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Beta Electric Corporation v. Municipio De Gurabo

2026-09-23

Authorities cited

Opinion

majority opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Beta Electric Corporation

Recurrida

2026 TSPR 101

v.

218 DPR ___

Municipio de Gurabo

Peticionario

Número del Caso: CC-2025-0558

Fecha: 23 de septiembre de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel VII

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Miguel Eliza Rivera

Representantes legales de la parte recurrida:

Lcda. Rebecca Díaz Guerrero

Lcdo. Segundo García Cabán

Materia: Derecho Tributario; Procedimiento Civil - La Sala

Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos creada

en virtud de la Ley Núm. 126-2016 tiene competencia exclusiva sobre

todas las controversias contributivas, así como las que surjan de

leyes especiales que conceden una exención o un crédito contributivo.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso

de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal

Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público

a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Beta Electric Corporation

Recurrida

v. CC-2025-0558 Certiorari

Municipio de Gurabo

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff

Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2026.

Hoy tenemos la oportunidad de hacer valer la

intención de la Asamblea Legislativa en la creación de

una sala especializada en controversias contributivas

y delitos económicos, según dispuesto en la Ley

Núm. 123 de 5 de agosto de 2016 (Ley 123-2016). La

cual, en aras de lidiar con los tecnicismos del Derecho

Tributario y la importancia de mantener un sistema de

contribuciones uniforme, creó la Sala Especializada en

Asuntos Contributivos y Delitos Económicos de la Región

Judicial de San Juan (Sala Especializada) y le otorgó

competencia exclusiva sobre todas las controversias

contributivas, sean civiles o penales.

CC-2025-0558 2

Luego de un análisis exhaustivo de la Ley 123-2016,

supra, concluimos que el legislador tuvo la intención de

centralizar todo tipo de controversia contributiva en la Sala

Especializada de la Región Judicial de San Juan, incluyendo,

como en el caso ante nuestra consideración, las controversias

centradas en si una ley especial que concede una exención

contributiva a la Autoridad de Energía Eléctrica se extiende a

sus subcontratistas. Veamos.

I

La controversia ante nos originó en junio del 2024 cuando

la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) contrató a Beta Electric

Corporation (Beta o Recurrido) para la reparación de alambrados

públicos en diversas áreas, incluyendo en el Municipio de Gurabo

(Municipio o Peticionario). Ese mismo mes, el Municipio le

notificó a Beta que exigiría el pago de arbitrios de

construcción que autoriza la Ley Núm. 107 de 13 de agosto

de 2020, según enmendada, mejor conocida como el Código

Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (Código

Municipal), por su parte en las obras localizadas dentro de

Gurabo.1

En desacuerdo, Beta se comunicó con el Municipio para

impugnar la imposición del arbitrio y alegó, en vista de que

fueron subcontratados por la AEE, que ellos están exentos de

este tipo de arbitrio. Lo anterior debido a que la Ley Núm. 83

de mayo de 1941, mejor conocida como la Ley de la Autoridad de

Energía Eléctrica de Puerto Rico, 22 LPRA sec. 192 et seq.

1 21 LPRA sec. 7331.

CC-2025-0558 3

(Ley 83-1941), eximió a la AEE de todo tipo de contribuciones,

sean estatales o municipales.2

Pese a lo anterior, el Municipio le comunicó a Beta que

no estaba exenta de los arbitrios de construcción sobre las

obras realizadas o a realizarse en Gurabo, aunque las mismas

sean a raíz de una subcontratación por la AEE. Además, el

Municipio estableció que la obra tenía un valor de

$1,364,499.50, por lo que el arbitrio correspondiente era de

$68,225.00.

Convencida de su planteamiento, Beta presentó una Demanda

en la Sala Superior de Caguas contra el Municipio. Allí, Beta

buscaba una Sentencia Declaratoria que estableciera que la

exención contributiva que goza la AEE por virtud de la

Ley 83-1941, supra, les aplica igualmente a sus subcontratistas

y, como resultado, no estaría sujeta al pago de los arbitrios

de construcción que les fueron impuestos.

No obstante lo anterior, el Municipio no compareció ante

el foro primario en el término correspondiente. Como resultado,

Beta sometió una Solicitud de Anotación de Rebeldía y, como

corolario, el Tribunal de Primera Instancia le anotó la rebeldía

al Municipio y pautó un juicio en rebeldía.

Ya con la rebeldía anotada en su contra, el Municipio

compareció ante el foro primario y sometió una Urgente Solicitud

de Paralización de los Procedimientos y Traslado al Amparo de

la Ley 123 de 5 de agosto de 2016 y la Orden Administrativa

OAJP-2016-009, en la que solicitó la paralización del caso y

2 La Sección 22 de la Ley 83-1941, 22 LPRA sec. 212, establece que la AEE

“no será requerida a pagar ninguna contribución estatal o municipal”.

CC-2025-0558 4

que el mismo se trasladara a la Sala Especializada de la Región

Judicial de San Juan. Lo anterior debido a que el Municipio

alegó que la Ley 123-2016, supra, enmendó el artículo 5.005 de

la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, mejor conocida como la

Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de 2003 (Ley de

la Judicatura), con el propósito de darle competencia a la Sala

Especializada en controversias como la presente.

En desacuerdo con la solicitud del Municipio, Beta

sometió una Oposición a Moción en Solicitud de Paralización de

los Procedimientos y Traslado al Amparo de la Ley 123 de 5 de

agosto de 2016 en la que argumentó que la solicitud del

Municipio era tardía. Ello debido a que habían transcurrido los

30 días que permite la Regla 3.6 de las Reglas de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R 3.6 (Regla 3.6), para solicitar el

traslado de un pleito. Además, Beta alegó que la Ley 123-2016,

supra, no aplicaba al presente caso, dado que, según esta, esa

ley no aplica a los arbitrios municipales. Finalmente, Beta

alegó que, al habérsele anotado la rebeldía, el Municipio estaba

impedido de someter la solicitud de traslado del pleito.

El 7 de abril de 2025, el Municipio sometió una Moción

Solicitando Relevo de Anotación de Rebeldía y que se Deje sin

Efecto Señalamiento de Juicio en Rebeldía y Reiterando

Solicitud de Traslado. Ese mismo día, el Municipio sometió su

Contestación a la Demanda Enmendada. El 2 de mayo de 2025, el

Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución

Interlocutoria en la que dejó sin efecto la anotación de

rebeldía y el señalamiento de juicio. A su vez, el foro primario

emitió una Orden de Traslado en la que, por entender que la

CC-2025-0558 5

Ley 123-2016, supra, aplicaba al caso, ordenó el traslado a la

Región Judicial de San Juan para que se ventilara en la Sala

Especializada.

En desacuerdo con el dictamen, Beta recurrió ante el

Tribunal de Apelaciones por conducto de una Petición de

Certiorari en la que argumentó que erró el foro primario al

ordenar el traslado a la Sala Especializada. Lo anterior debido

a que, según Beta, la Ley 123-2016, supra, no aplica al presente

caso toda vez que la controversia se centra en la imposición

de arbitrios de construcción municipales y la Ley 123-2016,

supra, no incluye el Código Municipal, supra, expresamente en

las leyes especiales a las cuales esa ley le aplica.3 Además,

Beta alegó que la Ley 123-2016, supra, no aplica a la presente

controversia en vista de que la ley establece de manera expresa

que aplica a las leyes que impongan algún tributo “[a] favor

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquiera de

sus instrumentalidades o subdivisiones”, pero no menciona los

municipios directamente.4 Finalmente, según Beta, como el

Código Municipal, supra, le da autonomía a los municipios del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los arbitrios de

construcción municipales no se deben considerar como un tributo

a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus

instrumentalidades o subdivisiones.5

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones, en una

votación dividida, emitió una Sentencia en la que revocó la

3 Exposición de Motivos de la Ley 123-2016, supra.

4 Íd.

5 21 LPRA sec. 7011.

CC-2025-0558 6

determinación del Tribunal de Primera Instancia. La mayoría del

foro apelativo intermedio concluyó que la Ley 123-2016, supra,

no aplica a los arbitrios de construcción municipales, debido

a que esa ley no incluyó al Código Municipal, supra, como una

de las leyes especiales a la cual se le otorgó competencia

exclusiva a la Sala Especializada. Además, el Tribunal de

Apelaciones argumentó que el Código Municipal, supra, les

otorgó autonomía a los municipios, por lo que estos no pueden

ser considerados parte del Estado Libre Asociado. Finalmente,

el Tribunal de Apelaciones resaltó que la solicitud de traslado

se hizo fuera de los 30 días que permite la Regla 3.6(a) de

Procedimiento Civil, supra.6

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Apelaciones,

el Municipio recurrió ante este Tribunal con una Petición de

Certiorari. En síntesis, el Municipio señaló que el foro

apelativo intermedio erró al revocar la orden de traslado del

Tribunal de Primera Instancia la cual ordenó que el pleito

se ventilara en la Sala Especializada, resolviendo que la

Ley 123-2026, supra, no aplica a los arbitrios municipales y,

además, que erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la orden

de traslado del foro primario, dado que la solicitud de traslado

fue sometida fuera del término permitido. Expedida la Petición

de Certiorari y contando con el beneficio de la comparecencia

de ambas partes, procedemos a resolver.

6 32 LPRA Ap. V, R 3.6(a).

CC-2025-0558 7

II

A. Competencia

Al enfrentarnos a un asunto de “competencia”, en primer

lugar, debemos distinguir este concepto con el de

“jurisdicción”. La jurisdicción se refiere al “poder o

autoridad que tiene un tribunal para considerar casos y

controversias”.7 La Constitución de Puerto Rico le confiere

jurisdicción unificada a todos los tribunales de Puerto Rico.8

Por su parte, la competencia es la forma en que el tribunal

canaliza su jurisdicción a través de los foros judiciales.9 Es

decir, las reglas de competencia buscan promover “la mejor

distribución de los casos y asuntos a través del sistema,

procurando así una más eficiente utilización de los recursos y

vela[r] más cabalmente porque se haga justicia”.10

Cónsono con lo anterior, la Regla 3.2 de Procedimiento

Civil, supra, busca organizar eficientemente las tramitaciones

procesales dentro del sistema judicial unificado.11 En

específico, la Regla 3.2 de Procedimiento Civil, supra,

establece que:

[t]odo pleito se presentará en la sala que

corresponda según lo dispuesto por ley y por estas

reglas, pero no se desestimará ningún caso por

haberse sometido a una sala sin competencia. Todo

pleito se tramitará en la sala en que se presente

por convenio de las partes y la anuencia

7 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Peerless Oil v.

Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).

8 Art. V, Sec. 2, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1.

9 Rodríguez v. Cingular, 160 DPR 167 (2003); Horizon v. Jta. Revisora, RA

Holdings, 191 DPR 228 (2014).

10 Rodríguez v. Cingular, supra; Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117 (1996).

11 LEMAR S.E. v. Vargas Rosado, 130 DPR 203 (1992).

CC-2025-0558 8

fundamentada del juez que presida dicha sala en ese

momento. De lo contrario, se transferirá por orden

del juez o la jueza a la sala correspondiente.12

Como regla general, la sala con competencia se

determinará por la residencia de la parte demandada.13 En el

caso de que el pleito se centre en un inmueble, la sala con

competencia es la del lugar dónde el inmueble está situado.14

En casos de daños y perjuicios, la sala con competencia es la

ubicada en el lugar de los hechos.15 No obstante, conforme con

la Regla 3.2 de Procedimiento Civil, supra, todo pleito podrá

ser presentado y tramitado en una sala distinta, si fue

previamente acordado por las partes y cuenta con la anuencia

fundamentada de quien presida la sala.16 Sobre este particular,

hemos establecido que los jueces de los foros primarios deben

abstenerse de prestar su anuencia para obviar las reglas de

competencia, si de su faz el caso no presenta circunstancias

extraordinarias que apoyen el haber sido presentado en una sala

sin competencia, dado que dar su anuencia sin fundamento sería

un abuso de discreción.17 De no contar con la anuencia

fundamentada de quien presida el caso, el mismo se trasladará

a la sala con competencia.18

12 32 LPRA Ap. V, R 3.2.

13 32 LPRA Ap. V, R 3.5.

14 32 LPRA Ap. V, R 3.3.

15 32 LPRA Ap. V, R 3.4.

16 LEMAR S.E. v. Vargas Rosado, supra; 32 LPRA Ap. V, R 3.2.

17LEMAR S.E. v. Vargas Rosado, supra; Colón v. Tribunal Superior, 97 DPR

106 (1969).

18 32 LPRA Ap. V, R 3.2.

CC-2025-0558 9

Ahora bien, tal y como expuesto en la Regla 3.2 de

Procedimiento Civil, supra, leyes especiales pueden contener

directrices adicionales que afecten las reglas de competencia

y le otorgue competencia exclusiva a una sala en específico

sobre una materia. Es decir, aunque el sistema judicial de

Puerto Rico goza de una jurisdicción unificada, la Asamblea

Legislativa tiene la facultad para aprobar leyes especiales con

el propósito de crear salas especializadas que tengan

competencia exclusiva sobre una materia.19 No obstante, cabe

recalcar que ningún caso se desestimará ni se considerará nulo

por haber sido presentado en una sala sin competencia.20 Ello,

debido a que la validez de una determinación emana de la

jurisdicción y no de la competencia.21

B. Traslado de Pleitos

La Regla 3.6 de Procedimiento Civil, supra, establece

que, si una de las partes desea impugnar la competencia de la

sala en la que el pleito se está desfilando para solicitar el

traslado, la parte deberá presentar, en un término no mayor de

30 días a partir del emplazamiento, una solicitud para trasladar

el caso a la sala correspondiente.22 No obstante, el tribunal

podrá, motu proprio, trasladar el caso, en cualquier momento,

si encuentra que así lo amerita en nombre de la justicia.23

19Artículo 2.001 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura, según enmendada, 4 LPRA sec. 24b; Const. ELA

[Const. PR], supra; Lausell Ducós v. A.C.A.A., 111 DPR 593 (1981).

20 Vives Vázquez v. ELA, supra; 32 LPRA Ap. V, R 3.2.

21Ramírez v. Registrador, 116 DPR 541 (1985); Colón v. Tribunal Superior,

supra.

22 32 LPRA Ap. V, R 3.6(a).

23 32 LPRA Ap. V, R 3.6(b).

CC-2025-0558 10

Este Tribunal ha pronunciado que los tribunales deben

buscar optimizar los trámites procesales de los pleitos en sus

salas, con el fin de evitar demoras innecesarias y adjudicar

controversias de forma rápida y eficiente.24 Además, es

imperativo que los tribunales se organicen de una manera que

evite que dos tribunales atiendan casos simultáneos que

contemplen la misma controversia, dado que evitar la duplicidad

de pleitos es un principio fundamental de nuestro derecho

procesal.25 Por esto, hemos expresado que, en el caso de que un

tribunal determine que el pleito se está ventilando en una sala

sin competencia, los tribunales deben trasladar, motu proprio,

el caso a la sala correspondiente.26

C. Ley 123-2016, supra

Hace una década, la Asamblea Legislativa aprobó la

Ley 123-2016, supra, con el propósito de enmendar la Ley de la

Judicatura, supra, y crear una sala especializada en asuntos

contributivos y delitos económicos en la Región Judicial de San

Juan.27 Lo anterior, debido a que la Asamblea Legislativa

entendió que, históricamente, las controversias contributivas

o las de delitos económicos creaban dificultades en los foros

primarios, dado que los pleitos sobre derecho contributivo o

corporativo requieren peritaje especializado. Además, como las

contribuciones son la forma más directa en que los ciudadanos

24In re: Pagani Padró, 181 DPR 517 (2011); Heftler Const. Co. v. Tribunal

Superior, 103 DPR 844 (1975).

25Rivera Schatz v. ELA, 191 DPR 470 (2014); M-Care Compounding et al. v.

Depto. Salud, 186 DPR 159 (2012).

26Rial v. Comisionado de Seguros de Puerto Rico, 211 DPR 122 (2023); LEMAR

S.E. v. Vargas Rosado, supra.

27 Exposición de Motivos de la Ley 123-2016, supra.

CC-2025-0558 11

interactúan con el gobierno, la Asamblea Legislativa encontró

prudente crear una Sala Especializada que pueda interpretar las

leyes contributivas o económicas para que las mismas se apliquen

de manera uniforme en todo Puerto Rico.28

Como corolario de lo anterior, la Asamblea Legislativa

enumeró las leyes contributivas que estarían sujetas a la

competencia de la Sala Especializada. La Ley 123-2016, supra,

establece que la ley aplica a las controversias que surjan de

las leyes especiales tales como:

(1) la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, mejor

conocida como el Código de Rentas Internas de

Puerto Rico de 2011;

(2) la Ley Núm. 83-1991, según enmendada, mejor

conocida como la Ley de Contribución Municipal

sobre la Propiedad de 1991;

(3) la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según

enmendada, mejor conocida como el Código de Seguros

de Puerto Rico;

(4) la Ley Núm. 73-2008, según enmendada, mejor

conocida como la Ley de Incentivos Económicos para

el Desarrollo de Puerto Rico;

(5) la Ley Núm. 74-2010, según enmendada, mejor

conocida como la ley de Desarrollo Turístico de

Puerto Rico de 2010;

(6) la Ley Núm. 133 de 10 de julio de 1974, según

enmendada, mejor conocida como la Ley de Patentes

Municipales;

(7) entre otras.29

Es decir, la Asamblea Legislativa no creó una lista

restrictiva de las leyes especiales de las cuales puedan surgir

controversias en las que la Sala Especializada tendrá

competencia exclusiva.

La Ley 123-2016, supra, también se promulgó para

uniformar las controversias del sistema contributivo de Puerto

Rico al crear la Sala Especializada en contribuciones. De

28 Íd; US v. Ptasynski, 462 US 74 (1983); Moore v. US, 602 US _ (2024).

29 Exposición de Motivos de la Ley 123-2016, supra.

CC-2025-0558 12

acuerdo con la exposición de motivos, la Asamblea Legislativa

entendió que los ciudadanos están sujetos a contribuciones a

diario y, como resultado, encontró imperativo que los

ciudadanos tengan un cierto grado de certeza o predictibilidad

de que las contribuciones se le van a aplicar uniformemente a

todos los contribuyentes y que las controversias

correspondientes se resuelvan de la misma manera.30 Por esto,

la Asamblea Legislativa centralizó el lugar en dónde se

adjudicarán las controversias sobre contribuciones o delitos

económicos que “surjan de cualquier ley que imponga algún tipo

de contribución o tributo a favor del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, o de cualquiera de sus instrumentalidades o

subdivisiones”.31

Finalmente, la Asamblea Legislativa enfatizó que la Sala

Especializada también atenderá controversias civiles que surjan

de cualquier ley especial que conceda una exención o crédito

contributivo.32 Es decir, la Sala Especializada no solo tiene

competencia sobre controversias que surjan de leyes especiales

que les imponen contribuciones a los ciudadanos, sino que, de

acuerdo con la intención de la Asamblea Legislativa, también

tendrá competencia en controversias en las que una parte reclame

una exención o un crédito contributivo.

D. Ley de la Judicatura, supra

El Artículo 5.005 de la Ley de la Judicatura, supra,

establece que:

30 Íd.

31 Íd.

32 Íd.

CC-2025-0558 13

El Tribunal Supremo […] designará una (1) Sala

Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos

Económicos en el Tribunal Superior de San Juan.

Esta Sala atenderá las controversias contributivas

en casos civiles que surjan de cualquier ley que

imponga cualquier tipo de contribución o tributo a

favor del Gobierno de Puerto Rico, cualquiera de

sus instrumentalidades o subdivisiones; cualquier

ley especial que conceda créditos contributivos,

así como cualquier ley especial que conceda

exención contributiva cobijadas por algún decreto,

resolución o concesión de exención contributiva.

Además, atenderá los casos de delitos

económicos que surjan de:

(i) violaciones al “Código de Rentas Internas de

Puerto Rico de 2011,” según enmendado, así como a

otras leyes especiales en asuntos de materia

compleja tales como, pero sin limitarse a, la

Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada,

conocida como la “Ley de Bancos”, la Ley Núm. 255

de 28 de octubre de 2002, según enmendada, conocida

como la “Ley de Sociedades y Cooperativas de Ahorro

y Crédito”, y la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963,

según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de

Valores”;

(ii) violaciones de ley derivadas y/o cometidas de

los delitos descritos en el inciso anterior; y

(iii) aquellos otros que determine el Tribunal

Supremo, mediante las reglas de administración que

adopte a esos fines.33

E. Código Municipal, supra

1. Autonomía de los municipios

El Artículo 1.006 del Código Municipal, supra, le otorga

a los municipios capacidad legal independiente y separada del

Gobierno estatal de Puerto Rico.34 Sin embargo, ese mismo

artículo define a un municipio como una “entidad jurídica de

gobierno local, subordinada a la Constitución de Puerto Rico y

sus leyes”.35 Por otro lado, el Artículo 1.007 del Código

Municipal, supra, establece que la autonomía municipal otorgada

33 4 LPRA 25e.

34 21 LPRA sec. 7011.

35 Íd.

CC-2025-0558 14

se ejercerá “sin menoscabar los poderes y facultades de la

Asamblea Legislativa”.36 Además, ese artículo establece que la

Asamblea Legislativa es quien le otorga los poderes necesarios

a los municipios para hacer efectiva y ejercer su autonomía.37

Conforme con lo anterior, aunque los municipios tienen

libertad para administrar sus bienes y asuntos procesales de

la manera que encuentren más eficiente, los municipios no tienen

un poder inherente para imponer contribuciones, ya que están

sujetos a lo establecido por la Asamblea Legislativa y los

poderes otorgados por el Código Municipal, supra.38

2. Facultades y Deberes de los municipios

El Artículo 1.039(e) del Código Municipal, supra,

establece que las legislaturas municipales tienen la facultad

de legislar y autorizar la imposición de contribuciones,

incluyendo arbitrios.39

El Artículo 2.007 del Código Municipal, supra, establece

que los municipios deben establecer una Unidad Administrativa

de Finanzas, la cual estará dirigida por un Director de

Finanzas.40 Como parte de las funciones del Director de

Finanzas, este deberá, entre otras cosas, supervisar la

36 21 LPRA sec. 7012.

37 Íd.

38Art. IV, Sec. 2, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1; McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 213 DPR 177 (2023); Lilly del Caribe, Inc. v. Municipio de Carolina, 210 DPR 306 (2022); Pfizer Pharmaceuticals v.

Municipio de Vega Baja, 182 DPR 267 (2011); Compañía de Turismo de Puerto

Rico v. Municipio de Vieques, 179 DPR 578 (2010); Levy, Hijo v. Mun. de

Manatí, 151 DPR 292 (2000).

3921 LPRA sec. 7065; Interior Developers, Inc. v. Municipio de San Juan,

177 DPR 693 (2009).

40 21 LPRA sec. 7155.

CC-2025-0558 15

recaudación de patentes municipales, arbitrios, impuestos,

tarifas y derechos.41

3. Arbitrios de Construcción

El Artículo 2.109(c) del Código Municipal, supra, le

brinda a los municipios la facultad para imponer arbitrios de

construcción, por vía de legislación municipal.42 Ese artículo

establece que:

[t]oda obra de construcción dentro de los límites

territoriales de un municipio, realizada por una

persona natural o jurídica privada, o que sea

llevada a cabo por una persona natural o jurídica

privada a favor o en representación de, o por

contrato o subcontrato suscrito con una agencia

pública o corporación pública o instrumentalidad

del Gobierno estatal o municipal o del Gobierno

federal, incluyendo aquella obra que no requiera la

solicitud o expedición de un permiso, deberá pagar

arbitrio de construcción correspondiente, previo al

comienzo de la obra.43

Previo a la existencia del Código Municipal, supra, los

municipios tenían la facultad para imponer arbitrios de

construcción por conducto del Artículo 2.002(d) de la ya

derogada Ley Núm. 81-1991, mejor conocida como la Ley de

Municipios Autónomos de Puerto Rico, según enmendada, 21 LPRA

ant. sec. 4001 et seq.44

4. Pago e Impugnación de los Arbitrios de Construcción

El Artículo 2.110(b) del Código Municipal, supra,

establece que el Director de Finanzas de los municipios debe

hacer un análisis del valor estimado de las obras de

construcción en su municipio para aplicarles los arbitrios de

41 21 LPRA sec. 7155(c).

42 21 LPRA sec. 7331(c).

43 Íd.

44 21 LPRA sec. 4052.

CC-2025-0558 16

construcción correspondientes.45 El Director de Finanzas puede

aceptar o rechazar la valorización sometida por los dueños o

representantes de la obra.46 En el caso de que se acepte la

valorización sometida, el Director de Finanzas notificará al

dueño o representante de la obra para que pague el arbitrio de

construcción correspondiente. A contrario sensu, en el caso de

que el Director de Finanzas rechace la valorización sometida,

este tendrá 15 días para completar un estimado preliminar del

valor de la obra a la cual se le impondrán los arbitrios de

construcción.47 El Director de Finanzas se comunicará con el

contribuyente para informarles el nuevo estimado de la obra.

Con esta notificación, el contribuyente puede hacer el pago del

arbitrio de construcción, negarse a hacer el pago, o pagar bajo

protesta.48

De negarse a hacer el pago, este deberá detener la obra

de construcción y solicitar una revisión judicial ante el

Tribunal de Primera Instancia.49 De pagar bajo protesta, el

contribuyente también someterá un escrito de reconsideración

ante el Director de Finanzas del municipio.50 El Director de

Finanzas tendrá un término de 10 días para contestarle al

contribuyente y emitir una decisión final respecto a los

arbitrios de construcción a ser impuestos sobre la obra del

45 21 LPRA 7332(b).

46 Íd.

47 21 LPRA sec. 7332(b)(2).

48 21 LPRA sec. 7332(c).

49 21 LPRA sec. 7332(c)(3); 21 LPRA sec. 7081.

50 21 LPRA sec. 7332(d).

CC-2025-0558 17

contribuyente.51 Al recibir la decisión final, o al no recibir

contestación alguna del Director de Finanzas del municipio en

el término de 10 días establecido por ley para la

reconsideración, el contribuyente podrá solicitar una revisión

judicial ante el Tribunal de Primera Instancia.52

III

Previamente mencionamos que los municipios no tienen un

poder inherente para imponer contribuciones o tributos.53 El

poder gubernamental para imponer contribuciones emana de la

Constitución de Puerto Rico, pero la Asamblea Legislativa le

transfirió ciertos poderes para imponer contribuciones o

tributos a los municipios por conducto de una creación de ley.54

Es decir, el Código Municipal, supra, y sus antecedentes, fueron

las leyes habilitadoras en las que la Asamblea Legislativa le

delegó ciertos poderes contributivos a los municipios, los

cuales antes le pertenecían al gobierno central.

No obstante lo anterior, hay que reconocer que cuando la

Asamblea Legislativa aprobó la Ley 123-2016, supra, el Código

Municipal, supra, no estaba vigente, pues este entró en vigor

en el 2020. Por esto, era imposible que la legislatura incluyera

explícitamente al Código Municipal, supra, en el listado de

leyes especiales de las cuales pudiera surgir una controversia

51 Íd.

5221 LPRA sec. 7332; Interior Developers, Inc. v. Municipio de San Juan,

supra; Olivo v. Srio. de Hacienda, 164 DPR 165 (2005).

53 McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, supra; Lilly del

Caribe, Inc. v. Municipio de Carolina, supra; Pfizer Pharmaceuticals v.

Municipio de Vega Baja, supra; Compañía de Turismo de Puerto Rico v.

Municipio de Vieques, supra; Levy, Hijo v. Mun. de Manatí, supra.

54Const. ELA [Const. PR], supra; 21 LPRA sec. 7331; Véase Carlos Díaz Olivo, Derecho Tributario: Aspectos Constitucionales y Procesales de la

Tributación, 2019, pág. 135.

CC-2025-0558 18

contributiva sobre la cual la Sala Especializada tuviera

competencia exclusiva.

Sin embargo, lo cierto es que la Ley 123-2016, supra,

recogió lo dispuesto en la Ley Núm. 83-1991, según enmendada,

mejor conocida como la Ley de Contribución Municipal sobre la

Propiedad de 1991, y la Ley Núm. 133 de 10 de julio de 1974,

según enmendada, mejor conocida como la Ley de Patentes

Municipales, ambas de rango municipal. O sea, ambas leyes

especiales fueron derogadas y consolidadas en el Código

Municipal, supra. Por esto, dado que estas leyes autorizan

contribuciones a favor de municipios, es evidente que la

Asamblea Legislativa tuvo la intención de incluir a los

municipios al mencionar que la Ley 123-2016, supra, le aplicaba

a toda contribución a favor del Estado Libre Asociado, sus

instrumentalidades o subdivisiones.

Además, la lista de leyes especiales que brindó el

legislador en la Ley 123-2016, supra, no es una taxativa. Como

mencionado anteriormente, la Ley 123-2016, supra, incluyó una

lista de leyes especiales de las cuales pudieran surgir

controversias contributivas y, en estas, la Sala Especializada

tuviera competencia exclusiva. No obstante, la lista no es

taxativa, dado que la misma acaba con “entre otras”. Al observar

esta inclusión, es evidente que el legislador previó que pudiera

haber estatutos adicionales que impongan alguna contribución,

a los cuales le fuera beneficioso ventilar las controversias

en la Sala Especializada. Por esto, al examinar la Exposición

de Motivos de la Ley 123-2016, supra, es claro que la intención

CC-2025-0558 19

original de la Asamblea Legislativa era de centralizar todas

las controversias contributivas en la Sala Especializada.

Por otro lado, el Código Municipal, supra, provee un

proceso de impugnación de los arbitrios municipales ante los

municipios y, de estar insatisfecho, el contribuyente podrá

recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia en revisión

judicial.55 Como parte del proceso, los contribuyentes pueden

negarse a pagar los arbitrios impuestos y acudir en revisión

judicial directamente o pagar en protesta, lo cual conlleva

someter un escrito de reconsideración, esperar 10 días para

determinación final del municipio y, entonces o al no recibir

una contestación, acudir al Tribunal de Primera Instancia en

revisión judicial.56

Como detallado en los hechos, Beta se negó a pagar el

arbitrio y recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas, para solicitar la revisión judicial e

impugnar la imposición del arbitrio. Antes de comparecer ante

el foro primario y solicitar el traslado a la Sala

Especializada, se le anotó la rebeldía al Municipio. Beta arguye

que no procede el traslado a la Sala Especializada toda vez que

el Municipio contaba con una anotación de rebeldía en su contra

y solicitó el traslado a destiempo.

55 21 LPRA sec. 7332.

56Íd. En el Artículo 7.213 del Código Municipal, 21 LPRA sec. 8175(3), la

Asamblea Legislativa estableció una excepción a las normativas de

competencia cuando se trate de controversias cuantitativas sobre patentes

municipales. De este modo, el contribuyente que impugna el monto exigido

podrá presentar y litigar el caso, por conveniencia de los testigos, en la

Región Judicial correspondiente a la residencia del contribuyente, sin tener que configurarse los otros requisitos establecidos en la Regla 3.2 de

Procedimiento Civil, supra. De no configurarse la excepción a las normativas de competencia, una controversia sobre arbitrios o contribuciones

municipales se tramitará por el curso ordinario para asuntos relacionados

al Código Municipal, supra.

CC-2025-0558 20

A pesar de que inicialmente el Municipio no compareció y

se le anotó la rebeldía, el foro primario posteriormente levantó

la anotación de rebeldía. En cuanto al traslado, si bien es

cierto que las Regla 3.6 de Procedimiento Civil, supra, dispone

un término de 30 días para solicitar el traslado, un tribunal

puede atender tal solicitud fuera de tal término si, como en

el caso de autos, el legislador ha determinado que este tipo

de controversia se atenderá en una sala especializada. Además,

en el caso de marras no se pactó un convenio entre las partes

sobre la sala preferida para ventilar el caso, por lo que no

se configuró la excepción a las reglas de competencia detallada

en la Regla 3.2 de Procedimiento Civil, supra, y el foro

primario estaba facultado para atender la solicitud de

traslado.57

El Tribunal de Primera Instancia ordenó el traslado a la

Sala Especializada por entender que se encontraba ante una

controversia de naturaleza contributiva. La Ley 123-2016,

supra, expresamente indica que toda controversia que surja de

una ley especial que conceda una exención o crédito contributivo

deberá verse en la Sala Especializada. Por esto, la Sala

Especializada tiene competencia exclusiva sobre las

controversias que surjan en cuanto a la aplicabilidad a

subcontratistas de la exención contributiva otorgada por la

Ley 83-1941, supra, la cual otorgó una exención contributiva

5732 LPRA Ap. V, R 3.2. Dado que la controversia ante nos no trata sobre

patentes municipales, el contribuyente no tiene la facultad unilateral de

escoger entre la Sala Especializada en la Región Judicial de San Juan o la

región en que se encuentre el municipio de la residencia del contribuyente

para que sirva como el foro competente en el que se presente y litigue el

caso, como detallado en el Artículo 7.213 del Código Municipal, supra.

CC-2025-0558 21

total a la AEE. Como resultado, la orden de traslado a la Sala

Especializada fue correcta.

En conclusión, determinamos que la controversia del

pleito entre Beta y el Municipio se centra en las disposiciones

de la Ley 83-1941, supra, que le otorgó una exención

contributiva a la AEE. Dado a que la Ley 123-2016, supra,

expresamente aplica a las controversias que surjan de leyes

especiales que proveen una exención o un crédito contributivo,

la controversia entre Beta y el Municipio es de naturaleza

contributiva y se debe ventilar en la Sala Especializada.

IV

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,

se revoca la Sentencia recurrida y se confirma la orden de

traslado emitida por el Tribunal de Primera Instancia, que

ordenó el traslado del pleito a la Sala Especializada en Asuntos

Contributivos y Delitos Económicos en la Región Judicial de San

Juan, para que esta determine si la exención de contribuciones

otorgada a la AEE por conducto de la Ley 83-1941, supra, aplica

igualmente a los subcontratistas de las obras de la AEE.

Se dictará sentencia en conformidad.

Erick V. Kolthoff Caraballo

Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Beta Electric Corporation

Recurrida

v. CC-2025-0558 Certiorari

Municipio de Gurabo

Peticionario

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2026.

Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión

que antecede la cual se hace formar parte íntegra de

la presente, se revoca la Sentencia recurrida y se

confirma la orden de traslado emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, que ordenó el traslado del pleito

a la Sala Especializada en Asuntos Contributivos y

Delitos Económicos en la Región Judicial de San Juan,

para que esta determine si la exención de

contribuciones otorgada a la Autoridad de Energía

Eléctrica (AEE) por conducto de la Ley Núm. 83 de mayo

de 1941, mejor conocida como la Ley de la Autoridad de

Energía Eléctrica de Puerto Rico, 22 LPRA sec. 192 et

seq., aplica igualmente a los subcontratistas de las

obras de la AEE.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica

el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado

señor Candelario López emitió una Opinión de

conformidad. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

emitió una Opinión disidente.

El Juez Asociado señor Estrella Martínez

disintió e hizo constar la expresión siguiente:

Como observamos, la controversia

medular de este caso gira en torno a

determinar si una exención contributiva

CC-2025-0558 2

que cobija a la Autoridad de Energía Eléctrica

(AEE), al amparo de la Sección 22(a) de la Ley de

la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico,

Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, 22 LPRA sec. 212,

se extiende a Beta Electric Corporation (Beta) en

su carácter de subcontratista. En particular,

procede resolver si Beta está sujeta al arbitrio de

construcción de $68,225.00 impuesto por el

Municipio de Gurabo conforme al Art. 2.109 del

Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020,

21 LPRA sec. 7331, por los trabajos de reparación

e instalación de alambrado público para los que fue

contratada por la AEE o si, por el contrario,

también está exenta de ese arbitrio.

Por lo tanto, estamos ante una controversia

en la que Beta cuestiona su propia condición de

contribuyente y sostiene que no adeuda el arbitrio

de construcción que el Municipio de Gurabo pretende

cobrarle. Por esa razón, presentó una demanda de

sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas.

De lo anterior surge la controversia procesal

que nos corresponde resolver: si, ante una

reclamación en la que se cuestiona la propia

obligación de contribuir, procede trasladar el caso

a la Sala Especializada de Asuntos Contributivos y

Delitos Económicos del Tribunal Superior de San

Juan, en lugar de mantenerlo en la Sala Superior de

Caguas. En ese contexto, este Tribunal concluyó que

el pleito debe ser atendido por esa Sala

Especializada, al considerar que tiene competencia

exclusiva para atender controversias de naturaleza

contributiva como la presente. Sin embargo, no

estoy de acuerdo con esa determinación. Me explico.

Si bien es cierto que la Opinión expone, en

una nota al calce, que la Asamblea Legislativa

estableció una excepción a las normas de

competencia cuando se trate de controversias

cuantitativas sobre patentes municipales, al amparo

del Art. 7.213 del Código Municipal de Puerto

Rico, 21 LPRA sec. 8175(3) —a saber, que el

contribuyente que impugna el monto exigido puede

presentar una demanda y litigar el caso en la región

judicial correspondiente al municipio de su

residencia—, considero que esa no es la única

excepción. A mi juicio, cuando exista una

controversia sobre si una persona es o no

contribuyente, ya sea respecto a patentes

municipales u otros asuntos contributivos, esta

puede presentar una demanda de sentencia

declaratoria fuera de la Sala Especializada en

Asuntos Contributivos y Delitos Económicos de la

Región Judicial de San Juan. Ello, debido a que

CC-2025-0558 3

existen circunstancias excepcionales que permiten

el uso de la sentencia declaratoria en procesos

contributivos y, por ende, este remedio puede ser

solicitado por la parte y concedido por cualquier

Tribunal de Primera Instancia. Veamos.

Como norma general, el uso de la sentencia

declaratoria en materia de contribuciones es

improcedente si existe un remedio adecuado en el

curso ordinario de la ley. Alcalde de Guayama v.

ELA, 192 DPR 329, 333 (2015); Cafeteros de P.R. v.

Tesorero, 74 DPR 752, 760 (1952). La razón para

ello es que no debe permitirse que los

contribuyentes eviten acudir al proceso ordinario

mediante el procedimiento de sentencia

declaratoria. Alcalde de Guayama v. ELA, supra,

págs. 333-334. No obstante, existen circunstancias

excepcionales que permiten el uso de la sentencia

declaratoria en procesos contributivos. Entre estas

situaciones particulares hemos reconocido el

intento de cobrar contribuciones a quien no las

adeuda. Íd, pág. 334; Durlach Bros., Inc. v.

Domenech, Tes., 47 DPR 654 (1934). En estos casos,

tanto el interdicto como la sentencia declaratoria

constituyen remedios legales adecuados para impedir

el cobro de contribuciones que no le corresponde

pagar a una parte. De esta forma, si la ley impide

la imposición contributiva porque la persona o

entidad a quien se pretende cobrar no es un

contribuyente, se justifica la aplicación del

remedio extraordinario de la sentencia

declaratoria. Véase Alcalde de Guayama v. ELA,

supra, pág. 334. Ello, a mi criterio, sin que sea

necesario acudir única y exclusivamente a la Sala

Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos

Económicos de la Región Judicial de San Juan.

En ese sentido, cuando una parte pueda

demostrar con claridad que no puede ser considerada

como contribuyente ante el tributo que se le

pretende imponer, resulta irrazonable obligarla a

pagar la contribución para luego exigirle que, en

primer orden, agote los mecanismos administrativos

y, posteriormente, los judiciales, pues ello

implicaría el dispendio de recursos para finalmente

concluir que no era contribuyente. Íd.; Yiyi

Motors, Inc. v. E.L.A., 177 DPR 230, 279 (2009);

Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR

693, 708-709 (2009). Del mismo modo, si nuestro

ordenamiento reconoce que una persona que no es

contribuyente no tiene que someterse al trámite

administrativo y judicial ordinario para impugnar

una contribución que no adeuda, por la misma

lógica, tampoco debe estar obligada a acudir

exclusivamente a la Sala Especializada en Asuntos

Contributivos y Delitos Económicos de la Región

CC-2025-0558 4

Judicial de San Juan cuando existe un remedio

adecuado y oportuno, como lo es la sentencia

declaratoria, que puede conceder cualquier Sala

Superior del Tribunal de Primera Instancia. En

estos casos, cuando la controversia se circunscribe

a determinar si la persona o entidad es o no

contribuyente, no se justifica restringir el acceso

a este remedio a una sola región judicial por razón

de la competencia especializada de esa Sala.

Exigir que una parte que cuestiona

precisamente su condición de contribuyente tenga

que acudir a una única Sala Especializada en

Asuntos Contributivos y Delitos Económicos, ubicada

en San Juan, para obtener una determinación sobre

ese extremo supondría imponerle una carga procesal

que la propia sentencia declaratoria, como remedio

excepcional, procura evitar y, además, una carga

geográfica que, estoy convencido, no responde a la

intención legislativa de la Ley Núm. 123-2016, que

creó la Sala en controversia.

Por consiguiente, cuando concurran las

circunstancias que permiten recurrir al mecanismo

de la sentencia declaratoria para cuestionar la

imposición de un tributo a quien alega no estar

sujeto a este, como ocurrió en el presente caso,

entiendo que la controversia puede presentarse ante

el Tribunal de Primera Instancia de cualquier

región judicial, sin que la existencia de la Sala

Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos

Económicos de San Juan constituya un impedimento

para ello. A su vez, esta conclusión sería cónsona

con lo resuelto en Alcalde de Guayama v.

ELA, supra, y evitaría imponer a una persona que

cuestiona precisamente su condición de

contribuyente una carga geográfica que no resulta

compatible con lo dispuesto en ley ni con el derecho

de acceso a los tribunales.

Por estas razones, respetuosamente,

disiento.”

El Juez Asociado señor Colón Pérez disintió y se unió a

la Opinión disidente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Beta Electric Corporation

Recurrida

v. CC-2025-0558

Municipio de Gurabo

Peticionario

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor

Candelario López.

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2026.

Estoy conforme con la determinación a la que llega una

mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado y con el

resultado alcanzado en este caso. Considerado lo anterior

estimo pertinente puntualizar unas breves consideraciones

adicionales respecto al alcance de la competencia de la Sala

Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos

del Tribunal de Primera Instancia. En particular, entiendo

necesario enfatizar que la controversia de autos ofrece una

oportunidad para aclarar que la competencia de dicha Sala se

circunscribe únicamente a las materias para cuya atención

fue creada por la Asamblea Legislativa. En otras palabras,

coincido en que la Ley Núm. 123 de 5 de agosto de 2016 (Ley

Núm. 123-2016) creó la Sala Especializada en Asuntos

Contributivos y Delitos Económicos de la Región Judicial de

San Juan y le otorgó competencia exclusiva sobre ciertas

controversias contributivas, sean civiles o penales. Sin

embargo, añadiría que lo anterior es con exclusión de

cualquier otra materia ajena a las expresamente asignadas

por el legislador a esta Sala Especializada.

CC-2025-0558 2

La misma fue creada expresamente por la Asamblea

Legislativa mediante la Ley Núm. 123-2016, la cual enmendó

el Artículo 5.005 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley

Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 2 (Ley Núm. 201-2003), con el

propósito específico de establecer una sala especializada

para atender controversias contributivas y delitos

económicos. Al hacerlo, el legislador no solo dispuso la

creación de una nueva sala especializada dentro del Tribunal

de Primera Instancia, sino que también estableció las

materias que correspondería atender a esa Sala.

La creación de esta respondió a una política pública

encaminada a fortalecer la adjudicación de controversias

que, por su naturaleza, presentan un elevado grado de

complejidad técnica. Véase Exposición de Motivos de la Ley

Núm. 123-2016. En cuanto a la materia contributiva, el

legislador reconoció que el Derecho Contributivo constituye

una disciplina altamente especializada y de difícil manejo,

cuyas controversias suelen involucrar aspectos técnicos que

requieren conocimiento y preparación particular. Íd.

Asimismo, respecto a los delitos económicos, señaló que

estos comprenden desde complejos esquemas financieros hasta

violaciones a diversas leyes especiales, por lo que su

procesamiento exige jueces con el peritaje necesario para

atenderlos de manera justa y eficiente. Íd.

Resulta importante resaltar que ese propósito

legislativo fue igualmente destacado durante el trámite

legislativo del Proyecto del Senado 1018, el cual propuso la

enmienda al Artículo 5.005 de la Ley Núm. 201-2003 para

CC-2025-0558 3

crear la Sala Especializada en Asuntos Contributivos y

Delitos Económicos. En el Informe Positivo sobre el P. de la

S. 1018 (Informe), la Comisión de lo Jurídico, Seguridad y

Veteranos del Senado de Puerto Rico explicó que la creación

de la Sala Especializada respondía a la necesidad de que

este tipo de controversias fueran atendidas por jueces con

el conocimiento, la experiencia y los adiestramientos

necesarios para resolver asuntos de alta complejidad

técnica. Informe Positivo sobre el P. de la S. 1018,

septiembre de 2014, 17ma Asamblea Legislativa, 4ta Sesión

Ordinaria. De igual forma, enfatizó que la nueva Sala

procuraba dotar al sistema judicial de mayor eficiencia

procesal, uniformidad y especialización, siguiendo el modelo

de otras salas especializadas existentes en nuestra

jurisdicción. Así, en específico, el Informe indicó lo

siguiente:

La conceptualización de la Sala Especializada

en Delitos Económicos, deriva de su enfoque de

lograr que la ciudadanía en general deje de

sentir un aire de impunidad a la hora de

cometer este tipo de delitos que afectan al

País en general. Para que la misma sea una de

excelencia, se destacará la Sala con personal

que posea un peritaje y conocimiento

específico del tema para que así el proceso y

procedimiento de enjuiciamiento sea atendido

con la mayor eficiencia posible. Íd.

Ahora bien, luego de aprobada la Ley Núm. 123-2016, el

28 de octubre de 2016, el Poder Judicial emitió la Orden

Administrativa Núm. OAJP-2016-009 (Orden) con el propósito

de implementar la nueva Sala Especializada en Asuntos

Contributivos y Delitos Económicos. La Orden reconoce CC-2025-0558 4

expresamente que la Ley Núm. 123-2016 creó dicha Sala y

reproduce los objetivos consignados en su Exposición de

Motivos, entre ellos, promover un mayor grado de

conocimiento y peritaje en la adjudicación de controversias

contributivas, asegurar la aplicación uniforme del Derecho

Contributivo y propiciar una solución expedita de las

controversias comprendidas dentro de ese ámbito.

En cumplimiento con la ley, se estableció

administrativamente la organización interna de la Sala

Especializada. En particular, dispuso que esta estaría

integrada por tres salones de sesiones: uno para atender

los asuntos contributivos de naturaleza civil y dos

destinados a los casos contributivos de naturaleza penal y

delitos económicos, distinguiendo entre la etapa de vista

preliminar y la etapa de juicio en su fondo. Asimismo,

reglamentó aspectos relacionados con la asignación de

jueces, los requisitos de adiestramiento especializado, el

trámite de los casos, el calendario de sesiones y los

mecanismos administrativos necesarios para la implantación

de la nueva Sala.

Puntualizamos, además, que la Orden dispuso que la

Sala Especializada trabajaría bajo un calendario especial

para los casos de asuntos contributivos y delitos

económicos y que en sus salones de sesiones se atenderían

los asuntos propios de su competencia. De esa manera, la

Orden desarrolló los mecanismos necesarios para hacer

operativa la Sala Especializada creada por la Ley Núm. 123-2016.

CC-2025-0558 5

Así pues, de la Ley Núm. 123-2016 y de la Orden

Administrativa Núm. OAJP-2016-009 surge con claridad que

ambas persiguen un mismo objetivo, a saber, concentrar en

un foro especializado la atención de determinadas

controversias cuya naturaleza requiere conocimientos

técnicos particulares. Ello pues somos del criterio que la

razón de ser de la especialización judicial consiste en

concentrar determinadas controversias en un foro cuyos

jueces posean el conocimiento, la preparación y la

experiencia necesarios para atender materias de particular

complejidad técnica.

Al igual que ocurre con otras salas especializadas

establecidas por mandato legislativo, la utilización de la

Sala Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos

Económicos debe guardar correspondencia con las materias

que la Asamblea Legislativa expresamente le encomendó. La

organización administrativa de los trabajos del Tribunal de

Primera Instancia debe armonizar con esa delimitación

legislativa y preservar el propósito por el cual fue creada

la Sala. Por consiguiente, consideraciones de índole

administrativa no deben incidir para asignar a ésta

controversias distintas a aquellas comprendidas en la Ley

Núm. 123-2016, pues ello tendría el efecto de ampliar, por

la vía administrativa, el ámbito de competencia que el

legislador expresamente delimitó.

Asimismo, resulta pertinente considerar las

consecuencias prácticas que razonablemente pueden derivarse

de la determinación que hoy adopta este Tribunal. Al CC-2025-0558 6

reconocerse la competencia exclusiva de la Sala

Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos

para atender las controversias contributivas comprendidas

en la Ley Núm. 123-2016, es previsible que asuntos de esa

naturaleza que actualmente se tramitan en otras regiones

judiciales sean trasladados como corresponde a la Sala

Especializada ubicada en la Región Judicial de San Juan y

que controversias futuras sean presentadas directamente en

la misma. Ello podría redundar en un aumento significativo

en el volumen de casos que esta habrá de atender. Esta

consecuencia refuerza la importancia de preservar el

carácter especializado que la Asamblea Legislativa imprimió

a esta Sala y de circunscribir la asignación de casos a las

materias que expresamente le fueron encomendadas por la Ley

Núm. 123-2016, con exclusión de cualquier otra materia no

contemplada por este estatuto.

Por todo lo anterior, no se debe permitir que la Sala

Especializada se les asignen indistintamente controversias

ajenas a esas materias, pues tendrían el efecto de diluir

la especialización que el legislador procuró establecer. En

tal escenario, los jueces designados dejarían de concentrar

sus esfuerzos en el conocimiento de las materias que

justificaron su designación y la Sala perdería el elemento

que precisamente le confiere su carácter especializado.

Ello no solo reduciría los beneficios de uniformidad y

eficiencia que inspiraron su creación, sino que

desvirtuaría la política pública expresamente adoptada por

la Asamblea Legislativa.

CC-2025-0558 7

En consecuencia, aunque estoy conforme con la

determinación alcanzada por la Opinión mayoritaria,

entiendo que esta debió aclarar expresamente que la

competencia exclusiva de la Sala Especializada en Asuntos

Contributivos y Delitos Económicos se circunscribe a las

materias contempladas en la Ley Núm. 123-2016, con

exclusión de cualquier otra materia que no haya sido

encomendada a dicho foro por la Asamblea Legislativa.

Raúl A. Candelario López

Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Beta Electric Corporation

Recurrida

v. CC-2025-0558

Municipio de Gurabo

Peticionario

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió una Opinión disidente a

la que se unió el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2026.

Tenemos ante nuestra consideración los

planteamientos de Beta Electric Corporation (Beta

Electric) quien, en su carácter de subcontratista de

la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), sostiene que

no procede la imposición de arbitrios de construcción

por las obras en el Municipio de Gurabo (Municipio).

En particular, aduce que la exención contributiva

reconocida a la AEE se extiende a sus subcontratistas.

Ahora bien, en esta etapa de los procedimientos,

debemos determinar si el Tribunal de Apelaciones erró

al revocar la orden del foro primario de trasladar el

pleito a la Sala Especializada en Asuntos Contributivos

y Delitos Económicos (Sala Especializada). La mayoría

concluye que la Ley Núm. 123-2016 (2016 [Parte 2] Leyes

CC-2025-0558 2

de Puerto Rico 1414) tuvo la intención de centralizar todo tipo

de controversia contributiva en la Sala Especializada, por lo

que revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y confirma

la orden de traslado del foro primario. Respetuosamente,

difiero del proceder mayoritario.

De entrada, no podemos pasar por alto el momento y las

circunstancias procesales en las cuales el Municipio solicitó

el traslado del pleito. La Regla 3.6 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, provee un término de treinta (30) días a partir

de la fecha de la notificación de la demanda y el emplazamiento

para que la parte demandada que desee impugnar la falta de

competencia de una sala solicite el traslado del pleito a la

sala correspondiente. Este término procura promover la certeza

procesal y así evitar que la parte demandada permanezca en

silencio y, posteriormente, pretenda alterar el foro en el que

se ha atendido el caso.

Surge del expediente que el 5 de octubre de 2024 Beta

Electric presentó la Demanda de epígrafe y el 18 de diciembre

de 2024 diligenció el emplazamiento. Meses después, ante la

incomparecencia del Municipio, el Tribunal de Primera

Instancia pautó el juicio en rebeldía para el 1 de mayo de

2025. Fue entonces cuando el Municipio, estando en rebeldía,

solicitó la paralización de los procedimientos y el traslado

del pleito a la Sala Especializada. Este tracto procesal

demuestra que el Municipio conocía la naturaleza de la

reclamación desde sus inicios y, aun así, presentó su solicitud

de manera tardía. Por ello, en ausencia de una circunstancia

excepcional que justifique apartarse de la Regla 3.6 de CC-2025-0558 3

Procedimiento Civil, supra, no procede trasladar el pleito,

máxime cuando ello premiaría la inacción procesal del

Municipio. Ahora bien, aun si se obviara esta deficiencia

procesal, el petitorio del Municipio tampoco procede como una

cuestión de derecho.

Considerando que el Derecho Contributivo es una

disciplina altamente técnica y compleja, la Ley Núm. 123-2016

creó la Sala Especializada a los fines de que nuestros

tribunales “ejerzan su rol con el mayor nivel de conocimiento

y peritaje posible en controversias de materia contributiva”.

Exposición de Motivos de la Ley Núm. 123-2016 (2016 [Parte 2]

Leyes de Puerto Rico 1415). En esencia, procura la eficiencia

procesal y un mayor grado de peritaje en casos de materia

contributiva. Entre otras cosas, la Ley Núm. 123-2016 incluyó

un listado de leyes especiales al amparo de las cuales pudieran

surgir controversias contributivas que la Sala Especializada

atendería.1 En cumplimiento con este mandato legislativo, la

Orden Núm. OAJP-2016-009 del 28 de octubre de 2016 estableció

las disposiciones administrativas necesarias para la

implementación de la referida Sala Especializada.

Asimismo, la Exposición de Motivos de la precitada ley

estatuye que el personal de la Sala Especializada poseerá un

conocimiento específico del tema, de modo que “prove[a] a

nuestro sistema judicial peritaje en el proceso de adjudicar

1 En el listado se incorporaron expresamente leyes tales como el Código de

Rentas Internas de Puerto Rico de 2011; la Ley de Contribución Municipal

sobre la Propiedad de 1991; el Código de Seguros de Puerto Rico; la Ley de

Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico; la Ley de

Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, y la Ley de Patentes

Municipales. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 123-2016 (2016 [Parte 2]

Leyes de Puerto Rico 1415-1416).

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controversias contributivas de alto nivel técnico”. (Negrilla

suplida). Exposición de Motivos de la Ley Núm. 123-2016 (2016

[Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1419). En este caso, la

controversia central estriba en determinar si -conforme al

texto, propósito y marco jurídico de la Ley de la Autoridad de

Energía Eléctrica de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de mayo de

1941, 22 LPRA sec. 191 et seq.- la exención contributiva

reconocida a la AEE puede hacerse extensiva al subcontratista

que presta sus servicios en beneficio del ente municipal. En

ese sentido, la controversia se reduce a una cuestión de

interpretación estatutaria y, por consiguiente, de estricto

derecho. A mi juicio, no estamos ante un caso de materia

contributiva compleja que requiriera un peritaje o

conocimiento técnico especializado. La mera presencia de un

arbitrio de construcción en la controversia no es fundamento

suficiente para trasladar un pleito a la Sala Especializada

cuando su resolución no requiere conocimiento especializado.

Entre otras cosas, una mayoría de este Tribunal plantea

que el Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, 21

LPRA sec. 7001 et seq. (Código Municipal) no estaba vigente

para la fecha en que se aprobó la Ley Núm. 123-2016, por lo

que “era imposible que la legislatura [lo] incluyera

explícitamente [] en el listado de leyes especiales de las

cuales pudiera surgir una controversia contributiva sobre la

cual la Sala Especializada tuviera competencia exclusiva”.2 No

obstante, menciona que la Ley de Contribución Municipal sobre

2 Opinión mayoritaria, pág. 17.

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la Propiedad de 1991, Ley Núm. 83-1991, 21 LPRA ant. sec. 5001

et seq. y la Ley de Patentes Municipales, Ley Núm. 113 de 10

de julio de 1974, 21 LPRA ant. sec. 621 et seq., las cuales

autorizaban contribuciones a favor de los municipios, se

incluyeron en el listado de la Ley Núm. 123-2016. Razona que,

al derogarse dichas leyes y consolidarse en el Código

Municipal, es evidente la intención legislativa de incluir ese

tipo controversias en el alcance la Sala Especializada.

Como es sabido, la Asamblea Legislativa puede delegar la

facultad de imponer contribuciones a los municipios mediante

mandato claro y expreso. Interior Developers v. Mun. de San

Juan, 177 DPR 693, 703 (2009). Así lo hizo en el pasado mediante

la ahora derogada Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico,

Ley Núm. 81-1991, 21 LPRA ant. sec. 4001 et seq. (Ley de

Municipios Autónomos). En específico, el Artículo 2.002 de esta

ley disponía lo siguiente:

Además de las que se dispongan en otras leyes, el municipio

podrá imponer y cobrar contribuciones o tributos por los

conceptos y en la forma que a continuación se establece:

[…]

(d) Imponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias,

arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas

y tarifas razonables dentro de los límites territoriales del

municipio, compatibles con el Código de Rentas Internas y las

leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico […] (Negrilla

suplida). 21 LPRA ant. sec. 4052.

Al igual que aquellas leyes a las que la ponencia

mayoritaria hace referencia, la Asamblea Legislativa derogó la

Ley de Municipios Autónomos y la sustituyó por el Código

Municipal. En lo pertinente, el Artículo 2.109 del Código

Municipal, 21 LPRA sec. 7331, le reconoce a los municipios las

facultades para imponer y cobrar contribuciones o tributos,

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incluidos los arbitrios de construcción. En específico, y como

un calco del derogado Artículo 2.002 de la Ley de Municipios

Autónomos, supra, establece lo siguiente:

Además de las que se dispongan en otras leyes, el municipio

podrá imponer y cobrar contribuciones o tributos por los

conceptos y en la forma que a continuación se establece:

[…]

(c) Contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de

construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas

razonables dentro de los límites territoriales del municipio,

compatibles con el Código de Rentas Internas y las leyes del

Gobierno de Puerto Rico […]. (Negrilla suplida). (21 LPRA sec.

7331)

Si bien es cierto que la aprobación del Código Municipal

fue posterior a la Ley Núm. 123-2016, la mayoría pasa por alto

que la Ley de Municipios Autónomos estaba vigente al momento

en que la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 123-2016. Es

decir, al momento en que se creó la Sala Especializada, los

arbitrios de construcción –materia de controversia en este

caso– constituían una categoría contributiva municipal

reconocida y regulada plenamente por ley. Ante tales

circunstancias, resulta significativo que la Asamblea

Legislativa, al diseñar el foro especializado e identificar

expresamente legislación contributiva municipal, no incluyera

la Ley de Municipios Autónomos. Esta exclusión no debe

entenderse como una inadvertencia legislativa, sino como una

omisión significativa y concienzuda para determinar el alcance

de la Sala Especializada.

De otra parte, resulta meritorio señalar el análisis que

establecimos en Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. Yabucoa et al.,

210 DPR 384 (2022), ante unos hechos análogos al de autos. En

aquella ocasión, indicamos que, en primer lugar, el Tribunal

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de Primera Instancia debe examinar la procedencia del reclamo

principal, esto es, si el municipio tiene la autoridad para

imponer el tributo al contratista. De responder en la

afirmativa y determinar que el contratista es considerado un

contribuyente para fines del arbitrio, correspondería, en

segundo lugar, examinar si se agotaron los remedios

administrativos. Este orden resulta particularmente pertinente

al caso de epígrafe, pues el cuestionamiento de Beta Electric

se circunscribe a la autoridad del Municipio a imponer el

tributo. En ese sentido, la cuestión inicial que habrá de

resolver el foro primario es eminentemente jurídica, por lo

que no sería necesario el traslado que hoy avala la mayoría.

La Sala Especializada no se creó para sustituir al

Tribunal de Primera Instancia en toda controversia que tenga

consecuencias contributivas. Más bien, pretende proveer un

foro con el conocimiento y peritaje especializado para aquellas

instancias en las que la naturaleza de la controversia así lo

amerite. Precisamente porque la Sala Especializada se creó para

aprovechar el conocimiento especializado, trasladar

innecesariamente un pleito de estricto derecho produciría un

resultado contrario al propósito de eficiencia que inspiró el

mecanismo.

En suma, el mero hecho de que se invoque una disposición

de naturaleza contributiva no constituye, por sí solo, una

controversia que requiera la intervención de la Sala

Especializada. Del expediente ante nuestra consideración se

desprende que la cuestión planteada es, eminentemente, una de

estricto derecho. En ausencia de una controversia que por su

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naturaleza requiera la intervención de la Sala Especializada,

resulta improcedente el traslado del pleito; por consiguiente,

hubiese confirmado la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.

Ante esto, disiento respetuosamente.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta