EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
J.N.C.
Certiorari
Recurrido
2026 TSPR 100
v.
C.V.V.P. 218 DPR ___
Peticionaria
Número del Caso: CC-2025-0781
Fecha: 22 de septiembre de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial X
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcda. Lourdes M. Ortiz Pagán
Lcda. Mariana E. Madera Del Valle
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Andrés J. Ramos Cámara
Materia: Derecho de Familia - Decretada la adopción en favor de una madre adoptante, el vínculo jurídico entre el padre biológico y la
menor adoptada puede subsistir, aun cuando la madre adoptante y el
padre biológico no estén relacionados entre sí.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
J.N.C.
Recurrido
v. CC-2025-781 Certiorari
C.V.V.P.
Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff
Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.
Hoy es uno de esos días en los que, haciendo
valer el fiel cumplimiento de la ley, y honrando
nuestros pasados pronunciamientos, podemos hacer
justicia. Justicia para una menor que no crecerá ajena,
como tantos en este país, a tener un padre y una madre
que digan presente en su crianza. La controversia que
atendemos nos permite responder si, luego de decretada
la adopción en favor de una madre adoptante, puede
subsistir el vínculo jurídico entre el padre biológico
y la menor adoptada. Incluso, sin la madre adoptante y
el padre biológico estar relacionados entre sí. Lo
anterior, al amparo de las disposiciones del Código
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Civil de 2020, infra, y de la jurisprudencia aplicable.
Haciendo eco a nuestro dictamen en Ex parte J.A.A.,
104 DPR 551 (1976), reiteramos que: “[n]ada hay en la ley que
impida que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo siga
vinculado en su parentesco natural con su madre biológica, y
viceversa”.1 De esta forma, mantenemos vivo un precedente
judicial que se encuentra arraigado a nuestro acervo
jurisprudencial en pro de los mejores intereses de los menores
desde hace más de 50 años. Igualmente, validamos el mandato
legislativo que consideró la situación ante nos como una de las
excepciones a la regla general de extinguir todo vínculo
jurídico entre la persona adoptada y su familia biológica o
adoptiva anterior. Así, a pesar de que por los infortunios de
la vida la menor perdió a su madre biológica prematuramente,
nuestro dictamen le dará la oportunidad de crecer en el calor
de un seno familiar completado por su padre biológico y su
madre adoptante. Veamos.
I
El Sr. J.N.C. (padre biológico) tuvo una relación amorosa
de 13 años con la hija de la Sra. C.V.V.P (madre adoptante).
Como resultado de esa relación, el 5 de octubre de 2022 nació
la menor A.S.N.V. Lamentablemente, el 9 de junio de 2023, tan
solo 8 meses después del nacimiento de la menor A.S.N.V., la
madre biológica de la menor falleció en un accidente
automovilístico.
1 Negrilla suplida. Ex parte J.A.A., 104 DPR 551 (1976).
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La controversia ante nuestra consideración emana,
principalmente, por el hecho de que el padre biológico no
reconoció como su hija a la menor A.S.N.V. al momento de su
inscripción en el Registro Demográfico. No obstante, según obra
en el expediente, a pesar de que este no figuraba como padre
legal de la menor A.S.N.V., previo al trágico accidente que
resultó en la muerte de la madre biológica, estos acordaron un
horario en el que el padre biológico podría compartir con la
menor. Como resultado de ello, tanto el padre biológico como
sus padres (los abuelos paternos) se relacionaban
frecuentemente con la menor A.S.N.V.
Sin embargo, luego de la muerte de su hija, la madre
adoptante frenó la relación del padre biológico con la menor
A.S.N.V. No solo impidió que este se relacionara con su hija,
sino que el 18 de agosto de 2023 presentó una petición de
adopción que, luego del trámite de rigor, resultó en el decreto
de adopción. Cabe destacar que, si bien es cierto que la madre
adoptante conocía de la existencia y paradero del padre
biológico, debido a que este no reconoció a la menor A.S.N.V.
ante el Registro Demográfico, no ostentaba la patria potestad
y, como consecuencia, no fue notificado de la petición de
adopción por no ser una de las partes llamadas a consentir.
Ahora bien, menos de 30 días de decretada la adopción,
el padre biológico presentó una Demanda sobre filiación contra
la sucesión de la madre biológica, compuesta por la madre
adoptante y la menor A.S.N.V. En síntesis, señaló que, en virtud
de que compartió un sinnúmero de ocasiones con la menor CC-2025-781 4
A.S.N.V., esta última siempre lo identificó como su padre. Por
tal razón, solicitó que: (1) se realizara una prueba de
paternidad para confirmar el lazo consanguíneo con la menor;
(2) se determinaran las relaciones filiales; y (3) se ordenara
al Registro Demográfico a incluirlo como padre de la menor.
El 31 de julio de 2024, luego de tomar en consideración
que la prueba de paternidad arrojó un 99.9% en favor de que
fuera el progenitor de la menor A.S.N.V., el foro primario
emitió una Sentencia en la que proveyó Ha Lugar a la Demanda
sobre filiación. Consecuentemente, el juzgador ordenó al
Registro Demográfico a: (1) inscribir como padre de la menor
A.S.N.V. al Sr. J.N.C. y, (2) a enmendar el certificado de
nacimiento de la menor, a los fines de que apareciera el
apellido del padre biológico en el renglón de apellido paterno.
Siendo así, hasta ese momento, el Tribunal de Primera Instancia
no emitió determinación alguna en cuanto a la concesión de
relaciones paternofiliales. Resaltamos que la Sentencia de
filiación advino final y firme sin que la madre adoptante
presentara un recurso de apelación o una solicitud de relevo.
El 5 de marzo de 2025, el padre biológico incoó una
segunda Demanda dirigida a establecer formalmente las
relaciones paternofiliales con su hija. Además, en cumplimiento
con sus obligaciones paternofiliales, también solicitó al foro
primario la imposición de una pensión alimentaria.
En oposición, la madre adoptante presentó una Moción
solicitando la desestimación en la que arguyó que la solicitud
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del padre biológico era injustificable e improcedente. Lo
anterior, toda vez que, según la madre adoptante, la filiación
biológica dictada en la Sentencia del caso de filiación no
restablecía derecho alguno al padre biológico sobre la menor
A.S.N.V. Añadió que la filiación iba dirigida exclusivamente a
evitar que, en un futuro, la menor se involucrara con algún
pariente o familiar de su familia anterior que le hiciera
incurrir en actos constitutivos de delito por desconocimiento.
Acto seguido, el padre biológico presentó una Moción de
oposición a la desestimación en la que sostuvo que en el proceso
del decreto de adopción no se contempló ni se alegó la privación
de su patria potestad. Lo anterior, aun tomando en consideración
que la madre adoptante solicitó la adopción a sabiendas de la
relación que gozaba el padre biológico con su hija. Además, el
padre biológico añadió que el Art. 587 del Código Civil de
Puerto Rico, infra, reconocía la posibilidad de llevar a cabo
una determinación de filiación luego de un proceso de adopción.
Lo cual, según él, resolvía la controversia del caso.
Todavía en desacuerdo, la madre adoptante presentó una
Réplica a moción de oposición a la desestimación en la que
reiteró que la determinación de filiación no le otorgaba derecho
de patria potestad al padre biológico respecto a la menor
A.S.N.V. De otra parte, la madre adoptante planteó por primera
vez que la Sentencia dictada en el caso de filiación era nula
por haber ordenado al Registro Demográfico a inscribir la menor
con el apellido del padre biológico.
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Luego de evaluar las posturas de ambas partes, el foro
de primera instancia declaró No Ha Lugar a la Moción solicitando
la desestimación que presentó la madre adoptante. En vista de
ello, se llevó a cabo el juicio en su fondo para evaluar los
méritos de la petición del padre biológico. A saber, si debía
proceder la concesión de las relaciones paternofiliales y la
imposición de una pensión alimentaria. Como parte de ese juicio,
el juzgador del foro de primera instancia contó con el
testimonio de las partes, así como de la Sra. Betzaida Irizarry
Pagán, trabajadora social de la Unidad de Relaciones de Familia
del Centro Judicial de Mayagüez, quien entrevistó a ambas partes
previo a celebrarse el juicio en su fondo.
Contando con el beneficio de los testimonios previamente
mencionados, de los cuales resaltamos el peritaje de la
trabajadora social, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Sentencia en la que declaró Con Lugar la Demanda que presentó
el padre biológico y, consecuentemente, permitió las relaciones
paternofiliales entre este y su hija, conforme a las
recomendaciones que habría de realizar la trabajadora social
asignada al caso.
Inconforme, la madre adoptante presentó una Moción
solicitando reconsideración de sentencia en la que insistió que
nuestro ordenamiento jurídico proscribe categóricamente la
subsistencia de vínculos jurídicos con la familia biológica
posterior al decreto de adopción. Añadió que cualquier
determinación de filiación biológica que ocurra luego de
finalizado el proceso de adopción no afecta la adopción ya
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establecida, ni revive los lazos con la familia biológica. De
modo que, según esta, el ordenamiento jurídico no permitía que
el padre biológico estableciera relaciones paternofiliales con
la menor ya adoptada.
Sin embargo, la solicitud de la madre adoptante resultó
infructuosa, toda vez que el foro de primera instancia declaró
No Ha Lugar la mencionada reconsideración. Razón por la cual,
acudió posteriormente al Tribunal de Apelaciones y señaló que
el Tribunal de Primera Instancia cometió cuatro errores. Los
primeros tres errores atacaban, exclusivamente, la Sentencia
emitida en el caso de filiación (la cual, según expusimos
anteriormente, advino final y firme sin que se presentara
apelación o solicitud de relevo). Por otro lado, el cuarto
error sí guardaba relación con la segunda Demanda que presentó
el padre biológico (de la cual verdaderamente recurrió). En
síntesis, la madre adoptante alegó que erró el foro primario
al conceder relaciones paternofiliales y patria potestad al
padre biológico cuando la menor A.S.N.V. había sido previamente
adoptada. Adopción que, según esta, rompió todo vínculo
jurídico entre el Recurrido y la menor.
Cabe destacar que, además del recurso de Apelación, la
madre adoptante presentó una Moción solicitando auxilio de
jurisdicción para paralizar los procedimientos ante el Tribunal
de Primera Instancia, la cual fue concedida por el foro
apelativo intermedio. Sin embargo, en lo que respecta a la
Apelación, luego de analizar los escritos de ambas partes, el
Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que confirmó
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el dictamen del foro primario y, subsiguientemente, dejó sin
efecto la paralización de los procedimientos.
Para fundamentar su Sentencia, el Tribunal de Apelaciones
señaló que los primeros tres errores que imputó la madre
adoptante iban dirigidos a impugnar el caso sobre filiación, y
no el caso por el cual acudió a dicho foro. Según añadió el
foro apelativo intermedio, estaban impedidos de justipreciar
los referidos señalamientos de error, toda vez que la Sentencia
de la cual emanan se dictó el 31 de julio de 2024, y se notificó
el 1 de agosto de ese mismo año. De manera que, no fue hasta
que presentó la Replica a moción de oposición a la desestimación
el 9 de junio de 2025, que la Peticionaria señaló por primera
vez que la Sentencia en el caso de filiación era nula. Es decir,
la Sra. C.V.V.P. esperó un periodo de poco más de ocho meses
para señalar la supuesta invalidez de la Sentencia.
Conforme a lo anterior, según expuso el Tribunal de
Apelaciones, al permitir que transcurriera esa cantidad de
tiempo sin presentar una solicitud de relevo de sentencia o
incoar un pleito independiente formal sobre nulidad de
sentencia, la madre adoptante no puede utilizar el presente
caso como subterfugio para pretender impugnar una Sentencia que
advino final y firme.
No empece lo anterior, aun teniendo a su haber la facultad
de solicitar un relevo de sentencia, el foro apelativo
intermedio aclaró que el único fundamento por el cual la
Recurrida arguye que la Sentencia es nula, es por haberse
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dictaminado una orden errónea en derecho. Para refutar ese
razonamiento, el Tribunal de Apelaciones citó al tratadista
Cuevas Segarra a los fines de resaltar que una sentencia no es
nula simplemente porque es o puede ser errónea.
Superado el asunto de los primeros tres señalamientos de
error, el Tribunal de Apelaciones expuso sus fundamentos para
conceder las relaciones paternofiliales entre el padre
biológico y su hija. En apretada síntesis, el foro apelativo
intermedio fundamentó su determinación con lo resuelto por este
Tribunal en Ex Parte J.A.A., supra, y en la excepción a la
extinción de todo vínculo jurídico entre el adoptado y su
familia anterior según dispuesto en el Art. 588 del Código
Civil 2020, infra, para determinar que nuestro ordenamiento
jurídico no impide que una menor que cuenta con una filiación
biológica de vinculo sencillo contenga, simultáneamente, otra
filiación adoptiva de vinculo sencillo. Completando de esa
forma el núcleo familiar.
En desacuerdo con el proceder del Tribunal de
Apelaciones, la madre adoptante presentó el certiorari de
epígrafe que acompañó de una moción en auxilio de jurisdicción.
En cuanto a la solicitud de auxilio de jurisdicción, proveímos
No Ha Lugar por ser académica, toda vez que las relaciones
paternofiliales se habían paralizado desde el momento en que
la madre adoptante presentó su recurso de Apelación ante el
Tribunal de Apelaciones.
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Por otro lado, en cuanto al recurso de Certiorari, la
madre adoptante señaló que el foro apelativo intermedio erró:
(1) al no considerar que el foro de primera instancia actuó
contrario a derecho en el caso de filiación al ordenar al
Registro Demográfico a modificar los apellidos de la menor
A.S.N.V.; (2) al no considerar que la única facultad que
ostentaba el Tribunal de Primera Instancia posterior a la
filiación era ordenar al Registro Demográfico a anotar y
conservar confidencialmente la información sobre el Sr. J.N.C.;
(3) al confirmar la determinación del foro primario al conceder
relaciones paterno-filiales y patria potestad al Recurrido,
incluso después de la menor A.S.N.V. contar con una filiación
adoptiva; y (4) al confirmar que se continúen efectuando las
relaciones paterno-filiales de la menor A.S.N.V. con su padre
biológico, en contra de lo resuelto por este Tribunal en
Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210 (2012).2
Luego de evaluar los errores señalados, tomando en
consideración que las relaciones paternofiliales se encontraban
paralizadas, decidimos expedir el recurso de Certiorari al
amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal (4 LPRA
Ap. XXI-B). Consecuentemente, acortamos los términos conforme
2 Cabe destacar que, al igual que determinó el Tribunal de Apelaciones, el caso de filiación advino final y firme sin que la madre adoptante presentara un recurso de apelación e igualmente transcurrió el término provisto por la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil. R. 49.2, 32 LPRA Ap. V., para solicitar el relevo de la sentencia. En vista de ello, y tal cual
determinamos en Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 DPR 155, 157 (1981): “Por regla general, los tribunales deben resistirse a alterar sus pronunciamientos finales y firmes para no inquietar la estabilidad y certeza del derecho”. La mera acción de levantar una supuesta defensa de nulidad, basada en un error de derecho, no es en sí misma suficiente para impulsarnos a quebrantar el término de 6 meses dispuesto en la Regla 49.2, supra. Así, pues, en cuanto a los primeros dos señalamientos de error, se provee No Ha Lugar, sin más.
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lo permite la Regla 50, supra, y ordenamos a las partes que
presentaran sus respectivos alegatos. Ante el cumplimiento con
nuestra orden, estamos listos para resolver este recurso.
II
A. La filiación
En nuestro ordenamiento jurídico, los contornos
contemporáneos de la institución de la filiación se rigen, en
primer término, por las disposiciones del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 7189, y en segundo término, por nuestras
aportaciones desde este Tribunal.3 En sentido estricto, cuando
hacemos referencia a la filiación, nos referimos a la relación
jurídica procedente del vínculo entre padres e hijos.4
Paralelamente, Peña Bernaldo de Quirós comenta que la filiación
es un estado civil familiar que concreta la situación de cada
persona dentro de la organización de la respectiva familia, con
los consiguientes poderes y deberes, incompatibilidades y
trascendencia penal.5
Ahora bien, con la promulgación del Código Civil de 2020,
supra, surgieron una serie de cambios relevantes en el Libro
de Instituciones Familiares. Por ejemplo, el ahora derogado
Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 504 & 618, comprendía
3 Véase RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR 389 (2021).
4 Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163 (2022) citando a Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462 (2019).
5 M. Peña Bernaldo de Quirós, De la Paternidad y Filiación, en M. Amorós Guardiola, Comentarios a la reforma del derecho de familia, Madrid, Ed. Tecnos, 1984, Vol. I, págs. 795-796.
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exclusivamente la filiación “natural” y la adoptiva.6 A
diferencia de ello, el Código Civil de 2020, supra, dispone que
existen tres tipos de filiación: (1) por vínculo genético;
(2) por métodos de procreación asistida; o (3) por adopción.7
Lo importante en ambos códigos es que, sin importar el tipo de
filiación que sea, todos surten los mismos efectos porque:
“[t]an pronto el Derecho recoge la realidad biológica o la
relación creada por ley, distribuye derechos y obligaciones
entre las personas relacionadas con ese vínculo”.8
Cuando advertimos que todos los tipos de filiación surten
los mismos efectos, nos referimos a que todos los hijos, así
hayan llegado al seno familiar por medio de la concepción y el
alumbramiento, por procreación asistida o por adopción, tendrán
los mismos derechos, facultades, obligaciones, deberes,
incompatibilidades y prohibiciones dentro de la familia y de
la sociedad.9 Por ejemplo, entre los derechos que surgen de la
filiación, encontramos el derecho del hijo a: llevar el apellido
de cada progenitor, recibir alimentos, exigir la protección que
surge de la patria potestad y derechos sucesorios.10
6 Cabe destacar que en RPR & BJJ, Ex parte, supra, apuntalamos que el “vínculo natural” al que se hacía referencia previo al Código Civil de 2020, surge del hecho natural de la procreación y que suele llamarse la filiación biológica-jurídica.
7 31 LPRA sec. 7102.
8 R.E. Ortega-Vélez, La Filiación; Apuntes y Jurisprudencia, San Juan: Ediciones Cisco, 1997, pág. 1.
9 Almodóvar v. Méndez Román, 125 DPR 218 (1990).
10 31 LPRA sec. 7104.
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Superado que todos los hijos gozan de los mismos derechos
y las mismas obligaciones respecto a sus progenitores,11
destacamos que al hacer referencia a la filiación, no se trata
meramente de ser progenitor; nos explicamos. En Castro v.
Negrón, 159 DPR 568 (2003), discutimos que la relación biológica
no siempre va a coincidir con la relación jurídica. Así, la
filiación denota el estado que se le asigna a una persona dentro
de una familia por haber sido engendrada en ella (filiación
genética) o como resultado de un decreto de adopción (filiación
adoptiva).12
i. El reconocimiento de los hijos
Como corolario de lo anterior, notamos que participar en
la procreación de la criatura no es en sí mismo, “[u]na
condición necesaria ni suficiente de la relación filial”.13 En
la misma línea, según el profesor Díez-Picaso, la filiación no
se deriva necesariamente de un hecho biológico, ergo una cosa
es ser “progenitor” y otra muy distinta es ser “padre”.14 Razón
por la cual, debemos exponer el paso imprescindible que cada
progenitor debe realizar en aras de establecer propiamente la
filiación; a saber, el reconocimiento.
11 31 LPRA sec. 7101.
12 Castro v. Negrón, 159 DPR 568 (2003).
13 González Rosado v. Echevarría Muñiz, 169 DPR 554 (2006).
14Luis Díez-Picaso y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, IV (Madrid: Tecnos, 1983) pág. 314.
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El Art. 559 del Código Civil de 2020, supra, dispone que
un progenitor puede reconocer de cualquier modo a su hijo.15
Así, la ley no impone barreras en el acto de reconocimiento del
menor, por lo que en el caso ante nuestra consideración bastaba,
por ejemplo, con la comparecencia del padre biológico al
Registro Demográfico para hacer constar que la menor A.S.N.V.
era su hija. No obstante, debido a que en el caso de marras el
padre biológico no realizó la gestión del reconocimiento
voluntario en los 30 días posterior al nacimiento,16 procedía
presentar una acción de filiación ante el Tribunal de Primera
Instancia para que, luego de probar con cualquier prueba
admisible (preferiblemente científica) la filiación con la
menor, se declarase judicialmente el estado de hija.17
ii. La adopción
Ahora bien, el procedimiento descrito en el párrafo
anterior es el proceso que, por lo general, un progenitor que
quiera establecer indubitadamente su estado de padre debe
seguir. Puesto que, posterior a una sentencia que determine que
el progenitor es en efecto el padre del hijo, operarían todos
los derechos y obligaciones que nacen de la filiación. Sin
embargo, en la controversia ante nuestra consideración hay un
hecho jurídico que requiere un análisis adicional. En
1531 LPRA sec. 7105. Cabe destacar que, a modo de excepción, en caso de que el hijo sea mayor de edad, nuestro ordenamiento jurídico requiere que, previo a conceder el reconocimiento, el hijo también preste su
consentimiento. 31 LPRA sec. 7106.
16Art. 17 de la Ley Núm. 24 de 1931, según enmendada, mejor conocida como la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 1131.
17 Arts. 565 y 566 del Código Civil de 2020, supra, 31 LPRA sec. 7115 y 31 LPRA sec. 7116.
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específico, debemos adentrarnos minuciosamente en la normativa
referente a la filiación adoptiva y en las consecuencias que
un decreto de adopción representa para los padres biológicos.
Esto es importante porque, como veremos, la madre
adoptante plantea que al decretarse la adopción en su favor,
no opera la regla general de activar los derechos y obligaciones
posterior a sentencia que establece la filiación. Por su parte,
la madre adoptante arguye que, una vez advino final y firme el
decreto de adopción, se extinguieron los derechos del padre
biológico respecto a la menor A.S.N.V. y la filiación
establecida opera únicamente a los efectos de evitar un delito
por desconocimiento.
Para esclarecer si la madre adoptante tiene razón o no,
la primera interrogante que debemos aclarar es la siguiente:
¿qué dispuso el legislador respecto al efecto de un decreto de
adopción que advenga final y firme? El Art. 587 del Código
Civil de 2020, supra, contiene la regla general, según éste:
Una vez decretada la adopción, el adoptado será
considerado para todos los efectos legales como
hijo del adoptante con todos los derechos, deberes
y obligaciones que le corresponden por ley. La
adopción por decreto final y firme extinguirá todo
vínculo jurídico entre el adoptado y su familia
biológica o adoptiva anterior.
El adoptado retendrá todos los derechos que por
razón de su previo parentesco como miembro de su
familia anterior haya adquirido con anterioridad a
la fecha de la expedición del decreto de adopción.
La determinación de filiación del adoptado que
ocurra en fecha posterior al decreto de adopción no
afectará la adopción ya vigente, ni al adoptado y
su familia adoptante.18
18 Negrilla suplida. 31 LPRA sec. 7188.
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Como alternativa a la extinción automática de los
vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, el
legislador contempló una excepción que va a la médula del caso
ante nuestra consideración. En específico, el Art. 588 del
Código Civil de 2020, supra, dispone lo concerniente a la
subsistencia del vínculo con la familia biológica o adoptiva
anterior, y por su importancia a nuestra controversia, lo
incluimos íntegramente:
No obstante lo dispuesto en este Código, los
vínculos jurídicos del adoptado con su familia
paterna o materna anterior subsistirán cuando el
adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque
el progenitor haya fallecido a la fecha de
presentación de la petición de adopción, o cuando
el adoptado proviene de una única filiación y es
adoptado por persona distinta al progenitor que lo
ha reconocido como su hijo.
La ruptura y extinción de los vínculos jurídicos
con la familia anterior del adoptado, y el
nacimiento de tales vínculos con la familia del
adoptante, se entenderán sin perjuicio de la
reglamentación sobre impedimentos y prohibiciones
de ley para contraer matrimonio en Puerto Rico. Un
adoptado no podrá contraer matrimonio con un
pariente de su anterior familia, en los mismos
casos en que no podría contraerlo de no haber
ocurrido la adopción.
La responsabilidad penal del adoptado en los
delitos contra la familia y el estado civil seguirá
siendo la misma que dispone el ordenamiento
jurídico vigente, con relación a su familia
biológica anterior, tal y como si no se hubiera
decretado la adopción, si se prueba que el adoptado
conocía de su vínculo familiar con la víctima del
incesto.
El adoptado adquirirá los apellidos del adoptante
o los cónyuges adoptantes.19
19 Negrilla Suplida. 31 LPRA sec. 7189.
CC-2025-781 17
De una lectura sosegada del primer párrafo del precitado
artículo notamos que el legislador no proscribió
categóricamente la subsistencia del vínculo jurídico entre la
persona adoptada y su antigua familia. El artículo contempla
dos excepciones dirigidas a la continuación del vínculo con la
familia biológica o adoptiva anterior: (1) que el adoptado sea
hijo del cónyuge del adoptante; o (2) que el adoptado provenga
de una única filiación y sea adoptado por una persona distinta
al progenitor que lo ha reconocido como su hijo.
De las precitadas excepciones, la segunda refleja
precisamente la situación del caso que nos ocupa. Si bien es
cierto que al momento de decretarse la adopción de la menor
A.S.N.V. no se había establecido la filiación con su padre
biológico, su situación se acomoda a lo dispuesto por el
legislador. Pues se trata de una menor que hoy tiene una
filiación natural que no fue extinguida porque ni si quiera se
había establecido y una filiación adoptiva que fue realizada
por una persona distinta al progenitor que la ha reconocido
como su hija.
Por su importancia, debemos detenernos brevemente en el
historial legislativo del Art. 588 del Código Civil del 2020,
supra, para esclarecer cómo este llegó a ser lo que es hoy día.
Luego de la promulgación del Código Civil de 2020, supra, el
texto del derogado Código Civil de 1930, supra, respecto a este
artículo se mantuvo básicamente inalterado. Sin embargo, no fue
hasta la aprobación de la Ley Núm. 8 de 1995, también conocida
como la Ley de Protección de Menores, que el Art. 138 del Código
CC-2025-781 18
Civil de 1930 pasó a contener las excepciones referentes a la
subsistencia del vínculo de la familia anterior del adoptado.
Un acontecimiento fundamental que motivó al legislador a
implementar estas excepciones fue lo resuelto por este Tribunal
en Ex parte J.A.A., supra. Así, pues, será menester repasar
nuestros fundamentos en la determinación de ese caso.
iii. Ex parte J.A.A., supra, y la subsistencia de los vínculos
jurídicos con la familia anterior
En Ex parte J.A.A., supra, este Tribunal se enfrentó a
la siguiente interrogante: ¿Puede una mujer soltera adoptar a
una niña como hija suya sin que la adopción rompa el vínculo
filiatorio de la niña con su padre biológico? Respondimos en
la afirmativa y, como mencionamos anteriormente respecto a los
cambios en el Código Civil, nuestra determinación tuvo un
impacto considerable en el ordenamiento jurídico. En síntesis,
el Tribunal por voz del Juez Asociado señor Irizarry Yunqué,
determinó que al decir que la adopción rompe el vínculo parental
entre el adoptado y su familia biológica, no significa que se
extinguen automáticamente los vínculos jurídicos con ambos
progenitores.20 Aclaramos que cuando la adopción se hace por
dos personas, estas vienen a ser los “verdaderos y únicos padres
del adoptado, quedando desde luego disuelto el vínculo de
parentesco entre el adoptado y su familia biológica”.21 No
obstante, “la situación puede variar cuando la adopción la hace
20 Ex parte J.A.A., supra, en las págs. 554-555.
21 Íd. en la pág. 558.
CC-2025-781 19
una sola persona”22, como es el caso de la madre adoptante en
el caso ante nuestra consideración.
Conforme a lo anterior, cuando el adoptante es una sola
persona que no está relacionada al padre o madre biológico, se
determinará, en vista de las circunstancias específicas de cada
caso, si la ruptura del vínculo biológico opera respecto a
ambas líneas de la familia anterior. Ello, debido a que, según
dispuso este Tribunal: “[n] ada hay en la ley que impida que el
adoptado, al adquirir un padre adoptivo siga vinculado en su
parentesco natural con su madre biológica, y viceversa”.23
Posterior a nuestros pronunciamientos en Ex parte J.A.A.,
supra, en Carrillo Vázquez et al., Ex parte, 181 DPR 891 (2011)
nos enfrentamos a una controversia en la que unos abuelos
interesaban adoptar a su nieto, aun cuando ese nieto tenía una
relación con su madre biológica. Si bien es cierto que, por
estar igualmente divididos, se confirmó el dictamen del
Tribunal de Apelaciones a los efectos de impedir la petición
de adopción de los abuelos, la Jueza Asociada señora Pabón
Charneco emitió una opinión de conformidad que resaltó lo
resuelto en Ex parte J.A.A., supra.
Ahora bien, en Carrillo Vázquez et al., Ex parte, supra,
a diferencia de la situación de hechos en Ex parte J.A.A.,
supra, y en el caso ante nuestra consideración, el menor que
interesaban adoptar gozaba de una relación con su madre
22 Íd.
23 Íd.
CC-2025-781 20
biológica. Además, quienes solicitaron como adoptantes fueron
ambos abuelos maternos. Siendo así, de resultar exitoso en su
petitorio, se crearía la situación anómala de que el adoptado
tenga, para todos los efectos, 3 padres; contrario a la
condición natural del ser humano.24 Sin embargo, como señala la
opinión de conformidad, “[a]l fundamentar esa determinación [en
Ex parte J.A.A., supra] dijimos que, en casos de adopción
individual, el Código Civil de Puerto Rico no impide que el
adoptado, al adquirir un padre adoptivo, siga vinculado en su
parentesco natural con su madre biológica y viceversa”.25
Conforme a lo anterior, la opinión de conformidad en
Carrillo Vázquez et al., Ex parte, supra, coincide con lo
resuelto en Ex parte J.A.A., supra, en cuanto a que para la
subsistencia de los vínculos jurídicos posterior a la adopción,
es necesario que una sola persona fuera la adoptante. Añade que
el propósito subyacente de esta excepción es permitirle al
adoptado estar en una situación que se iguale a la condición
natural del ser humano y, por excepción, conserve el vínculo
biológico con el progenitor que lo reconoció.26
24Carrillo Vázquez et al., Ex parte, 181 DPR 891 (2011) citando a Ex parte J.A.A., supra, en la pág. 558.
25 Negrilla suplida. Carrillo Vázquez et al., Ex parte, supra.
26 Íd, en la pág. 899.
CC-2025-781 21
iv. Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, y el
reconocimiento forzoso posterior a un decreto de adopción
en favor de dos personas
Aclarado lo anterior, en un intento de descartar todo lo
que hemos expuesto hasta este momento, la madre adoptante arguye
que nuestros pronunciamientos en Beníquez et al. v. Vargas et
al., supra, son los que aplican a su caso y, por consiguiente,
el padre biológico no puede relacionarse con la menor A.S.N.V.
Por tal razón, debemos contrastar la situación de hechos de
Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, con la del caso de
marras, especialmente, porque tienen unas diferencias
significativas.
En Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, nos
enfrentamos a un caso en el que un hijo adoptivo argüía, 30
años después de decretada su adopción, que el consentimiento
de su madre biológica estaba viciado, y como resultado de ello,
maculaba de nulidad la resolución que decretó su adopción. Por
otro lado, el hijo adoptivo también presentó una acción
filiatoria para que se determinara la filiación natural con su
padre biológico. Incluso, posterior a la consumación de la
filiación adoptiva.
Ahora bien, algo que distingue el caso ante nuestra
consideración de la situación de hechos en Beníquez et al. v.
Vargas et al., supra, es que en el caso que hoy atendemos la
hija adoptiva cuenta únicamente con su madre adoptiva. A
diferencia de ello, el hijo adoptivo en Beníquez et al. v.
CC-2025-781 22
Vargas et al., supra, contaba tanto con una madre como con un
padre adoptivo. Así, pues, lo que solicita el padre biológico
en el caso que hoy nos ocupa es llenar el vacío filiatorio que
resultó de la adopción por la madre adoptante de la menor
A.S.N.V.
Dicho eso, en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra,
concluimos que el hijo adoptivo podía presentar la acción
filiatoria en contra de su padre biológico. Sin embargo, de
prosperar en su acción de reconocimiento forzoso, limitamos el
efecto a los únicos fines de impedir que el hijo adoptivo se
case con algún pariente de su familia biológica, o que
“[i]ncurra en ciertos delitos que tipifican las relaciones
consensuales entre parientes de determinados grados de
consanguinidad o afinidad”.27
Concluir algo distinto en Beníquez et al. v. Vargas et
al. era imposible, puesto que el hijo adoptivo contaba con un
padre y una madre adoptante y, a pesar de tener a su haber la
posibilidad de presentar una acción filiatoria, establecer la
filiación natural con el padre biológico “[n]o eliminará los
vínculos jurídicos existentes entre sí y su familia adoptiva y
tampoco revivirá su relación jurídica con su familia de
sangre”.28
En suma, según la jurisprudencia previamente expuesta y
el Código Civil de 2020, supra, el punto de partida de los
27 Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 260 (2012).
28 Íd. en la pág. 259.
CC-2025-781 23
foros judiciales al determinar si subsistirán o no los vínculos
jurídicos del adoptado con su familia anterior (sea biológica
o adoptiva) será el número de adoptantes. En caso de que sean
dos el número de adoptantes será el fin del análisis y no habrá
espacio para considerar la subsistencia de los vínculos
jurídicos con la familia anterior. A diferencia de eso, en caso
de que sea una sola persona quien interese adoptar, será deber
del juzgador de instancia auscultar, dependiendo las
circunstancias específicas del caso, la posibilidad de la
subsistencia del vínculo jurídico de alguno de los padres con
el hijo adoptado.
B. La patria potestad
Entender la figura de la patria potestad y lo que ello
conlleva es relevante en el presente caso debido a que,
posterior a la acción de filiación, el padre biológico de la
menor A.S.N.V. solicitó que se reconociera su patria potestad
sobre su hija y, como consecuencia, le permitieran relacionarse
con ella y le impusieran una pensión alimentaria a su favor.
El Código Civil de 2020, supra, define la patria potestad como
el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los
progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos, desde
que estos nacen hasta que alcanzan la mayoría de edad u obtienen
la emancipación.29
Tanto el Código Civil como la jurisprudencia reflejan
que la patria potestad es un derecho natural inherente a los
29 31 LPRA sec. 7241.
CC-2025-781 24
padres que la ostentan, en virtud de los supremos principios
de la moral familiar y razón social del Estado,30 con la
finalidad de velar por el bienestar de sus hijos.
Así, luego de tomar en consideración que los hijos
menores de edad no cuentan con la madurez o el discernimiento
para tomar decisiones respecto a sus bienes o persona, el
legislador dispuso un listado taxativo imperativo que los
padres con patria potestad habrán de ejercitar en pro del
bienestar de sus hijos: (1) velar por ellos y tenerlos en su
compañía; (2) alimentarlos y proveerles lo necesario para su
desarrollo y formación integral; (3) inculcarles valores y
buenos hábitos de convivencia y el respeto a sí mismos y a los
demás; (4) corregirlos y disciplinarlos acorde a su edad y
madurez; y (5) representarlos en el ejercicio de las acciones
que sean a su beneficio y en las que comparezcan como parte
demandada.
Conforme a lo anterior, en virtud del ejercicio de la
patria potestad, debemos detenernos brevemente en la normativa
jurídica referente a la obligación alimentaria.
i. La obligación alimentaria
Es una norma reiterada que la obligación de proveer
alimentos por parte de un progenitor a su hijo se encuentra
revestida del más alto interés público, puesto que el reclamo
30 Puig Peña, Tratado de Derecho Civil español, T. II, Vol. II, págs. 152-154.
CC-2025-781 25
de alimentos se fundamenta en el derecho a la vida consagrado
en la Sec. 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico.31
Asimismo, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 5 de 1986, según enmendada, también conocida como la
Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento De Menores,
8 LPRA sec. 501 et seq., “[c]onstituye política pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los padres o las
personas legalmente obligadas asuman la responsabilidad que
tienen para con sus hijos”.32 Por su parte, el Código Civil
de 2020, supra, dispone que se entenderá por alimentos:
[T]odo lo que es indispensable para el sustento, la
vivienda, la vestimenta, la recreación y la
asistencia médica de una persona, según la posición
social de su familia. Cuando el alimentista [quien
recibe los alimentos] es menor de edad, los
alimentos comprenden también su educación, las
atenciones de previsión acomodadas a los usos y a
las circunstancias de su entorno familiar y social
y los gastos extraordinarios para la atención de
sus condiciones personales especiales.33
Sobre este particular, en Umpierre Matos v. Juelle,
Mejía, 203 DPR 254 (2019) expresamos que la obligación
alimentaria es “[í]nsita al ejercicio de la patria potestad que
presupone que el alimentista menor de edad se encuentra bajo
la custodia del padre alimentante”.34 Allí añadimos que esta
obligación está incorporada al conjunto más amplio de deberes
31 Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1; Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623 (2011); Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728 (2009).
32 Véase James Soto v. Montes James, 213 DPR 718 (2024).
33 31 LPRA sec. 7531.
34 Negrilla suplida. Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254 (2019). CC-2025-781 26
y derechos que representa la patria potestad.35 Sin embargo,
aclaramos que incluso sin ostentar la patria potestad, el deber
de un padre o madre no custodio de proveer alimentos surge de
la relación filial y origina al momento en que la paternidad o
maternidad queda legalmente establecida.36
C. El mejor interés del menor
Originalmente, la institución de la adopción fue
establecida para favorecer a aquellas personas que, en ausencia
de prole, interesaban “adquirir una descendencia a quien pasar
su apellido, bienes, honores y autoridad sobre la familia”.37
Sin embargo, luego de los estragos sufridos en la primera mitad
del siglo pasado, esta institución se dirigió a proteger la
niñez abandonada o desvalida. Como resultado de este cambio,
“los mejores intereses del menor” pasaron a ser el criterio
rector en los asuntos que rijan los derechos de los menores.
La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 57 de 2023, según
enmendada, Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de
la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección
de los Menores, 8 LPRA sec. 1641 et seq., señala que, de
conformidad al concepto mundialmente utilizado en derecho, la
ley incorpora la frase “mejor interés del menor” de manera
universal para eliminar la utilización de varias expresiones
que pueden causar confusión, puesto que pueden significar lo
35 Íd., en la pág. 267.
36 Íd.
37 R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Ed. UIPR, 2002, Vol. II, pág. 1160.
CC-2025-781 27
mismo como “mejor bienestar del menor”, “bienestar del menor”,
entre otros.
En específico, la Ley para prevención del maltrato define
el “mejor interés del menor” como el:
Conjunto de acciones y procesos tendentes a
garantizarle a un menor su desarrollo integral y
una vida digna, así como las condiciones materiales
y afectivas que le permitan vivir plenamente y
alcanzar su máximo potencial y desarrollo,
incluyendo, pero sin limitarse a, factores que
afecten su bienestar físico, mental, emocional,
familiar, educativo, social, la salud y su
seguridad.38
En vista de lo anterior, si bien es cierto que el Código
Civil de 2020, supra, a lo que hace referencia es al “interés
óptimo del menor”, tanto esa frase como la del “mejor interés
del menor” significan lo mismo. Al final del día, lo importante
es que al enfrentarse a una petición de adopción, o de custodia
(como en el caso ante nuestra consideración), el foro primario
habrá de guiar sus determinaciones en lo que fomente el mejor
interés del menor. Especialmente, tomando en consideración lo
que promueva su desarrollo integral y una vida digna, así como
las condiciones materiales y afectivas que le permitan vivir
plenamente y alcanzar su máximo potencial.
Subsidiariamente, el juzgador debe tener en cuenta los
intereses de: (1) los padres biológicos; (2) los parientes
cercanos del adoptado; (3) las personas con las que ha convivido
el menor; (4) los parientes del adoptante; y (5) “la sociedad
y su vital interés en que las familias sean estables y
38 8 LPRA sec. 1643.
CC-2025-781 28
vigorosas”.39 Resolviendo cualquier conflicto en lo que
resguarde el mejor interés del menor.
III
De entrada, previo a exponer nuestro razonamiento para
la conclusión a la que hoy hemos llegado, debemos recordar que
el fin principal de la adopción es dar a las criaturas, que
(por las razones que sea) hayan perdido a sus padres, la
oportunidad de criarse en un hogar donde puedan recibir una
crianza que desarrolle su personalidad y su integración a la
sociedad.40
En el presente caso nos enfrentamos, por un lado, a un
progenitor que, en su deseo de ser padre, solicitó que se le
conceda la oportunidad de relacionarse con su hija, y a
diferencia de tantos, proveer económicamente para su sustento.
Del otro lado, contamos con una madre adoptante que, luego de
afrontar la inimaginable encomienda de adoptar a su nieta
posterior a la trágica muerte de su hija, pretende impedir por
vía judicial, que el padre biológico se relacione con su hija.
Partiendo de la situación mencionada, debemos contestar
una sola interrogante: ¿Cuál es el efecto jurídico de la
filiación post-adopción considerando el interés óptimo de la
menor? Procedemos a responder.
A modo de repaso, el padre biológico de la menor A.S.N.V.
se relacionaba con ella al momento en que la madre biológica
39 Serrano Geyls, op. cit., pág. 1162.
40 Véase López v. E.L.A., 165 DPR 280 (2005).
CC-2025-781 29
falleció en un accidente automovilístico. Sin embargo, a pesar
de que la madre aceptó que el padre compartiera con su hija,
este nunca la reconoció ante el Registro Demográfico. En vista
de que el padre biológico nunca reconoció a la menor, una vez
la abuela materna, ahora madre adoptante, decide peticionar la
adopción, el padre no es llamado a consentir (incluso cuando
la madre adoptante conocía su paradero).
Ahora bien, luego de que se decretara la adopción de la
menor A.S.N.V. en favor de su madre adoptante, el padre
biológico acude inmediatamente al foro primario en busca de que
se estableciera la filiación con su hija. Cabe destacar que la
madre adoptante fue notificada y estuvo al tanto de la solicitud
del padre en todo momento. Luego de que la prueba genética
arrojara un 99.9% de probabilidad de que fuera el padre de su
hija, se estableció la filiación. No obstante, el juzgador de
instancia no hizo expresión alguna respecto a concederle la
patria potestad, junto a las obligaciones que eso conlleva.
Como consecuencia de lo anterior, el padre presentó una
segunda demanda en la que resultó airoso y se le concedieron
las relaciones paternofiliales con su hija. La madre adoptante
se opone y aduce que nuestro ordenamiento jurídico proscribe
categóricamente que el padre biológico se relacione con su hija
luego de decretada la adopción. No le asiste la razón.
En la sección referente a la normativa aplicable
expusimos que el Art. 587 del Código Civil de 2020, supra,
dispone la regla general en cuanto a la subsistencia de los
vínculos jurídicos con la familia anterior luego de la adopción.
CC-2025-781 30
Según este, se extinguirán los vínculos jurídicos, sin más. No
obstante, a modo de excepción, el Art. 588 del Código Civil
de 2020, supra, dispone dos alternativas en las que uno de los
vínculos jurídicos con la familia anterior subsistirá. A saber,
cuando el adoptado es hijo del cónyuge de quien interesa fungir
como adoptante o cuando proviene de una única filiación y es
adoptado por una persona distinta al progenitor que lo ha
reconocido como su hijo.
La segunda excepción provista por el Art. 588 del Código
Civil de 2020, supra, refleja la situación que ocurrió en el
caso que nos ocupa. Nótese que, luego de que se estableciera
la filiación entre el padre biológico y la menor A.S.N.V. por
una sentencia que advino final y firme, para todos los efectos
esta contaba con una “única filiación”. Asimismo, no cabe duda
de que la madre adoptante es “una persona distinta al progenitor
que lo ha reconocido como su hijo". Siendo así, la controversia
ante nuestra consideración cumple con los parámetros
establecidos por el legislador.
En cuanto a la intención del legislador al promulgar esta
excepción, según expusimos, responde a nuestra determinación
en Ex parte J.A.A., supra. En esa ocasión, al responder si una
mujer soltera podía adoptar a una niña sin que la adopción
rompa el vínculo filiatorio de la niña con su padre biológico,
pautamos que la ley no impide que el adoptado, al adquirir un
padre adoptivo siga vinculado en su parentesco natural con su
madre biológica, y viceversa. Esa decisión fue hace 50 años,
incluso antes de que se redactara la excepción contemplada por
CC-2025-781 31
el Art. 588 del Código Civil de 2020, supra. Hoy es indudable
que el legislador, guiado por nuestros pronunciamientos,
concibió un articulado que fomenta que los menores cuenten con
ambos padres.
Superado que el padre biológico podía conservar la
relación con su hija posterior a decretada la adopción, resta
exponer porque lo resuelto en Beníquez et al. v. Vargas et al.,
supra, no aplica al presente caso.
Tanto en el caso ante nuestra consideración como en
Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, se dictó un decreto
de adopción. Sin embargo, una diferencia fundamental entre
ambas situaciones es que, en Beníquez et al. v. Vargas et al.,
supra, fueron dos los adoptantes; a diferencia de este caso,
que fue solamente la madre adoptante. El efecto de que en
Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, hayan sido dos
adoptantes es que no hay espacio para permitir un tercer padre.
De así hacerlo, se permitiría una situación anómala que va en
contra del propósito mismo de la institución de la adopción:
fomentar la condición natural del ser humano al completar el
seno familiar con ambos padres.
Como corolario de lo anterior, en Beníquez et al. v.
Vargas et al., supra, determinamos que, de establecer la
filiación entre el adoptado y su padre biológico, sería a los
únicos efectos de evitar delitos por desconocimiento. Así,
pues, al tomar en consideración que en el presente caso adoptó
una sola persona, los foros recurridos correctamente CC-2025-781 32
determinaron que el padre biológico podía solicitar
relacionarse con su hija y proveerle alimentos.
Por último, concluimos que, siempre y cuando la adopción
sea por una sola persona y el adoptado cuente con una “única
filiación”, podrá subsistir el vínculo jurídico con ese padre
o madre. Claro está, el juzgador tendrá la responsabilidad de
sopesar cada caso bajo el marco de los mejores intereses del
menor.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos a los
foros a quo. No obstante, devolvemos el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que, previo a restablecer las relaciones
paternofiliales y referir el asunto a la Examinadora de
Pensiones Alimentarias, ordene a la Unidad de Relaciones de
Familia del Centro Judicial de Mayagüez a rendir un Informe
Social Forense que presente a detalle el estado socioemocional
y psicológico de la menor e historial clínico. En específico,
para auscultar que las relaciones paternofiliales sean
beneficiosas para la menor.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
J.N.C.
Recurrido
v. CC-2025-781 Certiorari
C.V.V.P.
Peticionaria
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión
que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, confirmamos a los foros a quo. No obstante,
devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para
que, previo a restablecer las relaciones
paternofiliales y referir el asunto a la Examinadora de
Pensiones Alimentarias, ordene a la Unidad de Relaciones
de Familia del Centro Judicial de Mayagüez a rendir un
Informe Social Forense que presente a detalle el estado
socioemocional y psicológico de la menor e historial
clínico. En específico, para auscultar que las
relaciones paternofiliales sean beneficiosas para la
menor.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica
la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Jueza
Asociada Rivera Pérez emitió una Opinión de Conformidad.
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre con el
resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor
Estrella Martínez emitió una Opinión Concurrente. La
Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión
Disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón
Pérez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una
Opinión Disidente.
Bettina Zeno González
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
J.N.C.
Recurrido
v. CC-2025-0781 Certiorari
C.V.V.P.
Peticionaria
Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Rivera
Pérez.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.
La interrogante que plantea este caso es si, tras la
adopción monoparental de una menor proveniente de filiación
sencilla que advino final y firme, el padre biológico puede
instar una acción de filiación y posteriormente reclamar
relaciones paternofiliales sin desarticular la filiación
adoptiva existente.
Concretamente, venimos llamados a dilucidar si,
tratándose de una menor proveniente de filiación sencilla y
adoptada individualmente por su abuela materna, el
ordenamiento permite excepcionalmente y sin desplazar ni
menoscabar la filiación adoptiva existente, el reconocimiento
jurídico posterior de una segunda línea parental mediante una
determinación judicial de filiación natural, y la concesión de
relaciones paternofiliales, cuando ello adelante el mejor
bienestar de la menor.
CC-2025-0781 2
La respuesta a dicha interrogante no puede surgir
automáticamente del mero dato biológico, sino que requiere
ponderar las circunstancias particulares de cada caso a la luz
del mejor interés de la menor. Entre otros factores, deberá
evaluarse si el reconocimiento solicitado, al igual que la
concesión de relaciones paternofiliales redundan en su
estabilidad emocional, afectiva y económica. De igual forma,
deberá determinarse que ello no produce un menoscabo sustancial
a la estructura adoptiva, pero sí compatibilidad entre ambos
vínculos familiares. Veamos.
I.
El Sr. J.N.C. (parte recurrida o padre biológico) sostuvo
una relación sentimental con P.M.M.V. durante más de trece
años. Como producto de dicha relación, procrearon a la menor
A.S.N.V., quien nació el 5 de octubre de 2022. La parte
recurrida no reconoció legalmente a la menor al momento de su
inscripción en el Registro Demográfico, efectuada el 12 de
octubre de 2022. Como resultado del reconocimiento
monoparental, la menor fue inscrita únicamente con el apellido
materno.
A pesar de la ausencia de reconocimiento legal, la parte
recurrida mantuvo una relación constante con la menor y
compartía regularmente con ella conforme a acuerdos alcanzados
con la madre biológica. Asimismo, los abuelos paternos
mantenían contacto frecuente con la menor.
El 9 de junio de 2023, P.M.M.V. falleció en un accidente
automovilístico cuando la menor contaba con apenas ocho meses
CC-2025-0781 3
de edad. A raíz de ello, la abuela materna, la Sra. C.V.V.P.
(parte peticionaria o madre adoptante), asumió la custodia de
facto de la menor.
Posteriormente, el 18 de agosto de 2023, la parte
peticionaria inició un procedimiento para adoptar a la menor,
el cual culminó en un decreto de adopción. A tenor con ello,
el foro primario ordenó la sustitución del certificado de
nacimiento de la menor por uno nuevo en el que figurara la
parte peticionaria como madre de esta. El padre biológico no
fue notificado del procedimiento de adopción, pese a que la
madre adoptante conocía su identidad y paradero, debido a que
este no había reconocido legalmente a la menor y, por ende, no
ostentaba patria potestad sobre ella.1
Menos de treinta días después de decretada la adopción,
y a poco más de un año del nacimiento de la menor A.S.N.V., el
23 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó una
demanda de filiación contra la sucesión de la madre biológica,
integrada por la parte peticionaria y la menor A.S.N.V. En
esta, adujo que la menor A.S.N.V. siempre lo identificó como
su padre, pero que, tras el fallecimiento de P.M.M.V., la parte
peticionaria le impedía compartir con ella. Por consiguiente,
solicitó la realización de una prueba de paternidad, que se
determinaran las relaciones filiales con la menor y que se
ordenara al Registro Demográfico incluirlo como padre de esta.
1 Adelanto que en el recurso de certiorari ante nuestra consideración se impugna la sentencia MZ2025RF00137, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia permitió las relaciones paternofiliales entre la parte recurrida y la menor.
CC-2025-0781 4
El 11 de abril de 2024, el foro primario ordenó nombrar
un defensor judicial para representar los mejores intereses de
la menor, puesto que existían posiciones encontradas entre las
partes respecto a lo peticionado en la demanda.
El 31 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
declaró con lugar la demanda de filiación, luego de que la
prueba de ADN arrojara un 99.9% de probabilidad de paternidad.
En consecuencia, ordenó al Registro Demográfico inscribir a la
parte recurrida como padre de la menor y enmendar el
certificado de nacimiento a los fines de incluir el apellido
paterno correspondiente. Dicha sentencia advino final y firme
sin ser impugnada.
Declarado padre biológico de la menor, el 5 de marzo de
2025, la parte recurrida presentó una segunda demanda
solicitando el establecimiento de relaciones paternofiliales
y la fijación de una pensión alimentaria en beneficio de la
menor. La madre adoptante se opuso, alegando que la adopción
extinguió todo vínculo jurídico entre la menor y su familia
biológica.
El 28 de marzo de 2025, la parte peticionaria solicitó la
desestimación del pleito al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En síntesis, sostuvo que
la adopción de la menor A.S.N.V. se realizó conforme a derecho
y esta había advenido final y firme. A pesar de haber
participado activamente en los procedimientos filiatorios
posteriores a la adopción, argumentó que la determinación de
filiación biológica no afectaba ni reestablecía derecho alguno
CC-2025-0781 5
a favor de la parte recurrida sobre la menor, ni revivía los
vínculos jurídicos de esta con su familia biológica. Además,
señaló que el efecto de la acción filiatoria se limitaba a
evitar que, en el futuro, la menor incurriera en relaciones
prohibidas por desconocimiento de su origen biológico.
El 27 de mayo de 2025, la madre adoptante se opuso a la
moción de desestimación sustentado principalmente en el Art.
587 del Código Civil de Puerto Rico (Código Civil), 31 LPRA
sec. 7188, el cual contempla la posibilidad de instar una
acción filiatoria posterior a un proceso de adopción.
Luego, el 9 de junio de 2025, la parte peticionaria
replicó a dicha oposición y planteó, por vez primera, la
nulidad de la sentencia dictada en el pleito de filiación,
específicamente por haberse ordenado al Registro Demográfico
enmendar el certificado de nacimiento para incluir el apellido
de la parte recurrida.
No obstante, el 17 de junio de 2025, el foro primario
declaró “no ha lugar” la solicitud de desestimación. En dicha
Resolución, manifestó, primeramente, que no se estaba ante una
impugnación del decreto adoptivo, sino ante una solicitud de
establecer relaciones filiales con base en un vínculo de
filiación posteriormente determinado. Por tanto, al armonizar
los Arts. 587, 618 y 619 del Código Civil, infra, concluyó que
no había impedimento para que el progenitor biológico pudiera
instar un reclamo dirigido a establecer relaciones filiales,
siempre que ello no contraviniera el mejor bienestar del o de
la menor. Así, al ampararse en los referidos artículos y al
CC-2025-0781 6
invocar su poder de parens patriae, declaró “no ha lugar” la
moción de desestimación presentada por la parte peticionaria
y ordenó la continuación de los procedimientos para evaluar en
sus méritos la solicitud de relaciones paternofiliales.
Posteriormente, el 30 de junio de 2025, el foro de
instancia emitió una Sentencia en la cual hizo constar que
intentó auscultar un consenso entre las partes respecto al
inicio de las relaciones paternofiliales y que, luego de
escuchar a la trabajadora social de la Unidad de Relaciones de
Familia del Centro Judicial de Mayagüez asignada al caso,
Bethzaida Irizarry Pagán (señora Irizarry Pagán), surgió que
la parte peticionaria “se resistía, tan siquiera, a la prueba
protocolaria de observación [de] dinámica entre la menor y el
padre demandante”. Además, expresó que evaluó las
declaraciones bajo juramento de la parte peticionaria y de la
parte recurrida, así como el testimonio de la señora Irizarry
Pagán, quien había entrevistado previamente a ambas partes.
Como resultado, declaró con lugar la demanda del padre
biológico y autorizó las relaciones paternofiliales conforme
al plan que habría de elaborar la trabajadora social.2 También,
refirió el asunto a la Examinadora de Pensiones Alimentarias
para el señalamiento de alimentos correspondiente.
El 12 de julio de 2025, la madre adoptante solicitó
reconsideración del referido dictamen al sostener que nuestro
ordenamiento jurídico prohibía el establecimiento de
2 El 2 de julio de 2025, la señora Irizarry Pagán, trabajadora social, compareció mediante Moción informativa para presentar el plan de relaciones paternofiliales supervisadas por espacio de un mes.
CC-2025-0781 7
relaciones paternofiliales entre un padre biológico y un menor
ya adoptado. Sin embargo, la referida solicitud fue declarada
“no ha lugar” el 15 de julio de 2025 por el foro de instancia.
Inconforme, el 18 de julio de 2025, la parte peticionaria
acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la
Sentencia del foro primario mediante Resolución emitida el 26
de septiembre de 2025. El foro intermedio razonó que la
filiación adoptiva no siempre produce una ruptura automática
e inflexible de todos los vínculos anteriores, especialmente
cuando el menor proviene de una sola filiación. M.J.C.A., menor
v. J.L.E.M., menor, 124 DPR 910 (1989); Ex parte J.A.A., 104
DPR 551 (1976). A su vez, precisó que le “corresponde a los
tribunales determinar si existe dicha ruptura con los vínculos
anteriores y, a su vez, si opera respecto a ambas líneas,
paterna y materna, o de una sola”. Cónsono, expuso que “la
existencia de una filiación natural no impide que
posteriormente se determine una filiación adoptiva, ni
viceversa”. En apoyo de dicha premisa, citó el Art. 587 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 7188, y Beníquez et al. v. Vargas
et al., 184 DPR 210 (2012).
Al aplicar los fundamentos precitados al caso de epígrafe,
concluyó que la adopción monoparental por la abuela materna no
produjo una sustitución absoluta de ambas líneas parentales de
la menor, por lo que la incorporación posterior de la línea
paterna resultaba compatible con la estructura familiar
existente y con el mejor bienestar de la menor. Ante ello,
rechazó que nuestro ordenamiento impidiera reconocer CC-2025-0781 8
relaciones paternofiliales entre la menor y el padre biológico
cuya filiación fue determinada, luego de la adopción.
Finalmente, el 5 de noviembre de 2025, la madre adoptante
acudió ante esta Curia mediante recurso de certiorari para
impugnar la concesión de relaciones paternofiliales luego de
la adopción de la menor.3 Sin embargo, la parte recurrida no
compareció a someter su alegato.4
II.
A. La Filiación
La filiación se refiere a “la relación jurídica que
procede del vínculo natural entre padres e hijos”. RPR & BJJ,
Ex parte, 207 DPR 389, 409 (2021) citando a Rivera Marrero v.
Santiago Martínez, 203 DPR 462 (2019). En Beníquez et al. v.
Vargas et al., 184 DPR 210, 226 (2012), expresamos que “la
institución civil de la filiación se manifiesta a través de
dos realidades fundamentales: la biológica y la jurídica”.5
Allí explicamos que, “[i]nicialmente, la filiación es un hecho
biológico y consiste en que una persona ha sido engendrada o
3 Los errores señalados por la parte peticionaria fueron resumidos en la Opinión mayoritaria como sigue:
El foro apelativo intermedio erró: (1) al no considerar que el
foro de primera instancia actuó contrario a derecho en el caso
de filiación al ordenar al Registro demográfico a modificar
los apellidos de la menor ASV; (2) al no considerar que la
única facultad que ostentaba el Tribunal de Primera Instancia
posterior a la filiación era ordenar al Registro Demográfico a
anotar y conservar confidencialmente la información sobre el
señor Natera Chimelis; (3) al confirmar la determinación del
foro primario al conceder relaciones paterno-filiales de la
menor ASV con su padre biológico, en contra de lo resuelto por
este Tribunal en Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210
(2012).
4 El presente recurso de certiorari fue expedido al amparo de la Regla 50
del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, por lo que los términos fueron acortados.
5 Cabe destacar que el Código Civil recoge en su Art. 556, 31 LPRA sec.
7102, los tipos de filiación al disponer que “[l]a filiación tiene lugar por vínculo genético, por métodos de procreación asistida o por adopción”. CC-2025-0781 9
procreada por otra”. Íd. Continuamos manifestando que nuestro
ordenamiento jurídico recoge ese hecho biológico y lo regula
distribuyendo derechos y obligaciones entre los progenitores
y los seres procreados por ellos. Íd. De este modo,
establecimos que la regulación del hecho biológico es lo que
caracteriza a la filiación jurídica. Íd.
No obstante, existen ocasiones donde la realidad
biológica no coincide con la realidad jurídica. Rivera Marrero
v. Santiago Martínez, supra; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera,
192 DPR 854 (2015); Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 182 DPR 803
(2011). En parte, ello encuentra su explicación en que, a pesar
de que “la relación jurídica de parentesco presupone la previa
identificación de la relación biológica, […] a veces eso no es
de fácil comprobación, ya sea porque no se conoce quién es la
madre o el padre, o porque hay más de una persona a quien se
le podría identificar como tal”. Beníquez et al. v. Vargas et
al., supra, págs. 227-228.
En estos supuestos, nuestro ordenamiento jurídico ha
procurado la forma de armonizar ambas realidades, por lo que
reconoce tres acciones judiciales respecto al estado
filiatorio de una persona: la afirmación de la filiación, la
acción impugnatoria y la mixta. Rivera Marrero v. Santiago
Martínez, supra. En situaciones de filiación no matrimonial
donde no hay una presunción de paternidad, se encuentra
disponible la alternativa del reconocimiento voluntario. A
través de este acto jurídico, el progenitor interesado acredita
que una persona es su hija o hijo, siguiendo las condiciones
CC-2025-0781 10
y formalidades prescritas por ley, y se caracteriza por ser
individual, personalísimo, unilateral, formal, puro e
irrevocable. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210
DPR 163 (2022).
De conformidad, aunque la filiación ordinariamente
presupone el hecho biológico de la engendración, no se reduce
meramente a ese dato natural, sino que incorpora elementos
socio-culturales que el ordenamiento estima relevantes para
atribuirle determinadas consecuencias jurídicas a una relación
parental. Beníquez et al. v. Vargas et al., supra. Después de
todo, “padre” y “progenitor” no son conceptos equivalentes,
por lo que la filiación jurídica responde a consideraciones
más amplias a la realidad biológica. Íd. Lo anterior no
significa que nuestro ordenamiento ignore la importancia del
dato biológico. Por el contrario, como expresamos en Beníquez
et al. v. Vargas et al., Íd., pág. 228 esc. 56, “el derecho
puertorriqueño ´se empeña en apoyar la paternidad jurídica en
la biológica y hace los máximos esfuerzos porque ambos
conceptos concuerden´”. (Citas omitidas).
En cuanto a sus efectos, el Art. 557 del Código Civil, 31
LPRA sec. 7103 dispone que “[l]a filiación natural o la
adoptiva determinarán los apellidos de la persona natural”.
Por su parte, el Art. 558 de dicho cuerpo, 31 LPRA sec. 7104,
estatuye los derechos del hijo que surgen a partir de la
filiación:”(a) llevar el apellido de cada progenitor; (b)
recibir alimentos por parte de ambos progenitores; (c) exigir
en su favor la protección que surge de la patria potestad que
CC-2025-0781 11
sus progenitores ejercen sobre él; y (d) participar de la
herencia de cada uno de los progenitores”.
B. Los efectos de la adopción
En Ex parte J.A.A., supra, pág. 555, este Tribunal
describió nuestro esquema de adopción como una legislación
“entre las más avanzadas y liberales del mundo moderno”. Allí
le atribuimos dicha caracterización, por cuanto “los más
modernos códigos de tradición civilista, por liberales que
pretendan ser”, no habían alcanzado la plenitud que codificó
el Código Civil al reconocer “el hijo adoptivo como un hijo
legítimo del adoptante, a todos los efectos legales, sin
limitación alguna, quedando borrado todo vestigio de
parentesco y todo derecho y obligación entre el adoptado y su
familia natural o biológica”. Íd., pág. 556. Asimismo,
destacamos que nuestra normativa sobre adopción era producto
de “nuestra autoctonía”, basada en una legislación de avanzada
con la cual debía caminar paralelamente la jurisprudencia de
este Tribunal. Íd.
A pesar de las expresiones contundentes resaltadas en
torno a los efectos plenos de la adopción, en ese mismo caso,
Ex parte J.A.A., Íd., flexibilizamos dicha norma a la luz de
las circunstancias particulares del caso. A saber, en esa
ocasión atendimos la controversia sobre si una persona soltera
podía adoptar a una menor sin que ello rompiera el vínculo
filiatorio de esta con su padre biológico. Como parte del
análisis, este Tribunal tomó en consideración que la niña no
reconocía a otra madre que no fuera la peticionaria, que la
CC-2025-0781 12
Procuraduría Especial de Relaciones de Familia no se oponía a
la adopción, que el Departamento de Servicios Sociales
recomendaba favorablemente la adopción por redundar en
beneficio emocional y material para la menor, y que la adopción
simplemente consagraba ante la ley la realidad familiar que la
niña había conocido durante toda su vida. Precisamente en ese
contexto, resolvimos que:
[c]uando el adoptante sea una sola persona, y ésta no sea
cónyuge del padre o madre del niño […] el tribunal, en vista
de las circunstancias específicas de cada caso, deberá decidir
si la ruptura del parentesco biológico del adoptado opera
respecto de ambas líneas, la paterna y la materna, o respecto
de una sola. Nada hay en la ley que impida que el adoptado, al
adquirir un padre adoptivo siga vinculado en su parentesco
natural con su madre biológica, y viceversa. Íd., pág. 558.
Así, aun reconociendo la regla general de adopción plena,
en Ex parte J.A.A., Íd., se abandonó la concepción rígida de
ruptura absoluta de vínculos al reconocer que, en contextos de
adopción individual y filiación sencilla, correspondía al
tribunal evaluar las circunstancias particulares del caso y el
bienestar del menor para determinar si la desvinculación
operaría respecto de ambas líneas parentales o solo de una.
Posteriormente, en A.A.R., Ex parte, 187 DPR 835, 857 (2013),
reiteramos que “es indudable que el fin primordial que aspira
a proteger la figura de la filiación adoptiva es el mejor
bienestar del menor”.6
6 En Ex parte J.A.A., supra, también dejamos de manifiesto que debemos procurar la intención legislativa y enmarcar nuestras determinaciones conforme a los principios generales que informan la legislación adoptiva. Bajo ese marco interpretativo, el actual Art. 2 de la Ley 61-2018, 8 LPRA sec. 1081a, declara política pública lo siguiente: […] 3) La firme
aplicación de este estatuto envuelve un interés social apremiante, de la más alta importancia, considerando la época contemporánea en que por razones evidentemente imputables a padres irresponsables y a otros sectores CC-2025-0781 13
Actualmente, la norma de Ex parte J.A.A., supra, se recoge en
el Art. 588 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7189, el cual
dispone:
[n]o obstante lo dispuesto en este Código, los vínculos
jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna
anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge
del adoptante, aunque el progenitor haya fallecido a la fecha
de presentación de la petición de adopción, o cuando el
adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por
persona distinta al progenitor que lo ha reconocido como su
hijo. […] (Énfasis suplido).
Este artículo introduce excepciones importantes a la
regla de ruptura absoluta de vínculos jurídicos entre el
adoptado y su familia anterior. En lo pertinente, reconoce
expresamente que los vínculos jurídicos del adoptado con su
familia paterna o materna anterior subsistirán cuando esta
provenga de una única filiación y sea adoptado por persona
distinta al progenitor que le ha reconocido como su hijo. En
vista de ello, admite que la adopción individual de menores
provenientes de filiación sencilla plantea problemas distintos
de integración familiar como consecuencia de la subsistencia
parcial de vínculos con su familia paterna o materna anterior.
Dicho esto, la norma de Ex parte J.A.A., supra, nos sirve
como precedente por su rechazo de la concepción rígida o
mecánica de la adopción plena. No obstante, no se trata de
hechos análogos a los que se encuentran ante nuestra
de la sociedad hay miles de niños maltratados, desamparados, abandonados y sin hogar alguno.
De conformidad, la finalidad primaria de la Ley 61-2018, supra, no
es la eliminación de toda relación biológica previa, sino la protección efectiva de los menores frente al abandono, desamparo, maltrato,
sinhogarismo y la ausencia de estructuras familiares estables. Por
consiguiente, la ruptura de los vínculos filiatorios que de ordinario acompaña la adopción no puede interpretarse mecánicamente en escenarios donde dicha desvinculación no adelanta los fines protectores del estatuto, sino que priva al menor de una relación parental funcional, afectiva y beneficiosa para su desarrollo integral.
CC-2025-0781 14
consideración, por cuanto supone la existencia de un vínculo
biológico y jurídico anterior cuya subsistencia se permitió
tras la adopción individual del menor. En cambio, en el
presente caso no existía reconocimiento jurídico paterno al
momento del decreto de adopción, sino una determinación
posterior de filiación natural por reconocimiento voluntario
luego de que la adopción adviniera final y firme. Por lo tanto,
en adelante, el enfoque de este análisis se centrará en si ello
es permisible o no bajo nuestro andamiaje normativo en materia
de adopción.
Al respecto, el Art. 587 del Código Civil, supra, dispone
que:
[u]na vez decretada la adopción, el adoptado será considerado
para todos los efectos legales como hijo del adoptante con
todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden
por ley. La adopción por decreto final y firme extinguirá todo
vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o
adoptiva anterior. El adoptado retendrá todos los derechos que
por razón de su previo parentesco como miembro de su familia
anterior haya adquirido con anterioridad a la fecha de la
expedición del decreto de adopción. La determinación de
filiación del adoptado que ocurra en fecha posterior al decreto
de adopción no afectará la adopción ya vigente, ni al adoptado
y su familia adoptante. (Negrilla suplida).
Ese lenguaje confirma que nuestro ordenamiento jurídico
reconoce la posibilidad de la filiación post adopción.7
7 Véase, además, Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, donde validamos que la reforma legislativa en materia de adopción, decretada mediante la Ley Núm. 8-1995, 31 LPRA sec. 531 et seq. (derogada), incorporó a nuestro ordenamiento una aceptación tácita del principio de la compatibilidad de la filiación adoptiva y la natural. Como parte del análisis, citamos a la autora española Estrella Toral Lara, quien expresó que:
El principio de incompatibilidad de filiaciones
contradictorias no se aplica a la filiación adoptiva, porque
ésta y la natural no son contradictorias. Que exista una
filiación natural determinada no impide que posteriormente se
determina una filiación adoptiva y viceversa, que exista una
filiación adoptiva no impide la posterior determinación de la
filiación natural del adoptado sin destruir la primera. La
razón es obvia, la filiación adoptiva no tiene su fundamento
CC-2025-0781 15
Asimismo, demuestra que el legislador procuró proteger la
estabilidad e irrevocabilidad del decreto de adopción,
evitando que la filiación posterior desplace o sustituya la
filiación adoptiva existente. Sin embargo, leído de manera
integral junto al Art. 588 del Código Civil, supra, el Art.
587 del Código Civil, supra, no puede interpretarse como una
prohibición absoluta contra toda consecuencia jurídica
derivada de una filiación posterior.
Es precisamente dentro de ese marco doctrinal y
legislativo que debe examinarse Beníquez et al. v. Vargas et
al., supra. En dicho caso, dilucidamos si procedía una acción
de filiación natural posterior a una adopción ya consumada, y
si ambas filiaciones estaban sujetas al principio de
incompatibilidad de filiaciones contradictorias. A su vez,
precisamos los efectos jurídicos implicados por el
reconocimiento posterior de la referida filiación natural y su
existencia concurrente con la filiación adoptiva ya
materializada.
En Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, el señor
Samuel Beníquez Méndez fue adoptado por sus tíos segundos
en la relación biológica de generación, sino en el acto
jurídico de la adopción, y no impide que exista una filiación
natural previamente determinada. Además[,] debe tenerse en
cuenta que, como regla general, la adopción supone la ruptura
de los vínculos con la familia anterior, de manera que nunca
pueden resultar contradictorias. (Énfasis suplido). Íd.
Posteriormente en A.A.R., Ex parte, 187 DPR 835 (2013), esta Curia
interpretó el derogado Art. 137 del Código Civil de 1930, predecesor del actual 587 del Código Civil, y reiteró que en Puerto Rico adoptamos el modelo de adopción plena, bajo el cual un decreto final y firme extingue todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior. No obstante, reiteró la flexibilización jurisprudencial de esa norma a partir de Ex parte J.A.A., supra.
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maternos, mientras este era menor de edad. Aproximadamente 30
años después, él y su madre biológica presentaron una acción
de nulidad de adopción alegando vicios en el consentimiento
prestado por esta, pues fue obtenido mediando coacción e
intimidación. Además, el señor Beníquez Méndez instó una acción
de reconocimiento forzoso contra Teófilo Vargas Seín. Íd.
Finalmente, resolvimos que la acción de nulidad de adopción
había caducado y que no procedía dejar sin efecto la adopción,
pero sí procedía la acción de reconocimiento forzoso contra el
presunto progenitor. Íd.
En cuanto a los efectos de la filiación posterior a la
adopción, en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, pág. 250,
concluimos que la determinación posterior de la filiación
biológica “no altera el carácter irrevocable de la adopción”
ni “eliminará los vínculos jurídicos que el adoptado tiene con
su nueva familia adoptiva, ni revivirá los lazos que tenía
antes con referencia a su familia de sangre”. Íd., pág. 251.
Añadimos que, “[p]ara todos los efectos prácticos, esa nueva
determinación de filiación biológica se limitará a exigir la
subsistencia de los vínculos jurídicos del adoptado con su
familia natural, a los únicos fines detallados en el [derogado]
Art. 138 del Código Civil de 1930, a saber: el impedimento
matrimonial”. Íd., pág. 251.
No obstante, aun en Beníquez et al. v. Vargas et al.,
supra, pág. 252, reconocimos que “hemos sido consecuentes en
flexibilizar la normativa puertorriqueña relativa al ámbito de
la filiación” a la luz de corrientes constitucionales modernas
CC-2025-0781 17
y de la importancia trascendental del estado filiatorio, lo
cual demuestra que la evolución doctrinal en materia de
filiación y adopción no ha sido estática, sino gradual y
contextual.
C. Las relaciones filiales
Hemos definido las relaciones paternofiliales o
maternofiliales como aquel derecho que corresponde por
naturaleza a un progenitor no custodio para comunicarse y
relacionarse con sus hijos. Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762
(1985). Su finalidad es promover y facilitar amplitud en las
relaciones humanas entre familiares. Íd. De no haber acuerdo
entre los progenitores en torno al ejercicio de estas, los
tribunales determinarán el tiempo, modo y lugar donde se
llevarán a cabo. Art. 618 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7331.
A su vez, los tribunales pueden limitar o suspender las
relaciones en los casos en que sea necesario para proteger la
integridad física y emocional del menor, “[…]si existen
circunstancias graves que así lo aconsejen o si el progenitor
incumple reiteradamente los deberes impuestos en la sentencia
o reconocidos [en el Código Civil]”. Íd. Sin embargo, es norma
reiterada que: “[e]l derecho a mantener relaciones con sus
hijos es tan importante que los tribunales pueden regular las
relaciones paterno-filiales, pero no pueden prohibirlas
totalmente, a menos que existan causas muy graves para
hacerlo”. Sterzinger v. Ramírez, supra, pág. 776.
A tono con lo anterior, el Art. 618 del Código Civil,
supra, dispone expresamente que “[e]l progenitor que no ejerce
CC-2025-0781 18
la custodia tiene derecho a comunicarse con el hijo, a
visitarlo y a tenerlo en su compañía”. Esta disposición pone
de manifiesto que el derecho de los progenitores a mantener
relaciones filiales con sus hijos menores de edad no está
condicionado a ostentar la custodia.
Asimismo, aun cuando les corresponde a los progenitores
que ejercen la patria potestad decidir con qué personas se
relacionan sus hijos, el tribunal puede intervenir en
circunstancias excepcionales para proteger vínculos
significativos. En ese sentido, el Art. 619 del Código Civil,
31 LPRA sec. 7332, dispone que:
Corresponde a los progenitores que ejercen la patria potestad
decidir con qué personas dentro o fuera del núcleo familiar se
relaciona su hijo. Por ser un derecho fundamental, la
determinación de los progenitores a estos efectos goza de una
presunción de corrección.
El tribunal solo puede interferir con el ejercicio de ese
derecho cuando se demuestra la existencia de intereses
apremiantes mediante prueba robusta, clara y convincente.
Si el tribunal adjudica el derecho de visita, los progenitores
determinarán la planificación del tiempo, el lugar y el modo
de las relaciones autorizadas, siempre buscando el interés
óptimo de los menores.
A la hora de determinar el derecho de visita, el tribunal
deberá tomar en consideración entre otras cosas, si esas
relaciones familiares son importantes para el desarrollo
integral del menor de edad, y si este ha estado bajo el cuidado
temporal de otras personas.
Aunque esta disposición generalmente opera respecto a
familiares distintos de los progenitores, su incorporación
evidencia el valor jurídico de preservar relaciones familiares
significativas para el menor, y que cualquier intervención
judicial dirigida a limitarlos o alterarlos debe responder a
un interés apremiante en favor del bienestar de este.
CC-2025-0781 19
III.
El presente caso requiere balancear dos principios que no
pueden analizarse de forma aislada. De un lado, se encuentran
los efectos plenos de la adopción y, de otro, el mejor interés
de la menor. Precisamente por las implicaciones que tiene esta
Opinión sobre la vida de la menor y el marco doctrinal de la
adopción, la controversia no debe resolverse mediante una
aplicación mecánica de la regla general de ruptura de vínculos,
pero tampoco mediante una excepción tan amplia que debilite la
finalidad estabilizadora de la adopción plena. Con ese marco
en mente, procedo con el análisis de la controversia.
En primer lugar, este caso versa sobre tres
determinaciones judiciales distintas. La primera es el decreto
de adopción emitido el 23 de octubre de 2023 en el caso
MZ2023RF00517, mediante el cual la parte peticionaria, advino
madre adoptiva de esta. Ese decreto advino final y firme y no
fue impugnado oportunamente y, según se desprende de las
comparecencias de la parte recurrida, no tiene interés en que
se nulifique la adopción.
La segunda determinación es la Sentencia de filiación
dictada el 31 de julio de 2024, en el caso MZ2023RF00715. En
ella, el foro primario declaró con lugar la demanda de
filiación, ordenó inscribir a la parte recurrida como padre de
la menor y dispuso la enmienda correspondiente en el Registro
Demográfico. Esta Sentencia también advino final y firme.
Aunque la peticionaria participó activamente del procedimiento
CC-2025-0781 20
de filiación, no la impugnó oportunamente mediante los
mecanismos procesales correspondientes.
La tercera determinación es la Sentencia del caso
MZ2025RF00137, mediante la cual el foro primario permitió las
relaciones paternofiliales entre la parte recurrida y la menor,
conforme a las recomendaciones de la trabajadora social y
refirió el asunto a la Examinadora de Pensiones Alimentarias
para el señalamiento correspondiente.
A tenor con lo anterior, coincido con la Opinión
mayoritaria en cuanto a que no procede atender los primeros
tres señalamientos de error dirigidos sustancialmente a
impugnar la Sentencia de filiación ya final y firme. El
presente recurso no debe usarse como subterfugio para revisar
indirectamente un dictamen cuya revisión no fue solicitada
oportunamente.
Superado ese asunto, la controversia sustantiva del
presente caso se reduce a determinar si una filiación posterior
a un decreto final y firme de adopción puede producir, en
circunstancias excepcionales, relaciones paternofiliales. La
parte peticionaria sostiene que la filiación post adopción es
posible, pero únicamente con efectos declarativos o limitados,
sin conceder derechos parentales al progenitor, conforme a lo
resuelto en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra. En cambio,
la parte recurrida ampara su reclamo en que la menor lo
reconocía de facto como padre, en el Art. 587 del Código Civil,
supra, y en la figura de posesión continua de estado reconocida
en Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676 (1963).
CC-2025-0781 21
Contrario a lo planteado por la parte peticionaria, la
norma de Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, es el punto
de partida, pero no resuelve la controversia. En ese caso, esta
Curia avaló la coexistencia entre una filiación adoptiva
consolidada y una filiación biológica determinada
posteriormente, pero lo hizo en un contexto muy distinto. Los
hechos de Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, son
conocidos y distinguibles. Allí, el adoptado era adulto, la
adopción había ocurrido décadas antes, pero más importante aún,
no existía un vacío filiativo ni una controversia en torno a
la continuidad afectiva de un menor. Más bien, el problema
central era el reconocimiento de la verdad biológica frente a
una filiación adoptiva plenamente consolidada.
Por eso, en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra,
limitamos los efectos de la filiación posterior al reiterar
que esta no destruye la adopción, no revive los vínculos
jurídicos con la familia biológica anterior y, para todos los
efectos prácticos, subsiste para los fines reconocidos
entonces por el Código Civil, particularmente los impedimentos
matrimoniales. Esa norma sigue siendo correcta como regla
general, pues evita que una filiación biológica posterior
desestabilice adopciones plenas consolidadas. Sin embargo, no
es extensible a la controversia que nos ocupa, por cuanto no
contempló una adopción individual de un infante proveniente de
filiación sencilla, donde la segunda línea parental nunca
estuvo ocupada jurídicamente, y donde se alega una relación
paternofilial funcional previa al reconocimiento judicial.
CC-2025-0781 22
Concretamente, la menor fue inscrita inicialmente sin
reconocimiento paterno, su madre biológica falleció, y
posteriormente fue adoptada individualmente por su abuela
materna. Luego, la parte recurrida instó una acción de
filiación, sostuvo que había compartido con la menor en
múltiples ocasiones, alegó que las relaciones paternofiliales
fueron pactadas con la madre biológica en vida, pero que luego
la abuela materna prohibió el contacto con la menor. Asimismo,
la parte recurrida alegó que la menor siempre lo identificó
como su padre y obtuvo una prueba de paternidad con resultado
de 99.9%. El presente caso, por tanto, plantea una controversia
distinguible.
Bajo ese contexto, debo precisar que la pregunta de
derecho es si, tras una adopción individual derivada de
filiación sencilla, procede reconocer efectos paternofiliales
cuando la filiación posterior no pretende revivir una familia
biológica extinguida, sino formalizar una segunda línea
parental que existió funcionalmente. Dicho análisis debe
hacerse restrictivamente caso a caso y procurando siempre el
interés óptimo del o la menor.
Nuestro Derecho de Familia provee herramientas para
responder dicha interrogante. A saber, Ocasio v. Díaz, supra,
confirma que el reconocimiento jurídico no siempre crea desde
cero la realidad filiatoria. En ese caso, acumulamos varios
recursos sobre filiación, en los cuales discutimos
reclamaciones fundadas, entre otros criterios, en la posesión
continua del estado de hijo. En uno de ellos, por ejemplo,
CC-2025-0781 23
sostuvimos que la prueba podía establecer una posesión continua
de estado mediante conducta atribuible al padre como, por
ejemplo, “el trato, el comportamiento, todos los actos
realizados por el padre respecto a su hijo y de los cuales se
puede racionalmente inferir la paternidad, o podrían
considerarse como una confesión tácita de paternidad”. Íd.,
pág. 710.
En ese sentido, la pertinencia de Ocasio v. Díaz, supra,
radica en que cuando no existían otros medios científicos, como
la prueba de ADN, para reconocer el hecho de la filiación
biológica, la posesión de estado filial le atribuía
consecuencias jurídicas a “la experiencia humana, las
realidades de la vida […] [l]a variedad de la conducta […]
frente a las diversas situaciones sociales”. Íd., pág. 710. De
este modo, cuando Beníquez et al. v. Vargas et al., supra,
trata la filiación posterior como una verdad biológica
compatible con la adopción, pero con efectos limitados, el
razonamiento de Ocasio v. Díaz, supra, provee para enfocar el
análisis de sus efectos en la relevancia jurídica de una
relación de padre e hija efectivamente vivida.
Debe quedar diáfano que la filiación biológica posterior
no genera automáticamente relaciones paternofiliales plenas.
En contraste, lo que se plantea es que, cuando la relación
paternofilial existe de facto, era conocida por la menor, y su
reconocimiento no menoscaba ni desplaza la relación adoptiva,
el tribunal puede atribuirle consecuencias jurídicas si ello
adelanta concretamente el mejor interés de la menor.
CC-2025-0781 24
Debe aclararse, además, que la intención no es diluir la
finalidad estabilizadora de la adopción plena ni convertir esta
excepción en una autorización general para toda filiación
posterior a una adopción final y firme. La adopción plena
continúa siendo la regla general en nuestro ordenamiento; la
flexibilización aquí discutida solo podría justificarse bajo
circunstancias verdaderamente excepcionales.
Por consiguiente, reitero que le confiero un peso
considerable al hecho de que la menor reconocía a la parte
recurrida como su padre quien, no tan solo solicitó relaciones
paternofiliales, sino la imposición de una pensión alimentaria
a favor de esta. Resolver lo contrario podría privarle a la
menor de una relación afectiva y fuente de apoyo económico sin
que se haya demostrado que ello adelante su mejor interés.
También, adquiere relevancia que la parte peticionaria no ha
planteado que las relaciones paternofiliales sean contrarias
al bienestar concreto de la menor. Su oposición se ha centrado
principalmente en que el estado de derecho no permite que un
padre biológico establezca relaciones paternofiliales con una
menor ya adoptada, postura que no persuadió a este Tribunal y
en torno a la cual me vi precisada a elaborar, puesto que parte
de una premisa abstracta de incompatibilidad, cuando el Derecho
de Familia, tan vivo y abstracto, exige una evaluación
funcional del interés óptimo de la menor.
A ello se le añade que el foro primario escuchó y aquilató
la prueba, incluyendo la anuencia de la trabajadora social de
la Unidad de Relaciones de Familia, quien entrevistó CC-2025-0781 25
previamente a ambas partes y aun así recomendó que se
permitieran las relaciones paternofiliales supervisadas. No
hay base suficiente para sustituir esa apreciación por una
regla categórica que cierre toda posibilidad de relación
paternofilial posterior a la adopción.
IV.
En suma, al auscultar si proceden las relaciones
paternofiliales, luego del reconocimiento voluntario posterior
a la adopción monoparental, el criterio rector es el interés
óptimo de la menor. Esto es, solo se deben conceder cuando, a
juicio del tribunal, promuevan la continuidad y estabilidad
emocional y afectiva del menor. Además, se deben considerar
factores como el reconocimiento social del padre, su
participación previa en la crianza, el perjuicio emocional que
conllevaría la ruptura, entre otros. De este modo, el análisis
deberá centrarse en una evaluación funcional enfocada en el
mejor interés del menor y en la realidad socioafectiva vivida
por este.
En armonía con ello, al igual que la mayoría de este
Tribunal, confirmaría el dictamen recurrido, pero era
fundamental dejar firmemente establecido que la adopción plena
sigue siendo la regla general y Beníquez et al. v. Vargas et
al., supra, continúa gobernando los casos en que la filiación
posterior persigue meramente el reconocimiento genético frente
a una adopción consolidada. Sin embargo, bajo las
circunstancias particulares de este caso, donde hubo una
adopción individual tras una filiación sencilla, con relación
CC-2025-0781 26
paternofilial de facto, ausencia de impugnación oportuna de la
filiación y donde no hubo privación de patria potestad, procede
reconocer excepcionalmente relaciones paternofiliales
compatibles con la filiación adoptiva y con el interés óptimo
de la menor.
Por último, al igual que lo entiende la mayoría, es
fundamental que el Tribunal de Primera Instancia, como garante
del mejor interés de la menor, procure la preparación de un
informe social antes de reiniciar y ampliar las relaciones
paternofiliales. Dicho informe deberá abarcar todas las
visitas supervisadas y ofrecer un insumo del desarrollo de las
relaciones filiales, de modo que dicho foro cuente con todos
los elementos de juicio necesarios para la toma de su
determinación.
Camille Rivera Pérez
Jueza Asociada
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
J.N.C.
Recurrido
v. Certiorari
CC-2025-0781
C.V.V.P.
Peticionaria
Opinión concurrente del Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.
“In their private lives,
government officials are of
course free to express their views
and live according to their faith.
But when an official wields state
power against private citizens,
her conscience must yield to the
Constitution.”
David Ermold, et al. v. Kim Davis,
No. 24-5524 (6th Cir. Mar. 6,
2025).
Al considerar el mejor bienestar de la menor A.S.N.V.
concurro en que procede confirmar los dictámenes de los
foros recurridos y, con ello, mantener la posibilidad de
permitir la acción de filiación y la concesión de las
relaciones paternofiliales al Sr. J.N.C. (recurrido),
padre biológico de la niña. En particular, porque el foro
primario determinó la concurrencia de las siguientes
circunstancias: (1) desde el nacimiento de la menor, esta
se relacionaba con el recurrido y sus abuelos paternos;
(2) la niña siempre ha reconocido al recurrido como su
CC-2025-0781 2
padre; (3) el recurrido no fue notificado ni brindó su
consentimiento a la adopción, ni tampoco hubo una renuncia
informada a sus derechos y obligaciones paternas, ello a
pesar de que la abuela adoptante conocía su existencia y
presencia en la vida de la niña; (4) el informe que realizó
la trabajadora social de la Sala de Familia recomendó las
relaciones paternofiliales; y (5) el recurrido ansía ser
un padre presente y proveedor en la vida de su hija. Por
todo ello, coincido en que, a partir de las circunstancias
particulares de este caso y en atención al principio del
interés óptimo de la menor, no procede revertir la
posibilidad de que esta retenga su vínculo paterno
afectivo, el cual, hasta el presente, se ha determinado
que es importante para su proceso de crianza y desarrollo
integral. Ciertamente, el foro primario tiene las
herramientas necesarias para constatar y revisar que esa
realidad siga vigente.
Ahora bien, es imperativo que consigne mi
concurrencia, pues la Opinión se fundamenta en premisas
que se alejan del derecho vigente. De entrada, la Opinión
cita el caso Ex Parte J.A.A., 104 DPR 551 (1976), como
jurisprudencia normativa, con aprobación, arraigo y sin
la oportuna distinción. Sabido es que esa decisión se
resolvió bajo un marco jurídico que actualmente resulta
anacrónico, puesto que solamente se reconocía la adopción
y la filiación legal dentro de una familia nuclear CC-2025-0781 3
tradicional, es decir, con la presencia de dos (2) figuras
parentales de sexo opuesto: una materna y una paterna. En
este caso era preciso distanciarnos de estos precedentes
porque son contrarios al derecho a la adopción por
personas del mismo sexo, reconocido por la normativa
actual en el derecho constitucional, tanto federal como
estatal, y en el derecho de familia. También, debimos
rechazar fundamentos que reproducen una visión única de
qué es y cómo debe constituirse el seno familiar
totalmente ajena al derecho constitucional y de familia
aplicable.
En ese sentido, reconozco plenamente los derechos,
garantías y protecciones a las familias diversas,
incluyendo aquellas compuestas por las abuelas o los
abuelos y sus nietos o nietas, así como por progenitores
homoparentales, entre otras. Véanse, Art. II, Secs. 1, 7
y 8, Const. PR, LPRA, Tomo I; Ley Núm. 61-2018, Ley de
Adopción de Puerto Rico, 8 LPRA sec. 1081 et seq.; Arts.
376, 580 y 583 del Código Civil de 2020, 31 LPRA secs.
6591, 7181 y 7184; Pavan v. Smith, 582 US 563 (2017) y
Obergefell v. Hodges, 576 US 644 (2015) (en virtud de la
Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos, existe un derecho fundamental al matrimonio y al
pleno reconocimiento igualitario de sus efectos, CC-2025-0781 4
indistintamente del sexo de las personas en el vínculo
matrimonial).1
En ese sentido, el ejercicio del reconocimiento de
las figuras parentales en la vida de un menor o una menor
debe realizarse sin considerar el sexo de las personas
llamadas a ocupar el vínculo filial o el género del vínculo
filiatorio vacío. La evaluación debe realizarse
exclusivamente a la luz del criterio rector del mejor
bienestar o interés óptimo del menor en consideración a
las circunstancias particulares de cada caso. Por ejemplo,
en esta ocasión, el resultado de permitir la filiación y
las relaciones paternofiliales debía ser el mismo si el
adoptante hubiese sido, en vez de la abuela materna, el
abuelo paterno. No podríamos tan siquiera insinuar o
argumentar que se trataría de una “situación anómala” por
consideraciones basadas exclusivamente en el género de la
persona adoptante y la persona que pretende la filiación.
Por el contrario, lo único a evaluarse –para el
reconocimiento jurídico respecto a la permanencia de ambas
personas en la vida de A.S.N.V.– es el mejor interés de
1 Como cuestión de realidad, la actual composición
del Tribunal Supremo de Estados Unidos consecuentemente
ha rechazado invitaciones para revocar Obergefell v.
Hodges, 576 US 644 (2015), y sus efectos jurídicos.
Véanse, Davis v. Ermold, 146 S.Ct. 398 (2025), cert.
denied; Davis v. Ermold, 141 S.Ct. 3 (2020), cert. denied;
Pavan v. Smith, 582 US 563 (2017). Pese a ello, la Opinión
mayoritaria ignora este precedente y, no menos importante,
incluye un discurso contrario a esa línea jurisprudencial
y a las garantías igualitarias federales y estatales.
CC-2025-0781 5
la menor A.S.N.V.: contar con personas idóneas para
amarla, protegerla, educarla, procurarle sustento y verla
crecer. Perpetuar una visión tradicional basada
estrictamente en si la línea materna o paterna está
incompleta, además de ser contraria a los principios de
trato igualitario, puede redundar en forzar vínculos
filiatorios que no respondan plenamente a los mejores
intereses de la menor y, al mismo tiempo, en denegar
aquellos que sean beneficiosos, solo por consideraciones
estrictamente discriminatorias.
De esta manera, el mejor bienestar de los niños, las
niñas y adolescentes no está definido por el sexo, el
género, la orientación sexual o la identidad de género de
las personas adoptantes o reconocedoras en la acción
filiatoria. Tampoco el análisis debe resolverse basado
exclusivamente en el número de adoptantes para fines de
determinar la subsistencia de los vínculos jurídicos
biológicos. Por el contrario, en materia de filiación,
desde hace décadas, hemos reconocido que nada impide a los
tribunales considerar distintas alternativas con el fin
de identificar la opción más beneficiosa para el menor.
M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, 124 DPR 910, 934
(1989). Así, por ejemplo, se permitiría la adopción de un
menor por ambos abuelos paternos, sin desvincular
totalmente su parentesco biológico por la línea materna.
Íd. A tales efectos, los Tribunales estamos llamados a
CC-2025-0781 6
analizar las alternativas a partir de los hechos ante nos
y el estudio social para optar por la alternativa que
mejor beneficie a la criatura. Véase, Virella v. Proc.
Esp. Rel. Fam., 154 DPR 742, 760-761 (2011). Por ello, en
materia de adopción y relaciones de familia, “hemos
favorecido la flexibilidad y desfavorecido las
prohibiciones absolutas […], puesto que cada familia es
un universo”. Carrillo Vázquez et al., Ex Parte, 181 DPR
891, 921 (2011) (Op. disidente del Juez Presidente señor
Hernández Denton).
Precisamente, y contrario a los fundamentos respecto
a la “situación anómala” utilizados en la Opinión
mayoritaria en el caso ante nos, esta flexibilidad era el
principio que estábamos llamados a preservar en Carrillo
Vázquez et al., Ex Parte, supra. En ese caso, por estar
el Tribunal igualmente dividido, se les denegó a unos
abuelos maternos la petición de adopción de su nieto, todo
porque la madre biológica del menor se relacionaba con él
y este, a su vez, la reconocía como su madre. Al igual que
la postura allí disidente, considero que, aunque sean dos
personas las adoptantes, ello no necesariamente implicaría
la desvinculación absoluta del menor con su parentela
biológica. Los tribunales debemos permitir el arreglo
jurídico-familiar y las alternativas apropiadas en pro de
los intereses de los menores, sin que ello necesariamente
implique la presencia exclusiva de un padre y una madre
CC-2025-0781 7
legal, con exclusión de cualquier otro posible acuerdo de
conformidad con los estatutos y las garantías igualitarias
federales y estatales aplicables.
Finalmente, debemos, como máximo foro judicial,
vislumbrar y estar conscientes de que existe una
multiplicidad de contextos fácticos que incidirán en la
institución de la filiación, sea esta compuesta por su
realidad biológica, jurídica o social. Véase, AAR, Ex
Parte, 187 DPR 835, 1094-1095 (2013) (Op. disidente del
Juez Asociado señor Estrella Martínez). En asuntos de
derecho de familia, el acercamiento no debe ser uno
binario, extremista y rígido, sino uno que admita una
valoración integral y ponderada de todos sus matices,
supeditado al mejor bienestar de los niños y las niñas.
Este análisis debe, además, reflejar la transformación del
ordenamiento jurídico y los derechos reconocidos en
nuestro sistema de justicia y en la sociedad en relación
con las familias diversas. Con ello en mente,
respetuosamente concurro.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
J.N.C.
Recurrido
v. CC-2025-0781
C.V.V.P.
Peticionaria
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emite una Opinión disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez
En San Juan, Puerto Rico a 22 de septiembre de 2026.
La decisión que adopta hoy la mayoría desmantela
el andamiaje normativo e interpretativo que habíamos
construido para dotar de estabilidad y finalidad los
procesos de adopción en Puerto Rico. Lejos de
fortalecer esas garantías, introduce un grado de
incertidumbre incompatible con la seguridad jurídica
que debe permear en el derecho de familia. La norma
pautada es capaz de poner en entredicho relaciones
familiares que nuestro ordenamiento había procurado
proteger con carácter permanente y definitivo. Por
considerar que este precedente descansa en una lectura
equivocada de la normativa aplicable, desdibuja el
alcance de nuestras determinaciones, perpetúa
CC-2025-0781 2
concepciones arcaicas y socava la certeza jurídica que debe
amparar a las familias, disiento respetuosamente.
I.
El 5 de octubre de 2022 nació la menor A.S.N.V., producto
de una relación de pareja entre el Sr. J.N.C. (padre
biológico) y la Sra. P.M.M.V. (madre biológica). No obstante,
el padre biológico no la reconoció al momento de su
inscripción en el Registro Demográfico, por lo que esta fue
inscrita únicamente con los apellidos de su madre biológica.
Posteriormente, el 9 de junio de 2023 la madre biológica
falleció en un accidente de tránsito. Así las cosas, el 18 de
agosto de 2023 la abuela materna de la menor, la Sra. C.V.V.P.
(madre adoptante), presentó una petición de adopción que
concluyó el 23 de octubre de 2023 en un Decreto de adopción,
reducido a escrito el 1 de noviembre de 2023.
Más adelante, el 27 de noviembre de 2023 el padre
biológico presentó una acción de filiación en contra de la
madre adoptante. Luego de las pruebas de ADN
correspondientes, el 1 de agosto de 2024 el Tribunal de
Primera Instancia notificó una Sentencia en la que declaró
con lugar la demanda que presentó el padre biológico y ordenó
al Registro Demográfico inscribirlo como padre de la menor,
así como enmendar el certificado de nacimiento de esta para
incluir el apellido paterno.
El 5 de marzo de 2025 el padre biológico presentó la
causa de acción que nos ocupa, para establecer relaciones
paternofiliales. Alegó que es el padre biológico de la menor;
CC-2025-0781 3
que esta reside con su madre adoptante desde que nació, y
“[q]ue no existe una sentencia o decreto de custodia formal
de la menor [] asignándola a la [madre adoptante] y en donde
se haya traído al padre como parte indispensable”.1 En
esencia, solicitó relacionarse con la menor y que se le fijara
una pensión alimentaria para beneficio de esta.
En respuesta, el 28 de abril de 2025 la madre adoptante
presentó una Moción de desestimación en la que argumentó que
la reclamación respecto a las relaciones paternofiliales es
injustificada e improcedente. Sostuvo que adoptó a la menor
conforme a derecho, mediante el decreto de adopción
registrado y archivado el 2 de noviembre de 2023. Fundamentada
en el Artículo 587 del Código Civil vigente, 31 LPRA
sec. 7188, expuso que, una vez decretada la adopción, los
vínculos de responsabilidad, las obligaciones y los derechos
de la familia biológica quedan disueltos irrevocable y
totalmente para ser reemplazados con los vínculos de la
familia adoptiva. Entre otras cosas, añadió que el trámite
filiatorio se llevó a cabo solo para propósitos declarativos.
El 27 de mayo de 2025 el padre biológico se opuso y
planteó, a grandes rasgos, que la madre adoptante adoptó de
manera individual, pues sustituyó a la madre biológica.
Añadió que el decreto de adopción no contempló la privación
de la patria potestad del padre “aunque fuera genérico y
desconocido en aquel momento”.2 A su vez, adujo que la
1 Demanda; SUMAC, entrada 1.
2 Oposición a desestimación, Apéndice, pág. 42.
CC-2025-0781 4
desvinculación de los lazos biológicos se da en la adopción
cuando ocurre lo siguiente: (a) se conocen quiénes son los
progenitores biológicos; (b) se les provee debido proceso de
ley – notificándoles y haciéndoles parte del pleito-, y (c)
se adquiere jurisdicción sobre estos. En ese sentido, sostuvo
que en el caso de la adopción de la menor se desvinculó a la
madre biológica porque la abuela materna fue la persona
adoptante, pero no podía desvincularse al padre porque era
desconocido y no se cumplió con el debido proceso de ley.
La madre adoptante replicó a la oposición que presentó
el padre biológico. En síntesis, reiteró su solicitud de
desestimación y argumentó que la determinación de filiación
biológica posterior a un decreto de adopción no confiere al
progenitor biológico derechos de patria potestad ni de
establecer relaciones paternofiliales con la menor. Citando
a Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210 (2012), expuso
que el reconocimiento posterior a una adopción no elimina los
vínculos jurídicos entre la parte adoptada y la familia
adoptante, ni revive la relación jurídica entre la parte
adoptada y su familia biológica. Añadió que, en aquella
ocasión, este Tribunal razonó que esa última relación
subsistía únicamente para efecto de los impedimentos
matrimoniales y para evitar que se cometieran ciertos delitos
entre parientes. De otra parte, en repuesta a los
planteamientos sobre el vacío jurídico existente ante una
adopción individual, señaló que ello abre la puerta a la
incertidumbre y al discrimen contra adoptantes solteros.
CC-2025-0781 5
Finalmente, expuso que el Tribunal de Primera Instancia debió
ordenar al Registro Demográfico incluir el nombre del padre
biológico en el certificado de nacimiento original de la menor
-en el que aparecía el reconocimiento monoparental de la madre
biológica- y no en el certificado de nacimiento que recoge la
adopción.
El 17 de junio de 2025, notificada al día siguiente, el
foro primario emitió una Resolución en la que denegó la moción
de desestimación que presentó la madre adoptante y ordenó la
continuación de los procedimientos. Destacó que las
alegaciones del padre biológico sobre la existencia del
vínculo filial, la ausencia de notificación en el
procedimiento de adopción y su deseo de establecer
comunicación con su hija son suficientes para entender que,
de probarse, pueden dar lugar a un remedio.
El 21 de mayo de 2025 el Tribunal de Primera Instancia
celebró una vista. De una parte, la madre adoptante reiteró
sus argumentos y sostuvo que la esencia de la adopción se
desvanecería si se permite que un familiar biológico solicite
la filiación luego de una adopción. Entre otras cosas,
manifestó que “el [padre biológico] es un hombre peligroso,
violento y no desea que la menor se relacione con este porque
teme por la vida de la menor en manos de este”.3 De otra
parte, el padre biológico planteó que el Artículo 587 del
Código Civil actual, supra, permite una filiación posterior
3Minuta del 21 de mayo de 2025, pág. 3; SUMAC, entrada 15. Las plataformas del Poder Judicial demuestran que el Sr. J.N.C. (padre biológico) tiene un abultado expediente criminal por distintas causas, incluida violencia de género.
CC-2025-0781 6
a una adopción. En apretada síntesis, indicó que desea tener
relaciones paternofiliales con la menor y proveerle alimentos
sin que ello afecte la adopción que ocurrió previamente.
El 23 de junio de 2025 se celebró otra vista de cuya
minuta se desprende que, en la entrevista inicial con la
trabajadora social, la Sra. Betzaida Irizarry Pagán
(Trabajadora Social), el padre biológico indicó que cumplía
probatoria. Ante esto, la Trabajadora Social solicitó al
tribunal que ordenara la discusión del caso con la Sra. Mayra
Medina del Pilar, funcionaria del Departamento de Corrección
y Rehabilitación que lo supervisa, ya que requería conocer el
comportamiento de este en la comunidad. Asimismo, la
Trabajadora Social informó al foro primario que el padre
biológico expuso que se relacionó con la menor durante ocho
meses, pero no lo hacía desde hace dos años. Por otro lado,
“corroboró que, dado el hecho [de] que existía una orden de
protección con la [madre biológica], [la madre adoptante]
llevaba [a la menor] por espacio de una hora para que tanto
[el padre biológico] como los abuelos paternos se
relacionara[n] con ella”.4 Añadió que la información que las
partes proveyeron en las entrevistas individuales fue
consistente y coincidió entre sí. Fundamentado únicamente en
lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia ordenó el
restablecimiento de las relaciones paternofiliales, con un
mínimo de una hora semanal.
4 Minuta del 23 de junio de 2025, pág. 2; SUMAC, entrada 27.
CC-2025-0781 7
El 30 de junio de 2025, notificada al día siguiente, el
foro primario emitió una Sentencia en la que declaró con lugar
la demanda y, en consecuencia, permitió las relaciones
paternofiliales entre el padre biológico y la menor. Además,
ordenó referir el caso a la Examinadora de Pensiones
Alimentarias, la Lcda. Kianí Rodríguez Hernández (EPA), para
señalar una vista. Así las cosas, el 1 de julio de 2025 la
EPA recomendó que el padre biológico pagara $125 mensuales
en concepto de pensión alimentaria provisional, efectivo el
1 de julio de 2025.5
En desacuerdo, el 12 de julio de 2025 la madre adoptante
solicitó la reconsideración del dictamen, así como la
paralización y terminación de los procedimientos ante la EPA.
No obstante, el foro primario denegó su petitorio.
Inconforme, el 18 de julio de 2025 la madre adoptante
presentó un Escrito de apelación y una Moción de Extrema
Urgencia: en Auxilio de Jurisdicción ante el Tribunal de
Apelaciones. En lo concerniente a la Sentencia del 30 de junio
de 2025, argumentó que el foro primario erró al conceder la
patria potestad y las relaciones paternofiliales al padre
biológico.
Ante la presentación del recurso apelativo, el 30 de
julio de 2025 el Tribunal de Primera Instancia paralizó todos
los procedimientos que estaban pendientes ante la Unidad
Social de Familia y las órdenes relacionadas a las relaciones
5 Surge de la Acta de la Examinadora de Pensiones Alimentarias que el padre biológico declaró estar desempleado, por lo que la Examinadora de Pensiones Alimentarias recomendó una suma correspondiente a la pensión alimentaria mínima. SUMAC, entrada 29.
CC-2025-0781 8
paternofiliales. Posteriormente, paralizó los procedimientos
ante la EPA.
Luego, el 26 de septiembre de 2025 el Tribunal de
Apelaciones emitió una Sentencia en la que confirmó el
dictamen recurrido y, en consecuencia, dejó sin efecto la
paralización de los procedimientos. Entre otras cosas, esbozó
que la menor tenía una única filiación de vínculo sencillo,
por lo que la filiación biológica posterior a la adopción
permitía que el segundo vínculo se ocupara. Sin embargo,
aclaró que ello no significa que siempre que haya una
filiación de vínculo sencillo cualquier persona con interés
puede ocupar la segunda filiación. Expresó que corresponde al
juzgador o a la juzgadora analizar las particularidades de
cada caso para garantizar el interés óptimo del menor.
Nuevamente inconforme, el 5 de noviembre de 2025 la madre
adoptante acudió ante nos mediante un recurso de Certiorari
en el que reprodujo los señalamientos de error que formuló
ante el Tribunal de Apelaciones. Sostuvo que el foro apelativo
intermedio erró al confirmar la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia mediante la cual concedió al padre
biológico relaciones paternofiliales, en contra de lo
resuelto en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra. Más
adelante, la madre adoptante presentó una Moción de extrema
urgencia: en auxilio de jurisdicción en la que solicitó que
se ordenara la paralización de los procedimientos ante la
EPA.
Evaluado el petitorio de la madre adoptante, el 26 de
CC-2025-0781 9
noviembre de 2025 emitimos una Resolución en la que proveímos
no ha lugar por académica a la moción en auxilio de
jurisdicción y expedimos el recurso de certiorari al amparo
de la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA
Ap. XXI-B.
II.
A. La adopción
El derecho de familia en Puerto Rico reconoce tres tipos
de filiación, a saber: (1) por vínculo genético; (2) por
métodos de procreación asistida, y (3) por adopción. 31 LPRA
sec. 7102. Particularmente, la Ley de Adopción de Puerto Rico,
Ley Núm. 61-2018, 8 LPRA sec. 1081 et seq. (Ley de Adopción),
concibe la adopción como una “alternativa real y una opción
de amor en beneficio de todos, cuando por diversas
circunstancias nuestros niños no encuentran en sus padres
biológicos el amor y afecto que por derecho natural deben
recibir”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 61-2018 (2018
[Parte 1] Leyes de Puerto Rico 370). Su finalidad es el mejor
bienestar del menor, por lo que sus procesos están
reglamentados de manera rigurosa. Pérez Rodríguez v. López
Rodríguez et al., 210 DPR 163, 191 (2022).
i. Los requisitos de la adopción
A grandes rasgos, la parte adoptante debe tener mayoría
de edad, capacidad jurídica para actuar y catorce años más
que la parte adoptada. 31 LPRA sec. 7181. Las personas
declaradas incapaces por decreto judicial y las personas
CC-2025-0781 10
sentenciadas a cumplir pena de reclusión no podrán adoptar
mientras dure tal condición. 31 LPRA sec. 7182.
Nuestro ordenamiento jurídico contempla la adopción
individual, en cuyo caso requiere que la parte adoptante sea
soltera, y la adopción conjunta, para aquellos adoptantes
casados entre sí o que constituyan una pareja unida por
relación de afectividad análoga a la conyugal. 31 LPRA sec.
7184. A modo de excepción, estos últimos podrán adoptar de
manera individual cuando la parte adoptada sea el hijo o la
hija menor de edad del otro cónyuge o pareja, o cuando uno de
los cónyuges o de la pareja tenga restringida su capacidad
jurídica mediante un decreto judicial. Íd.
Entre las personas llamadas a consentir la adopción se
encuentran las siguientes: (1) la parte adoptante; (2) la
parte adoptada, si es mayor de diez años; (3) el progenitor
o la progenitora de la parte adoptada que al momento de la
adopción tenga su patria de potestad, así como aquel
progenitor o progenitora que por decreto de divorcio no posea
la patria potestad sobre su hijo menor de edad; (4) el
progenitor o la progenitora que haya reconocido como su hijo
o hija a la parte adoptada; (5) la Secretaria del Departamento
de la Familia, cuando la parte adoptada esté bajo su custodia
y cuidado, y sea un menor de edad no emancipado y a cuyos
progenitores privaron de la patria potestad; (6) el tutor
especial o defensor judicial designado a esos fines; (7) los
progenitores menores de edad, pero mayores de dieciocho años,
casados entre sí al momento de la presentación de la petición
CC-2025-0781 11
de adopción, y (8) los abuelos biológicos de la parte adoptada
cuando los progenitores biológicos sean menores de edad no
emancipados. 31 LPRA sec. 7185.
ii. Las consecuencias de la adopción
El inciso (l) del Artículo 3 de la Ley de Adopción define
este acto jurídico como aquel que supone la ruptura total del
vínculo jurídico de la parte adoptada con su parentela
biológica y la consecuente filiación con la parte adoptante.
8 LPRA sec. 1081b. En consonancia, el Artículo 587 del Código
Civil, supra, dispone que un decreto final y firme de adopción
extingue todo vínculo jurídico entre la parte adoptada y su
familia anterior, sea esta biológica o adoptiva. Por tanto,
la parte adoptada se considera como hijo o hija de la parte
adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que
ello implica. Íd. Lo anterior se conoce como la adopción
plena, que emana del principio romano adoptio naturam
imitatur –la adopción imita a la naturaleza-, pues el
parentesco que surge no es con la parte adoptante únicamente,
sino con toda la familia. Carrillo Vázquez et al., Ex parte,
181 DPR 891, 896 (2011). Véase, R. Serrano Geyls, Derecho de
Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, 1ra ed., San
Juan, Educ. Jur. Cont, Fac. Der. U. Inter., 2002, Vol. II,
pág. 1086. En ese sentido, de haber una determinación de
filiación posterior al decreto de adopción, “no afectará la
adopción ya vigente, ni al adoptado y su familia adoptante”.
31 LPRA sec. 7188.
Ahora bien, el Artículo 588 del Código Civil, 31 LPRA
CC-2025-0781 12
sec. 7189, contempla dos escenarios en los cuales, a modo de
excepción, subsisten los vínculos jurídicos de la parte
adoptada con su familia anterior –sea paterna o materna-. En
particular, subsistirán cuando la parte adoptada sea hijo o
hija del cónyuge de la parte adoptante, o cuando proviene de
una única filiación y la parte adoptante es una persona
distinta al progenitor que la reconoció como su hijo o hija.
Íd.
Previamente, atendimos una controversia sobre una
persona que conocía su filiación biológica materna, pero
desconocía su filiación biológica paterna. Véase Beníquez et
al. v. Vargas et al., supra. Luego de su nacimiento, sus tíos
segundos maternos lo adoptaron, por lo que se extinguieron
los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia
biológica. Íd., pág. 217. Así, para todos los efectos legales,
el adoptado se convirtió en hijo de la parte adoptante. Íd.
Sin embargo, tres décadas después, el adoptado presentó una
acción de reconocimiento forzoso de filiación paterna
extramatrimonial. Íd., pág. 219.
El entonces vigente Artículo 137 del Código Civil,
31 LPRA ant. sec. 538, disponía que "[l]a determinación de
filiación del adoptado que ocurra en fecha posterior al
decreto de adopción, no afectará la adopción ya vigente, ni
al adoptado y su familia adoptante". Véase, además, Beníquez
et al. v. Vargas et al., supra, pág. 250. Citando a la
tratadista española Estrella Toral Lara, indicamos que el
hecho de que exista una filiación biológica determinada no
CC-2025-0781 13
impide que ocurra una filiación adoptiva posterior; asimismo,
la existencia de una filiación adoptiva no impide que luego
ocurra una filiación biológica sin destruir la adopción. Íd.,
pág. 249. Véase, E. Toral Lara, Novedades en materia de
determinación y prueba de filiación, en Nuevos Conflictos del
Derecho de Familia, Madrid, Ed. Wolter Kluwer España (ed.
Eugenio Llamad Pombo), 2009, pág. 323. Añadimos que la
interpretación de los tratadistas españoles respecto al
Artículo 180.4 del Código Civil español -equivalente al
Artículo 137 del Código Civil puertorriqueño derogado, supraapunta a que la extinción de los vínculos entre la parte
adoptada y su familia biológica “es compatible con la
sucesiva determinabilidad de la paternidad o maternidad
biológica -antes desconocidos- de [la parte adoptada];
determinación que, sin embargo, no otorgará vínculos
jurídicos con su familia de sangre”. (Cita depurada).
Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, pág. 250, citando a
J.L. Lacruz Berdejo y otros, Elementos de Derecho Civil:
Familia, (J. Rams, ed.), 2da ed., Madrid, Ed. Dykinson, 2005,
Vol. IV, pág. 393.6
Ante esos hechos, y el derecho aplicable, este Tribunal
razonó que “la filiación natural subsiguiente no es
contradictoria a una filiación adoptiva preexistente”.
(Negrilla suplida). Beníquez et al. v. Vargas et al., supra,
pág. 259. Ahora bien, destacamos que, “de prosperar en su
6 Véanse, también, J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, Madrid, 10ma ed., Ed. Reus S.A., T. 5, Vol. II, 1995, pág. 440; L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, Madrid, 5ta ed., Ed. Tecnos, S.A., Vol. IV, 1989, pág. 312.
CC-2025-0781 14
acción de reconocimiento forzoso, la resolución emitida por
el tribunal no eliminará los vínculos jurídicos existentes
entre sí y su familia adoptiva y tampoco revivirá su relación
jurídica con su familia de sangre”. (Negrilla suplida). Íd.
Añadimos que esa filiación biológica tendría meros efectos
declarativos, pues sería “a los únicos fines de impedir que
el [adoptado] se case con algún pariente de su familia natural
[…] o que incurra en ciertos delitos que tipifican las
relaciones consensuales entre parientes de determinados
grados de consanguinidad o afinidad”. Íd., págs. 259-260. Por
ello, en lo pertinente, devolvimos el caso al Tribunal de
Primera Instancia para la continuación de los procedimientos
sobre la acción de reconocimiento forzoso.
III.
En tiempos recientes hemos flexibilizado la normativa
puertorriqueña en materia de filiación a consecuencia de los
adelantos científicos recientes y de las corrientes
constitucionales modernas. Íd., pág. 252. No obstante, ello
no surge al azar, sino que responde al reconocimiento de que
la filiación trasciende una categoría estrictamente jurídica
para convertirse en un elemento inherente a la identidad y
dignidad de las personas. Después de todo, “de [su] certeza
emanan aspectos importantes de naturaleza moral, patrimonial
e, incluso, un interés público superior que atañe también al
Estado”. Íd.
En este caso, debemos determinar si procede conceder
relaciones paternofiliales a un padre biológico con una menor
CC-2025-0781 15
que fue adoptada —mediando un decreto de adopción final y
firme— previo a que este la reconociera como su hija. Por un
lado, la madre adoptante argumenta que las relaciones
paternofiliales son improcedentes, pues una vez se decreta la
adopción los vínculos de responsabilidad, las obligaciones y
los derechos de la familia biológica quedan disueltos
irrevocable y totalmente para ser reemplazados por los
vínculos de la familia adoptiva. Por otro lado, el padre
biológico sostiene que la adopción se decretó a los fines de
que la madre adoptante sustituyera a la madre biológica y no
para que ocupara los dos espacios correspondientes a los(as)
progenitores(as). Añade que el decreto de adopción no
desvinculó los lazos biológicos respecto a este porque era
desconocido en ese momento.
En atención al mejor bienestar de la parte adoptada, la
Ley de Adopción reconoce en este acto jurídico una oportunidad
de ofrecer a las y los menores de edad un hogar estable y
permanente. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 61-2018 (2018
[Parte 1] Leyes de Puerto Rico 370). Ello revela la necesidad
de revestir de certeza y finalidad la institución de la
adopción, ya que de ello depende la protección del estado
filiatorio constituido. Precisamente por esto, el
ordenamiento jurídico puertorriqueño reconoce únicamente la
adopción plena, pues el parentesco que se establece vincula
a la parte adoptada con la parte adoptante y toda la familia.
Carrillo Vázquez et al., Ex parte, supra, pág. 895.
Conforme al Artículo 587 del Código Civil, supra, un
CC-2025-0781 16
decreto de adopción final y firme —como ocurrió en el caso de
autos— extingue los vínculos jurídicos entre la parte
adoptada y su familia anterior. Así, de surgir una filiación
en fecha posterior al decreto de adopción, no se afectará la
filiación adoptiva preexistente. Nótese que la existencia de
una filiación adoptiva no es impedimento para una filiación
biológica posterior, pero tal determinación no otorgará
vínculos jurídicos.
En consonancia, este Tribunal determinó que una
filiación natural subsiguiente no es contradictoria a una
filiación adoptiva preexistente, pero la primera no eliminará
los vínculos jurídicos que surgieron por la adopción, ni
revivirá la relación jurídica de la parte adoptada con su
familia biológica. Beníquez et al. v. Vargas et al., supra,
pág. 259. Es decir, si bien ambas filiaciones son compatibles
entre sí, el efecto de una filiación biológica posterior a
una filiación adoptiva es meramente declarativo. Por ello, la
filiación biológica posterior sería “a los únicos fines de
impedir que [la parte adoptada] se case con algún pariente de
su familia natural […] o que incurra en ciertos delitos que
tipifican las relaciones consensuales entre parientes de
determinados grados de consanguinidad o afinidad”. Íd.,
págs. 259-260.
Entre otras cosas, la Opinión mayoritaria resuelve al
amparo del Artículo 588 del Código Civil, supra, por entender
aplicable la segunda excepción que permite la subsistencia
del vínculo de la parte adoptada con su familia anterior. En
CC-2025-0781 17
específico, esta dispone que los vínculos subsistirán cuando
la parte adoptada proviene de una única filiación y la parte
adoptante es una persona distinta al progenitor o a la
progenitora que la reconoció como su hijo o hija. A modo
ilustrativo, una adopción podría surtir efecto respecto a
un(a) menor que ya cuenta con una filiación jurídica
establecida. En ese caso, y por excepción, la adopción
posterior no extingue la filiación previa, sino que integra
a la parte adoptante a la estructura familiar preexistente.
Sin embargo, el análisis de la mayoría parte de que
luego de que se estableciera la filiación entre el padre
biológico y la menor ASNV por una sentencia que advino final
y firme, para todos los efectos esta contaba con una “única
filiación”. Asimismo, no cabe duda de que la madre adoptante
es “una persona distinta al progenitor que lo ha reconocido
como su hijo”.7
Añade que la determinación que emitió este Tribunal en
Ex parte J.A.A., 104 DPR 551 (1976), motivó a la Asamblea
Legislativa a promulgar tal excepción. En aquella ocasión se
atendió la controversia siguiente: “¿Puede una mujer soltera
adoptar a una niña como hija suya sin que la adopción rompa
el vínculo filiatorio de la niña con su padre biológico?”.
Íd., pág. 552. Ante esto, respondimos en la afirmativa y
expusimos que
[n]o hay duda [de] que cuando la adopción se hace por un
hombre y una mujer casados entre sí, [e]stos vienen a ser los
verdaderos y únicos padres del adoptado, quedando desde luego
disuelto el vínculo de parentesco entre el adoptado y su
familia biológica, tanto por línea paterna como materna. La
situación puede variar cuando la adopción la hace una sola
persona […].
Cuando el adoptante sea una sola persona, y [e]sta no sea
cónyuge del padre o madre del niño[,] […] el tribunal, en vista
de las circunstancias específicas de cada caso, deberá decidir
si la ruptura del parentesco biológico del adoptado opera
respecto de ambas líneas, la paterna y la materna, o respecto
7 Opinión mayoritaria, pág. 30.
CC-2025-0781 18
de una sola. Nada hay en la ley que impida que el adoptado, al
adquirir un padre adoptivo[,] siga vinculado en su parentesco
natural con su madre biológica, y viceversa. (Negrilla
suplida). Íd., pág. 558.
No obstante lo anterior, la interpretación propuesta en
la Opinión mayoritaria parte de una premisa temporalmente
invertida respecto a la secuencia en que se produjeron las
filiaciones en controversia e ignora que cada una tiene
consecuencias jurídicas distintas. Es de notar que el
escenario que contempla el Artículo 587 del Código Civil
vigente, supra, considera un supuesto claro: la existencia de
una filiación adoptiva que no puede quedar sujeta a alteración
por una filiación biológica posterior. Por el contrario, el
Artículo 588 del Código Civil, supra, opera en un escenario
distinto: habiendo una filiación previa, ocurre una adopción
posterior. Así, mientras el primer artículo citado protege la
estabilidad de una filiación adoptiva establecida, el segundo
delimita los efectos de una adopción respecto a los vínculos
preexistentes.
Aplicado a este caso, no puede pasarse por alto que el
reconocimiento del padre biológico se produjo posterior a un
decreto de adopción final y firme que había generado
consecuencias jurídicas concretas. Tras el nacimiento de la
menor, esta fue inscrita únicamente con los apellidos de su
madre biológica ante la falta de reconocimiento del padre
biológico. Aun así, gracias al esfuerzo de la madre adoptante,
el padre biológico compartía con la menor. Posteriormente, la
madre biológica falleció y la menor se mantuvo bajo el cuidado
de su abuela materna. Dos meses después de su muerte, la
CC-2025-0781 19
abuela materna presentó una petición de adopción que luego
concluyó con un decreto de adopción. A pesar de que el padre
biológico tuvo la oportunidad de reconocer a la menor previo
a la adopción, por razones desconocidas, nunca lo hizo y
esperó a que esta adviniera final y firme para iniciar el
proceso de filiación.8 Por tanto, aun cuando el ordenamiento
contempla el reconocimiento tardío, no podemos ignorar los
efectos jurídicos que se produjeron con anterioridad. Es
decir, en vista de que en este caso la filiación adoptiva fue
previa a la filiación biológica, correspondía aplicar el
Artículo 587 del Código Civil, supra, con los efectos
declarativos y las consecuencias protectoras que establece.
Además, aunque la mayoría reconoce el precedente
establecido en Beníquez et al. v. Vázquez et al., supra, —a
saber, “que, de establecer la filiación entre el adoptado y
su padre biológico, sería a los únicos efectos de evitar
delitos por desconocimiento”—9 lo considera inaplicable en
este caso. El fundamento de dicha contención radica en que en
ese caso la parte adoptante estuvo compuesta por dos
progenitores y, por tanto, no existía un vacío filiatorio.
Así, concluye que, si la parte adoptante es una sola persona
y la parte adoptada cuenta con una única filiación, puede
subsistir el vínculo jurídico con otro progenitor u otra
progenitora.
A saber, aun cuando reconoce el interés óptimo del (de
8 La menor A.S.N.V. nació el 5 de octubre de 2022, pero su padre biológico presentó la acción de filiación en contra de la madre adoptante el 27 de noviembre de 2023.
9 Opinión mayoritaria, pág. 31.
CC-2025-0781 20
la) menor como criterio rector en asuntos de derecho de
familia, la mayoría desvía su análisis y arraiga su decisión
en la composición familiar. Favorece, de manera improcedente,
la adopción conjunta sobre la adopción individual al
atribuirle mayor seguridad, estabilidad y finalidad al
vínculo establecido. Si la idoneidad de la parte adoptante
debe evaluarse a la luz del interés óptimo del (de la) menor,
resulta difícil justificar que la mera ausencia de un segundo
vínculo permita atribuirle menos seguridad a la filiación
constituida, pues nuestro ordenamiento jurídico no exige que
ambos vínculos filiatorios estén ocupados para que exista una
adopción estable, segura y permanente. Al así hacerlo, se
coloca en una posición jurídica inferior a quien, por su
estado civil, adopta de manera individual. Antes de conferir
a la adopción conjunta un valor jurídico superior por ocuparse
ambos vínculos filiatorios, corresponde examinar, desde una
óptica constitucional, si tal preferencia responde
verdaderamente al interés óptimo del (de la) menor o si, por
el contrario, valora de manera desproporcionada a una
estructura familiar sobre otra.10
Considero que el enfoque mayoritario corre el riesgo de
perpetuar concepciones de un modelo de familia que no
responden necesariamente a la realidad social y jurídica
actual. No debemos condicionar la plenitud de una familia a
10 Aun cuando la ponencia mayoritaria favorece un modelo familiar
determinado, este dictamen no garantiza a la menor “la oportunidad de crecer en el calor de un seno familiar” al permitir que el padre biológico se relacione con esta, según expone la mayoría. Opinión mayoritaria, pág. 2.
CC-2025-0781 21
la presencia de dos progenitores o progenitoras, pues la
validez y estabilidad familiar no debe depender de la
formación numérica, sino del reconocimiento que nuestro
ordenamiento confiere a los vínculos jurídicos que la
sostienen. Por ello, no puedo coincidir con la expresión de
la mayoría respecto al “vacío filiatorio” que surge ante la
adopción por un solo progenitor o una sola progenitora. Aun
si partiéramos de esa premisa, el expediente ante nuestra
consideración es escueto y adolece de información que resulta
indispensable para evaluar adecuadamente los asuntos
planteados y emitir una determinación fundamentada.
Conviene destacar que el 2 de junio de 2025 el Tribunal
de Primera Instancia ordenó a la Unidad Social de Familia y
Asuntos de Menores realizar una investigación y presentar una
moción con los hallazgos y las recomendaciones en un término
de 45 días. En el ínterin, la Trabajadora Social presentó dos
mociones informativas en las cuales solicitó al Tribunal de
Primera Instancia que (1) ordenara una observación de la
dinámica entre la menor y el padre biológico y (2) requiriera
a la técnica principal, la Sra. Mayra Medina del Pilar,
Supervisora de Probatoria por Violencia Doméstica del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, proveerle
información sobre el padre biológico. A pesar de que la
Trabajadora Social corroboró que existía una orden de
protección entre la madre biológica y el padre biológico de
la menor, e hizo varias solicitudes de información para
cumplir con la encomienda del Tribunal de Primera Instancia,
CC-2025-0781 22
el 23 de junio de 2025, el foro dispuso el restablecimiento
de las relaciones paternofiliales, previo a que culminara el
periodo otorgado a la Trabajadora Social y sin tener el
beneficio de su informe. A mi juicio, los tribunales
inferiores prescindieron del escrutinio necesario y dieron un
salto prematuro a una determinación de tal envergadura.
Asimismo, al confirmar a los foros inferiores, la mayoría
propone suplir el espacio en la filiación sin contar con los
elementos indispensables para arribar a una conclusión de esa
naturaleza y que, en efecto, redunde en el mejor bienestar de
la menor.
En este caso, considerando la filiación adoptiva final
y firme —que extinguió todos los vínculos jurídicos entre la
menor y su familia biológica anterior—, resulta forzoso
concluir que la filiación biológica posterior tuvo efectos
meramente declarativos. El reconocimiento tardío no puede
conferir al padre biológico los derechos que, para ese
momento, ya habían sido atribuidos a la madre adoptante. Por
tanto, la acción de filiación no le confirió derechos,
facultades o prerrogativas sobre la menor. Así las cosas,
hubiese declarado extinta la línea parental con el padre
biológico.11 Considerando que la Trabajadora Social no tuvo
la oportunidad de presentar la totalidad de sus hallazgos
ante el foro primario, estimo precipitado confirmar el
dictamen recurrido.
11Cabe aclarar que el caso de autos constituye una circunstancia anómala dentro de un supuesto que, de por sí, admite un tratamiento excepcional. Por ello, la conclusión a la que arribo hoy responde a la particularidad de los hechos ante nuestra consideración.
CC-2025-0781 23
Según el análisis de la mayoría, la filiación adoptiva
individual, aunque contemplada de manera expresa en nuestro
ordenamiento, es incompleta e insuficiente. Recalco que soy
de la opinión que las y los menores no tienen un espacio
vacante en su filiación esperando ser llenado; más bien,
tienen una realidad filiatoria determinada. La distinción
entre una adopción individual y una adopción conjunta no puede
traducirse en diferencias de protección, estabilidad o
efectos jurídicos. Lo determinante en estos casos no debe ser
si la parte adoptada tiene una o dos partes adoptantes, sino
si el vínculo garantiza su estabilidad y redunda en su
bienestar. Un desenlace que privilegie un modelo de familia
sobre otro, y no el interés óptimo y bienestar de la menor,
es incompatible con los principios de igualdad y la política
pública protectora que deben regir nuestro ordenamiento. Ante
esto, disiento respetuosamente.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
J.N.C.
Recurrido
CC-2025-0781
v.
C.V.V.P.
Peticionaria
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN
PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.
Disentimos del resultado al que, en el presente caso,
llega una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado;
el cual, a grandes rasgos, pudiese permitir que A.S.N.V. y su
padre biológico se relacionen entre sí, aun luego de decretada
la adopción de ésta a favor de su abuela materna.
Y disentimos, pues el fundamento sobre el cual se ancla
la Opinión que hoy emite este Tribunal, -- a saber, que un
“seno familiar completado” es aquel en que un menor o una
menor cuenta con un padre y una madre --,1 uno que consideramos
totalmente errado, despacha de un plumazo las luchas
históricas que en nuestra jurisdicción se han dado para
atemperar nuestro estado de Derecho a las nuevas formas de
familia existentes en el Puerto Rico de hoy, y a su vez
desnaturaliza la figura de la adopción.
1 Véase, Opinión mayoritaria, pág. 2.
CC-2025-0781 2
Recordemos que, lejos de esa visión reduccionista
adoptada por una mayoría de este Tribunal, el concepto de un
“seno familiar completado” debe trascender la idea de que
éste solo se da cuando papá y mamá están presentes, para
reflejar la realidad contemporánea de que no todas las
familias son, -- ni tienen que ser --, iguales; y que, por
tanto, existe una gama de posibles composiciones o
estructuras familiares, entre éstas: (1) las familias
monoparentales, formadas por un solo progenitor (la madre o
el padre) y por uno o varios hijos o hijas a su cargo; (2)
las familias en las que existen vínculos biológicos respecto
de uno de sus miembros y no respecto del otro, lo que ocurre
en instancias de reconocimientos de complacencia; (3) las
llamadas familias reconstruidas, en las que el menor o la
menor puede pasar a convivir con uno de sus progenitores
biológicos y su pareja o cónyuge, lo que se observa, por
ejemplo, en ocasión de la custodia compartida; (4) las
familias en las que el menor o la menor, fruto de la unión de
un hombre y una mujer (unidos previamente y posteriormente
separados, divorciados o muerto uno de los dos) conviva con
su progenitor o progenitora biológica y otra persona del mismo
sexo de aquél; (5) las familias intergeneracionales, donde
conviven o interactúan de forma estrecha dos o más
generaciones de una misma familia (como abuelos, padres e
hijos), y; (6) las familias homoparentales, en las que dos
personas del mismo sexo se convierten en progenitores o
adoptan uno o más menores. Véase, sobre el particular, RPR &
CC-2025-0781 3
BJJ, Ex parte, 207 DPR 389, 466-467 (2021) (opinión de
conformidad del Juez Asociado señor Colón Pérez, citando a
AAR, Ex parte, 187 DPR 835, 1011-1012 (2013), opinión
disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez).2
En ese sentido, el hecho de que, -- por las razones que
fuesen --, un menor o una menor cuente únicamente con un padre
o una madre no hace de ese seno familiar uno incompleto o
inestable, o con un “vacío” que, necesariamente, se tenga
2Respecto a esa idea de la diversidad familiar y la adopción, los disensos del precitado caso de AAR, Ex parte, 187 DPR 835 (2013), plasmaron varios planteamientos que, por su extrema pertinencia a la causa de autos, nos parecen imprescindibles de rescatar aquí.
En primer lugar, el entonces Juez Presidente señor Hernández Denton destacó la inconstitucionalidad de la que adolece la “clasificación inherentemente sospechosa” resultante de regular la filiación adoptiva en función del sexo o del género de las figuras parentales involucradas, --entiéndase, la noción de que la adopción siempre tiene que operar en torno a una línea paterna y a una línea materna --, a la luz de las garantías fundamentales que proscriben la discriminación en nuestra jurisdicción. Íd., págs. 984-986, opinión disidente del Juez Presidente señor Hernández Denton.
En esa misma línea, la entonces Jueza Asociada señora Fiol Matta
señaló que la aseveración de que anclar la figura de la adopción en la “institución de la familia tradicional constituida por un hombre y una mujer casados entre sí junto a sus hijos” adelanta el mejor bienestar de los menores adoptados resulta “insostenible ante la gran diversidad de familias que componen nuestra sociedad, en las cuales se desarrollan plenamente muchas personas de bien”. Íd., pág. 999, opinión disidente de la Jueza Asociada señora Fiol Matta.
De otra parte, la entonces Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez puntualizó que “[l]a evolución del concepto familia, o si se quiere, familias, hasta el punto de admitir las más variadas formas de convivencia, repercute, necesariamente, sobre la adopción por la
identificación de un concepto con el otro”, de modo que “[i]gnorar que el ámbito jurídico debe cristalizar los arreglos sociales existentes
redundaría en impartir una Justicia a medias”. (Énfasis en el original). Íd., págs. 1013-1014, opinión disidente de la Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez.
Por último, el Juez Asociado señor Estrella Martínez advirtió que,
“[e]n ocasiones, aplicar artículos del Código Civil que fueron instituidos para otras situaciones, a nuevas controversias producto de los avances científicos y cambios sociales, puede implicar resultados claramente desatinados”. Íd., pág. 1089, opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez.
CC-2025-0781 4
llenar.3 Lo anterior, cobra una dimensión muy particular
cuando del tema de adopción se trata.
Y es que, como se sabe, en nuestro ordenamiento jurídico,
se reconoce la posibilidad de que, en un procedimiento de
adopción, la parte adoptante sea una sola persona.
Específicamente, el Art. 583 del Código Civil de Puerto Rico,
31 LPRA sec. 7188, dispone, -- mediante un lenguaje en extremo
diáfano --, que “[u]n [o una] adoptante podrá adoptar de forma
individual siendo soltero [o soltera]”. Lo anterior es lo que
se conoce, en otras palabras, como la adopción monoparental.
De hecho, parte de la razón de ser del referido precepto
fue, precisamente, permitir que una persona pudiese adoptar
individualmente a un menor o una menor, -- sin necesidad de
que subsista vínculo jurídico alguno con su familia anterior
--, a los fines de que, una vez decretada la adopción, éstos
formen entre sí una familia. Véase, Memorial Explicativo del
Libro Segundo del Código Civil de Puerto Rico, supra, págs.
461-462 (versión digital). Ello así, en reconocimiento a un
modelo familiar recurrente en la sociedad puertorriqueña,
entiéndase, ese en el que un único padre o una única madre
echa hacia adelante responsablemente el hogar que compone
junto a sus hijos e hijas. Íd., pág. 461. Dicho de otro modo,
en reconocimiento a la figura de la familia monoparental, cuya
composición, -- aun siendo distinta a la de una familia
tradicional --, no es una incompleta.
3 Véase, Opinión mayoritaria, pág. 21.
CC-2025-0781 5
Queda, pues, derrotado aquello que dice la Opinión
mayoritaria de que “es indudable que el legislador, guiado
por nuestros pronunciamientos, concibió un articulado que
fomenta que los menores cuenten con ambos padres”.4 En su
lugar, queda claramente demostrado que nuestra Asamblea
Legislativa tuvo la intención de dar paso a la adopción
individual, a los efectos de que, en algunos casos, dicho acto
jurídico tuviera como fin el formar una familia monoparental;
siempre y cuando, claro está, ello redunde en el interés
óptimo del adoptado o la adoptada. No reconocerlo así es
fallarle a la verdad.
II.
Por último, y a modo de epílogo, reconocemos que los
hechos que dieron margen a la causa de epígrafe, sin duda,
presentan un cuadro en extremo particular. Sin embargo, esa
singularidad, sumada al hecho de que el dictamen que hoy se
emite, -- por tratarse de una Opinión --, establece un
precedente vinculante, nos lleva a plantearnos varias
interrogantes que, cuando se presente la ocasión para ello,
merecen un estudio particularizado.
En esa dirección, nos preguntamos: ¿el proceder de una
mayoría de mis compañeros y compañera de estrado en el
presente caso, realmente, adelanta los fines de la justicia
o, más bien, constituye una traba a las nuevas formas de
familia existentes en el Puerto Rico de hoy?; ¿qué
4 Véase, Opinión mayoritaria, pág. 30.
CC-2025-0781 6
repercusiones traerá esta decisión para los y las adoptantes
individuales, e, incluso, para las familias monoparentales,
intergeneracionales y homoparentales en general?; ¿cómo se
interpretará, en los precitados escenarios, el precedente que
hoy sienta este Tribunal y cuál será su alcance?
Con estas interrogantes, queremos dejar plasmada nuestra
genuina preocupación sobre las consecuencias que, con gran
probabilidad, el dictamen que hoy se emite tendrá para el
concepto familia y, en particular, para la figura de la
adopción en general. En ese sentido, -- y por entender que
tal determinación desemboca en más incógnitas que soluciones
--, no podemos estar conforme con la misma.
III.
Así pues, por considerar que el dictamen que hoy emite
una mayoría de este Tribunal limita la figura de la adopción
a unos términos restrictivos y anacrónicos, los cuales no
consideran las nuevas formas de familias existentes en el
Puerto Rico de hoy, disentimos.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado