la Ley Núm. 100.

Más aún, la Asamblea Legislativa delegó a la APPR

facultades similares a las que delegó a la AAA. En

particular, ambas: (1) poseen una estructura análoga a la

corporación privada, ya que tienen una junta; (2) pueden

demandar y ser demandados; (3) pueden adquirir y disponer

libremente de sus bienes raíces; (4) pueden tomar dinero a

préstamo y emitir bonos, y (5) pueden cobrar por los

servicios que rinden. 29 LPRA sec. 336; A.A.A. v. Unión

Empleados A.A.A., supra, pág. 456. Así, es evidente que la

APPR funciona como una empresa privada y que se considera un

patrono para los efectos del Artículo 1 de la Ley Núm. 100.

29 LPRA sec. 146.

CC-2024-0216 27

A esto se le añade que la APPR aprobó el Reglamento

7477, el cual provee un mecanismo para que sus empleados y

sus empleadas reporten cualquier acto de discrimen a través

del Formulario AP-126, conocido como Alegación de Acto de

Discrimen en el Empleo. Se trata de un proceso interno que

se estableció para reportar instancias de discrimen en el

empleo, que funciona como un método de documentación y no

como un método adjudicativo. Nótese que el propio Artículo

3 del Reglamento 7477 toma como base legal la Ley Núm. 100.

Resulta contradictoria la alegación de que es inaplicable

una pieza legislativa que la APPR incorporó a su

procedimiento interno para atajar quejas de discrimen. A

saber, mediante esta disposición reglamentaria, la misma

APPR admite que es patrono para efectos de la Ley Núm. 100.

Por otro lado, es menester señalar que, según el derecho

esbozado, la parte que desee presentar una causa de acción

bajo la Ley Núm. 100 debe optar entre presentar: (1) una

querella ante la APPR; (2) una querella ante la UAD o EEOC,

o (3) una acción ante el Tribunal de Primera Instancia o

ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico.

Por tanto, aunque la APPR tiene un proceso interno para

atender reclamos de discrimen, no es requisito utilizarlo

previo a presentar una acción ante la UAD, la EEOC o los

tribunales. Esclarecido el derecho aplicable y establecido

que la APPR es un patrono bajo la Ley Núm. 100, la señora

Reyes Cobián podía presentar su reclamo ante el Tribunal de

Primera Instancia.

CC-2024-0216 28

B.

Determinado lo anterior, corresponde auscultar si la

señora Reyes Cobián debía agotar remedios respecto a su

reclamo bajo la Ley Núm. 90.19

El Artículo 10 de la Ley Núm. 90, supra, requiere que

se presente evidencia ante el Tribunal de Primera Instancia

de que se agotaron los remedios ante el patrono. Sobre este

requerimiento la ley es clara. Ahora bien, la APPR carece de

un procedimiento interno para atender reclamaciones por

acoso laboral, de modo que no existe un trámite o remedio

interno que pueda agotarse en este caso. Esto, pues el texto

del Reglamento 7477 no contiene mención alguna sobre acoso

laboral entre sus disposiciones. En ausencia de ello, no

podemos exigirle a la señora Reyes Cobián, como requisito

prima facie, que presente su reclamo ante la APPR previo a

presentar su causa de acción bajo la Ley Núm. 90 por la vía

judicial.

En segundo lugar, el Artículo 10 de la Ley Núm. 90,

supra, dispone que, de resultar infructuosas las gestiones

administrativas ante el patrono, el empleado o la empleada

víctima acudirá al Negociado de Métodos Alternos. Luego del

19 La Sección 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9673, establece el

requisito de agotamiento de remedios administrativos, el cual limita la intervención judicial hasta tanto se intente remediar una controversia usando los remedios internos de una agencia administrativa. Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 34 (2004); Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. Del Rey, 155 DPR 906, 916 (2001). Este requisito “presupone la existencia de un procedimiento administrativo que comenzó, o que debió haber comenzado, pero que no finalizó porque la parte concernida recurrió al foro judicial antes de que se completase el referido procedimiento administrativo”. J.A. Echevarría Vargas, Derecho administrativo puertorriqueño, 4ta ed. rev., San Juan, Ed. SITUM, 2017, pág. 71. Ahora bien, “[p]ara que pueda aplicarse la doctrina de agotar remedios es menester que exista aún alguna fase del procedimiento administrativo que la parte concernida deba agotar”. (Negrilla suplida). Íd.

CC-2024-0216 29

Negociado de Métodos Alternos emitir su recomendación, el

empleado o la empleada podrá escoger entre continuar el

proceso ante el Negociado de Mediación de Conflictos o

presentar la correspondiente acción en los tribunales.

Ante la ausencia de un procedimiento adoptado por la

APPR para atender específicamente querellas sobre acoso

laboral, la señora Cobián Reyes no venía llamada a agotar

remedio alguno ante su patrono con relación a su causa de

acción bajo la Ley Núm. 90. En su lugar, esta debía acudir

al Negociado de Métodos Alternos antes de presentar su

reclamo en el Tribunal de Primera Instancia. No obstante, no

surge del expediente que ello ocurriera.20

En ese sentido, si bien la señora Reyes Cobián no acudió

al Negociado de Métodos Alternos por su cuenta antes de

presentar su causa de acción en el foro primario, el 12 de

abril de 2023 el foro primario refirió el asunto para la

consideración de esta dependencia.21 Este foro lo hizo

conforme a las facultades que se le concedió mediante el

Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de

Conflictos, en sus Reglas 3.01 y 3.02.

A pesar de ello, ese referido no siguió el curso de

acción proscrito, puesto que el Negociado de Métodos

20 Ante este escenario, es menester recordar que la Regla 7.02 del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos le concede al Tribunal de Primera Instancia la facultad de referir a mediación ciertos casos ante su consideración. Según vimos, el tribunal puede hacer un referido motu proprio o a solicitud de parte, luego de evaluar una serie de criterios allí dispuestos. Véase Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, R. 3.01(a). Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia estaba facultado para referir el asunto al Negociado de Métodos Alternos sin la anuencia de las partes.

21 Apéndice del certiorari, pág. 3.

CC-2024-0216 30

Alternos entendió que su jurisdicción estaba limitada, en

tanto el recurso se encontraba ante la consideración del

Tribunal de Apelaciones. Así surge de la Moción Informativa

que presentó el Negociado de Métodos Alternos ante el

Tribunal de Primera Instancia, en la que le devolvió el

asunto y consignó que no se debía interpretar que la

devolución constituía “una limitación a la discreción

judicial para un referido más adelante si así [el tribunal]

lo estima[ba] necesario”.22

Por lo tanto, entendemos que el referido del foro de

instancia no constituyó un agotamiento de remedios, puesto

que no cumplió con el requisito del Artículo 10 de

Ley Núm. 90, supra, que exige al empleado o a la empleada

acudir al Negociado de Métodos Alternos como requerimiento

previo para instar su causa de acción por acoso laboral ante

los tribunales. En consecuencia, el foro apelativo

intermedio actuó correctamente al desestimar esta causa de

acción.

IV.

Por los fundamentos expuestos, se revoca parcialmente

el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso

al Tribunal de Primera Instancia únicamente para continuar

con los procedimientos referentes a la causa de acción bajo

la Ley Núm. 100.

Se dictará sentencia de conformidad.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

22 Íd., pág. 145.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen E. Reyes Cobián

Peticionaria

v. CC-2024-0216

Autoridad de los Puertos de

Puerto Rico

Recurrida

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que

antecede, la cual se hace formar parte de la presente

Sentencia, se revoca parcialmente el dictamen del

Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al

Tribunal de Primera Instancia únicamente para continuar

con los procedimientos referentes a la causa de acción

bajo la Ley contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm.

100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA

sec. 146 et seq.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria

del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor

Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad en

parte y disidente en parte. La Jueza Asociada Rivera

Pérez no interviene.

Bettina Zeno González

Secretaria del Tribunal Supremo Interina

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen E. Reyes Cobián

Peticionaria

v. CC-2024-0216

Autoridad de los Puertos de

Puerto Rico

Recurrido

Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida

por el Juez Asociado señor Estrella Martínez

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026.

El recurso que nos ocupa nos requiere contestar tres

interrogantes en el ámbito del Derecho Laboral, a saber:

(1) si la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (APPR)

es un patrono para fines de la Ley contra el discrimen en

el empleo, infra; (2) cuáles son los foros a los que puede

acudir una persona empleada que interese instar una causa

de acción al amparo de esa ley; y (3) si una persona

empleada debía acudir al Negociado de Métodos Alternos

para la Solución de Conflictos del Poder Judicial

(Negociado de Métodos Alternos) previo a presentar una

demanda ante el Tribunal de Primera Instancia bajo la Ley

para prohibir y prevenir el acoso laboral en Puerto Rico,

infra, y si ese requisito se satisface mediante un

referido del propio foro judicial. Aunque estoy conforme

con la contestación que brinda una mayoría de este CC-2024-0216 2

Tribunal a las dos primeras interrogantes, respetuosamente

disiento de la interpretación y el alcance de lo pautado

respecto a la tercera. Veamos.

I.

En primer lugar, estoy conforme con la conclusión de

este Tribunal de que la APPR es un “patrono” según la

definición provista en la Ley contra el discrimen en el

empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec.

146 et seq. (Ley Núm. 100-1959), y, por tanto, sus

disposiciones le son aplicables. Ello, tras realizar un

análisis de los criterios establecidos en A.A.A. v. Unión

Empleados A.A.A., 105 DPR 437 (1976), para determinar si

una instrumentalidad del gobierno opera como un patrono

privado, así como de la línea jurisprudencial desarrollada

a esos efectos y de las disposiciones de la ley orgánica

de la APPR, Ley de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico,

Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, 23 LPRA sec. 331 et

seq., y su Reglamento para procesar querellas y actos de

discrimen, Reglamento Núm. 7477 de 11 de marzo de 2008.

Como se discute en la Opinión, la APPR posee

determinadas características que permiten concluir que es

una instrumentalidad gubernamental que funciona como una

empresa privada y, por tanto, se considera un patrono bajo

la Ley Núm. 100-1959, supra. Nótese que el Art. 6 de la

referida ley, 29 LPRA sec. 151, incluye expresamente en

la definición de patrono a “aquellas agencias

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o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que

operen como negocios o empresas privadas”. (Negrillas

suplidas).

II.

En segundo lugar, estoy conforme con la determinación

de que la parte interesada en instar una causa de acción

al amparo de la Ley Núm. 100-1959, supra, puede optar por:

(1) presentar una querella ante su patrono, en este caso,

la APPR; (2) presentar su reclamo ante la Unidad

Antidiscrimen del Departamento del Trabajo (UAD) o

la Equal Employment Opportunity Commission (EEOC); o (3)

instar una acción judicial ante el Tribunal de Primera

Instancia o el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto

Rico. González Méndez v. Acción Social et. al, 196 DPR

213, 227 (2016); Art. 4 de la Ley Núm. 100-1959, 29 LPRA

sec. 149. En ese sentido, aunque la APPR cuenta con un

proceso interno para atender reclamaciones por discrimen,

no es requisito agotarlo antes de acudir a la UAD, a la

EEOC o a los tribunales.

En consecuencia, coincido con la conclusión de que

la APPR es un patrono sujeto a la Ley Núm. 100-1959, supra,

y de que la Sra. Carmen E. Reyes Cobián (señora Reyes

Cobián o peticionaria) podía presentar directamente ante

el Tribunal de Primera Instancia su reclamación por

discrimen en el empleo.

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III.

En tercer lugar, la Opinión concluye que, aunque la

APPR no contaba con un procedimiento interno para atender

la reclamación por acoso laboral de la peticionaria y, por

ende, esta no disponía de un procedimiento interno que

agotar ante su patrono, sí debía acudir al Negociado de

Métodos Alternos previo a presentar una demanda ante el

Tribunal de Primera Instancia, conforme al Art. 10 de

la Ley para prohibir y prevenir el acoso laboral en Puerto

Rico, Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA sec. 3120.

En otras palabras, aun cuando la señora Reyes Cobián

no tenía disponible un procedimiento interno ante su

patrono para canalizar su reclamación por acoso laboral,

la mayoría de este Tribunal entiende que existía una

obligación de acudir previamente al Negociado de Métodos

Alternos como condición para presentar su reclamación

judicial al amparo de la Ley Núm. 90-2020, supra. Sin

embargo, la peticionaria no acudió al Negociado antes de

presentar la demanda de epígrafe, sino que fue el propio

foro primario quien refirió el caso a este centro de

mediación.

Asimismo, este Tribunal resuelve que el hecho de que

el foro de primera instancia refiriera el caso al

Negociado de Métodos Alternos y ordenara su archivo

administrativo, mientras se obtenía la recomendación de

esa entidad, no subsanó el incumplimiento del requisito

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de agotamiento de remedios establecido en el Art. 10 de

la Ley Núm. 90-2020, supra. Por consiguiente, se desestimó

la causa de acción que presentó la señora Reyes Cobián al

amparo de la Ley Núm. 90-2020, supra. Es precisamente en

cuanto a esta conclusión que disiento. Me explico.

Como sabemos, y según reconoce la Opinión, la

Asamblea Legislativa aprobó la Ley para el establecimiento

de foros informales para la resolución de conflictos, Ley

Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983 (Ley Núm. 19-1983), 4

LPRA sec. 532 et seq. Mediante esta ley, se autorizó el

establecimiento de programas o centros que sirvieran como

foros informales para la resolución de determinadas

disputas y conflictos que surgen entre ciudadanos y

ciudadanas. Art. 1 de la Ley Núm. 19-1983, 4 LPRA sec.

532. A su vez, se dispuso que este Tribunal, en el

ejercicio de su poder de reglamentación general, adoptaría

las reglas necesarias para la operación de los programas

o centros establecidos al amparo de la precitada ley. Íd.

En virtud de esa autoridad, adoptamos el Reglamento

de métodos alternos para la solución de conflictos, a

través del cual establecimos como política pública del

Poder Judicial “fomentar la utilización de mecanismos

complementarios al sistema adjudicativo tradicional con

el fin de impartir justicia en una forma más eficiente,

rápida y económica”. (Subrayado suplido) Regla 1.01, 4

LPRA Ap. XXXIX; Vivoni Farage v. Ortiz Carro, 179 DPR 990,

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1001 (2010). Así, este Reglamento define los métodos

alternos para la solución de conflictos como “todo tipo

de método, práctica y técnica, formal e informal --que no

sea la adjudicación judicial tradicional-- utilizado

dentro y fuera del sistema judicial y encaminado a

resolver las controversias de los ciudadanos y

ciudadanas”. Regla 1.03(a), 4 LPRA Ap. XXXIX.

En ese contexto, el referido de un tribunal a un

método alterno de solución de conflictos puede surgir a

iniciativa del propio tribunal o de una de las partes.

Íd., Regla 3.02(a). El tribunal, además, tendrá discreción

para determinar el momento apropiado para referir un caso

a un método alterno. Íd., Regla 3.03. Así, la orden de

referimiento podrá emitirse en cualquier etapa del caso.

Íd. Una vez que el tribunal emita una orden de referido a

mediación o evaluación neutral, las partes estarán

obligadas a esperar a que el Negociado de Métodos Alternos

emita su criterio o recomendación. Íd., Regla 3.05.

Por su parte, el Art. 10 de la Ley Núm. 90-2020,

supra, dispone que, “toda persona que reclame ser víctima

de acoso laboral deberá comunicarlo siguiendo el

procedimiento y protocolo adoptado por su patrono…”.

Además, establece que “si las gestiones realizadas

conforme al procedimiento y protocolo adoptado por el

patrono resultan infructuosas, el empleado afectado

acudirá al Negociado de Métodos Alternos para la Solución

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de Conflictos de la Rama Judicial.” Íd. A tales efectos,

la disposición añade que “[s]i habiéndose orientado, las

partes no aceptan la mediación o el mediador no recomienda

la misma, entonces se podrá acudir ante la sala del

tribunal competente presentando evidencia acreditativa de

que se agotó dicho mecanismo alterno y radicar la acción

civil que provee esta Ley.” Íd.

En vista de lo anterior, toda vez que el mecanismo

ante el Negociado de Métodos Alternos, en última

instancia, no es obligatorio para las partes —pues, aun

cuando la persona que reclama ser víctima de acoso laboral

obtenga una recomendación favorable para que su caso sea

atendido mediante ese método alterno, esta puede decidir

no someterlo a mediación—, me parece incorrecto desestimar

su reclamación por acoso laboral por el hecho de no haber

acudido previamente al Negociado. Por esa misma razón,

tampoco comparto la conclusión de que el referido

efectuado por el foro de primera instancia no subsanó tal

omisión.

Precisamente, para evitar un resultado absurdo o

irrazonable, en el pasado no hemos vacilado en aclarar el

texto de una ley conforme a la intención

legislativa. Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 DPR 404, 409

(1988); Díaz Marín v. Mun. de San Juan, 117 DPR 334, 342

(1986); Torres v. Castillo Alicea, 111 DPR 792, 801

(1981). Asimismo, es regla dorada de hermenéutica judicial

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que las disposiciones de una ley deben ser examinadas e

interpretadas de modo que no conduzcan a resultados

absurdos, sino a unos armoniosos. San Gerónimo Caribe

Project v. Registradora, 189 DPR 849, 868-869 (2013);

Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR 601, 612

(2008); Pardavco, Inc. v. Srio. de Hacienda, 104 DPR 65,

71 (1975).

De acuerdo con esta regla de hermenéutica judicial,

y a la luz de la Ley Núm. 19-1983, supra, y del Reglamento

de métodos alternos para la solución de conflictos, supra,

la intervención del Negociado de Métodos Alternos tiene

como propósito que las partes reciban orientación sobre

el proceso de mediación y que se evalúe si existe

disposición para someter la controversia a ese método

alterno. Es decir, el referido al Negociado de Métodos

Alternos no supone que las partes estén obligadas a

participar en una mediación ni, mucho menos, a llegar a

un acuerdo. Por el contrario, el propio procedimiento

contempla la posibilidad de que las partes no acepten la

mediación o de que el mediador no la recomiende.

Por tanto, no debemos confundir el deber de acudir

al Negociado de Métodos Alternos para recibir orientación

y evaluar la procedencia de la mediación como método

alterno para resolver el conflicto con una obligación de

someter la controversia a ese método y, ante el

incumplimiento del deber de acudir al Negociado para

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recibir orientación, imponer como primera y drástica

consecuencia la desestimación de la reclamación. Sin

embargo, la conclusión a la que se llega hoy en

esta Opinión, y que motiva mi disenso, parece equiparar

ambos conceptos.

La decisión de someterse a la mediación permanece

sujeta a la voluntad de las partes. Desde esa perspectiva,

resulta difícil concluir que el hecho de que la señora

Reyes Cobián no acudiera inicialmente al Negociado de

Métodos Alternos deba tener como consecuencia inexorable

la desestimación de su reclamación, particularmente cuando

el propio Tribunal de Primera Instancia refirió

posteriormente el caso a ese foro en el ejercicio de la

facultad que le confiere la ley.

A mi juicio, la facultad que la Ley Núm. 19-1983, supra, y su Reglamento confieren al Tribunal de

Primera Instancia para referir un caso al Negociado de

Métodos Alternos no está en conflicto con lo dispuesto en

el Art. 10 de la Ley Núm. 90-2020, supra. Por el contrario,

ambas disposiciones pueden armonizarse si se entiende que

el referido al Negociado por parte del foro judicial

permite cumplir con el propósito del trámite establecido

en el referido artículo.

Además, respetuosamente considero que la

interpretación a la que llego es la que instrumentaría de

forma más justa, eficiente y acertada la política pública

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consignada en el Art. 2 de la Ley Núm. 90-2020, supra, que

establece que:

[La] Asamblea Legislativa declara y reafirma

que los valores de igualdad, dignidad e

integridad personal expresados en la

Constitución de Puerto Rico son derechos

fundamentales de la más alta jerarquía en

nuestra jurisdicción. Es nuestro deber velar

por el estricto cumplimiento de la garantía

constitucional en protección de la

inviolabilidad de la dignidad de todo ser

humano, particularmente, en el área de

empleo.

Mediante esta Ley se establece una vigorosa

política pública contra todo tipo de acoso

laboral que afecte el desempeño del

trabajador, altere la paz industrial y atente

contra la dignidad de los trabajadores, no

importa cuál sea su categoría o clasificación

de empleo. (Negrillas suplidas). 29 LPRA sec.

3112.

Como puede apreciarse, el propósito legislativo es

combatir el acoso laboral, no imponer cargas procesales

que se conviertan en obstáculos para quien procura un

remedio al amparo de la ley.

Por último, en VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207

DPR 253, 264 (2021), expresamos que

este Tribunal ha desarrollado una política

pública judicial inclinada a favorecer que los

casos se ventilen en los méritos y que se

recurra a la desestimación de un pleito con

perjuicio excepcionalmente. Véase Mejías et

al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 298

(2012). Por ende, al ponderar si procede

imponer la sanción severa de la desestimación,

los tribunales deben hacer un balance entre

los intereses en pugna que incluyen, por un

lado, la mencionada política judicial de

atender los casos en sus méritos y, por el

otro, procurar la rápida dilucidación de las

controversias. (Negrillas suplidas).

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La razón para ejercer esta facultad con mesura es que

la desestimación priva a la parte demandante de su día en

corte para hacer valer las reclamaciones que válidamente

tenga en contra de otros. VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc.,

supra, pág. 264.

En fin, soy del criterio de que, el referido que hizo

el foro de primera instacia al Negociado de Métodos

Alternos subsanó lo ocurrido, pues mediante este procuró

obtener precisamente la recomendación que la peticionaria

no había solicitado inicialmente. Una vez obtenida, esta

podía decidir si continuaba ante el Negociado o si

prefería ventilar su reclamación de acoso laboral ante el

Tribunal de Primera Instancia. Por ello, me parece

incorrecto desestimar con perjuicio su reclamación por no

haber obtenido una recomendación que, aun de haber sido

favorable, no estaba obligada a seguir. En otras palabras,

considero que se está privando a la peticionaria de

presentar su reclamación ante el foro judicial por no

haber obtenido una orientación o recomendación que, aun

de haber sido favorable a la utilización de un método

alterno de resolución de conflictos en lugar del proceso

adjudicativo tradicional, no estaba obligada a acatar.

Por lo expuesto, respetuosamente, estoy conforme en

parte y disiento en parte.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado