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J.N.C. v. C.V.V.P.

2026-09-22

Authorities cited

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

J.N.C.

Certiorari

Recurrido

2026 TSPR 100

v.

C.V.V.P. 218 DPR ___

Peticionaria

Número del Caso: CC-2025-0781

Fecha: 22 de septiembre de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial X

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcda. Lourdes M. Ortiz Pagán

Lcda. Mariana E. Madera Del Valle

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Andrés J. Ramos Cámara

Materia: Derecho de Familia - Decretada la adopción en favor de una madre adoptante, el vínculo jurídico entre el padre biológico y la

menor adoptada puede subsistir, aun cuando la madre adoptante y el

padre biológico no estén relacionados entre sí.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

J.N.C.

Recurrido

v. CC-2025-781 Certiorari

C.V.V.P.

Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff

Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.

Hoy es uno de esos días en los que, haciendo

valer el fiel cumplimiento de la ley, y honrando

nuestros pasados pronunciamientos, podemos hacer

justicia. Justicia para una menor que no crecerá ajena,

como tantos en este país, a tener un padre y una madre

que digan presente en su crianza. La controversia que

atendemos nos permite responder si, luego de decretada

la adopción en favor de una madre adoptante, puede

subsistir el vínculo jurídico entre el padre biológico

y la menor adoptada. Incluso, sin la madre adoptante y

el padre biológico estar relacionados entre sí. Lo

anterior, al amparo de las disposiciones del Código

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Civil de 2020, infra, y de la jurisprudencia aplicable.

Haciendo eco a nuestro dictamen en Ex parte J.A.A.,

104 DPR 551 (1976), reiteramos que: “[n]ada hay en la ley que

impida que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo siga

vinculado en su parentesco natural con su madre biológica, y

viceversa”.1 De esta forma, mantenemos vivo un precedente

judicial que se encuentra arraigado a nuestro acervo

jurisprudencial en pro de los mejores intereses de los menores

desde hace más de 50 años. Igualmente, validamos el mandato

legislativo que consideró la situación ante nos como una de las

excepciones a la regla general de extinguir todo vínculo

jurídico entre la persona adoptada y su familia biológica o

adoptiva anterior. Así, a pesar de que por los infortunios de

la vida la menor perdió a su madre biológica prematuramente,

nuestro dictamen le dará la oportunidad de crecer en el calor

de un seno familiar completado por su padre biológico y su

madre adoptante. Veamos.

I

El Sr. J.N.C. (padre biológico) tuvo una relación amorosa

de 13 años con la hija de la Sra. C.V.V.P (madre adoptante).

Como resultado de esa relación, el 5 de octubre de 2022 nació

la menor A.S.N.V. Lamentablemente, el 9 de junio de 2023, tan

solo 8 meses después del nacimiento de la menor A.S.N.V., la

madre biológica de la menor falleció en un accidente

automovilístico.

1 Negrilla suplida. Ex parte J.A.A., 104 DPR 551 (1976).

CC-2025-781 3

La controversia ante nuestra consideración emana,

principalmente, por el hecho de que el padre biológico no

reconoció como su hija a la menor A.S.N.V. al momento de su

inscripción en el Registro Demográfico. No obstante, según obra

en el expediente, a pesar de que este no figuraba como padre

legal de la menor A.S.N.V., previo al trágico accidente que

resultó en la muerte de la madre biológica, estos acordaron un

horario en el que el padre biológico podría compartir con la

menor. Como resultado de ello, tanto el padre biológico como

sus padres (los abuelos paternos) se relacionaban

frecuentemente con la menor A.S.N.V.

Sin embargo, luego de la muerte de su hija, la madre

adoptante frenó la relación del padre biológico con la menor

A.S.N.V. No solo impidió que este se relacionara con su hija,

sino que el 18 de agosto de 2023 presentó una petición de

adopción que, luego del trámite de rigor, resultó en el decreto

de adopción. Cabe destacar que, si bien es cierto que la madre

adoptante conocía de la existencia y paradero del padre

biológico, debido a que este no reconoció a la menor A.S.N.V.

ante el Registro Demográfico, no ostentaba la patria potestad

y, como consecuencia, no fue notificado de la petición de

adopción por no ser una de las partes llamadas a consentir.

Ahora bien, menos de 30 días de decretada la adopción,

el padre biológico presentó una Demanda sobre filiación contra

la sucesión de la madre biológica, compuesta por la madre

adoptante y la menor A.S.N.V. En síntesis, señaló que, en virtud

de que compartió un sinnúmero de ocasiones con la menor CC-2025-781 4

A.S.N.V., esta última siempre lo identificó como su padre. Por

tal razón, solicitó que: (1) se realizara una prueba de

paternidad para confirmar el lazo consanguíneo con la menor;

(2) se determinaran las relaciones filiales; y (3) se ordenara

al Registro Demográfico a incluirlo como padre de la menor.

El 31 de julio de 2024, luego de tomar en consideración

que la prueba de paternidad arrojó un 99.9% en favor de que

fuera el progenitor de la menor A.S.N.V., el foro primario

emitió una Sentencia en la que proveyó Ha Lugar a la Demanda

sobre filiación. Consecuentemente, el juzgador ordenó al

Registro Demográfico a: (1) inscribir como padre de la menor

A.S.N.V. al Sr. J.N.C. y, (2) a enmendar el certificado de

nacimiento de la menor, a los fines de que apareciera el

apellido del padre biológico en el renglón de apellido paterno.

Siendo así, hasta ese momento, el Tribunal de Primera Instancia

no emitió determinación alguna en cuanto a la concesión de

relaciones paternofiliales. Resaltamos que la Sentencia de

filiación advino final y firme sin que la madre adoptante

presentara un recurso de apelación o una solicitud de relevo.

El 5 de marzo de 2025, el padre biológico incoó una

segunda Demanda dirigida a establecer formalmente las

relaciones paternofiliales con su hija. Además, en cumplimiento

con sus obligaciones paternofiliales, también solicitó al foro

primario la imposición de una pensión alimentaria.

En oposición, la madre adoptante presentó una Moción

solicitando la desestimación en la que arguyó que la solicitud

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del padre biológico era injustificable e improcedente. Lo

anterior, toda vez que, según la madre adoptante, la filiación

biológica dictada en la Sentencia del caso de filiación no

restablecía derecho alguno al padre biológico sobre la menor

A.S.N.V. Añadió que la filiación iba dirigida exclusivamente a

evitar que, en un futuro, la menor se involucrara con algún

pariente o familiar de su familia anterior que le hiciera

incurrir en actos constitutivos de delito por desconocimiento.

Acto seguido, el padre biológico presentó una Moción de

oposición a la desestimación en la que sostuvo que en el proceso

del decreto de adopción no se contempló ni se alegó la privación

de su patria potestad. Lo anterior, aun tomando en consideración

que la madre adoptante solicitó la adopción a sabiendas de la

relación que gozaba el padre biológico con su hija. Además, el

padre biológico añadió que el Art. 587 del Código Civil de

Puerto Rico, infra, reconocía la posibilidad de llevar a cabo

una determinación de filiación luego de un proceso de adopción.

Lo cual, según él, resolvía la controversia del caso.

Todavía en desacuerdo, la madre adoptante presentó una

Réplica a moción de oposición a la desestimación en la que

reiteró que la determinación de filiación no le otorgaba derecho

de patria potestad al padre biológico respecto a la menor

A.S.N.V. De otra parte, la madre adoptante planteó por primera

vez que la Sentencia dictada en el caso de filiación era nula

por haber ordenado al Registro Demográfico a inscribir la menor

con el apellido del padre biológico.

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Luego de evaluar las posturas de ambas partes, el foro

de primera instancia declaró No Ha Lugar a la Moción solicitando

la desestimación que presentó la madre adoptante. En vista de

ello, se llevó a cabo el juicio en su fondo para evaluar los

méritos de la petición del padre biológico. A saber, si debía

proceder la concesión de las relaciones paternofiliales y la

imposición de una pensión alimentaria. Como parte de ese juicio,

el juzgador del foro de primera instancia contó con el

testimonio de las partes, así como de la Sra. Betzaida Irizarry

Pagán, trabajadora social de la Unidad de Relaciones de Familia

del Centro Judicial de Mayagüez, quien entrevistó a ambas partes

previo a celebrarse el juicio en su fondo.

Contando con el beneficio de los testimonios previamente

mencionados, de los cuales resaltamos el peritaje de la

trabajadora social, el Tribunal de Primera Instancia emitió una

Sentencia en la que declaró Con Lugar la Demanda que presentó

el padre biológico y, consecuentemente, permitió las relaciones

paternofiliales entre este y su hija, conforme a las

recomendaciones que habría de realizar la trabajadora social

asignada al caso.

Inconforme, la madre adoptante presentó una Moción

solicitando reconsideración de sentencia en la que insistió que

nuestro ordenamiento jurídico proscribe categóricamente la

subsistencia de vínculos jurídicos con la familia biológica

posterior al decreto de adopción. Añadió que cualquier

determinación de filiación biológica que ocurra luego de

finalizado el proceso de adopción no afecta la adopción ya

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establecida, ni revive los lazos con la familia biológica. De

modo que, según esta, el ordenamiento jurídico no permitía que

el padre biológico estableciera relaciones paternofiliales con

la menor ya adoptada.

Sin embargo, la solicitud de la madre adoptante resultó

infructuosa, toda vez que el foro de primera instancia declaró

No Ha Lugar la mencionada reconsideración. Razón por la cual,

acudió posteriormente al Tribunal de Apelaciones y señaló que

el Tribunal de Primera Instancia cometió cuatro errores. Los

primeros tres errores atacaban, exclusivamente, la Sentencia

emitida en el caso de filiación (la cual, según expusimos

anteriormente, advino final y firme sin que se presentara

apelación o solicitud de relevo). Por otro lado, el cuarto

error sí guardaba relación con la segunda Demanda que presentó

el padre biológico (de la cual verdaderamente recurrió). En

síntesis, la madre adoptante alegó que erró el foro primario

al conceder relaciones paternofiliales y patria potestad al

padre biológico cuando la menor A.S.N.V. había sido previamente

adoptada. Adopción que, según esta, rompió todo vínculo

jurídico entre el Recurrido y la menor.

Cabe destacar que, además del recurso de Apelación, la

madre adoptante presentó una Moción solicitando auxilio de

jurisdicción para paralizar los procedimientos ante el Tribunal

de Primera Instancia, la cual fue concedida por el foro

apelativo intermedio. Sin embargo, en lo que respecta a la

Apelación, luego de analizar los escritos de ambas partes, el

Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que confirmó

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el dictamen del foro primario y, subsiguientemente, dejó sin

efecto la paralización de los procedimientos.

Para fundamentar su Sentencia, el Tribunal de Apelaciones

señaló que los primeros tres errores que imputó la madre

adoptante iban dirigidos a impugnar el caso sobre filiación, y

no el caso por el cual acudió a dicho foro. Según añadió el

foro apelativo intermedio, estaban impedidos de justipreciar

los referidos señalamientos de error, toda vez que la Sentencia

de la cual emanan se dictó el 31 de julio de 2024, y se notificó

el 1 de agosto de ese mismo año. De manera que, no fue hasta

que presentó la Replica a moción de oposición a la desestimación

el 9 de junio de 2025, que la Peticionaria señaló por primera

vez que la Sentencia en el caso de filiación era nula. Es decir,

la Sra. C.V.V.P. esperó un periodo de poco más de ocho meses

para señalar la supuesta invalidez de la Sentencia.

Conforme a lo anterior, según expuso el Tribunal de

Apelaciones, al permitir que transcurriera esa cantidad de

tiempo sin presentar una solicitud de relevo de sentencia o

incoar un pleito independiente formal sobre nulidad de

sentencia, la madre adoptante no puede utilizar el presente

caso como subterfugio para pretender impugnar una Sentencia que

advino final y firme.

No empece lo anterior, aun teniendo a su haber la facultad

de solicitar un relevo de sentencia, el foro apelativo

intermedio aclaró que el único fundamento por el cual la

Recurrida arguye que la Sentencia es nula, es por haberse

CC-2025-781 9

dictaminado una orden errónea en derecho. Para refutar ese

razonamiento, el Tribunal de Apelaciones citó al tratadista

Cuevas Segarra a los fines de resaltar que una sentencia no es

nula simplemente porque es o puede ser errónea.

Superado el asunto de los primeros tres señalamientos de

error, el Tribunal de Apelaciones expuso sus fundamentos para

conceder las relaciones paternofiliales entre el padre

biológico y su hija. En apretada síntesis, el foro apelativo

intermedio fundamentó su determinación con lo resuelto por este

Tribunal en Ex Parte J.A.A., supra, y en la excepción a la

extinción de todo vínculo jurídico entre el adoptado y su

familia anterior según dispuesto en el Art. 588 del Código

Civil 2020, infra, para determinar que nuestro ordenamiento

jurídico no impide que una menor que cuenta con una filiación

biológica de vinculo sencillo contenga, simultáneamente, otra

filiación adoptiva de vinculo sencillo. Completando de esa

forma el núcleo familiar.

En desacuerdo con el proceder del Tribunal de

Apelaciones, la madre adoptante presentó el certiorari de

epígrafe que acompañó de una moción en auxilio de jurisdicción.

En cuanto a la solicitud de auxilio de jurisdicción, proveímos

No Ha Lugar por ser académica, toda vez que las relaciones

paternofiliales se habían paralizado desde el momento en que

la madre adoptante presentó su recurso de Apelación ante el

Tribunal de Apelaciones.

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Por otro lado, en cuanto al recurso de Certiorari, la

madre adoptante señaló que el foro apelativo intermedio erró:

(1) al no considerar que el foro de primera instancia actuó

contrario a derecho en el caso de filiación al ordenar al

Registro Demográfico a modificar los apellidos de la menor

A.S.N.V.; (2) al no considerar que la única facultad que

ostentaba el Tribunal de Primera Instancia posterior a la

filiación era ordenar al Registro Demográfico a anotar y

conservar confidencialmente la información sobre el Sr. J.N.C.;

(3) al confirmar la determinación del foro primario al conceder

relaciones paterno-filiales y patria potestad al Recurrido,

incluso después de la menor A.S.N.V. contar con una filiación

adoptiva; y (4) al confirmar que se continúen efectuando las

relaciones paterno-filiales de la menor A.S.N.V. con su padre

biológico, en contra de lo resuelto por este Tribunal en

Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210 (2012).2

Luego de evaluar los errores señalados, tomando en

consideración que las relaciones paternofiliales se encontraban

paralizadas, decidimos expedir el recurso de Certiorari al

amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal (4 LPRA

Ap. XXI-B). Consecuentemente, acortamos los términos conforme

2 Cabe destacar que, al igual que determinó el Tribunal de Apelaciones, el caso de filiación advino final y firme sin que la madre adoptante presentara un recurso de apelación e igualmente transcurrió el término provisto por la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil. R. 49.2, 32 LPRA Ap. V., para solicitar el relevo de la sentencia. En vista de ello, y tal cual

determinamos en Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 DPR 155, 157 (1981): “Por regla general, los tribunales deben resistirse a alterar sus pronunciamientos finales y firmes para no inquietar la estabilidad y certeza del derecho”. La mera acción de levantar una supuesta defensa de nulidad, basada en un error de derecho, no es en sí misma suficiente para impulsarnos a quebrantar el término de 6 meses dispuesto en la Regla 49.2, supra. Así, pues, en cuanto a los primeros dos señalamientos de error, se provee No Ha Lugar, sin más.

CC-2025-781 11

lo permite la Regla 50, supra, y ordenamos a las partes que

presentaran sus respectivos alegatos. Ante el cumplimiento con

nuestra orden, estamos listos para resolver este recurso.

II

A. La filiación

En nuestro ordenamiento jurídico, los contornos

contemporáneos de la institución de la filiación se rigen, en

primer término, por las disposiciones del Código Civil de 2020,

31 LPRA sec. 7189, y en segundo término, por nuestras

aportaciones desde este Tribunal.3 En sentido estricto, cuando

hacemos referencia a la filiación, nos referimos a la relación

jurídica procedente del vínculo entre padres e hijos.4

Paralelamente, Peña Bernaldo de Quirós comenta que la filiación

es un estado civil familiar que concreta la situación de cada

persona dentro de la organización de la respectiva familia, con

los consiguientes poderes y deberes, incompatibilidades y

trascendencia penal.5

Ahora bien, con la promulgación del Código Civil de 2020,

supra, surgieron una serie de cambios relevantes en el Libro

de Instituciones Familiares. Por ejemplo, el ahora derogado

Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 504 & 618, comprendía

3 Véase RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR 389 (2021).

4 Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163 (2022) citando a Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462 (2019).

5 M. Peña Bernaldo de Quirós, De la Paternidad y Filiación, en M. Amorós Guardiola, Comentarios a la reforma del derecho de familia, Madrid, Ed. Tecnos, 1984, Vol. I, págs. 795-796.

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exclusivamente la filiación “natural” y la adoptiva.6 A

diferencia de ello, el Código Civil de 2020, supra, dispone que

existen tres tipos de filiación: (1) por vínculo genético;

(2) por métodos de procreación asistida; o (3) por adopción.7

Lo importante en ambos códigos es que, sin importar el tipo de

filiación que sea, todos surten los mismos efectos porque:

“[t]an pronto el Derecho recoge la realidad biológica o la

relación creada por ley, distribuye derechos y obligaciones

entre las personas relacionadas con ese vínculo”.8

Cuando advertimos que todos los tipos de filiación surten

los mismos efectos, nos referimos a que todos los hijos, así

hayan llegado al seno familiar por medio de la concepción y el

alumbramiento, por procreación asistida o por adopción, tendrán

los mismos derechos, facultades, obligaciones, deberes,

incompatibilidades y prohibiciones dentro de la familia y de

la sociedad.9 Por ejemplo, entre los derechos que surgen de la

filiación, encontramos el derecho del hijo a: llevar el apellido

de cada progenitor, recibir alimentos, exigir la protección que

surge de la patria potestad y derechos sucesorios.10

6 Cabe destacar que en RPR & BJJ, Ex parte, supra, apuntalamos que el “vínculo natural” al que se hacía referencia previo al Código Civil de 2020, surge del hecho natural de la procreación y que suele llamarse la filiación biológica-jurídica.

7 31 LPRA sec. 7102.

8 R.E. Ortega-Vélez, La Filiación; Apuntes y Jurisprudencia, San Juan: Ediciones Cisco, 1997, pág. 1.

9 Almodóvar v. Méndez Román, 125 DPR 218 (1990).

10 31 LPRA sec. 7104.

CC-2025-781 13

Superado que todos los hijos gozan de los mismos derechos

y las mismas obligaciones respecto a sus progenitores,11

destacamos que al hacer referencia a la filiación, no se trata

meramente de ser progenitor; nos explicamos. En Castro v.

Negrón, 159 DPR 568 (2003), discutimos que la relación biológica

no siempre va a coincidir con la relación jurídica. Así, la

filiación denota el estado que se le asigna a una persona dentro

de una familia por haber sido engendrada en ella (filiación

genética) o como resultado de un decreto de adopción (filiación

adoptiva).12

i. El reconocimiento de los hijos

Como corolario de lo anterior, notamos que participar en

la procreación de la criatura no es en sí mismo, “[u]na

condición necesaria ni suficiente de la relación filial”.13 En

la misma línea, según el profesor Díez-Picaso, la filiación no

se deriva necesariamente de un hecho biológico, ergo una cosa

es ser “progenitor” y otra muy distinta es ser “padre”.14 Razón

por la cual, debemos exponer el paso imprescindible que cada

progenitor debe realizar en aras de establecer propiamente la

filiación; a saber, el reconocimiento.

11 31 LPRA sec. 7101.

12 Castro v. Negrón, 159 DPR 568 (2003).

13 González Rosado v. Echevarría Muñiz, 169 DPR 554 (2006).

14Luis Díez-Picaso y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, IV (Madrid: Tecnos, 1983) pág. 314.

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El Art. 559 del Código Civil de 2020, supra, dispone que

un progenitor puede reconocer de cualquier modo a su hijo.15

Así, la ley no impone barreras en el acto de reconocimiento del

menor, por lo que en el caso ante nuestra consideración bastaba,

por ejemplo, con la comparecencia del padre biológico al

Registro Demográfico para hacer constar que la menor A.S.N.V.

era su hija. No obstante, debido a que en el caso de marras el

padre biológico no realizó la gestión del reconocimiento

voluntario en los 30 días posterior al nacimiento,16 procedía

presentar una acción de filiación ante el Tribunal de Primera

Instancia para que, luego de probar con cualquier prueba

admisible (preferiblemente científica) la filiación con la

menor, se declarase judicialmente el estado de hija.17

ii. La adopción

Ahora bien, el procedimiento descrito en el párrafo

anterior es el proceso que, por lo general, un progenitor que

quiera establecer indubitadamente su estado de padre debe

seguir. Puesto que, posterior a una sentencia que determine que

el progenitor es en efecto el padre del hijo, operarían todos

los derechos y obligaciones que nacen de la filiación. Sin

embargo, en la controversia ante nuestra consideración hay un

hecho jurídico que requiere un análisis adicional. En

1531 LPRA sec. 7105. Cabe destacar que, a modo de excepción, en caso de que el hijo sea mayor de edad, nuestro ordenamiento jurídico requiere que, previo a conceder el reconocimiento, el hijo también preste su

consentimiento. 31 LPRA sec. 7106.

16Art. 17 de la Ley Núm. 24 de 1931, según enmendada, mejor conocida como la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 1131.

17 Arts. 565 y 566 del Código Civil de 2020, supra, 31 LPRA sec. 7115 y 31 LPRA sec. 7116.

CC-2025-781 15

específico, debemos adentrarnos minuciosamente en la normativa

referente a la filiación adoptiva y en las consecuencias que

un decreto de adopción representa para los padres biológicos.

Esto es importante porque, como veremos, la madre

adoptante plantea que al decretarse la adopción en su favor,

no opera la regla general de activar los derechos y obligaciones

posterior a sentencia que establece la filiación. Por su parte,

la madre adoptante arguye que, una vez advino final y firme el

decreto de adopción, se extinguieron los derechos del padre

biológico respecto a la menor A.S.N.V. y la filiación

establecida opera únicamente a los efectos de evitar un delito

por desconocimiento.

Para esclarecer si la madre adoptante tiene razón o no,

la primera interrogante que debemos aclarar es la siguiente:

¿qué dispuso el legislador respecto al efecto de un decreto de

adopción que advenga final y firme? El Art. 587 del Código

Civil de 2020, supra, contiene la regla general, según éste:

Una vez decretada la adopción, el adoptado será

considerado para todos los efectos legales como

hijo del adoptante con todos los derechos, deberes

y obligaciones que le corresponden por ley. La

adopción por decreto final y firme extinguirá todo

vínculo jurídico entre el adoptado y su familia

biológica o adoptiva anterior.

El adoptado retendrá todos los derechos que por

razón de su previo parentesco como miembro de su

familia anterior haya adquirido con anterioridad a

la fecha de la expedición del decreto de adopción.

La determinación de filiación del adoptado que

ocurra en fecha posterior al decreto de adopción no

afectará la adopción ya vigente, ni al adoptado y

su familia adoptante.18

18 Negrilla suplida. 31 LPRA sec. 7188.

CC-2025-781 16

Como alternativa a la extinción automática de los

vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, el

legislador contempló una excepción que va a la médula del caso

ante nuestra consideración. En específico, el Art. 588 del

Código Civil de 2020, supra, dispone lo concerniente a la

subsistencia del vínculo con la familia biológica o adoptiva

anterior, y por su importancia a nuestra controversia, lo

incluimos íntegramente:

No obstante lo dispuesto en este Código, los

vínculos jurídicos del adoptado con su familia

paterna o materna anterior subsistirán cuando el

adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque

el progenitor haya fallecido a la fecha de

presentación de la petición de adopción, o cuando

el adoptado proviene de una única filiación y es

adoptado por persona distinta al progenitor que lo

ha reconocido como su hijo.

La ruptura y extinción de los vínculos jurídicos

con la familia anterior del adoptado, y el

nacimiento de tales vínculos con la familia del

adoptante, se entenderán sin perjuicio de la

reglamentación sobre impedimentos y prohibiciones

de ley para contraer matrimonio en Puerto Rico. Un

adoptado no podrá contraer matrimonio con un

pariente de su anterior familia, en los mismos

casos en que no podría contraerlo de no haber

ocurrido la adopción.

La responsabilidad penal del adoptado en los

delitos contra la familia y el estado civil seguirá

siendo la misma que dispone el ordenamiento

jurídico vigente, con relación a su familia

biológica anterior, tal y como si no se hubiera

decretado la adopción, si se prueba que el adoptado

conocía de su vínculo familiar con la víctima del

incesto.

El adoptado adquirirá los apellidos del adoptante

o los cónyuges adoptantes.19

19 Negrilla Suplida. 31 LPRA sec. 7189.

CC-2025-781 17

De una lectura sosegada del primer párrafo del precitado

artículo notamos que el legislador no proscribió

categóricamente la subsistencia del vínculo jurídico entre la

persona adoptada y su antigua familia. El artículo contempla

dos excepciones dirigidas a la continuación del vínculo con la

familia biológica o adoptiva anterior: (1) que el adoptado sea

hijo del cónyuge del adoptante; o (2) que el adoptado provenga

de una única filiación y sea adoptado por una persona distinta

al progenitor que lo ha reconocido como su hijo.

De las precitadas excepciones, la segunda refleja

precisamente la situación del caso que nos ocupa. Si bien es

cierto que al momento de decretarse la adopción de la menor

A.S.N.V. no se había establecido la filiación con su padre

biológico, su situación se acomoda a lo dispuesto por el

legislador. Pues se trata de una menor que hoy tiene una

filiación natural que no fue extinguida porque ni si quiera se

había establecido y una filiación adoptiva que fue realizada

por una persona distinta al progenitor que la ha reconocido

como su hija.

Por su importancia, debemos detenernos brevemente en el

historial legislativo del Art. 588 del Código Civil del 2020,

supra, para esclarecer cómo este llegó a ser lo que es hoy día.

Luego de la promulgación del Código Civil de 2020, supra, el

texto del derogado Código Civil de 1930, supra, respecto a este

artículo se mantuvo básicamente inalterado. Sin embargo, no fue

hasta la aprobación de la Ley Núm. 8 de 1995, también conocida

como la Ley de Protección de Menores, que el Art. 138 del Código

CC-2025-781 18

Civil de 1930 pasó a contener las excepciones referentes a la

subsistencia del vínculo de la familia anterior del adoptado.

Un acontecimiento fundamental que motivó al legislador a

implementar estas excepciones fue lo resuelto por este Tribunal

en Ex parte J.A.A., supra. Así, pues, será menester repasar

nuestros fundamentos en la determinación de ese caso.

iii. Ex parte J.A.A., supra, y la subsistencia de los vínculos

jurídicos con la familia anterior

En Ex parte J.A.A., supra, este Tribunal se enfrentó a

la siguiente interrogante: ¿Puede una mujer soltera adoptar a

una niña como hija suya sin que la adopción rompa el vínculo

filiatorio de la niña con su padre biológico? Respondimos en

la afirmativa y, como mencionamos anteriormente respecto a los

cambios en el Código Civil, nuestra determinación tuvo un

impacto considerable en el ordenamiento jurídico. En síntesis,

el Tribunal por voz del Juez Asociado señor Irizarry Yunqué,

determinó que al decir que la adopción rompe el vínculo parental

entre el adoptado y su familia biológica, no significa que se

extinguen automáticamente los vínculos jurídicos con ambos

progenitores.20 Aclaramos que cuando la adopción se hace por

dos personas, estas vienen a ser los “verdaderos y únicos padres

del adoptado, quedando desde luego disuelto el vínculo de

parentesco entre el adoptado y su familia biológica”.21 No

obstante, “la situación puede variar cuando la adopción la hace

20 Ex parte J.A.A., supra, en las págs. 554-555.

21 Íd. en la pág. 558.

CC-2025-781 19

una sola persona”22, como es el caso de la madre adoptante en

el caso ante nuestra consideración.

Conforme a lo anterior, cuando el adoptante es una sola

persona que no está relacionada al padre o madre biológico, se

determinará, en vista de las circunstancias específicas de cada

caso, si la ruptura del vínculo biológico opera respecto a

ambas líneas de la familia anterior. Ello, debido a que, según

dispuso este Tribunal: “[n] ada hay en la ley que impida que el

adoptado, al adquirir un padre adoptivo siga vinculado en su

parentesco natural con su madre biológica, y viceversa”.23

Posterior a nuestros pronunciamientos en Ex parte J.A.A.,

supra, en Carrillo Vázquez et al., Ex parte, 181 DPR 891 (2011)

nos enfrentamos a una controversia en la que unos abuelos

interesaban adoptar a su nieto, aun cuando ese nieto tenía una

relación con su madre biológica. Si bien es cierto que, por

estar igualmente divididos, se confirmó el dictamen del

Tribunal de Apelaciones a los efectos de impedir la petición

de adopción de los abuelos, la Jueza Asociada señora Pabón

Charneco emitió una opinión de conformidad que resaltó lo

resuelto en Ex parte J.A.A., supra.

Ahora bien, en Carrillo Vázquez et al., Ex parte, supra,

a diferencia de la situación de hechos en Ex parte J.A.A.,

supra, y en el caso ante nuestra consideración, el menor que

interesaban adoptar gozaba de una relación con su madre

22 Íd.

23 Íd.

CC-2025-781 20

biológica. Además, quienes solicitaron como adoptantes fueron

ambos abuelos maternos. Siendo así, de resultar exitoso en su

petitorio, se crearía la situación anómala de que el adoptado

tenga, para todos los efectos, 3 padres; contrario a la

condición natural del ser humano.24 Sin embargo, como señala la

opinión de conformidad, “[a]l fundamentar esa determinación [en

Ex parte J.A.A., supra] dijimos que, en casos de adopción

individual, el Código Civil de Puerto Rico no impide que el

adoptado, al adquirir un padre adoptivo, siga vinculado en su

parentesco natural con su madre biológica y viceversa”.25

Conforme a lo anterior, la opinión de conformidad en

Carrillo Vázquez et al., Ex parte, supra, coincide con lo

resuelto en Ex parte J.A.A., supra, en cuanto a que para la

subsistencia de los vínculos jurídicos posterior a la adopción,

es necesario que una sola persona fuera la adoptante. Añade que

el propósito subyacente de esta excepción es permitirle al

adoptado estar en una situación que se iguale a la condición

natural del ser humano y, por excepción, conserve el vínculo

biológico con el progenitor que lo reconoció.26

24Carrillo Vázquez et al., Ex parte, 181 DPR 891 (2011) citando a Ex parte J.A.A., supra, en la pág. 558.

25 Negrilla suplida. Carrillo Vázquez et al., Ex parte, supra.

26 Íd, en la pág. 899.

CC-2025-781 21

iv. Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, y el

reconocimiento forzoso posterior a un decreto de adopción

en favor de dos personas

Aclarado lo anterior, en un intento de descartar todo lo

que hemos expuesto hasta este momento, la madre adoptante arguye

que nuestros pronunciamientos en Beníquez et al. v. Vargas et

al., supra, son los que aplican a su caso y, por consiguiente,

el padre biológico no puede relacionarse con la menor A.S.N.V.

Por tal razón, debemos contrastar la situación de hechos de

Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, con la del caso de

marras, especialmente, porque tienen unas diferencias

significativas.

En Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, nos

enfrentamos a un caso en el que un hijo adoptivo argüía, 30

años después de decretada su adopción, que el consentimiento

de su madre biológica estaba viciado, y como resultado de ello,

maculaba de nulidad la resolución que decretó su adopción. Por

otro lado, el hijo adoptivo también presentó una acción

filiatoria para que se determinara la filiación natural con su

padre biológico. Incluso, posterior a la consumación de la

filiación adoptiva.

Ahora bien, algo que distingue el caso ante nuestra

consideración de la situación de hechos en Beníquez et al. v.

Vargas et al., supra, es que en el caso que hoy atendemos la

hija adoptiva cuenta únicamente con su madre adoptiva. A

diferencia de ello, el hijo adoptivo en Beníquez et al. v.

CC-2025-781 22

Vargas et al., supra, contaba tanto con una madre como con un

padre adoptivo. Así, pues, lo que solicita el padre biológico

en el caso que hoy nos ocupa es llenar el vacío filiatorio que

resultó de la adopción por la madre adoptante de la menor

A.S.N.V.

Dicho eso, en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra,

concluimos que el hijo adoptivo podía presentar la acción

filiatoria en contra de su padre biológico. Sin embargo, de

prosperar en su acción de reconocimiento forzoso, limitamos el

efecto a los únicos fines de impedir que el hijo adoptivo se

case con algún pariente de su familia biológica, o que

“[i]ncurra en ciertos delitos que tipifican las relaciones

consensuales entre parientes de determinados grados de

consanguinidad o afinidad”.27

Concluir algo distinto en Beníquez et al. v. Vargas et

al. era imposible, puesto que el hijo adoptivo contaba con un

padre y una madre adoptante y, a pesar de tener a su haber la

posibilidad de presentar una acción filiatoria, establecer la

filiación natural con el padre biológico “[n]o eliminará los

vínculos jurídicos existentes entre sí y su familia adoptiva y

tampoco revivirá su relación jurídica con su familia de

sangre”.28

En suma, según la jurisprudencia previamente expuesta y

el Código Civil de 2020, supra, el punto de partida de los

27 Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 260 (2012).

28 Íd. en la pág. 259.

CC-2025-781 23

foros judiciales al determinar si subsistirán o no los vínculos

jurídicos del adoptado con su familia anterior (sea biológica

o adoptiva) será el número de adoptantes. En caso de que sean

dos el número de adoptantes será el fin del análisis y no habrá

espacio para considerar la subsistencia de los vínculos

jurídicos con la familia anterior. A diferencia de eso, en caso

de que sea una sola persona quien interese adoptar, será deber

del juzgador de instancia auscultar, dependiendo las

circunstancias específicas del caso, la posibilidad de la

subsistencia del vínculo jurídico de alguno de los padres con

el hijo adoptado.

B. La patria potestad

Entender la figura de la patria potestad y lo que ello

conlleva es relevante en el presente caso debido a que,

posterior a la acción de filiación, el padre biológico de la

menor A.S.N.V. solicitó que se reconociera su patria potestad

sobre su hija y, como consecuencia, le permitieran relacionarse

con ella y le impusieran una pensión alimentaria a su favor.

El Código Civil de 2020, supra, define la patria potestad como

el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los

progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos, desde

que estos nacen hasta que alcanzan la mayoría de edad u obtienen

la emancipación.29

Tanto el Código Civil como la jurisprudencia reflejan

que la patria potestad es un derecho natural inherente a los

29 31 LPRA sec. 7241.

CC-2025-781 24

padres que la ostentan, en virtud de los supremos principios

de la moral familiar y razón social del Estado,30 con la

finalidad de velar por el bienestar de sus hijos.

Así, luego de tomar en consideración que los hijos

menores de edad no cuentan con la madurez o el discernimiento

para tomar decisiones respecto a sus bienes o persona, el

legislador dispuso un listado taxativo imperativo que los

padres con patria potestad habrán de ejercitar en pro del

bienestar de sus hijos: (1) velar por ellos y tenerlos en su

compañía; (2) alimentarlos y proveerles lo necesario para su

desarrollo y formación integral; (3) inculcarles valores y

buenos hábitos de convivencia y el respeto a sí mismos y a los

demás; (4) corregirlos y disciplinarlos acorde a su edad y

madurez; y (5) representarlos en el ejercicio de las acciones

que sean a su beneficio y en las que comparezcan como parte

demandada.

Conforme a lo anterior, en virtud del ejercicio de la

patria potestad, debemos detenernos brevemente en la normativa

jurídica referente a la obligación alimentaria.

i. La obligación alimentaria

Es una norma reiterada que la obligación de proveer

alimentos por parte de un progenitor a su hijo se encuentra

revestida del más alto interés público, puesto que el reclamo

30 Puig Peña, Tratado de Derecho Civil español, T. II, Vol. II, págs. 152-154.

CC-2025-781 25

de alimentos se fundamenta en el derecho a la vida consagrado

en la Sec. 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico.31

Asimismo, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la

Ley Núm. 5 de 1986, según enmendada, también conocida como la

Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento De Menores,

8 LPRA sec. 501 et seq., “[c]onstituye política pública del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los padres o las

personas legalmente obligadas asuman la responsabilidad que

tienen para con sus hijos”.32 Por su parte, el Código Civil

de 2020, supra, dispone que se entenderá por alimentos:

[T]odo lo que es indispensable para el sustento, la

vivienda, la vestimenta, la recreación y la

asistencia médica de una persona, según la posición

social de su familia. Cuando el alimentista [quien

recibe los alimentos] es menor de edad, los

alimentos comprenden también su educación, las

atenciones de previsión acomodadas a los usos y a

las circunstancias de su entorno familiar y social

y los gastos extraordinarios para la atención de

sus condiciones personales especiales.33

Sobre este particular, en Umpierre Matos v. Juelle,

Mejía, 203 DPR 254 (2019) expresamos que la obligación

alimentaria es “[í]nsita al ejercicio de la patria potestad que

presupone que el alimentista menor de edad se encuentra bajo

la custodia del padre alimentante”.34 Allí añadimos que esta

obligación está incorporada al conjunto más amplio de deberes

31 Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1; Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623 (2011); Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728 (2009).

32 Véase James Soto v. Montes James, 213 DPR 718 (2024).

33 31 LPRA sec. 7531.

34 Negrilla suplida. Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254 (2019). CC-2025-781 26

y derechos que representa la patria potestad.35 Sin embargo,

aclaramos que incluso sin ostentar la patria potestad, el deber

de un padre o madre no custodio de proveer alimentos surge de

la relación filial y origina al momento en que la paternidad o

maternidad queda legalmente establecida.36

C. El mejor interés del menor

Originalmente, la institución de la adopción fue

establecida para favorecer a aquellas personas que, en ausencia

de prole, interesaban “adquirir una descendencia a quien pasar

su apellido, bienes, honores y autoridad sobre la familia”.37

Sin embargo, luego de los estragos sufridos en la primera mitad

del siglo pasado, esta institución se dirigió a proteger la

niñez abandonada o desvalida. Como resultado de este cambio,

“los mejores intereses del menor” pasaron a ser el criterio

rector en los asuntos que rijan los derechos de los menores.

La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 57 de 2023, según

enmendada, Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de

la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección

de los Menores, 8 LPRA sec. 1641 et seq., señala que, de

conformidad al concepto mundialmente utilizado en derecho, la

ley incorpora la frase “mejor interés del menor” de manera

universal para eliminar la utilización de varias expresiones

que pueden causar confusión, puesto que pueden significar lo

35 Íd., en la pág. 267.

36 Íd.

37 R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Ed. UIPR, 2002, Vol. II, pág. 1160.

CC-2025-781 27

mismo como “mejor bienestar del menor”, “bienestar del menor”,

entre otros.

En específico, la Ley para prevención del maltrato define

el “mejor interés del menor” como el:

Conjunto de acciones y procesos tendentes a

garantizarle a un menor su desarrollo integral y

una vida digna, así como las condiciones materiales

y afectivas que le permitan vivir plenamente y

alcanzar su máximo potencial y desarrollo,

incluyendo, pero sin limitarse a, factores que

afecten su bienestar físico, mental, emocional,

familiar, educativo, social, la salud y su

seguridad.38

En vista de lo anterior, si bien es cierto que el Código

Civil de 2020, supra, a lo que hace referencia es al “interés

óptimo del menor”, tanto esa frase como la del “mejor interés

del menor” significan lo mismo. Al final del día, lo importante

es que al enfrentarse a una petición de adopción, o de custodia

(como en el caso ante nuestra consideración), el foro primario

habrá de guiar sus determinaciones en lo que fomente el mejor

interés del menor. Especialmente, tomando en consideración lo

que promueva su desarrollo integral y una vida digna, así como

las condiciones materiales y afectivas que le permitan vivir

plenamente y alcanzar su máximo potencial.

Subsidiariamente, el juzgador debe tener en cuenta los

intereses de: (1) los padres biológicos; (2) los parientes

cercanos del adoptado; (3) las personas con las que ha convivido

el menor; (4) los parientes del adoptante; y (5) “la sociedad

y su vital interés en que las familias sean estables y

38 8 LPRA sec. 1643.

CC-2025-781 28

vigorosas”.39 Resolviendo cualquier conflicto en lo que

resguarde el mejor interés del menor.

III

De entrada, previo a exponer nuestro razonamiento para

la conclusión a la que hoy hemos llegado, debemos recordar que

el fin principal de la adopción es dar a las criaturas, que

(por las razones que sea) hayan perdido a sus padres, la

oportunidad de criarse en un hogar donde puedan recibir una

crianza que desarrolle su personalidad y su integración a la

sociedad.40

En el presente caso nos enfrentamos, por un lado, a un

progenitor que, en su deseo de ser padre, solicitó que se le

conceda la oportunidad de relacionarse con su hija, y a

diferencia de tantos, proveer económicamente para su sustento.

Del otro lado, contamos con una madre adoptante que, luego de

afrontar la inimaginable encomienda de adoptar a su nieta

posterior a la trágica muerte de su hija, pretende impedir por

vía judicial, que el padre biológico se relacione con su hija.

Partiendo de la situación mencionada, debemos contestar

una sola interrogante: ¿Cuál es el efecto jurídico de la

filiación post-adopción considerando el interés óptimo de la

menor? Procedemos a responder.

A modo de repaso, el padre biológico de la menor A.S.N.V.

se relacionaba con ella al momento en que la madre biológica

39 Serrano Geyls, op. cit., pág. 1162.

40 Véase López v. E.L.A., 165 DPR 280 (2005).

CC-2025-781 29

falleció en un accidente automovilístico. Sin embargo, a pesar

de que la madre aceptó que el padre compartiera con su hija,

este nunca la reconoció ante el Registro Demográfico. En vista

de que el padre biológico nunca reconoció a la menor, una vez

la abuela materna, ahora madre adoptante, decide peticionar la

adopción, el padre no es llamado a consentir (incluso cuando

la madre adoptante conocía su paradero).

Ahora bien, luego de que se decretara la adopción de la

menor A.S.N.V. en favor de su madre adoptante, el padre

biológico acude inmediatamente al foro primario en busca de que

se estableciera la filiación con su hija. Cabe destacar que la

madre adoptante fue notificada y estuvo al tanto de la solicitud

del padre en todo momento. Luego de que la prueba genética

arrojara un 99.9% de probabilidad de que fuera el padre de su

hija, se estableció la filiación. No obstante, el juzgador de

instancia no hizo expresión alguna respecto a concederle la

patria potestad, junto a las obligaciones que eso conlleva.

Como consecuencia de lo anterior, el padre presentó una

segunda demanda en la que resultó airoso y se le concedieron

las relaciones paternofiliales con su hija. La madre adoptante

se opone y aduce que nuestro ordenamiento jurídico proscribe

categóricamente que el padre biológico se relacione con su hija

luego de decretada la adopción. No le asiste la razón.

En la sección referente a la normativa aplicable

expusimos que el Art. 587 del Código Civil de 2020, supra,

dispone la regla general en cuanto a la subsistencia de los

vínculos jurídicos con la familia anterior luego de la adopción.

CC-2025-781 30

Según este, se extinguirán los vínculos jurídicos, sin más. No

obstante, a modo de excepción, el Art. 588 del Código Civil

de 2020, supra, dispone dos alternativas en las que uno de los

vínculos jurídicos con la familia anterior subsistirá. A saber,

cuando el adoptado es hijo del cónyuge de quien interesa fungir

como adoptante o cuando proviene de una única filiación y es

adoptado por una persona distinta al progenitor que lo ha

reconocido como su hijo.

La segunda excepción provista por el Art. 588 del Código

Civil de 2020, supra, refleja la situación que ocurrió en el

caso que nos ocupa. Nótese que, luego de que se estableciera

la filiación entre el padre biológico y la menor A.S.N.V. por

una sentencia que advino final y firme, para todos los efectos

esta contaba con una “única filiación”. Asimismo, no cabe duda

de que la madre adoptante es “una persona distinta al progenitor

que lo ha reconocido como su hijo". Siendo así, la controversia

ante nuestra consideración cumple con los parámetros

establecidos por el legislador.

En cuanto a la intención del legislador al promulgar esta

excepción, según expusimos, responde a nuestra determinación

en Ex parte J.A.A., supra. En esa ocasión, al responder si una

mujer soltera podía adoptar a una niña sin que la adopción

rompa el vínculo filiatorio de la niña con su padre biológico,

pautamos que la ley no impide que el adoptado, al adquirir un

padre adoptivo siga vinculado en su parentesco natural con su

madre biológica, y viceversa. Esa decisión fue hace 50 años,

incluso antes de que se redactara la excepción contemplada por

CC-2025-781 31

el Art. 588 del Código Civil de 2020, supra. Hoy es indudable

que el legislador, guiado por nuestros pronunciamientos,

concibió un articulado que fomenta que los menores cuenten con

ambos padres.

Superado que el padre biológico podía conservar la

relación con su hija posterior a decretada la adopción, resta

exponer porque lo resuelto en Beníquez et al. v. Vargas et al.,

supra, no aplica al presente caso.

Tanto en el caso ante nuestra consideración como en

Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, se dictó un decreto

de adopción. Sin embargo, una diferencia fundamental entre

ambas situaciones es que, en Beníquez et al. v. Vargas et al.,

supra, fueron dos los adoptantes; a diferencia de este caso,

que fue solamente la madre adoptante. El efecto de que en

Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, hayan sido dos

adoptantes es que no hay espacio para permitir un tercer padre.

De así hacerlo, se permitiría una situación anómala que va en

contra del propósito mismo de la institución de la adopción:

fomentar la condición natural del ser humano al completar el

seno familiar con ambos padres.

Como corolario de lo anterior, en Beníquez et al. v.

Vargas et al., supra, determinamos que, de establecer la

filiación entre el adoptado y su padre biológico, sería a los

únicos efectos de evitar delitos por desconocimiento. Así,

pues, al tomar en consideración que en el presente caso adoptó

una sola persona, los foros recurridos correctamente CC-2025-781 32

determinaron que el padre biológico podía solicitar

relacionarse con su hija y proveerle alimentos.

Por último, concluimos que, siempre y cuando la adopción

sea por una sola persona y el adoptado cuente con una “única

filiación”, podrá subsistir el vínculo jurídico con ese padre

o madre. Claro está, el juzgador tendrá la responsabilidad de

sopesar cada caso bajo el marco de los mejores intereses del

menor.

IV

Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos a los

foros a quo. No obstante, devolvemos el caso al Tribunal de

Primera Instancia para que, previo a restablecer las relaciones

paternofiliales y referir el asunto a la Examinadora de

Pensiones Alimentarias, ordene a la Unidad de Relaciones de

Familia del Centro Judicial de Mayagüez a rendir un Informe

Social Forense que presente a detalle el estado socioemocional

y psicológico de la menor e historial clínico. En específico,

para auscultar que las relaciones paternofiliales sean

beneficiosas para la menor.

Se dictará Sentencia en conformidad.

Erick V. Kolthoff Caraballo

Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

J.N.C.

Recurrido

v. CC-2025-781 Certiorari

C.V.V.P.

Peticionaria

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.

Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión

que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de

la presente, confirmamos a los foros a quo. No obstante,

devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para

que, previo a restablecer las relaciones

paternofiliales y referir el asunto a la Examinadora de

Pensiones Alimentarias, ordene a la Unidad de Relaciones

de Familia del Centro Judicial de Mayagüez a rendir un

Informe Social Forense que presente a detalle el estado

socioemocional y psicológico de la menor e historial

clínico. En específico, para auscultar que las

relaciones paternofiliales sean beneficiosas para la

menor.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica

la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Jueza

Asociada Rivera Pérez emitió una Opinión de Conformidad.

La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre con el

resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor

Estrella Martínez emitió una Opinión Concurrente. La

Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión

Disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón

Pérez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una

Opinión Disidente.

Bettina Zeno González

Secretaria del Tribunal Supremo Interina

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

J.N.C.

Recurrido

v. CC-2025-0781 Certiorari

C.V.V.P.

Peticionaria

Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Rivera

Pérez.

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.

La interrogante que plantea este caso es si, tras la

adopción monoparental de una menor proveniente de filiación

sencilla que advino final y firme, el padre biológico puede

instar una acción de filiación y posteriormente reclamar

relaciones paternofiliales sin desarticular la filiación

adoptiva existente.

Concretamente, venimos llamados a dilucidar si,

tratándose de una menor proveniente de filiación sencilla y

adoptada individualmente por su abuela materna, el

ordenamiento permite excepcionalmente y sin desplazar ni

menoscabar la filiación adoptiva existente, el reconocimiento

jurídico posterior de una segunda línea parental mediante una

determinación judicial de filiación natural, y la concesión de

relaciones paternofiliales, cuando ello adelante el mejor

bienestar de la menor.

CC-2025-0781 2

La respuesta a dicha interrogante no puede surgir

automáticamente del mero dato biológico, sino que requiere

ponderar las circunstancias particulares de cada caso a la luz

del mejor interés de la menor. Entre otros factores, deberá

evaluarse si el reconocimiento solicitado, al igual que la

concesión de relaciones paternofiliales redundan en su

estabilidad emocional, afectiva y económica. De igual forma,

deberá determinarse que ello no produce un menoscabo sustancial

a la estructura adoptiva, pero sí compatibilidad entre ambos

vínculos familiares. Veamos.

I.

El Sr. J.N.C. (parte recurrida o padre biológico) sostuvo

una relación sentimental con P.M.M.V. durante más de trece

años. Como producto de dicha relación, procrearon a la menor

A.S.N.V., quien nació el 5 de octubre de 2022. La parte

recurrida no reconoció legalmente a la menor al momento de su

inscripción en el Registro Demográfico, efectuada el 12 de

octubre de 2022. Como resultado del reconocimiento

monoparental, la menor fue inscrita únicamente con el apellido

materno.

A pesar de la ausencia de reconocimiento legal, la parte

recurrida mantuvo una relación constante con la menor y

compartía regularmente con ella conforme a acuerdos alcanzados

con la madre biológica. Asimismo, los abuelos paternos

mantenían contacto frecuente con la menor.

El 9 de junio de 2023, P.M.M.V. falleció en un accidente

automovilístico cuando la menor contaba con apenas ocho meses

CC-2025-0781 3

de edad. A raíz de ello, la abuela materna, la Sra. C.V.V.P.

(parte peticionaria o madre adoptante), asumió la custodia de

facto de la menor.

Posteriormente, el 18 de agosto de 2023, la parte

peticionaria inició un procedimiento para adoptar a la menor,

el cual culminó en un decreto de adopción. A tenor con ello,

el foro primario ordenó la sustitución del certificado de

nacimiento de la menor por uno nuevo en el que figurara la

parte peticionaria como madre de esta. El padre biológico no

fue notificado del procedimiento de adopción, pese a que la

madre adoptante conocía su identidad y paradero, debido a que

este no había reconocido legalmente a la menor y, por ende, no

ostentaba patria potestad sobre ella.1

Menos de treinta días después de decretada la adopción,

y a poco más de un año del nacimiento de la menor A.S.N.V., el

23 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó una

demanda de filiación contra la sucesión de la madre biológica,

integrada por la parte peticionaria y la menor A.S.N.V. En

esta, adujo que la menor A.S.N.V. siempre lo identificó como

su padre, pero que, tras el fallecimiento de P.M.M.V., la parte

peticionaria le impedía compartir con ella. Por consiguiente,

solicitó la realización de una prueba de paternidad, que se

determinaran las relaciones filiales con la menor y que se

ordenara al Registro Demográfico incluirlo como padre de esta.

1 Adelanto que en el recurso de certiorari ante nuestra consideración se impugna la sentencia MZ2025RF00137, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia permitió las relaciones paternofiliales entre la parte recurrida y la menor.

CC-2025-0781 4

El 11 de abril de 2024, el foro primario ordenó nombrar

un defensor judicial para representar los mejores intereses de

la menor, puesto que existían posiciones encontradas entre las

partes respecto a lo peticionado en la demanda.

El 31 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia

declaró con lugar la demanda de filiación, luego de que la

prueba de ADN arrojara un 99.9% de probabilidad de paternidad.

En consecuencia, ordenó al Registro Demográfico inscribir a la

parte recurrida como padre de la menor y enmendar el

certificado de nacimiento a los fines de incluir el apellido

paterno correspondiente. Dicha sentencia advino final y firme

sin ser impugnada.

Declarado padre biológico de la menor, el 5 de marzo de

2025, la parte recurrida presentó una segunda demanda

solicitando el establecimiento de relaciones paternofiliales

y la fijación de una pensión alimentaria en beneficio de la

menor. La madre adoptante se opuso, alegando que la adopción

extinguió todo vínculo jurídico entre la menor y su familia

biológica.

El 28 de marzo de 2025, la parte peticionaria solicitó la

desestimación del pleito al amparo de la Regla 10.2(5) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En síntesis, sostuvo que

la adopción de la menor A.S.N.V. se realizó conforme a derecho

y esta había advenido final y firme. A pesar de haber

participado activamente en los procedimientos filiatorios

posteriores a la adopción, argumentó que la determinación de

filiación biológica no afectaba ni reestablecía derecho alguno

CC-2025-0781 5

a favor de la parte recurrida sobre la menor, ni revivía los

vínculos jurídicos de esta con su familia biológica. Además,

señaló que el efecto de la acción filiatoria se limitaba a

evitar que, en el futuro, la menor incurriera en relaciones

prohibidas por desconocimiento de su origen biológico.

El 27 de mayo de 2025, la madre adoptante se opuso a la

moción de desestimación sustentado principalmente en el Art.

587 del Código Civil de Puerto Rico (Código Civil), 31 LPRA

sec. 7188, el cual contempla la posibilidad de instar una

acción filiatoria posterior a un proceso de adopción.

Luego, el 9 de junio de 2025, la parte peticionaria

replicó a dicha oposición y planteó, por vez primera, la

nulidad de la sentencia dictada en el pleito de filiación,

específicamente por haberse ordenado al Registro Demográfico

enmendar el certificado de nacimiento para incluir el apellido

de la parte recurrida.

No obstante, el 17 de junio de 2025, el foro primario

declaró “no ha lugar” la solicitud de desestimación. En dicha

Resolución, manifestó, primeramente, que no se estaba ante una

impugnación del decreto adoptivo, sino ante una solicitud de

establecer relaciones filiales con base en un vínculo de

filiación posteriormente determinado. Por tanto, al armonizar

los Arts. 587, 618 y 619 del Código Civil, infra, concluyó que

no había impedimento para que el progenitor biológico pudiera

instar un reclamo dirigido a establecer relaciones filiales,

siempre que ello no contraviniera el mejor bienestar del o de

la menor. Así, al ampararse en los referidos artículos y al

CC-2025-0781 6

invocar su poder de parens patriae, declaró “no ha lugar” la

moción de desestimación presentada por la parte peticionaria

y ordenó la continuación de los procedimientos para evaluar en

sus méritos la solicitud de relaciones paternofiliales.

Posteriormente, el 30 de junio de 2025, el foro de

instancia emitió una Sentencia en la cual hizo constar que

intentó auscultar un consenso entre las partes respecto al

inicio de las relaciones paternofiliales y que, luego de

escuchar a la trabajadora social de la Unidad de Relaciones de

Familia del Centro Judicial de Mayagüez asignada al caso,

Bethzaida Irizarry Pagán (señora Irizarry Pagán), surgió que

la parte peticionaria “se resistía, tan siquiera, a la prueba

protocolaria de observación [de] dinámica entre la menor y el

padre demandante”. Además, expresó que evaluó las

declaraciones bajo juramento de la parte peticionaria y de la

parte recurrida, así como el testimonio de la señora Irizarry

Pagán, quien había entrevistado previamente a ambas partes.

Como resultado, declaró con lugar la demanda del padre

biológico y autorizó las relaciones paternofiliales conforme

al plan que habría de elaborar la trabajadora social.2 También,

refirió el asunto a la Examinadora de Pensiones Alimentarias

para el señalamiento de alimentos correspondiente.

El 12 de julio de 2025, la madre adoptante solicitó

reconsideración del referido dictamen al sostener que nuestro

ordenamiento jurídico prohibía el establecimiento de

2 El 2 de julio de 2025, la señora Irizarry Pagán, trabajadora social, compareció mediante Moción informativa para presentar el plan de relaciones paternofiliales supervisadas por espacio de un mes.

CC-2025-0781 7

relaciones paternofiliales entre un padre biológico y un menor

ya adoptado. Sin embargo, la referida solicitud fue declarada

“no ha lugar” el 15 de julio de 2025 por el foro de instancia.

Inconforme, el 18 de julio de 2025, la parte peticionaria

acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la

Sentencia del foro primario mediante Resolución emitida el 26

de septiembre de 2025. El foro intermedio razonó que la

filiación adoptiva no siempre produce una ruptura automática

e inflexible de todos los vínculos anteriores, especialmente

cuando el menor proviene de una sola filiación. M.J.C.A., menor

v. J.L.E.M., menor, 124 DPR 910 (1989); Ex parte J.A.A., 104

DPR 551 (1976). A su vez, precisó que le “corresponde a los

tribunales determinar si existe dicha ruptura con los vínculos

anteriores y, a su vez, si opera respecto a ambas líneas,

paterna y materna, o de una sola”. Cónsono, expuso que “la

existencia de una filiación natural no impide que

posteriormente se determine una filiación adoptiva, ni

viceversa”. En apoyo de dicha premisa, citó el Art. 587 del

Código Civil, 31 LPRA sec. 7188, y Beníquez et al. v. Vargas

et al., 184 DPR 210 (2012).

Al aplicar los fundamentos precitados al caso de epígrafe,

concluyó que la adopción monoparental por la abuela materna no

produjo una sustitución absoluta de ambas líneas parentales de

la menor, por lo que la incorporación posterior de la línea

paterna resultaba compatible con la estructura familiar

existente y con el mejor bienestar de la menor. Ante ello,

rechazó que nuestro ordenamiento impidiera reconocer CC-2025-0781 8

relaciones paternofiliales entre la menor y el padre biológico

cuya filiación fue determinada, luego de la adopción.

Finalmente, el 5 de noviembre de 2025, la madre adoptante

acudió ante esta Curia mediante recurso de certiorari para

impugnar la concesión de relaciones paternofiliales luego de

la adopción de la menor.3 Sin embargo, la parte recurrida no

compareció a someter su alegato.4

II.

A. La Filiación

La filiación se refiere a “la relación jurídica que

procede del vínculo natural entre padres e hijos”. RPR & BJJ,

Ex parte, 207 DPR 389, 409 (2021) citando a Rivera Marrero v.

Santiago Martínez, 203 DPR 462 (2019). En Beníquez et al. v.

Vargas et al., 184 DPR 210, 226 (2012), expresamos que “la

institución civil de la filiación se manifiesta a través de

dos realidades fundamentales: la biológica y la jurídica”.5

Allí explicamos que, “[i]nicialmente, la filiación es un hecho

biológico y consiste en que una persona ha sido engendrada o

3 Los errores señalados por la parte peticionaria fueron resumidos en la Opinión mayoritaria como sigue:

El foro apelativo intermedio erró: (1) al no considerar que el

foro de primera instancia actuó contrario a derecho en el caso

de filiación al ordenar al Registro demográfico a modificar

los apellidos de la menor ASV; (2) al no considerar que la

única facultad que ostentaba el Tribunal de Primera Instancia

posterior a la filiación era ordenar al Registro Demográfico a

anotar y conservar confidencialmente la información sobre el

señor Natera Chimelis; (3) al confirmar la determinación del

foro primario al conceder relaciones paterno-filiales de la

menor ASV con su padre biológico, en contra de lo resuelto por

este Tribunal en Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210

(2012).

4 El presente recurso de certiorari fue expedido al amparo de la Regla 50

del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, por lo que los términos fueron acortados.

5 Cabe destacar que el Código Civil recoge en su Art. 556, 31 LPRA sec.

7102, los tipos de filiación al disponer que “[l]a filiación tiene lugar por vínculo genético, por métodos de procreación asistida o por adopción”. CC-2025-0781 9

procreada por otra”. Íd. Continuamos manifestando que nuestro

ordenamiento jurídico recoge ese hecho biológico y lo regula

distribuyendo derechos y obligaciones entre los progenitores

y los seres procreados por ellos. Íd. De este modo,

establecimos que la regulación del hecho biológico es lo que

caracteriza a la filiación jurídica. Íd.

No obstante, existen ocasiones donde la realidad

biológica no coincide con la realidad jurídica. Rivera Marrero

v. Santiago Martínez, supra; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera,

192 DPR 854 (2015); Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 182 DPR 803

(2011). En parte, ello encuentra su explicación en que, a pesar

de que “la relación jurídica de parentesco presupone la previa

identificación de la relación biológica, […] a veces eso no es

de fácil comprobación, ya sea porque no se conoce quién es la

madre o el padre, o porque hay más de una persona a quien se

le podría identificar como tal”. Beníquez et al. v. Vargas et

al., supra, págs. 227-228.

En estos supuestos, nuestro ordenamiento jurídico ha

procurado la forma de armonizar ambas realidades, por lo que

reconoce tres acciones judiciales respecto al estado

filiatorio de una persona: la afirmación de la filiación, la

acción impugnatoria y la mixta. Rivera Marrero v. Santiago

Martínez, supra. En situaciones de filiación no matrimonial

donde no hay una presunción de paternidad, se encuentra

disponible la alternativa del reconocimiento voluntario. A

través de este acto jurídico, el progenitor interesado acredita

que una persona es su hija o hijo, siguiendo las condiciones

CC-2025-0781 10

y formalidades prescritas por ley, y se caracteriza por ser

individual, personalísimo, unilateral, formal, puro e

irrevocable. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210

DPR 163 (2022).

De conformidad, aunque la filiación ordinariamente

presupone el hecho biológico de la engendración, no se reduce

meramente a ese dato natural, sino que incorpora elementos

socio-culturales que el ordenamiento estima relevantes para

atribuirle determinadas consecuencias jurídicas a una relación

parental. Beníquez et al. v. Vargas et al., supra. Después de

todo, “padre” y “progenitor” no son conceptos equivalentes,

por lo que la filiación jurídica responde a consideraciones

más amplias a la realidad biológica. Íd. Lo anterior no

significa que nuestro ordenamiento ignore la importancia del

dato biológico. Por el contrario, como expresamos en Beníquez

et al. v. Vargas et al., Íd., pág. 228 esc. 56, “el derecho

puertorriqueño ´se empeña en apoyar la paternidad jurídica en

la biológica y hace los máximos esfuerzos porque ambos

conceptos concuerden´”. (Citas omitidas).

En cuanto a sus efectos, el Art. 557 del Código Civil, 31

LPRA sec. 7103 dispone que “[l]a filiación natural o la

adoptiva determinarán los apellidos de la persona natural”.

Por su parte, el Art. 558 de dicho cuerpo, 31 LPRA sec. 7104,

estatuye los derechos del hijo que surgen a partir de la

filiación:”(a) llevar el apellido de cada progenitor; (b)

recibir alimentos por parte de ambos progenitores; (c) exigir

en su favor la protección que surge de la patria potestad que

CC-2025-0781 11

sus progenitores ejercen sobre él; y (d) participar de la

herencia de cada uno de los progenitores”.

B. Los efectos de la adopción

En Ex parte J.A.A., supra, pág. 555, este Tribunal

describió nuestro esquema de adopción como una legislación

“entre las más avanzadas y liberales del mundo moderno”. Allí

le atribuimos dicha caracterización, por cuanto “los más

modernos códigos de tradición civilista, por liberales que

pretendan ser”, no habían alcanzado la plenitud que codificó

el Código Civil al reconocer “el hijo adoptivo como un hijo

legítimo del adoptante, a todos los efectos legales, sin

limitación alguna, quedando borrado todo vestigio de

parentesco y todo derecho y obligación entre el adoptado y su

familia natural o biológica”. Íd., pág. 556. Asimismo,

destacamos que nuestra normativa sobre adopción era producto

de “nuestra autoctonía”, basada en una legislación de avanzada

con la cual debía caminar paralelamente la jurisprudencia de

este Tribunal. Íd.

A pesar de las expresiones contundentes resaltadas en

torno a los efectos plenos de la adopción, en ese mismo caso,

Ex parte J.A.A., Íd., flexibilizamos dicha norma a la luz de

las circunstancias particulares del caso. A saber, en esa

ocasión atendimos la controversia sobre si una persona soltera

podía adoptar a una menor sin que ello rompiera el vínculo

filiatorio de esta con su padre biológico. Como parte del

análisis, este Tribunal tomó en consideración que la niña no

reconocía a otra madre que no fuera la peticionaria, que la

CC-2025-0781 12

Procuraduría Especial de Relaciones de Familia no se oponía a

la adopción, que el Departamento de Servicios Sociales

recomendaba favorablemente la adopción por redundar en

beneficio emocional y material para la menor, y que la adopción

simplemente consagraba ante la ley la realidad familiar que la

niña había conocido durante toda su vida. Precisamente en ese

contexto, resolvimos que:

[c]uando el adoptante sea una sola persona, y ésta no sea

cónyuge del padre o madre del niño […] el tribunal, en vista

de las circunstancias específicas de cada caso, deberá decidir

si la ruptura del parentesco biológico del adoptado opera

respecto de ambas líneas, la paterna y la materna, o respecto

de una sola. Nada hay en la ley que impida que el adoptado, al

adquirir un padre adoptivo siga vinculado en su parentesco

natural con su madre biológica, y viceversa. Íd., pág. 558.

Así, aun reconociendo la regla general de adopción plena,

en Ex parte J.A.A., Íd., se abandonó la concepción rígida de

ruptura absoluta de vínculos al reconocer que, en contextos de

adopción individual y filiación sencilla, correspondía al

tribunal evaluar las circunstancias particulares del caso y el

bienestar del menor para determinar si la desvinculación

operaría respecto de ambas líneas parentales o solo de una.

Posteriormente, en A.A.R., Ex parte, 187 DPR 835, 857 (2013),

reiteramos que “es indudable que el fin primordial que aspira

a proteger la figura de la filiación adoptiva es el mejor

bienestar del menor”.6

6 En Ex parte J.A.A., supra, también dejamos de manifiesto que debemos procurar la intención legislativa y enmarcar nuestras determinaciones conforme a los principios generales que informan la legislación adoptiva. Bajo ese marco interpretativo, el actual Art. 2 de la Ley 61-2018, 8 LPRA sec. 1081a, declara política pública lo siguiente: […] 3) La firme

aplicación de este estatuto envuelve un interés social apremiante, de la más alta importancia, considerando la época contemporánea en que por razones evidentemente imputables a padres irresponsables y a otros sectores CC-2025-0781 13

Actualmente, la norma de Ex parte J.A.A., supra, se recoge en

el Art. 588 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7189, el cual

dispone:

[n]o obstante lo dispuesto en este Código, los vínculos

jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna

anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge

del adoptante, aunque el progenitor haya fallecido a la fecha

de presentación de la petición de adopción, o cuando el

adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por

persona distinta al progenitor que lo ha reconocido como su

hijo. […] (Énfasis suplido).

Este artículo introduce excepciones importantes a la

regla de ruptura absoluta de vínculos jurídicos entre el

adoptado y su familia anterior. En lo pertinente, reconoce

expresamente que los vínculos jurídicos del adoptado con su

familia paterna o materna anterior subsistirán cuando esta

provenga de una única filiación y sea adoptado por persona

distinta al progenitor que le ha reconocido como su hijo. En

vista de ello, admite que la adopción individual de menores

provenientes de filiación sencilla plantea problemas distintos

de integración familiar como consecuencia de la subsistencia

parcial de vínculos con su familia paterna o materna anterior.

Dicho esto, la norma de Ex parte J.A.A., supra, nos sirve

como precedente por su rechazo de la concepción rígida o

mecánica de la adopción plena. No obstante, no se trata de

hechos análogos a los que se encuentran ante nuestra

de la sociedad hay miles de niños maltratados, desamparados, abandonados y sin hogar alguno.

De conformidad, la finalidad primaria de la Ley 61-2018, supra, no

es la eliminación de toda relación biológica previa, sino la protección efectiva de los menores frente al abandono, desamparo, maltrato,

sinhogarismo y la ausencia de estructuras familiares estables. Por

consiguiente, la ruptura de los vínculos filiatorios que de ordinario acompaña la adopción no puede interpretarse mecánicamente en escenarios donde dicha desvinculación no adelanta los fines protectores del estatuto, sino que priva al menor de una relación parental funcional, afectiva y beneficiosa para su desarrollo integral.

CC-2025-0781 14

consideración, por cuanto supone la existencia de un vínculo

biológico y jurídico anterior cuya subsistencia se permitió

tras la adopción individual del menor. En cambio, en el

presente caso no existía reconocimiento jurídico paterno al

momento del decreto de adopción, sino una determinación

posterior de filiación natural por reconocimiento voluntario

luego de que la adopción adviniera final y firme. Por lo tanto,

en adelante, el enfoque de este análisis se centrará en si ello

es permisible o no bajo nuestro andamiaje normativo en materia

de adopción.

Al respecto, el Art. 587 del Código Civil, supra, dispone

que:

[u]na vez decretada la adopción, el adoptado será considerado

para todos los efectos legales como hijo del adoptante con

todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden

por ley. La adopción por decreto final y firme extinguirá todo

vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o

adoptiva anterior. El adoptado retendrá todos los derechos que

por razón de su previo parentesco como miembro de su familia

anterior haya adquirido con anterioridad a la fecha de la

expedición del decreto de adopción. La determinación de

filiación del adoptado que ocurra en fecha posterior al decreto

de adopción no afectará la adopción ya vigente, ni al adoptado

y su familia adoptante. (Negrilla suplida).

Ese lenguaje confirma que nuestro ordenamiento jurídico

reconoce la posibilidad de la filiación post adopción.7

7 Véase, además, Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, donde validamos que la reforma legislativa en materia de adopción, decretada mediante la Ley Núm. 8-1995, 31 LPRA sec. 531 et seq. (derogada), incorporó a nuestro ordenamiento una aceptación tácita del principio de la compatibilidad de la filiación adoptiva y la natural. Como parte del análisis, citamos a la autora española Estrella Toral Lara, quien expresó que:

El principio de incompatibilidad de filiaciones

contradictorias no se aplica a la filiación adoptiva, porque

ésta y la natural no son contradictorias. Que exista una

filiación natural determinada no impide que posteriormente se

determina una filiación adoptiva y viceversa, que exista una

filiación adoptiva no impide la posterior determinación de la

filiación natural del adoptado sin destruir la primera. La

razón es obvia, la filiación adoptiva no tiene su fundamento

CC-2025-0781 15

Asimismo, demuestra que el legislador procuró proteger la

estabilidad e irrevocabilidad del decreto de adopción,

evitando que la filiación posterior desplace o sustituya la

filiación adoptiva existente. Sin embargo, leído de manera

integral junto al Art. 588 del Código Civil, supra, el Art.

587 del Código Civil, supra, no puede interpretarse como una

prohibición absoluta contra toda consecuencia jurídica

derivada de una filiación posterior.

Es precisamente dentro de ese marco doctrinal y

legislativo que debe examinarse Beníquez et al. v. Vargas et

al., supra. En dicho caso, dilucidamos si procedía una acción

de filiación natural posterior a una adopción ya consumada, y

si ambas filiaciones estaban sujetas al principio de

incompatibilidad de filiaciones contradictorias. A su vez,

precisamos los efectos jurídicos implicados por el

reconocimiento posterior de la referida filiación natural y su

existencia concurrente con la filiación adoptiva ya

materializada.

En Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, el señor

Samuel Beníquez Méndez fue adoptado por sus tíos segundos

en la relación biológica de generación, sino en el acto

jurídico de la adopción, y no impide que exista una filiación

natural previamente determinada. Además[,] debe tenerse en

cuenta que, como regla general, la adopción supone la ruptura

de los vínculos con la familia anterior, de manera que nunca

pueden resultar contradictorias. (Énfasis suplido). Íd.

Posteriormente en A.A.R., Ex parte, 187 DPR 835 (2013), esta Curia

interpretó el derogado Art. 137 del Código Civil de 1930, predecesor del actual 587 del Código Civil, y reiteró que en Puerto Rico adoptamos el modelo de adopción plena, bajo el cual un decreto final y firme extingue todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior. No obstante, reiteró la flexibilización jurisprudencial de esa norma a partir de Ex parte J.A.A., supra.

CC-2025-0781 16

maternos, mientras este era menor de edad. Aproximadamente 30

años después, él y su madre biológica presentaron una acción

de nulidad de adopción alegando vicios en el consentimiento

prestado por esta, pues fue obtenido mediando coacción e

intimidación. Además, el señor Beníquez Méndez instó una acción

de reconocimiento forzoso contra Teófilo Vargas Seín. Íd.

Finalmente, resolvimos que la acción de nulidad de adopción

había caducado y que no procedía dejar sin efecto la adopción,

pero sí procedía la acción de reconocimiento forzoso contra el

presunto progenitor. Íd.

En cuanto a los efectos de la filiación posterior a la

adopción, en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, pág. 250,

concluimos que la determinación posterior de la filiación

biológica “no altera el carácter irrevocable de la adopción”

ni “eliminará los vínculos jurídicos que el adoptado tiene con

su nueva familia adoptiva, ni revivirá los lazos que tenía

antes con referencia a su familia de sangre”. Íd., pág. 251.

Añadimos que, “[p]ara todos los efectos prácticos, esa nueva

determinación de filiación biológica se limitará a exigir la

subsistencia de los vínculos jurídicos del adoptado con su

familia natural, a los únicos fines detallados en el [derogado]

Art. 138 del Código Civil de 1930, a saber: el impedimento

matrimonial”. Íd., pág. 251.

No obstante, aun en Beníquez et al. v. Vargas et al.,

supra, pág. 252, reconocimos que “hemos sido consecuentes en

flexibilizar la normativa puertorriqueña relativa al ámbito de

la filiación” a la luz de corrientes constitucionales modernas

CC-2025-0781 17

y de la importancia trascendental del estado filiatorio, lo

cual demuestra que la evolución doctrinal en materia de

filiación y adopción no ha sido estática, sino gradual y

contextual.

C. Las relaciones filiales

Hemos definido las relaciones paternofiliales o

maternofiliales como aquel derecho que corresponde por

naturaleza a un progenitor no custodio para comunicarse y

relacionarse con sus hijos. Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762

(1985). Su finalidad es promover y facilitar amplitud en las

relaciones humanas entre familiares. Íd. De no haber acuerdo

entre los progenitores en torno al ejercicio de estas, los

tribunales determinarán el tiempo, modo y lugar donde se

llevarán a cabo. Art. 618 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7331.

A su vez, los tribunales pueden limitar o suspender las

relaciones en los casos en que sea necesario para proteger la

integridad física y emocional del menor, “[…]si existen

circunstancias graves que así lo aconsejen o si el progenitor

incumple reiteradamente los deberes impuestos en la sentencia

o reconocidos [en el Código Civil]”. Íd. Sin embargo, es norma

reiterada que: “[e]l derecho a mantener relaciones con sus

hijos es tan importante que los tribunales pueden regular las

relaciones paterno-filiales, pero no pueden prohibirlas

totalmente, a menos que existan causas muy graves para

hacerlo”. Sterzinger v. Ramírez, supra, pág. 776.

A tono con lo anterior, el Art. 618 del Código Civil,

supra, dispone expresamente que “[e]l progenitor que no ejerce

CC-2025-0781 18

la custodia tiene derecho a comunicarse con el hijo, a

visitarlo y a tenerlo en su compañía”. Esta disposición pone

de manifiesto que el derecho de los progenitores a mantener

relaciones filiales con sus hijos menores de edad no está

condicionado a ostentar la custodia.

Asimismo, aun cuando les corresponde a los progenitores

que ejercen la patria potestad decidir con qué personas se

relacionan sus hijos, el tribunal puede intervenir en

circunstancias excepcionales para proteger vínculos

significativos. En ese sentido, el Art. 619 del Código Civil,

31 LPRA sec. 7332, dispone que:

Corresponde a los progenitores que ejercen la patria potestad

decidir con qué personas dentro o fuera del núcleo familiar se

relaciona su hijo. Por ser un derecho fundamental, la

determinación de los progenitores a estos efectos goza de una

presunción de corrección.

El tribunal solo puede interferir con el ejercicio de ese

derecho cuando se demuestra la existencia de intereses

apremiantes mediante prueba robusta, clara y convincente.

Si el tribunal adjudica el derecho de visita, los progenitores

determinarán la planificación del tiempo, el lugar y el modo

de las relaciones autorizadas, siempre buscando el interés

óptimo de los menores.

A la hora de determinar el derecho de visita, el tribunal

deberá tomar en consideración entre otras cosas, si esas

relaciones familiares son importantes para el desarrollo

integral del menor de edad, y si este ha estado bajo el cuidado

temporal de otras personas.

Aunque esta disposición generalmente opera respecto a

familiares distintos de los progenitores, su incorporación

evidencia el valor jurídico de preservar relaciones familiares

significativas para el menor, y que cualquier intervención

judicial dirigida a limitarlos o alterarlos debe responder a

un interés apremiante en favor del bienestar de este.

CC-2025-0781 19

III.

El presente caso requiere balancear dos principios que no

pueden analizarse de forma aislada. De un lado, se encuentran

los efectos plenos de la adopción y, de otro, el mejor interés

de la menor. Precisamente por las implicaciones que tiene esta

Opinión sobre la vida de la menor y el marco doctrinal de la

adopción, la controversia no debe resolverse mediante una

aplicación mecánica de la regla general de ruptura de vínculos,

pero tampoco mediante una excepción tan amplia que debilite la

finalidad estabilizadora de la adopción plena. Con ese marco

en mente, procedo con el análisis de la controversia.

En primer lugar, este caso versa sobre tres

determinaciones judiciales distintas. La primera es el decreto

de adopción emitido el 23 de octubre de 2023 en el caso

MZ2023RF00517, mediante el cual la parte peticionaria, advino

madre adoptiva de esta. Ese decreto advino final y firme y no

fue impugnado oportunamente y, según se desprende de las

comparecencias de la parte recurrida, no tiene interés en que

se nulifique la adopción.

La segunda determinación es la Sentencia de filiación

dictada el 31 de julio de 2024, en el caso MZ2023RF00715. En

ella, el foro primario declaró con lugar la demanda de

filiación, ordenó inscribir a la parte recurrida como padre de

la menor y dispuso la enmienda correspondiente en el Registro

Demográfico. Esta Sentencia también advino final y firme.

Aunque la peticionaria participó activamente del procedimiento

CC-2025-0781 20

de filiación, no la impugnó oportunamente mediante los

mecanismos procesales correspondientes.

La tercera determinación es la Sentencia del caso

MZ2025RF00137, mediante la cual el foro primario permitió las

relaciones paternofiliales entre la parte recurrida y la menor,

conforme a las recomendaciones de la trabajadora social y

refirió el asunto a la Examinadora de Pensiones Alimentarias

para el señalamiento correspondiente.

A tenor con lo anterior, coincido con la Opinión

mayoritaria en cuanto a que no procede atender los primeros

tres señalamientos de error dirigidos sustancialmente a

impugnar la Sentencia de filiación ya final y firme. El

presente recurso no debe usarse como subterfugio para revisar

indirectamente un dictamen cuya revisión no fue solicitada

oportunamente.

Superado ese asunto, la controversia sustantiva del

presente caso se reduce a determinar si una filiación posterior

a un decreto final y firme de adopción puede producir, en

circunstancias excepcionales, relaciones paternofiliales. La

parte peticionaria sostiene que la filiación post adopción es

posible, pero únicamente con efectos declarativos o limitados,

sin conceder derechos parentales al progenitor, conforme a lo

resuelto en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra. En cambio,

la parte recurrida ampara su reclamo en que la menor lo

reconocía de facto como padre, en el Art. 587 del Código Civil,

supra, y en la figura de posesión continua de estado reconocida

en Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676 (1963).

CC-2025-0781 21

Contrario a lo planteado por la parte peticionaria, la

norma de Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, es el punto

de partida, pero no resuelve la controversia. En ese caso, esta

Curia avaló la coexistencia entre una filiación adoptiva

consolidada y una filiación biológica determinada

posteriormente, pero lo hizo en un contexto muy distinto. Los

hechos de Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, son

conocidos y distinguibles. Allí, el adoptado era adulto, la

adopción había ocurrido décadas antes, pero más importante aún,

no existía un vacío filiativo ni una controversia en torno a

la continuidad afectiva de un menor. Más bien, el problema

central era el reconocimiento de la verdad biológica frente a

una filiación adoptiva plenamente consolidada.

Por eso, en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra,

limitamos los efectos de la filiación posterior al reiterar

que esta no destruye la adopción, no revive los vínculos

jurídicos con la familia biológica anterior y, para todos los

efectos prácticos, subsiste para los fines reconocidos

entonces por el Código Civil, particularmente los impedimentos

matrimoniales. Esa norma sigue siendo correcta como regla

general, pues evita que una filiación biológica posterior

desestabilice adopciones plenas consolidadas. Sin embargo, no

es extensible a la controversia que nos ocupa, por cuanto no

contempló una adopción individual de un infante proveniente de

filiación sencilla, donde la segunda línea parental nunca

estuvo ocupada jurídicamente, y donde se alega una relación

paternofilial funcional previa al reconocimiento judicial.

CC-2025-0781 22

Concretamente, la menor fue inscrita inicialmente sin

reconocimiento paterno, su madre biológica falleció, y

posteriormente fue adoptada individualmente por su abuela

materna. Luego, la parte recurrida instó una acción de

filiación, sostuvo que había compartido con la menor en

múltiples ocasiones, alegó que las relaciones paternofiliales

fueron pactadas con la madre biológica en vida, pero que luego

la abuela materna prohibió el contacto con la menor. Asimismo,

la parte recurrida alegó que la menor siempre lo identificó

como su padre y obtuvo una prueba de paternidad con resultado

de 99.9%. El presente caso, por tanto, plantea una controversia

distinguible.

Bajo ese contexto, debo precisar que la pregunta de

derecho es si, tras una adopción individual derivada de

filiación sencilla, procede reconocer efectos paternofiliales

cuando la filiación posterior no pretende revivir una familia

biológica extinguida, sino formalizar una segunda línea

parental que existió funcionalmente. Dicho análisis debe

hacerse restrictivamente caso a caso y procurando siempre el

interés óptimo del o la menor.

Nuestro Derecho de Familia provee herramientas para

responder dicha interrogante. A saber, Ocasio v. Díaz, supra,

confirma que el reconocimiento jurídico no siempre crea desde

cero la realidad filiatoria. En ese caso, acumulamos varios

recursos sobre filiación, en los cuales discutimos

reclamaciones fundadas, entre otros criterios, en la posesión

continua del estado de hijo. En uno de ellos, por ejemplo,

CC-2025-0781 23

sostuvimos que la prueba podía establecer una posesión continua

de estado mediante conducta atribuible al padre como, por

ejemplo, “el trato, el comportamiento, todos los actos

realizados por el padre respecto a su hijo y de los cuales se

puede racionalmente inferir la paternidad, o podrían

considerarse como una confesión tácita de paternidad”. Íd.,

pág. 710.

En ese sentido, la pertinencia de Ocasio v. Díaz, supra,

radica en que cuando no existían otros medios científicos, como

la prueba de ADN, para reconocer el hecho de la filiación

biológica, la posesión de estado filial le atribuía

consecuencias jurídicas a “la experiencia humana, las

realidades de la vida […] [l]a variedad de la conducta […]

frente a las diversas situaciones sociales”. Íd., pág. 710. De

este modo, cuando Beníquez et al. v. Vargas et al., supra,

trata la filiación posterior como una verdad biológica

compatible con la adopción, pero con efectos limitados, el

razonamiento de Ocasio v. Díaz, supra, provee para enfocar el

análisis de sus efectos en la relevancia jurídica de una

relación de padre e hija efectivamente vivida.

Debe quedar diáfano que la filiación biológica posterior

no genera automáticamente relaciones paternofiliales plenas.

En contraste, lo que se plantea es que, cuando la relación

paternofilial existe de facto, era conocida por la menor, y su

reconocimiento no menoscaba ni desplaza la relación adoptiva,

el tribunal puede atribuirle consecuencias jurídicas si ello

adelanta concretamente el mejor interés de la menor.

CC-2025-0781 24

Debe aclararse, además, que la intención no es diluir la

finalidad estabilizadora de la adopción plena ni convertir esta

excepción en una autorización general para toda filiación

posterior a una adopción final y firme. La adopción plena

continúa siendo la regla general en nuestro ordenamiento; la

flexibilización aquí discutida solo podría justificarse bajo

circunstancias verdaderamente excepcionales.

Por consiguiente, reitero que le confiero un peso

considerable al hecho de que la menor reconocía a la parte

recurrida como su padre quien, no tan solo solicitó relaciones

paternofiliales, sino la imposición de una pensión alimentaria

a favor de esta. Resolver lo contrario podría privarle a la

menor de una relación afectiva y fuente de apoyo económico sin

que se haya demostrado que ello adelante su mejor interés.

También, adquiere relevancia que la parte peticionaria no ha

planteado que las relaciones paternofiliales sean contrarias

al bienestar concreto de la menor. Su oposición se ha centrado

principalmente en que el estado de derecho no permite que un

padre biológico establezca relaciones paternofiliales con una

menor ya adoptada, postura que no persuadió a este Tribunal y

en torno a la cual me vi precisada a elaborar, puesto que parte

de una premisa abstracta de incompatibilidad, cuando el Derecho

de Familia, tan vivo y abstracto, exige una evaluación

funcional del interés óptimo de la menor.

A ello se le añade que el foro primario escuchó y aquilató

la prueba, incluyendo la anuencia de la trabajadora social de

la Unidad de Relaciones de Familia, quien entrevistó CC-2025-0781 25

previamente a ambas partes y aun así recomendó que se

permitieran las relaciones paternofiliales supervisadas. No

hay base suficiente para sustituir esa apreciación por una

regla categórica que cierre toda posibilidad de relación

paternofilial posterior a la adopción.

IV.

En suma, al auscultar si proceden las relaciones

paternofiliales, luego del reconocimiento voluntario posterior

a la adopción monoparental, el criterio rector es el interés

óptimo de la menor. Esto es, solo se deben conceder cuando, a

juicio del tribunal, promuevan la continuidad y estabilidad

emocional y afectiva del menor. Además, se deben considerar

factores como el reconocimiento social del padre, su

participación previa en la crianza, el perjuicio emocional que

conllevaría la ruptura, entre otros. De este modo, el análisis

deberá centrarse en una evaluación funcional enfocada en el

mejor interés del menor y en la realidad socioafectiva vivida

por este.

En armonía con ello, al igual que la mayoría de este

Tribunal, confirmaría el dictamen recurrido, pero era

fundamental dejar firmemente establecido que la adopción plena

sigue siendo la regla general y Beníquez et al. v. Vargas et

al., supra, continúa gobernando los casos en que la filiación

posterior persigue meramente el reconocimiento genético frente

a una adopción consolidada. Sin embargo, bajo las

circunstancias particulares de este caso, donde hubo una

adopción individual tras una filiación sencilla, con relación

CC-2025-0781 26

paternofilial de facto, ausencia de impugnación oportuna de la

filiación y donde no hubo privación de patria potestad, procede

reconocer excepcionalmente relaciones paternofiliales

compatibles con la filiación adoptiva y con el interés óptimo

de la menor.

Por último, al igual que lo entiende la mayoría, es

fundamental que el Tribunal de Primera Instancia, como garante

del mejor interés de la menor, procure la preparación de un

informe social antes de reiniciar y ampliar las relaciones

paternofiliales. Dicho informe deberá abarcar todas las

visitas supervisadas y ofrecer un insumo del desarrollo de las

relaciones filiales, de modo que dicho foro cuente con todos

los elementos de juicio necesarios para la toma de su

determinación.

Camille Rivera Pérez

Jueza Asociada

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

J.N.C.

Recurrido

v. Certiorari

CC-2025-0781

C.V.V.P.

Peticionaria

Opinión concurrente del Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.

“In their private lives,

government officials are of

course free to express their views

and live according to their faith.

But when an official wields state

power against private citizens,

her conscience must yield to the

Constitution.”

David Ermold, et al. v. Kim Davis,

No. 24-5524 (6th Cir. Mar. 6,

2025).

Al considerar el mejor bienestar de la menor A.S.N.V.

concurro en que procede confirmar los dictámenes de los

foros recurridos y, con ello, mantener la posibilidad de

permitir la acción de filiación y la concesión de las

relaciones paternofiliales al Sr. J.N.C. (recurrido),

padre biológico de la niña. En particular, porque el foro

primario determinó la concurrencia de las siguientes

circunstancias: (1) desde el nacimiento de la menor, esta

se relacionaba con el recurrido y sus abuelos paternos;

(2) la niña siempre ha reconocido al recurrido como su

CC-2025-0781 2

padre; (3) el recurrido no fue notificado ni brindó su

consentimiento a la adopción, ni tampoco hubo una renuncia

informada a sus derechos y obligaciones paternas, ello a

pesar de que la abuela adoptante conocía su existencia y

presencia en la vida de la niña; (4) el informe que realizó

la trabajadora social de la Sala de Familia recomendó las

relaciones paternofiliales; y (5) el recurrido ansía ser

un padre presente y proveedor en la vida de su hija. Por

todo ello, coincido en que, a partir de las circunstancias

particulares de este caso y en atención al principio del

interés óptimo de la menor, no procede revertir la

posibilidad de que esta retenga su vínculo paterno

afectivo, el cual, hasta el presente, se ha determinado

que es importante para su proceso de crianza y desarrollo

integral. Ciertamente, el foro primario tiene las

herramientas necesarias para constatar y revisar que esa

realidad siga vigente.

Ahora bien, es imperativo que consigne mi

concurrencia, pues la Opinión se fundamenta en premisas

que se alejan del derecho vigente. De entrada, la Opinión

cita el caso Ex Parte J.A.A., 104 DPR 551 (1976), como

jurisprudencia normativa, con aprobación, arraigo y sin

la oportuna distinción. Sabido es que esa decisión se

resolvió bajo un marco jurídico que actualmente resulta

anacrónico, puesto que solamente se reconocía la adopción

y la filiación legal dentro de una familia nuclear CC-2025-0781 3

tradicional, es decir, con la presencia de dos (2) figuras

parentales de sexo opuesto: una materna y una paterna. En

este caso era preciso distanciarnos de estos precedentes

porque son contrarios al derecho a la adopción por

personas del mismo sexo, reconocido por la normativa

actual en el derecho constitucional, tanto federal como

estatal, y en el derecho de familia. También, debimos

rechazar fundamentos que reproducen una visión única de

qué es y cómo debe constituirse el seno familiar

totalmente ajena al derecho constitucional y de familia

aplicable.

En ese sentido, reconozco plenamente los derechos,

garantías y protecciones a las familias diversas,

incluyendo aquellas compuestas por las abuelas o los

abuelos y sus nietos o nietas, así como por progenitores

homoparentales, entre otras. Véanse, Art. II, Secs. 1, 7

y 8, Const. PR, LPRA, Tomo I; Ley Núm. 61-2018, Ley de

Adopción de Puerto Rico, 8 LPRA sec. 1081 et seq.; Arts.

376, 580 y 583 del Código Civil de 2020, 31 LPRA secs.

6591, 7181 y 7184; Pavan v. Smith, 582 US 563 (2017) y

Obergefell v. Hodges, 576 US 644 (2015) (en virtud de la

Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados

Unidos, existe un derecho fundamental al matrimonio y al

pleno reconocimiento igualitario de sus efectos, CC-2025-0781 4

indistintamente del sexo de las personas en el vínculo

matrimonial).1

En ese sentido, el ejercicio del reconocimiento de

las figuras parentales en la vida de un menor o una menor

debe realizarse sin considerar el sexo de las personas

llamadas a ocupar el vínculo filial o el género del vínculo

filiatorio vacío. La evaluación debe realizarse

exclusivamente a la luz del criterio rector del mejor

bienestar o interés óptimo del menor en consideración a

las circunstancias particulares de cada caso. Por ejemplo,

en esta ocasión, el resultado de permitir la filiación y

las relaciones paternofiliales debía ser el mismo si el

adoptante hubiese sido, en vez de la abuela materna, el

abuelo paterno. No podríamos tan siquiera insinuar o

argumentar que se trataría de una “situación anómala” por

consideraciones basadas exclusivamente en el género de la

persona adoptante y la persona que pretende la filiación.

Por el contrario, lo único a evaluarse –para el

reconocimiento jurídico respecto a la permanencia de ambas

personas en la vida de A.S.N.V.– es el mejor interés de

1 Como cuestión de realidad, la actual composición

del Tribunal Supremo de Estados Unidos consecuentemente

ha rechazado invitaciones para revocar Obergefell v.

Hodges, 576 US 644 (2015), y sus efectos jurídicos.

Véanse, Davis v. Ermold, 146 S.Ct. 398 (2025), cert.

denied; Davis v. Ermold, 141 S.Ct. 3 (2020), cert. denied;

Pavan v. Smith, 582 US 563 (2017). Pese a ello, la Opinión

mayoritaria ignora este precedente y, no menos importante,

incluye un discurso contrario a esa línea jurisprudencial

y a las garantías igualitarias federales y estatales.

CC-2025-0781 5

la menor A.S.N.V.: contar con personas idóneas para

amarla, protegerla, educarla, procurarle sustento y verla

crecer. Perpetuar una visión tradicional basada

estrictamente en si la línea materna o paterna está

incompleta, además de ser contraria a los principios de

trato igualitario, puede redundar en forzar vínculos

filiatorios que no respondan plenamente a los mejores

intereses de la menor y, al mismo tiempo, en denegar

aquellos que sean beneficiosos, solo por consideraciones

estrictamente discriminatorias.

De esta manera, el mejor bienestar de los niños, las

niñas y adolescentes no está definido por el sexo, el

género, la orientación sexual o la identidad de género de

las personas adoptantes o reconocedoras en la acción

filiatoria. Tampoco el análisis debe resolverse basado

exclusivamente en el número de adoptantes para fines de

determinar la subsistencia de los vínculos jurídicos

biológicos. Por el contrario, en materia de filiación,

desde hace décadas, hemos reconocido que nada impide a los

tribunales considerar distintas alternativas con el fin

de identificar la opción más beneficiosa para el menor.

M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, 124 DPR 910, 934

(1989). Así, por ejemplo, se permitiría la adopción de un

menor por ambos abuelos paternos, sin desvincular

totalmente su parentesco biológico por la línea materna.

Íd. A tales efectos, los Tribunales estamos llamados a

CC-2025-0781 6

analizar las alternativas a partir de los hechos ante nos

y el estudio social para optar por la alternativa que

mejor beneficie a la criatura. Véase, Virella v. Proc.

Esp. Rel. Fam., 154 DPR 742, 760-761 (2011). Por ello, en

materia de adopción y relaciones de familia, “hemos

favorecido la flexibilidad y desfavorecido las

prohibiciones absolutas […], puesto que cada familia es

un universo”. Carrillo Vázquez et al., Ex Parte, 181 DPR

891, 921 (2011) (Op. disidente del Juez Presidente señor

Hernández Denton).

Precisamente, y contrario a los fundamentos respecto

a la “situación anómala” utilizados en la Opinión

mayoritaria en el caso ante nos, esta flexibilidad era el

principio que estábamos llamados a preservar en Carrillo

Vázquez et al., Ex Parte, supra. En ese caso, por estar

el Tribunal igualmente dividido, se les denegó a unos

abuelos maternos la petición de adopción de su nieto, todo

porque la madre biológica del menor se relacionaba con él

y este, a su vez, la reconocía como su madre. Al igual que

la postura allí disidente, considero que, aunque sean dos

personas las adoptantes, ello no necesariamente implicaría

la desvinculación absoluta del menor con su parentela

biológica. Los tribunales debemos permitir el arreglo

jurídico-familiar y las alternativas apropiadas en pro de

los intereses de los menores, sin que ello necesariamente

implique la presencia exclusiva de un padre y una madre

CC-2025-0781 7

legal, con exclusión de cualquier otro posible acuerdo de

conformidad con los estatutos y las garantías igualitarias

federales y estatales aplicables.

Finalmente, debemos, como máximo foro judicial,

vislumbrar y estar conscientes de que existe una

multiplicidad de contextos fácticos que incidirán en la

institución de la filiación, sea esta compuesta por su

realidad biológica, jurídica o social. Véase, AAR, Ex

Parte, 187 DPR 835, 1094-1095 (2013) (Op. disidente del

Juez Asociado señor Estrella Martínez). En asuntos de

derecho de familia, el acercamiento no debe ser uno

binario, extremista y rígido, sino uno que admita una

valoración integral y ponderada de todos sus matices,

supeditado al mejor bienestar de los niños y las niñas.

Este análisis debe, además, reflejar la transformación del

ordenamiento jurídico y los derechos reconocidos en

nuestro sistema de justicia y en la sociedad en relación

con las familias diversas. Con ello en mente,

respetuosamente concurro.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

J.N.C.

Recurrido

v. CC-2025-0781

C.V.V.P.

Peticionaria

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emite una Opinión disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez

En San Juan, Puerto Rico a 22 de septiembre de 2026.

La decisión que adopta hoy la mayoría desmantela

el andamiaje normativo e interpretativo que habíamos

construido para dotar de estabilidad y finalidad los

procesos de adopción en Puerto Rico. Lejos de

fortalecer esas garantías, introduce un grado de

incertidumbre incompatible con la seguridad jurídica

que debe permear en el derecho de familia. La norma

pautada es capaz de poner en entredicho relaciones

familiares que nuestro ordenamiento había procurado

proteger con carácter permanente y definitivo. Por

considerar que este precedente descansa en una lectura

equivocada de la normativa aplicable, desdibuja el

alcance de nuestras determinaciones, perpetúa

CC-2025-0781 2

concepciones arcaicas y socava la certeza jurídica que debe

amparar a las familias, disiento respetuosamente.

I.

El 5 de octubre de 2022 nació la menor A.S.N.V., producto

de una relación de pareja entre el Sr. J.N.C. (padre

biológico) y la Sra. P.M.M.V. (madre biológica). No obstante,

el padre biológico no la reconoció al momento de su

inscripción en el Registro Demográfico, por lo que esta fue

inscrita únicamente con los apellidos de su madre biológica.

Posteriormente, el 9 de junio de 2023 la madre biológica

falleció en un accidente de tránsito. Así las cosas, el 18 de

agosto de 2023 la abuela materna de la menor, la Sra. C.V.V.P.

(madre adoptante), presentó una petición de adopción que

concluyó el 23 de octubre de 2023 en un Decreto de adopción,

reducido a escrito el 1 de noviembre de 2023.

Más adelante, el 27 de noviembre de 2023 el padre

biológico presentó una acción de filiación en contra de la

madre adoptante. Luego de las pruebas de ADN

correspondientes, el 1 de agosto de 2024 el Tribunal de

Primera Instancia notificó una Sentencia en la que declaró

con lugar la demanda que presentó el padre biológico y ordenó

al Registro Demográfico inscribirlo como padre de la menor,

así como enmendar el certificado de nacimiento de esta para

incluir el apellido paterno.

El 5 de marzo de 2025 el padre biológico presentó la

causa de acción que nos ocupa, para establecer relaciones

paternofiliales. Alegó que es el padre biológico de la menor;

CC-2025-0781 3

que esta reside con su madre adoptante desde que nació, y

“[q]ue no existe una sentencia o decreto de custodia formal

de la menor [] asignándola a la [madre adoptante] y en donde

se haya traído al padre como parte indispensable”.1 En

esencia, solicitó relacionarse con la menor y que se le fijara

una pensión alimentaria para beneficio de esta.

En respuesta, el 28 de abril de 2025 la madre adoptante

presentó una Moción de desestimación en la que argumentó que

la reclamación respecto a las relaciones paternofiliales es

injustificada e improcedente. Sostuvo que adoptó a la menor

conforme a derecho, mediante el decreto de adopción

registrado y archivado el 2 de noviembre de 2023. Fundamentada

en el Artículo 587 del Código Civil vigente, 31 LPRA

sec. 7188, expuso que, una vez decretada la adopción, los

vínculos de responsabilidad, las obligaciones y los derechos

de la familia biológica quedan disueltos irrevocable y

totalmente para ser reemplazados con los vínculos de la

familia adoptiva. Entre otras cosas, añadió que el trámite

filiatorio se llevó a cabo solo para propósitos declarativos.

El 27 de mayo de 2025 el padre biológico se opuso y

planteó, a grandes rasgos, que la madre adoptante adoptó de

manera individual, pues sustituyó a la madre biológica.

Añadió que el decreto de adopción no contempló la privación

de la patria potestad del padre “aunque fuera genérico y

desconocido en aquel momento”.2 A su vez, adujo que la

1 Demanda; SUMAC, entrada 1.

2 Oposición a desestimación, Apéndice, pág. 42.

CC-2025-0781 4

desvinculación de los lazos biológicos se da en la adopción

cuando ocurre lo siguiente: (a) se conocen quiénes son los

progenitores biológicos; (b) se les provee debido proceso de

ley – notificándoles y haciéndoles parte del pleito-, y (c)

se adquiere jurisdicción sobre estos. En ese sentido, sostuvo

que en el caso de la adopción de la menor se desvinculó a la

madre biológica porque la abuela materna fue la persona

adoptante, pero no podía desvincularse al padre porque era

desconocido y no se cumplió con el debido proceso de ley.

La madre adoptante replicó a la oposición que presentó

el padre biológico. En síntesis, reiteró su solicitud de

desestimación y argumentó que la determinación de filiación

biológica posterior a un decreto de adopción no confiere al

progenitor biológico derechos de patria potestad ni de

establecer relaciones paternofiliales con la menor. Citando

a Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210 (2012), expuso

que el reconocimiento posterior a una adopción no elimina los

vínculos jurídicos entre la parte adoptada y la familia

adoptante, ni revive la relación jurídica entre la parte

adoptada y su familia biológica. Añadió que, en aquella

ocasión, este Tribunal razonó que esa última relación

subsistía únicamente para efecto de los impedimentos

matrimoniales y para evitar que se cometieran ciertos delitos

entre parientes. De otra parte, en repuesta a los

planteamientos sobre el vacío jurídico existente ante una

adopción individual, señaló que ello abre la puerta a la

incertidumbre y al discrimen contra adoptantes solteros.

CC-2025-0781 5

Finalmente, expuso que el Tribunal de Primera Instancia debió

ordenar al Registro Demográfico incluir el nombre del padre

biológico en el certificado de nacimiento original de la menor

-en el que aparecía el reconocimiento monoparental de la madre

biológica- y no en el certificado de nacimiento que recoge la

adopción.

El 17 de junio de 2025, notificada al día siguiente, el

foro primario emitió una Resolución en la que denegó la moción

de desestimación que presentó la madre adoptante y ordenó la

continuación de los procedimientos. Destacó que las

alegaciones del padre biológico sobre la existencia del

vínculo filial, la ausencia de notificación en el

procedimiento de adopción y su deseo de establecer

comunicación con su hija son suficientes para entender que,

de probarse, pueden dar lugar a un remedio.

El 21 de mayo de 2025 el Tribunal de Primera Instancia

celebró una vista. De una parte, la madre adoptante reiteró

sus argumentos y sostuvo que la esencia de la adopción se

desvanecería si se permite que un familiar biológico solicite

la filiación luego de una adopción. Entre otras cosas,

manifestó que “el [padre biológico] es un hombre peligroso,

violento y no desea que la menor se relacione con este porque

teme por la vida de la menor en manos de este”.3 De otra

parte, el padre biológico planteó que el Artículo 587 del

Código Civil actual, supra, permite una filiación posterior

3Minuta del 21 de mayo de 2025, pág. 3; SUMAC, entrada 15. Las plataformas del Poder Judicial demuestran que el Sr. J.N.C. (padre biológico) tiene un abultado expediente criminal por distintas causas, incluida violencia de género.

CC-2025-0781 6

a una adopción. En apretada síntesis, indicó que desea tener

relaciones paternofiliales con la menor y proveerle alimentos

sin que ello afecte la adopción que ocurrió previamente.

El 23 de junio de 2025 se celebró otra vista de cuya

minuta se desprende que, en la entrevista inicial con la

trabajadora social, la Sra. Betzaida Irizarry Pagán

(Trabajadora Social), el padre biológico indicó que cumplía

probatoria. Ante esto, la Trabajadora Social solicitó al

tribunal que ordenara la discusión del caso con la Sra. Mayra

Medina del Pilar, funcionaria del Departamento de Corrección

y Rehabilitación que lo supervisa, ya que requería conocer el

comportamiento de este en la comunidad. Asimismo, la

Trabajadora Social informó al foro primario que el padre

biológico expuso que se relacionó con la menor durante ocho

meses, pero no lo hacía desde hace dos años. Por otro lado,

“corroboró que, dado el hecho [de] que existía una orden de

protección con la [madre biológica], [la madre adoptante]

llevaba [a la menor] por espacio de una hora para que tanto

[el padre biológico] como los abuelos paternos se

relacionara[n] con ella”.4 Añadió que la información que las

partes proveyeron en las entrevistas individuales fue

consistente y coincidió entre sí. Fundamentado únicamente en

lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia ordenó el

restablecimiento de las relaciones paternofiliales, con un

mínimo de una hora semanal.

4 Minuta del 23 de junio de 2025, pág. 2; SUMAC, entrada 27.

CC-2025-0781 7

El 30 de junio de 2025, notificada al día siguiente, el

foro primario emitió una Sentencia en la que declaró con lugar

la demanda y, en consecuencia, permitió las relaciones

paternofiliales entre el padre biológico y la menor. Además,

ordenó referir el caso a la Examinadora de Pensiones

Alimentarias, la Lcda. Kianí Rodríguez Hernández (EPA), para

señalar una vista. Así las cosas, el 1 de julio de 2025 la

EPA recomendó que el padre biológico pagara $125 mensuales

en concepto de pensión alimentaria provisional, efectivo el

1 de julio de 2025.5

En desacuerdo, el 12 de julio de 2025 la madre adoptante

solicitó la reconsideración del dictamen, así como la

paralización y terminación de los procedimientos ante la EPA.

No obstante, el foro primario denegó su petitorio.

Inconforme, el 18 de julio de 2025 la madre adoptante

presentó un Escrito de apelación y una Moción de Extrema

Urgencia: en Auxilio de Jurisdicción ante el Tribunal de

Apelaciones. En lo concerniente a la Sentencia del 30 de junio

de 2025, argumentó que el foro primario erró al conceder la

patria potestad y las relaciones paternofiliales al padre

biológico.

Ante la presentación del recurso apelativo, el 30 de

julio de 2025 el Tribunal de Primera Instancia paralizó todos

los procedimientos que estaban pendientes ante la Unidad

Social de Familia y las órdenes relacionadas a las relaciones

5 Surge de la Acta de la Examinadora de Pensiones Alimentarias que el padre biológico declaró estar desempleado, por lo que la Examinadora de Pensiones Alimentarias recomendó una suma correspondiente a la pensión alimentaria mínima. SUMAC, entrada 29.

CC-2025-0781 8

paternofiliales. Posteriormente, paralizó los procedimientos

ante la EPA.

Luego, el 26 de septiembre de 2025 el Tribunal de

Apelaciones emitió una Sentencia en la que confirmó el

dictamen recurrido y, en consecuencia, dejó sin efecto la

paralización de los procedimientos. Entre otras cosas, esbozó

que la menor tenía una única filiación de vínculo sencillo,

por lo que la filiación biológica posterior a la adopción

permitía que el segundo vínculo se ocupara. Sin embargo,

aclaró que ello no significa que siempre que haya una

filiación de vínculo sencillo cualquier persona con interés

puede ocupar la segunda filiación. Expresó que corresponde al

juzgador o a la juzgadora analizar las particularidades de

cada caso para garantizar el interés óptimo del menor.

Nuevamente inconforme, el 5 de noviembre de 2025 la madre

adoptante acudió ante nos mediante un recurso de Certiorari

en el que reprodujo los señalamientos de error que formuló

ante el Tribunal de Apelaciones. Sostuvo que el foro apelativo

intermedio erró al confirmar la Sentencia del Tribunal de

Primera Instancia mediante la cual concedió al padre

biológico relaciones paternofiliales, en contra de lo

resuelto en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra. Más

adelante, la madre adoptante presentó una Moción de extrema

urgencia: en auxilio de jurisdicción en la que solicitó que

se ordenara la paralización de los procedimientos ante la

EPA.

Evaluado el petitorio de la madre adoptante, el 26 de

CC-2025-0781 9

noviembre de 2025 emitimos una Resolución en la que proveímos

no ha lugar por académica a la moción en auxilio de

jurisdicción y expedimos el recurso de certiorari al amparo

de la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA

Ap. XXI-B.

II.

A. La adopción

El derecho de familia en Puerto Rico reconoce tres tipos

de filiación, a saber: (1) por vínculo genético; (2) por

métodos de procreación asistida, y (3) por adopción. 31 LPRA

sec. 7102. Particularmente, la Ley de Adopción de Puerto Rico,

Ley Núm. 61-2018, 8 LPRA sec. 1081 et seq. (Ley de Adopción),

concibe la adopción como una “alternativa real y una opción

de amor en beneficio de todos, cuando por diversas

circunstancias nuestros niños no encuentran en sus padres

biológicos el amor y afecto que por derecho natural deben

recibir”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 61-2018 (2018

[Parte 1] Leyes de Puerto Rico 370). Su finalidad es el mejor

bienestar del menor, por lo que sus procesos están

reglamentados de manera rigurosa. Pérez Rodríguez v. López

Rodríguez et al., 210 DPR 163, 191 (2022).

i. Los requisitos de la adopción

A grandes rasgos, la parte adoptante debe tener mayoría

de edad, capacidad jurídica para actuar y catorce años más

que la parte adoptada. 31 LPRA sec. 7181. Las personas

declaradas incapaces por decreto judicial y las personas

CC-2025-0781 10

sentenciadas a cumplir pena de reclusión no podrán adoptar

mientras dure tal condición. 31 LPRA sec. 7182.

Nuestro ordenamiento jurídico contempla la adopción

individual, en cuyo caso requiere que la parte adoptante sea

soltera, y la adopción conjunta, para aquellos adoptantes

casados entre sí o que constituyan una pareja unida por

relación de afectividad análoga a la conyugal. 31 LPRA sec.

7184. A modo de excepción, estos últimos podrán adoptar de

manera individual cuando la parte adoptada sea el hijo o la

hija menor de edad del otro cónyuge o pareja, o cuando uno de

los cónyuges o de la pareja tenga restringida su capacidad

jurídica mediante un decreto judicial. Íd.

Entre las personas llamadas a consentir la adopción se

encuentran las siguientes: (1) la parte adoptante; (2) la

parte adoptada, si es mayor de diez años; (3) el progenitor

o la progenitora de la parte adoptada que al momento de la

adopción tenga su patria de potestad, así como aquel

progenitor o progenitora que por decreto de divorcio no posea

la patria potestad sobre su hijo menor de edad; (4) el

progenitor o la progenitora que haya reconocido como su hijo

o hija a la parte adoptada; (5) la Secretaria del Departamento

de la Familia, cuando la parte adoptada esté bajo su custodia

y cuidado, y sea un menor de edad no emancipado y a cuyos

progenitores privaron de la patria potestad; (6) el tutor

especial o defensor judicial designado a esos fines; (7) los

progenitores menores de edad, pero mayores de dieciocho años,

casados entre sí al momento de la presentación de la petición

CC-2025-0781 11

de adopción, y (8) los abuelos biológicos de la parte adoptada

cuando los progenitores biológicos sean menores de edad no

emancipados. 31 LPRA sec. 7185.

ii. Las consecuencias de la adopción

El inciso (l) del Artículo 3 de la Ley de Adopción define

este acto jurídico como aquel que supone la ruptura total del

vínculo jurídico de la parte adoptada con su parentela

biológica y la consecuente filiación con la parte adoptante.

8 LPRA sec. 1081b. En consonancia, el Artículo 587 del Código

Civil, supra, dispone que un decreto final y firme de adopción

extingue todo vínculo jurídico entre la parte adoptada y su

familia anterior, sea esta biológica o adoptiva. Por tanto,

la parte adoptada se considera como hijo o hija de la parte

adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que

ello implica. Íd. Lo anterior se conoce como la adopción

plena, que emana del principio romano adoptio naturam

imitatur –la adopción imita a la naturaleza-, pues el

parentesco que surge no es con la parte adoptante únicamente,

sino con toda la familia. Carrillo Vázquez et al., Ex parte,

181 DPR 891, 896 (2011). Véase, R. Serrano Geyls, Derecho de

Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, 1ra ed., San

Juan, Educ. Jur. Cont, Fac. Der. U. Inter., 2002, Vol. II,

pág. 1086. En ese sentido, de haber una determinación de

filiación posterior al decreto de adopción, “no afectará la

adopción ya vigente, ni al adoptado y su familia adoptante”.

31 LPRA sec. 7188.

Ahora bien, el Artículo 588 del Código Civil, 31 LPRA

CC-2025-0781 12

sec. 7189, contempla dos escenarios en los cuales, a modo de

excepción, subsisten los vínculos jurídicos de la parte

adoptada con su familia anterior –sea paterna o materna-. En

particular, subsistirán cuando la parte adoptada sea hijo o

hija del cónyuge de la parte adoptante, o cuando proviene de

una única filiación y la parte adoptante es una persona

distinta al progenitor que la reconoció como su hijo o hija.

Íd.

Previamente, atendimos una controversia sobre una

persona que conocía su filiación biológica materna, pero

desconocía su filiación biológica paterna. Véase Beníquez et

al. v. Vargas et al., supra. Luego de su nacimiento, sus tíos

segundos maternos lo adoptaron, por lo que se extinguieron

los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia

biológica. Íd., pág. 217. Así, para todos los efectos legales,

el adoptado se convirtió en hijo de la parte adoptante. Íd.

Sin embargo, tres décadas después, el adoptado presentó una

acción de reconocimiento forzoso de filiación paterna

extramatrimonial. Íd., pág. 219.

El entonces vigente Artículo 137 del Código Civil,

31 LPRA ant. sec. 538, disponía que "[l]a determinación de

filiación del adoptado que ocurra en fecha posterior al

decreto de adopción, no afectará la adopción ya vigente, ni

al adoptado y su familia adoptante". Véase, además, Beníquez

et al. v. Vargas et al., supra, pág. 250. Citando a la

tratadista española Estrella Toral Lara, indicamos que el

hecho de que exista una filiación biológica determinada no

CC-2025-0781 13

impide que ocurra una filiación adoptiva posterior; asimismo,

la existencia de una filiación adoptiva no impide que luego

ocurra una filiación biológica sin destruir la adopción. Íd.,

pág. 249. Véase, E. Toral Lara, Novedades en materia de

determinación y prueba de filiación, en Nuevos Conflictos del

Derecho de Familia, Madrid, Ed. Wolter Kluwer España (ed.

Eugenio Llamad Pombo), 2009, pág. 323. Añadimos que la

interpretación de los tratadistas españoles respecto al

Artículo 180.4 del Código Civil español -equivalente al

Artículo 137 del Código Civil puertorriqueño derogado, supraapunta a que la extinción de los vínculos entre la parte

adoptada y su familia biológica “es compatible con la

sucesiva determinabilidad de la paternidad o maternidad

biológica -antes desconocidos- de [la parte adoptada];

determinación que, sin embargo, no otorgará vínculos

jurídicos con su familia de sangre”. (Cita depurada).

Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, pág. 250, citando a

J.L. Lacruz Berdejo y otros, Elementos de Derecho Civil:

Familia, (J. Rams, ed.), 2da ed., Madrid, Ed. Dykinson, 2005,

Vol. IV, pág. 393.6

Ante esos hechos, y el derecho aplicable, este Tribunal

razonó que “la filiación natural subsiguiente no es

contradictoria a una filiación adoptiva preexistente”.

(Negrilla suplida). Beníquez et al. v. Vargas et al., supra,

pág. 259. Ahora bien, destacamos que, “de prosperar en su

6 Véanse, también, J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, Madrid, 10ma ed., Ed. Reus S.A., T. 5, Vol. II, 1995, pág. 440; L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, Madrid, 5ta ed., Ed. Tecnos, S.A., Vol. IV, 1989, pág. 312.

CC-2025-0781 14

acción de reconocimiento forzoso, la resolución emitida por

el tribunal no eliminará los vínculos jurídicos existentes

entre sí y su familia adoptiva y tampoco revivirá su relación

jurídica con su familia de sangre”. (Negrilla suplida). Íd.

Añadimos que esa filiación biológica tendría meros efectos

declarativos, pues sería “a los únicos fines de impedir que

el [adoptado] se case con algún pariente de su familia natural

[…] o que incurra en ciertos delitos que tipifican las

relaciones consensuales entre parientes de determinados

grados de consanguinidad o afinidad”. Íd., págs. 259-260. Por

ello, en lo pertinente, devolvimos el caso al Tribunal de

Primera Instancia para la continuación de los procedimientos

sobre la acción de reconocimiento forzoso.

III.

En tiempos recientes hemos flexibilizado la normativa

puertorriqueña en materia de filiación a consecuencia de los

adelantos científicos recientes y de las corrientes

constitucionales modernas. Íd., pág. 252. No obstante, ello

no surge al azar, sino que responde al reconocimiento de que

la filiación trasciende una categoría estrictamente jurídica

para convertirse en un elemento inherente a la identidad y

dignidad de las personas. Después de todo, “de [su] certeza

emanan aspectos importantes de naturaleza moral, patrimonial

e, incluso, un interés público superior que atañe también al

Estado”. Íd.

En este caso, debemos determinar si procede conceder

relaciones paternofiliales a un padre biológico con una menor

CC-2025-0781 15

que fue adoptada —mediando un decreto de adopción final y

firme— previo a que este la reconociera como su hija. Por un

lado, la madre adoptante argumenta que las relaciones

paternofiliales son improcedentes, pues una vez se decreta la

adopción los vínculos de responsabilidad, las obligaciones y

los derechos de la familia biológica quedan disueltos

irrevocable y totalmente para ser reemplazados por los

vínculos de la familia adoptiva. Por otro lado, el padre

biológico sostiene que la adopción se decretó a los fines de

que la madre adoptante sustituyera a la madre biológica y no

para que ocupara los dos espacios correspondientes a los(as)

progenitores(as). Añade que el decreto de adopción no

desvinculó los lazos biológicos respecto a este porque era

desconocido en ese momento.

En atención al mejor bienestar de la parte adoptada, la

Ley de Adopción reconoce en este acto jurídico una oportunidad

de ofrecer a las y los menores de edad un hogar estable y

permanente. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 61-2018 (2018

[Parte 1] Leyes de Puerto Rico 370). Ello revela la necesidad

de revestir de certeza y finalidad la institución de la

adopción, ya que de ello depende la protección del estado

filiatorio constituido. Precisamente por esto, el

ordenamiento jurídico puertorriqueño reconoce únicamente la

adopción plena, pues el parentesco que se establece vincula

a la parte adoptada con la parte adoptante y toda la familia.

Carrillo Vázquez et al., Ex parte, supra, pág. 895.

Conforme al Artículo 587 del Código Civil, supra, un

CC-2025-0781 16

decreto de adopción final y firme —como ocurrió en el caso de

autos— extingue los vínculos jurídicos entre la parte

adoptada y su familia anterior. Así, de surgir una filiación

en fecha posterior al decreto de adopción, no se afectará la

filiación adoptiva preexistente. Nótese que la existencia de

una filiación adoptiva no es impedimento para una filiación

biológica posterior, pero tal determinación no otorgará

vínculos jurídicos.

En consonancia, este Tribunal determinó que una

filiación natural subsiguiente no es contradictoria a una

filiación adoptiva preexistente, pero la primera no eliminará

los vínculos jurídicos que surgieron por la adopción, ni

revivirá la relación jurídica de la parte adoptada con su

familia biológica. Beníquez et al. v. Vargas et al., supra,

pág. 259. Es decir, si bien ambas filiaciones son compatibles

entre sí, el efecto de una filiación biológica posterior a

una filiación adoptiva es meramente declarativo. Por ello, la

filiación biológica posterior sería “a los únicos fines de

impedir que [la parte adoptada] se case con algún pariente de

su familia natural […] o que incurra en ciertos delitos que

tipifican las relaciones consensuales entre parientes de

determinados grados de consanguinidad o afinidad”. Íd.,

págs. 259-260.

Entre otras cosas, la Opinión mayoritaria resuelve al

amparo del Artículo 588 del Código Civil, supra, por entender

aplicable la segunda excepción que permite la subsistencia

del vínculo de la parte adoptada con su familia anterior. En

CC-2025-0781 17

específico, esta dispone que los vínculos subsistirán cuando

la parte adoptada proviene de una única filiación y la parte

adoptante es una persona distinta al progenitor o a la

progenitora que la reconoció como su hijo o hija. A modo

ilustrativo, una adopción podría surtir efecto respecto a

un(a) menor que ya cuenta con una filiación jurídica

establecida. En ese caso, y por excepción, la adopción

posterior no extingue la filiación previa, sino que integra

a la parte adoptante a la estructura familiar preexistente.

Sin embargo, el análisis de la mayoría parte de que

luego de que se estableciera la filiación entre el padre

biológico y la menor ASNV por una sentencia que advino final

y firme, para todos los efectos esta contaba con una “única

filiación”. Asimismo, no cabe duda de que la madre adoptante

es “una persona distinta al progenitor que lo ha reconocido

como su hijo”.7

Añade que la determinación que emitió este Tribunal en

Ex parte J.A.A., 104 DPR 551 (1976), motivó a la Asamblea

Legislativa a promulgar tal excepción. En aquella ocasión se

atendió la controversia siguiente: “¿Puede una mujer soltera

adoptar a una niña como hija suya sin que la adopción rompa

el vínculo filiatorio de la niña con su padre biológico?”.

Íd., pág. 552. Ante esto, respondimos en la afirmativa y

expusimos que

[n]o hay duda [de] que cuando la adopción se hace por un

hombre y una mujer casados entre sí, [e]stos vienen a ser los

verdaderos y únicos padres del adoptado, quedando desde luego

disuelto el vínculo de parentesco entre el adoptado y su

familia biológica, tanto por línea paterna como materna. La

situación puede variar cuando la adopción la hace una sola

persona […].

Cuando el adoptante sea una sola persona, y [e]sta no sea

cónyuge del padre o madre del niño[,] […] el tribunal, en vista

de las circunstancias específicas de cada caso, deberá decidir

si la ruptura del parentesco biológico del adoptado opera

respecto de ambas líneas, la paterna y la materna, o respecto

7 Opinión mayoritaria, pág. 30.

CC-2025-0781 18

de una sola. Nada hay en la ley que impida que el adoptado, al

adquirir un padre adoptivo[,] siga vinculado en su parentesco

natural con su madre biológica, y viceversa. (Negrilla

suplida). Íd., pág. 558.

No obstante lo anterior, la interpretación propuesta en

la Opinión mayoritaria parte de una premisa temporalmente

invertida respecto a la secuencia en que se produjeron las

filiaciones en controversia e ignora que cada una tiene

consecuencias jurídicas distintas. Es de notar que el

escenario que contempla el Artículo 587 del Código Civil

vigente, supra, considera un supuesto claro: la existencia de

una filiación adoptiva que no puede quedar sujeta a alteración

por una filiación biológica posterior. Por el contrario, el

Artículo 588 del Código Civil, supra, opera en un escenario

distinto: habiendo una filiación previa, ocurre una adopción

posterior. Así, mientras el primer artículo citado protege la

estabilidad de una filiación adoptiva establecida, el segundo

delimita los efectos de una adopción respecto a los vínculos

preexistentes.

Aplicado a este caso, no puede pasarse por alto que el

reconocimiento del padre biológico se produjo posterior a un

decreto de adopción final y firme que había generado

consecuencias jurídicas concretas. Tras el nacimiento de la

menor, esta fue inscrita únicamente con los apellidos de su

madre biológica ante la falta de reconocimiento del padre

biológico. Aun así, gracias al esfuerzo de la madre adoptante,

el padre biológico compartía con la menor. Posteriormente, la

madre biológica falleció y la menor se mantuvo bajo el cuidado

de su abuela materna. Dos meses después de su muerte, la

CC-2025-0781 19

abuela materna presentó una petición de adopción que luego

concluyó con un decreto de adopción. A pesar de que el padre

biológico tuvo la oportunidad de reconocer a la menor previo

a la adopción, por razones desconocidas, nunca lo hizo y

esperó a que esta adviniera final y firme para iniciar el

proceso de filiación.8 Por tanto, aun cuando el ordenamiento

contempla el reconocimiento tardío, no podemos ignorar los

efectos jurídicos que se produjeron con anterioridad. Es

decir, en vista de que en este caso la filiación adoptiva fue

previa a la filiación biológica, correspondía aplicar el

Artículo 587 del Código Civil, supra, con los efectos

declarativos y las consecuencias protectoras que establece.

Además, aunque la mayoría reconoce el precedente

establecido en Beníquez et al. v. Vázquez et al., supra, —a

saber, “que, de establecer la filiación entre el adoptado y

su padre biológico, sería a los únicos efectos de evitar

delitos por desconocimiento”—9 lo considera inaplicable en

este caso. El fundamento de dicha contención radica en que en

ese caso la parte adoptante estuvo compuesta por dos

progenitores y, por tanto, no existía un vacío filiatorio.

Así, concluye que, si la parte adoptante es una sola persona

y la parte adoptada cuenta con una única filiación, puede

subsistir el vínculo jurídico con otro progenitor u otra

progenitora.

A saber, aun cuando reconoce el interés óptimo del (de

8 La menor A.S.N.V. nació el 5 de octubre de 2022, pero su padre biológico presentó la acción de filiación en contra de la madre adoptante el 27 de noviembre de 2023.

9 Opinión mayoritaria, pág. 31.

CC-2025-0781 20

la) menor como criterio rector en asuntos de derecho de

familia, la mayoría desvía su análisis y arraiga su decisión

en la composición familiar. Favorece, de manera improcedente,

la adopción conjunta sobre la adopción individual al

atribuirle mayor seguridad, estabilidad y finalidad al

vínculo establecido. Si la idoneidad de la parte adoptante

debe evaluarse a la luz del interés óptimo del (de la) menor,

resulta difícil justificar que la mera ausencia de un segundo

vínculo permita atribuirle menos seguridad a la filiación

constituida, pues nuestro ordenamiento jurídico no exige que

ambos vínculos filiatorios estén ocupados para que exista una

adopción estable, segura y permanente. Al así hacerlo, se

coloca en una posición jurídica inferior a quien, por su

estado civil, adopta de manera individual. Antes de conferir

a la adopción conjunta un valor jurídico superior por ocuparse

ambos vínculos filiatorios, corresponde examinar, desde una

óptica constitucional, si tal preferencia responde

verdaderamente al interés óptimo del (de la) menor o si, por

el contrario, valora de manera desproporcionada a una

estructura familiar sobre otra.10

Considero que el enfoque mayoritario corre el riesgo de

perpetuar concepciones de un modelo de familia que no

responden necesariamente a la realidad social y jurídica

actual. No debemos condicionar la plenitud de una familia a

10 Aun cuando la ponencia mayoritaria favorece un modelo familiar

determinado, este dictamen no garantiza a la menor “la oportunidad de crecer en el calor de un seno familiar” al permitir que el padre biológico se relacione con esta, según expone la mayoría. Opinión mayoritaria, pág. 2.

CC-2025-0781 21

la presencia de dos progenitores o progenitoras, pues la

validez y estabilidad familiar no debe depender de la

formación numérica, sino del reconocimiento que nuestro

ordenamiento confiere a los vínculos jurídicos que la

sostienen. Por ello, no puedo coincidir con la expresión de

la mayoría respecto al “vacío filiatorio” que surge ante la

adopción por un solo progenitor o una sola progenitora. Aun

si partiéramos de esa premisa, el expediente ante nuestra

consideración es escueto y adolece de información que resulta

indispensable para evaluar adecuadamente los asuntos

planteados y emitir una determinación fundamentada.

Conviene destacar que el 2 de junio de 2025 el Tribunal

de Primera Instancia ordenó a la Unidad Social de Familia y

Asuntos de Menores realizar una investigación y presentar una

moción con los hallazgos y las recomendaciones en un término

de 45 días. En el ínterin, la Trabajadora Social presentó dos

mociones informativas en las cuales solicitó al Tribunal de

Primera Instancia que (1) ordenara una observación de la

dinámica entre la menor y el padre biológico y (2) requiriera

a la técnica principal, la Sra. Mayra Medina del Pilar,

Supervisora de Probatoria por Violencia Doméstica del

Departamento de Corrección y Rehabilitación, proveerle

información sobre el padre biológico. A pesar de que la

Trabajadora Social corroboró que existía una orden de

protección entre la madre biológica y el padre biológico de

la menor, e hizo varias solicitudes de información para

cumplir con la encomienda del Tribunal de Primera Instancia,

CC-2025-0781 22

el 23 de junio de 2025, el foro dispuso el restablecimiento

de las relaciones paternofiliales, previo a que culminara el

periodo otorgado a la Trabajadora Social y sin tener el

beneficio de su informe. A mi juicio, los tribunales

inferiores prescindieron del escrutinio necesario y dieron un

salto prematuro a una determinación de tal envergadura.

Asimismo, al confirmar a los foros inferiores, la mayoría

propone suplir el espacio en la filiación sin contar con los

elementos indispensables para arribar a una conclusión de esa

naturaleza y que, en efecto, redunde en el mejor bienestar de

la menor.

En este caso, considerando la filiación adoptiva final

y firme —que extinguió todos los vínculos jurídicos entre la

menor y su familia biológica anterior—, resulta forzoso

concluir que la filiación biológica posterior tuvo efectos

meramente declarativos. El reconocimiento tardío no puede

conferir al padre biológico los derechos que, para ese

momento, ya habían sido atribuidos a la madre adoptante. Por

tanto, la acción de filiación no le confirió derechos,

facultades o prerrogativas sobre la menor. Así las cosas,

hubiese declarado extinta la línea parental con el padre

biológico.11 Considerando que la Trabajadora Social no tuvo

la oportunidad de presentar la totalidad de sus hallazgos

ante el foro primario, estimo precipitado confirmar el

dictamen recurrido.

11Cabe aclarar que el caso de autos constituye una circunstancia anómala dentro de un supuesto que, de por sí, admite un tratamiento excepcional. Por ello, la conclusión a la que arribo hoy responde a la particularidad de los hechos ante nuestra consideración.

CC-2025-0781 23

Según el análisis de la mayoría, la filiación adoptiva

individual, aunque contemplada de manera expresa en nuestro

ordenamiento, es incompleta e insuficiente. Recalco que soy

de la opinión que las y los menores no tienen un espacio

vacante en su filiación esperando ser llenado; más bien,

tienen una realidad filiatoria determinada. La distinción

entre una adopción individual y una adopción conjunta no puede

traducirse en diferencias de protección, estabilidad o

efectos jurídicos. Lo determinante en estos casos no debe ser

si la parte adoptada tiene una o dos partes adoptantes, sino

si el vínculo garantiza su estabilidad y redunda en su

bienestar. Un desenlace que privilegie un modelo de familia

sobre otro, y no el interés óptimo y bienestar de la menor,

es incompatible con los principios de igualdad y la política

pública protectora que deben regir nuestro ordenamiento. Ante

esto, disiento respetuosamente.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

J.N.C.

Recurrido

CC-2025-0781

v.

C.V.V.P.

Peticionaria

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN

PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.

Disentimos del resultado al que, en el presente caso,

llega una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado;

el cual, a grandes rasgos, pudiese permitir que A.S.N.V. y su

padre biológico se relacionen entre sí, aun luego de decretada

la adopción de ésta a favor de su abuela materna.

Y disentimos, pues el fundamento sobre el cual se ancla

la Opinión que hoy emite este Tribunal, -- a saber, que un

“seno familiar completado” es aquel en que un menor o una

menor cuenta con un padre y una madre --,1 uno que consideramos

totalmente errado, despacha de un plumazo las luchas

históricas que en nuestra jurisdicción se han dado para

atemperar nuestro estado de Derecho a las nuevas formas de

familia existentes en el Puerto Rico de hoy, y a su vez

desnaturaliza la figura de la adopción.

1 Véase, Opinión mayoritaria, pág. 2.

CC-2025-0781 2

Recordemos que, lejos de esa visión reduccionista

adoptada por una mayoría de este Tribunal, el concepto de un

“seno familiar completado” debe trascender la idea de que

éste solo se da cuando papá y mamá están presentes, para

reflejar la realidad contemporánea de que no todas las

familias son, -- ni tienen que ser --, iguales; y que, por

tanto, existe una gama de posibles composiciones o

estructuras familiares, entre éstas: (1) las familias

monoparentales, formadas por un solo progenitor (la madre o

el padre) y por uno o varios hijos o hijas a su cargo; (2)

las familias en las que existen vínculos biológicos respecto

de uno de sus miembros y no respecto del otro, lo que ocurre

en instancias de reconocimientos de complacencia; (3) las

llamadas familias reconstruidas, en las que el menor o la

menor puede pasar a convivir con uno de sus progenitores

biológicos y su pareja o cónyuge, lo que se observa, por

ejemplo, en ocasión de la custodia compartida; (4) las

familias en las que el menor o la menor, fruto de la unión de

un hombre y una mujer (unidos previamente y posteriormente

separados, divorciados o muerto uno de los dos) conviva con

su progenitor o progenitora biológica y otra persona del mismo

sexo de aquél; (5) las familias intergeneracionales, donde

conviven o interactúan de forma estrecha dos o más

generaciones de una misma familia (como abuelos, padres e

hijos), y; (6) las familias homoparentales, en las que dos

personas del mismo sexo se convierten en progenitores o

adoptan uno o más menores. Véase, sobre el particular, RPR &

CC-2025-0781 3

BJJ, Ex parte, 207 DPR 389, 466-467 (2021) (opinión de

conformidad del Juez Asociado señor Colón Pérez, citando a

AAR, Ex parte, 187 DPR 835, 1011-1012 (2013), opinión

disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez).2

En ese sentido, el hecho de que, -- por las razones que

fuesen --, un menor o una menor cuente únicamente con un padre

o una madre no hace de ese seno familiar uno incompleto o

inestable, o con un “vacío” que, necesariamente, se tenga

2Respecto a esa idea de la diversidad familiar y la adopción, los disensos del precitado caso de AAR, Ex parte, 187 DPR 835 (2013), plasmaron varios planteamientos que, por su extrema pertinencia a la causa de autos, nos parecen imprescindibles de rescatar aquí.

En primer lugar, el entonces Juez Presidente señor Hernández Denton destacó la inconstitucionalidad de la que adolece la “clasificación inherentemente sospechosa” resultante de regular la filiación adoptiva en función del sexo o del género de las figuras parentales involucradas, --entiéndase, la noción de que la adopción siempre tiene que operar en torno a una línea paterna y a una línea materna --, a la luz de las garantías fundamentales que proscriben la discriminación en nuestra jurisdicción. Íd., págs. 984-986, opinión disidente del Juez Presidente señor Hernández Denton.

En esa misma línea, la entonces Jueza Asociada señora Fiol Matta

señaló que la aseveración de que anclar la figura de la adopción en la “institución de la familia tradicional constituida por un hombre y una mujer casados entre sí junto a sus hijos” adelanta el mejor bienestar de los menores adoptados resulta “insostenible ante la gran diversidad de familias que componen nuestra sociedad, en las cuales se desarrollan plenamente muchas personas de bien”. Íd., pág. 999, opinión disidente de la Jueza Asociada señora Fiol Matta.

De otra parte, la entonces Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez puntualizó que “[l]a evolución del concepto familia, o si se quiere, familias, hasta el punto de admitir las más variadas formas de convivencia, repercute, necesariamente, sobre la adopción por la

identificación de un concepto con el otro”, de modo que “[i]gnorar que el ámbito jurídico debe cristalizar los arreglos sociales existentes

redundaría en impartir una Justicia a medias”. (Énfasis en el original). Íd., págs. 1013-1014, opinión disidente de la Juez Asociada señora

Rodríguez Rodríguez.

Por último, el Juez Asociado señor Estrella Martínez advirtió que,

“[e]n ocasiones, aplicar artículos del Código Civil que fueron instituidos para otras situaciones, a nuevas controversias producto de los avances científicos y cambios sociales, puede implicar resultados claramente desatinados”. Íd., pág. 1089, opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez.

CC-2025-0781 4

llenar.3 Lo anterior, cobra una dimensión muy particular

cuando del tema de adopción se trata.

Y es que, como se sabe, en nuestro ordenamiento jurídico,

se reconoce la posibilidad de que, en un procedimiento de

adopción, la parte adoptante sea una sola persona.

Específicamente, el Art. 583 del Código Civil de Puerto Rico,

31 LPRA sec. 7188, dispone, -- mediante un lenguaje en extremo

diáfano --, que “[u]n [o una] adoptante podrá adoptar de forma

individual siendo soltero [o soltera]”. Lo anterior es lo que

se conoce, en otras palabras, como la adopción monoparental.

De hecho, parte de la razón de ser del referido precepto

fue, precisamente, permitir que una persona pudiese adoptar

individualmente a un menor o una menor, -- sin necesidad de

que subsista vínculo jurídico alguno con su familia anterior

--, a los fines de que, una vez decretada la adopción, éstos

formen entre sí una familia. Véase, Memorial Explicativo del

Libro Segundo del Código Civil de Puerto Rico, supra, págs.

461-462 (versión digital). Ello así, en reconocimiento a un

modelo familiar recurrente en la sociedad puertorriqueña,

entiéndase, ese en el que un único padre o una única madre

echa hacia adelante responsablemente el hogar que compone

junto a sus hijos e hijas. Íd., pág. 461. Dicho de otro modo,

en reconocimiento a la figura de la familia monoparental, cuya

composición, -- aun siendo distinta a la de una familia

tradicional --, no es una incompleta.

3 Véase, Opinión mayoritaria, pág. 21.

CC-2025-0781 5

Queda, pues, derrotado aquello que dice la Opinión

mayoritaria de que “es indudable que el legislador, guiado

por nuestros pronunciamientos, concibió un articulado que

fomenta que los menores cuenten con ambos padres”.4 En su

lugar, queda claramente demostrado que nuestra Asamblea

Legislativa tuvo la intención de dar paso a la adopción

individual, a los efectos de que, en algunos casos, dicho acto

jurídico tuviera como fin el formar una familia monoparental;

siempre y cuando, claro está, ello redunde en el interés

óptimo del adoptado o la adoptada. No reconocerlo así es

fallarle a la verdad.

II.

Por último, y a modo de epílogo, reconocemos que los

hechos que dieron margen a la causa de epígrafe, sin duda,

presentan un cuadro en extremo particular. Sin embargo, esa

singularidad, sumada al hecho de que el dictamen que hoy se

emite, -- por tratarse de una Opinión --, establece un

precedente vinculante, nos lleva a plantearnos varias

interrogantes que, cuando se presente la ocasión para ello,

merecen un estudio particularizado.

En esa dirección, nos preguntamos: ¿el proceder de una

mayoría de mis compañeros y compañera de estrado en el

presente caso, realmente, adelanta los fines de la justicia

o, más bien, constituye una traba a las nuevas formas de

familia existentes en el Puerto Rico de hoy?; ¿qué

4 Véase, Opinión mayoritaria, pág. 30.

CC-2025-0781 6

repercusiones traerá esta decisión para los y las adoptantes

individuales, e, incluso, para las familias monoparentales,

intergeneracionales y homoparentales en general?; ¿cómo se

interpretará, en los precitados escenarios, el precedente que

hoy sienta este Tribunal y cuál será su alcance?

Con estas interrogantes, queremos dejar plasmada nuestra

genuina preocupación sobre las consecuencias que, con gran

probabilidad, el dictamen que hoy se emite tendrá para el

concepto familia y, en particular, para la figura de la

adopción en general. En ese sentido, -- y por entender que

tal determinación desemboca en más incógnitas que soluciones

--, no podemos estar conforme con la misma.

III.

Así pues, por considerar que el dictamen que hoy emite

una mayoría de este Tribunal limita la figura de la adopción

a unos términos restrictivos y anacrónicos, los cuales no

consideran las nuevas formas de familias existentes en el

Puerto Rico de hoy, disentimos.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado