EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Beta Electric Corporation
Recurrida
2026 TSPR 101
v.
218 DPR ___
Municipio de Gurabo
Peticionario
Número del Caso: CC-2025-0558
Fecha: 23 de septiembre de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel VII
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Miguel Eliza Rivera
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcda. Rebecca Díaz Guerrero
Lcdo. Segundo García Cabán
Materia: Derecho Tributario; Procedimiento Civil - La Sala
Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos creada
en virtud de la Ley Núm. 126-2016 tiene competencia exclusiva sobre
todas las controversias contributivas, así como las que surjan de
leyes especiales que conceden una exención o un crédito contributivo.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Beta Electric Corporation
Recurrida
v. CC-2025-0558 Certiorari
Municipio de Gurabo
Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff
Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2026.
Hoy tenemos la oportunidad de hacer valer la
intención de la Asamblea Legislativa en la creación de
una sala especializada en controversias contributivas
y delitos económicos, según dispuesto en la Ley
Núm. 123 de 5 de agosto de 2016 (Ley 123-2016). La
cual, en aras de lidiar con los tecnicismos del Derecho
Tributario y la importancia de mantener un sistema de
contribuciones uniforme, creó la Sala Especializada en
Asuntos Contributivos y Delitos Económicos de la Región
Judicial de San Juan (Sala Especializada) y le otorgó
competencia exclusiva sobre todas las controversias
contributivas, sean civiles o penales.
CC-2025-0558 2
Luego de un análisis exhaustivo de la Ley 123-2016,
supra, concluimos que el legislador tuvo la intención de
centralizar todo tipo de controversia contributiva en la Sala
Especializada de la Región Judicial de San Juan, incluyendo,
como en el caso ante nuestra consideración, las controversias
centradas en si una ley especial que concede una exención
contributiva a la Autoridad de Energía Eléctrica se extiende a
sus subcontratistas. Veamos.
I
La controversia ante nos originó en junio del 2024 cuando
la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) contrató a Beta Electric
Corporation (Beta o Recurrido) para la reparación de alambrados
públicos en diversas áreas, incluyendo en el Municipio de Gurabo
(Municipio o Peticionario). Ese mismo mes, el Municipio le
notificó a Beta que exigiría el pago de arbitrios de
construcción que autoriza la Ley Núm. 107 de 13 de agosto
de 2020, según enmendada, mejor conocida como el Código
Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (Código
Municipal), por su parte en las obras localizadas dentro de
Gurabo.1
En desacuerdo, Beta se comunicó con el Municipio para
impugnar la imposición del arbitrio y alegó, en vista de que
fueron subcontratados por la AEE, que ellos están exentos de
este tipo de arbitrio. Lo anterior debido a que la Ley Núm. 83
de mayo de 1941, mejor conocida como la Ley de la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico, 22 LPRA sec. 192 et seq.
1 21 LPRA sec. 7331.
CC-2025-0558 3
(Ley 83-1941), eximió a la AEE de todo tipo de contribuciones,
sean estatales o municipales.2
Pese a lo anterior, el Municipio le comunicó a Beta que
no estaba exenta de los arbitrios de construcción sobre las
obras realizadas o a realizarse en Gurabo, aunque las mismas
sean a raíz de una subcontratación por la AEE. Además, el
Municipio estableció que la obra tenía un valor de
$1,364,499.50, por lo que el arbitrio correspondiente era de
$68,225.00.
Convencida de su planteamiento, Beta presentó una Demanda
en la Sala Superior de Caguas contra el Municipio. Allí, Beta
buscaba una Sentencia Declaratoria que estableciera que la
exención contributiva que goza la AEE por virtud de la
Ley 83-1941, supra, les aplica igualmente a sus subcontratistas
y, como resultado, no estaría sujeta al pago de los arbitrios
de construcción que les fueron impuestos.
No obstante lo anterior, el Municipio no compareció ante
el foro primario en el término correspondiente. Como resultado,
Beta sometió una Solicitud de Anotación de Rebeldía y, como
corolario, el Tribunal de Primera Instancia le anotó la rebeldía
al Municipio y pautó un juicio en rebeldía.
Ya con la rebeldía anotada en su contra, el Municipio
compareció ante el foro primario y sometió una Urgente Solicitud
de Paralización de los Procedimientos y Traslado al Amparo de
la Ley 123 de 5 de agosto de 2016 y la Orden Administrativa
OAJP-2016-009, en la que solicitó la paralización del caso y
2 La Sección 22 de la Ley 83-1941, 22 LPRA sec. 212, establece que la AEE
“no será requerida a pagar ninguna contribución estatal o municipal”.
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que el mismo se trasladara a la Sala Especializada de la Región
Judicial de San Juan. Lo anterior debido a que el Municipio
alegó que la Ley 123-2016, supra, enmendó el artículo 5.005 de
la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, mejor conocida como la
Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de 2003 (Ley de
la Judicatura), con el propósito de darle competencia a la Sala
Especializada en controversias como la presente.
En desacuerdo con la solicitud del Municipio, Beta
sometió una Oposición a Moción en Solicitud de Paralización de
los Procedimientos y Traslado al Amparo de la Ley 123 de 5 de
agosto de 2016 en la que argumentó que la solicitud del
Municipio era tardía. Ello debido a que habían transcurrido los
30 días que permite la Regla 3.6 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R 3.6 (Regla 3.6), para solicitar el
traslado de un pleito. Además, Beta alegó que la Ley 123-2016,
supra, no aplicaba al presente caso, dado que, según esta, esa
ley no aplica a los arbitrios municipales. Finalmente, Beta
alegó que, al habérsele anotado la rebeldía, el Municipio estaba
impedido de someter la solicitud de traslado del pleito.
El 7 de abril de 2025, el Municipio sometió una Moción
Solicitando Relevo de Anotación de Rebeldía y que se Deje sin
Efecto Señalamiento de Juicio en Rebeldía y Reiterando
Solicitud de Traslado. Ese mismo día, el Municipio sometió su
Contestación a la Demanda Enmendada. El 2 de mayo de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución
Interlocutoria en la que dejó sin efecto la anotación de
rebeldía y el señalamiento de juicio. A su vez, el foro primario
emitió una Orden de Traslado en la que, por entender que la
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Ley 123-2016, supra, aplicaba al caso, ordenó el traslado a la
Región Judicial de San Juan para que se ventilara en la Sala
Especializada.
En desacuerdo con el dictamen, Beta recurrió ante el
Tribunal de Apelaciones por conducto de una Petición de
Certiorari en la que argumentó que erró el foro primario al
ordenar el traslado a la Sala Especializada. Lo anterior debido
a que, según Beta, la Ley 123-2016, supra, no aplica al presente
caso toda vez que la controversia se centra en la imposición
de arbitrios de construcción municipales y la Ley 123-2016,
supra, no incluye el Código Municipal, supra, expresamente en
las leyes especiales a las cuales esa ley le aplica.3 Además,
Beta alegó que la Ley 123-2016, supra, no aplica a la presente
controversia en vista de que la ley establece de manera expresa
que aplica a las leyes que impongan algún tributo “[a] favor
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquiera de
sus instrumentalidades o subdivisiones”, pero no menciona los
municipios directamente.4 Finalmente, según Beta, como el
Código Municipal, supra, le da autonomía a los municipios del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los arbitrios de
construcción municipales no se deben considerar como un tributo
a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
instrumentalidades o subdivisiones.5
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones, en una
votación dividida, emitió una Sentencia en la que revocó la
3 Exposición de Motivos de la Ley 123-2016, supra.
4 Íd.
5 21 LPRA sec. 7011.
CC-2025-0558 6
determinación del Tribunal de Primera Instancia. La mayoría del
foro apelativo intermedio concluyó que la Ley 123-2016, supra,
no aplica a los arbitrios de construcción municipales, debido
a que esa ley no incluyó al Código Municipal, supra, como una
de las leyes especiales a la cual se le otorgó competencia
exclusiva a la Sala Especializada. Además, el Tribunal de
Apelaciones argumentó que el Código Municipal, supra, les
otorgó autonomía a los municipios, por lo que estos no pueden
ser considerados parte del Estado Libre Asociado. Finalmente,
el Tribunal de Apelaciones resaltó que la solicitud de traslado
se hizo fuera de los 30 días que permite la Regla 3.6(a) de
Procedimiento Civil, supra.6
Inconforme con el dictamen del Tribunal de Apelaciones,
el Municipio recurrió ante este Tribunal con una Petición de
Certiorari. En síntesis, el Municipio señaló que el foro
apelativo intermedio erró al revocar la orden de traslado del
Tribunal de Primera Instancia la cual ordenó que el pleito
se ventilara en la Sala Especializada, resolviendo que la
Ley 123-2026, supra, no aplica a los arbitrios municipales y,
además, que erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la orden
de traslado del foro primario, dado que la solicitud de traslado
fue sometida fuera del término permitido. Expedida la Petición
de Certiorari y contando con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes, procedemos a resolver.
6 32 LPRA Ap. V, R 3.6(a).
CC-2025-0558 7
II
A. Competencia
Al enfrentarnos a un asunto de “competencia”, en primer
lugar, debemos distinguir este concepto con el de
“jurisdicción”. La jurisdicción se refiere al “poder o
autoridad que tiene un tribunal para considerar casos y
controversias”.7 La Constitución de Puerto Rico le confiere
jurisdicción unificada a todos los tribunales de Puerto Rico.8
Por su parte, la competencia es la forma en que el tribunal
canaliza su jurisdicción a través de los foros judiciales.9 Es
decir, las reglas de competencia buscan promover “la mejor
distribución de los casos y asuntos a través del sistema,
procurando así una más eficiente utilización de los recursos y
vela[r] más cabalmente porque se haga justicia”.10
Cónsono con lo anterior, la Regla 3.2 de Procedimiento
Civil, supra, busca organizar eficientemente las tramitaciones
procesales dentro del sistema judicial unificado.11 En
específico, la Regla 3.2 de Procedimiento Civil, supra,
establece que:
[t]odo pleito se presentará en la sala que
corresponda según lo dispuesto por ley y por estas
reglas, pero no se desestimará ningún caso por
haberse sometido a una sala sin competencia. Todo
pleito se tramitará en la sala en que se presente
por convenio de las partes y la anuencia
7 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
8 Art. V, Sec. 2, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1.
9 Rodríguez v. Cingular, 160 DPR 167 (2003); Horizon v. Jta. Revisora, RA
Holdings, 191 DPR 228 (2014).
10 Rodríguez v. Cingular, supra; Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117 (1996).
11 LEMAR S.E. v. Vargas Rosado, 130 DPR 203 (1992).
CC-2025-0558 8
fundamentada del juez que presida dicha sala en ese
momento. De lo contrario, se transferirá por orden
del juez o la jueza a la sala correspondiente.12
Como regla general, la sala con competencia se
determinará por la residencia de la parte demandada.13 En el
caso de que el pleito se centre en un inmueble, la sala con
competencia es la del lugar dónde el inmueble está situado.14
En casos de daños y perjuicios, la sala con competencia es la
ubicada en el lugar de los hechos.15 No obstante, conforme con
la Regla 3.2 de Procedimiento Civil, supra, todo pleito podrá
ser presentado y tramitado en una sala distinta, si fue
previamente acordado por las partes y cuenta con la anuencia
fundamentada de quien presida la sala.16 Sobre este particular,
hemos establecido que los jueces de los foros primarios deben
abstenerse de prestar su anuencia para obviar las reglas de
competencia, si de su faz el caso no presenta circunstancias
extraordinarias que apoyen el haber sido presentado en una sala
sin competencia, dado que dar su anuencia sin fundamento sería
un abuso de discreción.17 De no contar con la anuencia
fundamentada de quien presida el caso, el mismo se trasladará
a la sala con competencia.18
12 32 LPRA Ap. V, R 3.2.
13 32 LPRA Ap. V, R 3.5.
14 32 LPRA Ap. V, R 3.3.
15 32 LPRA Ap. V, R 3.4.
16 LEMAR S.E. v. Vargas Rosado, supra; 32 LPRA Ap. V, R 3.2.
17LEMAR S.E. v. Vargas Rosado, supra; Colón v. Tribunal Superior, 97 DPR
106 (1969).
18 32 LPRA Ap. V, R 3.2.
CC-2025-0558 9
Ahora bien, tal y como expuesto en la Regla 3.2 de
Procedimiento Civil, supra, leyes especiales pueden contener
directrices adicionales que afecten las reglas de competencia
y le otorgue competencia exclusiva a una sala en específico
sobre una materia. Es decir, aunque el sistema judicial de
Puerto Rico goza de una jurisdicción unificada, la Asamblea
Legislativa tiene la facultad para aprobar leyes especiales con
el propósito de crear salas especializadas que tengan
competencia exclusiva sobre una materia.19 No obstante, cabe
recalcar que ningún caso se desestimará ni se considerará nulo
por haber sido presentado en una sala sin competencia.20 Ello,
debido a que la validez de una determinación emana de la
jurisdicción y no de la competencia.21
B. Traslado de Pleitos
La Regla 3.6 de Procedimiento Civil, supra, establece
que, si una de las partes desea impugnar la competencia de la
sala en la que el pleito se está desfilando para solicitar el
traslado, la parte deberá presentar, en un término no mayor de
30 días a partir del emplazamiento, una solicitud para trasladar
el caso a la sala correspondiente.22 No obstante, el tribunal
podrá, motu proprio, trasladar el caso, en cualquier momento,
si encuentra que así lo amerita en nombre de la justicia.23
19Artículo 2.001 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura, según enmendada, 4 LPRA sec. 24b; Const. ELA
[Const. PR], supra; Lausell Ducós v. A.C.A.A., 111 DPR 593 (1981).
20 Vives Vázquez v. ELA, supra; 32 LPRA Ap. V, R 3.2.
21Ramírez v. Registrador, 116 DPR 541 (1985); Colón v. Tribunal Superior,
supra.
22 32 LPRA Ap. V, R 3.6(a).
23 32 LPRA Ap. V, R 3.6(b).
CC-2025-0558 10
Este Tribunal ha pronunciado que los tribunales deben
buscar optimizar los trámites procesales de los pleitos en sus
salas, con el fin de evitar demoras innecesarias y adjudicar
controversias de forma rápida y eficiente.24 Además, es
imperativo que los tribunales se organicen de una manera que
evite que dos tribunales atiendan casos simultáneos que
contemplen la misma controversia, dado que evitar la duplicidad
de pleitos es un principio fundamental de nuestro derecho
procesal.25 Por esto, hemos expresado que, en el caso de que un
tribunal determine que el pleito se está ventilando en una sala
sin competencia, los tribunales deben trasladar, motu proprio,
el caso a la sala correspondiente.26
C. Ley 123-2016, supra
Hace una década, la Asamblea Legislativa aprobó la
Ley 123-2016, supra, con el propósito de enmendar la Ley de la
Judicatura, supra, y crear una sala especializada en asuntos
contributivos y delitos económicos en la Región Judicial de San
Juan.27 Lo anterior, debido a que la Asamblea Legislativa
entendió que, históricamente, las controversias contributivas
o las de delitos económicos creaban dificultades en los foros
primarios, dado que los pleitos sobre derecho contributivo o
corporativo requieren peritaje especializado. Además, como las
contribuciones son la forma más directa en que los ciudadanos
24In re: Pagani Padró, 181 DPR 517 (2011); Heftler Const. Co. v. Tribunal
Superior, 103 DPR 844 (1975).
25Rivera Schatz v. ELA, 191 DPR 470 (2014); M-Care Compounding et al. v.
Depto. Salud, 186 DPR 159 (2012).
26Rial v. Comisionado de Seguros de Puerto Rico, 211 DPR 122 (2023); LEMAR
S.E. v. Vargas Rosado, supra.
27 Exposición de Motivos de la Ley 123-2016, supra.
CC-2025-0558 11
interactúan con el gobierno, la Asamblea Legislativa encontró
prudente crear una Sala Especializada que pueda interpretar las
leyes contributivas o económicas para que las mismas se apliquen
de manera uniforme en todo Puerto Rico.28
Como corolario de lo anterior, la Asamblea Legislativa
enumeró las leyes contributivas que estarían sujetas a la
competencia de la Sala Especializada. La Ley 123-2016, supra,
establece que la ley aplica a las controversias que surjan de
las leyes especiales tales como:
(1) la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, mejor
conocida como el Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de 2011;
(2) la Ley Núm. 83-1991, según enmendada, mejor
conocida como la Ley de Contribución Municipal
sobre la Propiedad de 1991;
(3) la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según
enmendada, mejor conocida como el Código de Seguros
de Puerto Rico;
(4) la Ley Núm. 73-2008, según enmendada, mejor
conocida como la Ley de Incentivos Económicos para
el Desarrollo de Puerto Rico;
(5) la Ley Núm. 74-2010, según enmendada, mejor
conocida como la ley de Desarrollo Turístico de
Puerto Rico de 2010;
(6) la Ley Núm. 133 de 10 de julio de 1974, según
enmendada, mejor conocida como la Ley de Patentes
Municipales;
(7) entre otras.29
Es decir, la Asamblea Legislativa no creó una lista
restrictiva de las leyes especiales de las cuales puedan surgir
controversias en las que la Sala Especializada tendrá
competencia exclusiva.
La Ley 123-2016, supra, también se promulgó para
uniformar las controversias del sistema contributivo de Puerto
Rico al crear la Sala Especializada en contribuciones. De
28 Íd; US v. Ptasynski, 462 US 74 (1983); Moore v. US, 602 US _ (2024).
29 Exposición de Motivos de la Ley 123-2016, supra.
CC-2025-0558 12
acuerdo con la exposición de motivos, la Asamblea Legislativa
entendió que los ciudadanos están sujetos a contribuciones a
diario y, como resultado, encontró imperativo que los
ciudadanos tengan un cierto grado de certeza o predictibilidad
de que las contribuciones se le van a aplicar uniformemente a
todos los contribuyentes y que las controversias
correspondientes se resuelvan de la misma manera.30 Por esto,
la Asamblea Legislativa centralizó el lugar en dónde se
adjudicarán las controversias sobre contribuciones o delitos
económicos que “surjan de cualquier ley que imponga algún tipo
de contribución o tributo a favor del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, o de cualquiera de sus instrumentalidades o
subdivisiones”.31
Finalmente, la Asamblea Legislativa enfatizó que la Sala
Especializada también atenderá controversias civiles que surjan
de cualquier ley especial que conceda una exención o crédito
contributivo.32 Es decir, la Sala Especializada no solo tiene
competencia sobre controversias que surjan de leyes especiales
que les imponen contribuciones a los ciudadanos, sino que, de
acuerdo con la intención de la Asamblea Legislativa, también
tendrá competencia en controversias en las que una parte reclame
una exención o un crédito contributivo.
D. Ley de la Judicatura, supra
El Artículo 5.005 de la Ley de la Judicatura, supra,
establece que:
30 Íd.
31 Íd.
32 Íd.
CC-2025-0558 13
El Tribunal Supremo […] designará una (1) Sala
Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos
Económicos en el Tribunal Superior de San Juan.
Esta Sala atenderá las controversias contributivas
en casos civiles que surjan de cualquier ley que
imponga cualquier tipo de contribución o tributo a
favor del Gobierno de Puerto Rico, cualquiera de
sus instrumentalidades o subdivisiones; cualquier
ley especial que conceda créditos contributivos,
así como cualquier ley especial que conceda
exención contributiva cobijadas por algún decreto,
resolución o concesión de exención contributiva.
Además, atenderá los casos de delitos
económicos que surjan de:
(i) violaciones al “Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de 2011,” según enmendado, así como a
otras leyes especiales en asuntos de materia
compleja tales como, pero sin limitarse a, la
Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada,
conocida como la “Ley de Bancos”, la Ley Núm. 255
de 28 de octubre de 2002, según enmendada, conocida
como la “Ley de Sociedades y Cooperativas de Ahorro
y Crédito”, y la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963,
según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de
Valores”;
(ii) violaciones de ley derivadas y/o cometidas de
los delitos descritos en el inciso anterior; y
(iii) aquellos otros que determine el Tribunal
Supremo, mediante las reglas de administración que
adopte a esos fines.33
E. Código Municipal, supra
1. Autonomía de los municipios
El Artículo 1.006 del Código Municipal, supra, le otorga
a los municipios capacidad legal independiente y separada del
Gobierno estatal de Puerto Rico.34 Sin embargo, ese mismo
artículo define a un municipio como una “entidad jurídica de
gobierno local, subordinada a la Constitución de Puerto Rico y
sus leyes”.35 Por otro lado, el Artículo 1.007 del Código
Municipal, supra, establece que la autonomía municipal otorgada
33 4 LPRA 25e.
34 21 LPRA sec. 7011.
35 Íd.
CC-2025-0558 14
se ejercerá “sin menoscabar los poderes y facultades de la
Asamblea Legislativa”.36 Además, ese artículo establece que la
Asamblea Legislativa es quien le otorga los poderes necesarios
a los municipios para hacer efectiva y ejercer su autonomía.37
Conforme con lo anterior, aunque los municipios tienen
libertad para administrar sus bienes y asuntos procesales de
la manera que encuentren más eficiente, los municipios no tienen
un poder inherente para imponer contribuciones, ya que están
sujetos a lo establecido por la Asamblea Legislativa y los
poderes otorgados por el Código Municipal, supra.38
2. Facultades y Deberes de los municipios
El Artículo 1.039(e) del Código Municipal, supra,
establece que las legislaturas municipales tienen la facultad
de legislar y autorizar la imposición de contribuciones,
incluyendo arbitrios.39
El Artículo 2.007 del Código Municipal, supra, establece
que los municipios deben establecer una Unidad Administrativa
de Finanzas, la cual estará dirigida por un Director de
Finanzas.40 Como parte de las funciones del Director de
Finanzas, este deberá, entre otras cosas, supervisar la
36 21 LPRA sec. 7012.
37 Íd.
38Art. IV, Sec. 2, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1; McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 213 DPR 177 (2023); Lilly del Caribe, Inc. v. Municipio de Carolina, 210 DPR 306 (2022); Pfizer Pharmaceuticals v.
Municipio de Vega Baja, 182 DPR 267 (2011); Compañía de Turismo de Puerto
Rico v. Municipio de Vieques, 179 DPR 578 (2010); Levy, Hijo v. Mun. de
Manatí, 151 DPR 292 (2000).
3921 LPRA sec. 7065; Interior Developers, Inc. v. Municipio de San Juan,
177 DPR 693 (2009).
40 21 LPRA sec. 7155.
CC-2025-0558 15
recaudación de patentes municipales, arbitrios, impuestos,
tarifas y derechos.41
3. Arbitrios de Construcción
El Artículo 2.109(c) del Código Municipal, supra, le
brinda a los municipios la facultad para imponer arbitrios de
construcción, por vía de legislación municipal.42 Ese artículo
establece que:
[t]oda obra de construcción dentro de los límites
territoriales de un municipio, realizada por una
persona natural o jurídica privada, o que sea
llevada a cabo por una persona natural o jurídica
privada a favor o en representación de, o por
contrato o subcontrato suscrito con una agencia
pública o corporación pública o instrumentalidad
del Gobierno estatal o municipal o del Gobierno
federal, incluyendo aquella obra que no requiera la
solicitud o expedición de un permiso, deberá pagar
arbitrio de construcción correspondiente, previo al
comienzo de la obra.43
Previo a la existencia del Código Municipal, supra, los
municipios tenían la facultad para imponer arbitrios de
construcción por conducto del Artículo 2.002(d) de la ya
derogada Ley Núm. 81-1991, mejor conocida como la Ley de
Municipios Autónomos de Puerto Rico, según enmendada, 21 LPRA
ant. sec. 4001 et seq.44
4. Pago e Impugnación de los Arbitrios de Construcción
El Artículo 2.110(b) del Código Municipal, supra,
establece que el Director de Finanzas de los municipios debe
hacer un análisis del valor estimado de las obras de
construcción en su municipio para aplicarles los arbitrios de
41 21 LPRA sec. 7155(c).
42 21 LPRA sec. 7331(c).
43 Íd.
44 21 LPRA sec. 4052.
CC-2025-0558 16
construcción correspondientes.45 El Director de Finanzas puede
aceptar o rechazar la valorización sometida por los dueños o
representantes de la obra.46 En el caso de que se acepte la
valorización sometida, el Director de Finanzas notificará al
dueño o representante de la obra para que pague el arbitrio de
construcción correspondiente. A contrario sensu, en el caso de
que el Director de Finanzas rechace la valorización sometida,
este tendrá 15 días para completar un estimado preliminar del
valor de la obra a la cual se le impondrán los arbitrios de
construcción.47 El Director de Finanzas se comunicará con el
contribuyente para informarles el nuevo estimado de la obra.
Con esta notificación, el contribuyente puede hacer el pago del
arbitrio de construcción, negarse a hacer el pago, o pagar bajo
protesta.48
De negarse a hacer el pago, este deberá detener la obra
de construcción y solicitar una revisión judicial ante el
Tribunal de Primera Instancia.49 De pagar bajo protesta, el
contribuyente también someterá un escrito de reconsideración
ante el Director de Finanzas del municipio.50 El Director de
Finanzas tendrá un término de 10 días para contestarle al
contribuyente y emitir una decisión final respecto a los
arbitrios de construcción a ser impuestos sobre la obra del
45 21 LPRA 7332(b).
46 Íd.
47 21 LPRA sec. 7332(b)(2).
48 21 LPRA sec. 7332(c).
49 21 LPRA sec. 7332(c)(3); 21 LPRA sec. 7081.
50 21 LPRA sec. 7332(d).
CC-2025-0558 17
contribuyente.51 Al recibir la decisión final, o al no recibir
contestación alguna del Director de Finanzas del municipio en
el término de 10 días establecido por ley para la
reconsideración, el contribuyente podrá solicitar una revisión
judicial ante el Tribunal de Primera Instancia.52
III
Previamente mencionamos que los municipios no tienen un
poder inherente para imponer contribuciones o tributos.53 El
poder gubernamental para imponer contribuciones emana de la
Constitución de Puerto Rico, pero la Asamblea Legislativa le
transfirió ciertos poderes para imponer contribuciones o
tributos a los municipios por conducto de una creación de ley.54
Es decir, el Código Municipal, supra, y sus antecedentes, fueron
las leyes habilitadoras en las que la Asamblea Legislativa le
delegó ciertos poderes contributivos a los municipios, los
cuales antes le pertenecían al gobierno central.
No obstante lo anterior, hay que reconocer que cuando la
Asamblea Legislativa aprobó la Ley 123-2016, supra, el Código
Municipal, supra, no estaba vigente, pues este entró en vigor
en el 2020. Por esto, era imposible que la legislatura incluyera
explícitamente al Código Municipal, supra, en el listado de
leyes especiales de las cuales pudiera surgir una controversia
51 Íd.
5221 LPRA sec. 7332; Interior Developers, Inc. v. Municipio de San Juan,
supra; Olivo v. Srio. de Hacienda, 164 DPR 165 (2005).
53 McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, supra; Lilly del
Caribe, Inc. v. Municipio de Carolina, supra; Pfizer Pharmaceuticals v.
Municipio de Vega Baja, supra; Compañía de Turismo de Puerto Rico v.
Municipio de Vieques, supra; Levy, Hijo v. Mun. de Manatí, supra.
54Const. ELA [Const. PR], supra; 21 LPRA sec. 7331; Véase Carlos Díaz Olivo, Derecho Tributario: Aspectos Constitucionales y Procesales de la
Tributación, 2019, pág. 135.
CC-2025-0558 18
contributiva sobre la cual la Sala Especializada tuviera
competencia exclusiva.
Sin embargo, lo cierto es que la Ley 123-2016, supra,
recogió lo dispuesto en la Ley Núm. 83-1991, según enmendada,
mejor conocida como la Ley de Contribución Municipal sobre la
Propiedad de 1991, y la Ley Núm. 133 de 10 de julio de 1974,
según enmendada, mejor conocida como la Ley de Patentes
Municipales, ambas de rango municipal. O sea, ambas leyes
especiales fueron derogadas y consolidadas en el Código
Municipal, supra. Por esto, dado que estas leyes autorizan
contribuciones a favor de municipios, es evidente que la
Asamblea Legislativa tuvo la intención de incluir a los
municipios al mencionar que la Ley 123-2016, supra, le aplicaba
a toda contribución a favor del Estado Libre Asociado, sus
instrumentalidades o subdivisiones.
Además, la lista de leyes especiales que brindó el
legislador en la Ley 123-2016, supra, no es una taxativa. Como
mencionado anteriormente, la Ley 123-2016, supra, incluyó una
lista de leyes especiales de las cuales pudieran surgir
controversias contributivas y, en estas, la Sala Especializada
tuviera competencia exclusiva. No obstante, la lista no es
taxativa, dado que la misma acaba con “entre otras”. Al observar
esta inclusión, es evidente que el legislador previó que pudiera
haber estatutos adicionales que impongan alguna contribución,
a los cuales le fuera beneficioso ventilar las controversias
en la Sala Especializada. Por esto, al examinar la Exposición
de Motivos de la Ley 123-2016, supra, es claro que la intención
CC-2025-0558 19
original de la Asamblea Legislativa era de centralizar todas
las controversias contributivas en la Sala Especializada.
Por otro lado, el Código Municipal, supra, provee un
proceso de impugnación de los arbitrios municipales ante los
municipios y, de estar insatisfecho, el contribuyente podrá
recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia en revisión
judicial.55 Como parte del proceso, los contribuyentes pueden
negarse a pagar los arbitrios impuestos y acudir en revisión
judicial directamente o pagar en protesta, lo cual conlleva
someter un escrito de reconsideración, esperar 10 días para
determinación final del municipio y, entonces o al no recibir
una contestación, acudir al Tribunal de Primera Instancia en
revisión judicial.56
Como detallado en los hechos, Beta se negó a pagar el
arbitrio y recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas, para solicitar la revisión judicial e
impugnar la imposición del arbitrio. Antes de comparecer ante
el foro primario y solicitar el traslado a la Sala
Especializada, se le anotó la rebeldía al Municipio. Beta arguye
que no procede el traslado a la Sala Especializada toda vez que
el Municipio contaba con una anotación de rebeldía en su contra
y solicitó el traslado a destiempo.
55 21 LPRA sec. 7332.
56Íd. En el Artículo 7.213 del Código Municipal, 21 LPRA sec. 8175(3), la
Asamblea Legislativa estableció una excepción a las normativas de
competencia cuando se trate de controversias cuantitativas sobre patentes
municipales. De este modo, el contribuyente que impugna el monto exigido
podrá presentar y litigar el caso, por conveniencia de los testigos, en la
Región Judicial correspondiente a la residencia del contribuyente, sin tener que configurarse los otros requisitos establecidos en la Regla 3.2 de
Procedimiento Civil, supra. De no configurarse la excepción a las normativas de competencia, una controversia sobre arbitrios o contribuciones
municipales se tramitará por el curso ordinario para asuntos relacionados
al Código Municipal, supra.
CC-2025-0558 20
A pesar de que inicialmente el Municipio no compareció y
se le anotó la rebeldía, el foro primario posteriormente levantó
la anotación de rebeldía. En cuanto al traslado, si bien es
cierto que las Regla 3.6 de Procedimiento Civil, supra, dispone
un término de 30 días para solicitar el traslado, un tribunal
puede atender tal solicitud fuera de tal término si, como en
el caso de autos, el legislador ha determinado que este tipo
de controversia se atenderá en una sala especializada. Además,
en el caso de marras no se pactó un convenio entre las partes
sobre la sala preferida para ventilar el caso, por lo que no
se configuró la excepción a las reglas de competencia detallada
en la Regla 3.2 de Procedimiento Civil, supra, y el foro
primario estaba facultado para atender la solicitud de
traslado.57
El Tribunal de Primera Instancia ordenó el traslado a la
Sala Especializada por entender que se encontraba ante una
controversia de naturaleza contributiva. La Ley 123-2016,
supra, expresamente indica que toda controversia que surja de
una ley especial que conceda una exención o crédito contributivo
deberá verse en la Sala Especializada. Por esto, la Sala
Especializada tiene competencia exclusiva sobre las
controversias que surjan en cuanto a la aplicabilidad a
subcontratistas de la exención contributiva otorgada por la
Ley 83-1941, supra, la cual otorgó una exención contributiva
5732 LPRA Ap. V, R 3.2. Dado que la controversia ante nos no trata sobre
patentes municipales, el contribuyente no tiene la facultad unilateral de
escoger entre la Sala Especializada en la Región Judicial de San Juan o la
región en que se encuentre el municipio de la residencia del contribuyente
para que sirva como el foro competente en el que se presente y litigue el
caso, como detallado en el Artículo 7.213 del Código Municipal, supra.
CC-2025-0558 21
total a la AEE. Como resultado, la orden de traslado a la Sala
Especializada fue correcta.
En conclusión, determinamos que la controversia del
pleito entre Beta y el Municipio se centra en las disposiciones
de la Ley 83-1941, supra, que le otorgó una exención
contributiva a la AEE. Dado a que la Ley 123-2016, supra,
expresamente aplica a las controversias que surjan de leyes
especiales que proveen una exención o un crédito contributivo,
la controversia entre Beta y el Municipio es de naturaleza
contributiva y se debe ventilar en la Sala Especializada.
IV
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,
se revoca la Sentencia recurrida y se confirma la orden de
traslado emitida por el Tribunal de Primera Instancia, que
ordenó el traslado del pleito a la Sala Especializada en Asuntos
Contributivos y Delitos Económicos en la Región Judicial de San
Juan, para que esta determine si la exención de contribuciones
otorgada a la AEE por conducto de la Ley 83-1941, supra, aplica
igualmente a los subcontratistas de las obras de la AEE.
Se dictará sentencia en conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Beta Electric Corporation
Recurrida
v. CC-2025-0558 Certiorari
Municipio de Gurabo
Peticionario
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2026.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión
que antecede la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se revoca la Sentencia recurrida y se
confirma la orden de traslado emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, que ordenó el traslado del pleito
a la Sala Especializada en Asuntos Contributivos y
Delitos Económicos en la Región Judicial de San Juan,
para que esta determine si la exención de
contribuciones otorgada a la Autoridad de Energía
Eléctrica (AEE) por conducto de la Ley Núm. 83 de mayo
de 1941, mejor conocida como la Ley de la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico, 22 LPRA sec. 192 et
seq., aplica igualmente a los subcontratistas de las
obras de la AEE.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica
el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado
señor Candelario López emitió una Opinión de
conformidad. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez
emitió una Opinión disidente.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez
disintió e hizo constar la expresión siguiente:
Como observamos, la controversia
medular de este caso gira en torno a
determinar si una exención contributiva
CC-2025-0558 2
que cobija a la Autoridad de Energía Eléctrica
(AEE), al amparo de la Sección 22(a) de la Ley de
la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico,
Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, 22 LPRA sec. 212,
se extiende a Beta Electric Corporation (Beta) en
su carácter de subcontratista. En particular,
procede resolver si Beta está sujeta al arbitrio de
construcción de $68,225.00 impuesto por el
Municipio de Gurabo conforme al Art. 2.109 del
Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020,
21 LPRA sec. 7331, por los trabajos de reparación
e instalación de alambrado público para los que fue
contratada por la AEE o si, por el contrario,
también está exenta de ese arbitrio.
Por lo tanto, estamos ante una controversia
en la que Beta cuestiona su propia condición de
contribuyente y sostiene que no adeuda el arbitrio
de construcción que el Municipio de Gurabo pretende
cobrarle. Por esa razón, presentó una demanda de
sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas.
De lo anterior surge la controversia procesal
que nos corresponde resolver: si, ante una
reclamación en la que se cuestiona la propia
obligación de contribuir, procede trasladar el caso
a la Sala Especializada de Asuntos Contributivos y
Delitos Económicos del Tribunal Superior de San
Juan, en lugar de mantenerlo en la Sala Superior de
Caguas. En ese contexto, este Tribunal concluyó que
el pleito debe ser atendido por esa Sala
Especializada, al considerar que tiene competencia
exclusiva para atender controversias de naturaleza
contributiva como la presente. Sin embargo, no
estoy de acuerdo con esa determinación. Me explico.
Si bien es cierto que la Opinión expone, en
una nota al calce, que la Asamblea Legislativa
estableció una excepción a las normas de
competencia cuando se trate de controversias
cuantitativas sobre patentes municipales, al amparo
del Art. 7.213 del Código Municipal de Puerto
Rico, 21 LPRA sec. 8175(3) —a saber, que el
contribuyente que impugna el monto exigido puede
presentar una demanda y litigar el caso en la región
judicial correspondiente al municipio de su
residencia—, considero que esa no es la única
excepción. A mi juicio, cuando exista una
controversia sobre si una persona es o no
contribuyente, ya sea respecto a patentes
municipales u otros asuntos contributivos, esta
puede presentar una demanda de sentencia
declaratoria fuera de la Sala Especializada en
Asuntos Contributivos y Delitos Económicos de la
Región Judicial de San Juan. Ello, debido a que
CC-2025-0558 3
existen circunstancias excepcionales que permiten
el uso de la sentencia declaratoria en procesos
contributivos y, por ende, este remedio puede ser
solicitado por la parte y concedido por cualquier
Tribunal de Primera Instancia. Veamos.
Como norma general, el uso de la sentencia
declaratoria en materia de contribuciones es
improcedente si existe un remedio adecuado en el
curso ordinario de la ley. Alcalde de Guayama v.
ELA, 192 DPR 329, 333 (2015); Cafeteros de P.R. v.
Tesorero, 74 DPR 752, 760 (1952). La razón para
ello es que no debe permitirse que los
contribuyentes eviten acudir al proceso ordinario
mediante el procedimiento de sentencia
declaratoria. Alcalde de Guayama v. ELA, supra,
págs. 333-334. No obstante, existen circunstancias
excepcionales que permiten el uso de la sentencia
declaratoria en procesos contributivos. Entre estas
situaciones particulares hemos reconocido el
intento de cobrar contribuciones a quien no las
adeuda. Íd, pág. 334; Durlach Bros., Inc. v.
Domenech, Tes., 47 DPR 654 (1934). En estos casos,
tanto el interdicto como la sentencia declaratoria
constituyen remedios legales adecuados para impedir
el cobro de contribuciones que no le corresponde
pagar a una parte. De esta forma, si la ley impide
la imposición contributiva porque la persona o
entidad a quien se pretende cobrar no es un
contribuyente, se justifica la aplicación del
remedio extraordinario de la sentencia
declaratoria. Véase Alcalde de Guayama v. ELA,
supra, pág. 334. Ello, a mi criterio, sin que sea
necesario acudir única y exclusivamente a la Sala
Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos
Económicos de la Región Judicial de San Juan.
En ese sentido, cuando una parte pueda
demostrar con claridad que no puede ser considerada
como contribuyente ante el tributo que se le
pretende imponer, resulta irrazonable obligarla a
pagar la contribución para luego exigirle que, en
primer orden, agote los mecanismos administrativos
y, posteriormente, los judiciales, pues ello
implicaría el dispendio de recursos para finalmente
concluir que no era contribuyente. Íd.; Yiyi
Motors, Inc. v. E.L.A., 177 DPR 230, 279 (2009);
Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR
693, 708-709 (2009). Del mismo modo, si nuestro
ordenamiento reconoce que una persona que no es
contribuyente no tiene que someterse al trámite
administrativo y judicial ordinario para impugnar
una contribución que no adeuda, por la misma
lógica, tampoco debe estar obligada a acudir
exclusivamente a la Sala Especializada en Asuntos
Contributivos y Delitos Económicos de la Región
CC-2025-0558 4
Judicial de San Juan cuando existe un remedio
adecuado y oportuno, como lo es la sentencia
declaratoria, que puede conceder cualquier Sala
Superior del Tribunal de Primera Instancia. En
estos casos, cuando la controversia se circunscribe
a determinar si la persona o entidad es o no
contribuyente, no se justifica restringir el acceso
a este remedio a una sola región judicial por razón
de la competencia especializada de esa Sala.
Exigir que una parte que cuestiona
precisamente su condición de contribuyente tenga
que acudir a una única Sala Especializada en
Asuntos Contributivos y Delitos Económicos, ubicada
en San Juan, para obtener una determinación sobre
ese extremo supondría imponerle una carga procesal
que la propia sentencia declaratoria, como remedio
excepcional, procura evitar y, además, una carga
geográfica que, estoy convencido, no responde a la
intención legislativa de la Ley Núm. 123-2016, que
creó la Sala en controversia.
Por consiguiente, cuando concurran las
circunstancias que permiten recurrir al mecanismo
de la sentencia declaratoria para cuestionar la
imposición de un tributo a quien alega no estar
sujeto a este, como ocurrió en el presente caso,
entiendo que la controversia puede presentarse ante
el Tribunal de Primera Instancia de cualquier
región judicial, sin que la existencia de la Sala
Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos
Económicos de San Juan constituya un impedimento
para ello. A su vez, esta conclusión sería cónsona
con lo resuelto en Alcalde de Guayama v.
ELA, supra, y evitaría imponer a una persona que
cuestiona precisamente su condición de
contribuyente una carga geográfica que no resulta
compatible con lo dispuesto en ley ni con el derecho
de acceso a los tribunales.
Por estas razones, respetuosamente,
disiento.”
El Juez Asociado señor Colón Pérez disintió y se unió a
la Opinión disidente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Beta Electric Corporation
Recurrida
v. CC-2025-0558
Municipio de Gurabo
Peticionario
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor
Candelario López.
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2026.
Estoy conforme con la determinación a la que llega una
mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado y con el
resultado alcanzado en este caso. Considerado lo anterior
estimo pertinente puntualizar unas breves consideraciones
adicionales respecto al alcance de la competencia de la Sala
Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos
del Tribunal de Primera Instancia. En particular, entiendo
necesario enfatizar que la controversia de autos ofrece una
oportunidad para aclarar que la competencia de dicha Sala se
circunscribe únicamente a las materias para cuya atención
fue creada por la Asamblea Legislativa. En otras palabras,
coincido en que la Ley Núm. 123 de 5 de agosto de 2016 (Ley
Núm. 123-2016) creó la Sala Especializada en Asuntos
Contributivos y Delitos Económicos de la Región Judicial de
San Juan y le otorgó competencia exclusiva sobre ciertas
controversias contributivas, sean civiles o penales. Sin
embargo, añadiría que lo anterior es con exclusión de
cualquier otra materia ajena a las expresamente asignadas
por el legislador a esta Sala Especializada.
CC-2025-0558 2
La misma fue creada expresamente por la Asamblea
Legislativa mediante la Ley Núm. 123-2016, la cual enmendó
el Artículo 5.005 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley
Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 2 (Ley Núm. 201-2003), con el
propósito específico de establecer una sala especializada
para atender controversias contributivas y delitos
económicos. Al hacerlo, el legislador no solo dispuso la
creación de una nueva sala especializada dentro del Tribunal
de Primera Instancia, sino que también estableció las
materias que correspondería atender a esa Sala.
La creación de esta respondió a una política pública
encaminada a fortalecer la adjudicación de controversias
que, por su naturaleza, presentan un elevado grado de
complejidad técnica. Véase Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 123-2016. En cuanto a la materia contributiva, el
legislador reconoció que el Derecho Contributivo constituye
una disciplina altamente especializada y de difícil manejo,
cuyas controversias suelen involucrar aspectos técnicos que
requieren conocimiento y preparación particular. Íd.
Asimismo, respecto a los delitos económicos, señaló que
estos comprenden desde complejos esquemas financieros hasta
violaciones a diversas leyes especiales, por lo que su
procesamiento exige jueces con el peritaje necesario para
atenderlos de manera justa y eficiente. Íd.
Resulta importante resaltar que ese propósito
legislativo fue igualmente destacado durante el trámite
legislativo del Proyecto del Senado 1018, el cual propuso la
enmienda al Artículo 5.005 de la Ley Núm. 201-2003 para
CC-2025-0558 3
crear la Sala Especializada en Asuntos Contributivos y
Delitos Económicos. En el Informe Positivo sobre el P. de la
S. 1018 (Informe), la Comisión de lo Jurídico, Seguridad y
Veteranos del Senado de Puerto Rico explicó que la creación
de la Sala Especializada respondía a la necesidad de que
este tipo de controversias fueran atendidas por jueces con
el conocimiento, la experiencia y los adiestramientos
necesarios para resolver asuntos de alta complejidad
técnica. Informe Positivo sobre el P. de la S. 1018,
septiembre de 2014, 17ma Asamblea Legislativa, 4ta Sesión
Ordinaria. De igual forma, enfatizó que la nueva Sala
procuraba dotar al sistema judicial de mayor eficiencia
procesal, uniformidad y especialización, siguiendo el modelo
de otras salas especializadas existentes en nuestra
jurisdicción. Así, en específico, el Informe indicó lo
siguiente:
La conceptualización de la Sala Especializada
en Delitos Económicos, deriva de su enfoque de
lograr que la ciudadanía en general deje de
sentir un aire de impunidad a la hora de
cometer este tipo de delitos que afectan al
País en general. Para que la misma sea una de
excelencia, se destacará la Sala con personal
que posea un peritaje y conocimiento
específico del tema para que así el proceso y
procedimiento de enjuiciamiento sea atendido
con la mayor eficiencia posible. Íd.
Ahora bien, luego de aprobada la Ley Núm. 123-2016, el
28 de octubre de 2016, el Poder Judicial emitió la Orden
Administrativa Núm. OAJP-2016-009 (Orden) con el propósito
de implementar la nueva Sala Especializada en Asuntos
Contributivos y Delitos Económicos. La Orden reconoce CC-2025-0558 4
expresamente que la Ley Núm. 123-2016 creó dicha Sala y
reproduce los objetivos consignados en su Exposición de
Motivos, entre ellos, promover un mayor grado de
conocimiento y peritaje en la adjudicación de controversias
contributivas, asegurar la aplicación uniforme del Derecho
Contributivo y propiciar una solución expedita de las
controversias comprendidas dentro de ese ámbito.
En cumplimiento con la ley, se estableció
administrativamente la organización interna de la Sala
Especializada. En particular, dispuso que esta estaría
integrada por tres salones de sesiones: uno para atender
los asuntos contributivos de naturaleza civil y dos
destinados a los casos contributivos de naturaleza penal y
delitos económicos, distinguiendo entre la etapa de vista
preliminar y la etapa de juicio en su fondo. Asimismo,
reglamentó aspectos relacionados con la asignación de
jueces, los requisitos de adiestramiento especializado, el
trámite de los casos, el calendario de sesiones y los
mecanismos administrativos necesarios para la implantación
de la nueva Sala.
Puntualizamos, además, que la Orden dispuso que la
Sala Especializada trabajaría bajo un calendario especial
para los casos de asuntos contributivos y delitos
económicos y que en sus salones de sesiones se atenderían
los asuntos propios de su competencia. De esa manera, la
Orden desarrolló los mecanismos necesarios para hacer
operativa la Sala Especializada creada por la Ley Núm. 123-2016.
CC-2025-0558 5
Así pues, de la Ley Núm. 123-2016 y de la Orden
Administrativa Núm. OAJP-2016-009 surge con claridad que
ambas persiguen un mismo objetivo, a saber, concentrar en
un foro especializado la atención de determinadas
controversias cuya naturaleza requiere conocimientos
técnicos particulares. Ello pues somos del criterio que la
razón de ser de la especialización judicial consiste en
concentrar determinadas controversias en un foro cuyos
jueces posean el conocimiento, la preparación y la
experiencia necesarios para atender materias de particular
complejidad técnica.
Al igual que ocurre con otras salas especializadas
establecidas por mandato legislativo, la utilización de la
Sala Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos
Económicos debe guardar correspondencia con las materias
que la Asamblea Legislativa expresamente le encomendó. La
organización administrativa de los trabajos del Tribunal de
Primera Instancia debe armonizar con esa delimitación
legislativa y preservar el propósito por el cual fue creada
la Sala. Por consiguiente, consideraciones de índole
administrativa no deben incidir para asignar a ésta
controversias distintas a aquellas comprendidas en la Ley
Núm. 123-2016, pues ello tendría el efecto de ampliar, por
la vía administrativa, el ámbito de competencia que el
legislador expresamente delimitó.
Asimismo, resulta pertinente considerar las
consecuencias prácticas que razonablemente pueden derivarse
de la determinación que hoy adopta este Tribunal. Al CC-2025-0558 6
reconocerse la competencia exclusiva de la Sala
Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos
para atender las controversias contributivas comprendidas
en la Ley Núm. 123-2016, es previsible que asuntos de esa
naturaleza que actualmente se tramitan en otras regiones
judiciales sean trasladados como corresponde a la Sala
Especializada ubicada en la Región Judicial de San Juan y
que controversias futuras sean presentadas directamente en
la misma. Ello podría redundar en un aumento significativo
en el volumen de casos que esta habrá de atender. Esta
consecuencia refuerza la importancia de preservar el
carácter especializado que la Asamblea Legislativa imprimió
a esta Sala y de circunscribir la asignación de casos a las
materias que expresamente le fueron encomendadas por la Ley
Núm. 123-2016, con exclusión de cualquier otra materia no
contemplada por este estatuto.
Por todo lo anterior, no se debe permitir que la Sala
Especializada se les asignen indistintamente controversias
ajenas a esas materias, pues tendrían el efecto de diluir
la especialización que el legislador procuró establecer. En
tal escenario, los jueces designados dejarían de concentrar
sus esfuerzos en el conocimiento de las materias que
justificaron su designación y la Sala perdería el elemento
que precisamente le confiere su carácter especializado.
Ello no solo reduciría los beneficios de uniformidad y
eficiencia que inspiraron su creación, sino que
desvirtuaría la política pública expresamente adoptada por
la Asamblea Legislativa.
CC-2025-0558 7
En consecuencia, aunque estoy conforme con la
determinación alcanzada por la Opinión mayoritaria,
entiendo que esta debió aclarar expresamente que la
competencia exclusiva de la Sala Especializada en Asuntos
Contributivos y Delitos Económicos se circunscribe a las
materias contempladas en la Ley Núm. 123-2016, con
exclusión de cualquier otra materia que no haya sido
encomendada a dicho foro por la Asamblea Legislativa.
Raúl A. Candelario López
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Beta Electric Corporation
Recurrida
v. CC-2025-0558
Municipio de Gurabo
Peticionario
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió una Opinión disidente a
la que se unió el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2026.
Tenemos ante nuestra consideración los
planteamientos de Beta Electric Corporation (Beta
Electric) quien, en su carácter de subcontratista de
la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), sostiene que
no procede la imposición de arbitrios de construcción
por las obras en el Municipio de Gurabo (Municipio).
En particular, aduce que la exención contributiva
reconocida a la AEE se extiende a sus subcontratistas.
Ahora bien, en esta etapa de los procedimientos,
debemos determinar si el Tribunal de Apelaciones erró
al revocar la orden del foro primario de trasladar el
pleito a la Sala Especializada en Asuntos Contributivos
y Delitos Económicos (Sala Especializada). La mayoría
concluye que la Ley Núm. 123-2016 (2016 [Parte 2] Leyes
CC-2025-0558 2
de Puerto Rico 1414) tuvo la intención de centralizar todo tipo
de controversia contributiva en la Sala Especializada, por lo
que revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y confirma
la orden de traslado del foro primario. Respetuosamente,
difiero del proceder mayoritario.
De entrada, no podemos pasar por alto el momento y las
circunstancias procesales en las cuales el Municipio solicitó
el traslado del pleito. La Regla 3.6 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, provee un término de treinta (30) días a partir
de la fecha de la notificación de la demanda y el emplazamiento
para que la parte demandada que desee impugnar la falta de
competencia de una sala solicite el traslado del pleito a la
sala correspondiente. Este término procura promover la certeza
procesal y así evitar que la parte demandada permanezca en
silencio y, posteriormente, pretenda alterar el foro en el que
se ha atendido el caso.
Surge del expediente que el 5 de octubre de 2024 Beta
Electric presentó la Demanda de epígrafe y el 18 de diciembre
de 2024 diligenció el emplazamiento. Meses después, ante la
incomparecencia del Municipio, el Tribunal de Primera
Instancia pautó el juicio en rebeldía para el 1 de mayo de
2025. Fue entonces cuando el Municipio, estando en rebeldía,
solicitó la paralización de los procedimientos y el traslado
del pleito a la Sala Especializada. Este tracto procesal
demuestra que el Municipio conocía la naturaleza de la
reclamación desde sus inicios y, aun así, presentó su solicitud
de manera tardía. Por ello, en ausencia de una circunstancia
excepcional que justifique apartarse de la Regla 3.6 de CC-2025-0558 3
Procedimiento Civil, supra, no procede trasladar el pleito,
máxime cuando ello premiaría la inacción procesal del
Municipio. Ahora bien, aun si se obviara esta deficiencia
procesal, el petitorio del Municipio tampoco procede como una
cuestión de derecho.
Considerando que el Derecho Contributivo es una
disciplina altamente técnica y compleja, la Ley Núm. 123-2016
creó la Sala Especializada a los fines de que nuestros
tribunales “ejerzan su rol con el mayor nivel de conocimiento
y peritaje posible en controversias de materia contributiva”.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 123-2016 (2016 [Parte 2]
Leyes de Puerto Rico 1415). En esencia, procura la eficiencia
procesal y un mayor grado de peritaje en casos de materia
contributiva. Entre otras cosas, la Ley Núm. 123-2016 incluyó
un listado de leyes especiales al amparo de las cuales pudieran
surgir controversias contributivas que la Sala Especializada
atendería.1 En cumplimiento con este mandato legislativo, la
Orden Núm. OAJP-2016-009 del 28 de octubre de 2016 estableció
las disposiciones administrativas necesarias para la
implementación de la referida Sala Especializada.
Asimismo, la Exposición de Motivos de la precitada ley
estatuye que el personal de la Sala Especializada poseerá un
conocimiento específico del tema, de modo que “prove[a] a
nuestro sistema judicial peritaje en el proceso de adjudicar
1 En el listado se incorporaron expresamente leyes tales como el Código de
Rentas Internas de Puerto Rico de 2011; la Ley de Contribución Municipal
sobre la Propiedad de 1991; el Código de Seguros de Puerto Rico; la Ley de
Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico; la Ley de
Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, y la Ley de Patentes
Municipales. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 123-2016 (2016 [Parte 2]
Leyes de Puerto Rico 1415-1416).
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controversias contributivas de alto nivel técnico”. (Negrilla
suplida). Exposición de Motivos de la Ley Núm. 123-2016 (2016
[Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1419). En este caso, la
controversia central estriba en determinar si -conforme al
texto, propósito y marco jurídico de la Ley de la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de mayo de
1941, 22 LPRA sec. 191 et seq.- la exención contributiva
reconocida a la AEE puede hacerse extensiva al subcontratista
que presta sus servicios en beneficio del ente municipal. En
ese sentido, la controversia se reduce a una cuestión de
interpretación estatutaria y, por consiguiente, de estricto
derecho. A mi juicio, no estamos ante un caso de materia
contributiva compleja que requiriera un peritaje o
conocimiento técnico especializado. La mera presencia de un
arbitrio de construcción en la controversia no es fundamento
suficiente para trasladar un pleito a la Sala Especializada
cuando su resolución no requiere conocimiento especializado.
Entre otras cosas, una mayoría de este Tribunal plantea
que el Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, 21
LPRA sec. 7001 et seq. (Código Municipal) no estaba vigente
para la fecha en que se aprobó la Ley Núm. 123-2016, por lo
que “era imposible que la legislatura [lo] incluyera
explícitamente [] en el listado de leyes especiales de las
cuales pudiera surgir una controversia contributiva sobre la
cual la Sala Especializada tuviera competencia exclusiva”.2 No
obstante, menciona que la Ley de Contribución Municipal sobre
2 Opinión mayoritaria, pág. 17.
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la Propiedad de 1991, Ley Núm. 83-1991, 21 LPRA ant. sec. 5001
et seq. y la Ley de Patentes Municipales, Ley Núm. 113 de 10
de julio de 1974, 21 LPRA ant. sec. 621 et seq., las cuales
autorizaban contribuciones a favor de los municipios, se
incluyeron en el listado de la Ley Núm. 123-2016. Razona que,
al derogarse dichas leyes y consolidarse en el Código
Municipal, es evidente la intención legislativa de incluir ese
tipo controversias en el alcance la Sala Especializada.
Como es sabido, la Asamblea Legislativa puede delegar la
facultad de imponer contribuciones a los municipios mediante
mandato claro y expreso. Interior Developers v. Mun. de San
Juan, 177 DPR 693, 703 (2009). Así lo hizo en el pasado mediante
la ahora derogada Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico,
Ley Núm. 81-1991, 21 LPRA ant. sec. 4001 et seq. (Ley de
Municipios Autónomos). En específico, el Artículo 2.002 de esta
ley disponía lo siguiente:
Además de las que se dispongan en otras leyes, el municipio
podrá imponer y cobrar contribuciones o tributos por los
conceptos y en la forma que a continuación se establece:
[…]
(d) Imponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias,
arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas
y tarifas razonables dentro de los límites territoriales del
municipio, compatibles con el Código de Rentas Internas y las
leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico […] (Negrilla
suplida). 21 LPRA ant. sec. 4052.
Al igual que aquellas leyes a las que la ponencia
mayoritaria hace referencia, la Asamblea Legislativa derogó la
Ley de Municipios Autónomos y la sustituyó por el Código
Municipal. En lo pertinente, el Artículo 2.109 del Código
Municipal, 21 LPRA sec. 7331, le reconoce a los municipios las
facultades para imponer y cobrar contribuciones o tributos,
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incluidos los arbitrios de construcción. En específico, y como
un calco del derogado Artículo 2.002 de la Ley de Municipios
Autónomos, supra, establece lo siguiente:
Además de las que se dispongan en otras leyes, el municipio
podrá imponer y cobrar contribuciones o tributos por los
conceptos y en la forma que a continuación se establece:
[…]
(c) Contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de
construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas
razonables dentro de los límites territoriales del municipio,
compatibles con el Código de Rentas Internas y las leyes del
Gobierno de Puerto Rico […]. (Negrilla suplida). (21 LPRA sec.
7331)
Si bien es cierto que la aprobación del Código Municipal
fue posterior a la Ley Núm. 123-2016, la mayoría pasa por alto
que la Ley de Municipios Autónomos estaba vigente al momento
en que la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 123-2016. Es
decir, al momento en que se creó la Sala Especializada, los
arbitrios de construcción –materia de controversia en este
caso– constituían una categoría contributiva municipal
reconocida y regulada plenamente por ley. Ante tales
circunstancias, resulta significativo que la Asamblea
Legislativa, al diseñar el foro especializado e identificar
expresamente legislación contributiva municipal, no incluyera
la Ley de Municipios Autónomos. Esta exclusión no debe
entenderse como una inadvertencia legislativa, sino como una
omisión significativa y concienzuda para determinar el alcance
de la Sala Especializada.
De otra parte, resulta meritorio señalar el análisis que
establecimos en Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. Yabucoa et al.,
210 DPR 384 (2022), ante unos hechos análogos al de autos. En
aquella ocasión, indicamos que, en primer lugar, el Tribunal
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de Primera Instancia debe examinar la procedencia del reclamo
principal, esto es, si el municipio tiene la autoridad para
imponer el tributo al contratista. De responder en la
afirmativa y determinar que el contratista es considerado un
contribuyente para fines del arbitrio, correspondería, en
segundo lugar, examinar si se agotaron los remedios
administrativos. Este orden resulta particularmente pertinente
al caso de epígrafe, pues el cuestionamiento de Beta Electric
se circunscribe a la autoridad del Municipio a imponer el
tributo. En ese sentido, la cuestión inicial que habrá de
resolver el foro primario es eminentemente jurídica, por lo
que no sería necesario el traslado que hoy avala la mayoría.
La Sala Especializada no se creó para sustituir al
Tribunal de Primera Instancia en toda controversia que tenga
consecuencias contributivas. Más bien, pretende proveer un
foro con el conocimiento y peritaje especializado para aquellas
instancias en las que la naturaleza de la controversia así lo
amerite. Precisamente porque la Sala Especializada se creó para
aprovechar el conocimiento especializado, trasladar
innecesariamente un pleito de estricto derecho produciría un
resultado contrario al propósito de eficiencia que inspiró el
mecanismo.
En suma, el mero hecho de que se invoque una disposición
de naturaleza contributiva no constituye, por sí solo, una
controversia que requiera la intervención de la Sala
Especializada. Del expediente ante nuestra consideración se
desprende que la cuestión planteada es, eminentemente, una de
estricto derecho. En ausencia de una controversia que por su
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naturaleza requiera la intervención de la Sala Especializada,
resulta improcedente el traslado del pleito; por consiguiente,
hubiese confirmado la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Ante esto, disiento respetuosamente.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta